REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de agosto de 2026
215º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005682

ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2025-000103

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PÉREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: KELVIN JOSÉ FAJARDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.438.276.

RECURRENTES: Abogados JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Representantes de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abogado LUIS NEGRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.221, en su condición de Defensor Privado.

VICTIMA: EMILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 17.848.427. (Victima indirecta)

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2026, se recibió oficio N° J2-1940-2026, del 11 de junio de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000103, conjuntamente con asunto principal Nº OP04-P-2015-005682, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PÉREZ.

En fecha 07 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó el ingreso del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000103, en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de julio de 2026, se dictó auto de admisión por medio del cual, se declara ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 21 de julio de 2026, se celebró Audiencia Oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 09 de septiembre de 2022, dictaminó lo siguiente:

“Hoy en la ciudad de La Asunción, viernes cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a las instrucciones impartidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con motivo de la contingencia a raíz del COVID-19, en virtud de la Resolución N°008-2020 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez ciudadana ABG. MIREISI MATA, como secretario de sala ABG. EVARYS MALAVER, a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa incoada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el ABG. INÉS SILVA en contra del ciudadano acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de profesión y oficio DESEMPLEADO, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.438.276, residenciado en Sector Bella Vista, calle Leandro Martinez, casa blanca, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. JAIHALY MORALES. Ahora bien, transcurrido el lapso de espera y verificada la presencia de las partes, en virtud de la información suministrada por el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente, la Representación del Ministerio Público ABG. Inés Silva acompañada de su auxiliar Abg. Arlenys León, el acusado de autos y la Defensa Privada. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a realizar un breve recuento de la audiencia anterior donde se cerró la recepción de las pruebas. A continuación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar paso a las conclusiones, por lo cual se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace de la siguiente manera: "De conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho atribuido al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, considera esta Representación Fiscal que se logró demostrar efectivamente la existencia del hecho configurado en la conducta antijurídica del Derecho Objetivo, de la cual requirió de latutela judicial encuadrada dentro del tipo penal subsumida en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo tanto, se logró demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del mencionado hecho punible, en razón de luego de analizar las declaraciones dadas en esta sala por los funcionarios actuantes, expertos y testigos que rindieron sus respectivos testimonios, se pudo demostrar de forma cierta y directa la participación del mismo en el delito antes mencionado. En razón de ello, al quedar plenamente demostrado en el debate oral y público la autoría y responsabilidad penal del respectivo acusado, es por ello que solicito, se dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo..." Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JAIHALY MORALES, quien manifestó: "En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano acusado KELVIN JOSE FAJARDO, no se logró destruir la presunción de inocencia que ampara a dicho ciudadano en razón que el único testigo presencial del hecho promovido por el ministerio publico, no fue posible su localización luego de haberse cumplido con las citaciones respectivas, dado que se encuentra fuera del país, tal como lo expresó la ciudadana EMILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GIL, quien manifestó ser esposa del occiso y no se encontraba presente en su casa cuando ocurrió el hecho, motivo por el cual no pudo observar quien le dio muerte al hoy occiso, por lo que se tiene como testigo referencial del hecho y su declaración no puede concatenarse con la de ningún testigo presencial, para establecer ciertamente y sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado de autos, en tal virtud, por insuficiencia probatoria, solicito de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y asimismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión N°060-15 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sean actualizados los registros policiales que se originaron con ocasión al presente procedimiento de conformidad con el articulo 28 constitucional. "Es todo" Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, con el objeto que ejerza su derecho a réplica quien expuso: "Ratifico mis conclusiones y me apego a la Sentencia 179 de fecha 10 de mayo de 2005 del valor probatorio del testigo hábil. "...Es todo..." Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, con el objeto que ejerza su derecho a réplica quien expuso: "Solicito a este Tribunal nuevamente, declarar la no culpabilidad de mi defendida en el presente asunto. "...Es todo..." a CONTINUACIÓN, SIENDO LAS 02:20 horas DE LA TARDE, LA JUEZA DEL Tribunal Segundo de Juicio, indica a las partes que se retirará de la sala a deliberar y el Tribunal volverá a constituirse pasado un lapso de 30 minutos. Seguidamente, siendo las 2:50 horas de la tarde, pasado el lapso de tiempo fijado por la ciudadana jueza, se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio n°02 a los fines de emitir el pronunciamiento. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta sala La Representación Fiscal, la Defensa Privada y el Acusado de autos. Seguidamente la Ciudadana Jueza después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho leyendo tan solo la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, señaló: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de profesión y oficio DESEMPLEADO, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.438.276, residenciado en Sector Bella Vista, calle Leandro Martinez, casa blanca, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral1° en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de profesión y oficio DESEMPLEADO, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.438.276, residenciado en Sector Bella Vista, calle Leandro Martinez, casa blanca, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta y el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que le haya sido impuesta con ocasión del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la actualización de los registros policiales ocasionados con ocasión del presente proceso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.”



Posteriormente, en fecha 14 de mayo de del 2025, el referido Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Partiendo de la apreciación directa y objetiva obtenida del desarrollo de cada una de las audiencias sucesivas celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, celebradas desde el día 19 de agosto de 2021, hasta el dia cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2022), dentro de los lapsos establecidos en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, conforme al principio de inmediación, contenido en el articulo 315 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente

Previamente debe hacer esta juzgadora, una narración de cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral, a fin de motivar la sentencia correspondiente, se hará a continuación una relación de esas pruebas recibidas en las diferentes sesiones del juicio oral y público, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitidas previamente en la fase preliminar, conforme a lo establecido en los articulos 308 y 313 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los articulos 22, 181, 182 y 183 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo la debida comparación y concatenación de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la logica los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias o experiencia común, de la siguiente manera

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Tal y como lo establecen los articulos 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas de carácter personal, comenzando por el orden establecido en la ley adjetiva para ello, siendo que en algunas ocasiones y por imperio de la ley, se alteró el orden de recepción de las mismas, para garantizar el principio de concentración y continuidad, y, en consecuencia se incorporaron en el debate oral y público, las siguientes:

1) En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de experto, de la Doctora FANNY GUILLERMINA DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V. 8.701.768, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución de la Doctora Gilmary Siritt. Médico Forense, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó la Experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-428, de fecha 10 de septiembre de 2014, en donde señaló entre otras cosas que se trató del levantamiento practicado al cadáver del ciudadano Salazar Jesús Antonio, efectuado en la morgue del Hospital Central Luis Ortega, que se trató de un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba: Enfriamiento, livideces fijas dorsales y rígidas instaladas., al examen fisico Múltiples heridas por arma de fuego con proyectil único con: 1) orificio de entrada con halo de contusión de 2cms., de diámetros y tatuajes de contacto del mismo diámetro, en región pectoral izquierda: 2) orificio de entrada en región pectoral infraclavicular izquierda, 3) orificio de entrada en horquilla esternal, 4) Dos (02) heridas en sedal en región inframandibular izquierda con orificio de salida en cara anterior del cuello: 5) orificio de entrada en región infraclvicular derecha con orificio de salida en fosa clavicular derecha: 6) orificio de entrada en región trapecio izquierdo, 7) Orificio de entrada en región deltoides izquierda, múltiples. 8) Orificio de entrada en miembro superior derecho; 9) Orificio de entrada en region pectoral inferior derecho 4º espacio intercostal derecho, 10) Orificio de entrada en región peneana con onficio de salida en la misma región. 11) Orificio de entrada en cara interna de musio con orificio de salida en cara interna del mismo muslo. 12) Orificio de entrada en región supra iliaca derecha. B) multiples orificios de salida en. a) Dorso de brazo derecho, tercio medio; b) Región Escapular interna derecha, c) región dorsal media y región lumbar media. Del reconocimiento legal y el resultado de la

autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Cuántos disparos? R= Según tenia 12 orificios de entrada: ¿Cuántos orificios de salidas? R= Seis. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada Jaihaly Morales, el testigo contestó: ¿Quién practica el levantamiento del cadáver? R = Gilmari Siritt; ¿Gilmary Siritt es médico forense o patólogo? R = Médico Forense, Gilmary Siritt se traslada al sitio del suceso o lo practica en la Morgue? R = Desconozco; Usted señala que presenta múltiples heridas por proyectil único de arma de fuego, ¿Cuándo habla de proyectil único por arma de fuego es un arma o varias armas? R = No sé si son varias armas de fuego, porque de lo que se deja constancia es de que cada disparo disparó un solo proyectil cada vez que se acciona el arma. ¿Me puede indicar la diferencia entre levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia? R= El levantamiento del cadáver se hace una revisión de las lesiones del cadáver por el médico forense en el sitio del suceso donde se examina la parte externa y protocolo de autopsia se determina la causa de la muerte. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contestó: ¿A qué distancia se realizaron los disparos? R= Próximo contacto, pegado; ¿Qué tiempo aproximado tenía el cadáver en el momento que le hicieron el levantamiento del cadáver según su experiencia? R= Aproximadamente por encima de 15 horas. Cesaron las preguntas.

Las declaraciones de la médico experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, funcionaria FANNY GUILLERMINA DÍAZ DÍAZ, esta juzgadora las aprecia y las valora conforme a las reglas de valoración de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de ella, puede llegar al pleno convencimiento de que se trató de una muerte de forma violenta, por cuanto el cadáver de Salazar Jesús Antonio, presentó múltiples heridas producidas por arma de fuego de proyectil único, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO; permitiéndole así a esta juzgadora establecer que se trata de un homicidio

Del análisis y comparación realizado a las referidas declaraciones, si bien llevan al convencimiento pleno de la sentenciadora, que se trató de un homicidio, tipificado como delito en el ordenamiento juridico venezolano, las mismas no permiten determinar quién o quiénes fueron los autores responsables de ese homicidio, es decir, no son pruebas que permitan individualizar y por ende demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado de autos.

2) Compareció en 14 de septiembre de 2021, a rendir declaración en calidad de funcionario actuante, el ciudadano VICENTE RAUL VIZCAINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.955.383, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien señaló entre otras cosas señaló En el mes de septiembre no recuerdo si fue el 09 o 10 me encontraba de guardia en el eje de Homicidio cuando recibieron llamada telefónica informando sobre una persona sin signos vitales en el sector Bella Vista presentando varias heridas, nos constituimos en comisión los funcionarios Maikel Malaver y Harry Gómez, al referido sector y una vez en la dirección aportada exactamente en una vivienda de dos niveles subimos al segundo nivel, un ciudadano en el momento nos manifestó que estaban compartiendo cuando llego un sujeto pidió una cerveza y los sujetos le propinaron unos disparo sin mediar palabras, luego el funcionario Harry Gómez procedió a realizar la inspección técnica al lugar donde se encontraba el cadáver, se colecto en el sitio varias conchas, personas que manifestaban que los presuntos efectuaron los disparos eran Kelvin y el gordo, trasladamos al cadáver al hospital, Harry observo varias heridas al cadáver tomo fijaciones fotográficas, se tomó muestra de sangre a las heridas del cadáver y luego nos dirigimos a la oficina, el testigo lo declara Fátima Espinoza, quien manifiesta lo que indica el testigo, posteriormente en horas de la tarde Maikel Malaver se traslada al lugar de los hechos a los fines de ubicar a los sujetos, realizaron varias pesquisas donde moradores atendido por la Señora aporto dato de Kelvin de igual manera la casa del gordo y luego nos trasladamos a la oficina de Porlamar Es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Puede indicar la fecha y la hora de esos hechos? R= Creo que 9 o 10 de septiembre de 2024 en horas de la mañana; ¿Me puede indicar el lugar? R= Casa de dos niveles, en el segundo piso fue el hecho, en el sector Los Delfines; ¿Qué observan al momento que llega a la vivienda? R= Dos personas una de sexo masculino y una femenino, fueron entrevistadas por el presunto hecho como testigos; ¿Qué le manifiestan? R= Que se encontraban compartiendo Kelvin y el gordo realizaron múltiples disparos, ¿El motivo porque realizaron eso? R= No Cel occiso no tenía problema, ¿Procedimiento del levantamiento del cadáver los datos filiatorios de cada uno de los señalo? R = Entrevista realizada por la funcionaria y señala los autores del hecho luego procede el funcionario Maiker Malaver a realizar las primeras pesquisas de ubicar y detener a los autores del hecho
A preguntas realizada por la Defensa Privada el testigo contesto: Esa vivienda a quién pertenece? R= No recuerdo: ¿Usted realizo alguna entrevista? R= Testigos que dan información que tiene conocimiento familiares del occiso o no? R= No son familiares, ¿Usted practico el levantamiento del cadáver? R= Si; ¿Cuándo se realizó el levantamiento del cadáver estaba el médico? R= No; ¿Cuándo lo llevan a la morgue quien lo revisa? R= Hacemos la inspección del cadáver en la parte externa y solicitamos la senamef mediante oficio del levantamiento forense y el protocolo lo hace el anatomopatologo: ¿Cuándo ilegan al sitio en que parte estaba el cadáver? R= En la escalera tipo caracol: ¿Quién hizo la inspección tecnica en el sitio? R= Mi actuación fue trasladarme con la comisión para la práctica de la Inspección tecnica en el sitio la realizo Harry: ¿Cuántas conchas se colectaron? R = 7 conchas; ¿Se pudo determinar si las cochas era de una sola arma o varias? R= No puedo determinar: ¿Me puede indicar los nombres de los dos testigos? R= Uno de nombre David y la mujer no recuerdo: ¿No había más testigos? R= Era único. ¿Cuan fue la hora exacta que se produjo la detonación según lo declarado por los testigos? R= 1.30 de la madrugada. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Me puede indicar la fecha de los hechos? R= 09 de septiembre de 2014, ¿Me puede indicar la hora? R= 1:30 de la madrugada; ¿Me puede indicar como era el sitio? R= Una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar; ¿Quién recibió la llamada telefónica? R= Maikel Malaver, ¿Quién realizo la llamada? R= Creo que la policía del estado. ¿Cómo se constituyó la comisión? R Maikel Malaver, Harry y mi persona: ¿Colectaron algunas evidencias de interés criminalisticas? R= Siete conchas de balas percutidas: ¿Qué sucede con esas conchas? R= Las embalamos, etiquetamos y la mandamos al departamento de balisticas para que le hagan la experticia de ley: ¿Qué otras evidencias fueron colectadas? R= Sustancia hemáticas de color rojizo de presunta sangre y en la morgue también se colecto y la vestimenta

Se deja constancia que la participación del funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, fue exclusivamente como investigador.

La testimonial antes señalada, rendida por el funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediacion las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que participó en las investigaciones preliminares con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2014, en una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar, quien procedieron luego de Ilamada telefónica se trasladan al lugar de los hechos a corroborar la información donde se colectas nueve (09) conchas percutidas y la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde el funcionario Maikel Malave, lo que comparado con la declaración de la experta FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ, permiten la comprobación del cuerpo del delito en el presente caso, no obstante a ello, del análisis y comparación de las referidas testimoniales, puede probar la ciudadana Juez, que ellas no aportan ningún elemento que permita individualizar a la persona o las personas que arremetieron en contra del occiso, son pruebas que no permiten de forma alguna establecer la autoria y responsabilidad penal del acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

3) En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de experto, del funcionario MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.545.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue realizada aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin numero, calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, logrando colectar en el sitio 7 conchas percutidas calibre 9 milímetros, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Puede indicar la fecha y el numero de la Inspección? R = 366 de fecha 09-09-2014, en la segunda planta de una vivienda sin numero calle Nueva EspartaLos Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta ¿Logro incautar objetos de interés criminalisticas? R = 9 conchas 9 milímetros: ¿Al momento de observar al cadaver cuantas heridas¿R Varias heridas producidas por arma de fuego: ¿Qué posición tenia el cadáver y en qué lugar del sitio del hecho lo ubico? R= En la parte superior de una vivienda, segundo piso en una habitación: ¿Aparte de la inspección realizo entrevista alguna persona en ese momento? R= No: ¿Me puede indicar el K que identifica ese procedimiento? R= K-14-038-00147; ¿Reconoce su firma y sello? R= Si. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Que labor desempeña en el eje de homicidio? R= Investigador. ¿Está autorizado para hacer inspección técnica? R= Si; ¿Cuántos funcionarios los acompañaron? R= Dos. ¿puede decir los nombre? R= Vicente Vizcaino y Harry González ¿Cuántas investigadores habian alli y cuantos técnicos? Re Vicente Vizcaino podía cumplir las dos funciones. ¿Quién era el jefe del grupo? R= Mi persona: ¿Quién practico el levantamiento del cadaver? R= Los tres. ¿Se encontraba algún médico forense visualizando? R= para esa hora no; ¿En la planta de arriba cuantas habitaciones habian? R= No recuerdo: ¿Cómo podía acceder a la parte de arriba? R= Escalera. ¿Qué tipo de escalera era? R= Tipo caracol, ¿Recuerda la vestimenta del cadáver?
A preguntas realizada por la Defensa Privada el testigo contesto: Esa vivienda a quién pertenece? R= No recuerdo: ¿Usted realizo alguna entrevista? R= Testigos que dan información que tiene conocimiento familiares del occiso o no? R= No son familiares, ¿Usted practico el levantamiento del cadáver? R= Si; ¿Cuándo se realizó el levantamiento del cadáver estaba el médico? R= No; ¿Cuándo lo llevan a la morgue quien lo revisa? R= Hacemos la inspección del cadáver en la parte externa y solicitamos la senamef mediante oficio del levantamiento forense y el protocolo lo hace el anatomopatologo: ¿Cuándo ilegan al sitio en que parte estaba el cadáver? R= En la escalera tipo caracol: ¿Quién hizo la inspección tecnica en el sitio? R= Mi actuación fue trasladarme con la comisión para la práctica de la Inspección tecnica en el sitio la realizo Harry: ¿Cuántas conchas se colectaron? R = 7 conchas; ¿Se pudo determinar si las cochas era de una sola arma o varias? R= No puedo determinar: ¿Me puede indicar los nombres de los dos testigos? R= Uno de nombre David y la mujer no recuerdo: ¿No había más testigos? R= Era único. ¿Cuan fue la hora exacta que se produjo la detonación según lo declarado por los testigos? R= 1.30 de la madrugada. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Me puede indicar la fecha de los hechos? R= 09 de septiembre de 2014, ¿Me puede indicar la hora? R= 1:30 de la madrugada; ¿Me puede indicar como era el sitio? R= Una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar; ¿Quién recibió la llamada telefónica? R= Maikel Malaver, ¿Quién realizo la llamada? R= Creo que la policía del estado. ¿Cómo se constituyó la comisión? R Maikel Malaver, Harry y mi persona: ¿Colectaron algunas evidencias de interés criminalisticas? R= Siete conchas de balas percutidas: ¿Qué sucede con esas conchas? R= Las embalamos, etiquetamos y la mandamos al departamento de balisticas para que le hagan la experticia de ley: ¿Qué otras evidencias fueron colectadas? R= Sustancia hemáticas de color rojizo de presunta sangre y en la morgue también se colecto y la vestimenta

Se deja constancia que la participación del funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, fue exclusivamente como investigador.

La testimonial antes señalada, rendida por el funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediacion las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que participó en las investigaciones preliminares con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2014, en una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar, quien procedieron luego de Ilamada telefónica se trasladan al lugar de los hechos a corroborar la información donde se colectas nueve (09) conchas percutidas y la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde el funcionario Maikel Malave, lo que comparado con la declaración de la experta FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ, permiten la comprobación del cuerpo del delito en el presente caso, no obstante a ello, del análisis y comparación de las referidas testimoniales, puede probar la ciudadana Juez, que ellas no aportan ningún elemento que permita individualizar a la persona o las personas que arremetieron en contra del occiso, son pruebas que no permiten de forma alguna establecer la autoria y responsabilidad penal del acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

3) En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de experto, del funcionario MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.545.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue realizada aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin numero, calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, logrando colectar en el sitio 7 conchas percutidas calibre 9 milímetros, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Puede indicar la fecha y el numero de la Inspección? R = 366 de fecha 09-09-2014, en la segunda planta de una vivienda sin numero calle Nueva EspartaLos Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta ¿Logro incautar objetos de interés criminalisticas? R = 9 conchas 9 milímetros: ¿Al momento de observar al cadaver cuantas heridas¿R Varias heridas producidas por arma de fuego: ¿Qué posición tenia el cadáver y en qué lugar del sitio del hecho lo ubico? R= En la parte superior de una vivienda, segundo piso en una habitación: ¿Aparte de la inspección realizo entrevista alguna persona en ese momento? R= No: ¿Me puede indicar el K que identifica ese procedimiento? R= K-14-038-00147; ¿Reconoce su firma y sello? R= Si. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Que labor desempeña en el eje de homicidio? R= Investigador. ¿Está autorizado para hacer inspección técnica? R= Si; ¿Cuántos funcionarios los acompañaron? R= Dos. ¿puede decir los nombre? R= Vicente Vizcaino y Harry González ¿Cuántas investigadores habian alli y cuantos técnicos? Re Vicente Vizcaino podía cumplir las dos funciones. ¿Quién era el jefe del grupo? R= Mi persona: ¿Quién practico el levantamiento del cadaver? R= Los tres. ¿Se encontraba algún médico forense visualizando? R= para esa hora no; ¿En la planta de arriba cuantas habitaciones habian? R= No recuerdo: ¿Cómo podía acceder a la parte de arriba? R= Escalera. ¿Qué tipo de escalera era? R= Tipo caracol, ¿Recuerda la vestimenta del cadáver?
R= Jean franela color azul, ¿Sabes quiénes son los propietarios? R= No recuerdo, ¿Por qué fueron atendidos cuando ingresan a la vivienda? Re Yo solo actué; ¿En este caso actuó como investigador o técnico? R= Como investigador y no técnico. Cesaron las preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

4) Nuevamente el funcionario MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 16 545.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, depuso sobre la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 367 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta y se practicó al cadáver de una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón de jean color marrón marca Lewis, talla 34, un par de calzado deportivo, de color negro con gris, marca 361 talla 39 y una franela color azul claro, marca Adidas, talla S, la cual presentaba dos heridas razantes, una en la mejilla izquierda y una en el cuello lado izquierdo, dos (02) orificios en la región pectoral izquierda, un (01) orificio en región del trapecio izquierdo, un (01) orificio en deltoides posterior izquierdo, un (01) orificio en región esternal, cuatro (04) orificios irregulares en la región clavicular derecha, un (01) orificio en cara interior del deltoides derecho, un (01) orificio en la región del codo derecho, (01) orificio en la región axilar derecha, (02) orificios en región de tetilla derecha, un orificia en flanco derecho, un (01) orificio en cadera derecha, Un (01) orificio en testiculo derecho, un (01) orificio en cara lateral del brazo derecho, un (01) orificio en cara externa de antebrazo derecho, un (01) orificio en tercio proximal del dedo anular derecho, un (01) orificio en región inter escapular, un (01) orificio en región dorsal izquierda y un orificio en región lumbar izquierda, todas con las características similares a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego..."

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Me puede indicar la fecha y el número de la inspección técnica? R= Inspección técnica Nº 367, de fecha 09/09/2014. ¿Qué posición tenia el cadáver según su inspección? R= De posición decúbito dorsal; ¿Cuántas heridas presentaba? R= Multiples heridas. ¿Con que objetos fueron producidas esas heridas? R= Por arma de fuego; ¿Reconoce firma y sello? R= Si Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contesto: ¿Usted en la inspección del cadáver describió las heridas? R= Si. ¿Cuántos orificios tenían? R= Múltiples: ¿Por qué tipo de arma fueron producidas esas heridas? R= Tipo pistola. ¿Los orificios son de entradas y salidas? R= Exacto. Cesaron las preguntas

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contesto: ¿Usted observo a la persona que cometió el hecho cuando fue a buscar la comida? R= No: ¿Cuántas detonaciones escucho? R= escuche primero cuatro Cesaron las preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

5) Compareció en fecha 30 de noviembre de 2021, a rendir declaración en calidad de testigo, la Ciudadana EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.427, quien entre otras cosas indicó En el momento no me encontraba, ya cuando llego ya venia bajando los autores del crimen, decir quien lo mato de frente no.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Me puede indicar la fecha de esos hechos? R= 08 para 09 de septiembre de 2014: ¿En qué lugar ocurrieron esos hechos? R= Bella Vista, sector Los Delfines, en la parte de arriba de mi casa, ¿A qué hora aproximadamente ocurrieron esos hechos? R = 12 am. ¿Usted no se encontraba en su casa al momento de los hechos? R= No. habia salido a comida: ¿Quiénes quedaron en su casa? R= Un compadre Fray David: ¿Quedó en compañia de su esposo? R= Si. ¿Qué se encontraba haciendo estos dos sujetos? R= Estaban bebiendo, en una reunión. ¿Al momento del hecho los autores iban bajando, usted lo conocía o vio la cara? R= Kelvin y Carlos Flores. ¿Cuándo iban bajando llevaban algún tipo de armamento? R= Si uno, Carlos Flores. Cuando logra subir a la casa, su compadre se encontraba en la vivienda? R= Si; ¿Usted habio con su compadre de lo sucedido? R= Hablan subido pidiéndole un trago, primero subió Kelvin y luego Carlos Flores. ¿Le manifesto quienes habian sido los autores del hecho? R= Ellos subieron pidiendo un trago y luego habían disparado, eso es lo que dice mi compadre: ¿Recuerda en el momento de los hechos, la vestimenta que tenían los autores. No recuerdo. ¿Los conoce por nombre, son amigos de la comunidad o amigo de su esposo? R= Vecino de la Comunidad, mi esposo era amigo del tio de Kelvin. ¿Quiénes eran las personas que venian de su casa, cuando usted iba subiendo? R= Kelvin y Carlos Flores. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó ¿Presenció usted los hechos? R= No. Usted dice que ellos venian bajando y usted venia subiendo. ¿Me puede decir como es la casa? R= Tiene facil acceso a la casa. ¿A quién usted le observo el arma? R= Carlos Flores: ¿Tiene usted conocimiento donde se encuentra Fray David? R= Esta fuera del Pais. ¿Tiene conocimiento si Fray David portaba algun tipo de teléfono para el momento? R= No. ¿Recuerda usted si en la entrevista realizada poraba algun tina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que irama al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? R= Los vecinos de la cuadra y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estaba por alla por otro hecho. ¿Me puede indicar la hora de esos hechos? Re Ya pasada las 12:00 am: ¿En esa zona hay alumbrado o estaba oscuro? Re Hay alumbrado. Cesaron las preguntas

La testimonial antes señalada, rendida por la ciudadana EMILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GIL, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediación las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del articulo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en claro que ella es familiar directos del occiso que no fue testigo presencial de los hechos y que no tienen conocimiento como ocurrió la muerte su pareja solo hace referencia que su compadre Fray David, se encontraba al momento de los hechos y que dos personas identificadas como Carlos Flores y Kelvin, habian subido a pedir un trago y posteriormente difundieron el arma contra la humanidad de su pareja, pero a través de esa declaración se aprecia que ella en ningún momento observo a los acusados y al occiso juntos el dia de los hechos, sus relatos no aportan elementos que permitan establecer de forma clara que para el dia 09 de septiembre de 2014 el acusado se encontraba con algún tipo de arma y que de forma alguna haya estado con el hoy occiso por lo que es una declaración que en concepto de esta juzgadora no aparta elementos directos ni indiciarios que permitan demostrar que el acusado sea el autor de la muerte del ciudadano Salazar Jesús Antonio

6) En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de Técnico, del funcionario KHRISTIAN FERRER titular de la cédula de identidad N° V- 20.538.788, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en sustitución del Harry Gómez, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014 la cual fue realizada aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin numero, calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, logrando colectar en el sitio 7 conchas percutidas calibre 9 milimetros, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Me puede indicar la fecha de la inspección técnica? R= 09/09/2014. ¿Me puede indicar la hora de la inspección? R = 2/10 la mañana Me puede indicar cuantas cochas colectaron? R = 11 y una bala sin percutir, ¿Todas del mismo calibre R S Me puede decir cuando habla de concha a que se refiere? R= Lo que queda después de una bala que ha sido disparada Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Qué funciones desempeña usted en el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? R= Ahorita investigador, en algún momento técnico ¿Y Harry Gómez? R= Técnico. ¿Habilidades especiales para ser técnico? R= Saber materia como técnico. ¿Qué realiza el técnico? R= Llegar al sitio fijar fotográficamente el sitio del suceso, colectar las evidencias, embalaria, etiquetaria entre otras, ¿A esas evidencias colectadas se dejó constancia si se realizó registro de cadena de custodia? R= En la inspección no dice, pero està el memo con la cadena correspondiente

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contesto ¿La inspección técnica la realiza un técnico o experto? R= Un técnico Cesaron las preguntas

7) Nuevamente el funcionario KHRISTIAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-20.538.788, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en sustitución del Harry Gomez conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre la Inspección Técnica con fijación fotográfica N ^ * 367 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño estado Bolivariano de Nueva Esparta y se practicó al cadáver de una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón de jean color marrón marca Lewis, talla 34, un par de calzado deportivo, de color negro con gris marca 361 talla 39 y una franela color azul claro, marca Adidas, taila S. la cual presentaba dos heridas razantes una en la mejila izquierda y una en el cuello lado izquierdo, dos (02) orificios en la región pectoral izquierda un (01) orificio en región del trapecio izquierdo, un (01) orificio en deltoides posterior izquierdo un (01) orificio en región esternal cuatro (04) orificios irregulares en la región clavicular derecha un (01) orificio en cara interior del deltoides derecho, un (01) orificio en la región del codo derecho (01) orificio en la región axilar derecha. (02) orificios en región de tetila derecha, un orificio en flanco derecho, un (01) orificio en cadera derecha. Un (01) orificio en testiculo derecho, un (01) crificia en cara lateral del brazo derecho, un (01) orificio en cara externa de antebrazo derecho, un (01) orificia en tercio proximal del dedo anular derecho, un (01) orificio en región inter escapular, un (01) orificio en región dorsal izquierda y un orificio en región lumbar izquierda, todas con las caracteristicas similares a las producidas por el paso de proyectiles unicos disparados por arma de fuego

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contesto Me puede indicar la fecha hora y lugar de la inspección? R+ 09/09/2014 a las 2 45 de la mañana, en la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar. ¿Cuántos impactos recibió el cadáver? R+ 21 impacto Cesaron las preguntas.
A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Cuándo impactos producen esas heridas? R= Dependiendo del proyectil disparado: ¿Esas 21 heridas? R= Por un impacto;

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

La testimonial antes señalada, rendida por el funcionario KHRISTIAN FERRER, en sustitución del funcionario técnico Harry Gómez, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediación, las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del articulo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que hizo referencia a la Inspección Técnica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014, dicha inspección fue realizada en el lugar donde suscitaron los hechos la cual fue aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin número calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta seguidamente se procedió a realizar un rastreo municiono en el lugar y sus adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalisticas, que pudiese ayudar con la investigación, siendo colectada 9 conchas percutidas de arma de fuego y el cadáver de una persona de sexo masculino. Asimismo, hizo referencia a la Inspección Técnica Nº 367 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual se realizó en la Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, donde se observó sobre una camilla metálica, el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Salazar Jesús Antonio, el cual presentaba dos heridas razantes, una en la mejilla izquierda y una en el cuello lado izquierdo, dos (02) orificios en la región pectoral izquierda, un (01) orificio en región del trapecio izquierdo, un (01) orificio en deltoides posterior izquierdo, un (01) orificio en región esternal, cuatro (04) orificios irregulares en la región clavicular derecha un (01) orificio en cara interior del deltoides derecho, un (01) orificio en la región del coda derecho, (01) orificio en la región axilar derecha, (02) orificios en región de tetilla derecha, un orificio en flanco derecho, un (01) orificio en cadera derecha, Un (01) orificio en testiculo derecho, un (01) orificio en cara lateral del brazo derecho, un (01) orificio en cara externa de antebrazo derecho, un (01) orificio en tercio proximal del dedo anular derecho, un (01) orificio en región inter escapular, un (01) orificio en region dorsal izquierda y un orificio en región lumbar izquierda, todas con las características similares a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, asimismo logró colectar un segmento de gasa impregnada de una muestra de sangre sustraida de las heridas del respectivo cadaver

PRUEBAS DOCUMENTALES

Tal y como lo establecen el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación de las pruebas de carácter documental, en consecuencia, se incorporaron en el debate oral y público, las siguientes:

1 Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0367, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE VIZCAINO, MAIKEL MALAVER Y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR, LUIS ORTEGA, UBICADO EN LA AVENIDA CUATRO DE MAYO, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, practicada al cadáver de SALAZAR JESÚS ANTONIO, donde se deja constancia de las caracteristicas físicas del cadáver y de las lesiones externas que presentó.

Prueba de carácter documental que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, con la declaración de los funcionarios MAIKEL MALAVER Y KHRISTIAN FERRER

Esta prueba documental, al ser comparada con la declaración del funcionario VICENTE VIZCAINO y con la de la experta FANNY DIAZ, permite comprobar que efectivamente el ciudadano SALAZAR JESÚS ANTONIO, falleció a consecuencia de herida producida Múltiples heridas por arma de fuego con proyectil único con. 1) orificio de entrada con halo de contusión de 2cms., de diámetros y tatuajes de contacto del mismo diámetro, en región pectoral izquierda, 2) orificio de entrada en región pectoral infraclavicular izquierda, 3) orificio de entrada en horquilla esternal, 4) Dos (02) heridas en sedal en región inframandibular izquierda con orificio de salida en cara anterior del cuello; 5) orificio de entrada en región infracivicular derecha con orificio de salida en fosa clavicular derecha, 6) orificio de entrada en región trapecio izquierdo, 7) Orificio de entrada en región deltoides izquierda, múltiples, 8) Orificio de entrada en miembro superior derecho: 9) Orificio de entrada en región pectoral inferior derecho 4" espacio intercostal derecho, 10) Orificio de entrada en región peneana con orificio de salida en la misma región, 11) Orificio de entrada en cara interna de muslo con orificio de salida en cara interna del mismo musio; 12) Orificio de entrada en región supra iliaca derecha. B) múltiples orificios de salida en: a) Dorso de brazo derecho, tercio medio. b) Región Escapular interna derecha, c) región dorsal media y región lumbar media. Siendo una prueba que permite demostrar la ocurrencia de los hechos, pero nada aporta con relación a la responsabilidad penal del acusado
2. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0366, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE VIZCAINO, MAIKEL MALAVER Y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada en el sitio del suceso, descrito como EN LA SEGUNDA PLANTA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO. CALLE NUEVA ESPARTA, SECTOR LOS DELFINES, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, donde dejan constancia de las caracteristicas del referido sitio de suceso y las evidencias colectadas.

Prueba de carácter documental que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, con la declaración del funcionario MAIKEL MALAVER Y KHRISTIAN FERRER.

Esta prueba documental, al ser comparada con la declaración de la testigo EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, permite comprobar que efectivamente los hechos en el cual perdió la vida el Ciudadano SALAZAR JESÚS ANTONIO, fue en la segunda planta de una vivienda sin número, calle Nueva Esparta, sector los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Siendo una prueba que permite demostrar la ocurrencia de los hechos, pero nada aporta con relación a la responsabilidad penal del acusado.

3. Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-428 de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el médico forense GILMARY SIRITT, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referente al levantamiento del cadáver de SALAZAR JESÚS ANTONIO, donde se establecen las características de las lesiones externas que presentó y que la causa de la muerte.

Prueba de carácter documental que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, con la declaración del médico forense FANNY DIAZ DIAZ.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, mas cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma

Estas pruebas analizadas en conjunto y comparadas entre si, se consideran y valoran por cuanto contribuyen al establecimiento real de los hechos, por aportar las circunstancias que conllevan a establecer la forma y lugar en que se desarrollaron los hechos, ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2014, en la segunda planta de una vivienda sin número, calle Nueva Esparta, sector los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Pudiendo demostrar, además, que, en el presente caso, que se trató de un homicidio.

ÓRGANOS DE PRUEBA PRESCINDIDOS

Es importante dejar establecido y en forma clara en esta sentencia, que este Tribunal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadanos HARRY GOMEZ Y FATIMA ESPINOZA, promovidos por la representación fiscal, todas vez que se ordenó su citación por intermedio del superior jerárquico respectivo, conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, obteniendo resultados negativos, de igual manera se dejó constancia en las actas del debate de todas las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional para lograr su incorporación al debate oral y público se agotaron las vías de la citación personal y del uso de las facultades contenidas en el articulo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó igualmente constancia que se requirió la colaboración de la parte promovente, en este caso la Fiscalia, para que contribuyera con el Tribunal en la ubicación de los mismos, a los fines de su incorporación en el debate oral, conforme lo señalado en las sentencias números 160 del 04-04-2016 y 543 del 03-08-2015, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se indica que el órgano jurisdiccional requerirá la colaboración del Ministerio Público en la ubicación de los órganos de prueba y de no obtenerse resultados positivos se prescindirá de los mismo, razón por la cual y con la anuencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a prescindir de los órganos de prueba que no pudieron ser ubicadas para su incorporación al debate, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los articulos 49. Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cumulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de nocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre el Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
(... Omissis...)
Por su parte, al acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, la ciudadana Juez les indicó que es la última oportunidad que tiene para manifestar cualquier circunstancia al Tribunal, quienes indicaron que no deseaban hacer ninguna declaración.

CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIDERÓ DEMOSTRADAS EL TRIBUNAL

En el desarrollo del juicio oral y público, esta sentenciadora a través de la apreciación de las pruebas incorporadas al juicio, de las cuales tuvo la percepción directa por la inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 316 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas como han sido, conforme a las reglas de la sana critica, la libre convicción y los conocimientos científicos, por mandato del articulo 22 ejusdem, llega a la convicción plena y certera, de que en el juicio oral y púbico, cuya finalidad esencial para la cual se estableció en el proceso penal venezolano, es para que el juez, a través de la inmediación y la percepción directa por medio de los sentidos logre apreciar el conjunto de elementos de prueba que le presentan las partes, que previamente han sido admitidos en la fase intermedia, apreciación que le permitirá valorar el contenido de cada prueba por la aplicación de la libre convicción que se obtiene por las máximas de experiencia, la aplicación de la lógica y los conocimientos cientificos.

Para ello es de gran importancia que en las fases previas al juicio oral, esto es, en la de investigación o preparatoria y en la intermedia, principalmente en la primera de ellas, el Ministerio Público haya hecho una investigación exhaustiva, responsable y seria de los hechos que estaban en su conocimiento, como director responsable de esa fase preparatoria, la cual tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que debe ser responsable y cuidador de que los elementos de prueba que ofrecerá para que sean evacuados en el juicio oral y lo cual debe hacer al momento de la formulación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando la necesidad y la pertinencia de las mismas para la comprobación del hecho y la responsabilidad penal de las personas señaladas como autoras de los hechos, para que sean el fundamente real y efectivo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Es de relevancia señalar que la presunción de inocencia, en el ámbito procesal, actúa también como regla probatoria, esto es, como regla que contribuye a diseñar la actividad probatoria en el proceso penal, sometiéndola a una serie de condiciones y requisitos jurídicos, cuya concurrencia es necesaria para poder estimar desvirtuada esa presunción y por tanto, para poder dictar sentencia condenatoria. Por ello, la libertad de valoración de las pruebas, concebida en el proceso penal, no puede ser utilizada como coartada para justificar la utilización de cualquier medio de información sobre los hechos al margen de su forma de obtención e incorporación al proceso. La libre valoración de la prueba, presupone en consecuencia una condición objetiva necesaria para la existencia de prueba a valorar.

La primera de las consecuencias de la presunción de inocencia, como regla probatoria, es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, en este caso en particular al Ministerio Público, sin que sea exigible por tanto, a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. No son admisibles aquellas presunciones legales o judiciales que operan invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo del acusado que pruebe su no culpabilidad.

Para ello es necesario entonces, que, con relación a las pruebas a valorar por el juzgador, se tenga presente

1.) La concurrencia de pruebas, es decir, debe tratarse de verdaderas fuentes de prueba, el material objeto de valoración judicial debe tener, por tanto, la condición de prueba, lo que se obtiene en el caso en concreto de las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios, que conllevaron el convencimiento judicial de la muerte en forma violenta del ciudadano SALAZAR JESÚS ANTONIO, el día 09 de septiembre de 2019, permitiendo así demostrar la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal.

2) La condición como pruebas de cargo, esto es, debe tener un contenido objetivamente incriminatorio para el acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, no siendo posible con la simple presencia de forma de pruebas, es imprescindible que las mismas, tengan un contenido incriminatorio eficaz, que sea congruente con los hechos introducidos en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto; al respecto, la representación fiscal ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia con la declaración de EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, testigo meramente referencial, por cuanto no se encontraba presente en su casa cuando ocurrió el hecho y el único testigo presencial del hecho promovido por el ministerio público fue Fray David y no fue posible su localización dado a que se encuentra fuera del Pais, por lo que ésta declaración no permite demostrar ni quien o quienes hayan sido los autores de ese hecho.

Y. 3.) La suficiencia de la prueba, debe tratarse de pruebas suficientes, por tanto, el Juez una vez constatada la concurrencia de tales condiciones, mantiene su libertad para atribuirles o no valor probatorio en orden a estimar destruida la presunción de inocencia. En el caso de KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, no se contó con la suficiencia probatona correspondiente y prueba directas o indiciarias que lo relacionaran de forma alguna con los hechos, no hubo pruebas idóneas y necesarias para lograr tal fin. Tal y como se dejó establecido de forma clara en los párrafos anteriores de la presente sentencia.

Esta juzgadora deja en claro, que luego de haberse evacuado las fuentes de pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, tanto de carácter personal como de carácter documental, pudo apreciar que no hubo pruebas que de forma clara, directa o aunque fuese presuntiva vinculara al acusado Kelvin José Fajardo Ramos, con la muerte del ciudadano Jesús Antonio Salazar, aunado a tal situación, quiere dejar sentando, que asi se tiene que en el presente caso, el Ministerio Público no ofreció a los fines de la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, pruebas que determinaran la vinculación del acusado con los hechos, siendo que de esta manera al no haber suficientes elementos científicos y de certeza que permitan establecer que las lesiones inferidas al occiso, fueron o no consecuencia directa de la acción que haya podido realizar el acusado, situación que no quedó probada en el juicio.

Quedo probado asi en el desarrollo del juicio oral y público, a convicción de la sentenciadora, que aproximadamente en horas de la madrugada, del día 09 de septiembre de 2014, falleció Jesús Antonio Salazar a consecuencia de un hecho violento ocurrido en la segunda planta de una vivienda sin número, calle Nueva Esparta, sector los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien presento Múltiples heridas por arma de fuego con proyectil único con: 1) orificio de entrada con halo de contusión de 2cms., de diámetros y tatuajes de contacto del mismo diámetro, en región pectoral izquierda: 2) orificio de entrada en región pectoral infraclavicular izquierda, 3) orificio de entrada en horquilla esternal, 4) Dos (02) heridas en sedal en región inframandibular izquierda con orificio de salida en cara anterior del cuello; 5) orificio de entrada en región infracivicular derecha con orificio de salida en fosa clavicular derecha, 6) orificio de entrada en región trapecio izquierdo, 7) Orificio de entrada en región deltoides izquierda, múltiples, 8) Orificio de entrada en miembro superior derecho; 9) Orificio de entrada en región pectoral inferior derecho 4 deg espacio intercostal derecho, 10) Orificio de entrada en región peneana con orificio de salida en la misma región, 11) Orificio de entrada en cara interna de musio con orificio de salida en cara interna del mismo muslo; 12) Orificio de entrada en región supra iliaca derecha. B) multiples orificios de salida en: a) Dorso de brazo derecho, tercio medio; b) Región Escapular interna derecha, c) región dorsal media y región lumbar media, hechos estos que a criterio de esta juzgadora, quedaron plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios VICENTE VIZCAINO, MAIKEL MAAVER, KKHRISTIAN FERRER, de los expertos FANNY DIAZ DIAZ y de la testigo EMILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GIL

Por tanto, no se demostró con esas pruebas, lo que señaló la representación del Ministerio Público en su hipótesis inicial del juicio, de que el dia 09 de septiembre de 2014, en horas de la madrugada, momentos que el Ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR se encontraba en su residencia ubicada en la calle Nueva Esparta del Sector Los Delfines, Municipio Mariño de este estado, en compañía del ciudadano FRAY DAVID GONZÁLEZ, celebrando las festividades de la Virgen del Valle, de repente se apersonaron los ciudadano KERVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, CARLOS DARIO FLORES REYES, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quienes sin mediar palabra le propinaron varios disparos con un arma de fuego al ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR, lográndolo herir de gravedad, posteriormente dándose a la fuga del sitio. Las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de forma alguna no ubican en tiempo y espacio al acusado en el sitio donde se cometió el hecho y mucho menos permiten demostrar que efectivamente entre el occiso y el acusado haya existido algún tipo de discusión. Por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos.

Es importante establecer, que el juez para dictar una sentencia de tipo condenatoria, debe alcanzar la certeza de culpabilidad de los acusados, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de las pruebas practicadas en el proceso penal y evacuadas en el juicio oral y público, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.

Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.

Como acto jurisdiccional, la sentencia que decide definitivamente la responsabilidad o la inocencia del acusado, debe sustentarse en premisas fundadas en los hechos que se investigan, hechos que se demuestran a través de las pruebas debatidas en el juicio oral. La sentencia debe contener un resumen de los hechos investigados, la identidad del acusado, el resumen de la acusación y de los alegatos de las partes, como también la valoración juridica de los elementos materiales debatidos y probados, durante la etapa del juicio público, oral y contradictorio. En resumen, en la sentencia debe consignarse los hechos que constituyen premisas de las determinaciones que van a tomarse, expresando cuáles se consideran probadas, cuáles no, los fundamentos juridicos de las acusaciones que se hagan al acusado y las bases en que se apoya el fallo que se profiera para condenar o absolver. La decisión que contenga la sentencia será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados como también sobre los cargos contenidos en la acusación y deberá referirse obligatoriamente a las solicitudes hechas en los alegatos finales por parte de los sujetos procesales

Debe destacarse que el actual sistema acusatorio, obliga al juez a dar a conocer el sentido del fallo de manera oral y pública antes que publique la sentencia con lo cual evita interferencias extrañas que puedan influir la determinación a tomar por parte del fallador. En caso de que el sindicado resulte absuelto de la totalidad de los cargos que se le formularon en la acusación el juez antes de dictar la correspondiente sentencia absolutoria dispondrá la inmediata libertad del acusado siempre que estuviere privado de su libertad. En cuanto a los requisitos exigidos para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral

Asi las cosas, solo cuando exista plena prueba y la plena convicción, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad de los acusados, será posible proferir una sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda razonable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el juicio seguido al acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS La sentencia condenatoria entonces requiere del juez actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reunan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2013. con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda (Expediente C13-66), ha señalado que el acervo probatorio, constituye el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre si, para obtener la verdad como bien superior del proceso. sobre esa premisa, es que esta sentenciadora luego de analizar y valorar las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio oral y público, ha obtenido el pleno convencimiento que no se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal

Sobre la base de todos los razonamientos y análisis anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que en el desarrollo del juicio oral y público, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, y por consiguiente demostrar con las pruebas evacuadas, que hayan sido culpables y responsables del hecho ocurrido el dia 09 de septiembre de 2014, donde perdió la vida el ciudadano Jesús Antonio Salazar, por lo que quien suscribe la presente sentencia, los declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada en su contra, por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y sostenida en el desarrollo del juicio por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, ordenándose asi su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 44. Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE

Ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal delito por el cual el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la condenatoria del acusado considerando que el Agavillamiento, es cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, contando para ello, con una estructura organizativa disciplinada y jerárquica y con actuación planificada con su respectiva división de trabajo. En base a los elementos aportados en el debate oral y público podemos decir que la conducta del acusado no encuadra en el tipo penal antes señalado, por lo que quien suscribe la presente sentencia los declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenandose asi su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de profesión V oficio DESEMPLEADO, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.438.276, residenciado en Sector Bella Vista, calle Leandro Martinez, casa bianca, Municipio Mariño, estado DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Bolivariano de Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Antonio Salazar y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y en consecuencia los ABSUELVE de la acusación que fuese presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, y el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que haya sido impuesta con ocasión del presente proceso y como consecuencia de ello y sobre la base del articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la actualización y exclusión de los registros policiales generados con ocasion al presente proceso. TERCERO Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nª 060-15, prada al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 3C-4594, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CUARTO: En virtud que la presente sentencia se está publicando fuera del lapso legal establecido, conforme a lo establecido en el articulo 347 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.
(…Omissis…)”


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de junio de 2025, los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“
(... Omissis...)
CAPITULO V

DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 346 numeral 3 y 4, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas, toda vez que se puede observar que la Juez al momento de la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, solo se limita a realizar un resumen de los expresado por los testigos en la presente causa, sin concatenar la deposición de cada uno de estos, de forma individual y luego íntegramente, de acuerdo a los principios de valoración probatoria, que si bien fueron acertadas en cuanto a unos puntos, también existió contradicción en las mismas.

Es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal aquo, se apartó por completo de las indicaciones previstas, como lo son la motivación, a lo que es de destacar que la misma es fundada en el ORDEN PÚBLICO, viéndose afectado en relación a la nula argumentación realizada sobre el delito por el cual, se encontraba desarrollando el juicio oral y público, tal aseveración se realiza en virtud de la inexistente argumentación que realiza la juez, es así que no se trata de realizar una sentencia a razón de la trascripción de las declaraciones desarrolladas en el debate del juicio oral y público, sino que por el contrario, se trata de argumentar, fundar, entrelazar, concatenar, crear una linea conductual a raíz de las deposiciones de cada uno de los intervinientes en el presente juicio oral y público, y que otorgue la potestad de que cualesquiera de las partes, entienda el porqué de la decisión, y la razón de ser, de su motivación, del proceso lógico, razonable, basado por supuesto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.

Es decir, la jueza del tribunal a quo, tuvo el deber inexorable y no lo hizo, de explanar las consideraciones que le generan convicción y describir la razón por la que consideró que los Acusados de autos no son CULPABLES del hecho punible que se le sigue, atribuido por el Ministerio Público. Así pues, al Juez o Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
(... Omissis...)
En tal sentido, no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesario su análisis, indicando que valor probatorio le otorga y en que ayuda al esclarecimiento de los hechos, realizando la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
(... Omissis...)
Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia que hoy se recurre.

Observa el Ministerio Público, que el Tribunal produjo un grave perjuicio al no realizar el correcto análisis y motivación de la sentencia, conllevando al temor de que la pretensión de obtener justicia no se vea materializada, instituyendo con esto un desarrollo no adecuado al proceso Penal, lo que conllevo a determinar que nos encontramos en presencia de una violación, que no garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
(... Omissis...)
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, esta Representación Fiscal con el debido respeto y acatamiento, solicita sea declarada con lugar la primera denuncia realizada en el presente escrito y en consecuencia como solución a dichos vicios, se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida, siendo la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 13 de junio de 2025.

CAPITULO VII

Esta Representación Fiscal con el debido respeto y acatamiento, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ante Ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

1.- SE RESUELVA el presente recurso de apelación de sentencia, a la mayor brevedad posible en cuanto a su ADMISIBILIDAD.

2.- DECLARAR CON LUGAR, las Denuncias planteadas en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con los establecido en los artículos 444 numeral 2º y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se violentaron principios y derechos fundamentales, en el debate de Juicio Oral y Público, muy específicamente el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

3.- REVOCAR, la Sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en donde dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.276 por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en relación el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem

4.-ORDENE, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, y se releve dicho órgano jurisdiccional, por cuanto hubo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y el derecho.

(... Omissis...)”



CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 30 de abril de 2026, el Defensor Privado, da contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
“
(... Omissis...)
II
DE LOS AGRAVIOS Y LA CONTESTACIÓN

La parte apelante señala que la decisión causa gravamen irreparable alegando falta de valoración de los testigo. Sin embargo, dicha argumentación es infundada, toda vez que:

1. Correcta Valoración Probatoria: El tribunal inferior valoró la totalidad de los elementos de convicción conforme a la sana crítica, desestimando los alegatos de la fiscalía por razón especifica: falta de pruebas, contradicciones, y que en el desarrollo del Juicio orar y Publico, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, y por consiguiente demostrar con las pruebas evacuados que haya sido culpable y responsable del hecho ocurrido el 09 de Septiembre de2014, etc..

2. Principio de Presunción de Inocencia: La libertad plena fue dictada al no existir elementos de convicción suficientes que vinculen a mi defendido con la comisión de un delito, garantizando el respeto al articulo 49 de la Constitución.
(... Omissis....)
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA

los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, vistos argumentos en este escrito esgrimidos que esta decisión la absolutoria a favor de mi defendido, causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se decrete nuevamente firme la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, anulando, por Resolución Carente de motivación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, ya, no demostró la prenombrada fiscalía no demostró a favor de ella una decisión favorable.
De la Motivación de la para decidir el tribunal segundo de juicio de fecha 14 de Mayo del 2024

Ciudadano jueces de este máximo tribunal colegiado en humilde criterio de este recurrente, que la presente resolución aparate de trasgredir garantias esenciales del proceso, la misma es una tautología de la consustanciar los elementos a portados para motivar su decisión indistinta mente del resultado obtenido entre las sujetos procesales, lo más sustancial en el delicado rol de impartir justicia y de decidir hacerlo analizando dándole la utilidad la necesidad y pertinencia nacería para fundar un decisión indistintamente que sea un fase insipiente, con el fin de llevar una secuencia lógica que se lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia y soslayar en ese transcurso unilateral de los juzgadores de que se hagan repeticiones innecesaria de lo ya expresado sino trascender dentro de la esfera de su competencia como lo es la hermenéutica juridica, basada en los diversas fuentes del derecho que son los item universales para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción para darle el respetivo valor detallado de los aspectos aportados ente las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACION, que deriva de la garantia del debido Proceso, en consecuencia, todo acto debes ser explícitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través de sus diversas fuente, por lo que en mi condición de recurrente
III
PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES que, al momento de decidir, ratifique la decisión de libertad plena y sobreseimiento/absolución a favor de mi defendido, por estar ajustada a derecho y justicia.

(... Omissis...)”



CAPITULO VI
AUDIENCIA ORAL


En fecha 21 de julio de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, martes veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12.10 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Juez Presidente y Ponente, la Dra. Marielys Marcano Rodriguez, en su condición de Juez Integrante, la Dra. Lorena Lista, en su condición de Jueza integrante, la secretaria Alejandra Serrano Hernández y la Alguacil Roxana Marcano, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo OP04-R-2025-000103, seguida en contra del ciudadano acusado KELVIN JOSE FAJARDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.276, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 04 de febrero de 2022 y cuyo texto íntegro fue publicado el día 14 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación de sentencia. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Público Dra. Isabella Díaz, el profesional del derecho Abg. Luis Negron, en su condición de Defensa Privada, el acusado Kelvin José Fajardo Romero, a excepción de la víctima Emilia Rodríguez Gil, que fue debidamente notificada. Seguidamente el Juez Presidente les indica a las partes que por ser una audiencia oral que esta revestida de solemnidad, se les recuerda que deben guardar las formalidades del acto. En tal sentido se estima que, por tratarse de una audiencia oral, solo se permitirá, leer citas y datos de Jurisprudencia, textos y fechas, por lo que cada parte tendrá un lapso de tiempo de 10 minutos para su exposición y 5 minutos de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Isabella Díaz, en su condición de recurrente, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000103, buenas tardes, Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, el día de hoy, en mi carácter de representante de la Fiscalía Decima sexta con competencia plena en delitos de homicidio, delitos graves y contra la propiedad, procedo en este acto, encontrándome en la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a ratificar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en tiempo hábil en contra de la Sentencia Absolutoria dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la que absolvió al ciudadano Kelvin José Fajardo Ramos, titular de la cédula de identidad V-24.438.276, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 de la Precitada Norma, así como también el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Norma Sustantiva Penal Venezolana, la presente decisión fue dictada en fecha 09 de septiembre del año 2022 y fundamentada en 14 de mayo del 2025, siendo notificada a esta representación fiscal, en fecha 13 de junio del precitado año, el presente Recurso de Apelación se interpone a tenor de lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, toda vez que considera esta representación fiscal, que la misma tiene como resultado de esta sentencia absolutoria el vicio de inmotivación de dicha sentencia, por cuanto no quedaron debidamente plasmadas ni debidamente establecidas las circunstancias del juicio oral y público, ni mucho menos la valoración probatoria que la Juzgadora le dio a todos y cada uno de los órganos de prueba que comparecieron al debate y quien pudo apreciarlos a través de la inmediación, la oralidad y a través del control de la prueba, en tal sentido, se puede observar que en la declaración de estos funcionarios, tales como por ejemplo la declaración del funcionario Maikel José Malavé, quien compareció como experto, la Juzgadora simplemente deja constancia de lo que él mismo plasmó durante el juicio, indicó y ratificó en el juicio oral y público, sin embargo, no realiza la debida motivación o en qué aportó este órgano de prueba a los fines del esclarecimiento de los hechos o, contrario a ello, si el mismo no aportaba suficiente certeza en la responsabilidad penal del acusado, conforme a los parámetros establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal Venezolana relativos a la valoración probatoria como lo son la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, en tal sentido, y visto que evidentemente la decisión le nació y tiene tal vicio, considera esta representación fiscal que el mismo vulnera lo que es la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que tienen las partes a tener una decisión debidamente fundamentada, motivada y que pues no queden vacíos, lagunas o dudas a las partes respecto a la misma, es por ello que se solicita a este digno Tribunal de Alzada que, en base a las argumentaciones ya dadas y trayendo a colación la sentencia número 100 de fecha 20 de marzo del año 2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación que pues implica las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, solicita pues que la nulidad de dicha decisión y, en consecuencia, se reponga la causa, se retrotraiga la causa a que un nuevo Tribunal de Juicio dicte una decisión debidamente ajustada a derecho. es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Negrón, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000103, Buenas tardes, yo ratifico la sentencia del 04 de febrero del 2022 y publicada el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Juicio donde le da la sentencia absolutoria al ciudadano Kelvin José Fajardo Ramos, es todo, Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado KELVIN JOSE FAJARDO ROMERO, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado KELVIN JOSE FAJARDO ROMERO, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: no” Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Oídos los fundamentos de las partes en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 12.25 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas que se va decidir en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”

CAPITULO VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, resolver el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo el vicio invocado por los recurrentes la falta de motivación en la Sentencia Definitiva.

Antes de entrar a evaluar sobre si existe tal vicio o no, esta alzada a los fines de fundamentar la decisión, considera necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. Primordialmente, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Establecido como se debe lo referente a lo que debe contener una sentencia, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.

En primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que:

“(…Omissis…) el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda (…Omissis…)”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que:

“(…Omissis…) la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso (…Omissis…)”

Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:
“ (…Omissis…) vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…Omissis…)” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado:

“ (…Omissis…)que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) (…Omissis…)” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“(…Omissis…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (…Omissis…)” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)

En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:

“(…Omissis…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…Omissis…)”.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

En éste orden de ideas y previo a la resolución de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ésta Alzada considera importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:

“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Fue determinante el legislador patrio al momento de establecer distancia entre los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.

En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia, su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisión.

Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:

“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”


La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:
“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”

El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de cada elemento para sustentar su decisión.

Establecido el marco técnico-legal de la motivación y el sistema probatorio, este tribunal de alzada se remite a citar los fundamentos de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos, extrayendo del aludido texto lo siguiente:

“(…Omissis…)
CAPITULO V

DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 346 numeral 3 y 4, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas, toda vez que se puede observar que la Juez al momento de la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, solo se limita a realizar un resumen de los expresado por los testigos en la presente causa, sin concatenar la deposición de cada uno de estos, de forma individual y luego íntegramente, de acuerdo a los principios de valoración probatoria, que si bien fueron acertadas en cuanto a unos puntos, también existió contradicción en las mismas.

Es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal aquo, se apartó por completo de las indicaciones previstas, como lo son la motivación, a lo que es de destacar que la misma es fundada en el ORDEN PÚBLICO, viéndose afectado en relación a la nula argumentación realizada sobre el delito por el cual, se encontraba desarrollando el juicio oral y público, tal aseveración se realiza en virtud de la inexistente argumentación que realiza la juez, es así que no se trata de realizar una sentencia a razón de la trascripción de las declaraciones desarrolladas en el debate del juicio oral y público, sino que por el contrario, se trata de argumentar, fundar, entrelazar, concatenar, crear una linea conductual a raíz de las deposiciones de cada uno de los intervinientes en el presente juicio oral y público, y que otorgue la potestad de que cualesquiera de las partes, entienda el porqué de la decisión, y la razón de ser, de su motivación, del proceso lógico, razonable, basado por supuesto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.

Es decir, la jueza del tribunal a quo, tuvo el deber inexorable y no lo hizo, de explanar las consideraciones que le generan convicción y describir la razón por la que consideró que los Acusados de autos no son CULPABLES del hecho punible que se le sigue, atribuido por el Ministerio Público. Así pues, al Juez o Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
(... Omissis...)
En tal sentido, no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesario su análisis, indicando que valor probatorio le otorga y en que ayuda al esclarecimiento de los hechos, realizando la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
(... Omissis...)
Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia que hoy se recurre.

Observa el Ministerio Público, que el Tribunal produjo un grave perjuicio al no realizar el correcto análisis y motivación de la sentencia, conllevando al temor de que la pretensión de obtener justicia no se vea materializada, instituyendo con esto un desarrollo no adecuado al proceso Penal, lo que conllevo a determinar que nos encontramos en presencia de una violación, que no garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
(... Omissis...)
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, esta Representación Fiscal con el debido respeto y acatamiento, solicita sea declarada con lugar la primera denuncia realizada en el presente escrito y en consecuencia como solución a dichos vicios, se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida, siendo la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de 2025, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 13 de junio de 2025. (…Omissis…)”

Vista la actividad recursiva, se procede a citar la decisión recurrida, la cual en su sección “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, establece los órganos de prueba promovidos y evacuados en las diferentes continuaciones del debate oral y público, con la valoración individualizada de la siguiente forma:

“ (…Omissis…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Partiendo de la apreciación directa y objetiva obtenida del desarrollo de cada una de las audiencias sucesivas celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, celebradas desde el día 19 de agosto de 2021, hasta el dia cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2022), dentro de los lapsos establecidos en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, conforme al principio de inmediación, contenido en el articulo 315 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente

Previamente debe hacer esta juzgadora, una narración de cada una de las pruebas incorporadas en el juicio oral, a fin de motivar la sentencia correspondiente, se hará a continuación una relación de esas pruebas recibidas en las diferentes sesiones del juicio oral y público, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitidas previamente en la fase preliminar, conforme a lo establecido en los articulos 308 y 313 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los articulos 22, 181, 182 y 183 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo la debida comparación y concatenación de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la logica los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias o experiencia común, de la siguiente manera

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Tal y como lo establecen los articulos 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas de carácter personal, comenzando por el orden establecido en la ley adjetiva para ello, siendo que en algunas ocasiones y por imperio de la ley, se alteró el orden de recepción de las mismas, para garantizar el principio de concentración y continuidad, y, en consecuencia se incorporaron en el debate oral y público, las siguientes:

1) En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de experto, de la Doctora FANNY GUILLERMINA DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V. 8.701.768, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución de la Doctora Gilmary Siritt. Médico Forense, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó la Experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-428, de fecha 10 de septiembre de 2014, en donde señaló entre otras cosas que se trató del levantamiento practicado al cadáver del ciudadano Salazar Jesús Antonio, efectuado en la morgue del Hospital Central Luis Ortega, que se trató de un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba: Enfriamiento, livideces fijas dorsales y rígidas instaladas., al examen fisico Múltiples heridas por arma de fuego con proyectil único con: 1) orificio de entrada con halo de contusión de 2cms., de diámetros y tatuajes de contacto del mismo diámetro, en región pectoral izquierda: 2) orificio de entrada en región pectoral infraclavicular izquierda, 3) orificio de entrada en horquilla esternal, 4) Dos (02) heridas en sedal en región inframandibular izquierda con orificio de salida en cara anterior del cuello: 5) orificio de entrada en región infraclvicular derecha con orificio de salida en fosa clavicular derecha: 6) orificio de entrada en región trapecio izquierdo, 7) Orificio de entrada en región deltoides izquierda, múltiples. 8) Orificio de entrada en miembro superior derecho; 9) Orificio de entrada en region pectoral inferior derecho 4º espacio intercostal derecho, 10) Orificio de entrada en región peneana con onficio de salida en la misma región. 11) Orificio de entrada en cara interna de musio con orificio de salida en cara interna del mismo muslo. 12) Orificio de entrada en región supra iliaca derecha. B) multiples orificios de salida en. a) Dorso de brazo derecho, tercio medio; b) Región Escapular interna derecha, c) región dorsal media y región lumbar media. Del reconocimiento legal y el resultado de la

autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Cuántos disparos? R= Según tenia 12 orificios de entrada: ¿Cuántos orificios de salidas? R= Seis. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada Jaihaly Morales, el testigo contestó: ¿Quién practica el levantamiento del cadáver? R = Gilmari Siritt; ¿Gilmary Siritt es médico forense o patólogo? R = Médico Forense, Gilmary Siritt se traslada al sitio del suceso o lo practica en la Morgue? R = Desconozco; Usted señala que presenta múltiples heridas por proyectil único de arma de fuego, ¿Cuándo habla de proyectil único por arma de fuego es un arma o varias armas? R = No sé si son varias armas de fuego, porque de lo que se deja constancia es de que cada disparo disparó un solo proyectil cada vez que se acciona el arma. ¿Me puede indicar la diferencia entre levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia? R= El levantamiento del cadáver se hace una revisión de las lesiones del cadáver por el médico forense en el sitio del suceso donde se examina la parte externa y protocolo de autopsia se determina la causa de la muerte. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contestó: ¿A qué distancia se realizaron los disparos? R= Próximo contacto, pegado; ¿Qué tiempo aproximado tenía el cadáver en el momento que le hicieron el levantamiento del cadáver según su experiencia? R= Aproximadamente por encima de 15 horas. Cesaron las preguntas.

Las declaraciones de la médico experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, funcionaria FANNY GUILLERMINA DÍAZ DÍAZ, esta juzgadora las aprecia y las valora conforme a las reglas de valoración de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de ella, puede llegar al pleno convencimiento de que se trató de una muerte de forma violenta, por cuanto el cadáver de Salazar Jesús Antonio, presentó múltiples heridas producidas por arma de fuego de proyectil único, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO; permitiéndole así a esta juzgadora establecer que se trata de un homicidio

Del análisis y comparación realizado a las referidas declaraciones, si bien llevan al convencimiento pleno de la sentenciadora, que se trató de un homicidio, tipificado como delito en el ordenamiento juridico venezolano, las mismas no permiten determinar quién o quiénes fueron los autores responsables de ese homicidio, es decir, no son pruebas que permitan individualizar y por ende demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado de autos.

2) Compareció en 14 de septiembre de 2021, a rendir declaración en calidad de funcionario actuante, el ciudadano VICENTE RAUL VIZCAINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.955.383, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien señaló entre otras cosas señaló En el mes de septiembre no recuerdo si fue el 09 o 10 me encontraba de guardia en el eje de Homicidio cuando recibieron llamada telefónica informando sobre una persona sin signos vitales en el sector Bella Vista presentando varias heridas, nos constituimos en comisión los funcionarios Maikel Malaver y Harry Gómez, al referido sector y una vez en la dirección aportada exactamente en una vivienda de dos niveles subimos al segundo nivel, un ciudadano en el momento nos manifestó que estaban compartiendo cuando llego un sujeto pidió una cerveza y los sujetos le propinaron unos disparo sin mediar palabras, luego el funcionario Harry Gómez procedió a realizar la inspección técnica al lugar donde se encontraba el cadáver, se colecto en el sitio varias conchas, personas que manifestaban que los presuntos efectuaron los disparos eran Kelvin y el gordo, trasladamos al cadáver al hospital, Harry observo varias heridas al cadáver tomo fijaciones fotográficas, se tomó muestra de sangre a las heridas del cadáver y luego nos dirigimos a la oficina, el testigo lo declara Fátima Espinoza, quien manifiesta lo que indica el testigo, posteriormente en horas de la tarde Maikel Malaver se traslada al lugar de los hechos a los fines de ubicar a los sujetos, realizaron varias pesquisas donde moradores atendido por la Señora aporto dato de Kelvin de igual manera la casa del gordo y luego nos trasladamos a la oficina de Porlamar Es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Puede indicar la fecha y la hora de esos hechos? R= Creo que 9 o 10 de septiembre de 2024 en horas de la mañana; ¿Me puede indicar el lugar? R= Casa de dos niveles, en el segundo piso fue el hecho, en el sector Los Delfines; ¿Qué observan al momento que llega a la vivienda? R= Dos personas una de sexo masculino y una femenino, fueron entrevistadas por el presunto hecho como testigos; ¿Qué le manifiestan? R= Que se encontraban compartiendo Kelvin y el gordo realizaron múltiples disparos, ¿El motivo porque realizaron eso? R= No Cel occiso no tenía problema, ¿Procedimiento del levantamiento del cadáver los datos filiatorios de cada uno de los señalo? R = Entrevista realizada por la funcionaria y señala los autores del hecho luego procede el funcionario Maiker Malaver a realizar las primeras pesquisas de ubicar y detener a los autores del hecho
A preguntas realizada por la Defensa Privada el testigo contesto: Esa vivienda a quién pertenece? R= No recuerdo: ¿Usted realizo alguna entrevista? R= Testigos que dan información que tiene conocimiento familiares del occiso o no? R= No son familiares, ¿Usted practico el levantamiento del cadáver? R= Si; ¿Cuándo se realizó el levantamiento del cadáver estaba el médico? R= No; ¿Cuándo lo llevan a la morgue quien lo revisa? R= Hacemos la inspección del cadáver en la parte externa y solicitamos la senamef mediante oficio del levantamiento forense y el protocolo lo hace el anatomopatologo: ¿Cuándo ilegan al sitio en que parte estaba el cadáver? R= En la escalera tipo caracol: ¿Quién hizo la inspección tecnica en el sitio? R= Mi actuación fue trasladarme con la comisión para la práctica de la Inspección tecnica en el sitio la realizo Harry: ¿Cuántas conchas se colectaron? R = 7 conchas; ¿Se pudo determinar si las cochas era de una sola arma o varias? R= No puedo determinar: ¿Me puede indicar los nombres de los dos testigos? R= Uno de nombre David y la mujer no recuerdo: ¿No había más testigos? R= Era único. ¿Cuan fue la hora exacta que se produjo la detonación según lo declarado por los testigos? R= 1.30 de la madrugada. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Me puede indicar la fecha de los hechos? R= 09 de septiembre de 2014, ¿Me puede indicar la hora? R= 1:30 de la madrugada; ¿Me puede indicar como era el sitio? R= Una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar; ¿Quién recibió la llamada telefónica? R= Maikel Malaver, ¿Quién realizo la llamada? R= Creo que la policía del estado. ¿Cómo se constituyó la comisión? R Maikel Malaver, Harry y mi persona: ¿Colectaron algunas evidencias de interés criminalisticas? R= Siete conchas de balas percutidas: ¿Qué sucede con esas conchas? R= Las embalamos, etiquetamos y la mandamos al departamento de balisticas para que le hagan la experticia de ley: ¿Qué otras evidencias fueron colectadas? R= Sustancia hemáticas de color rojizo de presunta sangre y en la morgue también se colecto y la vestimenta

Se deja constancia que la participación del funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, fue exclusivamente como investigador.

La testimonial antes señalada, rendida por el funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediacion las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que participó en las investigaciones preliminares con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2014, en una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar, quien procedieron luego de Ilamada telefónica se trasladan al lugar de los hechos a corroborar la información donde se colectas nueve (09) conchas percutidas y la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde el funcionario Maikel Malave, lo que comparado con la declaración de la experta FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ, permiten la comprobación del cuerpo del delito en el presente caso, no obstante a ello, del análisis y comparación de las referidas testimoniales, puede probar la ciudadana Juez, que ellas no aportan ningún elemento que permita individualizar a la persona o las personas que arremetieron en contra del occiso, son pruebas que no permiten de forma alguna establecer la autoria y responsabilidad penal del acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

3) En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de experto, del funcionario MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.545.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue realizada aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin numero, calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, logrando colectar en el sitio 7 conchas percutidas calibre 9 milímetros, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Puede indicar la fecha y el numero de la Inspección? R = 366 de fecha 09-09-2014, en la segunda planta de una vivienda sin numero calle Nueva EspartaLos Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta ¿Logro incautar objetos de interés criminalisticas? R = 9 conchas 9 milímetros: ¿Al momento de observar al cadaver cuantas heridas¿R Varias heridas producidas por arma de fuego: ¿Qué posición tenia el cadáver y en qué lugar del sitio del hecho lo ubico? R= En la parte superior de una vivienda, segundo piso en una habitación: ¿Aparte de la inspección realizo entrevista alguna persona en ese momento? R= No: ¿Me puede indicar el K que identifica ese procedimiento? R= K-14-038-00147; ¿Reconoce su firma y sello? R= Si. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Que labor desempeña en el eje de homicidio? R= Investigador. ¿Está autorizado para hacer inspección técnica? R= Si; ¿Cuántos funcionarios los acompañaron? R= Dos. ¿puede decir los nombre? R= Vicente Vizcaino y Harry González ¿Cuántas investigadores habian alli y cuantos técnicos? Re Vicente Vizcaino podía cumplir las dos funciones. ¿Quién era el jefe del grupo? R= Mi persona: ¿Quién practico el levantamiento del cadaver? R= Los tres. ¿Se encontraba algún médico forense visualizando? R= para esa hora no; ¿En la planta de arriba cuantas habitaciones habian? R= No recuerdo: ¿Cómo podía acceder a la parte de arriba? R= Escalera. ¿Qué tipo de escalera era? R= Tipo caracol, ¿Recuerda la vestimenta del cadáver?
A preguntas realizada por la Defensa Privada el testigo contesto: Esa vivienda a quién pertenece? R= No recuerdo: ¿Usted realizo alguna entrevista? R= Testigos que dan información que tiene conocimiento familiares del occiso o no? R= No son familiares, ¿Usted practico el levantamiento del cadáver? R= Si; ¿Cuándo se realizó el levantamiento del cadáver estaba el médico? R= No; ¿Cuándo lo llevan a la morgue quien lo revisa? R= Hacemos la inspección del cadáver en la parte externa y solicitamos la senamef mediante oficio del levantamiento forense y el protocolo lo hace el anatomopatologo: ¿Cuándo ilegan al sitio en que parte estaba el cadáver? R= En la escalera tipo caracol: ¿Quién hizo la inspección tecnica en el sitio? R= Mi actuación fue trasladarme con la comisión para la práctica de la Inspección tecnica en el sitio la realizo Harry: ¿Cuántas conchas se colectaron? R = 7 conchas; ¿Se pudo determinar si las cochas era de una sola arma o varias? R= No puedo determinar: ¿Me puede indicar los nombres de los dos testigos? R= Uno de nombre David y la mujer no recuerdo: ¿No había más testigos? R= Era único. ¿Cuan fue la hora exacta que se produjo la detonación según lo declarado por los testigos? R= 1.30 de la madrugada. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contestó: ¿Me puede indicar la fecha de los hechos? R= 09 de septiembre de 2014, ¿Me puede indicar la hora? R= 1:30 de la madrugada; ¿Me puede indicar como era el sitio? R= Una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar; ¿Quién recibió la llamada telefónica? R= Maikel Malaver, ¿Quién realizo la llamada? R= Creo que la policía del estado. ¿Cómo se constituyó la comisión? R Maikel Malaver, Harry y mi persona: ¿Colectaron algunas evidencias de interés criminalisticas? R= Siete conchas de balas percutidas: ¿Qué sucede con esas conchas? R= Las embalamos, etiquetamos y la mandamos al departamento de balisticas para que le hagan la experticia de ley: ¿Qué otras evidencias fueron colectadas? R= Sustancia hemáticas de color rojizo de presunta sangre y en la morgue también se colecto y la vestimenta

Se deja constancia que la participación del funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, fue exclusivamente como investigador.

La testimonial antes señalada, rendida por el funcionario VICENTE RAUL VIZCAINO RODRÍGUEZ, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediacion las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que participó en las investigaciones preliminares con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2014, en una vivienda ubicada en Nueva Cádiz, sector los Delfines, Porlamar, quien procedieron luego de Ilamada telefónica se trasladan al lugar de los hechos a corroborar la información donde se colectas nueve (09) conchas percutidas y la remoción del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde el funcionario Maikel Malave, lo que comparado con la declaración de la experta FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ, permiten la comprobación del cuerpo del delito en el presente caso, no obstante a ello, del análisis y comparación de las referidas testimoniales, puede probar la ciudadana Juez, que ellas no aportan ningún elemento que permita individualizar a la persona o las personas que arremetieron en contra del occiso, son pruebas que no permiten de forma alguna establecer la autoria y responsabilidad penal del acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

3) En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de experto, del funcionario MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.545.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien realizó Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue realizada aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin numero, calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, logrando colectar en el sitio 7 conchas percutidas calibre 9 milímetros, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Puede indicar la fecha y el numero de la Inspección? R = 366 de fecha 09-09-2014, en la segunda planta de una vivienda sin numero calle Nueva EspartaLos Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta ¿Logro incautar objetos de interés criminalisticas? R = 9 conchas 9 milímetros: ¿Al momento de observar al cadaver cuantas heridas¿R Varias heridas producidas por arma de fuego: ¿Qué posición tenia el cadáver y en qué lugar del sitio del hecho lo ubico? R= En la parte superior de una vivienda, segundo piso en una habitación: ¿Aparte de la inspección realizo entrevista alguna persona en ese momento? R= No: ¿Me puede indicar el K que identifica ese procedimiento? R= K-14-038-00147; ¿Reconoce su firma y sello? R= Si. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Que labor desempeña en el eje de homicidio? R= Investigador. ¿Está autorizado para hacer inspección técnica? R= Si; ¿Cuántos funcionarios los acompañaron? R= Dos. ¿puede decir los nombre? R= Vicente Vizcaino y Harry González ¿Cuántas investigadores habian alli y cuantos técnicos? Re Vicente Vizcaino podía cumplir las dos funciones. ¿Quién era el jefe del grupo? R= Mi persona: ¿Quién practico el levantamiento del cadaver? R= Los tres. ¿Se encontraba algún médico forense visualizando? R= para esa hora no; ¿En la planta de arriba cuantas habitaciones habian? R= No recuerdo: ¿Cómo podía acceder a la parte de arriba? R= Escalera. ¿Qué tipo de escalera era? R= Tipo caracol, ¿Recuerda la vestimenta del cadáver?
R= Jean franela color azul, ¿Sabes quiénes son los propietarios? R= No recuerdo, ¿Por qué fueron atendidos cuando ingresan a la vivienda? Re Yo solo actué; ¿En este caso actuó como investigador o técnico? R= Como investigador y no técnico. Cesaron las preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

4) Nuevamente el funcionario MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 16 545.695, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, depuso sobre la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 367 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta y se practicó al cadáver de una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón de jean color marrón marca Lewis, talla 34, un par de calzado deportivo, de color negro con gris, marca 361 talla 39 y una franela color azul claro, marca Adidas, talla S, la cual presentaba dos heridas razantes, una en la mejilla izquierda y una en el cuello lado izquierdo, dos (02) orificios en la región pectoral izquierda, un (01) orificio en región del trapecio izquierdo, un (01) orificio en deltoides posterior izquierdo, un (01) orificio en región esternal, cuatro (04) orificios irregulares en la región clavicular derecha, un (01) orificio en cara interior del deltoides derecho, un (01) orificio en la región del codo derecho, (01) orificio en la región axilar derecha, (02) orificios en región de tetilla derecha, un orificia en flanco derecho, un (01) orificio en cadera derecha, Un (01) orificio en testiculo derecho, un (01) orificio en cara lateral del brazo derecho, un (01) orificio en cara externa de antebrazo derecho, un (01) orificio en tercio proximal del dedo anular derecho, un (01) orificio en región inter escapular, un (01) orificio en región dorsal izquierda y un orificio en región lumbar izquierda, todas con las características similares a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego..."

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Me puede indicar la fecha y el número de la inspección técnica? R= Inspección técnica Nº 367, de fecha 09/09/2014. ¿Qué posición tenia el cadáver según su inspección? R= De posición decúbito dorsal; ¿Cuántas heridas presentaba? R= Multiples heridas. ¿Con que objetos fueron producidas esas heridas? R= Por arma de fuego; ¿Reconoce firma y sello? R= Si Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contesto: ¿Usted en la inspección del cadáver describió las heridas? R= Si. ¿Cuántos orificios tenían? R= Múltiples: ¿Por qué tipo de arma fueron producidas esas heridas? R= Tipo pistola. ¿Los orificios son de entradas y salidas? R= Exacto. Cesaron las preguntas

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contesto: ¿Usted observo a la persona que cometió el hecho cuando fue a buscar la comida? R= No: ¿Cuántas detonaciones escucho? R= escuche primero cuatro Cesaron las preguntas.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

5) Compareció en fecha 30 de noviembre de 2021, a rendir declaración en calidad de testigo, la Ciudadana EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.427, quien entre otras cosas indicó En el momento no me encontraba, ya cuando llego ya venia bajando los autores del crimen, decir quien lo mato de frente no.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Me puede indicar la fecha de esos hechos? R= 08 para 09 de septiembre de 2014: ¿En qué lugar ocurrieron esos hechos? R= Bella Vista, sector Los Delfines, en la parte de arriba de mi casa, ¿A qué hora aproximadamente ocurrieron esos hechos? R = 12 am. ¿Usted no se encontraba en su casa al momento de los hechos? R= No. habia salido a comida: ¿Quiénes quedaron en su casa? R= Un compadre Fray David: ¿Quedó en compañia de su esposo? R= Si. ¿Qué se encontraba haciendo estos dos sujetos? R= Estaban bebiendo, en una reunión. ¿Al momento del hecho los autores iban bajando, usted lo conocía o vio la cara? R= Kelvin y Carlos Flores. ¿Cuándo iban bajando llevaban algún tipo de armamento? R= Si uno, Carlos Flores. Cuando logra subir a la casa, su compadre se encontraba en la vivienda? R= Si; ¿Usted habio con su compadre de lo sucedido? R= Hablan subido pidiéndole un trago, primero subió Kelvin y luego Carlos Flores. ¿Le manifesto quienes habian sido los autores del hecho? R= Ellos subieron pidiendo un trago y luego habían disparado, eso es lo que dice mi compadre: ¿Recuerda en el momento de los hechos, la vestimenta que tenían los autores. No recuerdo. ¿Los conoce por nombre, son amigos de la comunidad o amigo de su esposo? R= Vecino de la Comunidad, mi esposo era amigo del tio de Kelvin. ¿Quiénes eran las personas que venian de su casa, cuando usted iba subiendo? R= Kelvin y Carlos Flores. Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó ¿Presenció usted los hechos? R= No. Usted dice que ellos venian bajando y usted venia subiendo. ¿Me puede decir como es la casa? R= Tiene facil acceso a la casa. ¿A quién usted le observo el arma? R= Carlos Flores: ¿Tiene usted conocimiento donde se encuentra Fray David? R= Esta fuera del Pais. ¿Tiene conocimiento si Fray David portaba algun tipo de teléfono para el momento? R= No. ¿Recuerda usted si en la entrevista realizada poraba algun tina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que irama al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? R= Los vecinos de la cuadra y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estaba por alla por otro hecho. ¿Me puede indicar la hora de esos hechos? Re Ya pasada las 12:00 am: ¿En esa zona hay alumbrado o estaba oscuro? Re Hay alumbrado. Cesaron las preguntas

La testimonial antes señalada, rendida por la ciudadana EMILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GIL, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediación las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del articulo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en claro que ella es familiar directos del occiso que no fue testigo presencial de los hechos y que no tienen conocimiento como ocurrió la muerte su pareja solo hace referencia que su compadre Fray David, se encontraba al momento de los hechos y que dos personas identificadas como Carlos Flores y Kelvin, habian subido a pedir un trago y posteriormente difundieron el arma contra la humanidad de su pareja, pero a través de esa declaración se aprecia que ella en ningún momento observo a los acusados y al occiso juntos el dia de los hechos, sus relatos no aportan elementos que permitan establecer de forma clara que para el dia 09 de septiembre de 2014 el acusado se encontraba con algún tipo de arma y que de forma alguna haya estado con el hoy occiso por lo que es una declaración que en concepto de esta juzgadora no aparta elementos directos ni indiciarios que permitan demostrar que el acusado sea el autor de la muerte del ciudadano Salazar Jesús Antonio

6) En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió la declaración en calidad de Técnico, del funcionario KHRISTIAN FERRER titular de la cédula de identidad N° V- 20.538.788, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en sustitución del Harry Gómez, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014 la cual fue realizada aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin numero, calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, logrando colectar en el sitio 7 conchas percutidas calibre 9 milimetros, y el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesto: ¿Me puede indicar la fecha de la inspección técnica? R= 09/09/2014. ¿Me puede indicar la hora de la inspección? R = 2/10 la mañana Me puede indicar cuantas cochas colectaron? R = 11 y una bala sin percutir, ¿Todas del mismo calibre R S Me puede decir cuando habla de concha a que se refiere? R= Lo que queda después de una bala que ha sido disparada Cesaron las preguntas.

A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Qué funciones desempeña usted en el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas? R= Ahorita investigador, en algún momento técnico ¿Y Harry Gómez? R= Técnico. ¿Habilidades especiales para ser técnico? R= Saber materia como técnico. ¿Qué realiza el técnico? R= Llegar al sitio fijar fotográficamente el sitio del suceso, colectar las evidencias, embalaria, etiquetaria entre otras, ¿A esas evidencias colectadas se dejó constancia si se realizó registro de cadena de custodia? R= En la inspección no dice, pero està el memo con la cadena correspondiente

A preguntas formulada por el Tribunal, el testigo contesto ¿La inspección técnica la realiza un técnico o experto? R= Un técnico Cesaron las preguntas

7) Nuevamente el funcionario KHRISTIAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-20.538.788, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en sustitución del Harry Gomez conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre la Inspección Técnica con fijación fotográfica N ^ * 367 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual fue en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño estado Bolivariano de Nueva Esparta y se practicó al cadáver de una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón de jean color marrón marca Lewis, talla 34, un par de calzado deportivo, de color negro con gris marca 361 talla 39 y una franela color azul claro, marca Adidas, taila S. la cual presentaba dos heridas razantes una en la mejila izquierda y una en el cuello lado izquierdo, dos (02) orificios en la región pectoral izquierda un (01) orificio en región del trapecio izquierdo, un (01) orificio en deltoides posterior izquierdo un (01) orificio en región esternal cuatro (04) orificios irregulares en la región clavicular derecha un (01) orificio en cara interior del deltoides derecho, un (01) orificio en la región del codo derecho (01) orificio en la región axilar derecha. (02) orificios en región de tetila derecha, un orificio en flanco derecho, un (01) orificio en cadera derecha. Un (01) orificio en testiculo derecho, un (01) crificia en cara lateral del brazo derecho, un (01) orificio en cara externa de antebrazo derecho, un (01) orificia en tercio proximal del dedo anular derecho, un (01) orificio en región inter escapular, un (01) orificio en región dorsal izquierda y un orificio en región lumbar izquierda, todas con las caracteristicas similares a las producidas por el paso de proyectiles unicos disparados por arma de fuego

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contesto Me puede indicar la fecha hora y lugar de la inspección? R+ 09/09/2014 a las 2 45 de la mañana, en la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar. ¿Cuántos impactos recibió el cadáver? R+ 21 impacto Cesaron las preguntas.
A preguntas formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: ¿Cuándo impactos producen esas heridas? R= Dependiendo del proyectil disparado: ¿Esas 21 heridas? R= Por un impacto;

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

La testimonial antes señalada, rendida por el funcionario KHRISTIAN FERRER, en sustitución del funcionario técnico Harry Gómez, conforme a lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora luego del análisis correspondiente de las mismas, del control que tuvo a través de la inmediación, las aprecia de forma conjunta y conforme a las regla del articulo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el funcionario que hizo referencia a la Inspección Técnica N° 366 de fecha 09 de septiembre de 2014, dicha inspección fue realizada en el lugar donde suscitaron los hechos la cual fue aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, en la segunda planta de una vivienda sin número calle Nueva Esparta, sector Los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta seguidamente se procedió a realizar un rastreo municiono en el lugar y sus adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalisticas, que pudiese ayudar con la investigación, siendo colectada 9 conchas percutidas de arma de fuego y el cadáver de una persona de sexo masculino. Asimismo, hizo referencia a la Inspección Técnica Nº 367 de fecha 09 de septiembre de 2014, la cual se realizó en la Morgue del Hospital Central Doctor Luis Ortega, donde se observó sobre una camilla metálica, el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Salazar Jesús Antonio, el cual presentaba dos heridas razantes, una en la mejilla izquierda y una en el cuello lado izquierdo, dos (02) orificios en la región pectoral izquierda, un (01) orificio en región del trapecio izquierdo, un (01) orificio en deltoides posterior izquierdo, un (01) orificio en región esternal, cuatro (04) orificios irregulares en la región clavicular derecha un (01) orificio en cara interior del deltoides derecho, un (01) orificio en la región del coda derecho, (01) orificio en la región axilar derecha, (02) orificios en región de tetilla derecha, un orificio en flanco derecho, un (01) orificio en cadera derecha, Un (01) orificio en testiculo derecho, un (01) orificio en cara lateral del brazo derecho, un (01) orificio en cara externa de antebrazo derecho, un (01) orificio en tercio proximal del dedo anular derecho, un (01) orificio en región inter escapular, un (01) orificio en region dorsal izquierda y un orificio en región lumbar izquierda, todas con las características similares a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, asimismo logró colectar un segmento de gasa impregnada de una muestra de sangre sustraida de las heridas del respectivo cadaver

PRUEBAS DOCUMENTALES

Tal y como lo establecen el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación de las pruebas de carácter documental, en consecuencia, se incorporaron en el debate oral y público, las siguientes:

1 Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0367, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE VIZCAINO, MAIKEL MALAVER Y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR, LUIS ORTEGA, UBICADO EN LA AVENIDA CUATRO DE MAYO, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, practicada al cadáver de SALAZAR JESÚS ANTONIO, donde se deja constancia de las caracteristicas físicas del cadáver y de las lesiones externas que presentó.

Prueba de carácter documental que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, con la declaración de los funcionarios MAIKEL MALAVER Y KHRISTIAN FERRER

Esta prueba documental, al ser comparada con la declaración del funcionario VICENTE VIZCAINO y con la de la experta FANNY DIAZ, permite comprobar que efectivamente el ciudadano SALAZAR JESÚS ANTONIO, falleció a consecuencia de herida producida Múltiples heridas por arma de fuego con proyectil único con. 1) orificio de entrada con halo de contusión de 2cms., de diámetros y tatuajes de contacto del mismo diámetro, en región pectoral izquierda, 2) orificio de entrada en región pectoral infraclavicular izquierda, 3) orificio de entrada en horquilla esternal, 4) Dos (02) heridas en sedal en región inframandibular izquierda con orificio de salida en cara anterior del cuello; 5) orificio de entrada en región infracivicular derecha con orificio de salida en fosa clavicular derecha, 6) orificio de entrada en región trapecio izquierdo, 7) Orificio de entrada en región deltoides izquierda, múltiples, 8) Orificio de entrada en miembro superior derecho: 9) Orificio de entrada en región pectoral inferior derecho 4" espacio intercostal derecho, 10) Orificio de entrada en región peneana con orificio de salida en la misma región, 11) Orificio de entrada en cara interna de muslo con orificio de salida en cara interna del mismo musio; 12) Orificio de entrada en región supra iliaca derecha. B) múltiples orificios de salida en: a) Dorso de brazo derecho, tercio medio. b) Región Escapular interna derecha, c) región dorsal media y región lumbar media. Siendo una prueba que permite demostrar la ocurrencia de los hechos, pero nada aporta con relación a la responsabilidad penal del acusado
2. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0366, de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE VIZCAINO, MAIKEL MALAVER Y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada en el sitio del suceso, descrito como EN LA SEGUNDA PLANTA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO. CALLE NUEVA ESPARTA, SECTOR LOS DELFINES, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, donde dejan constancia de las caracteristicas del referido sitio de suceso y las evidencias colectadas.

Prueba de carácter documental que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, con la declaración del funcionario MAIKEL MALAVER Y KHRISTIAN FERRER.

Esta prueba documental, al ser comparada con la declaración de la testigo EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, permite comprobar que efectivamente los hechos en el cual perdió la vida el Ciudadano SALAZAR JESÚS ANTONIO, fue en la segunda planta de una vivienda sin número, calle Nueva Esparta, sector los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Siendo una prueba que permite demostrar la ocurrencia de los hechos, pero nada aporta con relación a la responsabilidad penal del acusado.

3. Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 356-1741-428 de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el médico forense GILMARY SIRITT, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referente al levantamiento del cadáver de SALAZAR JESÚS ANTONIO, donde se establecen las características de las lesiones externas que presentó y que la causa de la muerte.

Prueba de carácter documental que fue controlada por las partes en el juicio oral y público, con la declaración del médico forense FANNY DIAZ DIAZ.

Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, mas cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma

Estas pruebas analizadas en conjunto y comparadas entre si, se consideran y valoran por cuanto contribuyen al establecimiento real de los hechos, por aportar las circunstancias que conllevan a establecer la forma y lugar en que se desarrollaron los hechos, ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2014, en la segunda planta de una vivienda sin número, calle Nueva Esparta, sector los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Pudiendo demostrar, además, que, en el presente caso, que se trató de un homicidio. (…Omissis…)”

Siguiendo la secuencia, expone de forma precisa los órganos de prueba prescindidos de la siguiente forma:
“(…Omissis…)

ÓRGANOS DE PRUEBA PRESCINDIDOS

Es importante dejar establecido y en forma clara en esta sentencia, que este Tribunal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadanos HARRY GOMEZ Y FATIMA ESPINOZA, promovidos por la representación fiscal, todas vez que se ordenó su citación por intermedio del superior jerárquico respectivo, conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, obteniendo resultados negativos, de igual manera se dejó constancia en las actas del debate de todas las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional para lograr su incorporación al debate oral y público se agotaron las vías de la citación personal y del uso de las facultades contenidas en el articulo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó igualmente constancia que se requirió la colaboración de la parte promovente, en este caso la Fiscalia, para que contribuyera con el Tribunal en la ubicación de los mismos, a los fines de su incorporación en el debate oral, conforme lo señalado en las sentencias números 160 del 04-04-2016 y 543 del 03-08-2015, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se indica que el órgano jurisdiccional requerirá la colaboración del Ministerio Público en la ubicación de los órganos de prueba y de no obtenerse resultados positivos se prescindirá de los mismo, razón por la cual y con la anuencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a prescindir de los órganos de prueba que no pudieron ser ubicadas para su incorporación al debate, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los articulos 49. Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cumulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de nocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre el Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
(... Omissis...)
Por su parte, al acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, la ciudadana Juez les indicó que es la última oportunidad que tiene para manifestar cualquier circunstancia al Tribunal, quienes indicaron que no deseaban hacer ninguna declaración. (…Omissis…)”


Posteriormente, hace la respectiva concatenación de los hechos, pruebas y derecho en la sección titulada “CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIDERÓ DEMOSTRADAS EL TRIBUNAL”, unificando de forma adminiculada los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, en los siguientes términos:


CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIDERÓ DEMOSTRADAS EL TRIBUNAL

En el desarrollo del juicio oral y público, esta sentenciadora a través de la apreciación de las pruebas incorporadas al juicio, de las cuales tuvo la percepción directa por la inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 316 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas como han sido, conforme a las reglas de la sana critica, la libre convicción y los conocimientos científicos, por mandato del articulo 22 ejusdem, llega a la convicción plena y certera, de que en el juicio oral y púbico, cuya finalidad esencial para la cual se estableció en el proceso penal venezolano, es para que el juez, a través de la inmediación y la percepción directa por medio de los sentidos logre apreciar el conjunto de elementos de prueba que le presentan las partes, que previamente han sido admitidos en la fase intermedia, apreciación que le permitirá valorar el contenido de cada prueba por la aplicación de la libre convicción que se obtiene por las máximas de experiencia, la aplicación de la lógica y los conocimientos cientificos.

Para ello es de gran importancia que en las fases previas al juicio oral, esto es, en la de investigación o preparatoria y en la intermedia, principalmente en la primera de ellas, el Ministerio Público haya hecho una investigación exhaustiva, responsable y seria de los hechos que estaban en su conocimiento, como director responsable de esa fase preparatoria, la cual tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que debe ser responsable y cuidador de que los elementos de prueba que ofrecerá para que sean evacuados en el juicio oral y lo cual debe hacer al momento de la formulación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando la necesidad y la pertinencia de las mismas para la comprobación del hecho y la responsabilidad penal de las personas señaladas como autoras de los hechos, para que sean el fundamente real y efectivo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

Es de relevancia señalar que la presunción de inocencia, en el ámbito procesal, actúa también como regla probatoria, esto es, como regla que contribuye a diseñar la actividad probatoria en el proceso penal, sometiéndola a una serie de condiciones y requisitos jurídicos, cuya concurrencia es necesaria para poder estimar desvirtuada esa presunción y por tanto, para poder dictar sentencia condenatoria. Por ello, la libertad de valoración de las pruebas, concebida en el proceso penal, no puede ser utilizada como coartada para justificar la utilización de cualquier medio de información sobre los hechos al margen de su forma de obtención e incorporación al proceso. La libre valoración de la prueba, presupone en consecuencia una condición objetiva necesaria para la existencia de prueba a valorar.

La primera de las consecuencias de la presunción de inocencia, como regla probatoria, es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, en este caso en particular al Ministerio Público, sin que sea exigible por tanto, a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. No son admisibles aquellas presunciones legales o judiciales que operan invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo del acusado que pruebe su no culpabilidad.

Para ello es necesario entonces, que, con relación a las pruebas a valorar por el juzgador, se tenga presente

1.) La concurrencia de pruebas, es decir, debe tratarse de verdaderas fuentes de prueba, el material objeto de valoración judicial debe tener, por tanto, la condición de prueba, lo que se obtiene en el caso en concreto de las declaraciones rendidas por los expertos y funcionarios, que conllevaron el convencimiento judicial de la muerte en forma violenta del ciudadano SALAZAR JESÚS ANTONIO, el día 09 de septiembre de 2019, permitiendo así demostrar la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1° del Código Penal.

2) La condición como pruebas de cargo, esto es, debe tener un contenido objetivamente incriminatorio para el acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, no siendo posible con la simple presencia de forma de pruebas, es imprescindible que las mismas, tengan un contenido incriminatorio eficaz, que sea congruente con los hechos introducidos en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto; al respecto, la representación fiscal ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia con la declaración de EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, testigo meramente referencial, por cuanto no se encontraba presente en su casa cuando ocurrió el hecho y el único testigo presencial del hecho promovido por el ministerio público fue Fray David y no fue posible su localización dado a que se encuentra fuera del Pais, por lo que ésta declaración no permite demostrar ni quien o quienes hayan sido los autores de ese hecho.

Y. 3.) La suficiencia de la prueba, debe tratarse de pruebas suficientes, por tanto, el Juez una vez constatada la concurrencia de tales condiciones, mantiene su libertad para atribuirles o no valor probatorio en orden a estimar destruida la presunción de inocencia. En el caso de KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, no se contó con la suficiencia probatona correspondiente y prueba directas o indiciarias que lo relacionaran de forma alguna con los hechos, no hubo pruebas idóneas y necesarias para lograr tal fin. Tal y como se dejó establecido de forma clara en los párrafos anteriores de la presente sentencia.

Esta juzgadora deja en claro, que luego de haberse evacuado las fuentes de pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, tanto de carácter personal como de carácter documental, pudo apreciar que no hubo pruebas que de forma clara, directa o aunque fuese presuntiva vinculara al acusado Kelvin José Fajardo Ramos, con la muerte del ciudadano Jesús Antonio Salazar, aunado a tal situación, quiere dejar sentando, que asi se tiene que en el presente caso, el Ministerio Público no ofreció a los fines de la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, pruebas que determinaran la vinculación del acusado con los hechos, siendo que de esta manera al no haber suficientes elementos científicos y de certeza que permitan establecer que las lesiones inferidas al occiso, fueron o no consecuencia directa de la acción que haya podido realizar el acusado, situación que no quedó probada en el juicio.

Quedo probado asi en el desarrollo del juicio oral y público, a convicción de la sentenciadora, que aproximadamente en horas de la madrugada, del día 09 de septiembre de 2014, falleció Jesús Antonio Salazar a consecuencia de un hecho violento ocurrido en la segunda planta de una vivienda sin número, calle Nueva Esparta, sector los Delfines, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien presento Múltiples heridas por arma de fuego con proyectil único con: 1) orificio de entrada con halo de contusión de 2cms., de diámetros y tatuajes de contacto del mismo diámetro, en región pectoral izquierda: 2) orificio de entrada en región pectoral infraclavicular izquierda, 3) orificio de entrada en horquilla esternal, 4) Dos (02) heridas en sedal en región inframandibular izquierda con orificio de salida en cara anterior del cuello; 5) orificio de entrada en región infracivicular derecha con orificio de salida en fosa clavicular derecha, 6) orificio de entrada en región trapecio izquierdo, 7) Orificio de entrada en región deltoides izquierda, múltiples, 8) Orificio de entrada en miembro superior derecho; 9) Orificio de entrada en región pectoral inferior derecho 4 deg espacio intercostal derecho, 10) Orificio de entrada en región peneana con orificio de salida en la misma región, 11) Orificio de entrada en cara interna de musio con orificio de salida en cara interna del mismo muslo; 12) Orificio de entrada en región supra iliaca derecha. B) multiples orificios de salida en: a) Dorso de brazo derecho, tercio medio; b) Región Escapular interna derecha, c) región dorsal media y región lumbar media, hechos estos que a criterio de esta juzgadora, quedaron plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios VICENTE VIZCAINO, MAIKEL MAAVER, KKHRISTIAN FERRER, de los expertos FANNY DIAZ DIAZ y de la testigo EMILIA DEL VALLE RODRÍGUEZ GIL

Por tanto, no se demostró con esas pruebas, lo que señaló la representación del Ministerio Público en su hipótesis inicial del juicio, de que el dia 09 de septiembre de 2014, en horas de la madrugada, momentos que el Ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR se encontraba en su residencia ubicada en la calle Nueva Esparta del Sector Los Delfines, Municipio Mariño de este estado, en compañía del ciudadano FRAY DAVID GONZÁLEZ, celebrando las festividades de la Virgen del Valle, de repente se apersonaron los ciudadano KERVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, CARLOS DARIO FLORES REYES, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quienes sin mediar palabra le propinaron varios disparos con un arma de fuego al ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR, lográndolo herir de gravedad, posteriormente dándose a la fuga del sitio. Las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de forma alguna no ubican en tiempo y espacio al acusado en el sitio donde se cometió el hecho y mucho menos permiten demostrar que efectivamente entre el occiso y el acusado haya existido algún tipo de discusión. Por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos.

Es importante establecer, que el juez para dictar una sentencia de tipo condenatoria, debe alcanzar la certeza de culpabilidad de los acusados, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de las pruebas practicadas en el proceso penal y evacuadas en el juicio oral y público, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.

Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.

Como acto jurisdiccional, la sentencia que decide definitivamente la responsabilidad o la inocencia del acusado, debe sustentarse en premisas fundadas en los hechos que se investigan, hechos que se demuestran a través de las pruebas debatidas en el juicio oral. La sentencia debe contener un resumen de los hechos investigados, la identidad del acusado, el resumen de la acusación y de los alegatos de las partes, como también la valoración juridica de los elementos materiales debatidos y probados, durante la etapa del juicio público, oral y contradictorio. En resumen, en la sentencia debe consignarse los hechos que constituyen premisas de las determinaciones que van a tomarse, expresando cuáles se consideran probadas, cuáles no, los fundamentos juridicos de las acusaciones que se hagan al acusado y las bases en que se apoya el fallo que se profiera para condenar o absolver. La decisión que contenga la sentencia será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados como también sobre los cargos contenidos en la acusación y deberá referirse obligatoriamente a las solicitudes hechas en los alegatos finales por parte de los sujetos procesales

Debe destacarse que el actual sistema acusatorio, obliga al juez a dar a conocer el sentido del fallo de manera oral y pública antes que publique la sentencia con lo cual evita interferencias extrañas que puedan influir la determinación a tomar por parte del fallador. En caso de que el sindicado resulte absuelto de la totalidad de los cargos que se le formularon en la acusación el juez antes de dictar la correspondiente sentencia absolutoria dispondrá la inmediata libertad del acusado siempre que estuviere privado de su libertad. En cuanto a los requisitos exigidos para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral

Asi las cosas, solo cuando exista plena prueba y la plena convicción, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad de los acusados, será posible proferir una sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda razonable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el juicio seguido al acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS La sentencia condenatoria entonces requiere del juez actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reunan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2013. con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda (Expediente C13-66), ha señalado que el acervo probatorio, constituye el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre si, para obtener la verdad como bien superior del proceso. sobre esa premisa, es que esta sentenciadora luego de analizar y valorar las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio oral y público, ha obtenido el pleno convencimiento que no se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal

Sobre la base de todos los razonamientos y análisis anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que en el desarrollo del juicio oral y público, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, y por consiguiente demostrar con las pruebas evacuadas, que hayan sido culpables y responsables del hecho ocurrido el dia 09 de septiembre de 2014, donde perdió la vida el ciudadano Jesús Antonio Salazar, por lo que quien suscribe la presente sentencia, los declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada en su contra, por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y sostenida en el desarrollo del juicio por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, ordenándose asi su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 44. Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE

Ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal delito por el cual el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la condenatoria del acusado considerando que el Agavillamiento, es cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, contando para ello, con una estructura organizativa disciplinada y jerárquica y con actuación planificada con su respectiva división de trabajo. En base a los elementos aportados en el debate oral y público podemos decir que la conducta del acusado no encuadra en el tipo penal antes señalado, por lo que quien suscribe la presente sentencia los declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenandose asi su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…Omissis…)”


A fines del proceso penal, la ruta empleada en las líneas anteriores por el tribunal recurrido, se encuentra ajustada a esa idea de motivar las decisiones de forma integral, observándose como el A quo, va de los hechos a las pruebas, estos de forma individual y concatenada, para el final cerrar con ambos aspectos unidos al derecho, creando de esa manera una decisión sin vacíos que pudiesen dejar dudas sobre la decisión emitida por el tribunal en favor de una absolutoria; este tribunal de alzada, ve necesario explicar que las sentencias definitivas, deben ser el resultado del equilibrio entre el derecho y lo probado en autos, aplicando en todo momento un desarrollo integro que no deje dudas sobre la actividad motiva del tribunal de primera instancia.

Siguiendo el desarrollo motivo de la presente decisión, se precisa entonces, como de esta labor efectuada en la motivación de la sentencia recurrida, el A quo cumple cabalmente con los requisitos establecidos para la valoración de pruebas, los cuales fungen como pieza vital al momento de encontrar la verdad y establecer una decisión sustentada en la realidad de los hechos en concordancia con el derecho, entendiendo así que el A quo, solo se limita a fundar con los probados en autos y si tales elementos son insuficientes para establecer la efectiva responsabilidad del acusado, el juez o jueza, está totalmente facultado para dictar sentencia absolutoria.

En secuencia de lo anterior, es justo destacar que, en el proceso penal, la sentencia es el resultado de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas y valoradas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Para mayor fundamento, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

La valoración de las pruebas, está referido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, llevado esto a la decisión recurrida, se presenta una motivación que cumple de forma adecuada al derecho con las disposiciones legales en cuanto a la prueba como medio para encontrar la verdad, determinando el A quo, de su actividad decisoria la absolutoria del acusado de autos.

Corolario de lo anterior y para ir cerrando, esta alzada estima conducente afianzar lo atinente a ese carácter vital del cumulo probatorio en el proceso penal venezolano, por cuanto, se parte de esa suficiencia probatoria que debe contener la acusación fiscal, por cuanto, si faltare elementos probatorios a los fines de determinar la responsabilidad penal de acusado de autos, el juez o jueza, puede decretar la absolutoria tal y como sucedió en el presente caso, donde se evidencia como la jueza, plasmó de forma precisa y motivada los puntos fácticos y jurídicos, que llevaron a absolver al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.438.276, siempre apegada a la realidad del caso y sin desviarse de las normas constitucionales y evidentemente, cuidando en todo momento el derecho penal sustantivo y adjetivo.

Con base en lo anterior, la decisión emitida por el tribunal recurrido, se encuentra motivada, existiendo una valoración individual, concatenada y una relación entre hechos, pruebas y derechos, que llevaron a establecer la absolutoria del acusado de autos, evidenciándose para esta alzada un trabajo intelectual ajustado a la realidad y el derecho por parte de la A quo. ASI SE DECIDE

Citada y analizada la actividad recursiva, la decisión recurrida y teniendo como fundamento los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la teoría, este tribunal de alzada, considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluido en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, en la cual, declaró ABSOLUTORIA al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS. ASI SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZÁLEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSÉ MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluido en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, en la cual, declaró ABSOLUTORIA al ciudadano KELVIN JOSÉ FAJARDO RAMOS. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los seis (06) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



MANUEL CANO PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



LORENA LISTA VELÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA