REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

216º y 167º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.537.696, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO JOSE GUERRA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y DAMNIRIS ALEXANDRA ACOSTA VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.291, 270.153, 12.073 y 323.794 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, venezolana, mayores de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.534.049, domiciliada en la avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, Conjunto Residencial Vacacional Solymar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.382 y de este domicilio.
PARTE APELANTE: Ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEIDA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular del DNI N° 40153871 y pasaporte N° 124746980, domiciliada en Alameda, Distrito San Borja, Perú.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: abogadas ALEXANDRA SMEJA y JIAM SALMEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.757 y 31.987, respectivamente y de este domicilio
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Primera pieza
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por las abogadas ALEXANDRA BEATRIZ SMEJA MOYA y JIAM SALMEN DE CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA DE SMITH, en contra del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 25 de marzo de 2026.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de mayo de 2026 (f. 211) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2026 (f. 212), se le dio entrada al expediente, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 1 de junio de 2026 (f. 213 al 240) la abogada JIAM SALMEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada.
En fecha 2 de junio de 2026 (f. 241 al 282) presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada, el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte accionante ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS.
Por auto dictado el 8 de junio de 2026 (f. 283) se ordenó cerrar la pieza N° 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
Al folio 1 consta auto de apertura de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2026 (f. 2 al 57) el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó actuaciones cursantes en el expediente principal, a los fines de ilustrar a esta alzada sobre los actos procesales acaecidos en la causa, y advierte que reponer la causa tal como lo solicita la parte apelante, sería vulnerar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la causa principal en etapa de sentencia.
Por auto dictado el 15 de junio de 2026 (f. 58) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados DAMNIRIS ALEXANDRA ACOSTA VELASCO y GUSTAVO JOSE GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.794 y 270.153 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS; en contra de la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 30 del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2025, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 32, cursa diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, por la abogada DAMNIRIS ALEXANDRA ACOSTA VELAZCO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro público del Municipio Maneiro de este Estado.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2025 (f. 33), los apoderado judiciales de la parte accionante, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda el cual cursa a los folios 34 al 45 del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (f. 46 y 47), el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda.
El 29 de septiembre de 2025 (f. 48 y 49), presentó escrito el abogado JESUS RAFAEL ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual dejó constancia de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2025 (f. 50), la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, parte demandada, solicitó copias certificadas del expediente, cuya expedición le fue acordada por auto de fecha 21-10-2025 (f. 51)
Por diligencia suscrita el 21 de octubre de 2025 (f. 52), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas de algunas actuaciones del expediente, para su certificación y posterior consignación en los autos en el lugar de sus originales, y que estos últimos sean resguardados en la caja de seguridad del tribunal.
Al folio 53 cursa diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2025, por la parte demandada, por medio de la cual dejó constancia que retiró las copias certificadas previamente solicitadas y acordada su expedición por el tribunal
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2025 (f. 54), la parte demandada solicitó cómputo del lapso procesal transcurrido, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2025 (f. 55 y 56), suscribió diligencia la parte demandada, por medio de la cual otorgó poder apud acta al abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.382.
El 27 de octubre de 2025 (f. 57 y 58), suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025 (f. 59), el tribunal de la causa aclaró a la parte demandada que a partir del día 15-10-2025 (exclusive) empezó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, por ser esta la fecha en que tácitamente se dio por citada.
El 31 de octubre de 2025 (f. 60), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó lo solicitado por el apoderado actor en la diligencia de fecha 21-10-2025, y ordenó en consecuencia el resguardo de los señalados instrumentos y dejar en su lugar copias certificadas de los mismos en el expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2025 (f. 61 al 72), el abogado FERNANDO ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.382, consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 73), los apoderados judiciales de la parte accionante, dejaron constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas y acordadas previamente por el tribunal a quo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito por medio del cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Estas actuaciones cursan a los folios 74 al 81 del presente expediente.
En fecha 1 de diciembre de 2025 (f. 82), suscribió diligencia el abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó original de acta de matrimonio de los ciudadanos PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, a los fines de sustentar la oposición de cuestiones previas.
Por diligencia suscrita en fecha 8 de diciembre de 2025 (f. 84 al 91) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
El 12 de diciembre de 2025 (f. 92 al 98) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 94 al 102), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 12-12-2025, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa misma representación judicial.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 103 al 115), el abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y recusación de la Jueza de la causa.
El 19 de diciembre de 2025 (f. 116 al 118), suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual consignó escrito de adhesión a la causa (TERCERÍA) de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2025 (f. 119) el tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 12-12-2025, por no ser dicha decisión apelable, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por oficio Nº 031/26 de fecha 9 de febrero de 2026, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente contentivo de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, abogada YRIS TERESA MILLAN, la cual fue declarada SIN LUGAR por sentencia dictada por esa alzada en fecha 09-02-2026. Estas actuaciones cursan a los folios 120 al 164 del presente expediente.
Mediante oficio Nº 038/26 de fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente contentivo de la inhibición propuesta por la abogada IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada por esa alzada en fecha 12-02-2026. Estas actuaciones cursan desde los folios 165 al 186 del presente expediente.
A los folios 187 al 196 cursa escrito y anexos consignado en fecha 2 de marzo de 2026, por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicitó que se declarara inadmisible la intervención como tercera de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, por considerar que ésta no se encuentra legitimada para intervenir como tercero en el presente proceso, en ninguna de las formas permitidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026 (f. 197 al 200), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, no tiene acción que deducir en el presente proceso, por no estar legitimada para insertarse como parte.
Mediante escrito suscrito en fecha 19 de marzo de 2026, que cursa a los folios 201 al 203, las abogadas ALEXANDRA SMEJA MOYA y JIAM SALMEN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, ejercieron recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2026. De igual modo consignaron instrumento poder del cual emana la representación de las referida abogadas (f.204 y 205).
Por auto dictado el 25 de marzo de 2026 (f. 206 al 208) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2026, y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a la alzada. El 6 de mayo de 2026 (f. 209) se libró oficio ordenado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2026, por medio de la cual consideró que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, no está legitimada para insertarse en el presente juicio como parte, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… En el escrito presentado por las abogadas ALEXANDRA SMEJA MOYA y JIAM SALMEN, atribuyéndose la representación de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, se señalan diferentes argumentos relacionados con el interés de esta ciudadana de participar en este proceso como parte misma, fundamentada en el hecho de que fue cónyuge del de cujus PAUL JAMES SMITH y que éste le ocultó la existencia de ese acto de disposición mediante el cual ordenó titular la propiedad del apartamento adquirido por FRANCESCA GIUNCO SEVILLANO a nombre de MARIA DEL VALLE BRAVO MEJIAS en caso de su muerte, circunstancia esta que ocurrió y cuyo incumplimiento motiva al presente juicio. Se señala asimismo que los cónyuges Smith-Suárez, residenciados en Perú, antes de su divorcio realizaron una liquidación de bienes y sustitución de régimen patrimonial proveniente de la sociedad de bienes gananciales de su matrimonio, la cual consta de documento cursante original en los autos, autenticado ante una Notaría en Lima, Perú el 27 de febrero de 2024, bajo el número 98379, debidamente apostillado en fecha 6 de noviembre de 2025, bajo el número MRE1353021239535144045. Quienes dicen representar en la actualidad a NOELIA SUAREZ ALMEYDA hacen uso del documento que contiene la liquidación de la sociedad de bienes gananciales que por razón del matrimonio pertenecían a los cónyuges y señala que, en todo caso, lo atinente a la sustitución del régimen de bienes durante el matrimonio, de sociedad de gananciales inicial a separación total de patrimonio. El Tribunal considera que cualquier situación de demanda que se refiera a la validez de dicho documento debe ser resuelta en la jurisdicción peruana y no venezolana, competencia de los Tribunales Civiles que conocen en ese país de las acciones que se deriven del acuerdo de liquidación matrimonial. Ahora bien, en todo caso eso no puede evitar el hecho de que dicho documento, en razón de su contenido, pueda surtir sus efectos en Venezuela; en ese sentido este Tribunal considera que el documento en referencia cumple con los requisitos legales para ser aceptado en esta jurisdicción, ya que ese documento de acuerdo a la revisión que ha hecho el tribunal fue otorgado conforme a las leyes locales, bajo el principio de que la ley local rige el acto y que, además, está debidamente apostillado, y tomando en cuenta el contenido del mismo se debe destacar toda intervención o llamado de la ciudadana NOELIA SUAREZ ALMEYDA a la causa, por cuanto, de ese documento de liquidación de la sociedad derivada del matrimonio entre PAUL JAMES SMITH y la ciudadana antes mencionada, se evidencia que el mismo contiene acuerdos de: a) Sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, el cual originalmente era una sociedad de gananciales, por la separación de patrimonio, b) que ninguno de los cónyuges es propietario de ningún bien mueble o inmueble susceptible de partición; c) Que no existen deudas de cargo de la sociedad conyugal y por lo tanto cada cónyuge responde personalmente por las obligaciones contraídas por él y por las que pueda contraer en el futuro, d) Que bajo el título SOBRE LA LIBRE INTENCION DE LAS PARTES Y EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES, en la cláusula SEXTA del instrumento las partes acordaron: “LOS OTORGANTES” declaran su conformidad a la liquidación de gananciales, y dejan expresa constancia que lo aquí pactado es fiel reflejo de su libre intención, por lo que se hacen mutua gracia y recíproca donación de todo aquello que pudiera corresponder a la sociedad conyugal que conformaron, renunciando a toda acción rescisoria por dolo, error, lesión y cualquier otra causa o motivo que pudiera deducirse contra la validez de la presente…” (Subrayado del Tribunal). Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA no tiene acción que deducir ante este Tribunal con motivo de la demanda que interpuso MARIA DEL VALLE BRAVO MEJIAS contra FRANCESCA GIUNCO SEVILLANO, y por tanto no está legitimada para insertarse en el presente juicio como parte, en consideración a lo que se convino y determinó con el difunto PAUL JAMES SMITH en los acuerdos declarados en la liquidación y a la renuncia de tales derechos por mutua gracia y donación, así como a cualesquiera acciones para impugnar la validez de la liquidación de sus bienes gananciales. ASI SE DECLARA (…).
ACTUACIONES EN ALZADA.
INFORMES DE LAS PARTES
Parte apelante
En fecha 1 de junio de 2026, la abogada JIAM SALMEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, parte apelante, presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada en el cual expuso los fundamentos del recurso de apelación en los siguientes términos:
- que la Sala de Casación Civil ha establecido que el Juez incluso de oficio debe constatar la legitimación de las partes, lo cual en ningún modo implica un prejuzgamiento sobre la efectiva titularidad del derecho, solo propiciar que las personas que actúen en el proceso sean aquellas a las que hipotéticamente la ley le otorga la facultad para actuar y defender sus derechos e intereses, bien sea como actor o demandado, y a quienes bajo esa condición, la sentencia que se emita, les produzca efectos jurídicos, siendo esto lo que en teoría se denomina un litisconsorcio necesario (…), y en ese sentido, es obligatorio, que en aras de resguardar los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en requerimiento de alguna de las partes, o de manera oficiosa en ejercicio de su función correctiva y saneadora, debe ordenar en cualquier momento procesal la válida instauración del proceso incorporando a los litisconsortes necesarios, aunque para ello sea necesario ordenar la reposición de la causa para propiciar el perfecto equilibrio de las partes en el proceso.
- que en ese sentido se pronunciado La Sala en la sentencia RC 000246 de fecha 20 de julio del 2022, en el expediente 21-284, en donde inspirada en los criterios reiterados de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente: (…)
- que en este caso con fundamento al contenido del documento sobre el cual se sustenta la presente demanda, y los que se anexaron al libelo de la demanda, los cuales cursan en el presente expediente, se pueden inferir varios aspectos, que a continuación destaca:
- que consta en primer lugar, que de acuerdo al documento privado suscrito entre la ciudadana MAGALI BELLO DE ORDAZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES H.T. 1002, C.A, y la hoy accionada , ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, a favor o en nombre o beneficio del ex cónyuge de su mandante, el hoy difunto PAUL JAMES SMITH, tal y como consta del acta de defunción que se anexa, suscribieron en fecha 4 de octubre del año 2022, una promesa bilateral de compraventa, sobre un apartamento identificado con el Nº 10-12, ubicado en las RESIDENCIAS BAHIA DORADA, y que en ese documento se especificó que el pago del precio se haría con dinero del mencionado difunto, pagando en ese acto en calidad de reserva la suma de TRES MIL SEISCINETO DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3.600,00) mediante transferencia bancaria realizada en fecha 07 de octubre del 2022 enviada desde la cuenta bancaria 070116/40836068 del Banco Nationwide Building Society del Reino Unido, del cual era titular, pactándose además en el referido instrumento, que el resto del precio, o sea la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 68.400,00) los pagaría paralelamente, en ese mismo acto mediante dos transferencias bancarias desde la misma cuenta, una, por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 23.940,00), que representa el 35% del valor total del inmueble, y la otra, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 44.460,00), y que adicionalmente se indicó en el mencionado documento privado, contentivo de la promesa bilateral de compraventa de manera específica, que la hoy accionada, suscribía dicho documento en nombre o para el mencionado ciudadano, debido a que éste se encontraba en ese momento en Lima, Perú, tramitando ante el Consulado Venezolano la Visa de Inversionista, recalcándose que era el único propietario, por haber pagado el precio de la operación inmobiliaria de compraventa, y que esa era la única razón que existía, para que la demandada suscribiera dicha promesa bilateral en su favor.
- que igualmente se infiere que la hoy demandada, expresamente se comprometió a traspasarle el inmueble al verdadero propietario o a la persona que éste le indicara, una vez solventado el trámite relacionado con la obtención de la visa de inversionista en nuestro País, y que lo anterior se hizo valer en el documento definitivo de compraventa suscrito en fecha 1º de diciembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022.369 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396154110502 del folio real del año 2022, el cual cursa igualmente en el expediente.
- que con todo lo narrado, queda en clara evidencia que el inmueble antes mencionado fue adquirido por la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, a favor o en nombre del hoy extinto PAUL JAMES SMITH, por el hecho de que éste estaba tramitando la visa de inversionista ante el Consulado de Venezuela ubicado en la ciudad de Lima, Perú, y que asimismo, ésta asumió el compromiso de traspasarle el inmueble a su legítimo propietario, una vez que obtuviera la visa para poder adquirir bienes en Venezuela, y que asimismo, en caso de su fallecimiento, el traspaso del inmueble se haría a favor de la hoy demandante.
- que en segundo lugar, de acuerdo al contenido y fecha de los dos documentos descritos o enunciado en el particular anterior, el primero suscrito en fecha 24 de octubre del 2022, y el segundo, protocolizado el día 1º de diciembre de 2022, y que es evidente que el bien inmueble objeto de la negociación ingresó a la comunidad de bienes derivada del matrimonio que existió entre el difunto PAUL JAMES SMITH y su representada, ya que el precio de esa compraventa, se pagó con dinero de la comunidad conyugal que existió entre ambos, y por ende, el bien, aun cuando en ambos documentos figura la demandada como la compradora, en ambos casos, se hizo énfasis en que ésta adquirió el inmueble a favor del mencionado ciudadano, quien en vida, y para ese momento, era el legítimo cónyuge de su representada, es decir, que para la fecha en que ambos documentos se suscribieron, y muy especialmente, el definitivo de compraventa que como se dijo se suscribió el día primero de diciembre del año 2022, el hoy difunto PAUL JAMES SMITH, y su representada, ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, estaban casados, ya que el matrimonio de ambos se celebró en fecha cinco (05) de noviembre del año 2007, y se extinguió mediante resolución de divorcio en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, todo lo cual cursa en el expediente principal que se lleva ante el Juzgado de la causa y en el presente expediente, lo cual demuestra que para el momento de la celebración de ambos contratos, estaba vigente el vínculo matrimonial y, por ende, el inmueble objeto del contrato que dio lugar al juicio ingresó al caudal común derivado del matrimonio, lo cual se sustenta en lo establecido en el artículo 156, numeral 1, del Código Civil vigente, el cual establece que todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
- que en tercer lugar, se desprende del acuerdo que suscribieron el mencionado difunto y su representada en fecha 02-02-2024, y luego autenticado el día 27 de febrero del año 2024 ante el Notario de Lima, Mónica Margot Tambini Ávila, Kardex Numero 98379, apostillado en fecha 06 de noviembre del año 2025, bajo el Nº MRE 135302123953144045, el cual riela en este expediente, que ambos ex cónyuges convinieron, entre otros aspectos, en que no tenían bienes muebles o inmuebles que liquidar, pero sin embargo, esa referencia además de que no es cierta, tal y como ya fue explicado, en modo alguno limita la intervención de su mandante en este asunto, ya que para ese momento su representada desconocía sobre la adquisición del inmueble objeto de este proceso por parte de su ex cónyuge hoy difunto, lo que denota que obró de mala fe, ya que se lo ocultó, y que por ese motivo, solo en el supuesto caso de que dicho acuerdo de liquidación amistosa de bienes conyugales tuviera efectos en nuestro país, y que por ende, el mismo no violaría normas de orden público, como ocurre en este caso, daría lugar, a que si se demostrara lo contrario, esto es, que si se habían adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio, esa circunstancia en ningún caso obstaculizaría que dichos bienes formaran parte del caudal común, y que en su momento fueran divididos, partidos o liquidados, mediante el procedimiento correspondiente, o mediante partición o liquidación complementaria, ya que no existe impedimento legal para ello.
- que adicionalmente, y es el aspecto más importante, es que el precitado acuerdo amistoso de separación o división de bienes conyugales, se hizo en el extranjero, en Perú, y antes de la disolución del vínculo matrimonial, ya que se realizó en fecha veintisiete de febrero del año 2024, y que el divorcio o la extinción del vínculo matrimonial se produjo mediante sentencia emitida en fecha 29 de abril del año 2024, lo que significa, que tratándose de un bien inmueble ubicado en Venezuela, en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo no tiene aplicación, ni validez, ya que por disposición expresa del artículo 173 del Código Civil venezolano, que es la legislación aplicable, y no la de Perú, como lo pretende el apoderado de la demandante, la liquidación y división de los bienes comunes derivados del matrimonio se debe realizar luego de disuelto el vínculo matrimonial, y no antes, y las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales de manera voluntaria son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, lo cual no encuadra en el caso de marras, ya que el acuerdo suscrito se hizo mediante documento privado, que luego fue autenticado ante un notario público.
- que en cuarto lugar, el documento sobre el cual se sustenta la demanda, afecta directamente los derechos de su representada, ya que en el mismo se estableció que el bien que adquirió el extinto ex cónyuge sería traspasado sin su anuencia, a la persona que se le indicara, y que además, en caso de fallecimiento de éste, desacatando las normas sucesorales previstas en el Código Civil, a la hoy accionante, lo cual contraviene tanto las disposiciones que rigen la comunidad de bienes derivada del matrimonio, así como también aquellas que regulan el régimen patrimonial hereditario, conforme a lo dispuesto en los artículos 148, 173, 823 y 824, entre otros del Código Civil.
- que se desprende que la parte demandante en fecha 2 de marzo de este año presentó escrito con anexos, en donde solicitó que se declare inadmisible la tercería propuesta por los anteriores abogados de su representada, en vista de que según su criterio, no tiene legitimidad para actuar como tercera, y en ese sentido, rechazó categóricamente los argumentos expresados en el mismo, los cuales se concentran en rechazar la intervención de su representada como tercera, y más aún, como parte demandada, por estar directamente afectada con la pretensión y las resultas del proceso, por cuanto los mismos, conforme a lo antecedentemente explicado no se compagina con la realidad, y por ese motivo solicita que este tribunal superior lo desestime.
- que de acuerdo a todo lo expresado, en vista del evidente interés legal de su representada en las resultas de este proceso, y la grave afectación de sus derechos patrimoniales, solicita que sea integrada a este proceso como parte demandada, ya que su interés además de que la demanda sea desestimada, está dirigido a atacar la validez o existencia del documento objeto de este juicio, y obtener la declaratoria de su nulidad absoluta por la grave infracción de las normas invocadas, así como de sus derechos y garantías constitucionales.
- que debe recalcar, que en ese asunto, en ningún caso se puede considerar a su representada como tercera, o tercera adhesiva como lo aspiraban sus anteriores apoderados, en el escrito que presentaron ante el tribunal de cognición, sino como parte accionada, ya que como se indicó se están vulnerando sus derechos, debido a que el fallo que se emita, en caso de que favorezca a la demandante, involucraría , que el inmueble objeto del contrato, adquirido por su ex cónyuge en vida, perteneciente a la comunidad conyugal y/o hereditaria, sea traspasado a la accionante, a pesar de que el mismo ingresó al caudal común, ya que como se indicó, cuando el difunto PAUL JAMES SMITH lo adquirió y pagó, aún estaba casado con su representada, y hasta antes de su fallecimiento, no se había verificado la liquidación de bienes que incluyera ese bien o todos los bienes que adquirió durante el matrimonio, en la República Bolivariana de Venezuela.
- que como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicita que en aras de garantizar el debido proceso, y en pleno resguardo del orden público, que se revoque el auto recurrido, y que este tribunal como garantista de la ley, ordene en la sentencia que emita, que su representada sea integrada al proceso como parte accionada, y que, por vía de consecuencia, se ordene reponer la causa al estado de que se inicie el lapso para dar contestación a la demanda, y formular oposición a los decretos de las medidas cautelares acordadas en este asunto (…).
Parte actora
En fecha 2 de junio de 2026, el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS, parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso los motivos por los que debería ser confirmada la sentencia apelada, a saber:
- que en primer lugar solicita que no se le de pertinencia al escrito de informes presentado en fecha 1º de junio de 2026 por la Dra. JIAM SALMEN, en su carácter de autos, ya que el mismo no fue dirigido a este Tribunal Superior sino a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y que no consta en el mismo, que se haya hecho la enmendadura o salvedad correspondiente, y que por lo tanto nada de lo que allí se alega debe ser analizado por esta alzada.
- que de los autos se desprende que la apelante reconoce: a) La negociación que hizo INVERSIONES H.T. 1002, C.A, con la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, contenida en el documento privado que éstas suscribieron en fecha 24 de octubre de 2022; b) La existencia del documento privado que FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, suscribió el 11 de marzo de 2023, y que en relación a esos documentos, alegó que los mismos quedaron reconocidos en su contenido y firma por la demandada FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, por no haberlo desconocido formalmente como manda el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- que en otro orden de ideas, y así se evidencia de los autos que la apelante por medio de sus apoderadas dan por cierta la existencia de un acuerdo de liquidación de sociedad de bienes gananciales que PAUL JAMES SMITH y NOELIALISET SUAREZ LAMEIDA suscribieron en fecha 2 de febrero de 2024, y que luego fuera autenticado el día 27 de febrero de 2024 ante el Notario de Lima Mónica Margot Tambini Ávila, Kardex número 98379, apostillado en fecha 6 de noviembre de 2025, bajo el Nº MRE 1353021239535144045; y que de esa liquidación emerge que allí quedó perfectamente determinado y aceptado entre el difunto PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, lo siguiente: (…)
- que de lo convenido entre el difunto PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, en el documento arriba mencionado se concluye: a) que el difunto PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, sustituyeron el régimen de sociedad de bienes gananciales por el de separación de patrimonio; b) que cada uno de ellos (PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA) responderían personalmente por las obligaciones contraídas (pasado) y por las que pudieran contraer en el futuro; c) que cada quien renunciaba a toda acción que pudiera deducirse contra la liquidación del régimen de sociedad de bienes gananciales, es decir, que lacónicamente convinieron, sin que se le pueda dar una interpretación distinta, en renunciar a toda acción rescisoria por dolo, error, lesión y cualquier otra causa o motivo que pudiera deducirse contra lo decidido en esa liquidación, lo cual tiene efectos, tal como fue concebido para el pasado, presente y futuro.
- que en razón de lo que dispusieron PAUL JAMES AMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, ésta última no tiene legitimidad para actuar en el proceso, siendo pertinente invocar que esa liquidación de sociedad de bienes gananciales la celebraron dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 295 y 296 del Código Civil Peruano, que establecen: (…) y que de acuerdo a las normas citada, la exigencia para que tenga vigencia un nuevo régimen en la sociedad de bienes gananciales de un matrimonio es que se haya inscrito en el Registro Personal y esa exigencia se cumplió en el caso de la separación y liquidación de sociedad de bienes gananciales que PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA suscribieron en fecha 2 de febrero de 2024, y luego fue autenticado el día 27 de febrero de 2024 ante la Notaria de Lima Mónica Margot Tambini Ávila, Kardex número 98379, apostillado en fecha 6 de noviembre de 2025, bajo el Nº MRE 1353021239535144045, y que han sido sus colegas ALEXANDRA SMEJA MOYA y JIAM SALMEN quienes han aportado a los autos el cumplimiento de ese requisito, el cual inserta como prueba fehaciente del recaudo que ellas misma acompañaron a su escrito del 10 de marzo de 2026 ante el tribunal de la causa.
- que cabe agregar que para el acuerdo y otorgamiento de la liquidación de sociedad de bienes gananciales suscrita por PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, rige ley del lugar donde se realizó y tiene validez donde se presente, ya que el mismo cumple con todos los requisitos que establece la ley peruana para considerarlo así, lo cual respalda y avala Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 2, 8, 16, 22, 34 y en especial por el artículo 37, éste último establece: (…)
- que por último debe señalar que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional contenida en sentencia Nº RC00246 del 20 de julio de 2022, expediente Nº 21-228, no aplica en este caso por contener una situación distinta, pues en el caso que aquí nos ocupa se trata de una situación donde hubo una liquidación de sociedad de bienes gananciales, otorgada y autenticada, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que establecen las leyes del lugar donde residían los otorgantes, situación está que avala la Ley del Derecho Internacional Privado como antes expuso.
- que reitera una vez más, que la sustitución de régimen patrimonial que acordaron PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, fue inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos donde convienen en sustituir el Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales por el Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonio, porque fue otorgado de acuerdo a la ley del lugar donde se firmó y cumple con las exigencias previstas en los artículos 295 y 296 del Código Civil peruano que fuera anteriormente mencionado.
- que si la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, quisiera objetar algo respecto a lo que ella misma suscribió en la República del Perú, es en ese país y ante sus tribunales que debe interponer las acciones que pudieren corresponderle (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de informes presentado en fecha 02-06-2026, por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha advertido a esta alzada que el escrito de informes presentado en fecha 01-06-2026 por la abogada JIAM SALMEN, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, parte apelante, “no se le de pertinencia (…) ya que ese escrito no fue dirigido a este Tribunal sino a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y no consta en el que se haya hecho la enmendadura o salvedad correspondiente por lo tanto nada de lo que allí se alega puede ser analizado por esta Alzada…”
Ahora bien, este Tribunal Superior debe aclarar, que si bien el referido escrito por un simple error de transcripción ciertamente está dirigido al Juzgado de la causa, esto es Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que en su debida oportunidad el Secretario de este Tribunal estampó una nota de recepción en la cual se dice lo que se transcribe a continuación.
“…Quien suscribe, Abg. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN, Secretario Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR. Que el anterior escrito de INFORMES constante de cuatro (4) folios útiles y veintitrés anexos, le fue presentado por la abogada JIAM SALMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.987, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, parte apelante en el presente procedimiento, siendo las una y cincuenta y un minutos post meridiem (01:51 p.m.) del día de hoy, primero (1º) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Conste…”
De lo copiado se evidencia, que el cuestionado escrito si bien por un simple error de transcripción fue dirigido al Tribunal de origen, consta mediante nota secretarial estampada por el ciudadano Secretario de este Juzgado, que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, ante este Tribunal Superior, constante de cuatro (4) folios útiles, y que el mismo sin lugar a dudas fue presentado por la abogada JIAM SALMEN, a los fines de fundamentar el recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto emitido en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, como lo refiere expresamente en el inicio del referido escrito que cursa desde los folios 213 al 240 de la pieza 1 del presente expediente, y en atención a todo ello, el escrito de informes presentado ante esta alzada el 1º de junio de 2026 por la profesional del derecho JIAM SALMEN, se tiene como presentado ante este tribunal superior, y en consecuencia, se rechaza el planteamiento formulado por el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA. Y así se decide.-
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta Superioridad a resolver el asunto apelado, el cual lo constituye la sentencia interlocutoria dictada el 16 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó la participación de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, como parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS, en contra de la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, por considerar el a quo que la referida ciudadana no está legitimada para actuar, ni mucho menos tiene acción que deducir en esta causa, basando su negativa en los siguientes motivos, a saber:
“… En el escrito presentado por las abogadas ALEXANDRA SMEJA MOYA y JIAM SALMEN, atribuyéndose la representación de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, se señalan diferentes argumentos relacionados con el interés de esta ciudadana de participar en este proceso como parte misma, fundamentada en el hecho de que fue cónyuge del de cujus PAUL JAMES SMITH, y que éste le ocultó la existencia de ese acto de disposición mediante el cual ordenó titular la propiedad del apartamento adquirido por FRANCESCA GIUNCO SEVILLANO a nombre de MARIA DEL VALLE BRAVO MEJIAS en caso de su muerte, circunstancia esta que ocurrió y cuyo incumplimiento motiva el presente juicio. Se señala asimismo que los cónyuges Smith-Suarez, residenciados en Perú, antes de su divorcio realizaron una liquidación de bienes y sustitución de régimen patrimonial proveniente de la sociedad de bienes gananciales de su matrimonio (…) Quienes dicen representar en la actualidad a NOELIA SUAREZ ALMEYDA hacen uso del documento que contiene la liquidación de la sociedad de bienes gananciales que por razón del matrimonio pertenecían a los cónyuges y señala que, en todo caso, las disposiciones de dicho documento no serían aplicables en Venezuela porque aquí no existe lo atinente a la sustitución del régimen de bienes durante el matrimonio de sociedad de gananciales inicial a separación total de patrimonios. El Tribunal considera que cualquier situación de demanda que se refiera a la validez de dicho documento debe ser resuelto en la jurisdicción peruana y no venezolana, competencia de los Tribunales civiles que conocen en ese país de las acciones que se deriven del acuerdo de liquidación matrimonial. Ahora bien, en todo caso eso no puede evitar el hecho de que dicho documento, en razón de su contenido, puede surtir sus efectos en Venezuela; en este sentido este Tribunal considera que el documento en referencia cumple con los requisitos legales para ser aceptado en esta jurisdicción, ya que ese documento de acuerdo a la revisión que ha hecho este Tribunal fue otorgado conforme a las leyes locales, bajo el principio de que la ley local rige el acto y que, además está debidamente apostillado, y tomando en cuenta el contenido del mismo se debe descartar toda intervención o llamado de la ciudadana NOELIA SUAREZ ALMEYDA a la causa, por cuanto de ese documento de liquidación de la sociedad derivada del matrimonio entre PAUL JAMES SMITH y la ciudadana antes mencionada, se evidencia que el mismo contiene acuerdos de: a) Sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, el cual originalmente era una sociedad de gananciales, por la separación de patrimonio; b) que ninguno de los cónyuges es propietario de ningún bien mueble o inmueble susceptible de partición, c) Que no existen deudas de cargo de la sociedad conyugal y por lo tanto cada cónyuge responde personalmente por las obligaciones contraídas por él y por las que pueda contraer en el futuro, d) que bajo el título SOBRE LA LIBRE INTENCIÒN DE LAS PARTES Y EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES, en la cláusula SEXTA del instrumento las partes acordaron: “LOS OTORGANTES declaran su conformidad a la Liquidación de Gananciales, y dejan expresa constancia que lo aquí pactado es fiel reflejo de su libre intención, por lo que se hacen mutua gracia y recíproca donación de todo aquello que pudiera corresponder a la sociedad conyugal que conformaron, renunciando, a toda acción rescisoria por dolo, error, lesión y cualquier otra causa o motivo que pudiera deducirse contra la validez de la presente…” (Subrayado del Tribunal). Por lo expuesto anteriormente considera este Tribunal que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA no tiene acción que deducir ante este Tribunal con motivo de la demanda que interpone MARIA DEL VALLE BRAVO MEJIAS contra FRANCESCA GIUNCO SEVILLANO, y por tanto no está legitimada para insertarse en el presente juicio como parte, en consideración a lo que se convino y determinó con el difunto PAUL JAMES SMITH en los acuerdos declarados en la liquidación y a la renuncia de tales derechos por mutua gracia y donación, así como a cualesquiera acciones para impugnar la validez de la liquidación de sus bienes gananciales. ASI SE DECLARA…”
Por su parte las abogadas ALEXANDRA SMEJA MOYA y JIAM SALMEN, quienes representan a la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, ejercieron recurso de apelación en contra del referido fallo del 16 de marzo de 2026, y los fundamentos del recurso fueron expuesto en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 1º de junio de 2026, donde manifestaron que su representada sí tiene legitimidad para integrarse como parte en el presente proceso, por cuanto el inmueble objeto de la controversia cuya titularidad reclama la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS, fue adquirido por el ex cónyuge de su representada ciudadano PAUL JAMES SMITH, cuando ambos se encontraban casados, y que en consecuencia, el inmueble pasó a integrar la comunidad de gananciales habida entre ambos, y por ello consideran que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, debe ser integrada al proceso como parte demandada.
En contraposición a la conducta asumida por las apelantes, el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, quien actúa como apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS, expresó en su escrito de informes, que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, no puede ser considerada parte en este proceso toda vez que esta si bien fungió como cónyuge del ciudadano PAUL JAMES SMITH, no es menos cierto que no tiene derecho alguno que reclamar sobre el patrimonio del de cujus, por cuanto en fecha 2 de febrero de 2024, los cónyuges suscribieron un acuerdo de liquidación de la sociedad de bienes gananciales, el cual fue autenticado el 27 de febrero de 2024, ante el Notario de Lima, Perú, Mónica Margot Tambini Ávila, y que en esa liquidación los otorgantes de común acuerdo, libre, espontánea y voluntariamente convinieron en sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios conforme a lo dispuesto en los artículos 295, 296 y 298 del Código Civil Peruano, y que a través de dicho convenio a cada cónyuge se le reintegraron sus bienes propios, y que acordaron además, que cada uno respondería personalmente por las obligaciones contraídas en el pasado y por las que pudieran contraer en el futuro, y de igual modo renunciaron a toda acción que pudiera deducirse contra la liquidación del régimen de sociedad de bienes gananciales.
Precisado lo anterior, se observa, que el presente proceso inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA JOSE DEL VALLE BRAVO MEJIAS en contra de la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, y que la pretensión de la demandante conforme al contenido del escrito libelar, es que esta última cumpla con la obligación de transmitirle a la accionante los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 10-12 situado en el piso 10 del cuerpo “B” del Conjunto RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que esta obligación contractual la asumió la demandada, en el instrumento privado de fecha 11 de marzo de 2023, que suscribió con el ciudadano PAUL JAMES SMITH.
De igual modo se observa que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, pretende ser integrada en el presente proceso como parte accionada por considerar que tiene derechos e intereses sobre el inmueble objeto de la litis, ya que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales que hubo durante su matrimonio con el ciudadano PAUL JAMES SMITH, inmueble que –según sus dichos- no fue liquidado en su oportunidad por cuanto su ex cónyuge, hoy fallecido, le negó su existencia. Así fue alegado por sus apoderadas judiciales en el escrito suscrito el 10 de marzo de 2026 (f. 217 al 220), donde señalan que el inmueble objeto de la controversia ingresó a la comunidad de bienes derivada del matrimonio que existió entre el difunto PAUL JAMES SMITH, y su representada, por cuanto el precio de esa venta se pagó con dinero de la comunidad conyugal que existió entre ambos.
De igual modo refieren las representantes de la apelante que en los instrumentos fundamentales de la demanda, el primero denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 24 de octubre de 2022, entre la sociedad mercantil INVERSIONES H.T 1002, C.A, y la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, ésta manifiesta suscribir el referido contrato a favor del ciudadano PAUL JAMES SMITH, el cual se identifica de estado civil soltero, y el segundo instrumento, el definitivo de compraventa, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde figura la ciudadana FRANCESCA MARIA GIUNCO SEVILLANO, como la compradora, se hizo énfasis en ambos instrumentos que la compra se hace a favor del ciudadano PAUL JAMES SMITH, por ser este quien hace el pago total del precio del inmueble, y quien para el momento de celebrarse tanto la promesa bilateral de compraventa así como la venta definitiva ante la Oficina de Registro respectiva, para ambas fechas, no solo se encontraba casado con la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, sino que también para esa fecha aún no habían suscrito el acuerdo por medio del cual los cónyuges convinieron en sustituir el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, por el régimen patrimonial de separación de patrimonios, suscrito por los cónyuges, como ya fue expresado el 27 de febrero de 2024.
Precisado todo lo anterior, considera quien aquí se pronuncia y sin entrar a emitir juicio de valor en torno a los instrumentos cursantes en autos, especialmente del instrumento invocado por las partes, denominado “sustitución de régimen patrimonial”, el cual cursa a los folios 231 y 232 del presente expediente, que ciertamente el mismo fue suscrito por los cónyuges SMITH-SUAREZ, el 2 de febrero de 2024, y que en el mismo se establecieron los siguientes términos y condiciones:
“… (…) PRIMERA: Con fecha 27 de setiembre de 2007, LOS OTORGANTES, contrajeron Matrimonio Civil ante la Municipalidad de San Borja, según consta de la copia certificada que se servirá insertar (…) SEGUNDA: Por el presente LOS OTORGANTES de común acuerdo, libre, espontánea y voluntariamente convienen en sustituir el régimen de Sociedad de Gananciales por el de Separación de Patrimonios. TERCERA: Procediendo con la liquidación de la sociedad de gananciales, y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Civil, LOS OTORGANTES declaran que –a la fecha- no son propietarios de ningún bien mueble ni inmueble susceptible de división (…): CUARTO: LOS OTORGANTES, declaran que no existen deudas de cargo de la sociedad conyugal; y por lo tanto cada cónyuge responde personalmente por las obligaciones contraídas por él y por las que pueda contraer en el futuro (…) QUINTO: Estando LOS OTORGANTES de acuerdo en el fenecimiento de la sociedad de gananciales, conforme lo dispuesto en el Artículo 298º del Código Civil, proceden a su liquidación en los términos siguientes: 1. A cada cónyuge se le reintegran sus bienes propios. (…) …”
Surge igualmente de los instrumentos de autos, que previamente al anterior convenio, fue suscrito un documento denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, recaído sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito el 24 de octubre de 2022, entre la sociedad mercantil INVERSIONES H.T 1002, C.A, denominada LA PROMITENTE VENDEDORA y la ciudadana FRANCESCA MARÍA GIUNCO SEVILLANO, denominada LA PROMITENTE COMPRADORA, hoy parte demandada, donde ésta última manifiesta que suscribe el referido contrato “a favor del ciudadano PAUL JAMES SMITH” el cual es identificado como de estado civil soltero, y donde se dice además en la cláusula SEGUNDA:
“… (...) la cantidad dada por concepto de reserva del inmueble, así como las cantidades restantes que sumarán el monto total pactado para la venta del inmueble objeto de esta negociación jurídica, serán pagadas por el ciudadano Paul James Smith, quien es de nacionalidad irlandesa, soltero, con pasaporte número PV4177337, desde la cuenta bancaria que le pertenece…”
Se observa igualmente la existencia de un instrumento otorgado el 1º de diciembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se constituye en el instrumento definitivo de compraventa donde figura la ciudadana FRANCESCA MARÍA GIUNCO SEVILLANO, como la compradora, y se advierte además que por instrumento privado de fecha 11 de marzo de 2023, suscrito entre los ciudadanos PAUL JAMES SMITH, y FRANCESCA MARÍA GIUNCO SEVILLANO, esta última reconoce la existencia del documento definitivo de compraventa suscrito el 01-12-2022, y manifiesta además, que adquirió el inmueble a nombre, por cuenta y para beneficio del ciudadano PAUL JAMES SMITH, y reconoce que la referida venta “realmente constituye una simulación solo en lo relacionado al adquirente…” por ser el inmueble propiedad realmente del ciudadano PAUL JAMES SMITH, quien aportó la totalidad del monto pactado entre él y la sociedad mercantil INVERSIONES H.T 1002, C.A…”
De todo lo antes copiado y destacado, se advierte que ciertamente los cónyuges PAUL JAMES SMITH y NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, suscribieron el 27 de febrero de 2024, un convenio sobre el destino de su patrimonio común y propio, y que en el mismo, los cónyuges manifestaron que “no son propietarios de ningún bien mueble ni inmueble susceptible de división.”. No obstante, surge de los instrumentos de autos, que anteriormente a la celebración del referido convenio patrimonial del 27 de febrero de 2024, el ciudadano PAUL JAMES SMITH, adquirió en la República Bolivariana de Venezuela, y con dinero procedente de su cuenta bancaria personal, un inmueble que es el objeto de la presente controversia, y que en todos los instrumentos relacionados con la adquisición del inmueble de fechas 24-10-2022 y 01-12-2022, se identifica como de estado civil “SOLTERO”, siendo que para ambas fechas aún se encontraba casado con la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, y –se reitera- aun los ex cónyuges no habían suscrito el acuerdo de sustitución de régimen patrimonial.
En ese sentido, se advierte que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido por la ciudadana FRANCESCA MARÍA GIUNCO SEVILLANO a favor del ciudadano PAUL JAMES SMITH, a través de dos negociaciones que fueron celebradas los días 24-10-2022 y 01-12-2022, es decir dos (2) años antes de celebrarse el convenio de sustitución del régimen patrimonial de los cónyuges SMITH-SUAREZ, el cual como -se dijo- fue suscrito el 02-02-2024, convenio en el cual, tal como fue alegado en juicio por la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ SEVILLANO, presuntamente, se obvió la existencia del bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales por haberle sido ocultada su existencia por parte de su ex cónyuge ciudadano PAUL JAMES SMITH.
A lo anterior, se le debe sumar que del contenido de los instrumentos que en conjunto contienen la negociación del inmueble objeto de la litis, ha quedado demostrado, por una parte, que su verdadero propietario es el ciudadano PAUL JAMES SMITH, y por otro, que éste se identifica en los mismos de estado civil soltero, siendo que para esa fecha aún estaba casado con la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, ya que el matrimonio civil entre ambos se celebró el 27 de septiembre del año 2007 y se extinguió el 29 de abril de 2024, mediante sentencia de divorcio que también cursa en autos. De igual modo ha quedado demostrado que para el momento de la celebración de ambos contratos, tanto el suscrito el 24 de octubre de 2022 correspondiente a la promesa bilateral de compraventa, como el definitivo de compraventa protocolizado el 1º de diciembre de ese mismo año, no solo estaba vigente dicho vínculo matrimonial, sino también la sociedad de gananciales entre ambos cónyuges, y por ende, el inmueble objeto de la controversia ingresó al patrimonio común derivado del matrimonio, por cuanto para esa fecha aún no se había celebrado el acuerdo de separación de patrimonio, que suscribieron los cónyuges muy posteriormente el 27 de febrero de 2024.
Determinado todo lo anterior, emerge de las actas procesales que ciertamente como fue alegado por la parte demandante, la relación jurídica procesal en este asunto está conformada por las ciudadanas MARÍA JOSÉ DEL VALLE BRAVO MEJIAS y FRANCESCA MARÍA GIUNCO SEVILLANO, que son las personas que aparecen mencionadas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la primera como mandataria del ciudadano PAUL JAMES SMITH, y la segunda como su beneficiaria por ser la persona sobre la cual este dispuso que recayera la titularidad del inmueble en caso de ocurrir su fallecimiento. No obstante lo anterior, durante el desarrollo del proceso se presentó la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, y ha solicitado a través de sus apoderadas judiciales que se le incluya como parte demandada y así formar parte de la relación procesal por considerar que tiene derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia en su condición de ex cónyuge del finado PAUL JAMES SMITH fallecido en la ciudad de Lima, Perú el 14 de junio de 2025.
Claramente y sin lugar a dudas, las circunstancias que envuelven los trámites de la adquisición del inmueble de autos, incluyendo las obligaciones asumidas por los contratantes forman parte del fondo del asunto debatido y en ese sentido solo corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en torno a la legitimidad o no de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, para formar parte de la relación jurídico-procesal en calidad de parte demandada, y en atención a lo alegado y probado en autos, se estima que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, si tiene interés legítimo para intervenir en el presente proceso, toda vez que con el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato, la ciudadana MARÍA JOSÉ DEL VALLE BRAVO MEJIA pretende que ingrese a su patrimonio el inmueble que según los dichos de la apelante fue adquirido por su ex cónyuge ciudadano PAUL JAMES SMITH, a través de una gestora -que es la demandada de autos- cuando aún estaban casados, y que al haber fallecido su ex cónyuge sin haberse presuntamente liquidado el inmueble de autos, de resultar favorable la pretensión de la demandante, se podría causar un perjuicio a los derechos patrimoniales que presuntamente esta ostenta sobre el referido inmueble, y si bien, en el tantas veces referido convenio suscrito por los ex cónyuges el 2 de febrero de 2024, éstos declararon, “que no tenían bienes muebles o inmuebles que liquidar”, sin embargo, esa declaración además de no ser cierta en modo alguno, puede limitar la inclusión de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, como parte en el presente proceso, siendo que lo ajustado a derecho es que ésta ciudadana integre la relación jurídico procesal en calidad de demandada, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
De la integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El Litisconsorcio necesario existe cuando la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todas las personas interesadas; el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regula textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….”
El artículo anteriormente copiado enmarca la diversidad de sujetos procesales que deben intervenir en una causa y las resume principalmente en dos supuestos, el primero, cuando están en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa (por ejemplo, son copropietarios o poseen el bien de forma indivisas), y el segundo, cuando tienen un derecho o una obligación que derivan del mismo título o acto jurídico.
Con respecto a esta figura procesal, sostiene el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 438, lo siguiente:
“…El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existen una o varias personas. (…).
Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancia con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas…”
En sintonía con la anterior opinión doctrinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de del año 2012, al estudiar la referida institución procesal, enunció:
“… es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. (…)
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Cursivas, negrillas y subrayado de la decisión)…”
De las citas doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, se puede extraer que la falta de conformación de los sujetos pasivos en una acción deviene en un defecto de cualidad pasiva, pues, la misma no recae sobre la totalidad de las personas sobre las cuales se ejecutaría el fallo correspondiente de serle beneficioso al actor, lo que desencadenaría que la sentencia que se pronunciase resultaría inutiliter data, es decir, que la misma sería jurídicamente ineficaz, pues, solo podría ejecutarse sobre aquellos que formaron parte de la litis; y en beneficio del principio pro actione, se le facultó al juez para que éste luego de estudiar las actas procesales y con el objeto de dar cumplimiento a su función saneadora del proceso actuara de forma oficiosa e integrase a los sujetos procesales que deban actuar en el juicio.
Así las cosas, el litisconsorcio pasivo necesario existe cuando la Ley o la naturaleza de la relación jurídica exigen que el fallo de mérito solo pueda dictarse válidamente si todos los sujetos pasivos están presentes en el proceso, pues la decisión afectará derechos individuales o colectivos.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que ha quedado demostrado de las actas procesales –como fue expresado- que la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, tiene interés legítimo para intervenir en el presente proceso, toda vez que con el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato, la ciudadana MARÍA JOSÉ DEL VALLE BRAVO MEJIA, pretende que ingrese a su patrimonio el inmueble que según los dichos de la apelante fue adquirido por su ex cónyuge ciudadano PAUL JAMES SMITH, a través de una gestora -que es la demandada de autos, ciudadana MARÍA JOSÉ DEL BRAVO MEJIA- cuando aún estaban casados, y que al haber fallecido su ex cónyuge sin haberse presuntamente liquidado el inmueble de autos, de resultar favorable la pretensión de la demandante, se podría causar un perjuicio a los derechos patrimoniales que ésta ostenta sobre el inmueble objeto de la litis. Y así se declara.-
En consonancia con lo anterior, éste Juzgado Superior en aras de dar cabal cumplimiento a los principios de economía procesal, seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, debe REVOCAR el fallo apelado, esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar integrar a la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, como parte demandada en el presente proceso, ello con el propósito que dentro del plazo que se le conceda exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
Se aclara que dependiendo de la postura procesal que asuma la referida ciudadana debe el juzgado de la causa resolver lo concerniente a la continuidad del presente juicio, bien sea reponiendo la causa al estado de que la llamada al proceso de contestación a la demanda a la que se contrae esta litis, o en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado continúe la misma en el estado en que se encuentra. Y así se establece.-
En base a las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, se REVOCA lo resuelto por el tribunal de la causa en el auto de fecha 16 de marzo de 2026, y se ordena integrar al proceso en calidad de demandada a la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas ALEXANDRA SMEJA MOYA y JIAM SALMEN, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA, en contra del auto dictado el 16 de marzo de 2026, por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado el 16-03-2026 por el referido tribunal.
TERCERO: SE ORDENA integrar al proceso en calidad de demandada a la ciudadana NOELIA LISET SUAREZ ALMEYDA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARÍANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Nota: En esta misma fecha (11-08-2026) siendo las dos horas y veinte minutos post meridiem (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.


EXP: Nº T-Sp-10010/26
MVS/DDRS/lmv.-