REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2021-001709
CASO: OP04-R-2022-000142
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 11.631.350.
RECURRENTE: Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
DEFENSA: Profesional el Derecho BIANCA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de abril de 2022.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2026, se recibió oficio N° 4C-1041-2026, de fecha 08 de julio de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2022-000142, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 16 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2022-000142, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de julio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el recurso de apelación de autos, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2022, dictaminó lo siguiente:
“La Asunción, en el día de hoy, martes 14 de Junio del 2022, siendo las 12:35 horas de la tarde. oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el número OP04-P-2021-001709, nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida en contra del Ciudadano Imputado: CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de Identidad W V-11.631.350, de conformidad con in dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal integrado por la Juez ABG. NATACHA CAROLINA RODRIGUEZ CACERES, la secretaria ABG. ANGELES SERRA y el Alguacil DE SALA, Acta seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los ABG. CINDY SILVA Y ABG. JOSE GONZALEZ, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Cuarto (4") del Ministerio Público. El Imputado: CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad N V. 11.631.350. Asistido por el Defensor Público ABG, BIANCA SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes el Juez informó a los presentes del motivo del presente acto judicial que no es otro que ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público e igualmente indicó a las partes que deberán litigar de buena fe y que en el presente acto judicial no podrá traerse a colación cuestiones que son propias o inherentes al juicio oral y público. Igualmente informó al imputado de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, del principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, contenidos en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a título de información, toda vez que no podrá hacer uso de algunas de las referidas instituciones procesales hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Representación de la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público, quien expone: Buenas Tardes, esta representación fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio, en contra del ciudadano imputado: CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad N' V- 11.631.350, todo por los hechos ocurridos en fecha 28/05/2021, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Servicio Turístico, (Se deja constancia que la representación fiscal narre los hechos y elementos en cuestión), es por lo que se califica el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas presentado en la mismas todo de Todo lo cual fundamento en forma oral. Terminada la deposición de la víctima el Juez dirige todo atención al imputado CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.631.350, y por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone el precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Les indicó que su declaración constituye un medio para su defensa, que podrían abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique, les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se les acusa e igualmente se requiere el sobreseimiento de la causa. De la misma forma, les impuso del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a título de información por no ser la oportunidad para invocarlas, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en los artículos 39, 11, 43 y 375 del texto adjetivo Penal, toda vez que deberán esperar que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado. En primer lugar se procedió a identificar al imputado CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.631.350, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-12-1970, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en: urbanización negra Hipólita, macho muerto, casa N° 29, color fucsia, con rejas negras, al final de la calle penúltima casa a mano izquierda, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-863.34.89 (sobrino Ángel) Hijo de CARLOS SIFONTES (V) y CRUZ MORENO (V). Quien libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: yo puedo decirle que no solo maneje el camión, yo soy un ciudadano de mi casa, tengo dos hijos, esposa, voy a la iglesia, no estoy en cosas malas, no veo que tenga delito, es todo. Finalizada la deposición del imputado se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. BIANCA SANCHEZ, quien expuso: Buenas tardes, ciudadana juez y todos los presentes, esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 9, 229 del código orgánico procesal penal, haciéndose énfasis en el estado de libertad de mi defendido, solicito de Desestimación del escrito acusatorio, toda vez que no ha recabado los elementos de convicción para precalificar o acusar el delito de tráfico ilícito de material estratégico, ni puede sostenerse en un posible juicio oral y público y solicito el sobreseimiento a favor de mi representado, es todo. De inmediato el Juez expone lo siguiente: "oídas las exposiciones de las partes, así como la manifestación del imputado CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.631.350, revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que les asisten como justiciables, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PUNTO UNICO: este Juzgado, advierte que visto que en fecha 27 de agosto de 2021 al momento de celebrar la Audiencia para oír al Imputado no se admitió la precalificación dada por el Ministerio, por lo que en garantía del debido proceso toda vez que si ciertamente aun y cuando exista una detención en flagrancia, no siendo admitido la precalificación por parte del Ministerio Publico y el mismo se prosiga luego por la vía ordinara el fiscal del Ministerio Publico debe imputar nuevamente al investigado siempre y cuando resulte, de la investigación antes de concluir dicha fase un nuevo hecho relevante, por cuanto se le debe informar a la investigado en plenitud de los cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al infringirse los principios referidos al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos José Sifontes Moreno, al no realizar el acto de imputación formal en la etapa de investigación, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de 348 de fecha 25 de junio de 2006, Nº 106 del 2007 entre otros en observancia de lo antes expuesto de declarar la Nulidad de la Acusación presentada en fecha 22 de abril de 2022, y se repone a la etapa de investigación a los fines de que el Ministerio Publico en cumplimiento del artículo 111 del código orgánico procesal penal dicte el acto conclusivo correspondiente reguardando el debido proceso y el derecho a la defensa. PRIMERO: Se fundamentara por Auto separado la presente decisión por lo que se emplaza a las partes concurran ante el Juez que habrá de conocer la presente causa. Se insta a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Unidad Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que consigne el acto conclusivo correspondiente, a SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerdan las copias de la presente causa solicitada por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, así mismo la reproducción fotostática solicitada por la vindicta pública. CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (3:26PM) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. “
En fecha 14 de julio de 2022, el prenombrado órgano jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Corresponde a este Tribunal en cumplimiento de la Sentencia emanada dictada en fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2013-1185, a dictar por separado la RESOLUCION JUDICIAL, respecto de las nulidades, excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos y las pruebas admitidas o no por el Tribunal, debidamente motivadas por el término de la audiencia y en este sentido tenemos:
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2021, mediante la cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.631.350, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
"(...) Verificada la presencia de las portes el Juez informó a los presentes del motivo del presente acto judicial que no es otro que ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusiva presentada por el Ministerio Pública e igualmente indicó a las partes que deberán litigar de buena je y que en el presente acto judicial no podrá traerse a colación cuestiones que son propias o inherentes al juicio oral y público, Igualmente informó a los Imputados de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, del principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos a las fines de la imposición inmediata de la pena, contenidos en los articulas 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a titula de información, toda vez que no podrá hacer uso de algunas de los referidas Instituciones procesales hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión a no de la acusación. Seguidamente el Juez dio inicia al acto, y concedió la palabra al titular de la acción penal, quien expuso: Buenas Tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio, en contra del ciudadana imputado: CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad N' V- 11.631-350-todo por los hechos ocurridos en fecho 28/05/2021, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Servicio Turístico, (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos y elementos en cuestión) es por lo que se califica el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como tos medios de pruebas presentado en la misma, es todo..." Todo lo cual fundamentó en forma oral. Terminada la deposición de la víctima el juez dirige su atención al imputado CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad N" V-11.631.350, y por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, que los exime, declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Les indicó que su declaración constituye un medio para su defensa, que podrían abstenerse de declarar, sin que su silencia les perjudique, les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se les acusa e Igualmente se requiere el sobreseimiento de la causa. De la misma forma, les impuso del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a título de información por no ser la oportunidad para invocarlas, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a los acuerdos reparatórios, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 375 del texto adjetivo penal, toda vez que deberán esperar que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión a no de la acusación. Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar se procede a identificar al Imputado: CARLOS JOSE SIEONTES MORENO titular de 19 cédula de identidad N 11.6327330, de 51 años de edad, nacido en fecha 14-12-1970, de profesión chofer de camión, residenciado en: Urbanización negra Hipólita, macho muerto, casa Nº 29 color fucsia, con rejas negras al final de la calle, penúltima casa mano izquierda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta teléfono 0424-0424-868-34-89 sobrino ángel hija de Carlos sifones (V) y Cruz Moreno (V), quien libre de todo apremio, presión y coacción expuso: yo, puedo decirle que no solo maneje el camión, no veo que tengo delito, yo soy un ciudadano de mi casa, tengo dos hijos, esposa, voy a la iglesia, no estoy en cosas malas, no veo que tenga delito Finalizada la deposición del palabra a la Defensor Pública ABG BIANCA SANCHEZ, Quien expuso: imputado se le concede la Buenas tardes, ciudadana juez y todos los presentes, esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del código orgánico procesal penal, haciéndose Énfasis en el estado de libertad de m defendido solicito de Desestimación del escrito acusatorio, toda vez que no ha recabado los elementos de convicción para precalificar a acusar el delito de tráfico lícito de material estratégico, ni puede sostenerse en un posible juicio oral y público solicito el sobreseimiento a favor de representado, es todo. De inmediato el juez expone lo siguiente: Oídas las exposiciones de las partes, así como la manifestación del imputado: CARLOS JOSE STEDENTES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº-V11.631.350, revestido de todos sus Derechos Constitucionales, Garantías Procesales que les asisten como justiciables. ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-DEL-ESTADO NUEVA ESPARTA-Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: este Juzgado, advierte que visto que en fecho-27-de-agosto de 2021 al-momento de celebrar la Audiencia para oír al Imputado no se admitió la precalificación dada por el Ministerio, por lo que en garantía del debido proceso toda vez que si ciertamente aun y cuando exista una detención en flagrancia. No siendo admitido la precalificación por parte del Ministerio Público y el mismo se prosiga luego por la vía ordinaria el fiscal del Ministerio Publico debe imputar nuevamente, al investigado siempre y cuando resulte de la investigación antes de concluirse dicha fase un nuevo hecho relevante: Por cuanto se le debe informar a la Investigado en plenitud de los carros por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, por lo que al infringirse los principios referidos al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos José Sifontes Moreno, al no realizar el acto de imputación formal en la etapa de investigación, tal como lo ha retirado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de 348 de fecha 25 de junio de 2006, N° 106 del 2007 entre otros en observancia de lo antes expuesto de declarar la Nulidad de la Acusación presentada en fecha 22 de abril de 2022, y se repone a la etapa de investigación a los fines de que Ministerio Publico en cumplimiento del artículo 111 del código orgánico procesal dicte el acto conclusivo correspondiente reguardando el debido proceso y el derecho o id defensa. PRIMERO: Se fundamentara por Auto separado la presente decisión por lo que se emplaza a las partes concurran ante el Juez que habrá de conocer la presente causa. SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se Acuerdan las Coplas de la Presente causa solicitada por la Defensa técnica de los ciudadanos, imputados, así mismo la reproducción fotostática solicitada por la vindicta Pública. CUARTO: seguidamente la ciudadana juez declara cerrada la audiencia, siendo las 3:26 pm horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (...)"
DE LOS HECHOS
"Siendo el día miércoles 25 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 02.30 horas de las tarde salió la comisión () con la finalidad de realizar patrullaje de interacción y Seguridad Ciudadana en el cuadrante de paz y vida Nº 7 del Municipio Mariño Edo. Nueva Esparta Durante el recorrido de Cerro Colorado, avistamos un vehículo tipo camión con plataforma y barandas de color blanco, el cual se encontraba estacionado en posición de salida la orilla de la playa del mencionado sector, por tal motivo llamo la atención de la comisión (...) siendo infructuosa la búsqueda del chofer del mismo (..) al mismo tiempo abordamos a una ciudadana de nombre Yasmin (...) con la finalidad de testificar y dar fe de la actuación policial() siendo las 09:00 horas de la noche se apersona en el lugar un sujeta quien dijo llamarse Carlos Moreno, el mismo manifestó ser el chor (..) y llevar el vehículo con destino al sector Macho Muerto() se le indica que el vehículo debía ser inspeccionada de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal. Logrando constatar que en el vehículo plataforma del camión contenía, la cantidad de 4.000 KG de material Ferroso de partes y piezas de embarcación en estado corrosión (…)
DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez recibida dicha acusación, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, fijó para el día 14 de junio de 2022, la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en fecha 14 de junio de 2022, la Defensora Publica Blanca Sánchez en representación del imputado CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, cedula de identidad-Na-11-631-350 en este sentido, en relación al control material y formal de la acusación este Juzgado hace valer el contenido de la Sentencia Ne 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral de allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgado), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
Finalmente se invoca el contenido de la Sentencia Nº 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº C06-0410, que estableció: El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede….Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación... que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el juez este convencimiento sino analiza, estudia, examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…”
En virtud de lo antes expuesto, en primer lugar este juzgado trae a colación que efectivamente se realizó acto para oír al imputado en fecha 27 de agosto de 2021, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente:
"(...) PUNTO PREVIO: visto la solicitud de la nulidad solicitada por la Defensa Privada es importante invocar lo advertida por el Máxime Tribunal según Sentencia Nº 092, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010. Tema: Nulidades, Asunto, Relativas y absolutas: “las relativas, son aquellos que se refieren a vicios en el procedimiento, y que deben ser denunciadas en su momento oportuno, para que sean saneadas a convalidadas por el tribunal la nulidad de un acto será declarado por el juez cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, a instancia de parte o de oficio, pero no tendrá recurso alguno si la solicitud ha sido negada. Considerado ellos se observa que evidentemente según se desprende del follo 03 de la causa signado con la Nomenclatura OP04-P-01-001680 seguida en contra del ciudadano Julian Josue Ponce, titular de la cedula 13.111.016, presentado en fecha 19 de agosto de 2021, acta suscrita por los funcionarios SM3 Bastardo Pérez Dennys, S1 Cabello Machado Andy, S1, Vásquez Rodríguez Daniel, S1) Luna González Eduardo, S1 Dominguez Suarez Jhonatan S. Vásquez Rodríguez Daniel, y Olivarez Briceño Jeferson incorpora en el acta un vehículo tipo camión, con plataforma y barandas de color blanco, manca Ford, Modelo Cargo, Usa Cargo, Plaza A47AF2R señal de Carrocería SYTVZUHG688A31943 Motor, 36269355 año 2011 y el registro de Cadena de Custodia aparece un vehículo 01 tipo camión marca Ford, serial carrocería SYTV2UHG948420521, Placo. 29CBAK, color blanco año 2004, Igualmente se observa que efectivamente existe acta de Investigación Penal de fecha 25 de agosto de 2021, donde los funcionarias SM3, Bastardo Pérez Dennys, 51, Dominguez Suarez Jhonathan, S1, Olivares Briceño Yeferson y. Berroteran, Anyelo, avistan, nuevamente un vehicula tipo camión, con plataforma y barandas de color blanco, marca Ford, Modelo Carga, Uso carga, Placo A47AF2R serial de Carrocería BYTV2UHG688A31943, Motor 36269355 año 2011 y el registro de cadena de custodia un vehículo tipo camión, con plataforma y barandas de color blanca, marca Ford, Modelo, Carga, uso carga, placa A47AF2R serial de Carrocería 8YTV2UHG688A31943, Motor 36269355, año 2011, considerando que ya existía dicha identificación en otro procedimiento días antes, motivo por el cual verificado cada uno de los elementos se advierte que dicha acta no puede ser modificada ni cambiada y que efectivamente dicho vehículo pertenece a la empresa Belmar C.A, tal y como se desprende del registro de propiedad № 19010553003 de fecha 15 de diciembre de 2019, de allí es de advertir que si bien existe gran incertidumbre en cuanto a la trascripciones hechas por los funcionarios, no es menos cierto que no es existen elementas suficientes como determinar las nulidades absolutas pues las nulidades absolutas son aquellas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso. SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA aprehensión solicitada por la Defensa PRIMERO: SE CALIFICA aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.350, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad a la solicitud hecho por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por lo vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan dirigencias que realizar así como cualquier otro que conlleve a la búsqueda de la verdad, a la cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente cause por la via del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 última aparte del Código Orgánica Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: Lo precalificación fiscal en cuanto a el Imputado CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.350, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al imputado Terrorismo, trae como elemento de convicción acta de Investigación penal de fecha 25 de agosto) siendo abordado al llegar al sitia se procedió a inspeccionar el vehículo observando que el mismo posea restos de material ferrosa del tipo hierro, contemplado en la Gaceta Oficial N 6:617, de fecho 24-02-2021, en su articula Nº 01, al mismo tiempo abordamos a una ciudadana de nombre YAZMIN (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de testificar y dar fe de la actuación policial, luego la comisión se queda en espera de la llegada del conductor del vehículo tipo camión marca FORD, color blanca, la cual se encontraba parqueado y cerrado, con la finalidad de verificar la documentación legal vigente exigida por la corporación Ecosocialista Ezequiel Samara S.A. (CORPOEZ), siendo las 09:00 horas de la noche, se apersono al lugar un sujeto quien Dijo ser y llamarse CARLOS MORENO, el mismo manifestó ser el conductor del vehículo tipo camión, a quien se le solicito la documentación correspondiente del vehículo quien manifestó no poseerla ya que el vehículo pertenecía a una empresa de nombre VELIMAR CA. Compra de Hierro, y el solo era el conductor y tenía que llevar el vehículo a su destino al sector de Macho Muerto, se le indica que el vehículo serio objeto de una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que en el vehículo de plataforma del camión contenía la cantidad de 4.000 KG, de material ferroso, de parte y pieza de una embarcación en estado de corrección, procede a solicitarle la guía de movilización interna de material otorgado por el órgano rector (CORPOEZ) y el RUNPA, por medida de seguridad procede a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico en su vestimenta o adherida a su cuerpo, siendo las 09:30 horas de la noche se logró efectuar la aprehensión en flagrancia del ciudadano, quien dijo ser y llamarse CARLOS MORENO (INDOCUMENTADO), a quien se procedió a informarle sobre el motivo de su detención junto al vehículo y la evidencia, 2- Acta de Entrevista de testigo de fecha 25 de agosto de 2021 de la ciudadana Yasmin, 3- Reconocimiento Legal de fecha 25 de agosto de 2021, suscrito por el funcionaria Dominguez Suarez (sin firma) del material ferroso 4-Reconocimiento legal de fecha 25 de agosto de 2021, Dominguez Suarez (sin firma) del vehículo un vehículo tipo camión, con plataforma y barandas de color blanco, marca Ford, Modelo Cargo, Uso carga, Placa A47AF2R serial de Carrocería 8YTV2UHG688A31943 Motor, 36269355 οπο 2011, 5- Inspección Técnica 25 de agosto de 2021 suscrita por Olivares Briceño, Registro de Manuel de Cadena de Custodia Nº 1286/21 de fecha 25 de agosto de 2021, 6- Registro de Manuel de Cadena de Custodia lye 1286/21 de fecha 25 de agosto de 2021 y 7- copias de comunicación Ne oma-sub-n-040-0720, de lo antes este Juzgado analizados cada una de las actas que conforman el presente expediente no existen elementos suficientes para advertir que existe una conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO como el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al El imputado Terrorismo motivo por el cual no existir elemento certeros para crean la mínima presunción de que el ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO se encuentre inmerso dentro del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico este Juzgado NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al El imputado Terrorismo y por lo tanto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la entrega de los objetos incautados. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adaptarse en el presente caso, por y por lo tanto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la entrega de los objetos incautados QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y Defensa Publica, en cuanto a las coplas simples de las presentes actuaciones.
En segundo lugar, este Juzgado observando que el Ministerio Publico en fecha 22 de abril de 2022, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, violado flagrantemente los derechos constitucionales de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° 49, 13 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud die una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por tas razones determinadas por la ley y apreciadas per al juez a jueza en cada cαso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno. Omisis.
Articula 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de ejercer su defensa. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.
omisis
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con los debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar, contra estos o estas (…)
En cuanto al Código Orgánico Procesal establecen les artículos 1, 2, 127.1 y 131 la siguiente
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podré ser condenado sin un Juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagradas en la constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Artículo 8º Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Articule 126. Imputado. Se denomina imputado a todo persona a quien se le señale coma autor a participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Articulo 127, Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
11. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
De los cuales se observa de manera inequívoca el cumplimiento de la esencialidad del debido proceso y el deber que tenemos las partes del proceso en cumplirlo, incluyendo el Ministerio Público y en los términos que ordena al antes citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la notificación al imputado a la Investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha Investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho, así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:
"(…) Ahora bien, de la relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de los ciudadanos acusados identificados supra, el no realizar el acto de Imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánica procesal Penal, tal como reiterado esta Sala en las decisiones: Nº 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras (…)”
De allí que se observa que la Sala Penal ha reiterado reitera su jurisprudencia sobre la materia en varias oportunidades, y así se deprende las decisiones Nº 235 de abril de 2008, N№ 701 de 15 de diciembre de 2008 y la novedosa Decisión de la Sala Constitucional N№ 754 de fecha 09 de diciembre de 2021 la cual ha establecido entre otro lo siguiente:
") Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánica Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a lo reciente reforma, establecía normas relativas of imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art.132), Advertencia Preliminar: (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134), entre otras, no obstante el acto de imputación formal o instructivo de cargos-salvo la dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para las delitos menos graves, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánica Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. SCP 185/2008 y SSC H256/2002 γ * 434/2011) (…)"
De las jurisprudencias antes mencionadas nuestro máximo Tribunal ha dejado claro que la imputación fiscal, es una actividad propia y obligatoria del Ministerio Público, es decir, que no es delegable, en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, de la investigación que se realizará de cumpliendo con las formalidades que establece la ley En ese sentido se constituye que la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e Intereses legítimos.
Lo que quiere decir, que en el presente caso seguido al ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, al momento de las audiencias de presentación, este juzgado no admitió la precalificación Jurídica delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto no existan suficientes elementos de convicción que acreditara la participación del up supra mencionado en el delito precalificado; y sin embargo, siguiendo el Ministerio Publico en la investigación sin la debida notificación o ni acto de imputación en cumplimiento del artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se observa que el CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó al investigado en una situación de indefensión se convierte en requisito de Improcedibilidad de la acción penal, situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
Artículo 174. Principio. "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o can Inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanada o convalidado."
Artículo 175. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del Imputado, en las casas y formas que este Código establezco, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios a acuerdas internacionales suscritos por la República."
Artículo 176. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casas de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado a señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciada u omitida, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores a contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen, o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a las intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad..."
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que este Juzgado no admitió dicha precalificación en la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2021, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 22 de abril de 2022, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, 49 de los artículos 26 y 19 de nuestra Carta Magna, y 124, 126, 127, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en sana administración de justicia es decretar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio de fecha 22-04-2022, toda vez que viola las normas garantes del debido proceso.
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decretar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio de fecha 22 de abril de 2021 toda vez que viola las normas garantes del debido proceso y en cumplimiento de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 124, 126, 127, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda REPONER la Causa al estado en que Fiscal Cuarte del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en cumplimiento con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal garante de la búsqueda verdad y la justicia.
TERCERO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.631.350, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la presente Resolución.”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de julio de 2022 fue interpuesto recurso de apelación por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
IV
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos antes señalados, esta representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 7° a recurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones, en contra de la decisión (Auto Motivado), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES MORENO titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.631.350 por la comisión del delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que a criterio de la Juzgadora la acusación fue presentada sin haber realizado previamente el acto formal de imputación, lo que genero violación de derechos y garantías Constitucionales especialmente los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 de la Ley adjetiva penal; motivación errada dada por la Juez para dictar una decisión en beneficio del ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES MORENO, toda vez que, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27 de Agosto del 2021, donde se le informó sobre los hechos que dio origen a la Investigación y consecuencialmente la aprehensión del dicho ciudadano siendo éste acto controlado por la Juez de Control N.º 04 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta en presencia de las partes oportunidad en la cual aún cuando la juzgadora no admitió la precalificación (trafico ilícito de recursos y materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) los hechos le fueron impuesto y atribuido al ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES MORENO titular de la Cédula de identidad N.º V-11.631.350.
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal del Ministerio Público se encontraba habilitado para presentar acusación por el delito que se imputó en la audiencia de presentación, independientemente del hecho que el Juez de Control, no haya acogido la calificación jurídica atribuido en esa oportunidad, ya que la imputación realizada en dicha audiencia fue suficiente y surte plenos efectos con respecto a la persona imputada. Tal criterio se sustenta en concebir a la imputación como un acto propio del Ministerio Público y no del juez de Control.
En este sentido, los artículos 11, 111 numeral 8°, 126A y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 11. Titular de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público, Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
8.-imputado al autor o autora, o participe del hecho punible.
Artículo 126- A. Acto de Imputación. El Acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública.
(…), una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.-Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan
Lo anteriormente expuesto, se afirma en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1083 de fecha 3 de noviembre de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, la cual establece lo siguiente.
"...A juicio de esta Sala, es absolutamente claro que el Ministerio Público imputó al ciudadano (omissis) en el acto de presentación en flagrancia, todo lo cual está recogido en el acta que el Juzgado Cuarto (4") de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas elaboró al efecto y que fue parcialmente transcrita supra. Si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquellos y ante un Juez de Control (...) Procesal Penal es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o participe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público."
En razón de lo expuesto, considera esta representación fiscal que la actuación del "Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta", comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando en una afectación de derecho fundamentales para las partes en los actos procesales, antes mencionados, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes.
En este orden de ideas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció:
*... La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso..."
El criterio antes mencionado, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que en caso de que el representante del Ministerio Público haya imputado uno o varios delitos en la Audiencia de Presentación del imputado y el Juez de Control haya desechado la precalificación jurídica de algunos de los delitos imputados en esa oportunidad, el representante del Ministerio Público puede presentar acusación por tales delitos no acogidos por el Juez de Control ya que dicha circunstancia, no constituye un obstáculo para que la Audiencia de Presentación de Imputado cumpla con su fin jurídico. Como lo es constituir una oportunidad, para el ejercicio del Derecho de Defensa del Imputado, en virtud de poder conocer los hechos efectivamente atribuidos imputados o notificados por el Ministerio Público.
Sin lugar a dudas constituyó un acto de imputación formal en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, le informó al ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES MORENO los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, los elementos de convicción que los señalan como autor del hecho punible y la calificación jurídica, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado del referidos hecho, generando los efectos procesales de la denominada "Imputación Formal Entre tales efectos, tuvo la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surta sus efectos en el presente recurso, las siguientes actuaciones acta de audiencia de presentación, acta de audiencia preliminar y resolución judicial o auto motivado de la audiencia preliminar, la cuales cursan además en el asunto signado con el número OP04-P-2021-0017092 las cuales se anexan al presente recurso de apelación y cursa por ante el Tribunal de Primera en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual solicitamos con todo respeto a la ciudadana Juez, se sirva remitir el expediente a la honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
VI
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicitamos ante Ustedes Honorables Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación, fundamentado en los artículo 180 y 439 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la "Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.º 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta", comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- REVOQUEN, la decisión dictada en fecha 14 de junio del 2022 y publicada
la decisión in extenso (auto motivado) en fecha 14 de Julio de 2022, por el Juzgado de Control N.º 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES MORENO titular de la Cédula de Identidad N.º V-11.631.350 por la comisión del delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 25 de julio de 2022, se ordenó emplazar a la Profesional del Derecho Abg. Bianca Sánchez, en su condición de defensa publica penal, quedando emplazado en fecha 26 de julio de 2022, no dando contestación al recurso in comento.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de abril de 2022, evidenciándose que los recurrentes fundamentan su recurso de conformidad a lo establecido en los numeral 7° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5. Omissis..
6.-… Omissis...
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, procederá a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de autos, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, y determinara si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Hay que destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión dictada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, para lo cual dicho artículo dispone:
Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, establecen entre otras cosas, en su actividad recursiva lo siguiente:
“…En razón de lo expuesto, considera esta representación fiscal que la actuación del "Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta", comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando en una afectación de derecho fundamentales para las partes en los actos procesales, antes mencionados, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes.
En este orden de ideas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció:
*... La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso..."
El criterio antes mencionado, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que en caso de que el representante del Ministerio Público haya imputado uno o varios delitos en la Audiencia de Presentación del imputado y el Juez de Control haya desechado la precalificación jurídica de algunos de los delitos imputados en esa oportunidad, el representante del Ministerio Público puede presentar acusación por tales delitos no acogidos por el Juez de Control ya que dicha circunstancia, no constituye un obstáculo para que la Audiencia de Presentación de Imputado cumpla con su fin jurídico. Como lo es constituir una oportunidad, para el ejercicio del Derecho de Defensa del Imputado, en virtud de poder conocer los hechos efectivamente atribuidos imputados o notificados por el Ministerio Público.
Sin lugar a dudas constituyó un acto de imputación formal en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, le informó al ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES MORENO los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, los elementos de convicción que los señalan como autor del hecho punible y la calificación jurídica, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado del referidos hecho, generando los efectos procesales de la denominada "Imputación Formal Entre tales efectos, tuvo la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el A quo, fundamenta lo siguiente:
“(…Omissis…)
De las jurisprudencias antes mencionadas nuestro máximo Tribunal ha dejado claro que la imputación fiscal, es una actividad propia y obligatoria del Ministerio Público, es decir, que no es delegable, en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, de la investigación que se realizará de cumpliendo con las formalidades que establece la ley En ese sentido se constituye que la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e Intereses legítimos.
Lo que quiere decir, que en el presente caso seguido al ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, al momento de las audiencias de presentación, este juzgado no admitió la precalificación Jurídica delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto no existan suficientes elementos de convicción que acreditara la participación del up supra mencionado en el delito precalificado; y sin embargo, siguiendo el Ministerio Publico en la investigación sin la debida notificación o ni acto de imputación en cumplimiento del artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se observa que el CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó al investigado en una situación de indefensión se convierte en requisito de Improcedibilidad de la acción penal, situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
Artículo 174. Principio. "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o can Inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanada o convalidado."
Artículo 175. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del Imputado, en las casas y formas que este Código establezco, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios a acuerdas internacionales suscritos por la República."
Artículo 176. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casas de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado a señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciada u omitida, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores a contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen, o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a las intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad..."
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que este Juzgado no admitió dicha precalificación en la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2021, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 22 de abril de 2022, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, 49 de los artículos 26 y 19 de nuestra Carta Magna, y 124, 126, 127, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en sana administración de justicia es decretar la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio de fecha 22-04-2022, toda vez que viola las normas garantes del debido proceso.
. (…Omissis…)
Una vez plasmados los basamentos de la parte recurrente y la fundamentación de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes observaciones:
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
La actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión, sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual decretó la nulidad del escrito acusatorio, donde esta Alzada observa luego de su respectiva lectura, la existencia de una “falsa motivación”, al establecer lo siguiente: ”… PUNTO UNICO: este Juzgado, advierte que visto que en fecha 27 de agosto de 2021 al momento de celebrar la Audiencia para oír al Imputado no se admitió la precalificación dada por el Ministerio, por lo que en garantía del debido proceso toda vez que si ciertamente aun y cuando exista una detención en flagrancia, no siendo admitido la precalificación por parte del Ministerio Publico y el mismo se prosiga luego por la vía ordinara el fiscal del Ministerio Publico debe imputar nuevamente al investigado siempre y cuando resulte, de la investigación antes de concluir dicha fase un nuevo hecho relevante, por cuanto se le debe informar a la investigado en plenitud de los cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al infringirse los principios referidos al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos José Sifontes Moreno, al no realizar el acto de imputación formal en la etapa de investigación, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de 348 de fecha 25 de junio de 2006, Nº 106 del 2007 entre otros en observancia de lo antes expuesto de declarar la Nulidad de la Acusación presentada en fecha 22 de abril de 2022, y se repone a la etapa de investigación a los fines de que el Ministerio Publico en cumplimiento del artículo 111 del código orgánico procesal penal dicte el acto conclusivo correspondiente reguardando el debido proceso y el derecho a la defensa…”
A priori, de cara a la motivación falsa, es en esencia aquella que tiene lugar cuando el Juez de cualquier instancia, fundamenta su decisión en elementos que no existen en la realidad legal o aquellos que derivan de los hechos humanos. En este sentido y en aras de fundamentar la presente decisión, se cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:
“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
La definición suministrada, radica con ocasión de las pruebas, empero, esto no significa que no pueda utilizarse analógicamente al caso, con base en que, si se estableció que la motivación de las decisiones, es la unión perfecta del derecho y la realidad que deriva de los hechos humanos, es totalmente valido que tenga lugar como elemento clave de la motivación, por lo que, en consecuencia, puede verse afectado por tal figura.
En el caso bajo estudio, se declara la nulidad de la acusación fiscal por cuanto a criterio del Tribunal A quo debe existir previamente un nuevo acto de imputación; tal afirmación resulta errónea e infundada, por cuanto en la audiencia de presentación la juzgadora ordeno proseguir la causa por la vía ordinaria, dejando abierta formalmente la fase preparatoria para que el Ministerio publico continuara con el curso de la investigación. Nuestra norma adjetiva penal no contempla la exigencia de celebrar una segunda audiencia de imputación para que el Ministerio Publico formule el escrito acusatorio, una vez culmine la fase preparatoria; establecer la juzgadora, que debe realizarse una nueva imputación, cuando la causa ya está en su curso investigativo, configura una exigencia no prevista en la ley, que vulnera el principio de legalidad procesal y cercena la facultad acusatoria del Estado; una vez presentado el escrito acusatorio al culminar la fase preparatoria, el mismo cumple por sí solo la función garantista de imputar e intimar formalmente los hechos y los delitos atribuidos. Precisamente en el acto de Audiencia Preliminar, es donde el imputado y su defensa ejercen de manera plena el derecho a la defensa y el debate probatorio frente a la acusación que fue presentada. En consecuencia, si el juez de control no acoge una precalificación jurídica en la audiencia de presentación, esto no constituye un vicio de nulidad absoluta, dado que no se coloca a la defensa en indefensión ni se vulnera el debido proceso.
La actuación del Juez de Control en la audiencia de presentación se circunscribe a resolver sobre la legalidad de la aprehensión, la procedencia de medidas cautelares o coercitivas y la fijación de una precalificación jurídica provisional. La omisión de acoger un delito en la audiencia de presentación no equivale a la culminación del proceso, únicamente determina la inexistencia de elementos de convicción para mantener una restricción preventiva de libertad, y al tratarse de la misma calificación jurídica y del mismo hecho factico que fue atribuido desde la audiencia de presentación, el investigado ya fue formalmente imputado e informado de los cargos por los cuales se le inició un proceso penal, la obligación de realizar una nueva audiencia de imputación, solo surge cuando el Ministerio Publico varía sustancialmente los hechos o atribuye un delito distinto o de mayor gravedad que no fue objeto de la imputación inicial.
Por tanto, el Tribunal del A quo, incurrió en transgresión del principio de legalidad, del debido proceso y la tutela judicial efectiva al emitir un pronunciamiento alejado de la realidad jurídica, lo que nos conlleva a citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso, a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la norma antes transcrita, que consagra el derecho de acceso a la justicia, en virtud del cual toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva, de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las Cortes de Apelaciones y Tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia, previstos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen función jurisdiccional de conformidad con la ley.
En el contexto de que, se debe garantizar los derechos colectivos y difusos, es evidente que la actividad jurisdiccional ha de estar enmarcada en las realidad fáctica y jurídica, no pudiendo apartarse en ningún momento los órganos de justicia de tales realidades, puesto que, al apartarse, se estaría ocasionando no solo un daño al ciudadano, sino, también a la imagen del poder judicial.
Con base en lo anterior, hemos de señalar que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, debe estar debidamente fundamentada en todos y cada uno de sus planteamientos, solicitudes e incidencias, que las partes de un determinado proceso realicen al Juez, para así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como señalamos ut supra, pues de lo contrario, ineludiblemente, se incurriría en el vicio de inmotivación.
En relación a la mencionada inmotivación, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino, que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizadas con criterios reales y ajustados a derecho, conformando así una armonía que sirva de sustento en dicha decisión, respetando a las partes el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, tal como se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26.
Como corolario de lo anterior, es conveniente destacar las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, relacionado con el deber de motivar las decisiones conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el mencionado artículo 26 de nuestra Carta Magna, donde se sostuvo lo siguiente:
“… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso…De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “.
Establecido como está, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; y que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este orden de ideas traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el Autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscriben en cada caso en concreto, constituyen una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida en el caso bajo estudio, frena de manera injustificada el ejercicio de la acción penal publica impidiendo que el Estado, obtengan una respuesta de fondo sobre los hechos investigados. Al cerrar o dilatar indebidamente el proceso mediante la exigencia de una nueva audiencia de imputación, se obstaculiza el curso del proceso penal, produciendo una dilación indebida e injustificada. Razón por la cual, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, considera que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en una falsa motivación, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asistiéndole la razón a la parte recurrente de autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de abril de 2022. Se ANULA, la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. SE ORDENA, remitir inmediatamente el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por una juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, y realice la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de abril de 2022. SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: SE ORDENA, remitir inmediatamente el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por una juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, y realice la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA