REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2025-000962

CASO: OP04-R-2026-000123

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.089.080.

RECURRENTES: Abogado HILMARYS VELASQUEZ, y ERATHY SALAZAR, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.312, y 100.779, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas.

MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los Imputados JOSE VELASQUEZ NORIEGA, y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2026, se recibió oficio N° C3-712-2026, de fecha 19-06-2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000123, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 13 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000123, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de julio de 2026, se dictó auto ordenando devolver el presente asunto recursivo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de subsanar omisiones en el cómputo.

En fecha 05 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 893-2026, de fecha 04 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000123.

En fecha 07 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar reingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000123, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de agosto de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los Imputados JOSE VELASQUEZ NORIEGA, y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual la Abogada YELIZTA VELASQUEZ VASQUEZ, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez que culminó el disfrute de su periodo vacacional.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha del 28 de mayo de 2026, dictaminó lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de julio de 2026, siendo las 03:45 horas de la tarde, constituido como se encuentra el Juzgado en su sede, ubicado en la mezzanina del Palacio de Justicia, por el Juez provisorio ABG. GABRIEL RAMON INFANTE, la Secretaria ABG. HENRIMAR RAMIREZ AMUNDARAY, y el alguacil correspondiente, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACION, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2025-000962, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio funcionario, fecha de nacimiento 19-10-1991, edad: 34, residenciado en: Urbanismo Luisa Cáceres de Arismendi, torre C-1, Apartamento 3-4, Municipio Mariño de este estado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal (A) Décimo cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. KARELS REYES, el ciudadano imputado, debidamente asistida en este acto por las defensas ABG. ERATHY SALAZAR y ABG. HILMARYS VELASQUEZ, en su condición de Defensores privados. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, LE CEDE PRIMERAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DECIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARELYS REYYES, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “…Buenos tardes, esta representación de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público, ratifico solicitud de audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, por estar incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 numeral 2° del Código Penal Venezolano, (…realiza una breve descripción de los hechos…), quien funge como imputado por ante esta representación en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2025-000962, siendo que el mismo fue presentado e imputado en fecha 28-05-2026, por la comisión del delito de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión a los hechos los cuales se encuentran descritos en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que han surgido nuevos elementos que obligan a esta representación fiscal atribuir un delito. Visto, del análisis exhaustivo realizado al informe pericial relativo al cruce de llamadas telefónicas entrantes y salientes del abonado telefónico 0424-814.0621, perteneciente al suscriptor LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, quien desde el día 16 de septiembre de 2024, recibió un total de once (11) llamadas del abonado telefónico 0412-7955363, perteneciente al suscriptor JUAN JOSÉ YÁNEZ FERNÁNDEZ, evidenciándose a todas luces que sostuvieron comunicación en todo momento el día 16 de Septiembre de 2024, que se llevaron al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA LÁREZ, de su propiedad hasta la sede del Comando de la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sin una solicitud por parte del Ministerio Público por vía de orden de inicio, sin una orden judicial, y sin ningún motivo aparente, más allá de ello, durante el trayecto hacia el referido comando policial el ciudadano JUAN JOSÉ YÁNEZ FERNÁNDEZ, envió una nota de voz diciendo en voz alta "(...) dile a Goyo que está listo (...)", refiriéndose al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NORIEGA. Asimismo, consigno en este acto, un folio útil del oficio que se promueve en el presente escrito como elemento de convicción y copias de la presente acta, es todo…”. De seguida, se le informó al ciudadano imputado sobre los derechos que lo asisten, conforme a lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de que en esta audiencia tiene la oportunidad de rendir declaración sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 132, 133, 134 y 312, todos de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, igualmente, se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, quien expone: “…No deseo declarar, es todo…”. Sucesivamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. HILMARYS VELASQUEZ, quien expone: “…Buenas tardes, esta defensa técnica, una vez escuchado lo manifestado por el representante del ministerio público, pasa a invocar a favor de mi representado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de esta solicitud que este acto de imputación de manera apresurara realizada a la fiscalía de un supuesto elemento de convicción, se evidencia un oficio de la fiscalía superior, en el cual más que accionar se puede visualizar dos denuncias por el ciudadano Gustavo de violencia física y hostigamiento, lo que no puede actuar mi defendido en un tipo de secuestro. Mi representado no es funcionario de la pnb, en un funcionario que no tuvo ninguna participación directa o indirecta, también cabe destacar que el ciudadano Gustavo no se inició ninguna investigación en su contra. El Código Orgánico Procesal penal indica que debe existir un inicio de investigación, también llama la atención que imputan de manera deliberada el delito de secuestro ya habiendo imputado el delito de constricción, de manera arbitraria realiza este tipo de audiencia ya que no pueden estar ambos acreditados, posterior a realizar una investigación que los acreditan como funcionarios, ahora quieren imputar como que fuera una banda de delincuencia organizada, lo que se puede ver que este tipo de delito no es consonó, haciendo la fiscalía un desorden procesal a nosotros como defensas, aunado a esto que ya la fase de investigación estar por concluir, en el cual el delito de secuestro es bastante alta vulnerando el derecho a la defensa. Solicito en este acto, realice el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, del hoy imputado por cuanto el nuevo elemento que indica la fiscal es simplemente un escrito en donde la persona que funge como víctima denuncia una violencia física o contra el patrimonio, mas no un secuestro por parte de mi representado, es todo…”. Sucesivamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. ERATHY SALAZAR, quien expone: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica, una vez escuchado lo manifestado por el representante del ministerio público, invoca a favor de mi representado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante mencionar que frente a la desproporcionada nueva imputación, el ministerio Publico solicito la nueva imputación con relación al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para una nueva imputación debemos estar en sede del ministerio público y no en sede jurisdiccional, según lo que establece el artículo 126, el cual podemos evidenciar que este es un delito que el límite máximo de prisión es muy alto. Considerando esta representación de la defensa que cualquier otro objetivo de la pretensión del ministerio público en este acto es de mala intención. Estas son acciones desplegadas, en el cual el delito imputado y el que ya fue presentado en su oportunidad las acciones son simultaneas para la obtención de dinero, no se puede atribuir el delito de secuestro y a su vez la constricción para obtener sumas de sumas de dinero, ya que son delitos que son para solicitar o pedir sumas de dinero a cambio, en la audiencia de presentación que se puso a disposición en la fecha ya acordada, me parece absurdo que de manera sorpresiva en 43 días pretende que un oficio haga señalar una nueva imputación, Bajo estos supuestos consideramos que no se encuentran llenos los extremos para calificar el delito imputado, más aún que en la presente investigación hubo más personas en el cual también se pudo observar y no solo al ciudadano Gustavo sino que hasta un menor de edad también se lo llevaron ese día, El ministerio publico presenta una experticia afectada de nulidad por cuanto no se cumplieron las normas para realizar una experticia telefónica, no sale quien fue el experto, Sin nosotros revisamos la experticia de telefonía señala que es desde el mes de mayo hasta el 03 de agosto, como se verifica que el ciudadano Luis Carlos en este caso tenía una telefonía con el funcionario del dcdo. Como nosotros tenemos conocimiento el funcionario juan Yanez, fue funcionario del cicpc, como puede señalar la certeza el ministerio público de este hecho. No existe con respeto a José Gregorio nada, el seudónimo de Goyo no es solamente utilizado para él, es una suposición muy grave, el único elemento que acusado de mi representado es el hecho de que algunas personas de su entorno familiar se refieran a él como Goyo. Es por eso que no está configurado el delito de secuestro, simplemente por capricho del ministerio público, el derecho a la defensa es un derecho sagrado, me surge la duda en que, si se está solicitando una imputación por el artículo 126, entonces esta defensa puede solicitar a mi representado una libertad y no estoy equivocada y solicitar una medida. En razón de eso, ratifico la solicitud de la codefensa, es todo…”. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PREVIO: este juzgador una vez escuchado lo solicitado en este acto por parte de las defensas privadas, con relación a la solicitud del Control Judicial, este juzgador en vista de que nos encontramos en le fase de investigación, es decir fase preparatoria y toda vez que surge un nuevo elemento en la investigación, es por lo que considera que es la oportunidad legal para que el ministerio publico solicite la nueva imputación y no tomar por sorpresa en su acto conclusivo un delito que no haya sido imputado previamente, de igual forma considera quien aquí decide que el fundamento de la solicitud realizada por el ministerio público se ajusta a derecho ya que es este quien tiene dentro de sus facultades la imputación formal de todo individuo que se encuentre previamente investigado, es por lo que este juzgador DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia en las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO (Demás datos a reserva). SEGUNDO: ESTE JUZGADOR ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE PESA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO. TERCERO: Asimismo, se acuerda el traslado del ciudadano imputado LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080, para el día de MAÑANA JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2026 A LAS 02:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que siendo las 04:10 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.

En fecha 03 de junio de 2026, el prenombrado órgano jurisdiccional dictaminó lo siguiente:
(…)
DE LA SOLCITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA

La nulidad constituye un remedio procesal de carácter excepcional y restrictivo, procedente únicamente cuando la irregularidad denunciada comporte una lesión real y efectiva al derecho a la defensa o al debido proceso. observa quien aquí decide que, aun cuando la defensa refiere la falta de notificación para comparecer a una imputación en sede Fiscal, tal cual lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia no evidencia menoscabo material alguno, toda vez que los ciudadanos hoy imputados por el Ministerio Publico fueron presentados oportunamente ante la Autoridad Judicial competente, informados de los hechos que se les atribuyen, asistidos por su defensa técnica de confianza y con plena posibilidad de ejercer el contradictorio y control jurisdiccional.
En consecuencia no se verifica un estado de indefensión capaz de generar la sanción extrema de nulidad solicitada.
Es por lo que este juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, al no determinarse violación de rango constitucional susceptible de afectar la validez del proceso penal ni perjuicio concreto derivado del acto cuestionado.
DERECHOS CONSTITUCIONALES:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
PRINCIPIO Y GARANTÍAS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA LEY ADJETIVA PENAL:

Artículo 1°: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.

Artículo 8°: Presunción de Inocencia; Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9°: Afirmación de Libertad; Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Artículo 132: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De acuerdo con los artículos anteriormente citados, se puede evidenciar que el Juez de Control, como ente garante y regulador del proceso penal, debe estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, para así tener la convicción de que los imputados ut supra identificados, sean los responsables penalmente del hecho o pesa sobre ellos, elementos que les hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que las personas de las que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión
verificado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera que esta precalificación se ajusta a la acción desplegada por los hoy imputados, con lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público; por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una medida por ese comportamiento antijurídico, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, considera este Tribunal que se encuentra lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos imputados de autos podrían ser autores o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080 y JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829; sean autores o participe del hecho punible, los cuales dimanan: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de septiembre de 2024, formulada por el ciudadano O.L.G.F (demás datos a reserva del ministerio público), ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro 71 Nueva Esparta. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre de 2024, sostenida por el niño con representación de su madre FUENTES MARCANO quien dijo ser y llamarse M.D.R.F (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como Gustavo (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como L.D.S (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como YULEIDYS (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como G.F.O.L (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de octubre de 2024, suscrita por el Sargento Segundo Tayupo Solano Reinaldo, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección: AV. PRINCIPAL DEL SECTOR EL PIACHE, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 8.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de octubre de 2024, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MARCANO MILLAN ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al siguiente equipo telefónico: 1.- CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO TELEFÓNICO: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA POCO X6 PRO, MODELO 2311DRK48G, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 867580074423206, SERIAL IMEI 2: 867580074423214. 9.-VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 22 de octubre de 2024, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MARCANO MILLAN ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al siguiente equipo telefónico: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: POCO X6 PRO, MODELO: 2311DRK48G, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1: 867580074423206, IMEI 2: 867580074423214, DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS TELEFÓNICAS: DIGITEL C.A Y MOVISTAR C.A. 10.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano O.L.G.F quien funge como víctima de la investigación, en contra de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a seis (06) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N°1 OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA DE IDENTIDAD: 30.729.060, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) TAYUPO MEJIAS HENRY ANTONIO CEDULA DE IDENTIDAD V:2:5.249.772, N°3: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD V:22.621.828, N° 4: OFICIAL (CPNB) PASTOR VERGAS JADER ANDRES CEDULA DE IDENTIDAD V: 27.261.778, N° 5: INSPECTOR (CPNB) CANACHE GARCIA EDUARDO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V:21.093.217, N° 6: OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257. 11.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano S.L.D quien funge como víctima de la investigación, en contra de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a tres (03) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N°1 OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA DE IDENTIDAD: 30.729.060, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN, N° 3: OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257. 12.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de un adolescente quien dijo ser y llamarse R.M.F.D en compañía de su representante y en presencia de la Abogada, Ciudadana ROSIBEL GRIMON, quien finge como Consejera de Protección del Municipio Marcano, por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a cinco (05) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N° 1: OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD V:22.621.828, N° 3: OFICIAL (CPNB) PASTOR VERGAS JADER ANDRES CEDULA DE IDENTIDAD V: 27.261.778, N° 4:, OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257, N°5 PRIMER OFICIAL (CPNB)GONZALEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V-22.994.507. 13.- DICTAMEN PERICIAL DE ADQUISICIÓN DE DATOS N°1270, de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el Detective Agregado MAYRENE NUÑEZ, Licenciada en Investigación Penal, aadscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Porlamar, específicamente en la plataforma de BINANCE, fue visualizado desde un dispositivo tipo teléfono celular MARCA: POCO X6 PRO, MODELO: 2311DRK48G, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1: 867580074423206, IMEI 2: 867580074423214, DE COLOR NEGRO. Una transacción para carlosperaza24@gmail.com cjperez, nota, fecha 2024-09-16 20:13:15 ID de la orden 31932049989886771, método de pago Billetera de fondos, pagado con 15.000 USDT. 14.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano Carlos José Pérez Aguilera titular de la cédula de la identidad N.º V-19.232.885. 16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-22.994.507. 15.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano YANEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-23.867.257. 17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano ÁNGEL DAVID SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-30.729.060. 18.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano HENRY ANTONIO TAYUPO MEJIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-25.249.772. 19.-REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano REIMARIS DEL CARMEN SUCRE SUCRE, titular de la cédula de la identidad N.º V-22.621.828. 20.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano JADER ANDRES PASTOR VARGAS, titular de la cédula de la identidad N.º V-27.261.778. 21.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANACHE GARCIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-21.093.217. 21.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANACHE GARCIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-21.093.217. 22.- INFORME PERICIAL N.º UNAES-ARA-IT-049-2024 de fecha 11 de noviembre del año 2024 suscrito por la Experto Analista III Scata María adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua; mediante el cual realiza la determinación de abonados telefónicos, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica a números telefónicos y dispositivos móviles que guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación. 23.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES (DCDO), (DESDE EL DÍA 14/09/2024 HASTA EL DÍA 18/09/2024); mediante el cual se deja constancia de la detención del ciudadano Gustavo, junto a dos personas entre ellos un adolescente, portando el ciudadano Gustavo un arma de fuego, siendo verificada ante SIIPOL no arrojando ninguna novedad procediendo darle salida a los ciudadano objeto de la presente investigación. 24.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ROL DE GUARDIA O PLANILLA DE LOS SERVICIOS (DCDO), (DESDE EL DÍA 14/09/2024 HASTA EL DÍA 18/09/2024); mediante el cual se deja constancia de las siguientes novedades relacionadas a la presente investigación. 25.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo del Año 2025 sostenida por el ciudadano identificado como G.F.O.L DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 26.-COMUNICADO N°9700-0019-CT-2025 N°8103 de fecha 02 de Mayo del Año 2025. 27.-COMUNICADO de fecha 15 de Mayo del Año 2025 suscrito por el ciudadano CPNB ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem.
Finalmente, en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo del retardo en el proceso o que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez a la declaratoria de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos.
En el presente caso, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia el peligro de fuga (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal), y la presunción de que los imputados de marras puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad (artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal), por la posible pena a imponer, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, los delitos de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que el presente delito excede de los Diez (10) Años en su límite máximo, con lo que se configura la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal vista la solicitud fiscal y encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado acusados de autos, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta el caso excepcional y las circunstancias, considera que es procedente decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en su órgano aprehensor.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente: PUNTO PREVIO: Este juzgador una vez escuchado lo manifestado por pate de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad realizadas, entiende que la nulidad constituye un remedio procesal excepcional para las irregularidades que se presentan en el proceso y que vulneren derechos y garantía constitucionales o lesionen articulados que conformen leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, quien aquí decide, determine que no se encuentran dadas las circunstancias para decretar la nulidad absoluta en el presente caso ya que observa este juzgador que aun cuando la defensa refiere la falta de notificación para comparecer a una imputación en sede fiscal tal situación no evidencia menoscabo material alguno, en virtud de que los ciudadanos imputados fueron presentados oportunamente ante la autoridad judicial competente, informada de los hechos que se les atribuyen y asistidos por la defensa técnica de su confianza. En consecuencia, no se verifica un estado de indefensión que genere una sanción extrema de nulidad, por consiguiente, este tribunal declara. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa privada al no evidenciarles violación de derechos y garantías Constitucionales que afecten la validez del proceso penal PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión de los ciudadanos imputados CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080 y JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829; por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: A los fines de continuar el presente proceso, este Tribunal, aclara que el mismo continuará su curso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo que prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En relación a la calificación jurídica, considera este Tribunal, en base a los elementos consignados, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual se subsume por la conducta desplegada por los hoy acusados en la presunta comisión los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniéndose en cuenta que dicha precalificación pudiese variar al término de la investigación y es por lo que se acogen las mismas. CUARTO: Considera este Tribunal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080 y JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829;, podría ser autor y/o partícipe del hecho atribuido, los cuales son: .- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de septiembre de 2024, formulada por el ciudadano O.L.G.F (demás datos a reserva del ministerio público), ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro 71 Nueva Esparta. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre de 2024, sostenida por el niño con representación de su madre FUENTES MARCANO quien dijo ser y llamarse M.D.R.F (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como Gustavo (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como L.D.S (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como YULEIDYS (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como G.F.O.L (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de octubre de 2024, suscrita por el Sargento Segundo Tayupo Solano Reinaldo, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección: AV. PRINCIPAL DEL SECTOR EL PIACHE, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 8.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de octubre de 2024, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MARCANO MILLAN ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al siguiente equipo telefónico: 1.- CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO TELEFÓNICO: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA POCO X6 PRO, MODELO 2311DRK48G, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 867580074423206, SERIAL IMEI 2: 867580074423214. 9.-VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 22 de octubre de 2024, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MARCANO MILLAN ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al siguiente equipo telefónico: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: POCO X6 PRO, MODELO: 2311DRK48G, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1: 867580074423206, IMEI 2: 867580074423214, DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS TELEFÓNICAS: DIGITEL C.A Y MOVISTAR C.A. 10.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano O.L.G.F quien funge como víctima de la investigación, en contra de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a seis (06) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N°1 OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA DE IDENTIDAD: 30.729.060, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) TAYUPO MEJIAS HENRY ANTONIO CEDULA DE IDENTIDAD V:2:5.249.772, N°3: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD V:22.621.828, N° 4: OFICIAL (CPNB) PASTOR VERGAS JADER ANDRES CEDULA DE IDENTIDAD V: 27.261.778, N° 5: INSPECTOR (CPNB) CANACHE GARCIA EDUARDO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V:21.093.217, N° 6: OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257. 11.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano S.L.D quien funge como víctima de la investigación, en contra de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a tres (03) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N°1 OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA DE IDENTIDAD: 30.729.060, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN, N° 3: OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257. 12.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de un adolescente quien dijo ser y llamarse R.M.F.D en compañía de su representante y en presencia de la Abogada, Ciudadana ROSIBEL GRIMON, quien finge como Consejera de Protección del Municipio Marcano, por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a cinco (05) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N° 1: OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD V:22.621.828, N° 3: OFICIAL (CPNB) PASTOR VERGAS JADER ANDRES CEDULA DE IDENTIDAD V: 27.261.778, N° 4:, OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257, N°5 PRIMER OFICIAL (CPNB)GONZALEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V-22.994.507. 13.- DICTAMEN PERICIAL DE ADQUISICIÓN DE DATOS N°1270, de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el Detective Agregado MAYRENE NUÑEZ, Licenciada en Investigación Penal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Porlamar, específicamente en la plataforma de BINANCE, fue visualizado desde un dispositivo tipo teléfono celular MARCA: POCO X6 PRO, MODELO: 2311DRK48G, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1: 867580074423206, IMEI 2: 867580074423214, DE COLOR NEGRO. Una transacción para carlosperaza24@gmail.com cjperez, nota, fecha 2024-09-16 20:13:15 ID de la orden 31932049989886771, método de pago Billetera de fondos, pagado con 15.000 USDT. 14.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano Carlos José Pérez Aguilera titular de la cédula de la identidad N.º V-19.232.885. 16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-22.994.507. 15.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano YANEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-23.867.257. 17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano ÁNGEL DAVID SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-30.729.060. 18.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano HENRY ANTONIO TAYUPO MEJIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-25.249.772. 19.-REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano REIMARIS DEL CARMEN SUCRE SUCRE, titular de la cédula de la identidad N.º V-22.621.828. 20.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano JADER ANDRES PASTOR VARGAS, titular de la cédula de la identidad N.º V-27.261.778. 21.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANACHE GARCIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-21.093.217. 21.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANACHE GARCIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-21.093.217. 22.- INFORME PERICIAL N.º UNAES-ARA-IT-049-2024 de fecha 11 de noviembre del año 2024 suscrito por la Experto Analista III Scata María adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua; mediante el cual realiza la determinación de abonados telefónicos, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica a números telefónicos y dispositivos móviles que guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación. 23.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES (DCDO), (DESDE EL DÍA 14/09/2024 HASTA EL DÍA 18/09/2024); mediante el cual se deja constancia de la detención del ciudadano Gustavo, junto a dos personas entre ellos un adolescente, portando el ciudadano Gustavo un arma de fuego, siendo verificada ante SIIPOL no arrojando ninguna novedad procediendo darle salida a los ciudadano objeto de la presente investigación. 24.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ROL DE GUARDIA O PLANILLA DE LOS SERVICIOS (DCDO), (DESDE EL DÍA 14/09/2024 HASTA EL DÍA 18/09/2024); mediante el cual se deja constancia de las siguientes novedades relacionadas a la presente investigación. 25.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo del Año 2025 sostenida por el ciudadano identificado como G.F.O.L DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 26.-COMUNICADO N°9700-0019-CT-2025 N°8103 de fecha 02 de Mayo del Año 2025. 27.-COMUNICADO de fecha 15 de Mayo del Año 2025 suscrito por el ciudadano CPNB ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, este Tribunal, decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080 y JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829. SEXTO: Se ordena librar la referente Boleta de Orden de Encarcelación en contra de los ciudadanos antes mencionados. SEPTIMO: En cuanto a las solicitudes de copias realizadas en este acto este juzgador acuerda la misma. Así se decide. “


III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de junio de 2026, las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, interponen Recurso de Apelación, interponen el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“(... Omissis...)
En este caso en particular, el fiscal del Ministerio Público, obvió en su exposición describir con precisión los roles o la jerarquía que ostentan en todo caso nuestros representados, por lo que este delito en términos comunes se desmorona, y en términos juridicos debió DESESTIMARSE, a través de la figura del CONTROL JUDICIAL, que otorga nuestro ordenamiento juridico al Juez de la fase preparatoria, como una de sus principales facultades, en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, no es una potestad en blanco que el juez ejerce a su conveniencia, es una función de control de la legalidad y de resguardo de las garantias constitucionales. El control judicial es la principal herramienta para frenar la arbitrariedad y garantizar el equilibrio procesal; cuando el juez de control decide NO PRONUNCIARSE o pasar por alto los alegatos defensivos, desnaturaliza su rol fundamental: EL DE SER UN JUEZ DE GARANTÍAS. Omitir el examen de las solicitudes de la defensa implica que el juez actuó como un mero espectador formal, validando de forma automática las actuaciones de la contraparte sin ejercer el control de legalidad que la Ley le impone.
(...Omissis...)
En el presente caso, la defensa estima que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2º y 3°, por estar en desacuerdo con la precalificación juridica dada a los hechos, la falta de fundados elementos de convicción y la inexistencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización (... Omissis...)

La defensa, no se opone a que nos encontramos en fase de investigación, donde aún faltan diligencias por practicar por el titular de la acción penal, sin embargo, el Juez de Control, en esta Fase está llamado a garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales que rigen la materia penal, el cual es un sistema acusatorio donde todo lo alegado debe ser probado con la presentación de las actas o elementos de convicción. Es regla general, que el Ministerio Público tiene la carga procesal de especificar qué hizo cada ciudadano, cuándo lo hizo, dónde y de que manera participó (circunstancias de tiempo, modo y lugar), que además debe acompañar con fundados elementos de convicción, tal como lo detalla el ordinal 2º del artículo antes citado; por su parte, el juez como director del proceso debe verificar cada uno de esos elementos para determinar la responsabilidad o el grado de participación que pudieran tener los imputados, no hacer válido un relato generalizador, incurriendo en una responsabilidad objetiva. Con relación al ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es fundamental dejar establecido que la gravedad de un delito o la magnitud de la pena no pueden ser el único criterio determinante para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, pues quedó señalado en actas que nuestros representados tienen arraigo familiar, laboral y domiciliario en esta jurisdicción, por lo que la suposición de que evadirán el proceso carece de base empirica, tornando el argumento del Representante Fiscal y del Juez en una presunción carente de logicidad, debido a que aseguraron que estaban llenos los extremos del artículo 236, además de los articulo 237 y 238 del Código Orgânico Procesal Penal. (... Omissis...)
CAPÍTULO III

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS

Ciudadanos Magistrados dicho Gravamen Irreparable, para nuestros defendidos, constituyen sus derechos fundamentales, tal como es la violación flagrante al debido proceso, por cuanto la representación del Ministerio Público solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque según su criterio, se encontraban satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la acordó sin los elementos de convicción que hagan presumir la participación criminosa de nuestros defendidos.

El Gravamen Irreparable, consiste en que nuestros defendidos se encuentran privados de libertad, derecho fundamental éste inherente a la persona humana, en la cual se vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que no se llevó a cabo una investigación con elementos probables fácticos, y nunca fueron citados a fines de rendir entrevista y someterse al proceso. Fundamento el presente pedimento en Sentencia Nº 304, de fecha 29 de Junio de 2.006, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito:"...La Tutela Judicial Efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino, que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello sería limitar el ejercicio a los derechos inherentes a las partes, delimitados de las normas constitucionales ilegales...";
De igual manera, en la Sentencia Nº 124, de fecha 04 de Abril de 2.006, del ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, en igual sentido Sentencia N° 226, de fecha 23 de Mayo de 2.006, Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: "...El Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso no pudiendo ningún órgano del Estado, cuartarlas bajo cualquier pretexto..."



IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 12 de junio de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso en fecha 17 de junio del 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:


“ (…Omissis…)
CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

(... Omissis...)
Como corolario a lo anterior, consideran quien suscribe que el Juez del Tribunal Tercero de Control Estadal, llegó a la determinación de la existencia de fundados elementos de convicción que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su presunta comisión, y por tratarse de hechos de corrupción, los cuales son imprescriptibles, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Contra la Corrupción (2022), el cual establece textualmente: "las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público", así pues, se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena), por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, por lo que cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determinó a través de las actas aportadas por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el hecho punible se subsume en los tipos penales previamente mencionados. En relación al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirige la medida han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido los autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría yło participación de los imputados en el hecho en el que se les incrimina

Conforme a estas consideraciones, se desprende que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, constató la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputado de autos, son autores o participes en la comisión del tipo penal supra.

En este sentido, esta Representación Fiscal, al analizar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir Fundados elementos de convición", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la audiencia preliminar y un futuro juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, la Juez consideró que concurren los requisitos exigidos en el artículo de marras.
(.... Omissis...)
En el caso sub examine, se evidencia el peligro de fuga, relativo a la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos pre-calificados son graves, y atentan directamente contra el ESTADO VENEZOLANO.

Por otro lado, manifiestan las quejosas de autos que, existe mala fe de parte de esta Representación del Ministerio Público, toda vez que a su criterio fueron vulnerados la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, previsto en la Carta Magna, por tal razón solicita de forma temeraria la nulidad de la decisión y del acto en sí mismo, sin fundamento alguno, razón por la cual resulta conveniente señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, es por ello que puede plantearse en todo tiempo y estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, siendo que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas totalmente diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, mientras la apelación es una forma de Impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencie N° 221, en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, de lecha 04 de marzo de 2011, ratificó la Sertencia 1229, de fecha 16 de junio de 2005, caso. "Radamés Arturo Graterol Anmechy, de esa misma Sala, en la que se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual esta Representación Fiscal hace hincapié y comparte el siguiente criterio

*... La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece to relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De alll, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituva un media de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.. (...)

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido)..."

En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez, que va dirigida fundamentalmente, a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso. Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad a través del Recurso de Apelación.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
(... Omissis...)
Asimismo, es menester destacar que las resoluciones que causen gravemen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, ello que no ha sucedido. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites. dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable", de manera cierta.

En el caso in comento, consideran quienes suscriben que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez del Tribunal Tercero de Control Estadal; dado que no es una decisión de carácter definitivo, pues como se ha indicado nos encontramos en la fase primigenia del proceso, asimismo, observan estas Representaciones Fiscales que no existen elementos serios acerca de lo señalado por la Defensa Privada Penal de autos, pues hasta la presente fecha no han promovido testigos ni tan solo una prueba que desvirtúen los hechos alegados por estos Despachos Fiscales, que soporten y materialice el posible daño de condición irreparable, como lo alega en su escrito, ni mucho menos hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa, lo cual considera esta Representación Fiscal que no ha sido vulnerado.
(... Omissis...)

CAPITULO V

PETITORIO

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de junio de 2026, por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ Y ERATHY SALAZAR LÁREZ, en su condición de Defensa Penal Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA Y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026, y fundamentada in extenso el día 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los Imputados JOSE VELASQUEZ NORIEGA, y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).


Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:

“(... Omissis...)
En este caso en particular, el fiscal del Ministerio Público, obvió en su exposición describir con precisión los roles o la jerarquía que ostentan en todo caso nuestros representados, por lo que este delito en términos comunes se desmorona, y en términos juridicos debió DESESTIMARSE, a través de la figura del CONTROL JUDICIAL, que otorga nuestro ordenamiento juridico al Juez de la fase preparatoria, como una de sus principales facultades, en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, no es una potestad en blanco que el juez ejerce a su conveniencia, es una función de control de la legalidad y de resguardo de las garantias constitucionales. El control judicial es la principal herramienta para frenar la arbitrariedad y garantizar el equilibrio procesal; cuando el juez de control decide NO PRONUNCIARSE o pasar por alto los alegatos defensivos, desnaturaliza su rol fundamental: EL DE SER UN JUEZ DE GARANTÍAS. Omitir el examen de las solicitudes de la defensa implica que el juez actuó como un mero espectador formal, validando de forma automática las actuaciones de la contraparte sin ejercer el control de legalidad que la Ley le impone.
(...Omissis...)
En el presente caso, la defensa estima que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2º y 3°, por estar en desacuerdo con la precalificación juridica dada a los hechos, la falta de fundados elementos de convicción y la inexistencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización (... Omissis...)

La defensa, no se opone a que nos encontramos en fase de investigación, donde aún faltan diligencias por practicar por el titular de la acción penal, sin embargo, el Juez de Control, en esta Fase está llamado a garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales que rigen la materia penal, el cual es un sistema acusatorio donde todo lo alegado debe ser probado con la presentación de las actas o elementos de convicción. Es regla general, que el Ministerio Público tiene la carga procesal de especificar qué hizo cada ciudadano, cuándo lo hizo, dónde y de que manera participó (circunstancias de tiempo, modo y lugar), que además debe acompañar con fundados elementos de convicción, tal como lo detalla el ordinal 2º del artículo antes citado; por su parte, el juez como director del proceso debe verificar cada uno de esos elementos para determinar la responsabilidad o el grado de participación que pudieran tener los imputados, no hacer válido un relato generalizador, incurriendo en una responsabilidad objetiva. Con relación al ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es fundamental dejar establecido que la gravedad de un delito o la magnitud de la pena no pueden ser el único criterio determinante para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, pues quedó señalado en actas que nuestros representados tienen arraigo familiar, laboral y domiciliario en esta jurisdicción, por lo que la suposición de que evadirán el proceso carece de base empirica, tornando el argumento del Representante Fiscal y del Juez en una presunción carente de logicidad, debido a que aseguraron que estaban llenos los extremos del artículo 236, además de los articulo 237 y 238 del Código Orgânico Procesal Penal. (... Omissis...)
CAPÍTULO III

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS

Ciudadanos Magistrados dicho Gravamen Irreparable, para nuestros defendidos, constituyen sus derechos fundamentales, tal como es la violación flagrante al debido proceso, por cuanto la representación del Ministerio Público solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque según su criterio, se encontraban satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la acordó sin los elementos de convicción que hagan presumir la participación criminosa de nuestros defendidos.

El Gravamen Irreparable, consiste en que nuestros defendidos se encuentran privados de libertad, derecho fundamental éste inherente a la persona humana, en la cual se vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que no se llevó a cabo una investigación con elementos probables fácticos, y nunca fueron citados a fines de rendir entrevista y someterse al proceso. Fundamento el presente pedimento en Sentencia Nº 304, de fecha 29 de Junio de 2.006, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito:"...La Tutela Judicial Efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino, que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello sería limitar el ejercicio a los derechos inherentes a las partes, delimitados de las normas constitucionales ilegales...";
De igual manera, en la Sentencia Nº 124, de fecha 04 de Abril de 2.006, del ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, en igual sentido Sentencia N° 226, de fecha 23 de Mayo de 2.006, Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: "...El Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso no pudiendo ningún órgano del Estado, cuartarlas bajo cualquier pretexto..."


Vista la actividad recursiva, esta Alzada en atención a lo expuesto por las recurrentes de autos, observa que este se sustenta en que no existen elementos para estimar que se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez establecido los puntos de impugnación, esta alzada entra a decidir de la siguiente manera:
En lo que respecta a las denuncias realizadas en cuanto a la Medida Impuesta, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En cuanto al numeral 1 del artículo in comento se desprende: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”, al respecto, observa esta Alzada, que el Tribunal Aquo estableció lo siguiente:
“ (…Omissis…) verificado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera que esta precalificación se ajusta a la acción desplegada por los hoy imputados, con lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público; por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una medida por ese comportamiento antijurídico, quedando acreditado el supuesto de procedencia exigido en el artículo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”

De lo anterior se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que el Tribunal A quo precalificó como CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual según el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles, por lo tanto, no tienen fecha límite para ser investigados.
Asimismo, atendiendo para este caso la particularidad del conjunto de tipo penales descritos en la acusación, que corresponden a la materia de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad, en fin contra la estabilidad del Estado, por lo que, en virtud de su gravedad requieren la realización de este acto en una sede distinta a la fiscal, aplicándose así un tipo excepción en la regla general siendo hasta cierta medida más sano para las partes que se llevare en sede judicial y en ese sentido es obligatorio citar lo dispuesto en el artículo 29 de la (CRBV), que establece:

“(…Omissis…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En el orden del artículo anterior, se define una actividad restringida que parte de la esencia en que las actuaciones de investigación en cierta medida deben tener control de los tribunales ordinarios, influyendo en el mismo una serie de factores que privan de la regla general frente a tan graves tipos penales, cabe resaltar y con apego al siguiente punto, que existen una serie de limitaciones procesales como lo serían el juzgamiento de la persona con medidas privativas y no en libertad que responde a la necesidad en cuanto a que se realizase la aprehensión de forma adelantada sin citar a las partes en sede fiscal.

Fijado lo indicado y siguiendo el hilo discursivo, en cuanto a la inexistencia de los delitos precalificados, y la denuncia señalada por la Defensa en su escrito de apelación, referente al control judicial, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que escasamente el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2305, del (12-2006, caso: María Mercedes González), estableció lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”
Las Medidas de Coerción Personal (cautelar o privativa), deben entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por ende la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Ahora bien, la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Continuando con dicho análisis del artículo 236, encontramos el segundo numeral, es decir, en cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o haya participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez o Jueza en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un adicional, extra o plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se les incrimina.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, observa este Tribunal de Alzada, que el Tribunal A quo establecido lo siguiente:
“De igual modo, considera este Tribunal que se encuentra lleno el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir inicialmente que los ciudadanos imputados de autos podrían ser autores o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que los ciudadanos CARLOS ROSELIANO MARCANO DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080 y JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829; sean autores o participe del hecho punible, los cuales dimanan: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de septiembre de 2024, formulada por el ciudadano O.L.G.F (demás datos a reserva del ministerio público), ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro 71 Nueva Esparta. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre de 2024, sostenida por el niño con representación de su madre FUENTES MARCANO quien dijo ser y llamarse M.D.R.F (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como Gustavo (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como L.D.S (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como YULEIDYS (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Octubre de 2024, sostenida por el ciudadano identificado como G.F.O.L (demás datos a reserva del ministerio público), ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de octubre de 2024, suscrita por el Sargento Segundo Tayupo Solano Reinaldo, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección: AV. PRINCIPAL DEL SECTOR EL PIACHE, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. 8.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de octubre de 2024, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MARCANO MILLAN ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al siguiente equipo telefónico: 1.- CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO TELEFÓNICO: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA POCO X6 PRO, MODELO 2311DRK48G, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 867580074423206, SERIAL IMEI 2: 867580074423214. 9.-VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 22 de octubre de 2024, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MARCANO MILLAN ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al siguiente equipo telefónico: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: POCO X6 PRO, MODELO: 2311DRK48G, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1: 867580074423206, IMEI 2: 867580074423214, DE COLOR NEGRO, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS TELEFÓNICAS: DIGITEL C.A Y MOVISTAR C.A. 10.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano O.L.G.F quien funge como víctima de la investigación, en contra de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a seis (06) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N°1 OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA DE IDENTIDAD: 30.729.060, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) TAYUPO MEJIAS HENRY ANTONIO CEDULA DE IDENTIDAD V:2:5.249.772, N°3: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD V:22.621.828, N° 4: OFICIAL (CPNB) PASTOR VERGAS JADER ANDRES CEDULA DE IDENTIDAD V: 27.261.778, N° 5: INSPECTOR (CPNB) CANACHE GARCIA EDUARDO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V:21.093.217, N° 6: OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257. 11.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano S.L.D quien funge como víctima de la investigación, en contra de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a tres (03) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N°1 OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA DE IDENTIDAD: 30.729.060, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN, N° 3: OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257. 12.- ORGANIFOTO, de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) CLEMENTE JESUS, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de un adolescente quien dijo ser y llamarse R.M.F.D en compañía de su representante y en presencia de la Abogada, Ciudadana ROSIBEL GRIMON, quien finge como Consejera de Protección del Municipio Marcano, por tal motivo se le mostraron fijaciones fotográficas de la base de datos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos al Estado Nueva Esparta, el mismo manifestó reconocer a cinco (05) funcionarios los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N° 1: OFICIAL (CPNB) SUAREZ RUIZ ANGEL DAVID CEDULA, N°2: PRIMER OFICIAL (CPNB) SUCRE SUCRE RAIMARYS DEL CARMEN CEDULA DE IDENTIDAD V:22.621.828, N° 3: OFICIAL (CPNB) PASTOR VERGAS JADER ANDRES CEDULA DE IDENTIDAD V: 27.261.778, N° 4:, OFICIAL (CPNB) YANEZ FERNANDEZ JUAN JOSE V:23.867.257, N°5 PRIMER OFICIAL (CPNB)GONZALEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V-22.994.507. 13.- DICTAMEN PERICIAL DE ADQUISICIÓN DE DATOS N°1270, de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el Detective Agregado MAYRENE NUÑEZ, Licenciada en Investigación Penal, aadscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Porlamar, específicamente en la plataforma de BINANCE, fue visualizado desde un dispositivo tipo teléfono celular MARCA: POCO X6 PRO, MODELO: 2311DRK48G, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 1: 867580074423206, IMEI 2: 867580074423214, DE COLOR NEGRO. Una transacción para carlosperaza24@gmail.com cjperez, nota, fecha 2024-09-16 20:13:15 ID de la orden 31932049989886771, método de pago Billetera de fondos, pagado con 15.000 USDT. 14.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano Carlos José Pérez Aguilera titular de la cédula de la identidad N.º V-19.232.885. 16.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-22.994.507. 15.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano YANEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-23.867.257. 17.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano ÁNGEL DAVID SUAREZ RUIZ, titular de la cédula de la identidad N.º V-30.729.060. 18.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano HENRY ANTONIO TAYUPO MEJIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-25.249.772. 19.-REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano REIMARIS DEL CARMEN SUCRE SUCRE, titular de la cédula de la identidad N.º V-22.621.828. 20.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano JADER ANDRES PASTOR VARGAS, titular de la cédula de la identidad N.º V-27.261.778. 21.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANACHE GARCIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-21.093.217. 21.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ KUPER, Actuando en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular; relacionado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANACHE GARCIA, titular de la cédula de la identidad N.º V-21.093.217. 22.- INFORME PERICIAL N.º UNAES-ARA-IT-049-2024 de fecha 11 de noviembre del año 2024 suscrito por la Experto Analista III Scata María adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua; mediante el cual realiza la determinación de abonados telefónicos, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica a números telefónicos y dispositivos móviles que guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación. 23.-COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES (DCDO), (DESDE EL DÍA 14/09/2024 HASTA EL DÍA 18/09/2024); mediante el cual se deja constancia de la detención del ciudadano Gustavo, junto a dos personas entre ellos un adolescente, portando el ciudadano Gustavo un arma de fuego, siendo verificada ante SIIPOL no arrojando ninguna novedad procediendo darle salida a los ciudadano objeto de la presente investigación. 24.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ROL DE GUARDIA O PLANILLA DE LOS SERVICIOS (DCDO), (DESDE EL DÍA 14/09/2024 HASTA EL DÍA 18/09/2024); mediante el cual se deja constancia de las siguientes novedades relacionadas a la presente investigación. 25.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo del Año 2025 sostenida por el ciudadano identificado como G.F.O.L DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 26.-COMUNICADO N°9700-0019-CT-2025 N°8103 de fecha 02 de Mayo del Año 2025. 27.-COMUNICADO de fecha 15 de Mayo del Año 2025 suscrito por el ciudadano CPNB ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem.”

En tal sentido, observa esta Alzada que con respecto a los elementos de convicción antes descritos, los mismos permiten al Juez tener convencimiento de la comisión de los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como llegar al convencimiento de que los imputados, presuntamente han sido autores o participes en la comisión de los mismos.
Al respecto de este numeral, se denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido; y esto es así, por cuanto será en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Asimismo, se debe acotar que estas dos condiciones (numerales 1 y 2 del artículo 236 “ejusdem”), tienen que darse conjuntamente, en virtud que una no funciona sin la otra, y por ende estas dos condiciones en conjunto, constituyen el fundamento del fumus boni iuris, del Estado. En tal sentido, a los efectos de lo dispuesto en esta normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la recurrida que existe, una serie de elementos que en criterio de la representación fiscal, hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia Oral de Presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados de autos.
Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control indistintamente si nos encontramos ante un Tribunal con competencia Estadal o Municipal, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe o autor del hecho punible sindicado; siendo que en esta etapa inicial del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participes o no de los hechos calificados como delitos.
De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional, decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevaron a la misma. Este Tribunal Superior, ratifica su criterio de que, en estos casos donde la investigación es incipiente, toda vez que, apenas se inicia, no se exige la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, donde no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación, y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría y/o participación de la persona en el hecho en el que se les incrimina.
Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de detenido, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Ahora bien, a las condiciones o presupuestos anteriormente señalados, se debe igualmente hacer hincapié al extremo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 (bajo análisis), que no es más que el periculum in mora, es decir, esa probabilidad, estimable de manera libre y realista por las partes, y principalmente los jueces o juezas que el imputado, en este caso los ciudadanos imputados de autos, puedan tratar de evadirse de la acción de la justicia, o tratar de entorpecer la investigación; siendo por ende necesario para los juzgadores, atender la gravedad del hecho imputado, a la personalidad y antecedentes del imputado o imputada, las relaciones de este y sus influencias, su patrimonio y relaciones familiares, así como el arraigo o raíces en el país o estado, por todo ello, las medidas cautelares sustitutivas, como toda medida restrictiva de libertad decretada a un ciudadano, es dada con el mayor fundamento por parte del juez, como resultado de un engranaje de elementos de convicción que presuponen su participación o autoría.
Consecuencia de lo dicho anteriormente, la imposición de medidas de restricción a la libertad personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Ahora bien, en cumplimiento del Principio tantum appelatum quantum devolutum, en el presente caso este Juzgado de Alzada, observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual según el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados por el mismo, consideró el Tribunal A quo, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público y por ende necesaria la aplicación de una medida de coerción personal, restrictiva de la libertad, tal como se desprende de la decisión recurrida, el cual establece lo siguiente:
“(…Omissis…) Finalmente, en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo del retardo en el proceso o que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. De allí pues, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez a la declaratoria de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos.
En el presente caso, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia el peligro de fuga (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal), y la presunción de que los imputados de marras puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad (artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal), por la posible pena a imponer, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, los delitos de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que el presente delito excede de los Diez (10) Años en su límite máximo, con lo que se configura la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Tribunal vista la solicitud fiscal y encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado acusados de autos, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta el caso excepcional y las circunstancias, considera que es procedente decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en su órgano aprehensor. (…Omissis…)”

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos imputados en el presente caso, como lo son CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual según el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen una pena superior a los diez (10) años de prisión y son delitos que afectan contra la colectividad, por lo que es perfectamente ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tal sentido, esta Alzada, ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado, mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, a la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así se ha establecido en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que cuando el órgano jurisdiccional estime la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento, justamente, a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:
“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. Nº 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares..”

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492, de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la verificación del hecho, la presunta participación y el decreto de medidas cautelares, esta Corte estima que dicho Órgano Jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar las medidas restrictiva de libertad, dado que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, evitando el peligro de fuga y de obstaculización, una vez obtenido la presunta comisión de un hecho punible y participación en el mismo, siendo lo ajustado a derecho decretar contra los ciudadanos imputados de autos, dicha medida, por considerar el a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los acusados antes mencionados, son presuntos autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso. Decisión ésta que es compartida por quienes aquí deciden. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en los escritos de apelación por los recurrentes, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido las denuncias de infracción aducida por los recurrentes de autos, sobre el presunto gravamen irreparable del cual adolece el fallo impugnado, este Alzada, considera que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, al no encontrar elementos de convicción acerca de lo señalado por los recurrentes, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente, que tales delitos deben ser imputados en sede jurisdiccional, conjuntamente con que se encuentran en una fase donde los delitos están de forma provisional y en el transcurso de la investigación tales tipos delictivos pueden cambiar, por lo cual, la actividad ejercida también por el A quo, respecto al Control Judicial, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior en cuanto a la actividad recursiva, la decisión del A quo y los fundamentos para formar la presente decisión, se considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los Imputados JOSE VELASQUEZ NORIEGA, y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 14 Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas de los Imputados JOSE VELASQUEZ NORIEGA, y LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA