REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de agosto de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000917
ASUNTO: OJ01-X-2026-000008
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ.
JUEZA RECUSADA: Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Incidencia de Recusación, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, contra la abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2026, se recibió la presente Incidencia de Recusación, y según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ (f. 34).
En fecha 10 de agosto de 2026, esta Superioridad dictó auto (f. 37), por medio del cual ordena dar ingreso al asunto N° OP04-X-2026-000008, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de agosto de 2026, se dictó auto mediante el cual la Abogada YELIZTA VELASQUEZ VASQUEZ, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez que culminó el disfrute de su periodo vacacional.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente recusación, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la recusación que se examina, fue realizada contra la Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRETENSION RECUSATORIA
El recusante en su escrito, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.190.812, abogado litigante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.529, con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Escritorio Jurídico Devillawyer Group, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, pudiendo ser adicionalmente localizado a través del teléfono móvil: (0412) 3566272 correo electrónico: Devillawyer2000@gmail.com, actuando en este acto como abogado de confianza y defensor técnico del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, plenamente identificado y quien aparece señalado como imputado en el asunto penal alfanumérico OP04-P-2026-000917, quien se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad; ocurro ante su competente autoridad, con el fin de presentar formal RECUSACION, de conformidad con el Ordinal 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la ciudadana CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por falta de PROBIDAD e IMPARCIALIDAD, debido al quebrantamiento o ausencia de rectitud, integridad y ética en el ejercicio de la función judicial, ya que ha incurrido en reiteradas graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales previstas en Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código de Ética del Juez y la Jueza venezolano y en la Ley Adjetiva Penal; evidenciándose con su proceder, escandalosas infracciones, en el ejercicio de sus funciones, además de haber incurrido en violación de los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26), de la defensa y el debido proceso (articulo 49) en conjunto con el articulo 257 (proceso como instrumento fundamental de la justicia), que constituye un gravamen irreparable a mi representado, motivado a sus actos arbitrarios y sin fundamentación legal diáfana, totalmente inmotivada y parcializada con la representación del Ministerio Publico que lleva la causa penal en contra de mi representado.
Esta situación juridica infringida, constituye una circunstancia reclamables al Estado venezolano a través del tribunal de alzada, al constatarse que la jueza recusada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, de manera parcializada con una de las partes (Fiscalía Undecima del Ministerio Publico) ha venido dictando sistemáticamente decisiones judiciales arbitrarias y soslayadas, que subvierten el buen orden procesal constitucional, no cónsonas con las posturas de un estado social, de derecho, justicia y paz, como lo pregona la carta magna fundacional de la república desde su preámbulo; lo cual le ha causado un estado de indefensión directa a mi representado, sin motivos legales para su procedencia, tal como se evidencia en las decisiones escuetas y sin motivación, que se anexan en copias al presente escrito, generándole un gravamen irreparable dentro del proceso penal.
En ese sentido, resulta indiscutible que la jueza recusada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, subvirtió el orden procesal constitucional y menoscabó en forma sistemática los derechos fundamentales a LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi representado, dictando a efecto, decisiones judiciales arbitrarias y sesgadas, que les causó total indefensión y gravamen irreparable en el proceso penal precariamente instaurado en contra de mi representado y no poder tener la posibilidad de defenderse en la audiencia preliminar fijada para el dia 20 de Agosto del año que discurre, siendo que, además, dicha decisión atentó contra la buena imagen y majestuosidad del Poder Judicial; y, creó inseguridad jurídica a mi representado, a la paz pública, a la confianza legítima y expectativa plausible. Razón por la cual, dichas decisiones judiciales como acto dictado en ejercicio del Poder Público, han vulnerado flagrantemente derechos fundamentales: constitucionales A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que esta defensa presenta formal RECUSACION y solicita a este cuerpo colegiado se aparte a la Jueza CARMEN PIÑA MONTEVERDE, del conocimiento del asunto penal ut-supra identificado todo en razón de los términos antes alegados
Es palpable que la actividad decisora de la jueza recusada, está destinada a la simple tramitación mecánica y parcializada, actuando como un apéndice del Ministerio Publico, además, ineludiblemente incumpliendo con su deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, conforme al artículo 285 Constitucional. De otro punto, es preciso advertir que se evidencia con profunda preocupación, que la jueza recusada en el ejercicio de sus funciones no cumplió con su deber jurisdiccional de mantener incólume la constitución y velar por respeto a la presunción de inocencia de mi representado, dado que con su accionar y a criterio de la defensa técnica, está dando por cierto los hechos objetos de investigación y por ende emitiendo de forma indirecta una decisión condenatoria a mi representado.
La jueza de control no puede actuar como una simple espectadora, apéndice o un "buzón" del Ministerio Publico. Debe examinar si las diligencias solicitadas por la defensa técnica a través de los controles judiciales solicitados son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de no hacerlo, su intervención esta viciada de parcialidad y falta de probidad.
PETITORIO
En atención a los argumentos antes expuestos y de la normativa Constitucional y legal invocada, cónsonos con los criterios jurisprudenciales vinculantes del máximo tribunal de la republica, solicito lo siguiente:
1.- RECUSAR a la Jueza CARMEN PIÑA MONTEVERDE, por falta de probidad e imparcialidad que causa un gravamen irreparable a mi representado por dejarlo en un estado de indefensión total antes las pretensiones y acciones de la representación de la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico conforme a los términos en el Ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. establecidos en el artículo 49.8 Constitucional.
2.- REMITIR el asunto penal alfanumérico OP04-P-2026-000917, a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mientras se resuelva la recusación planteada por la defensa técnica, a los fines de garantizar los derechos fundamentales A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ.”
CAPITULO IV
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Esta Alzada, deja constancia a los fines legales consiguientes, que la jueza recusada, Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, ejerció su derecho a la defensa en la presente causa, siendo que del aludido escrito se desprende, lo siguiente:
“Quien suscribe, CARMEN VIDALINA PIÑA MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.668, actuando en mi carácter de Juez Suplente De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Bolivariano Nueva Esparta, PRESENTO INFORME en virtud de la recusación que fuera interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN LAREZ MATA, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 103.529, cuyo conocimiento corresponde a mi persona, en los siguientes términos:
Actuando de conformidad con la normativa contenida en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal, presentó formalmente informe con motivo de la Recusación interpuesta en mi contra:
Visto el escrito interpuesto en fecha Cinco (05) de Agosto del Año 2026, por el Abogado ABG. JOSÉ AGUSTÍN LAREZ MATA, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 103.529, actuando como defensor privado del ciudadano imputado EUCLIDES RAFAEL MATA HERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-31.503.147, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP04-P-2026-000917, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme de control de arma y municiones, del cual se explana lo siguiente:
I.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
II.
La defensa técnica fundamenta su recusación en la presunta falta de PROBIDAD E IMPARCIALIDAD, invocando la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Alega el recusante que este tribunal ha incurrido en "reiteradas graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales" y que se ha convertido en un "apéndice" o "buzón" del Ministerio Público, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y debido proceso (Art. 49 CRBV). Sostiene que el tribunal ha dictado sistemáticamente decisiones arbitrarias y sin motivación que generan un estado de indefensión total a su representado.
“ ocurro ante su competente autoridad, con el fin de presentar formal RECUSACION, de conformidad con el Ordinal 8º del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la ciudadana CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por falta de PROBIDAD e IMPARCIALIDAD, debido al quebrantamiento o ausencia de rectitud, integridad y ética en el ejercicio de la función judicial, ya que ha incurrido en reiteradas graves inobservancias de formas y condiciones procedimentales previstas en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Ética del Juez y la Jueza venezolano y en la Ley Adjetiva Penal; evidenciándose con su proceder, escandalosas infracciones, en el ejercicio de sus funciones, además de haber incurrido en violación de los principios de tutela judicial efectiva (artículo 26), de la defensa y el debido proceso (artículo 49) en conjunto con el articulo 257 (proceso como instrumento fundamental de la justicia), que constituye un gravamen irreparable a mi representado, motivado a sus actos arbitrarios y sin fundamentación legal diafana, totalmente inmotivada y parcializada con la representación del Ministerio Publico que lleva la causa penal en contra de mi representado".
Esta situación jurídica infringida, constituye una circunstancia reclamable al Estado venezolano a través del tribunal de alzada, al constatarse que la jueza recusada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, de manera parcializada con una de las partes (Fiscalía Undecima del Ministerio Publico) ha venido dictando sistemáticamente decisiones judiciales arbitrarias y soslayadas, que subvierten el buen orden procesal constitucional, no cónsonas con las posturas de un estado social, de derecho, justicia y paz, como lo pregona la carta magna fundacional de la república desde su preámbulo; lo cual le ha causado un estado de indefensión directa a mi representado, sin motivos legales para su procedencia, tal como se evidencia en las decisiones escuetas y sin motivación, que se anexan en copias al presente escrito, generándole Un gravamen irreparable dentro del proceso penal.
En ese sentido, resulta indiscutible que la jueza recusada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, subvirtió el orden procesal constitucional y menoscabó en forma sistemática los derechos fundamentales a LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi representado, dictando a efecto, decisiones judiciales arbitrarias y sesgadas, que les causó total indefensión y gravamen irreparable en el proceso penal precariamente instaurado en contra de mi representado y no poder tener la posibilidad de defenderse en la audiencia preliminar fijada para el día 20 de Agosto del año que discurre, siendo que, además, dicha decisión atentó contra la buena imagen y majestuosidad del Poder Judicial; y, creó inseguridad jurídica a mi representado, a la paz pública, a la confianza legitima y expectativa plausible. Razón por la cual, dichas decisiones judiciales como acto dictado en ejercicio del Poder Público, han vulnerado flagrantemente derechos fundamentales: constitucionales A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que esta defensa presenta formal RECUSACION y solicita a este cuerpo colegiado se aparte a la Jueza CARMEN PIÑA MONTEVERDE, del conocimiento del asunto penal ut-supra identificado todo en razón de los términos antes alegados.
Es palpable que la actividad decisora de la jueza recusada, está destinada a la simple tramitación mecánica y parcializada, actuando como un apéndice del Ministerio Publico, además, ineludiblemente incumpliendo con su deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, conforme al artículo 285 Constitucional. De otro punto, es preciso advertir que se evidencia con profunda preocupación, que la jueza recusada en el ejercicio de sus funciones no cumplió con su deber jurisdiccional de mantener incólume la constitución y velar por respeto a la presunción de inocencia de mi representado, dado que con su accionar y a criterio de la defensa técnica, está dando por cierto los hechos objetos de investigación y por ende emitiendo de forma indirecta una decisión condenatoria a mi representado.
La jueza de control no puede actuar como una simple espectadora, apéndice o un "buzón" del Ministerio Publico. Debe examinar si las diligencias solicitadas por la defensa técnica a través de los controles judiciales solicitados son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, de no hacerlo, su intervención esta viciada de parcialidad y falta de probidad.
PETITORIO
En atención a los argumentos antes expuestos y de la normativa Constitucional y legal invocada, cónsono con los criterios jurisprudenciales vinculantes del máximo tribunal de la república, solicito lo siguiente:
1.- RECUSAR a la Jueza CARMEN PIÑA MONTEVERDE, por falta de probidad e imparcialidad que causa un gravamen irreparable a mi representado por dejarlo en un estado de indefensión total antes las pretensiones y acciones de la representación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Publico conforme a los términos en el Ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Establecidos en el artículo 49.8 Constitucional.
2.- REMITIR el asunto penal alfanumérico OP04-P-2026-000917, a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mientras se resuelva la recusación planteada por la defensa técnica, a los fines de garantizar los derechos fundamentales A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ. Impetrando justicia en La Asunción, a los 05 días de agosto de 2026.
II.
ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES DE CONTROL JUDICIAL Y SUS RESOLUCIONES
Para desvirtuar los vicios denunciados, es necesario examinar las actuaciones previas de este órgano jurisdiccional:
1. Primera Solicitud (09/07/2026): La defensa solicitó control judicial ante la negativa de la Fiscalía Undécima de entrevistar a doce (12) ciudadanos. Este Tribunal, mediante resolución de fecha 11 de Julio de 2026, declaró SIN LUGAR, dicha solicitud. La motivación se fundamentó en que el Ministerio Público, como director de la investigación (Arts. 111 y 282 COPP), emitió un pronunciamiento expreso y razonado notificando la negativa. Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 3602/2003 y N° 1303/2005), se estableció que el imputado tiene derecho a proponer diligencias y recibir respuesta motivada, pero no un derecho absoluto a su práctica si el Fiscal las considera inconducentes.
2. Segunda Solicitud (17/07/2026): La defensa peticionó control judicial sobre la negativa fiscal de practicar experticias dactiloscópicas, evaluaciones psicológicas, inspecciones y registros migratorios. En resolución de fecha 20 de julio de 2026, este Tribunal nuevamente negó la pretensión. Se motivó indicando que el Fiscal Provisorio Cuarto (E) fundamentó su negativa en la inviabilidad técnica de la experticia (superficie alterada) y la impertinencia de las demás pruebas para el esclarecimiento de delitos de drogas y armas [5]. Se reiteró que el Juez de Control no debe sustituir el criterio técnico del Ministerio Público ni invadir cuestiones de fondo exclusivas del juicio oral (Sentencia N° 2381/2006 SC-TSJ).
III.
MOTIVACIÓN FRENTE A LOS VICIOS DENUNCIADOS
Quien suscribe considera que “NO HA INCURRIDO” en los vicios alegados por la defensa por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inexistencia de parcialidad y falta de probidad: Las decisiones dictadas por esta juzgadora han sido producto del análisis exhaustivo de las actas y la aplicación estricta de la legalidad. El hecho de confirmar la negativa motivada de un Fiscal no implica parcialidad, sino el ejercicio del control de legalidad formal y material sobre la acusación y los actos de investigación. La imparcialidad judicial se mantiene incólume cuando el juez decide conforme a derecho, incluso si la decisión es contraria a los intereses de una de las partes.
Cumplimiento del deber de motivación: Contrario a lo afirmado por la defensa, cada una de las resoluciones negando el control judicial ha expresado claramente las razones de hecho y de derecho, calandos jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La discrepancia de la defensa con el criterio jurídico del tribunal no puede equipararse a una "falta de motivación.
Salvaguarda del Debido Proceso: Este tribunal ha garantizado el derecho a la defensa permitiendo que la representación técnica presentara sus solicitudes y recibiera respuesta jurisdiccional oportuna. Se aclara que la etapa preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y la intervención del Juez de Control es de supervisión y garantía, sin que pueda sustituir arbitrariamente la autonomía del titular de la acción penal.
Ausencia de gravamen irreparable: Las diligencias negadas no causan indefensión, puesto que la defensa conserva su facultad de promover pruebas en la fase intermedia (audiencia preliminar) y en el eventual juicio oral, donde se realiza la valoración definitiva de la legalidad y necesidad probatoria.
Solicito se declare INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intentó, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en causal alguna de recusación, por cuanto la misma contiene aseveraciones que son falsas y carentes de toda prueba legalmente expedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia SE SOLICITA SE APERCIBA al Abg. JOSÉ AGUSTÍN LAREZ MATA, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 103.529, actuando como defensor privado del ciudadano imputado EUCLIDES RAFAEL MATA HERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-31.503.147, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP04-P-2026-000917, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme de control de arma y municiones, por ser Temeraria la presente Recusación. Y así se solicita.
Se realiza el presente informe en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Créese el Cuaderno de Incidencia y Tramítese en el lapso legal correspondiente.
En virtud de que el actuar de este órgano se ha ajustado estrictamente a la Constitución y a las leyes, y al no existir elementos objetivos que comprometan la imparcialidad de la suscrita, quien esto escribe NO ACEPTA la recusación interpuesta.
De conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente informe junto con las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para que decida lo conducente sobre la incidencia. Cúmplase.”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación planteada por el Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, contra la abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y del informe explanado por la Jueza Recusada; esta Alzada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la Ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del Código Penal adjetivo)) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Para Isaías Rodríguez Díaz, el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“…Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203).
El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado, se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para Administrar Justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romberg, se señala que la inhibición, es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad… “
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente”.
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación.
Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-omissis…
2.-omissis…
3.-omissis…
4.-omissis…
5.-omissis…
7.-omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Cursivas de esta Alzada)
Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Destaca esta Alzada, que no es que la sola invocación de la causal de forma genérica deba producir una decisión favorable a la recusación, ésta debe basarse en determinados hechos, debidamente probados y demostrados, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, ya que la recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos, por tal motivo la misma debe ser probada y sustanciada.
Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo que:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar? Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (…omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242).
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho –recusar se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En el caso de estudio, esta Alzada, observa que el motivo de la recusación planteado por el Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, contra la Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”; y se soporta sobre la base de que: “En ese sentido, resulta indiscutible que la jueza recusada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, subvirtió el orden procesal constitucional y menoscabó en forma sistemática los derechos fundamentales a LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi representado, dictando a efecto, decisiones judiciales arbitrarias y sesgadas, que les causó total indefensión y gravamen irreparable en el proceso penal precariamente instaurado en contra de mi representado y no poder tener la posibilidad de defenderse en la audiencia preliminar fijada para el día 20 de Agosto del año que discurre, siendo que, además, dicha decisión atentó contra la buena imagen y majestuosidad del Poder Judicial; y, creó inseguridad jurídica a mi representado, a la paz pública, a la confianza legítima y expectativa plausible. Razón por la cual, dichas decisiones judiciales como acto dictado en ejercicio del Poder Público, han vulnerado flagrantemente derechos fundamentales: constitucionales A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que esta defensa presenta formal RECUSACION y solicita a este cuerpo colegiado se aparte a la Jueza CARMEN PIÑA MONTEVERDE, del conocimiento del asunto penal ut-supra identificado todo en razón de los términos antes alegados”.
Ahora bien, cuando se trata de la recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 Enero de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes cono los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Recusante, debe ser objetivamente constatable; en tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el mismo no consigna prueba fáctica alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto la recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el mismo por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, contra la abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se ordena la notificación inmediata a la Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo y siga conociendo del presente Asunto. Igualmente se acuerda la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, se evidencia que está conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MATA HERNANDEZ, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, contra la Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se ordena la notificación inmediata a la Abogada CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo y siga conociendo del presente Asunto. Igualmente se acuerda la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, se evidencia que está conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000917, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA