REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
La Asunción, 07 de agosto de 2026
216º y 167º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2025-002677
CASO: OP04-O-2026-000019
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JOHAN AVILA SUAREZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2026, es recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; ahora bien, de acuerdo con el orden de distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el conocimiento del presente asunto le correspondió a la Ponencia Nº 03, actualmente a cargo del Dr. MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 04 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ordenó dar ingreso al asunto N° OP04-O-2026-000019, en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado dictó auto por medio del cual ordenó despacho saneador, de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de agosto de 2026, este Tribunal Colegiado recibió escrito consignado por el accionante, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 06 de agosto de 2026, se dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio N° 593-2026 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar información relacionada con el presente asunto.
En fecha 07 de agosto de 2026, se recibió oficio Nº 2661-2026, de fecha 07 de agosto de 2026, suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso: Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, para conocer y decidir de la Acción de Amparo, incoada por el Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de agosto de 2026, el abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, de cuyo contenido se observa, lo siguiente:
“Yo. JOSE ANTONIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, [estado civil), de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.867.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.372, con domicilio procesal y residencia en la Calle Las Trinitarias, Casa A-3, Sector El Conchal, al lado de la Urb. La Victoria, Entrada de Agua de Vaca, Pampatar, Estado Nueva Esparta, número de teléfono 0412-9592552, y correo electrónico DASILVAJOSE@GMAIL.COM: actuando en este acto en mi carácter de Apoderado y Defensor Privado de los ciudadanos MANUEL LECLERC, Suizo, mayor de edad, domiciliado en la via Cesare Cantu 4, 6900 Lugano, Suiza, Portador del Pasaporte N° X1262733, titular del número de teléfono +41 79 29115366 y correo electrónico leclerccm@mac.com y ALAIN LECLERC VON BONIN,, Suizo, mayor de edad, domiciliado en Schaffhauserstrasse 70 8057 Zurich, Suiza, Portador del Pasaporte N° X4406925, Titular del número de Teléfono +41 79 2915366 y correo electrónico mail@visualcontext.net plenamente identificados en autos del expediente originario signado con el N* OP04-P-2025-002677, carácter debidamente reconocido y que consta mediante poderes notariados en Suiza y debidamente apostillados; siendo además los beneficiarios de la sucesión también identificada en autos.
Ocurro respetuosamente ante esta Honorable Corte de Apelaciones en funciones de Tribunal Constitucional, a los fines de subsanar los extremos exigidos mediante boleta de notificación N° 824/2026, de conformidad a los parámetros de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000 (Exp. 00-0010), y dando estricto cumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, ratifico y reformo el presente recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN (IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y SU DOMICILIO)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y RETARDO PROCESAL EVIDENTE, en contra del ciudadano Juez Abogado JOHAN AVILA SUAREZ, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dicho funcionario (agraviante institucional) tiene su despacho y domicilio laboral en la sede de los Tribunales Penales de este Circuito Judicial, ubicado en el segundo piso de las instalaciones del Palacio de Justicia de Nueva Esparta.
Asimismo, a los fines de integrar el contradictorio y dar cumplimiento al artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo, se identifica plenamente a la ciudadana agraviante ANTONIETA BOZO GONZALEZ, Titular de Cedula de Identidad Nº V-10.405.335, acusada en la causa principal, quien actualmente se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble objeto de la denuncia y del juicio seguido por el delito de Invasión, cuyo domicilio y residencia se encuentra en el inmueble invadido, ubicado en la Sabana de Guacuco, Caserio Espinoza del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Esta acción la ejerzo en virtud de la absoluta omisión por parte del mencionado órgano jurisdiccional de dictar el correspondiente Auto de fijación de la Primera Audiencia de Juicio Oral y Público, a pesar de haber transcurrido los lapsos previstos en la Ley y habérsele requerido expresamente, lesionando con ello, de forma directa, actual y continuada, derechos fundamentales de mis defendidos
CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN (SITUACIÓN FÁCTICA)
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio Nº 02 dictó el respectivo Auto de Entrada de Asunto en la causa seguida a mis defendidos por el delito de invasión en perjuicio de los bienes de la sucesión. A partir de ese momento procesal, recaía sobre el juez titular la obligación inexcusable de cumplir con el mandato del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual ordena fijar la fecha de la audiencia de juicio "no antes de cinco días ni después de diez días hábiles".
SEGUNDO: Visto que transcurrió más de 5 meses calendario desde la recepción del expediente sin actividad alguna, en fechas 9 de junio y 13 de julio de 2026 introduje sendas y formales diligencias (anexas marcadas "A" y "B") exigiendo la fijación de la apertura a juicio y advirtiendo sobre el retardo procesal configurado, pues la ocupación ilegal del inmueble se mantiene por parte de la agraviante. A pesar del tiempo transcurrido desde esas peticiones hasta la presente fecha, el Juzgado accionado se ha mantenido en una actitud totalmente silente y contumaz.
CAPÍTULO III: DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La inactividad descrita, así como el silencio ante mis reiterados requerimientos, vulneran directamente:
1. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 de la CRBV): El cual garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses mediante un proceso "sin dilaciones indebidas, sin formalismos a reposiciones inútiles". La inactividad superior a meses para cumplir un acto procesal de simple impulso (fijar una audiencia), permitiendo la continuación de una invasión, constituye una denegación material de justicia.
2. El Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Art. 49 de la CRBV): Consagra el derecho a ser juzgado sin demoras procesales indebidas. La incertidumbre jurídica prolongada a la que se ha sometido a los ciudadanos Manuel Leclercy Alain Leclerc, quienes aguardan resolución jurisdiccional para la restitución de sus derechos como beneficiarios de la sucesión, lesiona gravemente el principio de celeridad procesal.
CAPÍTULO IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha sido pacífica y reiterada en establecer que el Amparo Constitucional es el mecanismo idóneo por excelencia para restablecer la situación jurídica infringida cuando un juez incurre en omisión de pronunciamiento y vulnera la tutela judicial efectiva, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe un medio de impugnación ordinario contra la absoluta omisión de los tribunales de primera instancia frente a requerimientos procesales oportunos. Asimismo, tal como ha reiterado la Sala, mantener paralizado el inicio de un juicio oral y público por periodos irracionales sin una justificación de fuerza mayor, desnaturaliza la administración de justicia, toda vez que "justicia tardía no es justicia".
CAPÍTULO V: PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional reformada, por llenar a cabalidad los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo (según la subsanación requerida) y los criterios de la sentencia del 01-02-2000.
SEGUNDO: Se libre mandamiento al juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Estado Nueva Esparta, requiriéndole el informe perentorio previsto en el artículo 23 eiusdem respecto a los hechos aquí narrados.
TERCERO: Se notifique a la ciudadana agraviante (tercera interesada), ocupante del inmueble en el domicilio señalado supra, para resguardar su derecho a la defensa.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente amparo y, en consecuencia, se ordene al referido Tribunal que proceda, de manera inmediata, a dictar el respectivo auto donde SE FIJE LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ordenando las notificaciones y citaciones pertinentes para su materialización y el cese de las violaciones patrimoniales.”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, pronunciarse en relación con la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la omisión de pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes realizadas en fechas 09 de junio de 2026, y 13 de julio de 2026.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta, de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (Negritas y Cursivas de esta Sala)…Omissis…
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente; es decir, sea inminente, a fin de poder restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:… omissis …
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo al escrito de la acción de amparo, el presunto agraviado, señala lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio Nº 02 dictó el respectivo Auto de Entrada de Asunto en la causa seguida a mis defendidos por el delito de invasión en perjuicio de los bienes de la sucesión. A partir de ese momento procesal, recaía sobre el juez titular la obligación inexcusable de cumplir con el mandato del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual ordena fijar la fecha de la audiencia de juicio "no antes de cinco días ni después de diez días hábiles".
SEGUNDO: Visto que transcurrió más de 5 meses calendario desde la recepción del expediente sin actividad alguna, en fechas 9 de junio y 13 de julio de 2026 introduje sendas y formales diligencias (anexas marcadas "A" y "B") exigiendo la fijación de la apertura a juicio y advirtiendo sobre el retardo procesal configurado, pues la ocupación ilegal del inmueble se mantiene por parte de la agraviante. A pesar del tiempo transcurrido desde esas peticiones hasta la presente fecha, el Juzgado accionado se ha mantenido en una actitud totalmente silente y contumaz...”.
Por su parte, en fecha 07 de agosto de 2026, se recibió oficio Nº 2661-2026, de la misma fecha, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada, señalando lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme, a Usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 593-2026, de fecha 06 de agosto de 2026, y recibido ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2026, mediante el cual solicita información en relación con el asunto OP04-P-2025-002677, a tal efecto le informo: PRIMRO: en este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta SI cursa asunto seguido a la ciudadana ANTONIETA BOZO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Si, efectivamente fueron recibidas en este Despacho Judicial solicitudes realizadas por el Abogado Antonio Da Silva de fecha 09 de julio de 2026 y 13 de julio de 2026, siendo estas anexas al asunto penal. TERCERO: El asunto penal up supra mencionado, se encuentra fijado a los fines de realizar audiencia de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2026, A LAS 10:00HORAS DE LA MAÑANA, dando contestación a las solicitudes realizadas por el Abg. José Antonio Da Silva, en esta misma fecha.”
En este sentido, debe este Tribunal Superior, dejar claramente establecido que en el presente caso, ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, en información suministrada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, mediante comunicación Nº 2661-2026, de fecha 07 de agosto de 2026, y recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha, ha señalado que el acto de Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2026, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, dando contestación de esa manera, a las solicitudes planteadas por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ.
De tal modo que, al haber el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, fijado el acto de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2026, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, le está proveyendo las solicitudes planteadas por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ en fechas 09 de julio de 2026, y 13 de julio de 2026; por tanto, la lesión en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Corte en Sede Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 21-0677, Nº Sentencia 0437, Ponente: Tania D’ Amelio Cardiet, de Fecha: 02/08/2022, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Por su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que el Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamientos y brindó el debido seguimiento al estado de salud del ciudadano Edgar José Pérez González; lo que fue constatado por esa Alzada en sede Constitucional, y por lo cual considera no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos.
Igualmente; aprecia esta Sala que el Órgano Constitucional de Primera Instancia denunciado como agraviante, realizó una revisión exhaustiva en la causa No.2CV-2021-000662, verificando que la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos constitucionales, fue resuelta por el Tribunal a quo, y en virtud de ello se hace evidente que tales lesiones que dieron lugar a la presente acción de amparo, han cesado; lo que configura una causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De igual manera, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios consecutivos y no por días hábiles, de conformidad con la sentencia Nº 501/2000 citada supra. Así se advierte.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y confirmar la decisión emitida el 6 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada, en Sede Constitucional que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, al observar que las pretendidas omisiones del Tribunal A quo, denunciado por el quejoso, fue resuelta, dándole respuesta al solicitante respecto a su pretensión, es por lo que consideramos que la violación o amenaza denunciada, aunque pudo haberse originado, cesó cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijo el acto de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2026, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, dando contestación, a las solicitudes planteadas por el Profesional del Derecho Abogado JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por omisión de pronunciamiento, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional, intentada por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL LECLERC Y ALAN LECLERC VON BONIN, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por omisión de pronunciamiento, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA