REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2026-000109

CASO: OP04-R-2026-000124


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE VLADIMIR GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.160.046.

RECURRENTE: Profesional del Derecho GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 80.759, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO.

DEFENSA: Profesional del Derecho YUVEGLYS ESPINOZA, en su condición de Defensora Privada.

MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Publico.


VICTIMA: CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 27.899.058

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el profesional del derecho GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el recurrente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2026, se recibió oficio N° 842-2026, de fecha 27 de julio de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000124, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 30 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000124, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000124, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el Profesional el Derecho GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, quien posee legitimación según consta en copia de poder especial, cursante del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que el recurrente, en su condición de Apoderado Judicial, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000124, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio treinta y seis (36) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de junio de 2026, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, quedando notificadas de la siguiente manera: en fecha 04 de junio de 2026, se dieron por notificados el Representante de la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Publico, la Defensa Privada, y el acusado de autos, en fecha 05 de junio de 2026, se dio por notificado el Apoderado Judicial de la víctima, siendo este, el último de los notificados. Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2026, el Apoderado Judicial interpone formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo un (01) día hábil de despacho, desde la fecha del último de los notificados, discriminado de la siguiente manera: lunes ocho (08) de junio de 2026, dejándose constancia que los días sábado seis (06) y domingo siete (07) de junio de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 17 de junio de 2026 (exclusive), se dio por emplazada la Defensa Privada, Abg. Yuveglys Espinoza, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) y lunes veintidós (22) de julio de 2026, dejándose constancia que los días sábado veinte (20) y domingo veintiuno (21) de junio de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, no dando contestación al recurso in comento.
Asimismo, se verifica del cómputo, que el día 17 de junio de 2026 (exclusive), se dio por emplazado el ciudadano José Valdimir Gómez Rodríguez, en su condición de acusado, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) y lunes veintidós (22) de julio de 2026, dejándose constancia que los días sábado veinte (20) y domingo veintiuno (21) de junio de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, no dando contestación al recurso in comento.
De igual manera, se evidencia, que el día 17 de junio de 2026 (exclusive), se dio por emplazado el Representante de la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Publico, dando contestación al recurso en fecha 22 de junio de 2026, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) y lunes veintidós (22) de julio de 2026, dejándose constancia que los días sábado veinte (20) y domingo veintiuno (21) de junio de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, por lo que la contestación fue ejercida de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar


DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el recurrente. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.-Omissis…
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis…


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Profesional el Derecho GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones estima que los mismos no son necesarios, toda vez que el asunto principal Nº OP03-P-2026-000109, cursa por ante este Tribunal de Alzada, en consecuencia se declara INADMISIBLE dichos medios de prueba.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por el Profesional el Derecho GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional el Derecho GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano CHRISTIAM ISRAEL ROSARIO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, toda vez que por ante este Tribunal de Alzada, cursa asunto principal signado con el Nº OP03-P-2026-000109. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


NEICARLIS SUBERO CEDEÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

NEICARLIS SUBERO CEDEÑO
SECRETARIA