REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2025-000962

CASO: OP04-R-2026-000155

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829.

RECURRENTES: Abogado HILMARYS VELASQUEZ, y ERATHY SALAZAR, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.312, y 100.779, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas.

MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Decima Cuarta del Ministerio Publico

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 numeral 2 del Código Penal, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2026-000155, y siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al presente asunto recursivo, observa y decide, lo siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2026, se recibió oficio N° C3-896-2026, de fecha 04-08-2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000155, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 07 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000155, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de agosto de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 08 de julio de 2026, dictaminó lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles ocho (08) de julio de 2026, siendo las 03:45 horas de la tarde, constituido como se encuentra el Juzgado en su sede, ubicado en la mezzanina del Palacio de Justicia, por el Juez provisorio ABG. GABRIEL RAMON INFANTE, la Secretaria ABG. HENRIMAR RAMIREZ AMUNDARAY, y el alguacil correspondiente, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACION, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2025-000962, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio funcionario, fecha de nacimiento 19-10-1991, edad: 34, residenciado en: Urbanismo Luisa Cáceres de Arismendi, torre C-1, Apartamento 3-4, Municipio Mariño de este estado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal (A) Décimo cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. KARELS REYES, el ciudadano imputado, debidamente asistida en este acto por las defensas ABG. ERATHY SALAZAR y ABG. HILMARYS VELASQUEZ, en su condición de Defensores privados. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, LE CEDE PRIMERAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DECIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARELYS REYYES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “…Buenos tardes, esta representación de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público, ratifico solicitud de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 numeral 2° del Código Penal Venezolano, (…realiza una breve descripción de los hechos…), quien funge como imputado por ante esta representación en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2025-000962, siendo que el mismo fue presentado e imputado en fecha 28-05-2026, por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión a los hechos los cuales se encuentran descritos en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que han surgido nuevos elementos que obligan a esta representación fiscal atribuir un delito. Visto, del análisis exhaustivo realizado al informe pericial relativo al cruce de llamadas telefónicas entrantes y salientes del abonado telefónico 0424-814.0621, perteneciente al suscriptor LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, quien desde el día 16 de septiembre de 2024, recibió un total de once (11) llamadas del abonado telefónico 0412-7955363, perteneciente al suscriptor JUAN JOSÉ YÁNEZ FERNÁNDEZ, evidenciándose a todas luces que sostuvieron comunicación en todo momento el día 16 de Septiembre de 2024, que se llevaron al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA LÁREZ, de su propiedad hasta la sede del Comando de la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sin una solicitud por parte del Ministerio Público por vía de orden de inicio, sin una orden judicial, y sin ningún motivo aparente, más allá de ello, durante el trayecto hacia el referido comando policial el ciudadano JUAN JOSÉ YÁNEZ FERNÁNDEZ, envió una nota de voz diciendo en voz alta "(...) dile a Goyo que está listo (...)", refiriéndose al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NORIEGA. Asimismo, consigno en este acto, un folio útil del oficio que se promueve en el presente escrito como elemento de convicción y copias de la presente acta, es todo…”. De seguida, se le informó al ciudadano imputado sobre los derechos que lo asisten, conforme a lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de que en esta audiencia tiene la oportunidad de rendir declaración sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 132, 133, 134 y 312, todos de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, igualmente, se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, quien expone: “…No deseo declarar, es todo…”. Sucesivamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. HILMARYS VELASQUEZ, quien expone: “…Buenas tardes, esta defensa técnica, una vez escuchado lo manifestado por el representante del ministerio público, pasa a invocar a favor de mi representado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de esta solicitud que este acto de imputación de manera apresurara realizada a la fiscalía de un supuesto elemento de convicción, se evidencia un oficio de la fiscalía superior, en el cual más que accionar se puede visualizar dos denuncias por el ciudadano Gustavo de violencia física y hostigamiento, lo que no puede actuar mi defendido en un tipo de secuestro. Mi representado no es funcionario de la pnb, en un funcionario que no tuvo ninguna participación directa o indirecta, también cabe destacar que el ciudadano Gustavo no se inició ninguna investigación en su contra. El Código Orgánico Procesal penal indica que debe existir un inicio de investigación, también llama la atención que imputan de manera deliberada el delito de secuestro ya habiendo imputado el delito de constricción, de manera arbitraria realiza este tipo de audiencia ya que no pueden estar ambos acreditados, posterior a realizar una investigación que los acreditan como funcionarios, ahora quieren imputar como que fuera una banda de delincuencia organizada, lo que se puede ver que este tipo de delito no es consonó, haciendo la fiscalía un desorden procesal a nosotros como defensas, aunado a esto que ya la fase de investigación estar por concluir, en el cual el delito de secuestro es bastante alta vulnerando el derecho a la defensa. Solicito en este acto, realice el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, del hoy imputado por cuanto el nuevo elemento que indica la fiscal es simplemente un escrito en donde la persona que funge como víctima denuncia una violencia física o contra el patrimonio, mas no un secuestro por parte de mi representado, es todo…”. Sucesivamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. ERATHY SALAZAR, quien expone: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica, una vez escuchado lo manifestado por el representante del ministerio público, invoca a favor de mi representado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante mencionar que frente a la desproporcionada nueva imputación, el ministerio Publico solicito la nueva imputación con relación al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para una nueva imputación debemos estar en sede del ministerio público y no en sede jurisdiccional, según lo que establece el artículo 126, el cual podemos evidenciar que este es un delito que el límite máximo de prisión es muy alto. Considerando esta representación de la defensa que cualquier otro objetivo de la pretensión del ministerio público en este acto es de mala intención. Estas son acciones desplegadas, en el cual el delito imputado y el que ya fue presentado en su oportunidad las acciones son simultaneas para la obtención de dinero, no se puede atribuir el delito de secuestro y a su vez la constricción para obtener sumas de sumas de dinero, ya que son delitos que son para solicitar o pedir sumas de dinero a cambio, en la audiencia de presentación que se puso a disposición en la fecha ya acordada, me parece absurdo que de manera sorpresiva en 43 días pretende que un oficio haga señalar una nueva imputación, Bajo estos supuestos consideramos que no se encuentran llenos los extremos para calificar el delito imputado, más aún que en la presente investigación hubo más personas en el cual también se pudo observar y no solo al ciudadano Gustavo sino que hasta un menor de edad también se lo llevaron ese día, El ministerio publico presenta una experticia afectada de nulidad por cuanto no se cumplieron las normas para realizar una experticia telefónica, no sale quien fue el experto, Sin nosotros revisamos la experticia de telefonía señala que es desde el mes de mayo hasta el 03 de agosto, como se verifica que el ciudadano Luis Carlos en este caso tenía una telefonía con el funcionario del dcdo. Como nosotros tenemos conocimiento el funcionario juan Yanez, fue funcionario del cicpc, como puede señalar la certeza el ministerio público de este hecho. No existe con respeto a José Gregorio nada, el seudónimo de Goyo no es solamente utilizado para él, es una suposición muy grave, el único elemento que acusado de mi representado es el hecho de que algunas personas de su entorno familiar se refieran a él como Goyo. Es por eso que no está configurado el delito de secuestro, simplemente por capricho del ministerio público, el derecho a la defensa es un derecho sagrado, me surge la duda en que, si se está solicitando una imputación por el artículo 126, entonces esta defensa puede solicitar a mi representado una libertad y no estoy equivocada y solicitar una medida. En razón de eso, ratifico la solicitud de la codefensa, es todo…”. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PREVIO: este juzgador una vez escuchado lo solicitado en este acto por parte de las defensas privadas, con relación a la solicitud del Control Judicial, este juzgador en vista de que nos encontramos en le fase de investigación, es decir fase preparatoria y toda vez que surge un nuevo elemento en la investigación, es por lo que considera que es la oportunidad legal para que el ministerio publico solicite la nueva imputación y no tomar por sorpresa en su acto conclusivo un delito que no haya sido imputado previamente, de igual forma considera quien aquí decide que el fundamento de la solicitud realizada por el ministerio público se ajusta a derecho ya que es este quien tiene dentro de sus facultades la imputación formal de todo individuo que se encuentre previamente investigado, es por lo que este juzgador DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO (Demás datos a reserva). SEGUNDO: ESTE JUZGADOR ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE PESA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO. TERCERO: Asimismo, se acuerda el traslado del ciudadano imputado LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080, para el día de MAÑANA JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2026 A LAS 02:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que siendo las 04:10 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman. “



En fecha 13 de julio de 2026, el prenombrado órgano jurisdiccional dictaminó lo siguiente:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación del Ministerio JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ a quienes previamente Publico, mediante la cual solicito la celebración de un nuevo acto de imputación formal en contra de los ciudadanos se les había atribuido la presunta comisión de los delitos de Coautores en los delitos de Constricción para Obtener Sumas de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo §3 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra lo Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, según expuso la Fiscal (A) Décimo Cuarto de Esparta, ABG KARELIS REYES, durante el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción que permiten atribuirles. además, la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, en calidad de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83, numeral 2, del Código Penal.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Ministerio Público la dirección de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal publica, correspondiéndole ordenar y dirigir las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles y determinar la existencia de elementos que permitan atribuir provisionalmente responsabilidad penal a una persona determinada.
En base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acto de imputación formal constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, debiendo practicarse cuando exista una probabilidad objetiva de responsabilidad que sirva de fundamento a la imputación. Asimismo, dicha disposición no limita dicha facultad a un único acto dentro de la fase preparatoria, de manera que, si como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas con posterioridad a una imputación inicial surgen nuevos elementos de convicción que, conforme al criterio del titular de la acción penal, justifiquen la atribución de un nuevo hecho punible o la ampliación de la calificación jurídica inicialmente atribuida, resulta jurídicamente procedente la realización de un nuevo acto de imputación, siempre que se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa el debido proceso y las demás garantías constitucionales del investigado.

Debe precisarse que el control que corresponde ejercer al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en esta etapa del proceso no comporta un examen anticipado acerca de la acreditación definitiva del hecho punible, ni supone un pronunciamiento sobre la corrección de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, toda vez que tales aspectos constituyen materias reservadas a etapas posteriores del proceso penal, particularmente al control material de la acusación durante la audiencia preliminar y, en definitiva, al Juicio Oral y Público.

La función jurisdiccional en esta fase se circunscribe a verificar que la actuación promovida por el órgano titular de la acción penal se encuentre ajustada a los parámetros constitucionales y legales, que la solicitud se fundamente en la afirmación de la existencia de nuevos elementos derivados de la investigación, que se garantice el conocimiento claro y preciso de los hechos atribuidos al investigado y que éste pueda ejercer, de manera efectiva su derecho a ser oído, a designar defensor y a ejercer todas las facultades inherentes a su defensa material y técnica.

En el presente caso, observa este Tribunal que la representación fiscal expuso detalladamente las razones por las cuales considera que, como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas con posterioridad a la imputación realizada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surgieron nuevos elementos que, bajo su criterio jurídico, permiten ampliar la atribución fáctica inicialmente formulada e incorporar la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES NMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2 del Código Penal Venezolano.

Durante la audiencia la representación del Ministerio Público hizo del conocimiento de los imputados los hechos concretos que les son atribuidos, la calificación jurídica provisional correspondiente, os e elementos de convicción que, según su criterio, sustentan dicha atribución, así como los derechos y garantías que les asisten conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, verificándose igualmente la presencia de la defensa técnica y el pleno ejercicio del derecho de contradicción.

En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto de ampliación de la imputación, toda vez que la solicitud proviene del órgano constitucionalmente legitimado para ello, se fundamenta en la Existencia de nuevos elementos obtenidos durante la investigación, fue respetado el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados y se observaron las formalidades legales que rigen dicho acto procesal.

Considera este Tribunal que la presente decisión no implica que se haga suya la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, ni constituye un pronunciamiento sobre la existencia del delito o sobre la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por cuanto la imputación formal representa una atribución provisional cuya valoración definitiva corresponderá realizar en la oportunidad procesal legalmente prevista, una vez presentada la acusación y sometida ésta al correspondiente control formal y material.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal estima ajustada a derecho la celebración del nuevo acto de imputación solicitado por el Ministerio Público, por cuento el mismo constituye el ejercicio de una atribución legal conferida al titular de la acción penal y garantiza que los investigados conozcan oportunamente la totalidad de los hechos y delitos que provisionalmente se les atribuyen, permitiéndoles ejercer una defensa plena y efectiva durante el desarrollo de la investigación penal

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento PREVIO este juzgador una vez escuchado lo solicitado en este acto por parte de las defensas privadas, con relación a la solicitud del Control Judicial, este juzgador en vista de que nos encontramos en le fase de investigación, es decir fase preparatoria y toda vez que surge un nuevo elemento en la investigación, es por lo que considera que es la oportunidad legal para que el ministerio publico solicite la nueva imputación y no tomar por sorpresa en su acto conclusivo un delito que no haya sido imputado previamente, de igual forma considera quien aquí decide que el fundamento de la solicitud realizada por el ministerio público se ajusta a derecho ya que es este quien tiene dentro de sus facultades la imputación formal de todo individuo que se encuentre previamente investigado, es por lo que este juzgador DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada PRIMERO. En principio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE - COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO (Demás datos a reserva) SEGUNDO: ESTE JUZGADOR ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE PESA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO TERCERO Asimismo se acuerda el traslado del ciudadano imputado LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080, para el día de MAÑANA JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2026 A LAS 02:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que siendo las 04:10 horas de la tarde, se declara concluido el acto.


IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de julio de 2026, las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, interponen el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

(... Omissis...)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL SORPRESIVA E INFUNDADA VULNERACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (ART. 49 CRBV Y ART. 126 COPP)

La representación del Ministerio Público fundamentó una "ampliación" o "nueva imputación" directamente en sede jurisdiccional durante la audiencia, utilizando como supuesto "nuevo elemento de convicción" un informe pericial sobre cruce de llamadas telefónicas que ya existia dentro de las actuaciones y lo manifestó en los siguientes términos:

... Buenos tardes, esta representación de la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, ratificó solicitud de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2º del Código Penal Venezolano, (..realiza una breve descripción de los hechos...), quien funge como imputado por ante esta representación en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2025-000962, siendo que el mismo fue presentado e imputado en fecha 28-05-2026, por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión a los hechos los cuales se encuentran descritos en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que han surgido nuevos elementos que obligan a esta representación fiscal atribuir un delito. Visto, del análisis exhaustivo realizado al informe pericial relativo al cruce de llamadas telefónicas entrantes y salientes del abonado telefónico 0424-814.0621, perteneciente al suscriptor LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, quien desde el día 16 de septiembre de 2024, recibió un total de once (11) llamadas del abonado telefónico 0412-7955363, perteneciente al suscriptor JUAN JOSÉ YÁNEZ FERNÁNDEZ, evidenciándose a todas luces que sostuvieron comunicación en todo momento el día 16 de Septiembre de 2024, que se llevaron al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA LÁREZ, de su propiedad hasta la sede del Comando de la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sin una solicitud por parte del Ministerio Público por vía de orden de inicio, sin una orden judicial, y sin ningún motivo aparente, más allá de ello, durante el trayecto hacia el referido comando policial el ciudadano JUAN JOSÉ YANEZ FERNÁNDEZ envió una nota de voz diciendo en voz alta "(...) dile a Goyo que está listo (...)", refiriéndose al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA. Asimismo, consigno en este acto, un folio útil del oficio que se promueve en el presente escrito como elemento de convicción y copias de la presente acta, es todo..." Subrayado de la defensa

Esta actuación constituye un desorden procesal grave que lesiona de forma directa el derecho a la defensa por las siguientes razones:

Conforme al artículo 126 y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto formal de imputación es una garantia de orden público que debe realizarse prioritariamente en la sede del Ministerio Público, permitiendo al investigado conocer con suficiente antelación los cargos, examinar las pruebas y preparar su defensa con tiempo razonable. Traer una calificación de la gravedad de un "Secuestro Agravado" de forma sorpresiva en sede judicial, estando la fase preparatoria a punto de concluir, configura una emboscada procesal que causa un gravamen irreparable.

En la doctrina y la jurisprudencia procesal penal venezolana, el gravamen irreparable corresponde a todo aquel perjuicio, lesión o menoscabo ocasionado a los derechos, garantías o intereses legítimos de una de las partes mediante una resolución judicial, cuyas consecuencias o efectos nocivos no pueden ser subsanados, corregidos o revertidos en el curso posterior del proceso, ni siquiera mediante la sentencia definitiva

Se configura cuando la decisión judicial produce un daño inmediato, directo y de tal magnitud que coloca a la persona en un estado de total indefensión o afecta de manera restrictiva su libertad personal o la tutela judicial efectiva, haciendo imposible retornar las cosas al estado anterior a la infracción.

El articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece con meridiana claridad el régimen rector del acto de imputación formal, estatuyendo de forma obligatoria que:

"El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público y se llevará a cabo ante la sede de la Fiscalía de la respectiva Circunscripción Judicial....

En el presente caso, lo acontecido en la audiencia del 08 de julio de 2026 constituyó una flagrante y abierta transgresión a esta norma sustantiva de orden público, derivando en las siguientes lesiones procesales:

El derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV) exige de manera inexorable que el imputado y su defensa técnica dispongan de tiempo suficiente y razonable para examinar el acervo probatorio, analizar los nuevos hechos que se le atribuyen y estructurar una estrategia de contradicción. Al realizarse la imputación de un delito de la máxima gravedad (cuya escala penal es sumamente elevada) directamente en la mesa de la audiencia judicial, se prívó materialmente a esta defensa del tiempo necesario para:

Evaluar las inconsistencias técnicas de la experticia de telefonía (la cual abarca periodos temporales erróneos).

Contradecir de manera técnica los supuestos fácticos de los que la Fiscalía pretendió deducir la existencia de un secuestro.

Preparar elementos de descargo concurrentes con la nueva calificación.

El resultado directo de ésta desatención al procedimiento pautado en el articulo 126-A del COPP es un gravamen de carácter irreparable: nuestro defendido continuó privado de su libertad bajo el peso de un delito de extrema gravedad (Secuestro Agravado) que jamás pudo ser contradicho ni debatido bajo las reglas del debido proceso en la fase investigativa que efectivamente concluyó en fecha 12 de Julio de 2026 y que posterior a ello no deberia la Fiscalía del Ministerio Público ordenar ninguna diligencia de investigación so pena de violar garantias de orden constitucional. La indefensión generada en esa audiencia no puede ser subsanada posteriormente porque el proceso avanzó restrictivamente sobre la base de una calificación juridica inflada de forma sorpresiva, viciando la pureza de la fase preparatoria y consolidando una restricción judicial preventiva de libertad que carece de una imputación previa realizada conforme a la ley.
Uno de los vicios más severos de este acto es que la Fiscalía imputó el delito de Secuestro Agravado utilizando exactamente los mismos elementos de convicción que sirvieron de base para la imputación original por el delito de constricción, haciendo énfasis en el informe pericial invocado (cruce de llamadas) el cual ya existia para el momento de la anterior imputación y sobre el cual ya la fiscalia tenia el convencimiento de que se trataba del supuesto delito de constricción, además de ello dicho informe carece de la rigurosidad técnica elemental. Tal como se expuso en la audiencia, la experticia muestra inconsistencias temporales graves (abarcando periodos de mayo a agosto, mientras que los hechos imputados se sitúan en septiembre de 2024). Un elemento afectado de nulidad absoluta no puede servir de base para agravar sustancialmente la situación juridica de un ciudadano.

Aunado a los vicios procedimentales descritos, al admitir este tribunal que la Fiscalía precalificara de forma sobrevenida un delito tan lesivo como el Secuestro Agravado directamente en las mesas del juzgado, se incurrió en el supuesto de indefensión tajantemente prohibido por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 359 del 03-09-2011, Expediente C03-0359, según la cual es nula toda pretensión estatal que implique asaltar la buena fe del procesado mediante una imputación sorpresiva cuyos fundamentos técnicos no hayan podido ser examinados con la debida calma.

De igual forma, se infringió la máxima de la Sentencia N° 520 del 06-12-2010 (Sala Penal), con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ya que se pretendió mantener privado de libertad a nuestro defendido, como en efecto sucedió, bajo una nueva calificación basándose en una experticia pericial telefónica defectuosa, sin dar a esta defensa el tiempo y espacio suficiente para controvertir de forma transparente dicho elemento, rompiendo los principios de contradicción y debido proceso.

DE LA EXCLUSIÓN RECIPROCA E INCOMPATIBILIDAD JURÍDICA DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS (CONSTRICCIÓN - SECUESTRO AGRAVADO)

El núcleo de este recurso radica en el evidente error de subsunción juridica y la flagrante violación al principio de tipicidad. Nuestro representado fue presentado e imputado originalmente en fecha 28 de mayo de 2026 por la presunta comisión de los delitos de COUATOR EN EL DELITO DE CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia, con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En esta oportunidad, el Tribunal de Control admitió además el delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los articulos 3 y 10 numeral 11° ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2º del Código Penal, para los mismos hechos.
Esta acumulación de calificaciones juridicas es teórica y legalmente insostenible, pues ambos tipos penales son mutuamente excluyentes:

La Constricción para Obtener Sumas de Dinero, implica la coacción sobre la voluntad de la victima para que esta realice un acto de disposición patrimonial en favor del sujeto activo. El bien juridico tutelado es primordialmente la propiedad y la libertad de determinación, donde el sujeto pasivo retiene un margen de decisión (aunque viciado por la amenaza).

Por su parte, el Secuestro Agravado (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), implica la privación fisica de la libertad personal de una persona con el fin de exigir rescate o un beneficio económico. Aqui el bien juridico fundamental afectado es la libertad fisica directa.

Atribuir simultáneamente ambos delitos sobre la base de una misma conducta o evento fáctico constituye un absurdo juridico que infla desproporcionadamente la escala penal aplicable. No se puede secuestrar a alguien y simultáneamente constreñirlo bajo el mismo hecho para el mismo fin patrimonial como si fuesen conductas separadas y concurrentes. El delito de secuestro absorbe las exigencias económicas dentro de su propia tipicidad, o viceversa, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas a criterio del Ministerio Público.

La admisión de ambas precalificaciones vulnera el principio ne bis in idem (prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho) y genera un estado de indefensión absoluto, al no existir claridad sobre el cuadro fáctico y tipico que debe contradecir esta defensa.

En el ordenamiento juridico venezolano, este principio posee rango constitucional, consagrado de forma expresa en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".

Asimismo, se encuentra materializado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) bajo la garantia de la Unicidad del Proceso. El derecho penal prohibe esta duplicidad calificatoria bajo el criterio de consunción o absorción: si un delito describe completamente el injusto del hecho (el secuestro absorbe la exigencia del dinero, o la constricción la retención), la aplicación simultánea de ambos rompe con la garantia constitucional del ne bis in idem, puesto que se pretende castigar doblemente la misma conducta lesiva.

IV
PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control:
1. REMITA de inmediato las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Asimismo, solicitamos respetuosamente a la alzada, la CORTE DE APELACIONES:

1. Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

2. REVOQUE la decisión recurrida de fecha 08 de julio de 2026 en lo que respecta a la admisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO y al mantenimiento de la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

3. EXCLUYA la calificación de Secuestro Agravado por ser incompatible y excluyente con el delito inicialmente imputado.

4. DECRETE la libertad de nuestro defendido bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. “



V
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 22 de julio de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, dando contestación al recurso en fecha 28 de julio del 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

(... Omissis...)
en el caso bajo análisis, la conducta de los imputados se subsume perfectamente en los elementos de este tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, toda vez que la privación de libertad se materializó de forma arbitraria en el momento en que se ejecutó el traslado de GUSTAVO (SE RESERVAN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) fuera de su propiedad. Por lo que, al constatarse la inexistencia de una orden de inicio o práctica de diligencias al referido cuerpo policial, este traslado carece por completo de un destino legal, lo que configura el ocultamiento y la retención ilícita propios del secuestro en lugar de un arresto o reseña legítima.

En este sentido, el oficio emanado de la Fiscalía Superior constituye la prueba reina del proceso, dado que imposibilita que la defensa de los funcionarios alegue el cumplimiento de un deber legal o la obediencia debida a un superior. Al no existir una causa penal que justificara la presencia de los funcionarios en la propiedad del denunciante, el oficio demuestra de forma irrefutable el dolo genérico y específico, confirmando que los actuantes sabían que operaban al margen de la ley.

Puntualizado como ha sido lo anterior, es necesario hacer mención que tal como lo indican las recurrentes de autos en su escrito el Tribunal Tercero de Control Estadal, acordó MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual había sido decretada previamente en la audiencia de presentación en fecha 28 de mayo de 2026, sin embargo, resulta necesario estudiar los requisitos que han de cumplirse para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, tal como ocurrió en el presente caso; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio juridico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a la imputada, con la inequívoca convicción por parte del juez, la cual debe haber llegado a la conclusión de que la imputada, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ella, elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión, lo cual ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, afectando gravemente al ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA LÁREZ.

Como corolario a lo anterior, considera quien suscribe que el Juez del Tribunal Tercero de Control Estadal, llegó a la determinación de la existencia de fundados elementos de convicción que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su presunta comisión, y por tratarse de hechos de corrupción, los cuales son imprescriptibles, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción (2022), el cual establece textualmente: "las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público", así pues, se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena), por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, por lo que cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinó a través de las actas aportadas por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el hecho punible se subsume en los tipos penales previamente mencionados. En relación al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido los autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se les incrimina.

Conforme a estas consideraciones, se desprende que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de conformidad con el ordinal 2* del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, constató la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputado de autos, son autores o partícipes en la comisión del tipo penal supra.

En este sentido, esta Representación Fiscal, al analizar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "Fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la audiencia preliminar y un futuro juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, la Juez consideró que concurren los requisitos exigidos en el artículo de marras.
(... Omissis...)
En el caso sub examine, se evidencia el peligro de fuga, relativo a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito pre-calificado es grave, y atenta directamente contra el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA LÁREZ.

Por otro lado, manifiestan las quejosas de autos que, existe mala fe de parte de esta Representación del Ministerio Público, toda vez que a su criterio fueron vulnerados la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, previsto en la Carta Magna, por tal razón solicita de forma temeraria la nulidad de la decisión y del acto en sí mismo, sin fundamento alguno, razón por la cual resulta conveniente señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, es por ello que puede plantearse en todo tiempo y estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, siendo que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas totalmente diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, mientras la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. Asimismo, hacen referencia a una imputación sorpresiva, lo cual no debería sorprender a la defensa por cuanto nos encontrábamos en la fase de investigación, de la cual surgió un nuevo elemento que dio pie para realizar la imputación, siendo menester hacer referencia que dentro del lapso de la mencionada investigación la Defensa Técnica no solicitó la práctica de diligencias de investigación, sino hasta el día 43 que solicitó una serie de diligencias, siendo éstas apresuradas y utilizadas como tácticas dilatorias del proceso.
(... Omissis...)
En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez, que va dirigida fundamentalmente, a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso. Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad a través del Recurso de Apelación.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen. cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

De tal manera que, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin consideramos necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva.

Asimismo, es menester destacar que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, ello que no ha sucedido. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable", de manera cierta.

En el caso in comento, considera quien suscribe que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez del Tribunal Tercero de Control Estadal; dado que no es una decisión de carácter definitivo, pues como se ha indicado nos encontramos en la fase intermedia del proceso, asimismo, observa esta Representación Fiscal que no existen elementos serios acerca de lo señalado por la Defensa Privada Penal de autos, ni tampoco ha consignado pruebas que desvirtúen los hechos alegados por este Despacho Fiscal, que soporten y materialice el posible daño de condición irreparable, como lo alega en su escrito, ni mucho menos hay wlneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa, lo cual considera esta Representación Fiscal que no ha sido vulnerado.

En virtud de ello, consideramos pertinente traer a colación la sentencia N.º 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

"al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables "que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva" (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente N.º 2003-0342. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, nuestra pretensión va dirigida a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ Y ERATHY SALAZAR LÁREZ, en su condición de Defensa Penal Privada del ciudadano LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Nueva Imputación, celebrada en fechas 08 y 09 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero (3") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la referida decisión en los términos aquí expuestos.-

CAPITULO V
PETITORIO

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de julio de 2026, por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ Y ERATHY SALAZAR LÁREZ, en su condición de Defensa Penal Privada del ciudadano LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Nueva Imputación, celebrada en fechas 08 y 09 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la referida decisión en los términos aquí expuestos.”


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado JOSE VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.…Omissis…
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).



Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:

“(... Omissis...)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL SORPRESIVA E INFUNDADA VULNERACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (ART. 49 CRBV Y ART. 126 COPP)

La representación del Ministerio Público fundamentó una "ampliación" o "nueva imputación" directamente en sede jurisdiccional durante la audiencia, utilizando como supuesto "nuevo elemento de convicción" un informe pericial sobre cruce de llamadas telefónicas que ya existia dentro de las actuaciones y lo manifestó en los siguientes términos:

... Buenos tardes, esta representación de la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, ratificó solicitud de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2º del Código Penal Venezolano, (..realiza una breve descripción de los hechos...), quien funge como imputado por ante esta representación en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2025-000962, siendo que el mismo fue presentado e imputado en fecha 28-05-2026, por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión a los hechos los cuales se encuentran descritos en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que han surgido nuevos elementos que obligan a esta representación fiscal atribuir un delito. Visto, del análisis exhaustivo realizado al informe pericial relativo al cruce de llamadas telefónicas entrantes y salientes del abonado telefónico 0424-814.0621, perteneciente al suscriptor LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, quien desde el día 16 de septiembre de 2024, recibió un total de once (11) llamadas del abonado telefónico 0412-7955363, perteneciente al suscriptor JUAN JOSÉ YÁNEZ FERNÁNDEZ, evidenciándose a todas luces que sostuvieron comunicación en todo momento el día 16 de Septiembre de 2024, que se llevaron al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA LÁREZ, de su propiedad hasta la sede del Comando de la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sin una solicitud por parte del Ministerio Público por vía de orden de inicio, sin una orden judicial, y sin ningún motivo aparente, más allá de ello, durante el trayecto hacia el referido comando policial el ciudadano JUAN JOSÉ YANEZ FERNÁNDEZ envió una nota de voz diciendo en voz alta "(...) dile a Goyo que está listo (...)", refiriéndose al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA. Asimismo, consigno en este acto, un folio útil del oficio que se promueve en el presente escrito como elemento de convicción y copias de la presente acta, es todo..." Subrayado de la defensa

Esta actuación constituye un desorden procesal grave que lesiona de forma directa el derecho a la defensa por las siguientes razones:

Conforme al artículo 126 y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto formal de imputación es una garantia de orden público que debe realizarse prioritariamente en la sede del Ministerio Público, permitiendo al investigado conocer con suficiente antelación los cargos, examinar las pruebas y preparar su defensa con tiempo razonable. Traer una calificación de la gravedad de un "Secuestro Agravado" de forma sorpresiva en sede judicial, estando la fase preparatoria a punto de concluir, configura una emboscada procesal que causa un gravamen irreparable.

En la doctrina y la jurisprudencia procesal penal venezolana, el gravamen irreparable corresponde a todo aquel perjuicio, lesión o menoscabo ocasionado a los derechos, garantías o intereses legítimos de una de las partes mediante una resolución judicial, cuyas consecuencias o efectos nocivos no pueden ser subsanados, corregidos o revertidos en el curso posterior del proceso, ni siquiera mediante la sentencia definitiva

Se configura cuando la decisión judicial produce un daño inmediato, directo y de tal magnitud que coloca a la persona en un estado de total indefensión o afecta de manera restrictiva su libertad personal o la tutela judicial efectiva, haciendo imposible retornar las cosas al estado anterior a la infracción.

El articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece con meridiana claridad el régimen rector del acto de imputación formal, estatuyendo de forma obligatoria que:

"El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público y se llevará a cabo ante la sede de la Fiscalía de la respectiva Circunscripción Judicial....

En el presente caso, lo acontecido en la audiencia del 08 de julio de 2026 constituyó una flagrante y abierta transgresión a esta norma sustantiva de orden público, derivando en las siguientes lesiones procesales:

El derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV) exige de manera inexorable que el imputado y su defensa técnica dispongan de tiempo suficiente y razonable para examinar el acervo probatorio, analizar los nuevos hechos que se le atribuyen y estructurar una estrategia de contradicción. Al realizarse la imputación de un delito de la máxima gravedad (cuya escala penal es sumamente elevada) directamente en la mesa de la audiencia judicial, se prívó materialmente a esta defensa del tiempo necesario para:

Evaluar las inconsistencias técnicas de la experticia de telefonía (la cual abarca periodos temporales erróneos).

Contradecir de manera técnica los supuestos fácticos de los que la Fiscalía pretendió deducir la existencia de un secuestro.

Preparar elementos de descargo concurrentes con la nueva calificación.

El resultado directo de ésta desatención al procedimiento pautado en el articulo 126-A del COPP es un gravamen de carácter irreparable: nuestro defendido continuó privado de su libertad bajo el peso de un delito de extrema gravedad (Secuestro Agravado) que jamás pudo ser contradicho ni debatido bajo las reglas del debido proceso en la fase investigativa que efectivamente concluyó en fecha 12 de Julio de 2026 y que posterior a ello no deberia la Fiscalía del Ministerio Público ordenar ninguna diligencia de investigación so pena de violar garantias de orden constitucional. La indefensión generada en esa audiencia no puede ser subsanada posteriormente porque el proceso avanzó restrictivamente sobre la base de una calificación juridica inflada de forma sorpresiva, viciando la pureza de la fase preparatoria y consolidando una restricción judicial preventiva de libertad que carece de una imputación previa realizada conforme a la ley.
Uno de los vicios más severos de este acto es que la Fiscalía imputó el delito de Secuestro Agravado utilizando exactamente los mismos elementos de convicción que sirvieron de base para la imputación original por el delito de constricción, haciendo énfasis en el informe pericial invocado (cruce de llamadas) el cual ya existia para el momento de la anterior imputación y sobre el cual ya la fiscalia tenia el convencimiento de que se trataba del supuesto delito de constricción, además de ello dicho informe carece de la rigurosidad técnica elemental. Tal como se expuso en la audiencia, la experticia muestra inconsistencias temporales graves (abarcando periodos de mayo a agosto, mientras que los hechos imputados se sitúan en septiembre de 2024). Un elemento afectado de nulidad absoluta no puede servir de base para agravar sustancialmente la situación juridica de un ciudadano.

Aunado a los vicios procedimentales descritos, al admitir este tribunal que la Fiscalía precalificara de forma sobrevenida un delito tan lesivo como el Secuestro Agravado directamente en las mesas del juzgado, se incurrió en el supuesto de indefensión tajantemente prohibido por la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 359 del 03-09-2011, Expediente C03-0359, según la cual es nula toda pretensión estatal que implique asaltar la buena fe del procesado mediante una imputación sorpresiva cuyos fundamentos técnicos no hayan podido ser examinados con la debida calma.

De igual forma, se infringió la máxima de la Sentencia N° 520 del 06-12-2010 (Sala Penal), con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ya que se pretendió mantener privado de libertad a nuestro defendido, como en efecto sucedió, bajo una nueva calificación basándose en una experticia pericial telefónica defectuosa, sin dar a esta defensa el tiempo y espacio suficiente para controvertir de forma transparente dicho elemento, rompiendo los principios de contradicción y debido proceso.

DE LA EXCLUSIÓN RECIPROCA E INCOMPATIBILIDAD JURÍDICA DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS (CONSTRICCIÓN - SECUESTRO AGRAVADO)

El núcleo de este recurso radica en el evidente error de subsunción juridica y la flagrante violación al principio de tipicidad. Nuestro representado fue presentado e imputado originalmente en fecha 28 de mayo de 2026 por la presunta comisión de los delitos de COUATOR EN EL DELITO DE CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia, con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En esta oportunidad, el Tribunal de Control admitió además el delito de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los articulos 3 y 10 numeral 11° ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2º del Código Penal, para los mismos hechos.
Esta acumulación de calificaciones juridicas es teórica y legalmente insostenible, pues ambos tipos penales son mutuamente excluyentes:

La Constricción para Obtener Sumas de Dinero, implica la coacción sobre la voluntad de la victima para que esta realice un acto de disposición patrimonial en favor del sujeto activo. El bien juridico tutelado es primordialmente la propiedad y la libertad de determinación, donde el sujeto pasivo retiene un margen de decisión (aunque viciado por la amenaza).

Por su parte, el Secuestro Agravado (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), implica la privación fisica de la libertad personal de una persona con el fin de exigir rescate o un beneficio económico. Aqui el bien juridico fundamental afectado es la libertad fisica directa.

Atribuir simultáneamente ambos delitos sobre la base de una misma conducta o evento fáctico constituye un absurdo juridico que infla desproporcionadamente la escala penal aplicable. No se puede secuestrar a alguien y simultáneamente constreñirlo bajo el mismo hecho para el mismo fin patrimonial como si fuesen conductas separadas y concurrentes. El delito de secuestro absorbe las exigencias económicas dentro de su propia tipicidad, o viceversa, dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas a criterio del Ministerio Público.

La admisión de ambas precalificaciones vulnera el principio ne bis in idem (prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho) y genera un estado de indefensión absoluto, al no existir claridad sobre el cuadro fáctico y tipico que debe contradecir esta defensa.

En el ordenamiento juridico venezolano, este principio posee rango constitucional, consagrado de forma expresa en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".

Asimismo, se encuentra materializado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) bajo la garantia de la Unicidad del Proceso. El derecho penal prohibe esta duplicidad calificatoria bajo el criterio de consunción o absorción: si un delito describe completamente el injusto del hecho (el secuestro absorbe la exigencia del dinero, o la constricción la retención), la aplicación simultánea de ambos rompe con la garantia constitucional del ne bis in idem, puesto que se pretende castigar doblemente la misma conducta lesiva. (...Omissis…)”

Vista la actividad recursiva, esta alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en la motivación emitida en el fallo recurrido en lo referente a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Ahora bien, esta alzada en su función garantista de verificar el cumplimiento de las normas constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la carta magna, observa de la decisión recurrida, la presencia de un vicio que no fue puntualizado por el actor de la acción recursiva, o por alguna de las partes, como lo es una falta de motivación, basada en la existencia de un pronunciamiento que no llena el artículo 236 numeral 2 de la norma adjetiva penal, es decir se precisa el vicio de inmotivacion, al no dar respuesta a la solicitud de control judicial requerido por la defensa, trayendo como consecuencia tal proceder, una causal para emitir una Nulidad de oficio. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO
En primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial, y es precisamente, en el artículo 257, que se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales, instituyendo, igualmente en el artículo 26 la garantía de una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso.

Al respecto y fundamentando lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, ha indicado que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Sala).

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y sobretodo, que el tribunal cumpla con sus funciones sin excederse de sus funciones, caso contrario se estaría en presencia de una causal de nulidad, por violación de las normas constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, es indispensable traer a colación las siguientes sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 06-07-09. Expediente: 09-0461. Sentencia: 890.
“La denuncia de un vicio de nulidad absoluta como principio rector del proceso penal rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Expediente: 08-0899. Sentencia: 29.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 14-03-08. Expediente: 07-1516. Sentencia: 428.
“Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 14-08-08. Expediente: 08-0633. Sentencia: 1401.
“Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Francisco Carrasquero López. Fecha: 27-06-08. Expediente: 07-0763. Sentencia: 991.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 05-11-07. Expediente: 07-1322. Sentencia: 2061. (Cursivas de esta Sala).


De todo lo antes expuesto, se evidencia que en toda decisión dictada por un Juez o Jueza Penal, debe estar ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, con especial énfasis en el cumplimiento de los fines de acuerdo a los límites establecidos por el legislador para cada etapa del proceso.

Ahora bien, entendiendo a la nulidad de oficio, como vía para anular decisiones que atentan contra la integridad de la constitución y el orden público, esto en el marco de los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se debe enfatizar que la motivación de la sentencia, es de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el proceso, por lo que tiene carácter prioritario para ser resuelto por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta alzada fijado lo anterior, procede a blindar la afirmación de motivación deficiente, de la siguiente manera:

Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en una falta de motivación, por las siguientes razones:

De la decisión emitida por el A quo, en lo que respecta al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae lo siguiente:

“(…Omissis…) Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento PREVIO este juzgador una vez escuchado lo solicitado en este acto por parte de las defensas privadas, con relación a la solicitud del Control Judicial, este juzgador en vista de que nos encontramos en le fase de investigación, es decir fase preparatoria y toda vez que surge un nuevo elemento en la investigación, es por lo que considera que es la oportunidad legal para que el ministerio publico solicite la nueva imputación y no tomar por sorpresa en su acto conclusivo un delito que no haya sido imputado previamente, de igual forma considera quien aquí decide que el fundamento de la solicitud realizada por el ministerio público se ajusta a derecho ya que es este quien tiene dentro de sus facultades la imputación formal de todo individuo que se encuentre previamente investigado, es por lo que este juzgador DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada PRIMERO. En principio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE - COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO (Demás datos a reserva) SEGUNDO: ESTE JUZGADOR ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE PESA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO TERCERO Asimismo se acuerda el traslado del ciudadano imputado LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080, para el día de MAÑANA JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2026 A LAS 02:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que siendo las 04:10 horas de la tarde, se declara concluido el acto.” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

De la decisión citada se desprende que en la misma no se analiza de forma alguna los requisitos que consagran el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, es decir, lo cual significa que existe una evidente falta de motivación al no mencionar los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta el decreto de mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:


(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de ausencia absoluta de motivación, con base a que no deja asentado ningún elemento de convicción que permita visualizar las razones para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, Grosso modo, el A quo, no crea se nexo preliminar que haga presumir la participación de los ciudadanos en el tipo penal atribuido.

Corolario de lo anterior, es idóneo establecer que los derechos del imputado no pueden ser dejados en segundo plano y mucho más, cuando el sistema penal venezolano, se caracteriza por garantizar un proceso en libertad, donde la privación de libertad es de carácter estrictamente excepcional, por lo que, en caso de que este tuviere lugar en la realidad, debe estar totalmente fundado en la existencia de un tipo penal, sus elementos de convicción que estimen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible, para posteriormente establecer si hay peligro de fuga o si por el contrario, las características del caso permiten que pueda llevarse en libertad.

Es así, que en el caso de marras, al no haberse emitido pronunciamiento respecto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja en total indefensión e incertidumbre a los imputados de autos, por cuanto no están llenos los extremos que hagan presumir la participación de estas personas en los hechos delictivos que se le atribuyen, ocasionándose con tal proceder una violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, al dejarse este punto en suspenso por parte del A quo.
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000155, este Tribunal Colegiado, observa la existencia de una actuación procesal que no fue advertida tal y como se mencionó en líneas anteriores por los recurrentes de autos y eso es la falta absoluta de motivación, en virtud de no existir una relación clara entre la realidad y derecho que permita vislumbrar de forma integral el ¿por qué?, estas personas pueden estar involucradas en el tipo penal, trayendo como consecuencia tal proceder una causal para emitir una Nulidad Absoluta de la decisión recurrida. Así de Establece.-
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la incolumidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, lo más procedente y ajustado a derecho es, declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA, al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2025-000962, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los mismos, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ORDENA, al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2025-000962, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, distinto al que dicto la decisión aquí anulada. CUARTO: En cuanto a las infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los mismos, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA