REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de Agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2021-002553

CASO: OP04-R-2021-000209


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Ciudadana VICTORIA DEL CARMEN DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.527.
RECURRENTES: Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, respectivamente.
DEFENSOR TÉCNICO: Abogado JOSÉ SILVA RIVAS, en su carácter de Defensor Técnico de la imputada de autos.
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos de Conformidad a los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 2026, se recibió oficio N° 4C-995-2026, de fecha 22 de junio de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2021-000209, según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Ponente N° 03 MANUEL CANO PEREZ. (f.39).

En fecha 13 de julio de 2026, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al recurso de apelación de autos, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones (f.41).

Esta superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2021-000209, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, observa y decide, lo siguiente:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4°, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE. –

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de septiembre de 2021 los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, respectivamente, presentan recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
CAPITULO III DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(... Omissis...)



La adecuación correcta de los tipos penales fue descrita por el Ministerio Público en la aludida Audiencia para Oir al Imputado, y una vez que ésta Alzada rectifique el error cometido por el Aquo, en cuanto a la calificación jurídica establecida, la lógica consecuencia procesal demanda que sean resarcidos también los efectos jurídicos que esa decisión equivocada provocó, lo que implica que al momento en que ésta Corte ordene la admisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, debe comportar inherente y expresamente la admisión del mismo.

Al respecto, observamos que la decisión dictada por el Juzgado Aquo genera un detrimento a la acción punitiva del Estado venezolano en tanto que, el Ministerio Público es el encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, es decir, el llamado a llevar adelante la persecución pena en contra de aquellos autores y participes de hechos delictivos sometidos a su estudio empleando para ello el auxilio de organismos de investigaciones penales.

Por todo lo antes indicado, consideramos necesario, procedente y ajustado a derecho presentar el presente Recurso de Apelación, el cual solicitamos sea declarado Con Lugar por considerar que no hay fundamento serio para desestimar la calificación jurídica que de los hechos esta representación fiscal precalifico en la audiencia de presentación que se contrae all articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17/09/2021, siendo que el Aquo desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a la ciudadana VICTORIA DEL CARLMEN DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.527. (…Omissis…)”



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En cuanto a la contestación del medio impugnativo, verifica esta Alzada que en fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Control libró boleta de emplazamiento al Abogado JOSÉ SILVA RIVAS, en su carácter de Defensor Técnico de la imputada de autos, quedando emplazado en fecha 29 de septiembre de 2021, dando contestación al presente recurso de apelación de autos en fecha 04 de octubre de 2021, en los siguientes términos:

“(... Omissis...)

En relación con la establecida en el numeral 4to del Código Orgánico Procesal Pena, asevera la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: cito: "...el Tribunal de Control no efectuó un correcto análisis de los hechos alcanzados como resutado de la investigación, para desestimar el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulon54 de la Ley Contra la Corrupción, sin que mediara alguna razón lógica y fundada que avale la aseveración de tal desestimación; siendo que no fueron verificados los elelemntos de convicción recabados y que fueron evacuados por esta representación fiscal, los cuales acreditan en forma fehaciente la existencia en princiio del delito, asi como la existencia de un sujeto activo calificado, en este caso, queda acreditado que la misma presta sus servicos para el HOSPITAL TIPO I "EL ESPINAL", quien ejerce el cargo de Camarera, quien realizó actos contrarios a su deber y funciones asignadas en el ente adscrito al Ministerio del Poder Popuar para la Salud (MPPS), aprovechandose de obtener un provecho propio con la apropiación y extracción de insumos médicos, propiedad del Estado Venezolano, el cual es utilizado para pasientes hospitalizados o sometidos a operaciones quirurgicas leves o graves..."

Ahora bien, ciudadanos honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, en este caso, no pudo el representante del Minusterio Público demostrar el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que se evidencia de las mismas actuaciones presentadas por la vindicta pública, que si bien es cierto, mi representada presta sus servicios como camarera en el Hospital Tipo I "El Espinal", no es menos cierto que se encuentran constancias de entrega de ese material a nombre de la hija de mi representada, quien se encontraba embarazada y en proceso de espera de parto, asi mismo lo afirmo la jefa de enfermeria de ese centro de salud, la cual manifestó que efectivamente ese material o kit de parto para sesarea, habia sido entregado legalmente a la hija de mi representada para su respectiva sesarea. Es de hacer notar, que la representante del ministerio público, existiendo todos estos elementos, donde se evidencia la entrega de este material que se especifican correctamente en constancias de entrega, pueda basarse en una nota, la cual fue escrita al final de la página del libro de novedades, llevado por ese centro asistencial, y si nos ponemos a analisar, se encuentra escrita con letra distinta a la del funcionario o funcionaria, que dejo contancia anteriormente de la entrega formal de dichos insumos; la cual indica que se suspende la entrega del material, por cuanto la paciente no se le practicó la cesarea ese dia. Esta es otra situación que debemos analizar, por cuanto es público y notorio, que la entrega de estos kit para las pacientes embarazadas, se realizan hasta un mes antes de planificada la operación (... Omissis...)”


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír, al Imputado de fecha 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y lo hace en los siguientes términos:
Revisado el recurso de apelación presentado por los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, quienes poseen legitimación para recurrir en Alzada, conforme a lo establecido en el numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, interpusieron el presente Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada, que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021, y fundamentada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, que establece:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Omissis…
2.-Omissis…
3.-Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis…
7.-Omissis….” (Negritas y cursivas de esta Alzada).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Alzada), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, que señala:

“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).


Señalado lo anterior, debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, que generó el agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido, la recurrente pretende impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021, y fundamentada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación, se contrae a la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021, y fundamentada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; no obstante, se evidencia de copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f. 33 al 35), que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en fecha 11 de agosto de 2025, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA en favor de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN DAZA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 105 del Código Penal Venezolano en su numeral 1 y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; por tanto, se verifica que tal decisión acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión aquí recurrida.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada que cesó la pretensión que los recurrentes procuraban atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, estimando esta Corte, que las circunstancias por las cuales fue interpuesto el Recurso de Apelación han variado para el mismo, ya que al declararse la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.682.527, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y numeral 1 del artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f. 33 al 35), deja de surtir efecto alguno el presunto agravio cometido en dicho asunto penal; considerando además esta Superioridad, que resulta un requerimiento formal, a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean vigentes y desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de los recurrentes, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por este Tribunal Colegiado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)” .…Omissis…


Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que se habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye el fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por la recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Alto Juzgado de la República.
En virtud de lo expuesto, conforme a los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2021, y fundamentada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se evidencia de copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f. 33 al 35), que en el asunto Nº OP04-P-2021-002553, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en fecha 11 de agosto de 2025, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA en favor de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.527, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 105 del Código Penal Venezolano en su numeral 1° y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dejando de surtir efecto el presunto agravio cometido en el presente asunto penal; en consecuencia cesó la pretensión que los recurrentes intentaban atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA

En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INOFICIOSO la resolución del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados RAQUEL LA CRUZ NARVAEZ y ANDRES GUERRA MARCANO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 21 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual admitió la precalificación del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y desestimó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se evidencia de copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f. 33 al 35), que en el asunto Nº OP04-P-2021-0002553, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en fecha 11 de agosto de 2025, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA en favor de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.682.527, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 105 del Código Penal Venezolano en su numeral 1 y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dejando de surtir efecto el presunto agravio cometido en el presente asunto penal; en consecuencia cesó la pretensión que los recurrentes intentaban atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del presente asunto penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA