REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 23-04-1987, anotada bajo el N° 32, Tomo V, representada legalmente por la ciudadana VIRGINIA SERAPIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.563.388, con domicilio procesal en la calle Malavé, edificio Centro Empresarial Malavé, piso 1, oficina N° 07, Arévalo & Asociados, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Profesionales del derecho PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN y PEDRO YLDEMARO ARÉVALO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.962.588 y V-26.344.854, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.181 y 299.077, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Malavé, edificio Centro Empresarial Malavé, piso 1, oficina N° 07, Arévalo & Asociados, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, italiano, soltero, cédula de identidad E-84.603.431, con domicilio procesal entre la calle José María Vargas, calle principal de Pampatar y la calle La Marina, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREGORIO CORDOVA MARÍN y LUÍS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.536.705 y 4.049.364, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.268 y 17.695, respectivamente, con domicilio procesal entre la calle José María Vargas, calle principal de Pampatar y la calle La Marina, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Primera pieza
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13-08-2025, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída libremente (ambos efectos) por auto de fecha 22-09-2025 (f. 251).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 8 de mayo de 2026 (f. 258) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2026 (f. 259), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de mayo de 2026 (f. 260 al 275), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2026 (f. 277), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2026 (f. 288), el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo desde el día 24-09-2025 hasta el día 08-05-2026.
En fecha 18 de junio de 2026 (f. 279), este tribunal de alzada ordenó aperturar una nueva pieza signada con el N° 2, quedando cerrar la presente pieza N°1 con un total de 279 folios útiles.
Segunda pieza
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2026 (f. 1), se ordenó aperturar la presente pieza, la cual quedó signada con el N° 2. En esa misma fecha se dictó auto por medio del cual se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 24-09-2025 hasta el día 08-05-2026 ambas fechas inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., en contra del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, identificados ut supra.
La acción fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 2023 (f. 52), ordenándose su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, para que compareciera ante ese Juzgado de Municipio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023 (f. 53) el abogado PEDRO ARÉVALO, apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023 (f. 54 y 55), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 56 al 67), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023 (f. 68), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por parte de la ciudadana secretaria del tribunal de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2023 (f. 69), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó lo solicitado por la actora, y ordenó en consecuencia, la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 70, el referido cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 71), el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado previamente por el tribunal de la causa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 72), el abogado PEDRO ARÉVALO AGUILERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios de circulación regional “Caribazo” y “Sol de Margarita”. Los referidos carteles cursan a los folios 73 y 74.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023 (f. 75), el tribunal de la causa acordó agregar a los autos los carteles consignados por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 76), la secretaria temporal del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de su citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2023 (f. 77), el abogado GREGORIO CORDOVA MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia por medio de la cual presenta instrumento poder que acredita su representación y se da por citado.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023 (f. 84), el abogado GREGORIO CORDOVA MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder presentado en esa misma fecha, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado LUÍS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695.
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2023 (f. 86), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales constan a los folios 87 al 138.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 (f. 141), el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 142, cursa acta levantada por el tribunal de la causa, contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia en la misma que la partes intervinientes presentaron sendos escritos, los cuales cursan a los folios 143 al 154.
En fecha 8 de junio de 2023 (f. 155 y 156), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual fijó los hechos y límites controvertidos en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2023 (f. 157), las partes que integran la litis suscribieron diligencia por medio de la cual solicitaron al tribunal de cognición la suspensión de la presente causa desde el 09-06-2023 hasta el 26-06-2023 (ambas fechas inclusive), a los fines de buscar un medio alterno de resolución de conflicto.
Por auto de fecha 9 de junio de 2023 (f. 158), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa, y ordenó la suspensión de la misma desde el día 09-06-2023 hasta el 26-06-2023 (ambas fechas inclusive), conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 159), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El referido escrito consta al folio 160.
A los folios 162 al 164, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2023 (f. 166 y 167), el tribunal de cognición dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. En esa misma fecha libró oficio N° 09157-125, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual cursa al folio 168.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2024 (f. 169), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa desestimar la prueba de informes librada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2024 (f. 170 y vto), el tribunal de cognición desestimó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2024 (f. 171), el apoderado judicial de la parte actora ratificó la prueba de informes librada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024 (f. 172), el apoderado judicial de la parte actora consignó anexos constantes de dos (2) folios útiles, los cuales cursan a los folios 173 y 174.
En fecha 11 de julio de 2024 (f. 175), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber presentado escrito de ratificación de los hechos y del derecho, el cual cursa a los folios 176 al 178.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2024 (f. 179), el tribunal de la causa acordó agregar a los autos el anterior escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 (f. 180), el tribunal de cognición ordenó ratificar el contenido del oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En esa misma fecha se libró oficio N° 9157-232, dirigido a la referida institución, el cual consta al folio 181.
En fecha 25 de septiembre de 2024 (f. 182), el abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa librar oficio dirigido a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2024 (f. 183), el tribunal a quo acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó librar oficios a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A. En esa misma fecha fue librado oficio N° 9157-327, dirigido al Gerente de la referida entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A, el cual cursa al folio 184.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2025 (f. 185), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva requerir a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A., información correspondiente a la cuenta N° 01340221372213028661, perteneciente a la Sociedad Mercantil QUEEN ZEBRA, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2025 (f. 186), el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia consignada en fecha 04-02-2025.
En fecha 14 de marzo de 2025 (f. 187), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó ratificar el oficio librado a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En esa misma fecha se libró oficio N° 9157-106, dirigido a la referida institución, el cual consta al folios 188.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025 (f. 202), el tribunal de cognición dio por recibido en fecha 14-05-2025, oficio emanado del Banco Banesco, Banco Universal, S.A., en fecha 07-11-2024, constante de un (1) folio útil y anexos doce (12) folios útiles, los cuales cursan a los folios 189 al 201.
En fecha 21 de mayo de 2025 (f. 203), el tribunal de cognición dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Oral para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 204 y 205, constan las boletas de notificación libradas en esa misma fecha a las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025 (f. 206), el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado.
En fecha 12 de junio de 2025 (f. 207), el alguacil del tribunal de la causa consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber consignado boleta sin firmar librada a la parte actora, por cuanto la misma se dio por notificada en fecha 11-05-2025, mediante diligencia. La referida boleta consta a los folios 208 y 209.
El alguacil del tribunal de la causa consignó mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2025 (f. 210), boleta de notificación librada al ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, parte demandada en la presente causa. La referida boleta de notificación cursa al folio 211.
A los folios 212 al 218, consta acta levantada por el tribunal de la causa, contentiva de la Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de julio de 2025, por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la presente demandada de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y condenó en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En la referida audiencia, la parte actora presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, el cual cursa a los folios 219 al 225.
Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2025 (f. 226), el tribunal de cognición difirió la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2025 (f. 227), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04-08-2025.
En fecha 13 de agosto de 2025 (f. 228), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó expedir por secretaría la referida copia certificada.
A los folios 229 al 248, cursa texto íntegro de la sentencia publicada por el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2025.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2025 (f. 249), el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13-08-2025.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 250), el tribunal de la causa ordenó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-08-2025 exclusive, fecha en la cual fue publicada la sentencia, hasta el día 19-09-2025 inclusive.
En fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 251), el tribunal de cognición oyó libremente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y acordó remitir el presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 9157-305, el cual cursa al folio 252.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 253), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa sirva librar cómputo de los lapsos transcurridos desde la publicación de la sentencia íntegra.
En fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 254), el tribunal de cognición ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-08-2025 exclusive hasta el día 23-09-2025. En esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al tribunal distribuidor de turno mediante oficio N° 9157-307 (f. 255 y 256).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA APELADA. -
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 25-07-2025 (f. 212 al 218, de la 1ª pieza) y publicado su texto íntegro el 13-08-2025 (f. 229 al 248, de la 1ª pieza) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto que en el caso en estudio, la parte actora solicitó el desalojo por falta de pago; alegando que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de todo el año 2022, debido a la mala fe de no pagar desvirtuando el sentido razón y espíritu del Decreto Ley que contempla LA FALTA DE PAGO por más de dos (2) cuotas y aquí son doce cuotas, y el vencimiento del término del contrato, esta operara (sic) sin notificación previa, y así lo expresó el Segundo Contrato, el vencimiento de los DOS años fijos del contrato de arrendamiento es hasta el día 01 DE DICIEMNBRE (sic) DE 2019 o sea que ya han pasado TRES Años y el referido inquilino NO DESOCUPA el Local, aunado al vencimiento de la prórroga legal, se puede constar que parte (sic) demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice lo alegado por la parte actora de la existencia de falta de pago de Doce (sic) 12 mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2022; desvirtuando este alegato reproduciendo Pruebas que contradice lo alegado por la parte demandante; consignando desde el mes de Julio (sic) 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 hasta mayo. En el presente caso, de las revisión exhaustiva y análisis de actas del presente expediente, y de todo el acervo probatorio se evidencia de las pruebas aportados (sic) al proceso, que se demuestran que efectivamente el demandado, realizó los pagos señalados en la cuenta N° 01340221372213028661, pertenecientes a QUEEN ZEBRA C.A: dicha cuenta hace saber el demandado que fue suministrada por el arrendador; parte accionante, para que le realizaran los pagos de los cánones de arredramientos (sic), a su vez la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que la cuenta N° 01340221372213028661, pertenece QUEEN ZEBRA C.A: es donde el ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, está obligado a depositar las mensualidades a su representado; dando por convalidado los Depósitos (sic) de los cánones de arrendamientos, realizados por la parte demandada, lo que forzosamente trae como consecuencia, declarar solventa al demandado, por cuanto está demostrado en autos en los recibos de pagos, donde cada uno se encuentra con un número de referencia , anexos al expediente y se pudo corroborarse del estado de cuenta aportado por la parte actora y de la prueba de informe emitido por el Banco Banesco, prueba promovida por la parte accionante.- Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se declara que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, inicialmente fue un contrato a tiempo determinado; y verificado que el arrendador, no demostró su intención de no dar continuidad a la relación arrendaticia, convirtiendo el contrato que dio inicio al mismo, a tiempo indeterminado, dado que después de tres (3) años vencida la prórroga legal; el demandado sigue en posesión de inmueble, y la parte actora, sigue percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, tal como está demostrado en autos; a pesar de haberse dado el desahucio del mismo el día 01-12-2019, no accionó en contra el demandado una vez vencida la prórroga legal.- Y ASÍ SE DECIDE.
Entonces, considera este órgano jurisdiccional; en vista a lo antes citado se puede evidenciar que la parte actora acumuló en un mismo libelo, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y no le es dable a este Juzgador elegir cual pretensión resolver, ya que se ha admitido una demanda en la cual opera la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos), para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con cumplimiento de contrato, de la forma siguiente:
Caso que lo referente a la falta de pago del CANON DE ARRENDAMIENTO de DOCE (12) cuotas; en el caso en estudio contemplado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, enmarcado en el literal (a); y resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, porque se repite la pretensión de desalojo debe tramitarse necesariamente por los cauces del juicio oral, mientras que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal debe ventilarse por el juicio ordinario. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido tenemos que “…la Sala Constitucional autoriza a la Sala Civil para declarar hasta de oficio la inepta acumulación, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo”.
De la doctrina de esa Sala de Casación Civil sobre la inepta acumulación coincidente con la de la Sala Constitucional:
(...omissis...)
La aplicación al caso particular de las doctrinas de las Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil ratifica la procedencia de la denuncia de inepta acumulación, por cuanto los jueces de instancia no observaron y mucho menos censuraron de oficio que en la reforma de la demanda se habían acumulado impropiamente las pretensiones de desalojo y la de daños y perjuicios, por lo que ahora conviene reiterar que la pretensión de desalojo contemplada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, de 23 de mayo 2014, que también contempló que el desalojo es la única manera legal que tiene el arrendador para la recuperación del local comercial arrendado, y en su artículo 43, único aparte preceptúa que (…), mientras que la pretensión de daños y perjuicios derivada de la ejecución o resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil es una pretensión típica del Derecho Civil y, por lo tanto, debe ventilarse a través de los cauces del juicio ordinario, circunstancias legales que determinaron se reitera que desde la indicada fecha de publicación de la invocada ley especial, las pretensiones de desalojo y de daños y perjuicios no se pueden acumular porque se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En el caso de marras, este Juzgador, considera que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En razón de lo anteriormente expuesto, y como consecuencia, acreditada como esta en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y resolución de contrato por terminación de la prórroga legal solicitada por la representación judicial de la parte actora, por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.- Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES CRESCENTES C.A., RIF n° J-313706795, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, el día 23 de abril de 1987, con el N° 32, tomo V, representada por su presidente ciudadana VIRGINIA SERAPIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.563.388, en contra del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.431, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante por ser totalmente vencido, en el presente Litigio…”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES. -
Parte demandante-apelante.
El 26 de mayo de 2026 (f. 260 al 275), el abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRUN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., como sustento del recurso de apelación consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual manifestó lo siguiente:
-que, es imposible entender, como desde el 25 de septiembre del 2025, el juez a quien ha recusado por manipulación del expediente y mala probidad, no lo enviara, sino hasta este viernes, que insistió y expresó que metería un amparo constitucional, resulta que pasaron ocho meses para que ese juez del municipio ordinario, se desprendiera o liberara el expediente, violando con ello los principios constitucionales, básicos del debido proceso artículo 49 Constitucional, como el artículo 26 eiusdem, de que el justiciable tenga una justicia expedita, de verdad, que más pruebas de la dilación en el presente caso, así lo mantiene, como pueden permitir que eso siga pasando.
-que, el juez es responsable de las dilaciones inútiles, se reserva las acciones que pueda seguir ejerciendo contra las violaciones del estado de derecho.
-que, en referencia a lo anteriormente expuesto, el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma fundamental que regula la potestad disciplinaria que tienen los tribunales superiores (en su esencia como tribunales superiores y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) sobre los funcionarios del orden judicial, para ello se permite con todo el respeto debido al tribunal, presentar un análisis detallado de su texto, su alcance, su aplicación práctica y cómo se relaciona directamente con las omisiones y demoras judiciales en el presente caso.
-que, dentro de la interpretación expuesta, es de vital importancia y así se refieren, en el contexto de lo expresado up (sic) supra, al estar el expediente en el tribunal de municipio ocho meses, retenido sin causa justificada, o por el simple hecho de haberse denunciado al juez ante inspectoría de tribunales.
-que, le corresponde a los tribunales superiores y al Tribunal Supremo de Justicia, entrar al análisis y vigilancia de las causas en los tribunales inferiores, y su actuación es de oficio.
-que, sobre la naturaleza correccional y disciplinaria de oficio, la norma otorga un deber ser a los tribunales de alzada, a los superiores para vigilar la conducta formal de los jueces y secretarios de primera instancia. Lo relevante es que opera de oficio, es decir, el tribunal superior no necesita que una de las partes lo solicite, si al revisar el expediente observa faltas, debe actuar.
-que, la fase clave “sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar”, ese fragmento es de vital importancia jurídica, significa que la sanción disciplinaria al funcionario, el regaño o la multa, corre por un carril separado a la validez del acto.
-que, con todo el debido respecto, la alguacil de ese tribunal superior, le realizó un comentario, una observación (regañó) a la alguacil del tribunal de municipio, diciéndole: “que como es posible que se han tardado tanto para subir este expediente”, muy real y evidente tal circunstancia.
-que, si un juez omitió como en el presente caso retuvo indebidamente el expediente provocando una demora gravísima, el tribunal superior deberá realizar, dos cosas: castigar al juez basándose en el artículo 27, y además evaluará si esa falta causó una nulidad procesal que deba ser declarada para restituir el derecho a la defensa de la parte afectada.
-que, sobre las faltas materiales y de la misma especie, omisiones y dilaciones, que aunque el artículo menciona ejemplos gráficos como “omisión de firmas” o “notas”, la doctrina y la jurisprudencia extienden ese espíritu a la omisión de pronunciamientos oportunos y a las demoras injustificadas. Un juez que “engaveta” un recurso de apelación o tarda meses en admitir un escrito está cometiendo una falta material por omisión de los deberes inherentes a su cargo.
-que, en el párrafo segundo del artículo in comento que expresa sobre el saneamiento del proceso, y faculta al propio juez de la causa para rectificar a tiempo. Si nota un error material antes de que el expediente suba al superior, tiene la obligación de subsanarlo para evitar dilaciones reposicionarias y con ello hacer retroceder el juicio. El caso es que el juez de municipio, estaba consiente de tal retención, pasaron siete meses y 10 días y no subió el expediente. Eso es evidente, ya que es el que ordena la salida del mismo.
-que, se pueden preguntar ¿cómo se aplica el artículo 27 frente a la omisión del juez o de sus demoras?, para ello se permite realizar un análisis del artículo in comento, cuando el tribunal de municipio, tarda excesivamente en admitir el presente recurso de apelación contra una sentencia definitiva, se activa ese marco analítico, que violó el referido juez.
-que, hubo violación de la celeridad procesal, el artículo 27 busca controlar las conductas que obstaculicen la marcha normal del proceso. Al retrasar la admisión o no liberar el expediente, el juez inferior incurre en una falta disciplinaria sancionable bajo ese artículo, ya que genera un retraso innecesario en la administración de justicia, y así lo contemplan los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 CRBV.
-que, hubo quebrantamiento de formas, la dilación u omisión en proveer y responder los escritos de las partes, lo que equivalen a una falta material, los superiores utilizan ese artículo como fundamento para instar y ordenar inmediatamente al juez inferior a cumplir con sus obligaciones bajo apercibimiento de ley.
-que, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la práctica judicial contemporánea, el análisis del artículo 27 del CPC no se hace de forma aislada, sino en estricta sintonía con la constitución.
-que, el artículo 26 CRBV, acceso a la justicia, garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
-que, el artículo 49 CRBV, en referencia al debido proceso, el derecho a ser oído y a obtener una oportuna respuesta del órgano judicial.
-que, por lo tanto, cuando un juez omite pronunciarse sobre la admisión o retiene un recurso, el artículo 27 del CPC, es la herramienta procesal penalizadora y correctiva para restablecer el orden vulnerado por la inacción del operador de justicia a los justiciables. Para profundizar en cómo las formalidades y lapsos procesales impactan las solicitudes en los tribunales, como ocurre cuando están en presencia de una omisión o retención indebida, esas dos causas, en particular la omisión de los requisitos de ley por los errores en el trámite judicial puede desvirtuar los procedimientos antes los tribunales superiores o peor aún ante el Tribunal Supremo de Justicia, por ello solicitan la aplicación del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso y así lo ratifican.
-que, en ese acto en nombre de su representada, formalizo el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esa Circunscripción Judicial, expediente número 2023-2725, tribunal a quo, el cual declaró sin lugar su pretensión, dicha sentencia adolece de vicios de fondo y forma que solicitan sean corregidos por la alzada, en virtud de que la misma violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su representada.
-que, es de vital importancia, en su condición de recurrentes y con la finalidad de complementar su recurso de apelación, el estructurar los argumentos con una lógica jurídica. Para ello se permiten organizar los fundamentos en tres puntos fundamentales, como lo son los siguientes: PRIMERO, el quebrantamiento de las formas procesales por parte del juez, considerado y definido como un defecto procesal, como un juez no va a estar en sintonía con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y decidir en forma aislada a la jurisprudencia de la Sala Civil, que es el ente rector de sus decisiones, al no hacerlo, simplemente aplica un defecto procesal; SEGUNDO: la errónea apreciación expresada por el juez a quo, al expresar en su sentencia que existe una acumulación indebida de pretensiones, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, cambió dicho argumento en los casos de desalojo, el tribunal municipal, no unificó el criterio del máximo tribunal, y TERCERO: el error de juzgamiento en la sentencia definitiva, al interpretar argumentos que no están, pone, coloca dichos que no existen, lo que hace una sentencia incongruente. Se permiten abordar cada uno de esos puntos, para visualizar su estructura argumentativa y con sus fundamentos.
-que, la omisión del juez y la infracción del artículo 27 del CPC, ese es el primer punto, ya expuesto en nombre de su representada, lo cual ratifican y reiteran, ya que es un punto de orden público constitucional, y su derecho a la defensa, el juez de la causa incurrió en una denegación de justicia, evidente.
-que, el juez infringió el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que los jueces deben mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar dilaciones indebidas. Al retrasar de manera injustificado negarse a admitir el recurso propuesto contra el fallo definitivo o lo que sucedió de retener el expediente, el tribunal violó el principio de celeridad procesal y el derecho a la doble instancia.
-que, el artículo 27 del CPC, establece: (…).
-que, la apelación es un derecho sagrado dentro del proceso, la demora en su admisión o su rechazo inicial, no es un simple error de trámite; es un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que les causó una indefensión, puesto que pretendía dejar firme una sentencia viciada.
-que, la incompatibilidad de pretensiones (artículo 78 del CPC), en ningún caso ha podido el juez interpretar en forma errónea lo expuesto dentro de su libelo, el juez debe decidir por lo alegado y probado, en el juicio han alegado el derecho en forma integral y adecuada a la norma, y lo han probado, de manera que es el juez en su interpretación errada, saca una decisión no ajustada al a realidad procesal del expediente recurrido. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la norma matriz que regula la inepta acumulación de pretensiones. Su función principal es proteger el orden público procesal, impidiendo que un demandante mezcle en un mismo juicio solicitudes que choquen entre sí o que deban tramitarse por caminos legales distintos.
-que, es el caso que ese juez de municipio, no lo interpretó tal cual tiene que ser, y es entender que existe un cambio de criterio dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ha tenido que amoldarse a la interpretación de la sala, no lo aplicó desaplicando la Ley.
-que, es falso de toda falsedad que, en el libelo, expusieran una acumulación indebida, el libelo fue claro y preciso al demandar solamente el desalojo, y es de aclarar que la ley rige la materia les obligaba en aquella oportunidad a no contemplar dicha solicitud. El juez ha tenido una falsa apreciación cuando colocaron montos del canon de arrendamiento para definir la cuantía y con ello determinar, a que tribunal le correspondía ventilarse la presente causa. De manera que en ningún caso se evidencia una inepta acumulación de pretensiones. Como parte actora, solicitan el desalojo del local comercial, pero bajo una naturaleza compatible con los procedimientos aplicables, y en ningún caso han mezclado acciones que se excluyen mutuamente o que tienen trámites procedimentales distintos.
-que, lo van a abordar más adelante que el Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a pedir pago de canon de arrendamiento y desalojo, ya no son incompatibles entre sí, son pretensiones que se ajustan dentro del marco legal, y así piden que sea interpretado por la alzada.
-que, es verdad que el artículo 78 del CPC, prohíbe taxativamente la acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí o que correspondan a procedimientos diferentes.
-que, destaca textualmente el petitorio de su libelo y de muestra de forma sistemática, clara y fehaciente a esa alzada, como demandantes piden el desalojo invocando causales de la ley especial de arrendamiento comercial, en ningún caso se salieron de lo alegado y probado en autos.
-que, hubo falta de fundamento cierto en la sentencia definitiva, ahí se permiten en nombre de su representada Importaciones Crescente C.A., desmontar el razonamiento que usó el juez, para sentenciar la doble pretensión en la demanda, fue un razonamiento indebido, errado y no ajustado a derecho, ni lo alegado ni probado en autos, esa decisión es perjudicial y errónea, con ello, demuestran que su decisión fue basada en suposiciones y no en las pruebas de los autos.
-que, la sentencia recurrida padece de vicio de fundamentación lógica, está fundamentada en evidente incongruencia y de suposiciones falsas. El juez declaró sin lugar sus argumentos expuestos en el libelo, basó su fallo en supuestos de hechos y de derechos falsos, motivos que no tienen un respaldo real en el expediente, y así lo demostraron en las dos audiencias. Solo demandaron el desalojo, es una sentencia que carece de idoneidad lógica y jurídica.
-que, hubo falta de correspondencia con las pruebas, señala el juez y afirmó hechos que la parte demandada no probó “el juzgador crea una verdad jurídica ficticia que no se compadece con la realidad del expediente”.
-que, el juez de municipio, en su mala interpretación comete una infracción de las reglas de la sana crítica, valoró de forma arbitraria los elementos probatorios, omitiendo analizar las pruebas documentales determinantes que aportaron durante esos tres años de juicio, y dándole valor a simples alegatos de la contraparte y que carecían de sustento, como lo son, el aceptar que el demandado había realizado depósitos de canon de arrendamiento, cuando no fue así, el demandado realizó depósitos a su antojo, recordando que durante la época de la diferencia cambiaria, todas las cifras cambiaron, la ley que regula la materia tiene una fórmula para sacar el monto real de las mensualidades y es el caso que ese juez no la interpretó, no la aplicó, ni siquiera con un fallo complementario. El demandado depositó las cifras que el creyó eran las justas.
-que, la errónea valoración de la prueba sobre el incumplimiento del canon. La sentencia recurrida declara que no se demostró la falta de pago de dos (2) cánones consecutivos como lo contempla el artículo 40, literal “a” del decreto Ley de Arrendamiento Comercial, sin embargo, el tribunal a quo omitió valorar el estado de cuenta y las certificaciones bancarias que demuestra que el demandado inquilino, depositó a su libre antojo, un monto que no fue acordado por las partes, recordándole al tribunal de alzada, que para los años 2018 se produjo una devaluación financiera, quedando eliminados en una primera oportunidad tres ceros y luego vino otra eliminando seis ceros, el demandados de autos Sr, Alessio Regazzoli, él mismo decidió hacer un monto a su libre albedrío y en ningún caso refleja la fórmula que la Ley que rige la materia ordena aplicar y tener presente, para el cálculo del canon de arrendamiento. El juez no apreció, omitió la aplicación que rige la materia, ni por un fallo complementario como lo expresaron up supra, no ordenó algún cálculo para resolver tal situación. El punto es, que por la situación que deposite, no significa que está solvente, con esas dos mensualidades que les refiere la ley especial, y aún más graves es que en el libelo expresaron que el demandado estaba y tenía vencida la prorroga legal.
-que, es de aclarar que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil, cambió tal criterio, el cual ese juez, desaplicó y no unificó el criterio de la Sala, siendo un error inexcusable por parte del juez de municipio, no existió acumulación de pretensiones diferentes.
-que, según la Sala de Casación Civil (sentencia 23-532 del 01/12/2023) el incumplimiento de pago es una causal taxativa y de orden público que no puede ser ignorada cuando las pruebas cursan en el expediente.
-que, hubo inobservancia del vencimiento del contrato y su prórroga, se invocó la causal del literal “g” del artículo 40, vencimiento del plazo sin derecho de renovación. Consta en autos el contrato cuya fecha estaba evidentemente vencida y su prórroga, el juez de municipio, consideró que existía una tácita reconducción, ignorando que, en materia de locales comerciales, la prórroga debe ser expresa o ceñirse estrictamente en los términos legales del Decreto Ley de 2014.
-que, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro al señalar que, si el contrato venció y no hay acuerdo, el desalojo es procedente. (Sentencia 23-485 del 24-11-2023).
-que, hubo falta de aplicación de la ley especial, la sentencia de primera recurrida fundamentó gran parte de su decisión en el Código Civil y normas generales, omitiendo la aplicación preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal como lo ha indicado la Sala Constitucional (Exp. 25.394 del 06/08/2025), la falta de razonamiento basado en la ley especial de 2014 constituye un vicio de inmotivación con derecho y una notable arbitrariedad.
-que, en el marco de la sentencia del Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, donde entre otras cosas expresa, dicho juez, en razón de lo textualmente expuesto en dicha sentencia, se basa en, cito: (…).
-que, el tribunal de municipio, en su sentencia declara: (…).
-que, expresan la demostración de inmotivación tan evidente, cuando no ha tenido el profesionalismo como juez, al expresar en su sentencia. Su argumento, y no es que le corresponda a la parte motiva de la decisión, ya que la misma, también adolece de argumentos, tiene un silenció de argumentos expuestos en las audiencias y durante el proceso, en fin, están en presencia de vicios de inmotivación.
-que, ratifican los argumentos de hecho y de derecho (…).
-que, en ningún caso, en el libelo se pidió dinero por los canon de arrendamiento, el juez de municipio, mal interpreta y saca una conclusión fuera de lo solicitado en el libelo (…), el juez, al exponer hechos que no están expuestos y argumentos de derecho que no están planteados en el libelo. En el libelo, piden que solo se cuente el plazo vencido, nunca puede confundirse, es una situación hasta de interpretación de pregrado, de fácil interpretación que no hay acumulación de pretensiones prohibidas, piden el desalojo, eso si se pudiera haber interpretado, antes del cambio de criterio del más alto tribunal, que le pudieran dar el argumento para decidir la inadmisibilidad por parte de ese tribunal a quo. La obligatoriedad del tribunal en decidir con un criterio y de unificar criterios es de vital importancia para el proceso y así lo ordena la ley.
-que, igualmente existe una omisión por parte del tribunal al no responder un punto controversial planteado durante el debate sobre el valor del poder, dado el demandado Sr. Alessio Regazzoli, en principio a Gregorio Cordova Marín, quien a su vez sustituye el poder al Dr. Luís Alfonso, es el caso que en argumentos expuestos en las audiencias y en las diligencias y escritos expusieron al tribunal, la persona que le dieron el poder no tiene facultades para disponer derechos en litigio, así se puede observar y verificar en el poder consignado y anexado con la contestación de la demanda. Como puede actuar en juicio sin disponer del litigio, como puede llegar a las audiencias o un acuerdo que es uno de los puntos del juicio. Como puede como representante de la parte demandada en la representación dada con un poder con deficiencias y sin las facultades expresas y que tienen que ser dadas en forma expresa y así lo reza el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cita: (…).
-que, eso lo expresaron en todas las audiencias y ratifican en cada uno de sus escritos, en ninguna parte del juicio les respondió sobre el valor del poder, el no contestar, les dio a lugar un silencio procesal, sobre el actuar del abogado, han estado en un estado de indefensión con ese tema. EL juez les violó el derecho a la defensa, a no ser oídos y en la obligación de responder. Y así lo ratifican.
-que, otro punto de importancia procesal, es la omisión del juez de municipio, al no aplicar lo referente a la ley que rige la materia, debió decidir conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y su obligación de unificar criterio con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-que, al dictar la sentencia, y en el haber omitido la determinación sobre lo que debía de recaer su decisión, eso es un error inexcusable de parte de dicho juez.
-que, se refieren a lo expuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y ratifica que será nula la sentencia, por falta de determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, en dicho artículo se refieren a los requisitos de forma de la sentencia.
-que, igualmente, es importante resaltar el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: (…).
-que, el juez de municipio admitió la demanda por no estar ella contraria al orden público, a las buenas costumbres o algún a disposición expresa de la Ley, y en ningún caso se pronunció sobre su inadmisibilidad, ya que, si el juez, ha podido y así se lo ordena el código procesal civil, no debió admitirla, contrariando con ello el principio de brevedad, contemplado en el artículo 26 Constitucional.
-que, igual si la demanda es contraria a derecho, por el contrario las buenas costumbres cumplir dicha demanda con el artículo 257 Constitucional. En todo caso y sin caer en aceptar una sentencia que adolece de lo más mínimo elementos para fundamentarla, tanto en el fondo como en su forma, que la hace hasta ser declarada nula por falta de motivación y de los formalismos y requisitos formales como de fondo como de forma, por falta de motivación, para que ella tenga validez.
-que, con esa actitud de esperar más de tres años para expresar que era inadmisible, por favor, es una evidente falta de interpretar la constitución en una forma de desconocer sus principios, la no aplicación de la ley que rige la materia sobre desalojo y la ley que ordena al juez seguir, adaptarse a lo que expresa el Código de Procedimiento Civil, en caso de dudas.
-que, en el presente caso es imposible aceptar lo que el juez sentencie y exprese, que existe acumulación de pretensiones diferentes, lo cual rechazan en toda su extensión en ningún caso puede aceptarse tal criterio, para el desalojo se requiere de unos supuestos bien definidos y expuestos en el Decreto (…), los mismos han sido cumplidos a su cabalidad y en forma íntegra, en ningún caso y así se puede constatar en el libelo de la demanda, no se están demandando mensualidades, el juez debe decidir por lo alegado y probado en autos. Es de argumentar que el juez no puede confundir que los montos de las mensualidades eran expuestos para tener conocimiento cual es la instancia que debía conocer del asunto. Con su argumento y cálculo, correspondió al tribunal municipal.
-que, ciudadana juez superior, es importante resaltar y ratificar que el juez está obligado a decidir por lo alegado y probado en autos, y es el caso que en el libelo el cual ratifican en todas y cada una de sus partes, como lo probado, no se pide cobro de mensualidades y eso está bien claro, y así se demostró durante el proceso del presente juicio de desalojo.
-que, es preciso definir, el hecho de que las mensualidades son indivisibles al contrato y son fijadas por las partes, es el caso que el juez de Municipio (…), omitió por una situación de política del Estado Venezolano se dio una reconversión monetaria, la cual afectó los montos y en el presente caso el monto de las mensualidades, las partes tienen la obligación de actuar como buen padre de familia, y entre ellas ajustar el canon de arrendamiento y así lo contemplan el contrato y el adendum del contrato de arrendamiento, la situación de juicio fue que le expresaron hasta la saciedad al juez de Municipio, que la parte demandada, en ningún caso puede en forma unilateral expresar cual es el monto que le voy a depositar, de manera que incurre en una evidente falta de pago, el demandado no puede a su antojo decir (…), y como expresaba el inquilino (…), ese criterio no es el aceptable, y así lo expresaron ante el juez en infinidades de oportunidades, nunca los oyó, nunca contestó ese argumento que consta en autos, razón que este juez, ha incurrido en el vicio de falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así piden sea declarado por el tribunal superior, el inquilino pudo haber depositado cualquier monto, pero en ningún caso, le exime de la obligación como inquilino, razón por lo cual el juez incurrió en un error de interpretación, cuando se le pidió efectuar que se subsumiera en lo que ordena el artículo 32 del Decreto Ley que rige la materia, este nunca les respondió, un silencio que les ha perjudicado hasta en el dictar una sentencia errónea y no ajustada a derecho, el juez tenía la obligación procesal de aceptar su criterio y ordenar un juicio en peritaje aplicando la fórmula de ley, que saca con una fórmula los metros cuadrados con el valor del inmueble y las mensualidades, lo que da la fórmula real, definida de lo que el inquilino ha debido de depositar, no el criterio unilateral, el juez omitió, la aplicación de la ley lo que hace en incurrir en error de derecho.
-que, están bien claro, y en todo caso para definir dichas mensualidades existe una fórmula y el juez no la tomó en consideración, desaplicando la ley, y eso es un error inexcusable, eso lo determina la ley especial que rige la materia el Decreto (…), que en su artículo 32, contempla la fórmula para la determinación del canon de arrendamiento, el juez omitió el deber ser.
-que, otra conducta omisiva por parte del juez de municipio ordinario, ha sido no tener la presente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la Sala Constitucional, cuando le es obligatorio a los jueces el unificar criterio, eso en el supuesto negado caso de tener alguna interpretación frente a inadmisible declaración de la presente causa por una errónea interpretación, expresando que la parte actora ha cumulado en el mismo libelo dos pretensiones que según su errónea interpretación, se excluyen mutuamente, que en ningún caso ha sido como lo ha pretendido, hacer el juez a quo. A todo evento y en el supuesto negado caso, de ser así, la jurisprudencia venezolana ha cambiado su postura, y ahora la Sala Constitucional declara admisible la acumulación de la pretensión de desalojo por falta de pago, con la de cobro de los cánones adeudados, señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que no hay exclusión mutua ni incompatible en procedimientos y que hacerlo se ajusta al debido proceso y evita dos juicios. La posición anterior, que consideraba la acumulación como inepta por la incompatibilidad de los procedimientos (oral para el desalojo y ordinario para cobro), ha sido revertida, prevaleciendo la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
-que, ese juez, con un criterio de pregrado, ha incumplido con la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia en lo expuesto por la Sala Constitucional, causando un grave error a la parte recurrente, y es por eso que piden sea revocada dicha sentencia y sea restablecido el derecho infringido por ese tribunal, declarando con lugar la presente apelación, con todos sus pronunciamientos de ley.
-que el término usado por el juez de municipio, para ello es preciso el saber que el presente juicio breve, tiene procedimientos fijados por el Código de Procedimiento Civil, establece unos lapsos donde el juez está obligado a ceñirse y a cumplir en forma rigurosa, se refieren a lo expuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que el juez tendrá 10 días para dar el fallo completo y se agregará a los autos. Es el caso que el juez sale del proceso breve y trae un lapso que está contemplado para el juicio ordinario, y el mismo se da 30 días más para agregar el fallo completo, eso ha traído un mal proceder, es un error del juez. Razón por lo cual solicitan sea oído el recurso de apelación y en su definitiva sea declarado con lugar, con sus pronunciamientos de ley. Con ese lapso adicional para sacar la sentencia, distorsionó los lapsos procesales a su antojo, es el caso que ese juez a quo, en una mala y errónea interpretación, el mismo se sale del procedimiento breve, el juez abusó de su derecho al contemplar un nuevo lapso procesal, que ha causado un gran daño a la parte recurrente, estando en un estado de indefensión.
-que, mediante sentencia número 447 del 01/04/2025, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Luís Damiani, que declaró que es perfectamente admisible demandar al mismo tiempo el desalojo de un local comercial y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, pues ello no constituye una inepta acumulación de pretensiones, en su motivación, la Sala Constitucional, expuso que: (…).
-que, expresa el magistrado, dado que ello “atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando –se repite- se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa”.
-que, otra sentencia para unificar criterio y el juez de municipio no aplicó.
-que, la sentencia recurrida (…), existe un silencio por parte del juez de municipio, al desconocer el criterio del más alto tribunal de la República. La jurisprudencia venezolana ha cambiado su postura, y ahora la Sala Constitucional declara admisible la acumulación de la pretensión de desalojo por falta de pago con la del cobro de los cánones adeudados, señalando que no hay exclusión mutua ni incompatibilidad de procedimientos y que hacerlo se ajusta al debido proceso y evita dos juicios. La posición anterior, que consideraba la acumulación como inepta por la incompatibilidad de los procedimientos, oral para el desalojo y ordinario para cobro, ha sido revertida, prevaleciendo la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
-que, finalmente es de recalcar que la inactividad o error del juez de municipio. El juez de municipio, tenía la obligación de revisar el libelo al momento de su presentación, al detectar la violación del artículo 78, debió haber negado la admisión de la demanda conforme al artículo 341 del CPC, por ser esta contraria a la ley. Al no hacerlo, el juez toleró un proceso ilegal, eso en el supuesto negado caso, de haber sido como lo expresó en una sentencia con vicios de motivación.
-que, exponen en el petitorio del libelo, como otra prueba. Es por ello que, en el presente escrito, han ratificado la sección del petitorio, que ha sido el fundamento de su solicitud final. Contrasta lo que piden, con los artículos procesales correspondientes, y así evidencian a la alzada, que en ningún caso ha habido la mezcla indebida de vías judiciales.
-que, es importante señalar, recalcar y expresar que el juez está obligado a conocer la ley y más aún los criterios expuestos por el más alto Tribunal de la República, y desde el mes de abril del 2025, ya el TSJ, ha venido expresando el cambio de criterio en referencia a incompatibilidad de los procedimientos que era, que fueron incompatibles y que ahora no lo son, y que ese juez no lo sepa y no lo aplique, o peor aún, que diga que no está enterado de dicho cambio, da como mucha duda de sus conocimientos y así lo reiteran.
-que, la jurisprudencia ha señalado que es inaudito declarar sin lugar una pretensión de desalojo sin razonar adecuadamente la causa legal aplicada o ignorando las pruebas de incumplimiento contractual, ver sentencia de la Sala Civil del TSJ, del 06/08/2025, expediente: 25-394. Asimismo, la Sala Civil ha recordado que las disposiciones de esa ley, son de orden público y de interpretación restrictiva, lo que obliga a juez a ceñirse estrictamente a las causales demostradas en el proceso ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 01/122023, expediente: 23-532.
-que, es una falta por parte del juez de municipio ordinario, el no decidir y obviar algo tan elemental como decidir con una unificación de criterio, al no hacerlo entra a cometer una falta inexcusable que lo hace merecedor de hasta si ese fuese el caso de ser amonestado. Ese juez es como una actitud reiterada el exponer casos tan evidentes como el planteado, en ningún caso se pidió pago alguno, como lo han expuestos up supra, así lo reiteran, y como ha sido probado en cada una de las audiencias habidas en y durante el proceso, como en sus conclusiones.
-que, el juez, está obligado, así lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo siguiente: (…).
-que, por su parte el artículo 15 del mismo cuerpo normativo adjetivo común, dispone: (…).
-que, con todo el debido respecto, solicitan a la alzada que en virtud de la aplicación del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, repare el gravamen cometido por el tribunal de municipio, admita y procese el presente recurso, en ambos efectos, y con todas las garantías, y al entrar al fondo del asunto, declare la ineptitud de la contestación de la demanda y sobre la sentencia por violar flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, revocando así la sentencia definitiva por carecer de fundamento cierto.-
-que, por las razones antes expuestas, solicitan formalmente en nombre de su representada, lo siguiente:
-que, primero, sea admitida en ambos efectos y declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos sus pronunciamientos de ley, en consecuencia revoque el fallo del tribunal de municipio, en todas y cada una de sus partes.
-que, segundo, en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso, en consecuencia, se ordene la acción de desalojo intentado contra el demandado Alessio Regazzoli, acuerde el desalojo inmediato y entrega material del local comercial, entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó, con fundamento en las causales previstas en el artículo 40 del decreto Ley de Arrendamiento Comercial.
-que, tercero, el tribunal superior unifique el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas Salas.
-que, quinto, condene al demandado de autos, a la cancelación de las costas y costos procesales.
Parte demandada
Se advierte que la parte demandada en la presente causa, ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, no presentó escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. –
PUNTO PREVIO
Solicitud de aplicación de los efectos del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil
Se observa que el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUM, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A, ha solicitado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que se apliquen los mecanismos sancionatorios previstos en el artículo 27 del texto adjetivo civil al “Juez del Municipio Ordinario”, por haber incurrido en retardo procesal al momento de remitir el presente expediente a la instancia superior con ocasión al recurso de apelación que fuera ejercido por esa representación judicial en contra del fallo de fecha 13 de agosto de 2025, denunciando al respecto que se dejaron transcurrir ocho (8) meses para la remisión del expediente, señalando al respecto lo siguiente:
“… Es imposible entender, como desde el 25 de septiembre del 2025, el Juez a quien he recusado por manipulación del expediente y mala probidad, no lo enviara, sino hasta este viernes, que insistí y expresé que metería (sic) un Amparo Constitucional, resulta que pasaron OCHO MESES para que éste Juez del Municipio Ordinario, se desprendiera o Liberara el expediente (sic) violando con ello los Principios Constitucionales básicos del Debido Proceso artículo 49 Constitucional, como el artículo 26 ejusdem de que el justiciable tenga una justicia EXPEDITA, de verdad, que más pruebas de la dilación en el presente caso, así lo mantengo, como podemos permitir, que esto siga pasando…”
En referencia a lo anteriormente expuesto, el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que es una norma fundamental que regula la Potestad Disciplinaria que tienen los Tribunales Superiores (…) sobre los funcionarios del orden judicial. Para ello me permito con todo el respeto debido al Tribunal, presentar un análisis detallado de su texto (…)
Dentro de la interpretación expuesta, es de vital importancia y así nos referimos, en el contexto de lo expresado up supra, al estar el EXPEDIENTE en el TRIBUNAL de MUNICIPIO OCHO MESES, RETENIDO sin causa justificada, o por el simple hecho de haberse denunciado al juez ante la Inspectoría de Tribunales (…).
Si un Juez omitió como en el presente caso retuvo indebidamente el expediente provocando una demora gravísima, el Tribunal Superior deberá realizar, dos cosas: castigar al juez basándose en el artículo 27, y además evaluará si esa falta causó una nulidad procesal que deba ser declarada para restituir el derecho a la defensa de la parte afectada…”
Para un mejor entendimiento del pedimento formulado por el apelante, resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales subsiguientes a la fecha de emisión del fallo apelado, el cual fue dictado el 13 de agosto del año 2025 y cursa a los folios 229 al 248 del presente expediente, y al respecto se observa:
- que en fecha 14 de agosto de 2025 (f. 249), el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 13-08-2025.
- que por auto de fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 250), el tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 13-08-2025 (exclusive) hasta el 19-08-2025 (inclusive) a los fines de verificar el fenecimiento del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, arrojando el mismo que durante ese periodo transcurrieron en ese tribunal cinco (5) días de despacho, y en esa misma fecha (22-09-2025) y por auto aparte que cursa al folio 251, se oyó libremente el recurso de apelación ejercido, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 9157-305, que cursa al folio 252.
- que en fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 253), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió una diligencia por medio de la cual solicitó “un cómputo” de los lapsos transcurridos desde la publicación de la sentencia, y a todo evento apeló nuevamente y ratificó la apelación interpuesta un día después de publicada la sentencia.
- que el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 254), expidió el cómputo solicitado, y por auto aparte dictado en esa misma fecha oyó nuevamente el recurso de apelación ejercido y ordenó librar un nuevo oficio a los fines de remitir el expediente al tribunal de alzada, este nuevo oficio cursa al folio 256 y está identificado con el Nº 9157-307.
- que la actuación subsiguiente a la anterior lo constituye el auto dictado el 8 de mayo de 2026 por este Juzgado Superior dando por recibido el presente expediente a los fines de su distribución.
Del anterior recuento emerge que durante el lapso comprendido desde el 24 de septiembre del año 2025, que es la fecha en que fue librado por el tribunal de la causa el segundo oficio ordenando la remisión del presente expediente, hasta el día 8 de mayo de 2026, que es la fecha en que fue recibido el presente expediente ante el tribunal superior distribuidor, ciertamente transcurrieron ocho (8) meses como fue denunciado por el apelante; no obstante lo anterior, NO CONSTA de manera alguna entre ambas actuaciones, alguna diligencia o acto de impulso por parte del referido abogado, solicitando o por lo menos instando al juez de la causa a dar cumplimiento con dicha remisión, o en su defecto, a que este instara al funcionario competente que en este caso sería el alguacil del tribunal, para que procediera a cumplir con esta función.
De allí que esta alzada no puede dejar pasar por alto que si bien el apoderado actor de la parte demandante alega en su escrito de informes que mantuvo una actitud diligente ante la conducta censurable del juez de la recurrida, al señalar que ante “el secuestro” del expediente por parte del tribunal, tomó una serie de acciones cónsonas con la situación, señalando en primer lugar que, procedió a recusar al juez; que además acudió ante la inspectoría de tribunales a poner la denuncia respectiva, y que fue finalmente cuando instó al juez a cumplir con la remisión del expediente o que en caso contrario ejercería un recurso de amparo constitucional en contra del tribunal por obstrucción de la justicia, y que fue a raíz de este planteamiento que finalmente el día 08-05-2026, se trajo el expediente al tribunal de alzada.
No obstante todo lo anterior, y sin que este tribunal convalide la conducta omisiva del tribunal de la causa, debe también censurarse la conducta pasiva asumida por el recurrente, toda vez que no aportó a los autos las pruebas de sus dichos, sino que se limitó en sus informes en señalar que realizó de manera oportuna tales actuaciones, sin haber demostrado siquiera que efectivamente recusó al juez, ni mucho menos trajo las actas de recepción donde constara que efectivamente acudió ante la Inspectoría de Tribunales o ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a formular tales denuncias.
Así las cosas, resulta inadmisible que un expediente con dos órdenes de remisión siendo expedida la primera en fecha 22-09-2025, y la segunda en fecha 24-09-2025, haya tardado más de ocho (8) meses a la espera de ser entregado a la instancia superior a los fines de que se le diera el trámite correspondiente al recurso de apelación ejercido y admitido, toda vez que efectivamente el mismo fue recibido en este tribunal de alzada el día 8 de mayo del año 2026.
Ante este escenario, debe este tribunal superior exhortar al abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones. Y así se decide.
De la inepta acumulación de pretensiones
Resuelto el anterior punto de previo pronunciamiento, pasa este Tribunal a resolver el asunto apelado, el cual lo constituye la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., en contra del ciudadano ALESSIO REGAZZOLI, basado en que el actor acumuló dos pretensiones que se excluyen entre sí, la de desalojo de inmueble y la de resolución de contrato por terminación de la prórroga legal basado en que:
“Entonces, considera este órgano jurisdiccional; en vista a lo antes citado se puede evidenciar que la parte actora acumuló en un mismo libelo, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y no le es dable a este Juzgador elegir cual pretensión resolver, ya que se ha admitido una demanda en la cual opera la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial por vencimiento de la prórroga legal, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos), para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes…”
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el accionante ante esta Alzada en el escrito de informes presentado en fecha 26-05-2026, en donde rechaza de manera categórica la existencia de inepta acumulación de pretensiones diferentes, que no puede aceptarse el criterio esgrimido por el juez de la recurrida por cuanto su pretensión cumple a cabalidad con los supuestos bien definidos y expuestos en el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en forma íntegra, y que en ningún caso y así se puede constatar en el líbelo de la demanda “…no están demandando mensualidades…”, asimismo aduce que el juez de la recurrida no puede confundir que los montos de las mensualidades eran expuestos para tener conocimiento sobre cuál es la instancia que debía conocer del asunto; de igual modo señala que la existencia de una errada interpretación al enunciar que el demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que según su errónea interpretación se excluyen mutuamente, y que en ningún caso ha sido como lo ha interpretado el juez a quo. Afirma igualmente que, la Sala Constitucional ha cambiado su postura y ahora “declara admisible la acumulación de la pretensión de desalojo por falta de pago con la de cobro de los cánones adeudados, y que no hay exclusión mutua ni incompatibilidad de procedimientos y que hacerlo se ajusta al debido proceso y evita dos juicios; que el juez de la causa, ha incumplido con la interpretación de la Sala, causando un grave error a la parte recurrente y por ello solicita que la sentencia apelada sea revocada y sea restablecido el derecho infringido.
Precisado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que el accionante alegó que“…el inquilino lleva más de 12 MESES (sic) sin depositar a la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0221-37-22130286661, donde estaba obligado a depositar…”, de igual modo alegó “…que en todo lo que va del año 2022 no han cancelado y que esa mala fe de no pagar hace desvirtuar el sentido, razón y espíritu del Decreto Ley, que contempla que por la falta de pago por más de DOS cuotas y aquí son más de DOCE CUOTAS, aunado al vencimiento de su prorroga (sic) es por lo que solicitamos el DESALOJO inmediato del Local…” sigue alegando el apoderado del actor que “…desde el mes de diciembre de 2019 corrió (sic) la PRORROGA legal (…) en el presente caso NO son DOS, son más de DOCE MENSUALIDADES VENCIDAS correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2022 (…) a este argumento se le suma también el supuesto contenido en el literal g del mismo artículo 40 del decreto in comento, ya que en el mismo CONTRATO se había establecido el desde enero del año 2016, que la prorroga lega (sic) operaría de pleno derecho, sin notificación alguna…”
Asimismo se denota que en el capítulo III del escrito libelar denominado PETITORIO, el accionante solicitó:
“PRIMERO: Que la presente Demanda de DESALOJO sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada en su definitiva CON LUGAR, tal como prevé el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Su condenatoria en costas y costos del presente procedimiento, así como se declare el DESALOJO, con sus pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: la Desocupación total de Bienes y Personas del Local dado aquí en arrendamiento, y devolverlo en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que le fue entregado.
TERCERO: declare que el INQUILINO CUMPLA con acordado en el contrato, en lo referente a la Prorroga legal, y que esta procedía de pleno derecho, y como efecto declare su vencimiento.
(…)
SEXTO: Se oficie al Banco Banesco con la finalidad de que se sirva enviar al Tribunal a la mayor brevedad posible, los estado de cuenta desde el mes de enero del año 2021 de la cuenta Nº: 0134-0221-37-22130286661, hasta diciembre del año 2022...”
Sobre la inepta acumulación de pretensiones se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos dentro de los cuales se puede destacar la decisión N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043, C.A., en el cual sostuvo lo siguiente
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…Omissis…)
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, “…para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., y otras).
Asimismo, la citada sala en decisión Nº 089, de fecha 05 de marzo de 2026, enunció:
Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte, en el artículo 1.167 del Código Civil, el legislador estableció que:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, en el Código Adjetivo se prohíbe acumular pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, aquellas no pueden subsistir de manera simultánea, porque sus efectos jurídicos son incompatibles tanto en la lógica como en la práctica. Un ejemplo común en Derecho, sería demandar a la vez el cumplimiento y la resolución de un contrato, pues la concesión de una de las peticiones anularía la viabilidad de la otra.
De manera que, el acreedor tiene la opción de solicitar por una parte el cumplimiento del contrato, o por la otra, la resolución del convenio, al tiempo que en este último caso, la petición accesoria de indemnización por los daños que origina el incumplimiento (en el que se fundamente la petición de resolución), es acumulable a lo demandado; es decir, ambas pretensiones –la de resolución y resarcimiento por daños- no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; en cambio, están estrechamente vinculadas.
Ciertamente, el planteamiento en conjunto de una resolución de contrato de compra venta, la devolución del inmueble, y la indemnización por daños, no configura una inepta acumulación en el sistema procesal venezolano. Reunir la solicitud de estas peticiones resulta admisible, porque, tanto la restitución del inmueble como la indemnización dineraria, constituyen consecuencias lógicas y jurídicas propias de la resolución de contrato de compra venta. Adicionalmente, existe conexidad porque todas derivan del mismo título y de la misma causa de pedir (se solicita la resolución del contrato por el incumplimiento del mismo).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del petitorio de la demanda examinada, se observa que lo planteado por la parte actora es la resolución del contrato de compra venta, y en consecuencia la devolución o entrega del inmueble, así como la indemnización por daños. En ese sentido, la resolución solicitada extinguiría el contrato. Por su parte, la devolución del inmueble, es la consecuencia restitutoria de esa extinción. Mientras que, la indemnización monetaria, es la reparación del daño causado por el presunto incumplimiento que motivó la resolución. Todo lo cual evidencia, que en el asunto de estudio no se configura la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte formalizante, pues se trata de consecuencias jurídicas subsidiarias a la procedencia de la pretensión principal de resolución de contrato de compra venta.
En ese orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, específicamente en los casos allí establecidos. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el referido artículo, tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación, trayendo como consecuencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación tampoco.
Determinado todo lo anterior, se advierte que la sociedad mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial ha demandado al ciudadano ALESSIO REGAZZOLI por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), y con el ejercicio de la presente acción pretende tal y como consta del libelo de la demanda que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, constituido por el local de uso comercial, ubicado en calle José Vargas con calle La Marina de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por considerar que el arrendatario incurrió en falta de pago prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, señalando que el accionado dejo de pagar lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año de 2022, ello al enunciar textualmente en la demanda que:“…el inquilino lleva más de 12 MESES (sic) sin depositar a la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0221-37-22130286661, donde estaba obligado a depositar (…)que en todo lo que va del año 2022 no han cancelado y que esa mala fe de no pagar hace desvirtuar el sentido, razón y espíritu del Decreto Ley, que contempla que por la falta de pago por más de DOS cuotas y aquí son más de DOCE CUOTAS. Y aunado a lo anterior, en el capítulo II denominado del derecho insistió en fundamentar su pretensión en el literal a del artículo 40 de la citada Ley Especial, siendo el caso que en el particular primero del petitorio solicitó que se sustanciara y declarara con lugar su acción con fundamento en el señalado artículo 40, y finalmente, en el particular sexto requirió se oficiare al Banco Banesco con el objetivo de que remitiera al juzgado de la causa los estados de cuenta de los meses que van desde enero del año 2021 hasta diciembre del año 2022, de la cuenta en la cual el ciudadano LESSIO RAGAZZOLI, estaba obligado a depositar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento.
De igual modo, emerge del mismo escrito libelar que en el particular tercero del petitorio de la demanda solicitó que se “…declare que el INQUILINO CUMPLA con lo acordado en el contrato, en lo referente a la Prorroga legal, y que esta procedía de pleno derecho, y como efecto declare su vencimiento…”, al hilo de lo anterior, es evidente e inequívoco que la sociedad mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., pretende el desalojo del local comercial supra referido por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, el cual tiene su génesis en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se tramita bajo el procedimiento establecido en el artículo 43 ibidem, el cual remite al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento con respecto a la prórroga legal pautado por las partes en la cláusula segunda del documento denominado adendum, cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente, la cual si bien es cierto fue estipulada con fundamento en el artículo 26 de la norma in comento, no es menos cierto que el trámite del juicio de cumplimiento de contrato –que es lo que el demandante exige- encuentra su origen en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual remite de forma expresa al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En ese sentido, y dado que lo pretendido por la sociedad mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., se tramita por procedimientos disimiles como lo son el procedimiento oral del juicio de desalojo de locales comerciales y el procedimiento ordinario del juicio de cumplimiento de contrato, es evidente que nos encontramos frente a una clásica causal de inepta acumulación de pretensiones como lo es que existan procedimientos legales incompatibles entre sí, tal y como lo establece textualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se debe aclarar que con este razonamiento no se le está coartando al demandante el derecho de acceso a la justicia (principio pro actione), sino que debe éste determinar o elegir que acción ejercer, pero no acumularlas en un mismo libelo, lo más sano es declarar inadmisible la demanda y brindarle al accionante la posibilidad de ser él y no el juez quien escoja en una futura demanda que causal ejercer.
Bajo esta premisa, debe este juzgado superior confirmar lo resuelto por el tribunal de causa consistente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por adolecer del vicio de inepta acumulación de pretensiones, en su modalidad de que los procedimientos de las peticiones planteadas son incompatibles entre sí, tal y como lo prohíbe expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se CONFIRMA. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ARÈVALO SEMPRÙN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES CRESCENTES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 13 de agosto de 2025, por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS 216º y 167º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp-10009/26
MVS/DDRS/lmv
En esta misma fecha (10-08-2026), siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
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