REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 19 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de agosto de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2024-000045

CASO: OP04-R-2026-000047


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Joven adulto R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.

DEFENSA: Abogado DIOGENES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.457, y DAVID LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.314, en su carácter de Defensores Privados.

VÍCTIMA: OSNEIRA ELCILIA TOLEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.864. (Victima indirecta)

RECURRIDO: Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del joven adulto R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES


En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió oficio Nº 095-26, procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y según el Listado de Destinación y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Ponente N° 03

En fecha 02 de junio de 2026, esta Instancia Superior, dictó auto, mediante el cual ordenó dar ingreso al asunto N° OP04-R-2026-000047, así como el asunto principal N° OP04-D-2024-000045, en el libro de entrada y salida de asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de junio de 2026, la ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, levantó acta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo declarada con lugar, en fecha 07 de julio de 2026.
En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el abogado Manuel Cano Perez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse digo designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de julio de 2026, se dirigió comunicación N° 489-26, dirigida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar la convocatoria de un Juez Suplente para la Constitución de la respectiva Sala Accidenta.

En fecha 16 de julio de 2026, se recibió oficio N° 431-26, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual informa que se acordó convocar a la Abogada Penélope Quijada Ordaz, en su carácter de Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales o especiales de los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, y quien acepto la convocatoria; quedando conformada la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituida por el abogado MANUEL CANO PEREZ (Ponente), MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ (integrante ), y PENÉLOPE QUIJADA ORDAZ (Integrante).

En fecha 21 de julio de 2026, se dictó auto, en el cual le da ingreso al presente asunto OP04-R-2026-000047 así como al asunto principal N° OP04-D-2024-000045, en la Sala Accidental Nº 19, de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de agosto de 2026, se realiza acto de Audiencia Oral y Pública de la conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Apertura de Juicio Oral y Privado, de fecha 05 de marzo de 2025, dictaminó lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las cuatro y treinta y seis (04:36pm) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa asignada por este Despacho Judicial bajo el Nº OP04-P-2023-001783, instruida en contra del Joven Acusado RAFAEL ANIBAL AUMAITRE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.803.627, natural de Porlamar, nacido en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector Las Marites, Manzana 04, casa N° 81, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, número de teléfono de contacto: 0412-7953692, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en agravio del ciudadano (occiso) KEINER JOSÉ TOLEDO. Constituido el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este tribunal de Juicio DRA. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, solicita a la secretaria de sala, ABG. MARIDELYS CAZORLA, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el alguacil, que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico DR. RAFAEL CAZORLA; los Defensores Privados, DR. DIOGENES GONZÁLEZ y DR. DAVID ESTEBAN LINARES TORRES, el joven acusado RAFAEL ANIBAL AUMAITRE NAVARRO, acompañado de sus progenitores IRENE DEL VALLE NAVARRO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.885 y RAFAEL ANIBAL AUMAITRE, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.475; dejando constancia que no se encuentra presente madre de la víctima; no obstante, la misma está debidamente notificada, como consta a los folios que rielan en la tercera pieza del presente asunto. Se constituyó este Tribunal de Juicio, y se explicó a las partes la importancia del juicio, y su significado exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al joven acusado y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que debe estar atento y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenido, así mismo de las razones legales y ético sociales. En consecuencia, dejamos constancia que en el presente juicio se evacuaron todos los medios de pruebas; a su vez señala el Tribunal anuncio del posible cambio de calificación realizado en la audiencia del día 28 de febrero de 2025, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, en fecha 28 de febrero de 2025, una vez habiendo manifestado las partes que no tenían pruebas que ofrecer para debatir la posible nueva calificación jurídica, se procedió a declarar CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a suspender para sus conclusiones, motivo por el cual se procede a dar continuidad al presente Juicio, no sin antes, ceder el derecho de palabra a las partes. Acto seguido, se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; Dr. RAFAEL CAZORLA, a los fines de que expusiera al Tribunal si tenía alguna objeción para dar inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó: “No tener objeción”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. DIOGENES GONZÁLEZ, a los fines de que expusieran al Tribunal si tenían alguna objeción en dar inicio a la presente audiencia, quien manifestó, ‘’No tener objeción’’. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. DAVID ESTEBAN LINARES TORRES, a los fines de que expusieran al Tribunal si tenían alguna objeción en dar inicio a la presente audiencia, quien manifestó, ‘’No tener objeción’’. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A CEDER EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. RAFAEL CAZORLA, PARA QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria y todos los presentes en sala, esta Representación Fiscal procede en este acto en sus atribuciones como Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 6°, 37 numeral 15°, 45 numeral 2°, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 650 literal C, en esta oportunidad, la oportunidad procesal establecida en el artículo 561 literal D de conformidad con el artículo 570 de la misma Ley en su artículo 111 literal 4º del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de presentar conclusiones del asunto iniciado contra el joven Rafael Aníbal Aumaitre Navarro, por los hechos imputados por esta Representación Fiscal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, igualmente se deja constancia, que se tomaron las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales, victimas, testigos, las testimoniales presentadas por la Defensa Pública como por esta Representación Fiscal, las diferentes documentales y también se contó con la declaración de la madre de la víctima, igualmente, se dejó constancia en la declaración del comisario Otto Adler de la aprehensión del adulto y del adolescente, asimismo, el video que fue visualizado aquí en esta sala; igualmente, quiero dejar constancia que fue sustituida prematuramente la médico forense, ya que es una de las declaraciones más importantes porque fue la que califico las lesiones, igualmente, así como se visualizó en el video, la declaración de los testigos que estuvieron en el hecho, constataron que el adolescente estuvo presente en el hecho y aun cuando se debatió el futuro del adolescente, no es lo que se debe debatir aquí en esta sala, respetando a la defensa y los medios que utilice para ejercer la defensa del joven acusado. Igualmente en la visualización del video, esta Representación Fiscal logra observar que la víctima era una persona de cuerpo atlético y que era una persona que estaba más bien desorientada y no debió morir de esa manera y que no se observó en ningún momento agredir a nadie. Se pregunta esta Representación Fiscal, en que momento esta persona se introduce al local Soda Bar y se mete con el adolescente en sala quien además se encontraba allí de manera ilegal. Asimismo, jamás se observó al occiso entrar al local a agredir al adolescente quien además estaba por culminar su jornada laboral y que él pudo haber reaccionado a la agresión, lo que si se observo fue al adolescente salir del local y dirigirse a donde estaba el ciudadano Orangel encima del hoy occiso y no se vio cuando el mismo mordió al adolescente aquí en sala y que eso causara que el mismo reaccionara y lo golpeara en el rostro y eso lo dijeron los testigos presenciales, igualmente, se realizó la aprehensión del adolescente con todos los parámetros que conllevan la misma; en primer lugar, no se necesita mayor análisis de lo que paso, en segundo, todos los medios de pruebas fueron contestes, en tercera, el occiso trato de reaccionar por cuanto tenía miedo por su vida. Como pudo sentirse amenazado este adolescente si su vida jamás estuvo en peligro, cuando Keiner jamás se acercó donde él estaba, seguro estoy ciudadana Juez que si este adolescente termina su jornada laboral, entrega la caja y se retira con su representante este juicio no estuviera pasando; ahora bien, es de mencionar a esta Representación Fiscal le pareció extraña en el cambio de calificación, ya que el Ministerio Público mantiene el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, el cambio de calificación al delito de Homicidio Preterintencional, esto quiere decir que el adolescente tenía la intención de causarle una lesión pero no causarle la muerte, ahora, pero porque al adolescente le nació causarle una lesión a esta persona si esta nunca se metió con él, porque el hecho paso a muchos metros de donde estaba el adolescente en el local, en relación al cambio de calificación con la atenuante de arrebato de intenso dolor, solicito que no se tome en cuenta esta atenuante si se da el caso del cambio de calificativo a homicidio preterintencional, y en el supuesto negado que a esta Representación Fiscal no se le acuerde o sea sentenciado el adolescente por Homicidio Intencional por Motivos Fútiles, esta atenuante según doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia no conlleva a un arrebato de intenso dolor físico, tu vez algo como un dolor físico como lo manifestó la defensa porque el joven acusado no quiso declarar porque no se sentía preparado y es su derecho que no lo perjudica en nada; ahora bien, solicito me permita leer una doctrina puntual en relación a lo que es el artículo 67 del arrebato a intenso dolor, la cual dice “se requiere para su existencia un factor esencial que es la injusta provocación”, ahora, se pregunta esta Representación Fiscal, en que parte de los hechos se observó esa injusta provocación y que esta sea suficiente o determine un estado de arrebato e intenso dolor en el sujeto activo del delito que le haga perder el control de su facultad, igualmente, para que se dé el arrebato a intenso dolor en este caso, tenía que ser y esta Representación Fiscal se pregunta si Orangel por ejemplo es familiar directo del adolescente o la víctima en este caso, es decir, no encuentra esta Representación Fiscal y apoyado en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una injusta provocación, ya que lo observado allí es que el adolescente salió del local por voluntad propia fue a apoyar a la persona que estaba allí sometiendo a la víctima y posteriormente se observa en el video cuando este le da patadas y golpes, igualmente, en la reconstrucción de hechos una vez que el da su versión de los hechos, se le pregunta cuantos golpes le había dado y el contesto 4 o 5 golpes, es decir, el no determino cuantos golpes en si le dio, claro después que vio el video se pudo evidenciar la participación del adolescente en el presente hecho donde perdió la vida Keiner Toledo, por tal razones, no se evidencio como lo establece la doctrina que Keiner exaltara, incitara e indujera a ejercer una cosa que irritara o estimulara con palabras y obras al adolescente para que este actuara en su contra, es decir, que para que el actuara bajo este beneficio que da el Código Penal en relación al artículo 67 es muy discutido en este caso, en relación a su uso en estos días fue determinada en ese caso, porque no se demostró en esta sala algún tipo de agresión por parte de Keiner que decía era que se bajara Orangel que lo estaba matando y eso fue lo que dijeron los testigos en relación a lo que dijo este ciudadano aparte de lo que dijo cuando estaba por la playa; es por lo que esta Representación Fiscal en caso que no acoja la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles y se dé por cierta la calificación a Homicidio Preterintencional, homicidio este que está catalogado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 como merecedor de privación de libertad, igualmente ciudadana Juez, se tuvo la presencia de psicólogos, psiquiatras, donde evaluaron la salud mental y física relación a los hechos que pasaron cual fue la afectación del adolescente que no es más que la afectación de una persona que tenía como lo dice la defensa y esta Representación Fiscal no lo pone en duda que tenía futuro, que si quería estudiar lo que dice la defensa que iba estudiar, quizás si tenía pensado algo bueno para su vida, pero lamentablemente ocurrió este hecho que lo mantiene en este caso en conflicto con la Ley penal y por eso está ahorita en este juicio de lo contrario hubiese seguido su vida normal si esto no hubiera pasado; esta Representación Fiscal, no dice que eso sea cierto o no, tampoco se está debatiendo en esta sala si el adolescente es buen hijo, hermano, cumpliendo con todo lo que debe cumplir un buen ciudadano, pero lamentablemente estuvo relacionado en una acción en donde su grado de participación es concluyente para la determinación de que el mismo fue autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, porque no había ningún motivo para que el golpeara a la víctima porque su función que era de administrador no era la seguridad; por lo que concluye esta Representación Fiscal visto que se perdió en este caso lo más importante que pueda tener una persona que es la vida, igualmente se trató de poner a la víctima como una persona que consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, se trató de poner a esta persona que falleció como de mala reputación, la cuestión es que en este juicio no se está debatiendo la mala reputación que tenía la víctima, porque esta persona que murió es hijo, es hermano, es tío de alguien y le duele a sus familiares al igual que a los familiares del adolescente les duele ver al adolescente en esta situación, la diferencia de ese dolor es enorme, cual es que la mamá de Keiner solo se puede consolar elevando una oración y llevando flores a su tumba es el único consuelo de una madre que pierde un hijo, en cambio el consuelo de la madre del adolescente, que puede ir a visitarlo y darle un beso y el saber que en algún momento dado su hijo va a seguir con su vida, es decir, las pérdidas no se pueden equiparar y aquí lo que se trató de probar no fue si el adolescente es bueno o no, sino el grado de participación del adolescente que se observó no solo en el video, sino también en el dicho de los testigos; En este caso, solicita esta Representación Fiscal se declare al joven acusado Penalmente Responsable por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en este caso y a todo evento amparado en la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si considera este Tribunal que cumple con los requisitos para el cambio de calificación y se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público a Homicidio Preterintencional, solicita esta Representación Fiscal que la atenuante establecida en el artículo 67 del Arrebato a Intenso Dolor no sea aplicado para este joven ya que no se demostró el requisito fundamental como lo es la injusta provocación como ya lo dije que no la hubo y solicito sea sancionado por el lapso de ocho (08) años ya que se tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. DIOGENES GONZÁLEZ, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES. “Buenas tardes a todos los presentes en sala, arribamos a esta etapa del proceso luego de 30 audiencias contando la que se está llevando a cabo en este momento, donde hemos escuchado testigos, expertos, las documentales y todo dentro de un marco de absoluto respeto de la Constitución, de las Leyes, de la Majestad de este Órgano Jurisdiccional y a la Majestad que representa usted como Jueza y evidentemente con las constantes diatribas naturales de todo proceso entre el fiscal y la defensa, que surgen como consecuencia de lo activo del debate. Quisiera comenzar con algo que nos llama la atención por parte de los operadores de justicia, yo fui secretario de un Tribunal y recuerdo que estudie derecho por amor a mi carrera y yo recuerdo que aquel novel abogado que se estaba formando en mi con ese sentido de justicia que uno tiene cuando quiere estudiar derecho no lo estudie porque era la carrera más fácil, pero yo estudie con amor mi carrera y yo veía que pasaban cientos de expedientes por mis manos y todo el mundo hablaba pásame el 2815, el 2395, pero nadie decía pásame el de Pablo Pérez, el de Luis López o pásame el de Rafael Aníbal Aumaitre, llegamos a un punto de mecanización del proceso por el gran volumen de causa que tenemos que se nos olvida que aquí hay dos puntas de afectación humanas y lo dijo muy bien el Fiscal del Ministerio Público, pero consejo señor Fiscal y todo lo que digo lo hago con todo respeto, porque ciertamente hay una madre llorando a su hijo fallecido que no lo puede visitar a la cárcel como lo hace la madre de Rafael sino que va a la tumba a rezarle una oración y eso es un dolor que a mí, me hace sentir como ser humano comprometido con un acto de justicia para Keiner Toledo, que quizás si creemos en Dios o la vida después de la muerte está escuchándonos en este momento, pero que en algún momento resulto la humanidad de una persona a quien no tratamos de destruir moralmente en esta sala, eso es totalmente falso, a Keiner Toledo y a su madre cuando estuvo en esta sala, particularmente yo que fui quien expuse en ese momento a ella la trate con dignidad humana, con amor y consideración porque en ella están todas las madres del mundo y nosotros como padres presentes y Keiner que era un muchacho que a mí me da dolor que se contagió de sida como consecuencia de su tendencia sexual que no es cuestionable porque estamos en un mundo abierto hoy en día a todas las tendencias sexuales, él era homosexual tenía un contagio de sida y según recogemos de comentarios en la calle y de personas con las que hablamos durante el juicio, el inicio el mundo de las drogas a consecuencia de no saber lo que hacer con su vida, era un muchacho desdichado, con una enfermedad que hoy en día tiene más probabilidad de éxito y de sobrevida, pero que para muchos que hoy en día no puedan costear un tratamiento retroviral para el sida es incuestionablemente un decreto de muerte y ese joven atleta de buen corazón como lo describieron las personas que convivieron con él durante esos 3 meses en la casa, a nosotros si nos duele y si, también en este acto podemos representar y sentirnos como los familiares de Keiner y este no es un discurso vacío lo siento de corazón, así como siento de corazón el llanto de estos dos padres que comenzamos representando por pura casualidad y que no lo aceptamos por dinero porque en este caso en particular yo perdí dinero, pero espero ganar un acto de justicia un acto de verdad, que es lo que venimos a descubrir en esta sala de juicio, yo espero un acto de justicia para este muchachito que está aquí y que ya es un hombre de 18 años, que tiene una vida y que para el Fiscal hablar de su vida es un acto vacío que no se corresponde con la Responsabilidad Penal y el Fiscal tiene toda la razón. En este momento el Fiscal del Ministerio Público interrumpe la exposición de la defensa para manifestar lo siguiente: “Quisiera esta Representación Fiscal abrir una incidencia en relación al principio de oralidad que es característico de este tipo de audiencia de conclusiones, lo que permite en este caso la Ley son, citas de Jurisprudencias, citas de Leyes, incluso citas de experticia que sean de difícil memorización y se requiere que se visualicen para que esta persona pueda acordarse de ciertos puntos que son importantes para sus conclusiones, por lo que esta Representación Fiscal considera, que debe abrirse esa incidencia por cuanto la defensa está violando el principio de oralidad que caracteriza a este tipo de audiencia, por lo que solicito se pronuncie ciudadana Juez al respecto”. Es todo. El defensor privado Dr. Diógenes González, solicita la palabra y manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, la defensa hasta este momento no ha leído absolutamente nada de esa pantalla, de hecho ni una de mis palabras han estado reflejadas en esa pantalla, en efecto también le contesto al Fiscal del Ministerio Público que esta es la segunda lamina de 25, donde se proyectaran las experticias, el análisis de cada una de las pruebas, pero en este momento solo estoy hablando del humano que está siendo juzgado en una jurisdicción especial que tiene una connotación especial diferente a la jurisdicción de adultos y hacia allá me dirijo con el análisis del ser humano”. Es todo. Seguidamente, La ciudadana Juez de este Tribunal procede a declarar la solicitud del Ministerio Público Sin Lugar y le informa a la Defensa que puede continuar su exposición. Procediendo el Fiscal del Ministerio Público a interrumpir nuevamente la exposición de la defensa para manifestar lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, solicita el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la visualización de imágenes que violan el principio de oralidad, en primer lugar, porque no estamos viendo imágenes que están primeramente para recordar lo que se llevó a cabo en el juicio, sino que estamos viendo imágenes que para todos en esta sala es por primera vez que se ven entonces están violando el principio de oralidad, porque el Ministerio Público está en desigualdad con la otra parte, es decir, no hay igualdad entre las partes, porque se pudiera si estuviera permitido pero sé que no lo está, traer la vida de la persona que perdió la vida, por lo que solicito ciudadana Juez se pronuncie al respecto”. Es todo. El defensor privado Dr. Diógenes González, solicita la palabra y manifiesta lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Publico ha ejercido un recurso de revocación en contra de la decisión dictada en la cual se me permite continuar mi exposición; en primer lugar, porque insiste que la defensa está violando el principio de oralidad, el cual no está siendo violado porque ambos estamos oralizando y verbalizando nuestras exposiciones en esta sala; en segundo lugar, yo no puedo leer una foto ni estoy promoviendo una foto como prueba, simplemente estoy contextualizando la primera parte de una exposición que tiene un origen, un intermedio, un desarrollo y un final como toda narrativa o prosa que tiene una estructura previamente determinada, obviamente tampoco se viola el principio de igualdad porque el Fiscal del Ministerio Público tuvo la misma oportunidad que tuvimos nosotros para haber traído fotos o para haber hecho una exposición a través de medios que bien los tiene el Ministerio Público para apoyarse en su departamento de tecnología y hacer una exposición como lo estamos haciendo nosotros, nadie le viola eso, solo que el opto por no hacer uso de ello”. Es todo. Este Tribunal conforme al recurso de revocación establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en esta sala por la representante del Ministerio Publico, ratifica que considera se esta vulnerando el Principio de Oralidad, considerando esta juzgadora como garantista de los derechos de las partes y del debido proceso, que la defensa, solo esta haciendo uso, solo del video been, como material de apoyo, de la exposición que ha realizado de manera oral, sin que esto se pueda señalar, como factor de quebrantamiento de los principios procesales, haciendo un relato, de la relación de sus argumentos defensa, lo cual este Tribunal, autorizo en la ultima audiencia, estando presente el representante del Ministerio Publico, para dicho momento; y no irrespetando el Principio de Igualdad entre las partes, para el esclarecimiento de los hechos, haciendo de su conocimiento que el fin único del proceso, establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad y la justicia; todo ello en aras, no de beneficiar a alguna de las dos partes, sino de tomar la decisión mas acertada, en la delicada labor de impartir justicia, por un estado social de derecho y de justicia, ante una tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico: Solicito copia certificada de la presente audiencia y de la audiencia de la apertura de juicio oral y privado. Seguidamente se le indica a la defensa, continúe con su exposición. Continuando en los siguientes términos: ahora le voy a hablar de Rafael Aníbal un joven que está siendo juzgado en una jurisdicción especial, cuyo objetivo es socioeducativo, es decir, no estamos en un Tribunal para juzgar a un adulto con la severidad que establece la Ley para un adulto, tan es así que la sanción aquí no se le llama pena, que las sanciones son disminuidas en proporción a lo que establece la Ley Especial Juvenil, porque no se aplica las penas completas que establece el Código Penal o las Leyes Especiales que le fueren aplicable al adolescente para su juzgamiento y ese sentido socioeducativo viene determinado por el hecho y determinadas circunstancias inherentes al ser humano que está siendo juzgado, que determinan su viabilidad de reinserción a la sociedad luego de haber cometido un hecho punible si es que fuere sancionado y también la proclividad o no de ese joven sometido al proceso para superar los efectos de un proceso estigmatizante como el que está sufriendo, entonces quisimos traer las imágenes de quien es Rafael Aníbal, él es un muchacho de familia con una familia nucleada que están aquí apoyándolo desde el primer día, como una familia unida, divorciados, que se toman un café juntos, con padrastro y madrastra que vienen conjuntamente con él al Tribunal y se sientan allá afuera a esperar cada audiencia, es decir, Rafael Aníbal es un muchacho con apoyo familiar, no es un niño de la calle, tiene estructura familiar, Rafael Aníbal no es el número de expediente que tiene usted en la caratula Dra, él es un ser humano como lo era Keiner, que está siendo juzgado y ha visto truncada su vida desde el día 13 de abril del año 2024, donde se encontraba por infortunios de la vida en un lugar donde se suscitaron unos hechos y que determinaron su privación de libertad posteriormente lamentablemente para suspender su vida por estos 10 meses que ha estado privado de su libertad llorando y deprimido, no pretendo que este Tribunal sienta lastima por Rafael Aníbal, aquí no hay lastima, aquí vamos a analizar esos hechos y el Tribunal va a decidir en base a esos hechos, pero si en caso de que se llegara a aplicar una sanción que es para nosotros un supuesto negado, consideramos que hay circunstancias que vamos a ampliar posteriormente que puede dar lugar a consideraciones de carácter humano y personales que hacen diferente al caso de Rafael con el caso de cualquier adolescente que haya incurrido en la comisión de un hecho punible y que este inmerso en este proceso penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes a todos los presentes, en esta oportunidad me corresponde realizar un breve análisis de los hechos, El Fiscal del Ministerio Público plasmo en su escrito acusatorio que hoy me llamo mucho la atención al ver y con todo respeto lo digo, que para el Representante del Ministerio Público existe una especie de amnesia selectiva, en qué sentido lo digo, porque omitió que al lugar de los hechos llegaron 5 organismos policiales entre ellos el VEN 911 y no se llevaron a Keiner Toledo, porque podía ser un problema para los funcionarios, porque este presentaba múltiples heridas y parecía que estaba drogado por su extraña actitud, el día de hoy escuchamos las conclusiones del Ministerio Público y no escuchamos que realmente transitaron 5 órganos de investigación penal y no prestaron el auxilio al ciudadano Keiner, también hubo una omisión por parte del Representante del Ministerio Público cuando establece que el ciudadano Keiner estaba ubicado frente al local Soda Bar y con una actitud extraña y procedió a desnudarse, no se escuchó eso del Ministerio Público, seguidamente empezó a romper las cosas del local y correr por los alrededores del mismo, que posteriormente el ciudadano Orangel Figueroa que es el que aborda al ciudadano Keiner y le hace una llave o una maniobra para neutralizarlo caen al suelo impactando el ciudadano Keiner su cabeza en el piso del Centro Comercial, palabras escritas en su escrito acusatorio que hoy por amnesia selectiva no se dijo en esta sala; igualmente, tenemos el contenido abstracto que como defensa me llamo la atención nuevamente por parte del Ministerio Público, cuando nos dice que el comisario Otto Adler fue el que aprehendió al adolescente en sala, cuando eso no fue así y fue demostrado en esta sala que el joven Rafael Aumaitre en compañía de sus padres acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a presentarse y a ponerse a derecho por voluntad propia, porque no se encontraba ni rebeldía ni en contumacia, con relación a una investigación que se había aperturado el día 14 de abril, esto fue el día 16 de abril que el adolescente se presentó en compañía de sus padres, tampoco escuchamos el día de hoy cual fue el proceder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para la aprehensión de Rafael y es muy importante, porque en el escrito acusatorio se contradice en dos partes y no es congruente con lo dicho por mi persona, establece la dualidad tanto que el comisario Otto Adler manifiesta que el joven Rafael Aumaitre se presenta voluntariamente en el CICPC y con una dualidad de interpretación más adelante en el mismo escrito acusatorio dice que el joven fue aprehendido, que la comisión salió a aprehender a Rafael Aumaitre, es una cuestión que llama la atención de esta defensa porque a estas alturas del proceso que estamos en unas conclusiones debemos tener claro como fue la aprehensión de Rafael Aumaitre, cuales fueron los hechos que por un momento el Fiscal del Ministerio Público no manifestó que fue lo que hizo Keiner, que no justificas las acciones realizadas por Orangel Figueroa y Rafael con respecto a Keiner cierto, pero también debemos estar claros que el Ministerio Público debe y tiene que actuar con buena fé, el Ministerio Público no puede omitir o de alguna manera ocultar hechos que están probados y que fueron demostrados y acreditados en esta sala de juicio; siguiendo este mismo orden de ideas, cuando manifiesta el ministerio público la ratificación y la firme disposición de mantener el tipo penal imputado como es el Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, hemos escuchado una exposición del ministerio público excelente con todos sus elementos y con todo su análisis de interpretación con relación a los hechos y los elementos de convicción, que fueron 42 elementos de convicción que en esta sala de juicio fueron evacuados y valorados por este Tribunal y en este momento con el permiso que me de el Tribunal, quiero exaltar con relación a que no escuche del Representante del Ministerio Público, así como lo imputo en alguna oportunidad y lo ratifico en su escrito acusatorio, cual fue el motivo fútil el cual el precalifica y mantiene el día de hoy manifestando que aquí se cometió un Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, cual fue ese motivo, que motivo para que el Fiscal precalificara de fútil esa acción, me tome la iniciativa de investigar y poder aclarar a este Tribunal y a los padres de Rafael, que realmente no hubo ninguna intencionalidad porque tampoco se demostró por el verbatum y la narrativa del Fiscal del Ministerio Público La intención, de hecho lo hice en especie de pregunta, pero allí es donde esta el principio acusatorio es el Fiscal del Ministerio Público quien debe investigar, indagar, demostrar y acreditar en sala de juicio, cual fue esa intención, cual fue ese móvil, cual fue ese motivo fútil; para que el Fiscal del Ministerio Público pueda precalificar que existe un motivo fútil en una acción, en este caso un homicidio calificado, tiene que carecer sin motivo justificado y esa parte jamás fue expuesta, ni alegada, ni argumentada por el Fiscal del Ministerio Público que nos dejo en el limbo de una precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, de los cuales esta defensa no quedo claro con respecto a la intención y a los motivos fútiles porque es que no los explico ni tampoco argumento nada, de hecho fue vago al momento de manifestar que los testigos dijeron esto o aquello, pero cual de los testigos, estamos en el momento oportuno en la oportunidad procesal para que se demuestre a través de todos esos órganos de pruebas que pasaron por este Tribunal, que fulanito dijo esto y esto, pero no el fue totalmente genérico y vago al momento de manifestar cuales fueron esas acciones; con respecto a la intencionalidad debemos estar claros en cuantos tipos de ella existen, pero antes de seguir explicando la intencionalidad vamos a explicar el cuerpo del delito, ciertamente hay una persona que perdió la vida y de eso no hay dudas, pero nos preguntamos como se materializo ese hecho, porque pareciera que en esta sala el día de hoy, el ciudadano Orangel no participo y siendo que el mismo tuvo una participación de 51 minutos encima de la victima donde como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público aquí se reprodujo un video del cual se observa, que si le pones la lupa se observa que el que inicia la acción es Orangel Figueroa y quien culmina la acción después de 51 minutos es Orangel Figueroa, quien colisiona el cráneo del ciudadano Keiner Toledo contra el piso del centro comercial Bayside fue Orangel Figueroa, quien golpeo también de manera indiscriminada y eso no podemos negarlo el rostro del ciudadano Keiner con sus manos, con sus codos y estrello la cabeza varias veces del ciudadano Keiner contra el piso de ese centro comercial; igualmente, agarro y después de que habían pasado 5 órganos policiales y de auxilio como lo es el VEN 911, donde todos hicieron caso omiso de parar a ese muchacho del piso y prestarle los primeros auxilios teniendo los recursos el estado para trasladarlo al hospital y que lo revisaran, que como lo dijo la Dra. Odalis Penott cuando hizo su declaración en esta sala, manifestó que existía gran porcentaje de que se salvara la vida de Keiner si el VEN 911 y cualquier órgano policial de los que se presentaron en el lugar el día de los hechos hubieran tomado las acciones que debieron tomar, allí lo que hubo fue una omisión al socorro por parte de estos órganos del Estado que no los veo en esta sala de juicio, que no se les reprocho esa conducta y esa omisión por parte de ellos, que son llamados por el Estado y están en la obligación de prestar esos primeros auxilios, también observamos en ese video que se reprodujo en esta sala, que fueron 12 segundos que Rafael Aumaitre se acerca por el llamado de un adulto que es el gerente o el encargado del local que le pide la ayuda, porque no podía sostener a Keiner porque como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público era una persona fuerte, fornida, era un deportista, entonces que vemos allí que cuando Rafael se acerca surgió una lesión que más adelante se la desarrollaremos con más detalle, pero no existe una proporcionalidad ni mucho menos una equidad evidente de la acción por parte de Rafael Aumaitre con la Responsabilidad Penal como la acción de un adulto que participo en un delito desde el inicio y hasta el final, que fueron más contundente, por la colisión que le pegaron la cabeza contra el piso a un muchacho por un adulto injustamente; ahora bien, vamos hacer el análisis de lo que es el delito de Homicidio porque debemos pasearnos por los ánimos que tiene que tener el autor de un delito, que primeramente tiene que tener el dolo, esto implica la intensión que provoca un daño, es decir, nace el aspecto cognitivo y evolutivo del ser humano que es el autor de querer y provocar un resultado dañino, un resultado que en este caso es quitarle la vida a un ser humano, el autor del delito actúa con dolo cuando quiere cometer ese delio a sabiendas que va a ocasionar un daño, con respecto al animus necandi y haciendo en este aspecto un tema más doctrinario para poder abrir el entendimiento a todos los miembros que se encuentran hoy aquí en sala, el animus necandi, es la intención de matar con pleno conocimiento que una determinada conducta va a producir la muerte de una persona y con ello realizar la acción de perseguir tal resultado, es un elemento subjetivo de los delitos que atentan contra la vida de las personas; con respecto al animus laedendis, es la intención de dañar o de lesionar a una persona que es lo que radica acá en este animus, que a diferencia del animus necandi el animus laedendis no exige un comportamiento homicida, es decir simplemente el autor del delito debe tener la intensión de lesionar y no de matar, por ello, para hablar del animus leadendis seria necesario demostrar ese deseo de lesionar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. DIOGENES GONZÁLEZ, A LOS FINES DE QUE CONTINUE CON SUS CONCLUSIONES: En torno a la acusación lo que se ha querido denotar no es la importancia de que si Rafael fue o no detenido en forma previa, posterior, como consecuencia de una orden de aprehensión o de una presentación voluntaria, lo que se quiere denotar es que desde el propio inicio del proceso hay un desorden generalizado de las actuaciones y de las precisiones necesarias que debe tener el órgano Fiscal como director de la acción penal, a los fines de regular el proceso y dilucidar su acción de manera correcta ante el Tribunal, cuando en la propia acusación existe una contradicción, lamentablemente se desarrollaron en este proceso situaciones que me hacen temer por todos nosotros, es tan ligera la actuación policial, la actuación fiscal que da miedo estar incurso en una investigación en la que eventualmente cualquier desafuero lleve a un proceso como el que a traído a Rafael a esta sala en su condición de acusado de homicidio, Rafael lloraba todos estos meses y me decía yo no soy un homicida yo no mate a nadie y es lo que más le pesa en su corazón joven, el escuchar reiteradamente que el asesino, que el mato, que el es un asesino, el hizo un acto que no esta en su conciencia, que no estuvo en su voluntad, que no esta en su corazón, pero que lo ha estigmatizado durante estos 10 meses y le sigue estigmatizando en esta sala, quería hacer esa precisión porque no quiero que se entienda que se dijo la aprehensión simplemente como un acto de defensa, realmente es irrelevante a los fines de establecer si Rafael es inocente o culpable, no se vincula directamente con los hechos, pero si se vincula con el desorden procesal que ha caracterizado la instrucción de la presente causa; ahora bien, les voy a hablar del principio constitucional de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de Nuestro Texto Constitucional, que establece que nadie puede ser considerado culpable hasta que se demuestre lo contrario, es decir que yo tengo que ser vencido en un juicio oral a través de la acción del Fiscal como director de la acción penal, de la judicialización de la prueba, nosotros le presentamos a usted medios de pruebas para que usted los convierta en pruebas a través de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, en este caso, el juicio es privado que es un principio propio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y con ello tenemos configurado una armadura lo suficientemente fuerte para que el acusado pueda tener una garantía que le dice que es inocente y que es un derecho fundamental, que se aplica en todas las etapas del proceso penal y se basa en el supuesto de que solo se puede declarar a una persona culpable al final de un juicio y se garantiza de que el acusado este rodeado de todas las garantías y derechos que lo asisten, además que se establece que la condena de un inocente es una violación al principio de la libertad y la seguridad jurídica, hay una acción que escuchamos muchísimo, que es el caso de El Salvador, pero en Venezuela nos encontramos en una situación totalmente distinta, una situación donde un adolescente esta sometido a un proceso penal y el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a comprobar la participación a través de las diversas formas que existen de participación y si no hay pruebas el acusado debe ser absuelto, la presunción de inocencia influye por supuesto en la actividad probatoria porque todos tratamos de probar una verdad frente a la Jueza en un sistema adversarial, en donde hay posiciones contrapuestas entre el Fiscal y la Defensa y el Juez toma una decisión con la escucha, la precisión o la inmediación de las pruebas, existen en el presente proceso pruebas suficientes idóneas, tenemos un proceso impecable desde el punto de vista de su instrucción, tenemos una actuación policial pulcra, profesional, cuando digo que tengo miedo de estar en este país es cuando miro experticias en cadenas de custodias mal elaboradas por funcionarios que no saben hablar, no saben expresarse en una sala, que no saben defender su peritaje, que no saben hacer su trabajo, se ha perdido al pasar de los años la profesionalización de la función policial, el Órgano Investigativo CICPC, a sufrido a lo largo de los años, el embate de lo que ha ocurrido en el país, un deterioro, una degradación, una minusvalía de lo que significa el sistema educativo que los llevaba a ser grandes policías y a ser una de las mejores policías que hubo en el mundo y que guarda galardones mundiales de casos resueltos que no se han visto en los últimos años porque no hay capacidad técnica pero eso no es imputable a los acusados, si a mi alguien me dice que no tengo la capacidad técnica para practicar una experticia de ADN, porque no tengo los reactivos y esa prueba que sabemos que existe es la que va a determinar mi inocencia yo no puedo ser condenado por la incapacidad del estado en practicar la prueba de ADN y porque se generaría una duda en ese caso lo suficientemente contundente como para poder aplicar el principio de indubio pro reo, que no es más que la duda favorece al reo, no tengo la capacidad técnica, como ocurrió en este caso, con los códigos hash, con las metadatas y con otros datos de archivos digitales que no fueron evacuados y no fueron presentados ante el Tribunal como demostración de la validez de tales pruebas, nosotros trabajamos la defensa a través de teoría, nosotros presentamos ante el Tribunal una opción fáctica, una versión, una historia distinta a la del Fiscal y hace exactamente 30 audiencias atrás en esta misma sala le dije al Tribunal respetuosamente que nosotros en ese momento considerábamos que nuestro defendido podría haber estado incurso en un hecho punible nunca dije que defenderíamos una absolución, siempre dije que defenderíamos una calificación correcta siempre dijimos como equipo aquí puede haber elementos que en el juicio vamos a dilucidar para un homicidio preterintencional y esta en el acta de la audiencia N° 1, nunca anticipamos el arrebato por ejemplo como parte de por ejemplo como parte de la estructura que este Tribunal advirtió como parte de un posible cambio de calificación jurídica, tampoco pudimos anticipar que hoy íbamos a pedir la absolución, que más allá del caso de la teoría que planteamos al principio, el debate sirve para esto, vamos a plantear la libertad plena de Rafael Aníbal, más allá de las teorías del cambio de calificación jurídica que también las vamos a abordar y analizar porque son parte de lo ocurrido aquí en esta sala, planteamos esa teoría del caso y dimos por demostrado los siguientes hechos: quedo probado que en fecha 13 de abril del año 2024 se suscitaron unos hechos en el local soda bar de la ciudad de Porlamar, a raíz de los cuales resulto lesionado el ciudadano Keiner Toledo, no hay duda de que keiner fue lesionado en soda bar, tampoco hay dudas de que en fecha 14 de abril del año 2024 el ciudadano Keiner Toledo, falleció en un cuarto alquilado donde vivía en La Arboleda y lo narraron aquí los testigos y allí se suscitaron una serie de evento que permitieron a la policía la colección del cadáver, el levantamiento y todos los actos pertinentes de investigación, también se acredito que el ciudadano Orangel Figueroa causo lesiones de gravedad en la humanidad de la víctima que causo su muerte, si diéramos por ciertas algunas pruebas y el análisis de su validez logramos un análisis hipotético, seguramente Orangel va a ser condenado en el tribunal de adultos, porque la cantidad de evidencia que hay en su contra es contundente, porque como lo dijo el Dr. David Linares, Keiner fue reiteradamente golpeado en el rostro a través de acciones extremadamente violentas por parte de Orangel el cual se sentó en el cuerpo de Keiner Toledo y quien con una fuerza descomunal producto quizás del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de bebidas alcohólicas tenía la capacidad como levantarlo con su pecho y fue momento en el cual requirió ayuda de nuestro defendido, eso nos lleva a decir que presuntamente y sin tener pruebas irrefutables de carácter absoluto Rafael Aníbal, participó de alguna manera en la producción del resultado, nuestro defendido no solo por el dicho de la defensa, si no de los expertos como la médico, la psiquiatra y la psicóloga forense y una delas testigos presenciales del hecho manifestaron en esta sala de una manera clara e inequívoca que Rafael Aníbal había sido mordido en una de sus manos y que ese hecho había sido un posible detonante de un momento de arrebato producto de una acción inmadura de un adolescente que no tenía la intención de causar la muerte si no que actuó sin pensar en el daño que podría producir, esto según palabras de la psiquiatra forense; asimismo se acredito que en ese momento de arrebato posiblemente nuestro defendido pudo haber propinado algún golpe a Keiner Toledo pero hay algo muy importante que el fiscal del Ministerio Publico presento su acusación y manifestó, palabras textuales “sale otro ciudadano de nombre Rafael Aníbal y comenzó a propinarle golpes con las manos y los pies en varias zonas de su anatomía” , me pregunto cuáles fueron las zonas de su anatomía, las piernas, los pies, las manos, la cabeza, los brazos, aquí no hay ningún testigo más allá de la expresión equivoca del fiscal del Ministerio Publico que puede establecer a ciencia cierta que nuestro defendido golpeo a Keiner en la cabeza, no se demostró en que parte del cuerpo nuestro defendido golpeo a Keiner si es que lo hizo, de manera tal que ante esa inspección tampoco le seria atribuible una conducta punible como consecuencia del deceso de Keiner, es decir, no existiría relación de causa efecto si no me logra demostrar el fiscal del Ministerio Publico a través de la judicialización de la prueba y mediante la destrucción del principio de presunción de inocencia que Rafael Aníbal golpeo a este ciudadano en su cabeza y en la psique del fiscal del Ministerio Publico en ese momento ronda el video, nuestro defendido en todo caso actuó bajo el comparecimiento de un adulto, tal como lo refirieron los dos testigos que eran empleados del local, es decir, bajo de una condición de autoridad y subordinación que infirieron en la psique de un adolescente la exigibilidad de la conducta del mismo que no es más que ir a ayudar no a lesionar, también quedo demostrado que supuestamente y lo dijeron dos expertos y un testigo, que Rafael fue mordido en su mano derecha, que el occiso fue golpeado por más de dos personas durante la ejecución de los hechos, eso también fue un acto omitido por la investigación del Ministerio Publico, por una investigación deficiente de los órganos del estado hay un tercero no identificado que a las 19:00 horas, 04 minutos y 11 segundo, patea el rostro de la víctima; hay otra persona no identificada que a las 19:00 horas, 05 minutos y 02 segundos, patea a la víctima en el intercostal izquierdo y le pisa el brazo derecho para inmovilizarlo y ayudar al ciudadano Figueroa en su accionar delictivo; hay otra persona que a las 19:00 horas y 11 minutos de camisa marrón pisa el pies izquierdo de la víctima para inmovilizarlo, es decir, la deficiente investigación inicia por parte del Ministerio Publico como director de la investigación en la fase preparatoria omitió el enjuiciamiento probable de estas tres personas, pero con el gran detalle jurídico sustantivo, de que imputa la autoría directa de los hechos a Rafael Aníbal Aumaitre, omitiendo deliberadamente por inacción policial y porque el fiscal tampoco reviso los videos, que una hora después no los 24 minutos que ellos revisaron hubo situaciones como la de los funcionarios que se apersonaron 5 cuerpos de seguridad del Estado, Polimariño, Guardia Nacional, Ven911 como árgano de auxilio, SEBIN y PNB, y eso me hace recordar que en Venezuela de acuerdo a nuestra Constitución en su Articulo 44 numeral 1°, existen dos formas de vulnerar el principio de la libertad del cual todos gozamos que son la flagrancia y la orden y de aprehensión, en el lugar había una flagrancia en ejecución por parte del señor Orangel golpeando deliberadamente frente a los funcionarios al ciudadano Keiner Toledo, no fue aprehendido, sin embargo, eso hubiera podido evitar el desarrollo de la acción y posiblemente el desenlace, porque no sabemos en cual de los tantos minutos que dura el video se produjo la acción letal por parte de Orangel que fue quien lo golpeaba reiteradamente contra el suelo, chocaba su cabeza contra el cemento, se pudo haber evitado que esto ocurriera y también traigo a colación para que el fiscal entienda y el tribunal pueda ser orientado del porque Orangel pudo haber neutralizado la acción de Keiner lo siguiente, Keiner según todo los testigo se encontraba lanzando vasos, mesas y sillas ciertamente allí no se observa en el video que se los lance a alguna persona, sin embargo esa acción que desplego Keiner es delictiva y potencialmente peligrosa para las personas que hay se encontraban y porque es delito, porque causa daños a la propiedad que es un delito que está previsto en el artículo 471 del Código Penal y ante la comisión de un hecho punible, todos los sabes aquí, toda autoridad del estado deberá y es imperativo detener la acción y privar de libertad a la persona, mientras que cualquier particular podrá, es decir, es potestativo la autoridad debe y el particular puede detener la acción, no esta obligado, no esta llamado por una orden de ley para hacerlo y que fue lo que hizo Orangel neutralizo la acción y que debió haber ocurrido como hubiera sido esta historia totalmente distinta que la intervención de un órgano del estado que llego antes de que siguiera propinándole golpes hubiera detenido esa acción, como delito estaba plenamente configurado en la Ley, en todo ese proceso de 1 hora y 18 minutos que dura el video o los tres archivos, solo 12 segundos, dura la participación del adolescente aquí en sala, en 12 segundo se aprecia una figura borrosa no determinada que presumen es Rafael Aníbal desarrollando una acción dolosa en contra de la víctima y que nosotros sin temor de contradecirnos y podemos quizás afirmar que haya sido Rafael Aníbal no está demostrado en esta sala y varias personas refirieron que fue una acción que se desarrolló como consecuencia de un impulso y respuesta a un mordisco, no como una acción homicida con intención de matar con dolo especifico de salir a matar de una caja, donde se encuentra un muchacho trabajando para ayudar a mantener a su familia y para ahorrar dinero para llevar a su casa y poder estudiar en una universidad del proyecto de vida de Rafael Aníbal se detuvo en ese momento, nuestro defendido para redondear este argumento de hechos probados porque esto también quedo probado a través de la declaración de tres testigos que presto apoyo vital a Keiner, porque resulta que el homicida después que trata de matar le da agua a una persona, lo ayuda a levantarse y lo ayuda a vestirse para que siga su camino ese es el homicida que esta a mis espaldas, es un homicida que con animus necandi de acuerdo a la versión del Ministerio Publico, planifico, ejecuto, una acción para matar a Keiner Toledo, pero después le dio agua, lo ayudo y mostro humanidad frente a un ciudadano que estaba vencido en el suelo luego de una hora de lucha con Orangel Figueroa, ese hecho también quedo demostrado en esta sala de juicio, todo eso nos lleva a hacer un cambio en la tesis de la defensa que habíamos iniciado nuestra primera audiencia a través de la presentación de una documentación dirigida a tratar de demostrar que realmente la acción de nuestro cliente realmente no era homicida si no que se dirigía exclusivamente a ejecutar un acto de defensa que no es una legítima defensa y fue lesionado, el fiscal del Ministerio Publico manifiesta que él no tenía por qué haberse acercado, sin embargo, él se acercó compelido por una orden de un superior jerárquico de edad y de trabajo, eso quizás en un muchacho rebelde puede pasar por alto, pero en un muchacho obediente no pasó desapercibido y atendió al llamamiento de un adulto sin que fuera su intención acercarse a matar absolutamente a nadie. Para abordar esta tesis de la absolución nosotros tenemos que redondear este argumento con los principios que forman el proceso penal y que rigen nuestra constitución, esas actas que suscribieron los funcionarios comienzan con un error en su formación que no sé de dónde saca el cuerpo de investigaciones, penales y criminalísticas la organización de las actas y que en un juicio oral y publico la verdad salgan a reducir, primer error se ubicaron zapatos, bolso y prenda de vestir de caballero, no se colectaron zapatos ni el short si no posteriormente, de eso deja constancia el acta y es importante que en el acta se manifiesta que había una habitación en total desorden en contradicción con lo que dicen los testigo quienes manifiestan que estaban totalmente ordenada, y lo declararon los funcionarios policiales no solo lo dice el acta, quien suscribe esa acta policial que son José González, Alexis Gonzales deja constancia que la habitación se encontraba desordenada, entonces no sabemos quien miente quien dice la verdad, hay una evidente contradicción, se recoge una evidencia importante para la investigación aunque no relevante para la demostración de la responsabilidad que es un teléfono bloqueado, yo no vi mayor cantinflada en mi vida en un juicio que la cometida por los funcionarios del C.I.C.P.C en esta sala entorno al bloqueo o no del teléfono, se supone que un teléfono que esta bloqueado según la técnico que declaro en esta sala de juicio, tiene que permanecer bloqueado salvo que sea incorporado una huella digital o un código de 4 o 6 dígitos de acuerdo al modelo del teléfono y al sistema de seguridad que lo ampara, pues ellos recolectaron de acuerdo a esa acta policial un teléfono celular bloqueado, los testigos presenciales afirmaron que el teléfono estaba bloqueado y que el funcionario estaba buscando como desbloquearlo y en declaraciones afirman los policías que el teléfono estaba desbloqueado, cual es la intención de mentir deliberadamente en una sala de juicio, cual es la función de un funcionario policial, no para descubrir la verdad si no para buscar una condena a como de lugar apoyando una tesis insostenible, por ejemplo en este punto sombre el bloque o no del teléfono las caras de asombro tanto del Ministerio Publico como de todos aquí eran insuperables cuando estos funcionarios declararon y como se contradecían y como un expertos les dio la estocada final; un acto de investigación que se desarrollo para tratar de determinar donde había ocurrido el sitio del suceso, vieron el mensaje del motorizado, llamaron al motorizado, el motorizado dijo que había recogido a Keiner en el sitio del suceso en el centro comercial bayside y posteriormente llegaron a su casa donde fue encontrado muerto la mañana siguiente, es relevante para la responsabilidad, no es relevante pero denota hubo una matriz una tendencia en la ejecución de los actos policiales tendientes a mentir ante esta sala de juicio deliberadamente no resguardaron el sitio del suceso para que no se contaminara y aquí también hubo contradicciones, hubo hasta quienes vieron la cinta cuando no tenían cinta, hubo quienes vieron cuando alguien la puso cuando realmente otros dijeron que nunca hubo cinta el dueño de la casa dijo que nunca hubo cinta pero que nadie entro a ese cuarto entonces tenemos que tener fe y confianza en el dueño de la casa que dice que no se hizo pero no se resguardo el lugar del suceso para recoger mas tarde elementos también irrelevantes como son el short y los zapatos que tampoco son relevantes para demostrar la culpabilidad pero que denotan esa consecución reiterada constante de actos policiales que vulneran las normas elementales de investigación criminal, un orden que no existe y un órgano policial que no ejecuta los actos que debe ejecutar desde el punto de vista de la profesionalización de la criminalística, omiten voluntaria y conscientemente la especificación del bloqueo del equipo de la cadena de custodia, no especifica la selección en la cadena de custodia, una planilla que es tan sencilla de llenar, que en una primera transferencia no sabemos para que se hizo de Alexis González a Humberto Rivas y no tiene una fecha no tiene una hora no sabemos si eso ocurrió en el 2023 porque también hay errores en la actas con las fechas porque tampoco hay un coherencia cronológica, no existe una verificación que nos permita darle validez a las pruebas y particularmente en esta la del teléfono no tenemos la certeza a través de esta cadena de custodia ni siquiera donde se encuentra, no hay la disposición final de la evidencia y por lo tanto al haber errores en el llenado de la planilla de la cadena de custodia, nosotros solicitamos expresamente que esa experticia que derivo de esa acta policial no sea valorada en cuanto a la extracción de contenido y en cuanto al reconocimiento que se le hace a dicho equipo telefónico contradicciones y violaciones a la cadena de custodia, esa prueba es invalorable; en el acta de investigación penal además se desprende que fue el detective José Lara que practico el levantamiento planímetro del lugar y esto se verifico en el desarrollo del debate siendo que José González fue el que suscribió el rectángulo de la planimetría, sin identificación, donde hay una mancha de agua pero no hay identificación de las cámaras, de las puertas, de los metros, de las distancias, como para que podamos decir como dice el fiscal del Ministerio Publico a que distancia se encontraba la caja, de repente Rafael tuvo que recorrer un kilómetro porque la caja se encontraba al final del centro comercial y no a dos metros, como sabemos esos detalles, cuando inclusive no sabemos a ciencia cierta quien fue que suscribió la planimetría, otra contradicción que hace invalorable también actas las de investigaciones penales, el acta de investigación técnica 0392 que también pedimos por sus contradicciones por no ser una prueba que tenga solides y certeza que no sea valorada el acta en su redacción lo dice expresamente que se realizaron varias llamadas del equipo telefónico del ciudadano Keiner Toledo de un equipo que estaba bloqueado, como podemos creer que esta acta tiene verosimilitud, como le podemos creer a esos funcionarios cuál es su nivel de confianza para este tribunal, acta 393 tiene error en la fecha, refleja que el mes de marzo en lugar de abril del 2024 y es el primer error pues los hechos ocurrieron el abril del 2024 no en marzo del 2024 pero la fecha refleja 14 de marzo del 2024 asumamos que por actos de cronología del proceso podemos asumir que esta acta es de la fecha correcta, esta acta se levantó en el hospital Luis Ortega de Porlamar, aquí hay algo importantísimo porque yo me acuerdo que cuando yo empecé a estudiar derecho nos decían que la prueba de la muerte es el acta de defunción, quizás supletoriamente puedo decir si tengo la identificación plena de la persona que el protocolo de autopsia puede demostrarme la muerte de una persona, pues en este juicio no se demostró que Keiner Toledo haya fallecido, ni siquiera está demostrado que a la persona que se le hizo un protocolo de autopsia es Keiner Toledo, se hizo una necrodactilia cuyos resultados no constan en el expediente, no sabemos si ese cadáver es de Keiner o es de Pedro Ruiz, así de deficiente es la instrucción de esta causa, no se consignó el acta de defunción como prueba legal establecido en las jurisprudencia desde hace más de 60 años, eso no es de hoy, esto es el registro civil de nacimiento, matrimonios y defunciones y en la ausencia del registro civil necesitamos que alguien nos demuestre que Pedro Pérez es el cadáver que está en el piso, no basta que extraiga su cedula de su bolsillo, porque vino su mamá y lloro es Keiner no, necesitamos una prueba legal y no la tenemos, en esta inspección técnica se deja constancia de la conformación de la comisión judicial con el mismo error de siempre, de la evidencia de una persona que supuestamente es Keiner Toledo identificado a través de una necrodactilia según inspección técnica que no fue agregada al expediente eso lo dice la propia acta, pero donde está la inspección técnica de la necrodactilia, donde está el cotejo de esas huellas en el cotejo del saime simplemente para decir que esa persona es Keiner no existe, tenemos una cadena de custodia también aquí que carece de omisiones, tales como que no pueden identificar el cuerpo en el sitio del suceso solo con una cedula, deben hacerle una necrodactilia para probar quien es el fallecido, no especifica los motivos de la transferencia de la evidencia , estamos hablando de la cadena de custodia 0242 del año 2024, que tiene que ver con esta acta de investigación, Alexis González recibe no sabemos en qué fecha ni el motivo por el que recibe el cadáver, luego recibe Roberto Moran y no sabemos porque lo recibe y después Roberto Moran no escribe más, es decir, no se sabe dónde está el cadáver o se quedó Roberto Moran con él o lo inhumaron, desconocemos donde está enterrado keiner, el cuerpo de Keiner para la verdad procesal lo tiene Roberto Moran, aquí lo probamos, por lo que solicitamos que la inspección técnica 0393 no sea tomada en cuenta, por su invalidez, por las omisiones, por las nulidades de la cual esta incursa y por la violaciones reiterativa a la cadena de custodia y que no podemos valorar algo que simplemente no existe porque no tenemos prueba clara de la muerte de Keiner Toledo; en la inspección técnica 0394, fue una inspección elaborada en la Arboleda por los funcionarios Jesús Fernández, Alexis González y José González quienes declararon, ubican unos zapatos y un short de manera tal que esa puede ser evidencia contaminada porque no hubo resguardo del sitio del suceso porque en esa vivienda habían personas que pernoctaron durante todo el día hasta las 6 de la tarde que ellos llegan nuevamente a la vivienda y proceden a hacer el hallazgo de un zapato y un short y aunque es irrelevante a los fines de demostrar la responsabilidad de mi defendido es relevante a los fines de reglar y dejar constancia del desorden de la investigación que se llevó a cabo y esto lo defendieron los funcionarios con su vida, la cadena de custodia carece de los requisitos de validez y como tal no puede valorarse porque el acta no especifica el motivo de la transferencia, la evidencia según la cadena de custodia no reposa en la sala de evidencias y esto se concatena con otra acta de investigación que tiene que ver con esta cadena irrita e incuestionable suscrita por Otto Adler, Jesús Fernández, Wolman Niño y Alexis González, la cual fue suscrita en fecha 14 de abril del año 2024 a las 7:10 de la noche, la cual esta afecta de nulidad por los hallazgos que ellos hicieron y por ser vulneratorio de la cadena de custodia; luego pasamos a la evidencia acta de inspección técnica 0395 practicada en Soda Bar, se ubican supuestamente en el sitio del suceso elementos de interés criminalisticos, se hace en primer lugar el levantamiento planimetrico que lo hace un funcionario distinto a quien hace el acta, es decir, hay contradicción entre el acta y quien suscribe el levantamiento planimetrico, se concatena con el acta de investigación de fecha 14 de abril de 2024 a las 7:50 de la noche, suscrita por Johnny Gómez, Jesús Fernández, Wolman Niño, Alexis González y José González, aquí resulta un punto de validez y de honor para el Ministerio Público la validez de un video, los funcionarios dijeron que el video es de buena resolución, según el técnico es de baja resolución, el comisario Otto Adler con altivez y con una voz airada nos dijo yo vi al adolescente y lo puedo reconocer y doy 100% de certeza que era el, sin embargo en los fotogramas no se veía nada, solo se distinguen siluetas, personas, quizás por contextura, por tamaño, por corte de cabello, por la piel, podemos deducir que allí se encontraba Keiner Toledo, Orangel Figueroa y Rafael Aumaitre, tiene usted ciudadana Juez 100% de certeza que la persona que se encontraba en ese video es Rafael Aumaitre, pero ahora vamos al punto de su obtención y su extracción, el acta de inspección técnica deja constancia que el dueño del local soda bar fue quien entrego un cd a los funcionarios policiales, dicho cd no fue sometido a una verificación y obtención directa del contenido, es decir, no tenía de origen una cadena de custodia, el funcionario que presento la experticia del fotograma no solo dijo que era borrosa, de baja resolución sino que nos presentó una experticia fabulosa con unas imágenes de miniatura que no sabemos en qué minuto ocurrieron, en cuál de los tres videos que analizo ocurrió, entonces todos se contradijeron, porque unos dijeron me los entrego el dueño del local y otros dijeron nos llevamos los dvr para el CICPC, entonces quién miente y quien dice la verdad, pero lo más relevante del tema de este video está aquí y quedo en evidencia insoslayable durante la audiencia de juicio oral y público que declaramos al experto, le preguntamos cómo se colecto el video y ella dijo, el video fue una consignación, es decir, que si llevaron un cd consignado y que nunca se llevaron los dvr para recabar los videos en el CICPC y además de eso dice que se hizo un traslado para Johnny Gómez y este a su vez para Humberto Rivas en criminalística, este último se lo entrego así mismo y de allí le preguntamos a la experta que pertenece a este departamento donde se realizó el fotograma, donde reposa actualmente el cd según esta planilla de custodia y ella dijo está en la sala de evidencias del CICPC, luego le preguntamos lo puede aseverar y contesto si lo puedo aseverar está allí, resulta que el cd está en el expediente en este Tribunal entonces no es válido el video porque se violo el manual de la cadena de custodia, en consecuencia, esta acta de inspección técnica incurre en contradicción por lo que solicitamos no lo valore como prueba porque esta afecto de nulidad absoluta como los anteriores de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque viola el principio de la cadena de custodia y viola disposiciones constitucionales, porque la cadena de custodia nace de un desarrollo normativo del artículo 49 numeral 1 de la Constitución del debido proceso; ahora pasamos, al levantamiento planimetrico que realiza el CICPC, en fecha 14 de abril del año 2024, N° 400, el experto practicante es José Lara, pero quien suscribe la experticia es José González, ya esa prueba tiene una contradicción sobre quien la practico según el acta policial y quien la practico según levantamiento planimetrico, no hace mención de la puerta 1-10 donde se encontraba una cantidad de agua, que usted misma le pregunto dónde está explíqueme y aquí nadie entendió ni siquiera el propio funcionario porque el no practico la experticia, a preguntas de esta defensa el contesto que en ese lugar fue donde ocurrieron los hechos pero no dijo mayor detalle, no se puede valorar una prueba así; vamos al levantamiento planimetrico 401 que se llevó a cabo en fecha 14 de abril del año 2024, al igual que la anterior José Lara es quien suscribe el acta y José González quien la practico, hay una contradicción evidente entre el acta y el levantamiento planimetrico entre otras contradicciones de manera tal que es un trabajo mal hecho, todo esto para juzgar a un adolescente que no es un número de expediente, que es una vida que está en juego y lleva 10 meses preso, pedimos también que no sea apreciada dicha prueba y repito nada tiene que ver dicha prueba con la responsabilidad penal de Rafael Aníbal, solo denota la consecución de actos de investigación írritos, viciados de nulidad, contradictorios entre sí que nos llevan a la conclusión que no pueden ser evaluados simplemente en la sentencia, porque de serlo así, la sentencia estaría viciada de nulidad como consecuencia de la teoría del árbol envenenado dad la ramificación que se extiende a lo largo del proceso, dictamen pericial realizado al teléfono bloqueado, sin embargo ellos extrajeron contenido e inclusive realizaron una llamada telefónica, cuando la experta en esta sala declaro que no era posible literalmente hacer una llamada telefónica ni visualizar contenido, la declarante sustituta no supo explicar cómo fue desbloqueado el teléfono, los funcionarios se dedicaron a mentir, no puede ser valorada una prueba fundamentada en mentiras; estamos hablando de dos pruebas de la experticia del reconocimiento técnico y del dictamen pericial de fecha 15 de abril del año 2024 a través del cual se hizo la extracción de contenido ambos no los voy a analizar más porque son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además de eso existe una violación de la cadena de custodia y existe un elemento más importante que traigo a colación, cual es la prueba técnica que acredita la autenticidad de un video, el código hash y la metadata, la funcionaria experta del CICPC dijo aquí en sala a viva voz que no dispone el CICPC de la capacidad técnica para bajar el código hash, pero a pregunta de esta defensa la funcionaria respondió que no sabía que era un código hash, ni la extracción de contenido, ni el video nulo que fue consignado en un cd cuya cadena de custodia no sirve, ni los fotogramas pueden ser evaluados por este Tribunal porque no hay autenticación de certeza a través de la metadata y a través del código hash, de manera tal que pido respetuosamente que no sea valorada dicha prueba en la sentencia definitiva; también solicitamos la nulidad del análisis del fotograma dado que la planilla de cadena de custodia refleja que el cd se encuentra en la sala de evidencia como lo dijo la funcionaria y evidentemente está pegado en uno de los folios de una pieza del expediente acá en el Tribunal, después tenemos el acta de la reconstrucción de los hechos que también fue promovida y leída como prueba ante esta sala de juicio y que tiene otros vicio totalmente distinto, hay una violación del derecho del adolescente a ser juzgado por un Juez natural competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el Juez de control para intervenir cualquier acto de proceso en el que este involucrado un adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es el Juez de la Jurisdicción Especializada que usted representa, en esa acta como podemos ver en su encabezamiento estuvieron presentes el Dr. José Antonio Prieto como Juez Tercero de control en materia de adulto, estuvieron presente la secretaria Alexandra Villarroel, los alguaciles John Ordaz y Javier Ramos, en su condición de Fiscal estuvieron la Fiscal auxiliar Quinta, Dra. Karelis Reyes y el Fiscal Séptimo Provisorio el Dr. Rafael Cazorla que se encuentra en esta sala, quien no garantizo como Fiscal del Ministerio Público los derechos del acusado adolescente en esta etapa del proceso y en ese momento investigado y con ello esa actuación es nula y esa acta de reconstrucción de los hechos violo el principio del Juez natural, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traigo a colación para alegar la nulidad de esta acta el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal “los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en la razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no puedan ser repetido por cualquier caso de incompetencia por la materia o hacer la declaratoria”, cuando estamos hablando de competencia nos estamos refiriendo a una Jurisdicción Especializada, los actos que violan la Jurisdicción son afecto de nulidad y en este caso fue la Jurisdicción Penal de Responsabilidad del Adolescente que fue vulnerada en una reconstrucción de hechos celebrada en fecha 26 de abril del año 2024, cuya nulidad solicitamos se declarada y no sea valorada en esta sala de juicio. En este caso, ha quedado demostrado con las pruebas que no son nulas que nuestro defendido estuvo en el sitio del suceso, no es el video nulo que lo demuestra, son estas pruebas que le estoy diciendo que ponen a Rafael ahí, tres testigo de oída, la experta psiquiatra forense, la experta psicóloga forense, quienes ponen a Rafael en el lugar de los hechos y esas 5 personas dejan constancia que al momento de los hechos Rafael Aníbal se acercó compelido por una petición que le hiciera el adulto Orangel Figueroa para que lo ayudara al momento de repeler una agresión ilegitima de la cual era objeto el local comercial en el cual ambos trabajaban y Rafael Aníbal se acercó al sitio y fue mordido en una mano tal y como lo dijeron estos testigos y tal como lo dijo con verosimilitud que no lo vio pero es experta y a preguntas de la defensa contesto no estaba mintiendo yo sentí que todo lo que estaba diciendo era cierto, fue mordido en la mano derecha y producto de esa acción natural en un momento de conmoción en el sitio el supuestamente propino algunos golpes en la humanidad de Keiner, no se dijo y no se demostró en qué lugar fueron los golpes, nunca jamás escuchamos aquí un testigo decir que Keiner recibió golpes por parte de Rafael Aníbal en su rostro, fueron los golpes de Rafael Aníbal determinantes para la producción de los resultados o fueron residuales 12 segundos frente a 52 minutos; entonces que nos dice el artículo 602 literal G de la Ley Especial Juvenil “ la absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber comprendido el o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posición de opciones de comportamiento licito” cualquiera de las dos realidades es aplicable porque aquí desde el punto de vista psicológico ante el juzgamiento de un adolescente escuchamos una psiquiatra y un psicólogo forense hablar claramente sobre la inevitabilidad de la conducta que ejecuto Rafael Aníbal Aumaitre sobre la privación de los efectos de su conciencia al momento de ejecutar el hecho Rafael Aníbal no pudo haber actuado de otra manera porque actuó compelido por la emocionalidad del momento y ahí hablamos sobre el arrebato no como causal atenuante si no, que en el caso de un adolescente es mucho más grave, igual lo del intenso dolor porque el intenso dolor no es una mordida como lo decía el Fiscal, aquí no hay intenso dolor aquí hay arrebato son una u otra no son las dos, el arrebato es un aspecto psicológico del momento en el que se produce una agresión ilegitima en este caso en contra de nuestro defendido por parte de un tercero que esta ejecutando acciones graves contra un local donde él trabaja que puede generar disturbios en ese local, y esto fue lo que paso y no entendió Rafael Aníbal como adolescente la ilicitud de su conducta en ese momento y no había ninguna intención de matar, no había ninguna intención con animus necandi, no había un dolo especifico de matar, no fue tan frio, como lo dijo el Fiscal a matar a keiner Toledo porque es claro que le propino unos golpes y le digo con respeto el Fiscal del Ministerio Público de este proceso, no es un buen Fiscal aquel que busca como de lugar una condena, el Fiscal del Ministerio Público para esta Jurisdicción debe tener una sensibilidad especial, una sensibilidad que nace del hecho de saber a quien le estoy pidiendo el juzgamiento, cual es la naturaleza del proceso socio educativo, que tengo que buscar con la sanción, por supuesto la satisfacción del daño para la victima, tiene que haber criterio de objetividad no tiene que haber la inflación de los delitos, sin pensar que eso trae consecuencia para las personas, se pudo haber calificado correctamente desde el principio y se pudo haber hecho una buena labor de investigación que no se hizo, se pudieron no haber atropellado los derechos de mi defendido pero se atropellaron, el Ministerio Público y la policía deciden la vía fácil y le dejan la responsabilidad al Tribunal y entonces después el Tribunal es malo porque lo absolvió es corrupto porque lo absolvió, el Tribunal es el señalado siempre, por que traemos casos a los Tribunales que no tienen sentido, casos con tantos errores, y allí es donde cabe no comprendió la ilicitud de su conducta y no estaba en posesión de opciones de comportamiento licito, el simplemente acudió al llamamiento del adulto acciono como le pidió al adulto, fue objeto de una agresión física como una mordedura en su mano y reacciono, eso es suficiente tesis comprobada para que Rafael Aníbal sea absuelto, no debería discutir otro punto que es la tesis que sostiene usted ciudadana jueza, porque creo que no es lo justo no es la verdad de lo probado aquí, yo creo que la evidencia habla sola y esa es la bondad del proceso oral, en la tesis de un posible cambio de calificación jurídica que planteo el Tribunal la tesis del Homicidio Preterintencional establecido en el articulo 410 del Código Penal, Rafael Aníbal jamás tenia la capacidad del medio empleado no era de ocasionar la muerte, la muerte si ocurrió a consecuencia de 52 minutos reiterado de golpes y contundentes contra el piso, la causal de arrebato que informo el Tribunal a las partes, pues pudiera en el caso de una condena a la cual nos oponemos pero si fuera el caso la atenuante del arrebato exige que el sujeto estaba expuesto a estímulos poderosos no provocados por quien actúa en esta condición, Rafael estuvo sometido a mucho estimulo imagínese el estrés de un adolescente viendo que llega un hombre desnudo, un entorno violento, una gente tirando vasos, tirando mesas, sillas, desnudos, gritando descontrolado hay un estímulo que además estuvo determinado por una mordedura demostrada que genero una reacción en el adolescente evidente como lo dijo la psiquiatra forense, que dijo no estaba consciente de lo que estaba haciendo fue simplemente una reacción de adolescente, fue provocada su reacción por la victima porque se acercó para controlar a una persona que estaba descontrolada bajo el auspicio de un adolescente que le ordeno ir como quedó demostrado, es decir, estaba mordido se protegió, reacciono y busco la manera de responder ante la agresión, está demostrado entonces si fuera el caso la circunstancia del arrebato, Rafael necesita reconstruir cada día de su vida y nosotros pedimos en esta sala Dra en un acto de justicia pura como la definió Ulpiano de dar a cada quien lo que corresponde, que este Tribunal absuelva hoy a Rafael, y le otorgue a Rafael su Libertad Plena y nos permita celebrar con su familia un acto real de justicia. Es todo. seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, procede a preguntar al Ministerio Público si tiene alguna replica en relación a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública, a la que respondió: “Si, en relación a la teoría de los defensores privados cuando expuso el Dr. Linares cuando menciono que el Ministerio Público, no decía nombre, apellido, fecha, hora de los testigos lo hace de manera vaga general que es de lo que se trata esta audiencia, jamás indico esta defensa que testigo fue quien oyó a Orangel llamar a Rafael desde el sitio donde estaba ocurriendo el hecho hasta dentro del local que el salió en su ayuda y segundo lugar, es en relación que desde el momento de la aprehensión el Ministerio Público ordena una serie de diligencia que garantice para que él pueda ser presentado ante un Tribunal entre varias de esas esta un reconocimiento físico médico legal que desde el principio y es del conocimiento de la defensa, donde el Ministerio Público menciono que se le respetaron todos sus derechos constitucionales legales y además no fue golpeado en el momento de la aprehensión ni durante de ella, ni durante el traslado al Tribunal en relación a los funcionarios actuantes”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta al joven adulto acusado, si tiene algo que manifestar en este momento, a la que respondió: “No deseo declarar”. Es todo. Es todo. En consecuencia, este Tribunal una vez escuchada las conclusiones de las partes procede a dar por cerrado el debate y a emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Se deja constancia que el presente juicio se realizó cumpliendo con todos los principios que garantizan la veracidad del presente proceso, en aras de garantizar la verdad procesal establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose en un total de 30 audiencias con la audiencia que se realiza en el día de hoy, iniciando en fecha 29/08/2024 y concluyendo el día de hoy 05/03/2025, incluyendo la se realiza en el día de hoy, de igual manera se deja constancia que el adolescente acusado se encuentra detenido desde el día 16/04/2024 y que hasta el día de hoy cuenta con Díez (10) meses de Detención Preventiva, por lo que una vez escuchadas las conclusiones expuestas por la Fiscal del Ministerio Publico, así como los argumentos establecidos por la defensa, conforme a lo debatido en audiencia pasa a decidir adminiculando con todos los medios de pruebas promovidos en el presente Juicio, conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica jurídica, y de las máximas experiencias, para de esta manera, alcanzar el fin único de la tutela judicial efectiva, que se traduce en tener en el lapso establecido una respuesta oportuna tanto para la victima como para el acusado, sin embargo, transcurrido el lapso de Diez (10) meses, y habiendo agotado este Tribunal todas las vías necesarias para establecer si ciertamente existe culpabilidad o no; en razón de ello, este Tribunal en su debida oportunidad cito a todos los medios de pruebas, y se escucharon las testimoniales de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente de este Sistema Penal del Adolescente en su debida oportunidad, testimoniales estas que fueron recibidas bajo el principio de oralidad, continuidad y privacidad que enmarca el presente caso por considerar que estamos ante un Sistema Especial, aunado al principio del juicio educativo, enmarcado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, debemos salvaguardar lo que es la confidencialidad por estar un adolescente presuntamente inmerso en el caso que nos ocupa el día de hoy; de manera, que siempre se buscó de manera clara establecer todos los hechos ventilados en el presente proceso, a los fines de que el adolescente comprendiera cada uno de los parámetros tanto del Ministerio Público como de la Defensa o de lo que establecieron las partes bajo el principio de la oralidad, conforme a lo cual se acreditaron, los hechos objetos del presente juicio oral y privado, en los siguientes términos: Una vez analizados todos los elementos que forman parte del acervo probatorio, en el presente juicio oral y privado, permiten establecer y esclarecer cómo fue que ocurrieron los hechos donde se vio involucrado el adolescente Rafael Aumaitre y en el cual perdiera la vida el ciudadano Keiner Toledo; siendo esta una de las nulidades, establecidas por la defensa privada, por no reposar en las actuaciones que conforman el presente asunto, con la respectiva acta de defunción, los cual ciertamente se evidencio; sin embargo, en el desarrollo del juicio oral y privado, se acredito, con lo declarado por la funcionaria médico forense Odalis Penott, quien estableció que la causa de la muerte deviene de una hemorragia y edema cerebral debido a traumatismo craneoencefálico facial severo y contuso, de esta declaración de la funcionaria Odalis Penott como la de la funcionaria Lorenz Marval, quien ciertamente declara en sustitución de la Dra. Eolimel Rodríguez, tomando en consideración que la misma para el momento que fue citada, no fue criterio de este Tribunal hacerle el llamado como sustituta, simplemente del Departamento de médicos forenses es la políticas que ellos establecen en cuanto a los médicos acreditados que se encuentren de reposo, de vacaciones y por ende la misma declaro como sustituta de la Dra. Eolimel Rodríguez, visto que esta se encontraba de reposo, sin embargo, una vez que llega la respuesta al Tribunal que el reposo de la Dra. Eolimel Rodríguez, era por 21 días y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal continuo citando a la misma, sin embargo para el momento de prescindir de su testimonial se le solicito al Fiscal del Ministerio Público su opinión, sobre si no tenía impedimento de prescindir de la declaración de la Dra. Eolimer, ya que contábamos con la declaración de la sustituta Dra. Lorenz Marval, manifestando el Fiscal no tener objeción; tal como consta en acta de fecha 28-02-2025, razón por la cual una vez aclarado este punto, procedo a hacer énfasis en la respuesta dada por la Dra. Odalis Penott al Fiscal del Ministerio Público, cuando indica que cuando hablamos de contuso “es por el ejercicio de la fuerza la cual se refiere a objetos sin filos y ejercicios de fuerza contra una superficie dura”, ahora bien, siendo relevante la respuesta de esta funcionaria, por cuanto se corresponde con la declaración de la ciudadana Alejandra Guerra Reyes, quien fuese amiga del hoy occiso victima en el presente caso, quien a preguntas realizadas por la defensa específicamente por el Dr. Diógenes González, señalo, “cada vez que quería levantarse Orangel lo pegaba contra el suelo y como era rustico se daba constantemente en la cara, era la fuerza que hacia Keiner para levantarse, en ese momento Keiner tenía mucha fuerza y por eso se estableció el forcejeo y la fuerza para someterlo”, una vez que hago énfasis en estas dos preguntas que guardan relación, es donde se determina que ciertamente cuando el ciudadano Orangel le solicita al adolescente Rafael Aumaitre que lo ayude, este adminiculado con la declaración de la ciudadana cajera Annelisse Palma Pernía, quien señala que ciertamente la reacción del adolescente fue de mucho nerviosismo, porque intento sostener la cabeza de la víctima para el momento que este está haciendo la fuerza tal como lo indica la ciudadana Alejandra Guerra y es cuando este procede a morderlo y el adolescente reacciona de esta manera y luego entra en un estado de nerviosismo al local y le manifiesta a la cajera que la víctima lo había mordido, corroborado este hecho, con la declaración de la Psiquiatra Forense y la Psicóloga Forense, donde ellas refieren tanto el resultado de esa acción involuntaria por el adolescente como que la misma se motivó a la mordida que la víctima le realizara al adolescente, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público establece en sus conclusiones, que existe un reconocimiento médico legal donde se determina que el adolescente no cuenta con ningún tipo de lesión más no fue ofrecido a los fines de debatir en este juicio y establecer con el dicho de la médico forense el tiempo de curación de ese tipo de heridas de haber existido en la persona de Rafael Aumaitre, existiendo un total desapego en cuanto a la buena fe que debe tener el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el que establece que debe ofrecerse tanto las pruebas a favor o en contra del adolescente imputado o acusado en este caso, todas esas diligencias de investigación se deben ofrecer de manera de ser en un juicio o en una audiencia preliminar bajo el control de un Juez, de establecer si existe una responsabilidad o no en la comisión de un hecho punible, en cuanto al ¿Por qué este Tribunal acredita el Homicidio Preterintencional? R: En un primer lugar, la participación de el adolescente Rafael Aumaitre, ciertamente se deviene por esa acción involuntaria que el mismo género y que la psicóloga forense y más que todo la psiquiatra forense establece como un momento de arrebato por su misma condición de adolescente, y por la falta de motivo para ser agredido, toda vez que su intención fue ayudar a la victima, sosteniéndole la cabeza, y la respuesta de este fue molesto, considerándola al razonamiento del mismo como injusta, es que se genera la acción de propinarle la patada a la víctima, causándole posiblemente una Lesión que por no contar con la asistencia oportuna tal como lo manifestó la médico forense Dra. Odalis Penott, la victima hubiese tenido de un 30 a 70% de posibilidad de salvarle la vida a esta persona, lo que pasa es que ciertamente como ella lo declara, fueron 12 horas con la que contaba la persona fallecida para el momento de que se realizó el levantamiento del cadáver y a su vez, la omisión de todos estos cuerpos policiales que tal como lo estableció la defensa en sus conclusiones, no le prestaron ese auxilio oportuno a la víctima o haber impedido que el señor Orangel Figueroa, estuviera tanto tiempo encima de la humanidad de esta persona, causándole con ello la falta de oxígeno por tiempo prolongado, lo cual fue acreditado, con las testimoniales de los ciudadanos José Nicolás González Velásquez, José Ramón Fuentes Sivira, Alejandra Guerra Reyes y por último con la declaración del ciudadano Hammad Mohamed; ahora bien, en que se relacionan las testimoniales de estas personas en cuanto a la omisión de los funcionarios, que ya como había ocurrido un hecho similar con la víctima en donde funcionarios de la Guardia Nacional se vieron obligados a utilizar la fuerza de 6 funcionarios y tener que amarrarlo de un poste para poder tranquilizar al ciudadano KEINER TOLEDO, (víctima en el presente caso); y al ellos encontrarse de nuevo en este escenario y tal como lo manifestó el ciudadano José Nicolás González Velásquez, la víctima se quita la ropa en el terreno que está en dirección hacia la vela y es cuando se presenta en las carretas de perros calientes causando unos destrozos previos, en el cual también fue objeto de violencia por parte de las personas que se encontraban en la carreta, sin colectar los funcionarios que formaron parte de la investigación del presente caso, el reporte videografico de la cámara que da hacia la parte externa del Bayside, con dirección hacia las carretas de venta de comida rápida, a los fines de desvirtuar estos hechos, de los cuales él ya contaba con unas lesiones previas y tal como lo dijo su amiga Alejandra, cuando ella llega al lugar donde estaba el ciudadano Orangel encima de Keiner, el mismo se encontraba golpeado, guardando relación con el dicho del testigo JOSE NICOLAS GONZALEZ VELASQUEZ, que señalo de donde venía la víctima, este narro que sintió nervios porque este estaba lanzando sillas, mesas, lo cual también se pudo observar en el video causando el temor de los clientes se encontraban dentro del local y es por lo que el señor Orangel y la cajera deciden llamar al dueño del local para que piden el apoyo policial, sin embargo, en todo este tiempo que los funcionarios de distintos cuerpo policiales fueron llegando ninguno actuó para impedir que el ciudadano Orangel Figueroa, se prolongara en relación al tiempo que llevaba encima de la humanidad de la víctima, tal como lo manifestaron los testigos de no querer atribuirse la responsabilidad de llevarse a una víctima, por ser una persona que pudiera causar destrozos en su comando o por catalogarlo como esquizofrénico, situación que no se estableció durante el debate del juicio oral y privado, de igual manera, la omisión por parte de los funcionarios del VEN 911, quienes llegaron en varias oportunidades al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las diversas oportunidades que se pudo observar en el video sin prestar tan siquiera el auxilio a la víctima, tal como lo estableció en su declaración su amiga Alejandra Guerra Reyes y su esposo José Luis Romero Cova, que por no contar con un familiar el mismo no sería aceptado en el Hospital, cosas que cuando aplicamos la regla de la máxima de experiencia sabemos que es falso, ya que sabemos que la persona cuando llega al servicio de emergencia de un hospital, se le prestan los primeros auxilios, como estableció la funcionaria médico forense pero igual se le presta esa atención, indistintamente, que cuente con la compañía de un familiar o no, aunada al hecho, que la ciudadana Annelisse Palma Pernía, manifestó que cuando el adolescente Rafael ingresa al local manifiesta muy contrariado no sé porque le di, pero él me mordió, estaba arrepentido, tenía un choque de emociones, por haber hecho algo que estaba en contra de lo que es su formación, los valores inculcados en su familia y la ética en relación al trabajo que el desempeñaba dentro del local, pero ciertamente existió una omisión por parte del ciudadano que lo contrata en el local Ciudadano AHMAD MOHAMAD EL JOULANI SAYED, quien a pesar de describirlo como una persona responsable, que ciertamente le llevaba una rectitud en su local y que confiaba tanto en él, que para él era Rafael el encargado, omitiendo que era un adolescente que conforme a su desarrollo, carece de un discernimiento pleno y encontrándose en un escenario como el que nos encontramos debatiendo en este juicio oral y privado, no supo reaccionar ante la agresión de la víctima considerándola como injusta, razón por la cual su nivel de temperamento, su choque emocional quizás por la que él estaba queriéndole prestar un auxilio y me mordiste lo llevo a reaccionar de esta manera; por otra parte contamos, con lo que es la declaración del moto taxista, el ciudadano Jesús Gabriel Rivas Veliz, quien señalo que desde el momento que su amiga lo llama para que trasladara a Keiner hasta la residencia, el mismo se negó por tener pena de pasar por ese lugar donde él había estado previamente causando destrozos, razón por la cual le dijo a la 3 de mañana “necesito llevarte, te vas a ir o no”, manifestándole el ciudadano Keiner Toledo que sí, pero tomando otro camino más distante para evitar ser visto en el local Soda Bar; en este orden de ideas, siguiendo el hilo de su declaración, el mismo manifiesta que lo llevo directamente hacia su residencia y que este le indico donde quedaba la residencia, aun cuando lo llevaba aguantado por la cintura y recostado de su espalda, sin embargo al momento de llegar al lugar de residencia ubicado en La Arboleda, este le sostiene el bolso mientras que la víctima abre la puerta y este le entrega el bolso y espera hasta que este entre a la residencia, permitiendo esta declaración, dilucidar, sobre el grado de conciencia con la que pudo haber llegado la victima a la vivienda, adminiculando la misma, con la declaración del ciudadano Rodrigo Ambrosio Azuaje Sánchez, inquilino en esa residencia, quien refirió en su declaración que escucho cuando el ciudadano Keiner Toledo, a las 4 de la mañana abre la nevera y destapa un refresco o un jugo, toma cierra la nevera y se dirige a su cuarto y que esto no era la primera vez que lo hacía porque cuando él tomaba tenia ciertos episodios que para este señor evitar caer en polémicas con Keiner prefería quedarse resguardado en su cuarto, sin embargo es aproximadamente a las 6 de la mañana que la ciudadana Albany Andreina Aguilera Marcano, que también era inquilina en esa residencia, así como el ciudadano Cesar Dalmiro Fermín Méndez, quien era el dueño de la residencia, sin embargo es la ciudadana Albany quien manifiesta que al momento de ella levantarse a hacer uso del baño, escucha el agua caer y es cuando procede a tocar la puerta y al ver que no le abrían, entra, observando al ciudadano Keiner en la ducha y procede a llamar al ciudadano Rodrigo para que se acerque a ver lo que ocurría allí y luego este llama a funcionarios de Polimariño quienes fueron los primeros en llegar al sitio y luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; llamando la atención este escenario, por cuando una vez que llegaron los funcionarios del CICPC, tal como lo señala la defensa, ciertamente los mismos no tuvieron la previsión de resguardar el sitio del suceso, porque indistintamente de cómo pudieron haber ocurrido los hechos que para unos estaba ordenado el dormitorio y para otros no, se debió resguardar el lugar de los hechos, para desvirtuar si la víctima había sido objeto de un robo y en este sentido es donde proceden a realizar el levantamiento del cadáver y realizan la extracción de contenido del teléfono que señala la defensa y es cuando ellos comienzan a realizar las declaraciones de testigo, tales como la ciudadana Alejandra Guerra Reyes ya que ella, al ver como el mismo se retiró del lugar donde estaban compartiendo le envía un mensaje de texto, indicándole, ¿Como amaneciste? ¿Quiero saber cómo te sientes?; Siendo con esta testimonial, con la que deciden dilucidar todo lo que ocurrió en este hecho, razón por la cual se traslada una comisión al local Soda Bar, a los fines de poder colectar evidencias y elementos de interés criminalístico, que pudieran esclarecer lo que pudo haber ocurrido en ese sitio, sin embargo, ciertamente la defensa establece que de las testimoniales rendidas por los funcionarios Alexis González y José González, quienes no fueron contestes a la hora de testificar, no acreditando con su dicho, como obtuvieron el video o el DVR, ya que se lo habían entregado a un funcionario, o a otro pero nunca indicaron de forma clara y precisa, quien se los entrego y es con la declaración del dueño del local que se establece que el video fue entregado por el mismo en un CD y llevado por el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ciertamente no fue la manera correcta para garantizar la cadena de custodia que establece la defensa en los argumentos de sus conclusiones; aunado al hecho, de la inspección que realizan en el local Soda Bar donde ocurrieron los hechos como en la residencia donde se encontraba el occiso, donde tampoco se estableció como lo señalo en funcionario José González que no señala el motivo por el que reposa el agua en el lugar donde se realizó la inspección técnica y por ende la planimetría defendida por el mismo, estableciendo de acuerdo a las preguntas realizadas al funcionario Alexis González, cuando manifiesta que “en el local lavaron el lugar donde ocurrieron los hechos”, lo cual ocurre en virtud de que los funcionarios no tomaron la previsión de resguardar el lugar del suceso y por ende evitar que se contaminara la evidencia, bajo objeto de la investigación relativa al presente caso,; por su parte en lo que respecta a la declaración de la madre de Keiner Toledo, a preguntas realizadas, de que si sabía si su hijo consumía algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o alcohol, la misma contesto que no, preguntándole también si su hijo sufría de algún tipo de enfermedad, y manifestó que no y también se le pregunto si tenía este tipo de comportamiento y manifestó que no, considerando con esto, que la madre de la victima desconocía la situación actual, que pudiera estar afrontando su hijo y la razón por la cual, presentaba este tipo de comportamiento, que con un apoyo oportuno, también pudieron haber evitado este tipo de desenlace; sin embargo, tanto la ciudadana Alejandra Guerra y el ciudadano Rodrigo Azuaje, así como el ciudadano José Luis Romero Cova, fueron contestes en señalar que ya estos hechos con el ciudadano Keiner Toledo, habían ocurrido anteriormente, ya que el mismo para el momento de que estaba compartiendo con los amigos presentaba este tipo de episodios y no sabían cuál era el motivo por el cual se generaba este comportamiento en esta persona que la llevaba a causar destrozo o daños a la propiedad porque no habían sido solo a este local Soda Bar sino también a unos apartamentos donde este vivía antes, así como a la venta de comida rápida (Carretas). En relación al video, ciertamente tal como lo dice la defensa el video no cuenta con una resolución optima como para determinar la identificación de ciertas personas, pero con la inclusión de ese video se logró desvirtuar y establecer la participación de las personas en relación a las testimoniales rendidas ante este Tribunal de Juicio, tomando en consideración para las preguntas realizadas al testigo José Nicolás González, que se encontraba afuera para el momento que la víctima llega causando destrozos al local, el mismo aclaro de donde venía esta persona, de que dirección y además que tanto su persona como Rafael y el pizzero fueron los que le colocaron al ciudadano la ropa, así como a suministrarle agua y ayudarlo a limpiarse la cara y esto también fue señalado por la cajera ciudadana Anneliesse Palma Pernia, quien ciertamente no estableció quien de ellos fue, pero si estableció que Rafael solicito agua y lo cual se le facilitó y él se trasladó a las afueras del local con estos jóvenes; razón por la cual adminiculamos las declaraciones de unos, con otros, permitieron establecer cuál fue la participación de cada uno en los hechos que se suscitaron en el local, aunado a ello que el dueño del local llego desde el momento como en el video se aprecia a la mitad del suceso; sin embargo, este tampoco impidió por medio de una orden por lo menos al ciudadano Orangel Figueroa que se parara de la humanidad de la víctima ya que esta se encontraba totalmente neutralizada como se aprecia en el video, que para el momento que él se para ya la víctima no contaba con fuerzas para continuar causando destrozos al local, pudimos observar en el video que el VEN 911 se retira del lugar y la víctima se queda con las personas conocidas por el que se encuentran trabajando en las churuatas en la parte de atrás del local, en relación a la nulidad que los defensores solicitan a todas estas actuaciones, mal puede este Tribunal establecer estas nulidades aun cuando existen debilidades en las mismas, tomando en consideración que con el dicho de estos funcionarios comparados con las declaraciones de los testigos, se pudo hilar el acervo probatorio, y individualizar la participación de cada uno de las partes intervinientes en el presente hecho, el cual tuvo como consecuencia la muerte del ciudadano Keiner Toledo, pero que ciertamente se estableció por la médico forense que la muerte deviene porque no se le brindo el auxilio en el tiempo oportuno, así como, la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos, las fijaciones fotográficas y la exhibición del video, que ciertamente al declarar los funcionarios Comisario. Otto Adler, Jesús Fernández, Wolhman Niño, Daniel Venales, quien fue el funcionario en dirigir la acción y actuantes, omitieron con el conocimiento amplio con el que cuentan, evitar todos esos vicios, limitándose a señalar que ellos se llevaban solo por los indicios y que estos solo señalaban a Rafael y a Orangel, lo cual se pudo desvirtuar con la reproducción integra del video, donde sí se logro determinar tal como lo indico el funcionario Jesús Fernández, que ciertamente se escuchó que se apersonaron varios funcionarios pero que estos no le dieron mayor importancia, siendo que esto si es un punto relevante para determinar la responsabilidad que pueda tener o no el adolescente Rafael, que se encuentra debatiéndose entre la inocencia y la culpabilidad en esta sala de juicio; ahora bien, esto es en relación a todas las nulidades que solicito la defensa de estas actuaciones, tales como: 1).- Acta de Inspección Técnica N° 0392; 2). Acta de Inspección Técnica N° 0393; 3). Acta de Inspección Técnica N° 0394; 4). Acta de Inspección Técnica N° 0395; 5). Levantamiento planímetrico N° 0400 6). Levantamiento planímetrico N° 0401; 7) Dictamen pericial de la experticia de reconocimiento N° 0530; 8) Dictamen pericial de la experticia de reconocimiento N° 0531; 9) Informe técnico 0399; debidamente acreditadas con el dicho de las expertas: CAMILA QUIJADA, SAYLUZ ROJAS, Y YOLEIDYS AMUNDARAY, adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; Considerando, que excluir uno de estos elementos que conformaron el acervo probatorio en este Juicio Oral y Privado, seria desvincular la relación que permitió mediante ello, demostrar la existencia del hecho punible y por ende, la individualización del adolescente en el presente caso, razón por la cual se acuerda Sin lugar, dichas nulidades; sin embargo, en cuanto al acta de reconstrucción de hechos celebrada por el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de abril del año 2024, este Tribunal declara Con Lugar la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se vulnero el principio del Juez Natural, que en este caso es un Juez Especializado en la materia, ya que es este Juez quien va a garantizar que no se vulnere ningún Principio Constitucional, que atente contra lo que es el principio de presunción de inocencia o cualquiera de los derechos que asiste al adolescente y por ello se vulnero lo establecido en el 49 numeral 4 de Nuestra Constitución y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto al desconocimiento de quien aquí preside este Tribunal, en relación a la calificación con la atenuante de Arrebato, el mismo se encuentra acreditado para el momento de este Tribunal hacer el cambio de calificación a Homicidio Preterintencional con la Atenuante de Arrebato, lo acredita con la declaración del dueño del local, de la cajera del local y a su vez de la psicóloga forense y la psiquiatra forense, quienes establecieron en esta sala de juicio oral y privado como fue la reacción del adolescente Rafael para el momento que el procede a asistir a la víctima y este lo muerde, cual fue la reacción ya que no solo fue la referencia a su verbatum ante el psicólogo y la psiquiatra forense, fue la reacción lo que el manifestó de manera directa una vez que se consideró ofendido desproporcionalmente por la víctima, manifestando esto tanto a la cajera como al dueño del local, en relación que el Fiscal del Ministerio Público establece que no existen ciertas relevancias en cuanto a las orientaciones establecidas por la psiquiatra forense, en cuanto a que si el adolescente cuenta con apoyo familiar y con una familia estructurada, este Tribunal hace de su conocimiento lo que establece el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de lo que ya le señale anteriormente, este artículo establece, “cuando el resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar algo al adolescente, exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos y sociales, podrá el juez y la jueza ordenarlo de oficio, asimismo el Fiscal o la Fiscal y la Defensa podrán pedir su realización por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y serán remitidos a la mayor brevedad posible ante el Tribunal”, porque es de importancia que se realicen este tipo de evaluaciones en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, porque estamos evaluando una conducta individual de una persona que carece de pleno discernimiento y que indistintamente del delito que se esté debatiendo en ciertos procesos existen aspectos que se encuentran presentes en los adolescentes para cometer hechos punibles y esos aspectos donde se estudian, con la valoración social y psicológica que realiza el equipo multidisciplinario, como refiere la psiquiatra forense, si existe un cambio de conducta o un choque emocional que manifieste cierto daño emocional ante un adolescente esto no se puede Hacer caso omiso de las partes que intervienen en el proceso y tiene que ser evaluado de manera inmediata ya que esto puede llevar a un posible suicidio. Tal como lo manifestó la psiquiatra forense, si no es atendido de manera inmediata. Estamos en un Sistema Especial donde debemos atender a tiempo aquellas debilidades que existen de la crianza del adolescente aun y cuando este establecido todos los parámetros sociales que creemos que las bases están solidas pero, quizás esté creciendo con algo que se requiera fortalecer y para eso es este proceso que estamos enfrentando actualmente, es por ello, que este Tribunal procedió a realizar este cambio de calificación y le da plena validez e importancia de esta evaluación también, por lo que establece las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, son atribuibles al Juez al momento de imponer la sanción y dentro de ella específicamente en su literal G y H, establece los resultados de los informes clínicos y psicosociales, además de ello tenemos, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en un hecho delictivo, la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, el grado de responsabilidad de él o la adolescente, la proporcionalidad de la medida, la edad y su capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño y ya como lo dije antes los informes, dependiendo de los resultados de estos informes y sus orientaciones es que el Juez va a proceder a aplicar la sanción, que ciertamente se establece en el catálogo pero, debido a las orientaciones, esta Juzgadora no se puede apartar de la misma; es por ello, que una vez realizada todas estas aclaratorias al Fiscal del Ministerio Público así como fueron respondidas todas la solicitudes a la Defensa; es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar, la absolutoria solicitada por la Defensa del adolescente Rafael Aumaitre, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto considera que ciertamente hubo una participación del adolescente en el hecho y es por lo que se realizó un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, previsto en el artículo 410 con relación al artículo 67 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal por todos los argumentos antes establecidos DECLARA, penalmente responsable al joven RAFAEL ANÍBAL AUMAITRE NAVARRO, del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, previsto en el artículo 410 con relación al artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo Sanciona de la síguete manera, partiendo del Lapso de Seis (06) años, y realizando la rebaja correspondiente de la mitad, por la atenuante del arrebato, procede una vez analizadas las pautas del artículo 622 de la ley especial, a imponer por el Lapso de TRES (03) años, el cual deberá cumplir, de la siguiente manera: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el cual deberá cumplir por el lapso de diez (10) meses, lapso que se cumple el día de hoy, de manera sucesiva. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en la cual el joven adulto debe realizar una jornada de servicio social, que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sistema Especializado, por el lapso de DOS (02) MESES y de manera sucesiva. 3.- REGLAS DE CONDUCTA, en el cual el hoy Joven adulto debe: 1.1- Trabajar y/o estudiar y presentar las constancias correspondientes, cada cuatro (04) meses ante el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 1.2.- La obligación de los padres de llevarte a la consulta externa de un psicólogo, a los fines de recibir la atención adecuada, indicada por la psiquiatra y psicólogo forense, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es Todo. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven Acusado RAFAEL ANIBAL AUMAITRE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.803.627, natural de Porlamar, nacido en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector Las Marites, Manzana 04, casa N° 81, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta, número de teléfono de contacto: 0412-7953692, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, previsto en el artículo 410 con relación al artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone un lapso de TRES (03) AÑOS como sanción, los cuales deberá cumplir de la siguiente manera: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el cual deberá cumplir por el lapso de diez (10) meses, lapso que se cumple el día de hoy, de manera sucesiva. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en la cual el joven adulto debe realizar una jornada de servicio social, que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sistema Especializado, por el lapso de DOS (02) MESES y de manera sucesiva3.- REGLAS DE CONDUCTA, en el cual el hoy Joven adulto debe: 1.1- Trabajar y/o estudiar y presentar las constancias correspondientes, cada cuatro (04) meses ante el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 1.2.- La obligación de los padres de llevarte a la consulta externa de un psicólogo, a los fines de recibir la atención adecuada, indicada por la psiquiatra y psicólogo forense, por el lapso de DOS (02) AÑOS. TERCERO: Se acuerda revocar la medida que pesa en su contra, impuesta por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, dictada por el Tribunal de control en su debida oportunidad. QUINTO: Se ordena una vez publicada la sentencia, remitir copia certificada al Fiscal Superior, en cuanto a las omisiones establecidas en el presente juicio. SEXTO: Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que dentro de Cinco (05) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Se deja constancia que el debate se desarrolló continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Líbrese la boleta de libertad respectiva, terminando a las Nueve (09:00pm) horas y minutos de la Noche. Termino se leyó y conformen firman. Cúmplase.”

Posteriormente, el día 29 de agosto de 2025, el prenombrado órgano jurisdiccional fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“(…Omissis…)
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que el delito que se configuro fue el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no establecerse la intencionalidad del adolescente de causar la muerte de manera intencional y por motivos fútiles, tal como lo sustento el Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones .
Partiendo de la apreciación directa obtenida a través de la inmediación en el desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y privada, llevadas a cabo a partir de la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, tomando una apreciación objetiva del contenido de cada una de ellas, analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, conforme al principio de inmediación, contenido en el artículo 315 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:
De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima KEINER TOLEDO.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “Hechos ocurridos en fecha 13 DE Abril del año 2024, siendo aproximadamente las 06:30 horas y minutos de la tarde, el ciudadano KEINER TOLEDO, se encontraba en el local SODA BAR, ubicado en el Bayside, Municipio Mariño, al momento de que este tomo una actitud extraña en la cual procedió a desnudarse; seguidamente empezó a romper las cosas del local y a correr por los alrededores del mismo,. Posterior a eso, sale un trabajador del local llamado ORANGEL FIGUEROA, quien se le tiro encima en el piso, manteniéndolo sometio por un tiempo prolongado, momento en que el adolescente RAFAEL AUMAITRE, también trabajador del local, procede a sostener la cabeza del mismo, que se estaba golpeando con el piso y la victima procede a morderlo, a lo cual este reacciono dando una patada; al lugar hicieron acto de presencia diversos cuerpos de seguridad, quienes en ningún momento le prestaron auxilio, toda vez que esta situación había ocurrido anteriormente y temian que causara destrozos en los comandos y en cuanto a los funcionarios de VEN 911, no quisieron llevarse al ciudadano KEINER TOLEDO, por no contar con un familiar, señalando su amiga que ella lo pida acompañar y aun así, no lo trasladaron. Finalmente luego de transcurrido un lapso de tiempo de varias horas, el ciudadano KEINER TOLEDO, fue trasladado para su residencia, por medio de un moto taxista, quien manifestó que el mismo se encontraba consiente y le indico la dirección de residencia, bajando en el lugar y el espero hasta que abrió la puerte e ingreso a la misma… En fecha 14-04-2024, los funcionarios del CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra de las Personas, recibieron llamada telefónica de parte del centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, donde indicaron del presunto deceso de una persona de género masculino, en el Sector la Arboleda, adyacente a la Clínica del Caribe, Municipio Mariño, procediendo los funcionarios a trasladarse inmediatamente hasta el sitio, tratándose del ciudadano KEINER TOLEDO...”. Es todo.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:


A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas sanciones se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

FUNCIONARIA ODALIS PENOTT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.202.568, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN COMO EXPERTO, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Se realizo levantamiento al cadáver identificado con el nombre de Toledo Keiner José, de sexo masculino de 31 años de edad y el examen externo presentado: hematomas en parpados bilaterales, con severa hemorragia su conjuntival bilateral, contusiones edematosas en región fronto, tempo, parietal bilateral, contusiones edematosas esquimosas y escoriadas en puente nasal, contusiones escoriadas por fricción fronto, temporo, malar y zigomática izquierda hasta el parpado superior izquierdo, contusiones esquimoticas múltiples en miembros superiores, dorso de ambas manos, rodillas, dorso de ambos pies y dedos de los pies, contusión escoriada múltiples en rodillas, dorso de pie izquierdo y derecho, codo izquierdo y muñeca izquierda, cianosis facial, epistaxis anterior, fotoragia izquierda, herida contusa de 1.2 centímetros en cara interna del labio superior izquierdo de cavidad oral con equimosis, hematoma en pabellón auricular izquierdo y una contusión edematosa en ambas mejillas, posterior a la autopsia del reconocimiento medico legal se dio como causa de muerte, hemorragia y edema cerebral debido a traumatismo craneoencefálico y facial severo y contuso. Es todo.

FUNCIONARIA LORENZ MARVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.400.557 (en sustitución de la Dra. Eolimel Rodríguez, quien se encuentra de reposo médico), PATOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: "Porlamar 14 de abril de 2024, yo Eolimel Rodríguez, médico anatomopatologo forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Porlamar, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho según expediente K-24-0395-00196 de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el resultado de la autopsia practicada al ciudadano Keiber Toledo, edad 31 años, sexo masculino, raza mezclada, muerte el 13 de abril, autopsia el 14 de abril de 2024, Dra. Odalis Penott Médico Forense, Dra. Eolimel Rodríguez Médico Patóloga, cadáver de sexo masculino de 31 años de edad mestizo de piel morena, de contextura mesomorfo, estatura 1,70 metros, cabello corto negro, barba y bigotes insipientes, ojos cerrados pardos oscuros marrones, dentadura anterior completa, tórax asimétrico, abdomen plano, genitales externo de aspecto y configuración habitual, extremidades asimétricas, livideces fijas en declive dorsal, rigidez cadavérica instalada, quien presenta al examen externo; 1 Traumatismo craneoencefálico y facial severo, contusión equimotica edematosa en región fronto temporo parietal bilateral, hematoma bipalpebral derecho izquierdo con hemorragia subconjuntival severa, contusión equimotica edematosa en hemicara derecha e izquierda, contusión equimotica y edematosa escoriada en el tabique nasal, contusión escoriada con fricción que abarca la región temporal frontal zigomática y malar izquierdo, contusión escoriada en la región suprasiliar derecha, epistaxis, hematoma en pabellón auricular izquierdo, otorragía izquierda, herida contusa 2 centímetro en cara vestibular interna de labio superior lado izquierdo. 2 Traumatismo en extremidades, contusiones equimoticas múltiples en miembros superiores que incluyen el dorso de ambas manos, codo izquierdo y muñeca izquierda, en miembros inferiores a nivel del dorso y dedos de ambos pies, rodillas, contusiones escoriadas en rodilla, dorso del pie izquierdo, codo izquierdo y muñeca izquierda. 3 Cianosis facial y sub unguial, EXAMEN INTERNO, cabeza edematizada, hemorragia y contusiones en epicraneo y subcutáneas en la región fronto temporo parietal bilateral a predominio izquierdo, hematoma subgaleal parietal izquierdo, hueso de la base y bóveda craneana sin trazos de fractura, edema cerebral, hemorragia cerebral subaranoidea fronto temporo parietal bilateral, hemorragia intrapetrosa en peñazco izquierdo y techo de las orbitas, boca, equimosis en cara interna del labio superior, herida contusa en cara vestibular del labio superior del lado izquierdo, cuello cilíndrico, órgano supra e infra ioideos sin lesiones macroscópicas que describir, columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax simétrico, esternón arcos costales y columna dorsal sin lesiones, árbol traquiobronquial con contenido mucoide y hemático escaso, petequias subpleurales y subepicardicas, pulmones y miocardio congestivos, focos de antracosis, aorta torácica con estrías lipídicas. Abdomen plano, hígado con cambios graso, estomago con contenido alimentario, y líquidos semidigeridos, olor etílico, vasos, riñones, páncreas congestivos, asas intestinales con contenido fecal, olumna lumbosacra sin lesiones, aorta abdominal con estrías lipídicas, pelvis ósea sin lesiones, vejiga con escasa orina, extremidades simétricas óseas sin lesiones que describir, contusiones equimoticas en miembros superiores e inferiores, CONCLUSIONES; cadáver de sexo masculino de 31 años de edad quien presenta: 1, Traumatismo craneoencefálico facial severo, edema cerebral, hemorragia cerebral subaranoidea fronto temporo parietal bilateral, hemorragia intrapetrosa en peñasco izquierdo y techo de orbita, hemorragia subgaleal parietal izquierda, hemorragia subcutáneo y hemicráneo en región fronto temporo parietal bilateral, hematoma bipalpebral derecho izquierdo con severa hemorragia subconjuntival, contusión edematosa equimotica en hemicara derecha izquierda, herida contusa en cara vestibular o interna del labio superior lado izquierdo, equimosis en cara interna del labio superior. 2, Petequias supleurales y subepicardicas. 3, Congestión visceral. 4, Hígado con cambios grasos. 5, Arterioesclerosis de aorta torácica y abdominal, estrías lipídicas. CAUSA DE MUERTE; Hemorragia y edema cerebral, traumatismo craneoencefálico facial severo contuso, se toman muestra de sangre y orina para estudios toxicológicos y determinar alcohol y alcaloides, según planilla de cadena de custodia de evidencias con registro N° 0237-24. Es todo.
CIUDADANA ALBANY ANDREINA AGUILERA MARCANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.729.707, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Yo empecé a vivir donde el señor cesar por que el alquila habitaciones, yo no soy de aquí y Kenny era una de las personas que vivía alquilado, habían 2 personas más que vivían allí alquilados todos hombres, el día que sucedió eso yo iba a salir, me disponía a hacer mercado y entonces me di cuenta que en el baño la regadera estaba abierta, el baño era de uso común era un solo baño y entonces estuve esperando mucho rato y cuando me decidí a abrir la puerta del baño después de tanto esperar fue que vi a Kenny allí estaba muerto y fue que llame a Rodrigo que era el otro inquilino que viva allí él estaba dormido, el también obviamente se alarmo igual que yo y lo que hicimos fue llamar a la policía pero duraron como una hora en llegar y también se llamó al señor Cesar en su momento, también llegaron las personas del CICPC hicieron levantamiento y todo y bueno después a cada quien le tomaron su declaración en el CICPC y estuvimos allí como hasta las 6 de la tarde ese día”. Es todo.
De las testimoniales anteriormente destacadas, examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen llegar al convencimiento a esta Juzgadora, que se observa la comprobación de los Hechos ocurridos en fecha 13 DE Abril del año 2024, siendo aproximadamente las 06:30 horas y minutos de la tarde, el ciudadano KEINER TOLEDO, se encontraba en el local SODA BAR, ubicado en el Bayside, Municipio Mariño, al momento de que este tomo una actitud extraña en la cual procedió a desnudarse; seguidamente empezó a romper las cosas del local y a correr por los alrededores del mismo,. Posterior a eso, sale un trabajador del local llamado ORANGEL FIGUEROA, quien se le tiro encima en el piso, manteniéndolo sometio por un tiempo prolongado, momento en que el adolescente RAFAEL AUMAITRE, también trabajador del local, procede a sostener la cabeza del mismo, que se estaba golpeando con el piso y la victima procede a morderlo, a lo cual este reacciono dando una patada; al lugar hicieron acto de presencia diversos cuerpos de seguridad, quienes en ningún momento le prestaron auxilio, toda vez que esta situación había ocurrido anteriormente y temían que causara destrozos en los comandos y en cuanto a los funcionarios de VEN 911, no quisieron llevarse al ciudadano KEINER TOLEDO, por no contar con un familiar, señalando su amiga que ella lo pida acompañar y aun así, no lo trasladaron. Finalmente luego de transcurrido un lapso de tiempo de varias horas, el ciudadano KEINER TOLEDO, fue trasladado para su residencia, por medio de un moto taxista, quien manifestó que el mismo se encontraba consiente y le indico la dirección de residencia, bajando en el lugar y el espero hasta que abrió la puerta e ingreso a la misma… En fecha 14-04-2024, los funcionarios del CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra de las Personas, recibieron llamada telefónica de parte del centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, donde indicaron del presunto deceso de una persona de género masculino, en el Sector la Arboleda, adyacente a la Clínica del Caribe, Municipio Mariño, procediendo los funcionarios a trasladarse inmediatamente hasta el sitio, tratándose del ciudadano KEINER TOLEDO, de lo cual admiculado como ha sido la declaración de las medico forense DRA. ODALIS PENOTH, DRA, LORENZ MARVAL, y a vez de la testigo, que encontró al ciudadano KENNY TOLEDO, , hoy occiso, para el momento que se disponía a utilizar el baño; se acredito, que el mismo, fallece, debido a las horas transcurridas, después de haber sido agredido, sin que se le prestara una atención médica oportuna, ya que no solo recibió golpes, sino las consecuencias del tiempo prolongado, que el ciudadano ORANGEL FIGUEROA, permaneció sobre el mismo, contando este con un peso no proporcional, en comparación, con el peso de la víctima; sin embargo de las declaraciones, de los demás testigos, se pudo corroborar que parte de los golpes, se los ocasiono, para el momento que hacia fuerza para salir debajo del señor Orangel; que de haber recibido una atención medica oportuna, quizás podía salvarse; acreditando con ello la existencia del hecho, que configura luego de realizado el presente Juicio Oral y Privado, con la configuración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO RAFAEL ANIBAL AUMAITRE, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe destacarse el análisis que se realizó de los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado RAFAEL ANIBAL AUMAITRE, lo cual quedo evidenciado con las declaraciones antes indicadas aunado a la declaración de las testigos presenciales, en los siguientes términos:

LICENCIADA LUZ MARINA LOPEZ ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.309.278, PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, LA CUAL COMPARECE ANTE ESTA SALA DE AUDIENCIA COMO FUNCIONARIA EXPERTA, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Procede a realizar la lectura del Informe Psiquiátrico realizado al adolescente Rafael Aníbal Aumaitre Navarro en fecha 09/07/2024”. Es todo.
A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO DR. DIOGENES GONZALEZ, contesto: … ¿Le manifestó Rafael como fue esa mordida, en que circunstancia y que sintió en ese momento? R: Aparentemente cuando el sale del restaurante Orangel tiene sometido a la persona y le pide ayuda a Rafael y lo incita a que golpee a la persona sometida, el aparentemente le da unos golpes pero porque la persona sometida lo muerde al momento que él lo va a agarrar porque se quería parar. ¿De acuerdo a lo que usted narra la mordida es la causante de la reacción del adolescente? R: Si. ¿Desde el punto de vista psiquiátrico ese análisis que usted realiza en su informe, puede determinar si el verbatum del adolescente se corresponde a una conducta natura, es decir, una mordida puede generar esa reacción? R: Si, estamos hablando de un adolescente y los adolescentes generalmente son bastante impulsivos y no piensan antes de actuar debido a su inmadurez cerebral. ¿En el caso concreto de Rafael, la respuesta supuestamente agresiva que desplego Rafael fue una consecuencia directa de esa agresión? R: Si, parece una conducta impulsiva. ¿Una conducta impulsiva, lleva implícita la intención o simplemente es un acto que se despliega en un momento de arrebato? R: Es una conducta reactiva a un suceso sin pensar en las consecuencias. ¿Cree usted de acuerdo a su evaluación, que usted no evidencio rasgos delincuenciales en su personalidad, en base a ello, usted cree que Rafael tenía la intención de asesinar a este sujeto por la mordida que le dio? R: No para nada, la evaluación psiquiátrica como ya lo dije abarca un aspecto que es el análisis bio patografico, que es como ha sido la vida de un individuo si ha tenido o no actitudes o comportamientos delincuenciales y asociales; en este joven, se ve que viene de un hogar estructurado que no ha tenido antecedentes delictivos, ha sido un buen alumno, dejo la parte deportiva para estudiar entonces no le veo ningún rasgo de personalidad asocial ni delincuencial. ¿Algún patrón psiquiátrico de agresividad de su conducta habitual, tiene algún tipo de rasgo que usted pueda determinar cómo psiquiatra que él pueda desplegar una conducta así? R: No, aparentemente no. ¿Observo usted en el desarrollo de la entrevista con Rafael, si él es un joven con metas y proyecto de vida? R: Si, estaba a punto de irse al estado Carabobo a empezar estudios universitarios. ¿Qué puede desencadenar en un joven como Rafael con proyecto de vida y con ese nivel de educación familiar y metas, la privación de su libertad en las circunstancias que todos conocemos en el Centro de Internamiento, que puede pasar con el allí? R: Es una situación extrema y bastante traumática, primero porque nunca había estado lejos del grupo familiar y es un adolescente que ha sido criado en un buen ambiente familiar y de repente se ve en un ambiente que no conoce a las personas, que esta privado de su libertad, bueno puede ser muy traumático para un joven con estas características. ¿Entonces se corresponde con esa mención que usted hace de trastorno adaptativo con síntomas depresivos F43.2? R: Exacto, este trastorno se presenta en una situación extrema y que a la persona no le queda más remedio que adaptarse, pero hay un toque en los aspectos afectivos en la parte depresiva y que la complicación de este trastorno puede ser un trastorno depresivo conductual. ¿Qué puede desencadenar ese trastorno depresivo en Rafael? R: El hecho de estar lejos de la familia, estar privado de libertad, el hecho de estar con personas que no conoce, la incertidumbre hacia el futuro, el haber cortado su vida, él no sabe qué va a pasar de ahora en adelante, puede tener pensamientos catastróficos y negativos hacia el futuro y eso puede llevarlo a pensamientos fatales e ideas suicidas y estas son las complicaciones de este trastorno. ¿Ese trastorno está siendo tratado en el internado de Los Cocos? R: No lo sé. ¿Para ser tratado, debería ser por parte de un órgano del estado? R: Si incluso yo solicito iniciar control psico terapéutico. ¿Se inició de parte suya el proceso psico terapéutico? R: No. ¿Considera que el entorno de Rafael en privación de libertad es propicio para cumplir el fin socio educativo del proceso que se sigue en su contra? R: Aparentemente si, su familia a pesar de que sus padres están divorciados mantienen una buena comunicación y siempre han estado presente en la vida del adolescente, han estado pendiente de él, es un núcleo estructurado que puede hacer contención para que se logre el fin socio educativo. ¿Eso quiere decir que si Rafael sale en libertad, bien por absolución o por una condena que le permita optar por una regla de conducta, sería beneficioso para el más que estar en prisión, podría retomar sus planes de vida? R: Si definitivamente sí, siempre y cuando los padres se hagan responsables de él. ¿Puede emitir una opinión, si la libertad para Rafael desde el punto de vista de salud mental sería positiva? R: Desde el punto de vista de su salud mental sí, porque como le digo este joven no tiene ningún tipo de antecedentes de salud mental, delictivos y que nunca se había separado de su familia. Es todo.
A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, contesto: ... ¿El comportamiento, es decir la conducta o la forma de expresarse, su lenguaje corporal, usted valora todos esos aspectos? R: Si por supuesto. ¿En qué consiste ese proceso psico terapéutico? R: El proceso terapéutico que yo trabajo es el dinámico, que es justamente para trabajar el trauma, el sufrimiento, para que la persona pueda digerirlo, aceptarlo, adaptarse a ese trauma y luego vaya bajando los niveles de sufrimiento cosa que cuando ya los pueda hablar no le afecte tanto emocionalmente. ¿Esta evaluación que usted le realizo al adolescente Rafael Aumaitre, es el común de la mayoría de los adolescentes que usted atiende en adolescente? R: No. ¿Qué tiene este análisis en común en el caso de Rafael en concreto? R: La diferencia de los varios pacientes adolescentes que atiendo en la medicatura forense, es que la mayoría viene de familia desestructurada, no hay figura materna ni paterna, son muchachos que están en la calle, que han tenido varias detenciones o han estado preso, no tienen una contención familiar, no hay normas ni respeto a la autoridad; en cambio en este muchacho, hay un grupo familiar bien estructurado, donde los roles de los padres están bien definidos, donde hay normas, planes futuros, donde se quiere lo mejor para este muchacho. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público, contesto: ¿En su experiencia Licenciada, es el primer adolescente que usted atiende privado de libertad con estas características? R: Si, porque generalmente los muchachos que van para allá, provienen de núcleo familiar desestructurado, destruido, que desde pequeño ya muestran rasgos de personalidad, por ejemplo hurto, meterse en casas, matan animales y que luego a medida que van creciendo y pasando por las etapas de adolescencia afianzan mucho más ese comportamiento. ¿En su experiencia, es habitual que a un adolescente privado de libertad se le solicite un reconocimiento psiquiátrico, estadísticamente a cuantos se les realiza esta evaluación psiquiátrica? R: Generalmente cuando hay un cambio de comportamiento marcado en un privado de libertad se le solicita una evaluación psiquiátrica, en el caso de este adolescente en sala si hubo un cambio en su personalidad, porque llora todo el tiempo, hay pensamientos inclusive de que lo están acusando de un delito que él no lo puede entender como adolescente, que está separado de la mamá, por eso se le solicito la evaluación porque visiblemente hubo un cambio en este adolescente, hay personas que están privados de libertad que no lo presentan porque se puede decir tienen alguna fortaleza desde el punto de vista mental para adaptarse a eso, pero hay personas que no y pueden presentar síntomas depresivos o ansiosos... Es Todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿En relación al proceso psicoterapéutico que usted recomendó, que consecuencias considera usted relevantes que puede generar el hecho que no se le haya realizado ese tratamiento al adolescente? R: Se cronifica el trauma, vamos a tener un adulto con un trauma, puede presentar problemas depresivos, ansiosos, puede presentar inclusive un tipo de adicción a una actividad como droga, juego; es decir, en el futuro un paciente psiquiátrico. ¿Se considera que esta en un estado de vulnerabilidad? R: Exacto, ahorita no podemos decir que es un paciente psiquiátrico porque los trastornos adaptativos son temporales debido a la situación, pero si el trastorno adaptativo con síntomas depresivos no se trata se complica con trastorno depresivos, ansiosos, de pánico, con adicciones, con problemas de sueño y por supuesto que va a tener que estar con un psiquiatra para ser medicado inclusive, eso por supuesto mata. ¿Puede afectar también este tipo de trastorno la parte de salud física del adolescente? R: Claro. ¿Qué tipo de recomendaciones puede establecer usted ya que no se hizo el proceso psico terapéutico, que se pueda tomar en consideración? R: Iniciar inmediatamente el proceso psico terapéutico y aligerar la parte legal, desde el punto de vista de salud mental tratar de gestionar este trauma. Es todo.

FUNCIONARIA CARLY MARGARITA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.535.665, PSICÓLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, EXPERTO, QUE BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Reconocimiento Psicológico Forense N°356-1741-0281-24 de fecha 28/06/2024, realizado al adolescente Rafael Anibal Aumaitre Navarro, la impresión diagnostica: Trastorno de adaptación y conclusión: Para el momento de la evaluación el menor presenta una alteración psicológica por los hechos ocurridos. Presenta un diagnostico de trastorno de adaptación que se caracteriza por un hecho estresante, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que puede producirse después de pasar un episodio estresante en la vida. Es todo.
FUNCIONARIO OTTO ADLER RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.523.999, COMISARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PORLAMAR, FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN BAJO JURAMENTO DECLARO LO SIGUIENTE: "A mediados de abril del presente año, recibimos una notificación en el despacho de los operadores del 911 de la presencia de un cadáver que se encontraba en el interior de un domicilio en la Urbanización la Arboleda en Porlamar, yo me encontraba como supervisor de los servicios ese fin de semana y me traslade con una comisión del despacho incluyendo al médico forense hacia el domicilio para verificar que era lo que había sucedido y cual eran las circunstancia por las cuales se encontraba ese cadáver en ese domicilio, luego que ingresamos allí en la vivienda se encontraba el propietario es una especie de pensión allí es una residencia viven varias personas en ese domicilio y nos conducen hacia el sitio donde se encontraba el cadáver que era el baño en el área correspondiente a la ducha, para ese momento lo primero que hicimos fue entrevistarnos con las personas que estaban presentes si sabían quien era el muchacho, desde cuando habitaba allí y cuales fueron las circunstancias, a su vez supervisamos el domicilio para lograr establecer si hubo algún robo, hurto que se pudo haber transformado en una situación de violencia que se hubiera traducido en homicidio y el protocolo normal de investigación para la constitución del sitio del suceso, posteriormente nos centramos más en el tema del cadáver conjuntamente con la forense a simple vista le observábamos varios hematomas sobre todo en el rostro orbita y globo ocular y ya por la experiencia que tenemos como investigadores además de la experiencia del forense que se encontraba con nosotros allí nos hizo presumir que posiblemente el deceso había ocurrido como consecuencia de una acción violenta es allí donde decidimos trasladar el cadáver a la morgue del hospital Luis Ortega y allí el medico forense ya determino que tenia unos hematomas y otras heridas contusa en el cráneo que obviamente presumimos que pudo haberle causado la muerte al ciudadano, para ese momento nos faltaba determinar cuales eran las circunstancia, como habían ocurrido esos hematomas, ya una vez haciendo la inspección del cadáver en la morgue se llamo al patólogo para que se apersonara e hiciera la autopsia, posteriormente nosotros trasladamos a la oficina, dentro de las circunstancia que pudimos observar en el domicilio no se veían puertas forzadas, sin embargo al revisar la habitación del hoy occiso para tratar de identificarlo plenamente conseguimos allí la cedula de identidad del muchacho y sus pertenencias aparentemente estaban completas, también se ubico el teléfono celular ya nosotros estando en nuestro despacho para tratar de determinar que pudo haber sucedido con ese muchacho, lo primero que tenemos allí son los testimonios de las personas que viven allí que también las trasladamos para allá para hacerle su entrevista, sui habían escuchado algo, como habían encontrado el cadáver, como se habían dado cuenta de la presencia del cadáver allí, quien fue la primera persona que lo observo y todas esas circunstancias que son necesarias para una investigación, sin embargo pusimos particular atención al teléfono celular porque para nadie es un secreto que es un dispositivo que almacena gran parte de nuestra vida, nuestro contacto, nuestra vivencia hasta la ubicación por gps donde hemos estado en días anteriores y nos concentramos allí y sobretodo en las conversaciones que tenia recientemente porque obviamente la data de muerte era reciente, en ese sentido conseguimos unas conversaciones con un moto taxista que se veía que era habitual que lo traslada y optamos por citarlo y también se ubico una conversación con una señora que no recuerdo ahorita el nombre que labora en la playa de Beyside, esa conversación era del día anterior y se podía observar que se estaban poniendo de acuerdo para verse allí en la playa del Beyside, ya eso nos estaba dando luces en nuestra investigación porque habíamos ubicando al hoy occiso en un sitio previo a su deceso porque ya nos iba a llevar a profundizar en nuestra investigación, si estuvo en ese lugar, con quien estuvo, que hizo o que no hizo, al principio tuvimos tratando de ubicar la dirección de la señora sin contactarla directamente porque tampoco sabíamos si la señora tenia algún tipo de relación con lo que le había ocurrido al muchacho, sin embargo posteriormente con el transcurrir de las horas llegan unos mensajes que no estaba registrado era un numero Movilnet no recuerdo bien el numero pero en el perfil era la foto de una mujer o de una mujer y un hombre y los mensajes decían, mira que paso llegaste bien a tu casa al hoy occiso, que te paso, como te sientes, oye que injusto lo que te hicieron, como te pudieron haber hecho eso; ya eso nos hizo presumir que obviamente hubo algún tipo de acción violenta donde el muchacho estaba involucrado, ya en el correr de las horas que veíamos que no ubicábamos a la señora porque incluso nos trasladamos al Beyside con la foto que teníamos del perfil para ver si la ubicamos y decidimos llamarla para poder contactarla y logramos ubicarla y la llevamos para el despacho, una vez en la oficina conversamos con ella y es donde nos relata que la noche anterior en la tarde en hoy occiso estuvo con ellos pasando un rato ameno allí y al transcurrir de la noche el muchacho tuvo un altercado en ese sitio nocturno que funciona como discoteca o bar que se llama soda bar y que ella refiere que dos personas que trabajan en ese local Orangel y otra persona que no sabia como se llamaba habían agredido al muchacho porque habían tenido una situación con el, ya con esta información teníamos una línea de investigación, posteriormente nos trasladamos al local con las descripciones que ella nos da de las personas que supuestamente son los autores del hecho y los llevamos al despacho para corroborar allí preliminarmente dentro de los pasos de nuestra investigación que era lo que había sucedido, obviamente al llegar allí nos percatamos que hay medidas de seguridad con cámaras de filmación, pero la persona que estaba encargada de los videos que era quien lo manipulaba no encontraba al dueño del local, posteriormente se ubica al dueño del lugar se recaba el video y se ve allí la escena del evento, un muchacho que resulta golpeado y posteriormente horas después a raíz de las lesiones que sufrió fallece en el domicilio que ocupaba, se notifico al Ministerio Público en ese momento del muchacho que teníamos allí a Orangel y bueno nos encontramos en un caso de flagrancia y se materializo la aprehensión, posteriormente pudimos determinar que la otra persona que estaba implicada en el hecho era un adolescente que también laboraba en el local sin embargo allí no tenían hoja de vida como tal no tenían mayores datos y en el transcurrir de uno o dos días tuvimos tratando de ubicarlo y fue imposible, posteriormente el muchacho se presenta en la oficina se notifica a la Fiscalía con competencia en Niños, Niñas y Adolescente y se materializa la orden de aprehensión del muchacho”. Es todo.
CIUDADANA ALEJANDRA DEL VALLE GUERRA REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.653.326, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Eso fue el 13 de abril, el señor Keni y yo somos amigos hace ya un año, yo trabajo con mi esposo en la playa alquilando toldos y mesas, ese día yo lo invite para ir al faro que es una discoteca y tenían un evento, yo le dije que llegara a las 7 y el llego a las 6:30 de la tarde, cuando el me avisa a mí que ya estaba en la playa, yo estaba en rio comprando una botella y un pollo, cuando yo llego que paso por soda bar consigo a mi amigo desnudo y todo loco lanzando silla y todo lo que se consigue por el medio, yo lo que hice fue quedarme pensando que paso aquí y veo a Orangel y él me dice agarra a tu loco, yo subo un momento al local a dejar las bolsas y le digo a mi esposo que paso, él me dice el llego se quitó toda la ropa, lanzo teléfono, llave y salió corriendo por toda la playa, yo comencé a recoger todas las cosas de él y llame al 911 y a la policía, cuando llega la policía yo lo deje solo a el un buen rato, cuando yo subo el señor Orangel estaba encima de él, él estaba todo morado, hinchado, tenía las manos aguantadas, ya el lo que quería era que lo soltaran y le digo al señor Orangel que lo soltara que lo iba a matar, cuando llega la policía es que lo suelta porque de verdad el estaba todo descontrolado, cuando llega la policía el deber de ellos es ver que paso allí y llevárselo pero no lo hicieron y luego llega el Ven 911 él no se quiso ir, él lo que hizo fue que se quiso ir para la playa donde yo estaba, allí lo ayude a ponerse el pantalón, la camisa, lo ayude a limpiarlo porque estaba todo herido, tenía toda la cara hinchada y le dolía, lo que me pidió fue refresco que le comprara 2 refrescos en el mismo soda bar y se lo tomaba con una velocidad y yo le preguntaba tienes tanta sed, me volvió a pedir y le compre más refresco, me dijo que lo acompañara al baño tuve un rato, esa hora si la vi yo eran las 3 de la mañana ya, él me dice búscame un taxi y como por allí está un señor que se llama Jesús, el con la moto lo llevo a su departamento, yo lo que hice fue prepararle un bolso que era de mi esposo con su cartera, sus llaves, el teléfono y 2 refrescos más que yo le compre, de allí en la mañana lo llame para saber cómo estaba no supe nada de él, como a las 6 de la tarde fue que llamaron de la PTJ y fue que me entere que estaba muerto”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cuándo usted contacta a Keiner, a qué hora le dijo que era el encuentro? R: De 8 a 8:30 de la noche. ¿A qué hora llego él? R: A las 6:30 de la tarde. ¿Usted lo observo cuando llego? R: Si, lo encontré desnudo. ¿Tiene conocimiento, si alguien lo vio cuando llego? R: Si, mi esposo, unos clientes que estaban allí y los trabajadores de soda bar. ¿Qué hacia el cuando llego y lo vio desnudo? R: Lanzando las sillas, mesas y todo lo que veía en la parte de soda bar, todo loco. ¿El te observo a ti? R: No, pero yo le dije Keni que haces desnudo y el gordo Orangel me dijo agarra tu loco. ¿Aproximadamente que tiempo tardo cuando llevo la bolsa y se devolvió a donde estaba el? R: 3 o 4 minutos. ¿En qué momento hablo con Orangel antes o después de llevar las bolsas? R: Antes. ¿Tuvo contacto físico con Orangel? R: Si. ¿Cuánto tiempo duro usted cuando estuvo Orangel y Keiner? R: Un buen rato. ¿Y porque se devolvió a llamar? R: A la policía porque lo tenían encima y yo quería que se sentara ponerle el pantalón, que se calmara, pero el no quiso levantarse. ¿Por qué se devolvió y no llamo del sitio? R: Porque el teléfono lo había dejado. ¿En el momento que estuvo allí, que hacia Orangel? R: Encima de él aguantándolo y los demás muchachos alrededor de ellos. ¿Ese día usted bebió bebidas alcohólicas? R: No pude. ¿Considera que Keiner era peligroso? R: No. ¿Cómo era el comportamiento de Keiner? R: Cuando se quedaba conmigo era normal, pero hubo un día que él vivía en un apartamento y borracho rompió todo y lo botaron de allí. ¿Tiene conocimiento si consumía drogas? R: No se. ¿Observo cuando se levantó Orangel del cuerpo de Keiner? R: No. ¿Recuerda de que cuerpo eran los policías? R: Nacional. ¿Observo a otra persona acercarse al cuerpo de Keiner? R: Yo solo vi a Orangel encima de él, no sé si otra persona le dio golpes. ¿Posteriormente que hizo el Ven 911? R: No hizo nada. ¿En qué condiciones estaba él? R: Todo hinchado, le dolía la cara, pero él se podía parar y todo. ¿Cómo que tiempo paso el allí con ustedes? R: Como 5 horas. ¿Cómo se retiró el de ese sitio? R: Se monto en una moto. ¿Tenía conocimiento de donde vivía él? R: Tenía conocimiento que era detrás del arco iris, pero nunca fui a su apartamento. ¿Cómo se llama el motorizado que lo llevo? R: Jesús. ¿Posterior a eso, sabe que ocurrió con él? R: El muchacho me dijo que lo dejo en su casa. ¿La acción de usted al ver a Orangel encima de su amigo fue solo empujarlo? R: A decirle si, porque yo corría desesperada y le decía que se levantara, pero él me decía cuando venga la policía yo me levanto, porque Keni estaba demasiado agresivo. ¿A que considera usted que se debía esa agresividad? R: No sé, estaba desesperado quizás por los golpes. Es todo.
A preguntas realizadas, por el Defensor Privado DR. DIOGENES GONZÁLEZ, contesto: … ¿Cuál fue el tipo de agresión de Orangel sobre Keiner? R: Estaba totalmente encima de él y cuando mi amigo se quería levantar pegaba la cabeza del piso, como el piso es rustico por eso tenía tantos raspones en la cara. ¿Según tu descripción Orangel golpeaba la cabeza de Keiner contra el suelo? R: No lo golpeaba, se golpeaba el mismo haciendo fuerza para levantar a Orangel de encima de él. ¿Las agresiones de Orangel contra Keiner eran de mucha fuerza? R: Mucha fuerza. ¿Había forcejeo entre ellos dos? R: Si. ¿Crees que Orangel tenía que aplicar mucha fuerza para someterlo? R: Si, pero como lo hizo no... Es todo.
A preguntas realizadas, por el Defensor Privado DR. DAVID LINARES, contesto: … ¿Tu no llegaste a observar el inicio de la agresión de Orangel hacia Keiner? R: No, cuando llegue el gordo ya estaba encima de él. ¿Qué otras personas estaban allí? R: Todos los que trabajan en soda bar. ¿Estos muchachos llegaron a tener contacto con Keiner? R: No vi a otra persona que le dio golpes solo los trabajadores alrededor. ¿Estando tu presente no lograste observar que terceras personas, pisaran las manos de Keiner, que patearan la cara a Keiner? R: No. ¿En la entrevista que te hicieron en el CICPC dijiste se le monto encima y le daba con los puños, le golpeaba la cabeza con el piso? R: Porque él se quería levantar y el le sostenía la cabeza.. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿Cuándo usted dice del evento que tuvo su amigo con anterioridad en el apartamento, ese apartamento queda en el mismo edificio de soda bar? R: No, queda como a una cuadra. ¿Usted le ofreció su compañía a Keiner para llevarlo a un centro asistencial mientras estuvo en la tumbona? R: El no quiso. ¿Delante de usted el llego a quejarse de dolor? R: Si, decía que le dolía la cara. ¿Observo si el Ven 911 le prestaron asistencia médica? R: Nada. ¿Cuándo llegaron los del Ven 911 ya tenía algo puesto de ropa? R: El pantalón que le di un policía. Es todo.

CIUDADANO JOSÉ LUÍS ROMERO COVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.591.460, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Yo trabajo en la playa de Bayside en la churuata que alquila toldos y sillas, yo realmente no vi cuando golpearon al muchacho ni nada yo en ese momento tenía unos toldos alquilados eran como las 5:30 o 6 de la tarde que el llego a la playa como es conocido mío y de mi esposa, el llego porque se iba a encontrar con ella porque iban a rumbear en la discoteca que está en la parte de arriba iban a hacer una fiesta, como yo tenía un toldo alquilado el llego corriendo agitado y mi esposa estaba para rio comprando un pollo, en eso el muchacho empezó a quitarse la ropa y coger vainas yo realmente no pude agarrarlo porque estaba pendiente de mi trabajo en la playa, mi esposa fue que lo vio cuando ya venía, cuando yo fui ya estaba tirado en el piso golpeado, no me acuerdo de más”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ... ¿En qué condiciones llego? R: Normal, acelerado porque llego trotando. ¿Qué paso después? R: Tuvimos un rato conversando allí y de repente empezó a correr y a saltar hacia soda bar primeramente y después vino estaba vestido y yo trate porque no fue la primera vez que lo había hecho en soda bar que rompía las cosas. ¿En qué momento él se despoja de la vestimenta? R: La segunda vez que corrió se quitó la ropa y las tiro yo las recogí. ¿Usted se quedó en el sitio? R: Si, después fue que fui al rato cuando llego mi esposa y vi que estaba tirado allí. ¿Qué observo usted cuando estaba tirado en el piso? R: Estaba golpeado y la cabeza inflamada deformada. ¿Durante el momento que estaba el allí, usted estaba tomando alcohol? R: Si, estaba más o menos tomado. ¿Logro usted observar en algún momento quien lo golpeo? R: No. ¿En algún momento lo auxilio cuando subió? R: No, llego el Ven 911, pero primero llego la policía y no se lo llevaron porque estaba escoñetadito y le podían echar el ganso a ellos y el 911 tampoco se lo llevo porque el le dijo que lo llevaran para donde estaba José Luis y me lo llevaron a la playa mi esposa lo atendió le compramos refresco porque quería refresco, luego quiso ir al baño y mi esposa lo acompaño hasta que llamamos un amigo para que le hiciera la carrera. ... Es todo.
Se deja constancia que los defensores privados no realizaron preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿Usted manifestó que Keiner le pide a su esposa que lo acompañe al baño, le manifestó su esposa como era su orine? R: No porque en ese local no tenemos luz, pero si me dijo que era podrió. ¿Eran constantes las veces que iba al baño? R: Si. ¿Esa fiesta a donde iba con su esposa tenía una temática? R: Era de gay. ¿Siempre acostumbraba a ir a ese tipo de fiestas? R: No, primera vez. ¿La vestimenta del ciudadano Keiner era deportiva o de fiesta? R: Deportiva. ¿No le comento de dónde venía? R: Supuestamente estaba tomando con unos amigos. ¿Cuándo llego a su local, llego por dónde? R: Por Bayside. ¿Llego usted a subir cuando el ciudadano Keiner estaba en soda bar? R: Si. ¿Qué logro observar? R: cuando estaba tirado en el piso todo golpeado. ¿En ese momento se encontraba Orangel sobre Keiner? R: No. ¿Cómo cuánto tiempo antes, tuvo ese mismo evento en soda bar? R: Como 1 o 2 veces que hizo lo mismo. ¿Era primera vez que lo golpeaban así? R: No fue en soda bar sino la guardia y lo amarraron y le colocaron electricidad para calmarlo. ¿Usted vio esa acción de los guardias? R: No, como siempre llegue después. ¿Estaba el todavía? R: Estaba amarrado y en soda bar me dijeron que le habían metido corriente. Es Todo.

CIUDADANO AHMAD MOHAMAD EL JOULANI SAYED, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.932.310, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Primero yo no estaba en el local a mi me llama la cajera nocturna y me dice que estaba pasando una situación que había un muchacho rompiendo vasos, sillas, mesas y Orangel lo tenía neutralizado pero que llamara a la policía, yo me meto en las cámaras y veo la cuestión y llamo a todos los números de los entes que conocía y le digo que necesito que se acerquen al local porque estaba sucediendo algo, yo llego y entro con la policía de Mariño y estaba Orangel sentado en la parte trasera del muchacho yo le digo que se pare porque ya había llegado la policía y el enseguida se para, cuando yo veo al muchacho me doy cuenta que es el mismo de la vez pasada y le digo al policía que quisiera que se lo lleven y meterle una denuncia porque ya eran 2 veces que hacia eso, entonces los policías me dicen que no se lo podían llevar porque sino se iban a meter en problemas si se llevaban ese muchacho así y yo le digo aja y como vamos a hacer, entonces me dicen si quieres llama al 911 que lo revisen y se lo lleven y los llame una hora después llega el 911 lo revisan y me preguntan si conozco a la persona yo le digo no lo conozco pero si lo he visto incluso meses anteriores él había hecho lo mismo en ese entonces lo neutralizaron los guardias, le pusieron tirraje y tirro y él lo rompía, lo amarraron a un poste cuando se le paso el efecto nosotros fuimos y le quitamos las cuestiones las cintas pues y le dijimos que te paso y el empezó a pedir disculpas que no era él y yo le dije que no vuelva a pasar, esta vez cuando los funcionarios del 911 lo revisan le preguntan quién era el no contestaba y entonces yo le digo el viene de la playa porque estaba reunido con la gente de la playa Alejandra, José Luis los que cuidan la playa, entonces allá se rasco, se drogo y se vino para acá desnudo completico sin nada y empezó a lanzar mesas y sillas entonces el occiso me manda prácticamente a callar y el 911 le dice quién eres tú, así no puedes estar aquí entonces él dice llévame para la playa donde esta Alejandra mi amiga, entonces le dicen párate para llevarte, él se para y se va caminando con los del 911, el 911 regresa un rato después me dijo mira ya está listo lo deje donde esta Alejandra y José Luis que le pusieron una tumbona para que descansara cualquier cosa le mandas hielo incluso al momento llego José Luis me pidió hielo y se lo di y listo no sabíamos del muchacho hasta el otro día que llego el CICPC y nos dijo que al muchacho lo habían conseguido en su casa a las 7 de la mañana en la ducha muerto y nos llevaron preso a toditos, yo le escribí a Rafael lo que estaba pasando porque él trabajaba de día y el CICPC estaba preguntando por el que no contestaba y al otro día Rafael llego y se presentó con su papa, eso fue lo que paso, ahora sí puedo anexar algo personal el video habla por sí solo y ese video lo tiene el CICPC, yo leo la boleta que me mandaron que sale imputado por homicidio intencional Rafael, si fuera homicidio intencional ni él ni Orangel le hubieran lavado la cara al muchacho, le dieran agua, lo auxiliaran pues un muchacho que estaba drogado Orangel cuando lo agarra y lo neutraliza él lo que estaba era asustado, el muchacho un menor todo menor tiene adrenalina es normal, una persona que está haciendo un daño uno obviamente le va a dar unos golpes aunque no justifico que le den golpes a nadie pero fue algo como impulso, de que fuera intencional el video te lo va a decir allí no hubo intención y no es porque los conozco a ellos sino que es lo que se ve y uno sabe cuándo una persona es mala y es buena y de verdad no le veo que tengan 8 meses presos”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ... ¿La seguridad del local hasta dónde puede llegar, en un problema que se suscite entre un cliente o un no cliente? R: Siempre estoy yo, lamentablemente ese día tuve un compromiso con mi esposa y mi hijo, pero instrucciones de golpear a la gente no existe, incluso Rafael se me acerco preocupado y me dice golpee al señor, pero porque me mordió y yo le dije tranquilo cuando llegue la policía lo arreglamos, pero llego cualquier cuerpo policial y militar y ninguno hizo nada ni siquiera le dijeron a Orangel que se parar de encima del ciudadano fui yo quien le dije que se parara porque ya estamos aquí. ¿Considera usted que Orangel debió defender el local como propio? R: Yo lo que considero es que Orangel lo que hizo fue neutralizar al señor y defender bien el local... ¿En este caso, el cajero debía cumplir alguna función de seguridad del local? R: No. También quería decirle que hay un señor llamado Sergio y se entero de lo que había pasado en el local y se acerco a mi para decirme que quería ser testigo por que el ciudadano occiso estuvo alquilado en un departamento que el tenia y un día rascado y drogado le rompió todo el apartamento y el tuvo que botarlo de allí, asimismo, otro señor que esta ahorita en Estados Unidos es chileno era amigo de él, llego al local y me dijo que el muchacho había tenido un accidente hace 2 años y el mismo occiso le había comentado que el tenia que usar un gorro especial en la cabeza porque él se había lanzado del segundo piso del hotel Tibisay paso por una puerta de vidrio y cayo en la piscina por eso no se mata, esto se lo hice saber a los abogados de Rafael para que investigaran eso. Es todo.
A preguntas realizadas, por el Defensor Privado DR. DIOGENES GONZALEZ, contesto: ... ¿Cómo crees que llego Rafael al sitio donde estaba Orangel con el señor? R: Rafael estaba ayudando a Orangel a neutralizar al señor. ¿Tuviste conocimiento posterior a cuando llegaste que era un hecho cierto que a Rafael lo había mordido el ciudadano occiso? R: Si, porque Rafael me lo mostro cuando llegue. ¿Qué se veía? R: Un mordisco, la marca no tenía sangramiento, pero si estaba muy rojo. ¿Te llego Rafael a describir que fue mordido por el occiso? R: Si el mismo. ¿Te dijo Rafael que en el momento de haber golpeado al ciudadano lo hizo bajo una circunstancia de arrebato porque había sido mordido? R: Yo entendí eso, pero Rafael estaba más asustado que cualquiera, incluso él se quedó un buen rato después que llego la policía levantamos a Orangel, fue y le dio agua, le lavaron la cara, acomodaron al señor, lo sentaron, Orangel lo vistió porque allí no estaban lo que siempre estaban con el y por lo que vi por las cámaras que cuando ella llega va pasando con unas bolsas de compras y ella ve que el muchacho estaba destrozando el local y no dijo ni hizo nada no lo controlo por eso dije que el video habla por sí solo. ¿Crees que la actuación de Rafael es la acción de un homicida? R: No, nunca... Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿Usted manifiesta que cuando llega al local el ciudadano Orangel tenía neutralizado al ciudadano Keiner? R: Si estaba sentado en su parte trasera. ¿En algún momento le manifestaron sus empleados, si era el mismo de la vez anterior? R: No, yo me di cuenta cuando le vi la cara y le pregunte a Orangel si era el mismo de hace meses y el me contesto si el mismito. ¿En esa oportunidad del evento anterior como lo neutralizaron? R: La Guardia Nacional, me pidieron algo para amarrarlo estaba demasiado fuerte, habían más de 6 guardias luchando con él y no podían, me pidieron un tirraje se lo pusieron doble y el muchacho lo rompía y luego me pidieron un tirro, le pusieron tirro en la mano y en los pies y lo rompía también. ¿esa situación la logro visualizar sus empleados? R: Si claro y los clientes. ¿Cuándo actuó la guardia fue con el problema de los perros calenteros? R: Si. ¿Considera usted que, en virtud de esos acontecimientos anteriores, el señor Orangel tomo esa acción de neutralizarlo realizándole la llave en el suelo? R: Si, la primera vez Orangel hizo lo mismo y luego los guardias lo amarraron. ¿Eran constantes las visitas del ciudadano Keiner a esa zona? R: Fueron esas 2 veces que lo vi. ¿Usted dice que Orangel y Rafael ayudaron al señor, que otras personas se encontraban en el momento? R: Los empleados, los de Polimariño se fueron rápido, quedaban los Nacionales. ¿Para el momento que el CICPC hace la experticia en el local usted se encontraba presente? R: No, ellos llegaron a las 6 de la tarde preguntaron por Orangel y se lo llevaron preso y luego volvieron como a las 9 de la noche y preguntaron por mi porque necesitaban ver el video de la cámara, le dijeron a un empleado que había un problema muy grande que lo llevaran para mi casa, montaron al empleado en la camioneta y cuando llegaron a mi casa me llaman de vigilancia mi esposa contesta porque yo estaba descansando y me dice mira el CICPC está aquí en la casa buscándote, yo salgo en lo que tocan el timbre y me dice el CICPC que si conocía un ciudadano que me estaban enseñando en una foto y yo le dije que sí que ese ciudadano ayer tuvo un problema en el local y el funcionario me dice bueno hoy amaneció muerto, necesitamos que nos colabore con los videos de la cámara yo me puse a la orden y me fui en mi camioneta hasta el local primero vieron el video y luego me dijeron desarma el DVR y me lo das. ¿Después que usted le entrega el DVR, los llevan al CICPC? R: Si, nos mandaron a cerrar el local y nos fuimos todos. ¿Cuándo realizan el interrogatorio, lo hacen de manera individualizada? R: Si. ¿Cuándo le informan que ya se van para su casa, se los dicen a todos o lo llevaron a usted a una oficina aparte? R: A mí en una oficina aparte. ¿A las demás personas como se lo informaron? R: A cada uno porque nos hicieron declarar otra vez porque hubo un error en las declaraciones que no colocaron las horas, a medida que nos iban interrogando nos iban soltando, el ultimo que soltaron fue a las 6 de la tarde. ¿En qué delegación fue eso? R: Sabanamar el 5. ¿Ha sido usted objeto de amenazas? R: No. Es Todo.

CIUDADANA ANNELIESE PALMA PERNÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.928.183, TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Ese día entre a trabajar a las 6 de la tarde, a esa hora entregaba Rafael su turno, ese día llegamos antes de recibirle el decidió quedarse un rato más porque tenia unos clientes alli8 y quería terminar de atenderlo y poder entregarme la caja, estábamos allí adentro atendiendo a esas personas y de repente estaba Rafael entregándome todo y de repente el me dice señora Ana alguien trato de entrar habíamos escuchado afuera y vimos que alguien quería entrar y los muchachos que estaban allí cerraron las puertas y con el sonido la bulla que se escucho los clientes que estaban allí se fueron y cuando yo salgo no se en que momento Rafael salió para afuera y cuando salgo veo que tienen a la persona tirada en el piso, estaba Orangel encima de el y veo que Rafael estaba allí y vi que le estaba dando una patada al muchacho que tenían allí y es cuando le pego el grito a Rafael y le digo que haces allí que estas haciendo y lo meto para adentro es cuando me doy cuenta y Rafael entra conmigo estaba nervioso y es cuando llamo a Guajiro el jefe de nosotros para que se presente le digo aquí hay un caso esta una persona que rompió unas mesas unas sillas, para que por favor vengas que hay una situación inmediatamente me llama por teléfono después de ver en las cámaras lo que estaba pasando y me dijo ya voy para allá ya llame y el nombro a un ente no me acuerdo a quien nombro, a todas estas Rafael se queda allí conmigo esperando que lo fuera a buscar su mamá, se que llego primero un carro de la Guardia, veía la cuestión, después llegaron otras personas allí vieron la situación y se fueron también, después yo me quede adentro porque empezó a llegar la gente porque a mi me tocaba mi caja pues, cuando vi que llego Guajiro ya el se hizo cargo, no se a que hora se llevaron al muchacho, no se que paso ni quien se lo llevo yo no vi nada de eso, porque yo en el trabajo que tenia, debía que estar allí. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ... ¿Cuándo usted sale del local, cuantos golpes le estaba dando el adolescente? R: Yo vi que le estaba dando una patada. ¿Solamente vio que le estaba dando una patada? R: Si. En ese momento se encontraba con el otro de los trabajadores con el en el sitio? R: Si Orangel y otros muchachos afuera. ¿Por qué llamaste a Rafael cuando le dio la patada? R: Porque me impresione y lo llame y le dije que se metiera para adentro. ¿Le hizo caso? R: Si. ¿Posteriormente volvió a salir una vez más? R: Si, cuando llego su mamá... Es todo.
A preguntas realizada por el DEFENSOR PRIVADO DR. DIOGENES GONZÁLEZ, contesto: … ¿De manera referencial alguien le manifestó que Rafael fue mordido en una mano por parte del ciudadano que se encontraba sometido en el suelo? R: El cuando entro el me dijo que el muchacho lo había mordido pero yo no vi eso, pero el estaba nervioso. ¿Cuál fue la expresión de Rafael en ese momento? R: Cónchale señora Ana me mordió estoy nervioso. ¿Específicamente lo del mordisco como se lo dijo? R: Bueno como le dije que estaba nervioso y me dijo que lo habían mordido. ¿La persona que estaba en el suelo usted lo conoce? R: Si. ¿Usted cuando lo vio, sintió temor de lo que les podía pasar? R: Lo que escuche es que el anteriormente había tenido una situación parecida en el local. ¿Aproximadamente cuanto tiempo duro Rafael entre su ausencia de la caja donde estaban trabajando y el que lo vio afuera? R: No fue más de 10 minutos... Es todo.
A preguntas realizada por el DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, contesto:: ¿Usted se encontraba dentro del local con Rafael? R: Si. ¿Usted logro observar cuando Orangel minutos antes de suceder todo ingreso al local? R: El no ingreso se que el estaba afuera porque había salido a fumar, no ingreso porque cuando el muchacho trata de ingresar ellos trancaron la puerta. ¿Orangel hace alguna referencia de lo que estaba pasando fuera del local? R: No. ¿Orangel nunca dijo nada? R: No, los que quedaron adentro si dijeron pues. ¿En el momento que se encontraba haciendo el cambio de guardia lo noto alterado, tranquilo, estaba conversando con usted? R: No, el estaba normal... Es todo.

CIUDADANO JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.720.323, TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “primeramente en el local donde sucedieron los hechos yo solo preparaba café, y venia saliendo del local con una taza de café y vi la persona que venía como para encima de mi y me metí para adentro porque era una persona que venia desnuda y en si no puedo decir que no vi más, porque no vi mas, al principio cuando yo sali primero esa persona paso por el local porque si paso corriendo, ya después cuando regreso que yo lo vi ya venía desnudo y de paso golpeado, fue cuando trataron de controlarlo allá afuera y fue cuando me metí para adentro porque yo no iba a hacer nada bregando con esa gente”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cómo es la persona que viste desnudo? R: Era una persona baja de corte cuadrado, se veía que hacía ejercicio y no era la primera vez que pasaba por allí y no era la primera vez que se ponía así tampoco, la primera vez lo controlaron los guardias. ¿Observaste que golpeo a alguien? R: No. ¿Observaste si lo golpearon a el? R: No. ¿Hasta qué hora tuviste allí? R: Toda la noche. ¿Cómo se llama el local? R: Soda Bar. ¿Quién se encontraba en el sitio cuando estabas allí? R: La cajera, el Dj, mi persona, el de mantenimiento y Rafael. ¿Quién es el Dj? R: Orangel. ¿Observaste cuando estabas dentro del local cuando Orangel salió del local? R: Si. ¿Cuánto tiempo duro por fuera? R: Eso si no lo puedo decir. ¿Lograste ver cuando salió del local Rafael? R: Si. ¿Cuánto tiempo duro? R: No tardo mucho, el salió con todos los demás muchachos cuando llegaron los funcionarios. ¿Cómo lo observaste tú, que dices que estaba bien? R: Aparte que se paró tenía golpes, pero estaba bien. ¿Quién lo levanto? R: Creo que las personas que estaban con él en la playa y el Ven 911. ¿Observaste en algún momento si alguno de los que trabajan en soda bar lo ayudaron en algo? R: Lo único fue que la persona Orangel lo detuvo para que no se pusiera más loco. ¿Desde que lo viste desnudo hasta que se lo llevan, cuanto tiempo fue eso? R: No sabría decirle, porque no tengo reloj. Es todo.
A preguntas realizada por el DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, contesto: ¿Dentro de tu declaración dices que el muchacho estaba de aquí y de allá, porque dices que venía golpeado? R: Porque estaba, así como que había tenido una pelea. ¿En qué parte de su cuerpo se le veían esas lesiones? R: En el rostro y pecho. ¿Manifiestas que estuviste presente desde el momento que lo viste desnudo hasta que lo pararon y lo llevaron a la playa? R: Si lo vi y me metí para adentro y después cuando llegan los funcionarios es que yo salgo para ver. ¿Tú me podrías decir cuántos órganos policiales llegaron al sitio? R: Llegaron varios. ¿Cuántos funcionarios llegaron a la escena? R: Hubo varios. ¿Cuáles varios, reconoces a cuál Institución estaban adscritos? R: No recuerdo. ¿Qué número de funcionarios llegaron? R: Primero llegaron 2, luego creo que los Municipales, luego el Ven que lo revisaron. ¿Manifestaste que los funcionarios no se lo quisieron llevar, sabes por qué? R: Porque era un problema para ellos. ¿Él estaba tomado? R: Si. ¿Qué estaba tomando? R: No se. ¿La victima mando a comprar refresco o hielo? R: Si. ¿Viste el ron? R: Si porque el que estaba con él, tenía un vaso con ron. ¿Quién lo fue a comprar? R: Los que estaban con él, que alquilan toldos en la playa. ¿Lo conoces? R: Si. ¿Como se llama? R: José Luis. ¿Cómo cancelo José Luis lo que fue a comprar? R: Con la tarjeta del chamo del problema. ¿La tarjeta con la que compraron era la de la víctima? R: Si. ¿Es decir presento la tarjeta, dijo identidad y puso clave? R: Si. ¿Qué compro? R: Hasta lo que vio mis ojos, el refresco y el hielo. ¿más o menos a qué hora se realizó la compra con la tarjeta? R: Mas o menos 5 minutos después de lo que paso. ¿Lograste observar que algún trabajador lo ayudara a ponerse la ropa? R: Si Rafael le coloco el pantalón y le dio agua. ¿Tú te acercaste a la víctima? R: Cuando ya había pasado todo. ¿Manifiestas que hubo un incidente previo en unas carretas y que la guardia logro controlar? R: Si. ¿Viste cuando se retiró del lugar? R: No. ¿A qué hora te retiraste tu del bar? R: En la mañana. ¿Siguieron comprando ellos con la tarjeta de Keiner en la madrugada? R: No le se decir, porque yo no era el cajero. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿De dónde venía corriendo desnudo? R: De las carretas del Bayside. ¿Cuándo paso vestido, de donde venia? R: De la playa. ¿Qué tan golpeado venia el de las carretas? R: Se veía rojizo, por el pecho y la cara. ¿Cuándo el venia corriendo, tú te metiste al local? R: Si. ¿Sentiste temor en ese momento? R: Claro, porque no era la primera vez que lo veía así. ¿Te sentiste bloqueado? R: Me dio temor. ¿Quién llamo al dueño del local? R: La cajera. ¿En qué momento observas que Rafael sale del local? R: Como al rato. ¿Cuándo sales dices que el señor estaba controlado? R: Si, estaba calmado. ¿Observaste que alguien lo ayudo? R: Si Rafael y los que estaban allí, pero ellos lo que hicieron fue usar su tarjeta para comprar. ¿En las oportunidades que ocurrió estos eventos con este ciudadano, él se encontraba con estos otros ciudadanos en la playa? R: Si, con ellos mismos. ¿Cómo logras observar que es con la tarjeta del ciudadano que hacen la compra? R: Porque la misma persona que realizo la compra lo dijo que él lo mando a comprar refresco y el hielo. Es todo.
En este sentido, cumpliendo con todos los Principios Procesales, que enmarcan nuestro proceso penal, se procede adminicular todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica jurídica, y de las máximas experiencias, para de esta manera, con el objeto de alcanzar el fin único de la tutela judicial efectiva, que se traduce en tener en el lapso establecido una respuesta oportuna tanto para la víctima como para el acusado; en razón de ello, este Tribunal en su debida oportunidad cito a todos los medios de pruebas, y se escucharon las testimoniales de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente de este Sistema Penal del Adolescente en su debida oportunidad, testimoniales estas que fueron recibidas bajo el principio de oralidad, continuidad y privacidad que enmarca el presente caso por considerar que estamos ante un Sistema Especial, aunado al principio del juicio educativo, enmarcado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, debemos salvaguardar lo que es la confidencialidad por estar un adolescente presuntamente inmerso en el caso que nos ocupa el día de hoy; de manera, que siempre se buscó de manera clara establecer todos los hechos ventilados en el presente proceso, a los fines de que el adolescente comprendiera cada uno de los parámetros tanto del Ministerio Público como de la Defensa o de lo que establecieron las partes bajo el principio de la oralidad, conforme a lo cual se acreditaron, los hechos objetos del presente juicio oral y privado.

En virtud de lo cual, una vez analizados todos los elementos que forman parte del acervo probatorio, en el presente juicio oral y privado, que permitieron establecer y esclarecer cómo ocurrieron los hechos donde se vio involucrado el adolescente Rafael Aumaitre y en el cual perdiera la vida el ciudadano Keiner Toledo; siendo esta una de las nulidades, establecidas por la defensa privada, por no reposar en las actuaciones que conforman el presente asunto, con la respectiva acta de defunción, los cual ciertamente se evidencio; sin embargo, en el desarrollo del juicio oral y privado, se acredito, con lo declarado por la funcionaria médico forense Odalis Penott, quien estableció que la causa de la muerte deviene de “hemorragia y edema cerebral debido a traumatismo craneoencefálico facial severo y contuso”, de esta declaración de la funcionaria Odalis Penott como la de la funcionaria Lorenz Marval, quien ciertamente declara en sustitución de la Dra. Eolimel Rodríguez, tomando en consideración que la misma para el momento que fue citada, no fue criterio de este Tribunal hacerle el llamado como sustituta, simplemente del Departamento de médicos forenses es la políticas que ellos establecen en cuanto a los médicos acreditados que se encuentren de reposo, de vacaciones y por ende la misma declaro como sustituta de la Dra. Eolimel Rodríguez, visto que esta se encontraba de reposo, sin embargo, una vez que llega la respuesta al Tribunal que el reposo de la Dra. Eolimel Rodríguez, era por 21 días y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal continuo citando a la misma, por ello para el momento de prescindir de su testimonial se le solicito al Fiscal del Ministerio Público su opinión, sobre si no tenía impedimento de prescindir de la declaración de la Dra. Eolimer, ya que contábamos con la declaración de la sustituta Dra. Lorenz Marval, manifestando el Fiscal no tener objeción; tal como consta en acta de fecha 28-02-2025, en este mismo orden de ideas, se procede a hacer énfasis en la respuesta dada por la Dra. Odalis Penott al Fiscal del Ministerio Público, cuando indica que cuando hablamos de contuso “es por el ejercicio de la fuerza la cual se refiere a objetos sin filos y ejercicios de fuerza contra una superficie dura”, ahora bien, siendo relevante la respuesta de esta funcionaria, por cuanto se corresponde con la declaración de la ciudadana Alejandra Guerra Reyes, quien fuese amiga del hoy occiso victima en el presente caso, quien a preguntas realizadas por la defensa específicamente por el Dr. Diógenes González, señalo, “cada vez que quería levantarse Orangel lo pegaba contra el suelo y como era rustico se daba constantemente en la cara, era la fuerza que hacia Keiner para levantarse, en ese momento Keiner tenía mucha fuerza y por eso se estableció el forcejeo y la fuerza para someterlo”, una vez que hago énfasis en estas dos preguntas que guardan relación, es donde se determina que ciertamente cuando el ciudadano Orangel le solicita al adolescente Rafael Aumaitre que lo ayude, este adminiculado con la declaración de la ciudadana cajera Annelisse Palma Pernía, quien señala que ciertamente la reacción del adolescente fue de mucho nerviosismo, porque intento sostener la cabeza de la víctima para el momento que este está haciendo la fuerza tal como lo indica la ciudadana Alejandra Guerra y es cuando este procede a morderlo y el adolescente reacciona de esta manera y luego entra en un estado de nerviosismo al local y le manifiesta a la cajera que la víctima lo había mordido.

En este sentido, con el fin de corroborar la situación, relativa a la acción del adolescente, se corroborado este hecho, con la declaración de la Psiquiatra Forense y la Psicóloga Forense, donde ellas refieren tanto el resultado de esa acción involuntaria por el adolescente como que la misma se motivó a la mordida que la víctima le realizara al adolescente, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público establece en sus conclusiones, que existe un reconocimiento médico legal donde se determina que el adolescente no cuenta con ningún tipo de lesión más no fue ofrecido a los fines de debatir en este juicio y establecer con el dicho de la médico forense el tiempo de curación de ese tipo de heridas de haber existido en la persona de Rafael Aumaitre, existiendo un total desapego en cuanto a la buena fe que debe tener el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el que establece que debe ofrecerse tanto las pruebas a favor o en contra del adolescente imputado o acusado en este caso, todas esas diligencias de investigación se deben ofrecer de manera de ser en un juicio o en una audiencia preliminar bajo el control de un Juez, de establecer si existe una responsabilidad o no en la comisión de un hecho punible.

De allí que, en atención al¿Por qué este Tribunal acredita el Homicidio Preterintencional? R: En un primer lugar, la participación de el adolescente Rafael Aumaitre, ciertamente se deviene por esa acción involuntaria que el mismo género y que la psicóloga forense y más que todo la psiquiatra forense establece como un momento de arrebato por su misma condición de adolescente, y por la falta de motivo para ser agredido, toda vez que su intención fue ayudar a la victima, sosteniéndole la cabeza, y la respuesta de este fue molesto, considerándola al razonamiento del mismo como injusta, es que se genera la acción de propinarle la patada a la víctima, causándole posiblemente una Lesión que por no contar con la asistencia oportuna tal como lo manifestó la médico forense Dra. Odalis Penott, la victima hubiese tenido de un 30 a 70% de posibilidad de salvarle la vida a esta persona, lo que pasa es que ciertamente como ella lo declara, fueron 12 horas con la que contaba la persona fallecida para el momento de que se realizó el levantamiento del cadáver y a su vez, la omisión de todos estos cuerpos policiales que tal como lo estableció la defensa en sus conclusiones, no le prestaron ese auxilio oportuno a la víctima o haber impedido que el señor Orangel Figueroa, estuviera tanto tiempo encima de la humanidad de esta persona, causándole con ello la falta de oxígeno por tiempo prolongado, lo cual fue acreditado, con las testimoniales de los ciudadanos José Nicolás González Velásquez, José Ramón Fuentes Sivira, Alejandra Guerra Reyes y por último con la declaración del ciudadano Hammad Mohamed.

Consecuentemente, en cuanto a la relación de las testimoniales de estas personas en lo que refiere a la omisión de los funcionarios, que ya como había ocurrido un hecho similar con la víctima en donde funcionarios de la Guardia Nacional se vieron obligados a utilizar la fuerza de 6 funcionarios y tener que amarrarlo de un poste para poder tranquilizar al ciudadano KEINER TOLEDO, (víctima en el presente caso); y al ellos encontrarse de nuevo en este escenario y tal como lo manifestó el ciudadano José Nicolás González Velásquez, la víctima se quita la ropa en el terreno que está en dirección hacia la vela y es cuando se presenta en las carretas de perros calientes causando unos destrozos previos, en el cual también fue objeto de violencia por parte de las personas que se encontraban en la carreta, sin colectar los funcionarios que formaron parte de la investigación del presente caso, el reporte videografico de la cámara que da hacia la parte externa del Bayside, con dirección hacia las carretas de venta de comida rápida, a los fines de desvirtuar estos hechos, de los cuales él ya contaba con unas lesiones previas y tal como lo dijo su amiga Alejandra, cuando ella llega al lugar donde estaba el ciudadano Orangel encima de Keiner, el mismo se encontraba golpeado, guardando relación con el dicho del testigo JOSE NICOLAS GONZALEZ VELASQUEZ, que señalo de donde venía la víctima, este narro que sintió nervios porque este estaba lanzando sillas, mesas, lo cual también se pudo observar en el video causando el temor de los clientes se encontraban dentro del local y es por lo que el señor Orangel y la cajera deciden llamar al dueño del local para que piden el apoyo policial, sin embargo, en todo este tiempo que los funcionarios de distintos cuerpo policiales fueron llegando ninguno actuó para impedir que el ciudadano Orangel Figueroa, se prolongara en relación al tiempo que llevaba encima de la humanidad de la víctima, tal como lo manifestaron los testigos de no querer atribuirse la responsabilidad de llevarse a una víctima, por ser una persona que pudiera causar destrozos en su comando o por catalogarlo como esquizofrénico, situación que no se estableció durante el debate del juicio oral y privado, de igual manera, la omisión por parte de los funcionarios del VEN 911, quienes llegaron en varias oportunidades al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las diversas oportunidades que se pudo observar en el video sin prestar tan siquiera el auxilio a la víctima, tal como lo estableció en su declaración su amiga Alejandra Guerra Reyes y su esposo José Luis Romero Cova, que por no contar con un familiar el mismo no sería aceptado en el Hospital.

Por lo tanto, cuando aplicamos la regla de la máxima de experiencia sabemos que la persona cuando llega al servicio de emergencia de un hospital, se le prestan los primeros auxilios, como estableció la funcionaria médico forense pero igual se le presta esa atención, indistintamente, que cuente con la compañía de un familiar o no, aunada al hecho, que la ciudadana Annelisse Palma Pernía, manifestó que cuando el adolescente Rafael ingresa al local manifiesta muy contrariado no sé porque le di, pero él me mordió, estaba arrepentido, tenía un choque de emociones, por haber hecho algo que estaba en contra de lo que es su formación, los valores inculcados en su familia y la ética en relación al trabajo que el desempeñaba dentro del local, pero ciertamente existió una omisión por parte del ciudadano que lo contrata en el local Ciudadano AHMAD MOHAMAD EL JOULANI SAYED, quien a pesar de describirlo como una persona responsable, que ciertamente le llevaba una rectitud en su local y que confiaba tanto en él, que para él era Rafael el encargado, omitiendo que era un adolescente que conforme a su desarrollo, carece de un discernimiento pleno y encontrándose en un escenario como el que nos encontramos debatiendo en este juicio oral y privado, no supo reaccionar ante la agresión de la víctima considerándola como injusta, razón por la cual su nivel de temperamento, su choque emocional quizás por la que él estaba queriéndole prestar un auxilio y me mordiste lo llevo a reaccionar de esta manera.

Por otra parte contamos, con lo que es la declaración del moto taxista, el ciudadano Jesús Gabriel Rivas Veliz, quien señalo que desde el momento que su amiga lo llama para que trasladara a Keiner hasta la residencia, el mismo se negó por tener pena de pasar por ese lugar donde él había estado previamente causando destrozos, razón por la cual le dijo a la 3 de mañana “necesito llevarte, te vas a ir o no”, manifestándole el ciudadano Keiner Toledo que sí, pero tomando otro camino más distante para evitar ser visto en el local Soda Bar; en este orden de ideas, siguiendo el hilo de su declaración, el mismo manifiesta que lo llevo directamente hacia su residencia y que este le indico donde quedaba la residencia, aun cuando lo llevaba aguantado por la cintura y recostado de su espalda, sin embargo al momento de llegar al lugar de residencia ubicado en La Arboleda, este le sostiene el bolso mientras que la víctima abre la puerta y este le entrega el bolso y espera hasta que este entre a la residencia, permitiendo esta declaración, dilucidar, sobre el grado de conciencia con la que pudo haber llegado la victima a la vivienda, adminiculando la misma, con la declaración del ciudadano Rodrigo Ambrosio Azuaje Sánchez, inquilino en esa residencia, quien refirió en su declaración que escucho cuando el ciudadano Keiner Toledo, a las 4 de la mañana abre la nevera y destapa un refresco o un jugo, toma cierra la nevera y se dirige a su cuarto y que esto no era la primera vez que lo hacía porque cuando él tomaba tenia ciertos episodios que para este señor evitar caer en polémicas con Keiner prefería quedarse resguardado en su cuarto, sin embargo es aproximadamente a las 6 de la mañana que la ciudadana Albany Andreina Aguilera Marcano, que también era inquilina en esa residencia, así como el ciudadano Cesar Dalmiro Fermín Méndez, quien era el dueño de la residencia, sin embargo es la ciudadana Albany quien manifiesta que al momento de ella levantarse a hacer uso del baño, escucha el agua caer y es cuando procede a tocar la puerta y al ver que no le abrían, entra, observando al ciudadano Keiner en la ducha y procede a llamar al ciudadano Rodrigo para que se acerque a ver lo que ocurría allí y luego este llama a funcionarios de Polimariño quienes fueron los primeros en llegar al sitio y luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; llamando la atención este escenario, por cuando una vez que llegaron los funcionarios del CICPC, tal como lo señala la defensa, ciertamente los mismos no tuvieron la previsión de resguardar el sitio del suceso, porque indistintamente de cómo pudieron haber ocurrido los hechos que para unos estaba ordenado el dormitorio y para otros no, se debió resguardar el lugar de los hechos, para desvirtuar si la víctima había sido objeto de un robo y en este sentido es donde proceden a realizar el levantamiento del cadáver y realizan la extracción de contenido del teléfono que señala la defensa y es cuando ellos comienzan a realizar las declaraciones de testigo, tales como la ciudadana Alejandra Guerra Reyes ya que ella, al ver como el mismo se retiró del lugar donde estaban compartiendo le envía un mensaje de texto, indicándole, ¿Como amaneciste? ¿Quiero saber cómo te sientes?; Siendo con esta testimonial, con la que deciden dilucidar todo lo que ocurrió en este hecho.
Con motivo a ello, se traslado una comisión al local Soda Bar, a los fines de poder colectar evidencias y elementos de interés criminalístico, que pudieran esclarecer lo que pudo haber ocurrido en ese sitio, sin embargo, ciertamente la defensa establece que de las testimoniales rendidas por los funcionarios Alexis González y José González, quienes no fueron contestes a la hora de testificar, no acreditando con su dicho, como obtuvieron el video o el DVR, ya que se lo habían entregado a un funcionario, o a otro pero nunca indicaron de forma clara y precisa, quien se los entrego y es con la declaración del dueño del local que se establece que el video fue entregado por el mismo en un CD y llevado por el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ciertamente no fue la manera correcta para garantizar la cadena de custodia que establece la defensa en los argumentos de sus conclusiones; aunado al hecho, de la inspección que realizan en el local Soda Bar donde ocurrieron los hechos como en la residencia donde se encontraba el occiso, donde tampoco se estableció como lo señalo en funcionario José González que no señala el motivo por el que reposa el agua en el lugar donde se realizó la inspección técnica y por ende la planimetría defendida por el mismo, estableciendo de acuerdo a las preguntas realizadas al funcionario Alexis González, cuando manifiesta que “en el local lavaron el lugar donde ocurrieron los hechos”, lo cual ocurre en virtud de que los funcionarios no tomaron la previsión de resguardar el lugar del suceso y por ende evitar que se contaminara la evidencia, bajo objeto de la investigación relativa al presente caso.

En lo que respecta a la declaración de la madre de Keiner Toledo, a preguntas realizadas, de que si sabía si su hijo consumía algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o alcohol, la misma contesto que no, preguntándole también si su hijo sufría de algún tipo de enfermedad, y manifestó que no y también se le pregunto si tenía este tipo de comportamiento y manifestó que no, considerando con esto, que la madre de la victima desconocía la situación actual, que pudiera estar afrontando su hijo y la razón por la cual, presentaba este tipo de comportamiento, que con un apoyo oportuno, también pudieron haber evitado este tipo de desenlace; sin embargo, tanto la ciudadana Alejandra Guerra y el ciudadano Rodrigo Azuaje, así como el ciudadano José Luis Romero Cova, fueron contestes en señalar que ya estos hechos con el ciudadano Keiner Toledo, habían ocurrido anteriormente, ya que el mismo para el momento de que estaba compartiendo con los amigos presentaba este tipo de episodios y no sabían cuál era el motivo por el cual se generaba este comportamiento en esta persona que la llevaba a causar destrozo o daños a la propiedad porque no habían sido solo a este local Soda Bar sino también a unos apartamentos donde este vivía antes, así como a la venta de comida rápida (Carretas).

En atención a lo evidenciado en el video, tal como lo dice la defensa el video no cuenta con una resolución optima como para determinar la identificación de ciertas personas, pero con la inclusión de ese video se logró desvirtuar y establecer la participación de las personas en relación a las testimoniales rendidas ante este Tribunal de Juicio, tomando en consideración para las preguntas realizadas al testigo José Nicolás González, que se encontraba afuera para el momento que la víctima llega causando destrozos al local, el mismo aclaro de donde venía esta persona, de que dirección y además que tanto su persona como Rafael y el pizzero fueron los que le colocaron al ciudadano la ropa, así como a suministrarle agua y ayudarlo a limpiarse la cara y esto también fue señalado por la cajera ciudadana Anneliesse Palma Pernia, quien ciertamente no estableció quien de ellos fue, pero si estableció que Rafael solicito agua y lo cual se le facilitó y él se trasladó a las afueras del local con estos jóvenes; razón por la cual adminiculamos las declaraciones de unos, con otros, permitieron establecer cuál fue la participación de cada uno en los hechos que se suscitaron en el local, aunado a ello que el dueño del local llego desde el momento como en el video se aprecia a la mitad del suceso; sin embargo, este tampoco impidió por medio de una orden por lo menos al ciudadano Orangel Figueroa que se parara de la humanidad de la víctima ya que esta se encontraba totalmente neutralizada como se aprecia en el video, que para el momento que él se para ya la víctima no contaba con fuerzas para continuar causando destrozos al local, pudimos observar en el video que el VEN 911 se retira del lugar y la víctima se queda con las personas conocidas por el que se encuentran trabajando en las churuatas en la parte de atrás del local.

En relación a la nulidad que los defensores solicitan a todas estas actuaciones, mal puede este Tribunal establecer estas nulidades aun cuando existen debilidades en las mismas, tomando en consideración que con el dicho de estos funcionarios comparados con las declaraciones de los testigos, se pudo hilar el acervo probatorio e individualizar la participación de cada uno de las partes intervinientes en el presente hecho, el cual tuvo como consecuencia la muerte del ciudadano Keiner Toledo, pero que ciertamente se estableció por la médico forense que la muerte deviene porque no se le brindo el auxilio en el tiempo oportuno, así como, la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos, las fijaciones fotográficas y la exhibición del video, que ciertamente al declarar los funcionarios Comisario. Otto Adler, Jesús Fernández, Wolhman Niño, Daniel Venales, quien fue el funcionario en dirigir la acción y actuantes, omitieron con el conocimiento amplio con el que cuentan, evitar todos esos vicios, limitándose a señalar que ellos se llevaban solo por los indicios y que estos solo señalaban a Rafael y a Orangel, lo cual se pudo desvirtuar con la reproducción integra del video, donde sí se logro determinar tal como lo indico el funcionario Jesús Fernández, que ciertamente se escuchó que se apersonaron varios funcionarios pero que estos no le dieron mayor importancia, siendo que esto si es un punto relevante para determinar la responsabilidad que pueda tener o no el adolescente Rafael, que se encuentra debatiéndose entre la inocencia y la culpabilidad en esta sala de juicio; ahora bien, esto es en relación a todas las nulidades que solicito la defensa de estas actuaciones, tales como: 1).- Acta de Inspección Técnica N° 0392; 2). Acta de Inspección Técnica N° 0393; 3). Acta de Inspección Técnica N° 0394; 4). Acta de Inspección Técnica N° 0395; 5). Levantamiento planímetrico N° 0400 6). Levantamiento planímetrico N° 0401; 7) Dictamen pericial de la experticia de reconocimiento N° 0530; 8) Dictamen pericial de la experticia de reconocimiento N° 0531; 9) Informe técnico 0399; debidamente acreditadas con el dicho de las expertas: CAMILA QUIJADA, SAYLUZ ROJAS, Y YOLEIDYS AMUNDARAY, adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; Considerando, que excluir uno de estos elementos que conformaron el acervo probatorio en este Juicio Oral y Privado, seria desvincular la relación que permitió mediante ello, demostrar la existencia del hecho punible y por ende, la individualización del adolescente en el presente caso, razón por la cual se acuerda Sin lugar, dichas nulidades.

No obstante en relación a la RECONSTRUCCION DE HECHOS, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal, hace la salvedad, que esta figura constituye un acto Procesal, que se debe realizar en el cumplimiento de todos los preceptos constitucionales, que si bien es cierto, en casos donde exista concurrencias de adultas y adolescentes, establece que las los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, siempre y cuando tal como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… Las actuaciones serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”; considerando este Tribunal que en el presente caso, se vulnero el Principio de Juez Natural, que contempla el articulo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente el Derecho a Ser Informado (artículo 541), Derecho a ser Oído (artículo 542), Derecho a Juicio Educativo (artículo 543), y Debido Proceso (artículo 546), todos de ls Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que constituyen que este en todos los actos y fases del Proceso sea controlado por un Juez Natural, es decir especializado en el Sistema, que le garantice los derechos que por su naturaleza le asisten, sin que haya sido interrogado por el mismo Juez de adultos, aun cuando el Fiscal sea del Sistema y el Defensor el mismo del adulto, no se debía dar poca importancia a la Garantía que representa la presencia del Juez natural en estos casos, para su validez y en consiguiente se decretó la nulidad de esta Prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .

En atención a lo antes expuesto, refiere la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a decisión N° 636, de fecha 17 de Octubre del año 2025, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO, lo siguiente:

“Esta circunstancia activa de forma inmediata el régimen especial previsto en la LOPNNA, y exige que el proceso se tramite íntegramente ante órganos jurisdiccionales especializados en responsabilidad penal del adolescente.
Este marco normativo interno se encuentra reforzado por la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución. El artículo 40 de dicha Convención establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a ser tratado de manera que se fortalezca su sentido de dignidad y valor, y que promueva su reintegración social. Asimismo, el artículo 3 impone a los Estados la obligación de garantizar que en todas las decisiones que afecten a niños, el interés superior del niño sea una consideración primordial.
La Observación General N.º 10 del Comité de los Derechos del Niño —interpretación autorizada de la Convención— establece que los Estados deben asegurar que los jueces especializados conozcan de los casos que involucren a adolescentes, y que el proceso se desarrolle con celeridad, sensibilidad y enfoque restaurativo. La justicia penal juvenil debe estar orientada a la educación, la rehabilitación y la reinserción, y no a la mera sanción.
Este conjunto de normas y principios se inscribe dentro de la doctrina de la protección integral, adoptada por Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2000, en sustitución del modelo tutelar. Esta doctrina reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, titulares de garantías procesales, y exige que todas las instituciones del Estado —incluidos los órganos jurisdiccionales— actúen conforme al principio del interés superior del niño, la prioridad absoluta y la especialización”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)


No obstante, en atención a lo antes expuesto y amparadas en el Principio de la Oralidad, se recibe la testimonial de la víctima y de todas las partes que asistieron al acto Procesal de Reconstrucción de los Hechos, en el debate del Juicio oral y Privado, tal como lo acordó el Tribunal de Control, para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, sin que la admisión de dichas testimoniales, fuera objeto de apelación alguna; y por consiguiente, en aras de salvaguardar el Principio de Inmediación y garantizar el Derecho de igualdad entre las Partes y la Verdad Procesal, se da pleno valor probatorio, a la declaración rendida por la víctima, expertos, testigos, ante este juicio Oral y Privado, en la cual dejaron claro con su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto al desconocimiento de quien aquí preside este Tribunal, en relación a la calificación con la atenuante de Arrebato, se permite hacer referencia a lo asentado por el Dr. Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano. (Ediciones Liber. Página-492): “No es suficiente pues, que el hecho se produzca en un momento de arrebato o de intenso dolor, simplemente; se requiere además que una u otra situación, haya sido determinada por una provocación injusta… ”; en atención a ello, considera este Tribunal, que en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra acreditado para el momento de este Tribunal hacer el cambio de calificación a Homicidio Preterintencional con la Atenuante de Arrebato, lo acredita con la declaración del dueño del local, de la cajera del local y a su vez de la psicóloga forense y la psiquiatra forense, quienes establecieron en esta sala de juicio oral y privado como fue la reacción del adolescente Rafael para el momento que el procede a asistir a la víctima y este lo muerde, cual fue la reacción ya que no solo fue la referencia a su verbatum ante el psicólogo y la psiquiatra forense, fue la reacción lo que el manifestó de manera directa una vez que se consideró ofendido desproporcionalmente por la víctima, manifestando esto tanto a la cajera como al dueño del local.

En este sentido, tras el análisis exhaustivo de los medios probatorios, considera que la calificación fiscal de Homicidio Intencional por motivos fútiles, no resiste el análisis dogmático, en razón de la ausencia de futilbilidad, tomando en consideración que esta implica una desproporción extrema entre el motivo y la acción; considerando que el caso que nos ocupa consta del dicho de los testigos, que el adolescente reacciono ante una agresión física previa, como lo fue la mordida, lo cual constituye una provocación que rompe la tesis de futibilidad; por otro lado la Ausencia del Animus Necandi, no se desprende de la secuencia de hechos que el adolescente pudiera tener de la intención deliberada de cegar la vida de la víctima; siendo que el presente caso tenemos, una reacción o defensa ante el dolor provocado por la mordida.

En relación que el Fiscal del Ministerio Público establece que no existen ciertas relevancias en cuanto a las orientaciones establecidas por la psiquiatra forense, en cuanto a que si el adolescente cuenta con apoyo familiar y con una familia estructurada, este Tribunal hace de su conocimiento lo que establece el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de lo que ya le señale anteriormente, este artículo establece, “cuando el resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar algo al adolescente, exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos y sociales, podrá el juez y la jueza ordenarlo de oficio, asimismo el Fiscal o la Fiscal y la Defensa podrán pedir su realización por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y serán remitidos a la mayor brevedad posible ante el Tribunal”, porque es de importancia que se realicen este tipo de evaluaciones en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, porque estamos evaluando una conducta individual de una persona que carece de pleno discernimiento y que indistintamente del delito que se esté debatiendo en ciertos procesos existen aspectos que se encuentran presentes en los adolescentes para cometer hechos punibles y esos aspectos donde se estudian, con la valoración social y psicológica que realiza el equipo multidisciplinario, como refiere la psiquiatra forense, si existe un cambio de conducta o un choque emocional que manifieste cierto daño emocional ante un adolescente esto no se puede Hacer caso omiso de las partes que intervienen en el proceso y tiene que ser evaluado de manera inmediata ya que esto puede llevar a un posible suicidio. Tal como lo manifestó la psiquiatra forense, si no es atendido de manera inmediata.


En este orden de ideas, llama poderosamente la atención, que el Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad no ofreció la testimonial del Medico Forense, en cuanto a la evaluación realizada al adolescente, así como omitió las recomendaciones dadas por la psiquiatra forense, en atención al estado emocional en el que se encontraba el mismo, no estableciendo con ello los parámetros de investigación, que nuestros artículos 551, 552, 553, 554, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe un ordenamiento expreso, de “… Confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente concurrió en su perpetración.”, “De igual manera el ofrecimiento de pruebas que culpe o exculpen al mismo… El Ministerio Publico, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y las circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente imputado o imputada”.

En base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal desestima la acusación de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, considerando que no existiendo una PROPORCIONALIDAD, entre el análisis de cada una de las testimoniales, y la calificación Jurídica sostenida por la representante del Ministerio Publico, por no demostrar la intencionalidad del mismo, en pretender ocasionar la muerte de la víctima, por lo que el tribunal, amparado bajo el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, y las Reglas de LIBRE CONVICCION RAZONADA, establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el anuncio del cambio de calificación, lo realizo, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de las declaraciones de estas testigos, funcionarios actuantes, y expertos, admiculados y comparados mediante las reglas de la sana critica, con las demás declaraciones, plasmadas en las actas del debate de Juicio Oral y Privado, para así precisar la ocurrencia del hecho punible, y su exacta encuadrabilidad legal, de conformidad con el principio de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 1 del Código Penal, y como lo refiere el Dr. Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano. (Ediciones Liber. Página-73): “Desde el punto de vista práctico, el Principio de Legalidad, significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el juez perfectamente determinada su función. Él no puede condenar, sino por hechos que se encuentren especificados en la ley y no puede extender estos a otros por medio de un procedimiento analógico”; considerando desproporcional la pretensión del Fiscal del Ministerio Publico, con la encuadrabilidad de los hechos debatidos y demostrados en el Juicio Oral y Privado; desvirtuando la intencionalidad que el representante del Ministerio Publico, asevera en verbatum, amparada en las declaraciones de las testimoniales, que se establecían como elementos de convicción en su oportunidad, pero que bajo el Principio de la Oralidad, en el desarrollo del debate Oral y Privado, se logro demostrar, los hechos aquí confrontados con las respectivas declaraciones.


Por estas razones, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara culpable, al adolescente RAFAEL AUMAITRE, en la comisión de los delitos de por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

III
SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que quedo certeza de la perpetración de los hechos punibles. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente acusado en la perpetración del delito que se le imputan, así tenemos: RAFAEL AUMAITRE, en la comisión del delito de por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho contra las Personas, encuadrada en el delito básico de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante del análisis de la investigación practicada a cargo de quien conlleva la acción penal, se evidencia que la conducta antijurídica del adolescente RAFAEL AUMAITRE, se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente, en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro, ni mayor de seis.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad, mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos señalados en las letras a) y b), incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el Juez o la Jueza según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta Ley.”

En este particular, se observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del catalogo, de los delitos establecidos en este articulo, como merecedor de sanción Privativa de Libertad. La proporcionalidad que permite la norma para que se aplique la sanción de privación de libertad, y que la permite para ciertos delitos, como en el caso de delito de Homicidio, sin embargo, y en el caso en concreto, en estudio por esta Juzgadora, se pudo determinar, un delito distinto en el debatir del Juicio antes celebrado. Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio CONSTITUCIONAL de LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:

“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
Es por ello que cuando el legislador estableció la parte infine del articulo 628 de la Lopnna, donde se contempla los delitos que posiblemente se les puede imponer la sanción Privativa de libertad, estando el delito determinado dentro de dicho catalogo, lo que indico pues es que puede aplicarse la sanción de privación de libertad en dichos casos, y a ello arriba a la conclusión esta juzgadora, en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. Mario Popoli Rademaker, en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del proceso penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:
“Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que analizaremos más adelante. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica).”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que no es posible vulnerar el conjunto de garantías estatuidas en el proceso penal, y específicamente en el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que obedece a materia de reserva legal, para que por vía de interpretación pueda esta Juzgadora proceder a aplicar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que ha solicitado la vindicta publica en el caso de autos.
La doctrina internacional, Convención Sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen, la Privación de Libertad, como ultima ratio, en este caso, al haber realizado un cambio de calificación, al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la naturaleza de lo injusto cambia, considerando que no hay una peligrosidad criminal, sino una respuesta reactiva desproporcionada ante la agresión; en razón de ello la Privación de Libertad se reserva para delitos de extrema gravedad, con dolo directo, lo cual ya ha sido descartado en el análisis anteriormente realizado.
Se colige entonces que el Tribunal tiene la facultad, de aplicar sanciones Mixtas, adecuando con el cumplimiento de las otras establecidas en la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescente, RAFAEL AUMAITRE, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el ARREBATO, constituye un atenuante de la conducta desplegada, siendo este una circunstancia que disminuye la culpabilidad, porque actúa bajo una perturbación emocional momentánea provocada por un estímulo externo, aunado que conforme a lo evidenciado en el video, su actuación se correspondió solo a una patada y no a la variedad de golpes que manifestó el representante Fiscal.

Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente RAFAEL AUMAITRE, de 17 años de edad, para el momento de la comisión de delito, contando actualmente con 18 años de edad; el cual cuenta con el título de Bachiller, esperando para el momento, su ingreso en la universidad.

h) Los resultados de los informes clínicos y psico-sociales.

FUNCIONARIA CARLY MARGARITA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.535.665, PSICÓLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, EXPERTO, QUE BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Reconocimiento Psicológico Forense N°356-1741-0281-24 de fecha 28/06/2024, realizado al adolescente Rafael Anibal Aumaitre Navarro, la impresión diagnostica: Trastorno de adaptación y conclusión: Para el momento de la evaluación el menor presenta una alteración psicológica por los hechos ocurridos. Presenta un diagnostico de trastorno de adaptación que se caracteriza por un hecho estresante, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que puede producirse después de pasar un episodio estresante en la vida. Es todo.
LICENCIADA LUZ MARINA LOPEZ ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.309.278, PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, LA CUAL COMPARECE ANTE ESTA SALA DE AUDIENCIA COMO FUNCIONARIA EXPERTA, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Procede a realizar la lectura del Informe Psiquiátrico realizado al adolescente Rafael Aníbal Aumaitre Navarro en fecha 09/07/2024”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿En relación al proceso psicoterapéutico que usted recomendó, que consecuencias considera usted relevantes que puede generar el hecho que no se le haya realizado ese tratamiento al adolescente? R: Se cronifica el trauma, vamos a tener un adulto con un trauma, puede presentar problemas depresivos, ansiosos, puede presentar inclusive un tipo de adicción a una actividad como droga, juego; es decir, en el futuro un paciente psiquiátrico. ¿Se considera que esta en un estado de vulnerabilidad? R: Exacto, ahorita no podemos decir que es un paciente psiquiátrico porque los trastornos adaptativos son temporales debido a la situación, pero si el trastorno adaptativo con síntomas depresivos no se trata se complica con trastorno depresivos, ansiosos, de pánico, con adicciones, con problemas de sueño y por supuesto que va a tener que estar con un psiquiatra para ser medicado inclusive, eso por supuesto mata. ¿Puede afectar también este tipo de trastorno la parte de salud física del adolescente? R: Claro. ¿Qué tipo de recomendaciones puede establecer usted ya que no se hizo el proceso psico terapéutico, que se pueda tomar en consideración? R: Iniciar inmediatamente el proceso psico terapéutico y aligerar la parte legal, desde el punto de vista de salud mental tratar de gestionar este trauma. Es todo.
En este sentido, conforme a dichas orientaciones, debemos considerar que estamos en un Sistema Especial donde debemos atender a tiempo aquellas debilidades que existen de la crianza del adolescente aun y cuando este establecido todos los parámetros sociales que creemos que las bases están solidas pero, quizás esté creciendo con algo que se requiera fortalecer y para eso es este proceso que estamos enfrentando actualmente, es por ello, que este Tribunal procedió a realizar este cambio de calificación y le da plena validez e importancia de esta evaluación también, por lo que establece las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, son atribuibles al Juez al momento de imponer la sanción y dentro de ella específicamente en su literal G y H, establece los resultados de los informes clínicos y psicosociales, además de ello tenemos, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en un hecho delictivo, la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, el grado de responsabilidad de él o la adolescente, la proporcionalidad de la medida, la edad y su capacidad para cumplirla, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño y ya como lo dije antes los informes, dependiendo de los resultados de estos informes y sus orientaciones es que el Juez va a proceder a aplicar la sanción, que ciertamente se establece en el catálogo pero, debido a las orientaciones, esta Juzgadora no se puede apartar de la misma.

Debe procederse a aplicar una sanción al adolescente acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan la discrecionalidad reglada, así tenemos, que el adolescente en atención a su problemática, cuenta con apoyo familiar, y cuenta con la necesidad, de ser reinsertado al proceso educativo.

Se observa además el delito atribuido, por lo que concluye este Tribunal, que deben ser sancionado de la siguiente manera: Partiendo del Lapso de Seis (06) años, y realizando la rebaja correspondiente de la mitad, por la atenuante del arrebato, procede una vez analizadas las pautas del artículo 622 de la ley especial, a imponer por el Lapso de TRES (03) años, el cual deberá cumplir, de la siguiente manera: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el cual deberá cumplir por el lapso de diez (10) meses, lapso que se DIO POR CUMPLIDA EL DIA 05-03-2025, de manera sucesiva. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en la cual el joven adulto debe realizar una jornada de servicio social, que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sistema Especializado, por el lapso de DOS (02) MESES y de manera sucesiva. 3.- REGLAS DE CONDUCTA, en el cual el hoy Joven adulto debe: 1.1- Trabajar y/o estudiar y presentar las constancias correspondientes, cada cuatro (04) meses ante el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 1.2.- La obligación de los padres de llevarte a la consulta externa de un psicólogo, a los fines de recibir la atención adecuada, indicada por la psiquiatra y psicólogo forense, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven RAFAEL ANIBEL AUMAITRE, titular de la cedula de identidad Nº V-31.803.627 por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone como sanciones a cumplir 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el cual deberá cumplir por el lapso de diez (10) meses, lapso que se DIO POR CUMPLIDA EL DIA 05-03-2025, de manera sucesiva. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en la cual el joven adulto debe realizar una jornada de servicio social, que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sistema Especializado, por el lapso de DOS (02) MESES y de manera sucesiva. 3.- REGLAS DE CONDUCTA, en el cual el hoy Joven adulto debe: 1.1- Trabajar y/o estudiar y presentar las constancias correspondientes, cada cuatro (04) meses ante el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 1.2.- La obligación de los padres de llevarte a la consulta externa de un psicólogo, a los fines de recibir la atención adecuada, indicada por la psiquiatra y psicólogo forense, por el lapso de DOS (02) AÑOS. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 03:15 horas de la tarde del día Viernes Veintinueve (29) de Agosto del 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.”



III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 10 de marzo de 2026, los abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
CAPITULO V

DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

UNICA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA conforme lo establecido en los artículos 344, 346 numeral 3 y 4. 347. 444 numeral 2 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, esta representación Fiscal del Ministerio Público, considera que la sentencia publicada en extenso en fecha SÁBADO 30 de Agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el numeral 2 que señala la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia especificamente por el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 346 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, con respecto a "la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados", con respecto a los requisitos de la sentencia. (... Omissis...)
(...Omissis...)
Se puede evidenciar, de la sentencia parcialmente trascrita, en el capítulo referente a la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS - LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO" de la sentencia que se recurre, se puede apreciar con claridad, que la misma adolece del requisito establecido en el articulo 346 numeral 3º Y 4º de la ley Adjetiva penal; toda vez que no se encuentran determinado los hechos que el tribunal estime acreditados, no relacionando los antecedentes, hechos y los principales momentos del desarrollo de la causa que son materia del proceso, así como, no se evidencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, de la cual no preciso las disposiciones legales invocadas y aplicada a los hechos valorados que motivaron al tribunal a decidir en realización al debate oral y privado. Siendo este un requisito fundamentar pues su omisión, acarrea la nulidad de la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.

En cuanto a la presente causa la Juez de Juicio incumplió su obligación de analizar todos los órganos de prueba, faltando esgrimir, concatenar, justificar y valorando, y adminiculando cada uno de ellos, toda vez que falto la debida apreciación de los conocimientos científicos obtenidos por la juzgadora a través del juicio y el devenir del debate en relación con los expertos, testigos y funcionarios actuantes que se presentó al debate oral y privado, quienes depusieron el coriocimiento cientifico, el conocimientos de los hechos a través de su actuación y percepción, debiendo estos valorarlos, concatenar, adminicular cada uno de los testimonios llevados a juicio, así como las documentales, pruebas estas que fueron promovidas y traídas al debate oral y privado de manera licita

Así mismo. No hubo la suficiente explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al presente caso que se juzga, asi como tampoco existe las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas de forma adminiculada, concatenada ni justificada. Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas.

En este orden de ideas es menester para esta representante fiscal realizar los siguientes señalamientos:

Se aprecia que en la decisión de la referida juzgadora que la misma no tomo en consideración los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, aunque es claro determinar que si bien es cierto existen elementos de convicción como experticias, estas fueron evacuadas en el juicio oral y privado, siendo la más importante para la búsqueda de la verdad que es el fin propio del proceso penal, es que se contó con un video de las cámaras de seguridad del centro comercial donde ocurrieron los hechos, donde se logra observar la participación de todos los involucrados, igualmente todos los expertos evacuados en sala de juicio, fueron conteste y defendieron sus experticias con el profesionalismo que debe caracterizar un experto, igualmente en la declaración de la compañera de trabajo del adolescente R.A,A.N. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), donde la misma indica que le advirtió al adolescente que no se metiera en ese problema.

Asi pues, esta representación Fiscal ve con gran asombro que una vez evacuados todos los medios probatorios, la ciudadana juez, en su intento por beneficiar de alguna manera al adolescente acusado R.A.A.N (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y observando lo contundente de las pruebas evacuadas en juicio y que fueron promovidas por el Ministerio Público, para esta representación fiscal no quedo dudas que el adolescente acusado era responsable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL establecido en el artículo 406 numeral 1ro del Código PENAL y no por el delito producto del cambio de calificación jurídica realizado por la ciudadana Juez de Juicio de la Sección de Adolescente, donde la misma indico que correspondia HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO establecido en el articulo 410 en relación al articulo 67 del Código Penal, la misma no fundamento, a través de la sentencia publicada el SÁBADO 30 de Agosto de 2025, ese arrebato que justifico para proceder a rebajar la mitad de la sanción que le correspondia (... Omissis...)
En este orden de ideas, esta representación fiscal denuncia con gran preocupación la decisión tomada por la ciudadana Juez de Juicio, donde atenúa el accionar del adolescente, indicando que las lesiones que ocasiono en la antonimia del hoy Interfecto fue por arrebato, y se pregunta esta representación fiscal. ARREBATO DE QUE? Donde en una definición de arrebato podemos mencionar que: ARREBATO: es una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Se define como un estado pasional súbito, provocado por una causa externa fuerte que disminuye la capacidad de control del sujeto. Actúa como atenuante al reducir la gravedad del hecho ilícito debido a una menor voluntariedad. (... Omissis...)
PETITUM

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en uso de las atribuciones confendas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus articulos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en su articulo 650 literal f encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo

1 DECLARAR CON LUGAR La Denuncia planteada en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con los establecido en los articulos 443, 444 numeral 2. Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se violentaron principios y derechos fundamentales, en el debate de Juicio Oral y Privado, muy especificamente el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso

2-REVOCAR, la Sentencia Condenatoria con Cambio de calificación Juridica, decisión publicada en fecha Sábado 30 de Agosto de 2.025 por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA CON CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, al adolescente RAAN (Demás datos a reserva del Ministerio Público)

3-ORDENE, distribuir la presente causa a un Juez Distinto al del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de realizar un nuevo Debate de Juicio Oral y Privado.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del referido cómputo cursante en el presente asunto recursivo, que en fecha 19 de marzo de 2026, se dan por emplazados, los Profesionales del Derecho DIOGENES GONZALEZ y DAVID LINARES, en su condición de Defensora Privada del adolescente, dando contestación al recurso en fecha 25 de marzo de 2026. En tal sentido, del aludido escrito se desprende, lo siguiente:

“(…Omissis…)
(...Omissis...)
Capítulo II

De la Deficiente Técnica Recursiva y de La Confusión entre Inmotivación y Simple Discrepancia Con el Fallo

El recurso interpuesto por la representación fiscal presenta una debilidad metodológica que lo afecta integramente: mezcla, sin adecuada delimitación, supuestos vicios de motivación con cuestionamientos de mérito probatorio y con objeciones dirigidas a la subsunción jurídica acogida en la sentencia.

Esa forma de recurrir no satisface la exigencia de precisión propia de la técnica recursiva, porque no individualiza con claridad cuál extremo del fallo sería ilógico, cuál razonamiento sería contradictorio, qué prueba decisiva fue omitida o qué parte de la sentencia impide el control judicial por falta de fundamentación.

Muy por el contrario, el recurso se desplaza de una denuncia genérica de inmotivación a una reconstrucción alternativa de los hechos; de allí pasa a objetar la apreciación de los testimonios; luego discute la valoración del material médico-forense; más adelante insiste en la intencionalidad homicida y, finalmente, rechaza la calificación jurídica adoptada por la juzgadora. Ese tránsito argumental acredita que la apelación no denuncia realmente una falta de motivación, sino que pretende sustituir la lectura judicial de la prueba por la lectura interesada del recurrente, todo lo cual excede de forma ostensible la finalidad propia del recurso de apelación.
En esta linea de argumentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 611 de fecha 17 de octubre de 2025, reiteró que era "ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones juridicas de su decisión, criterio que reafirma que la motivación se satisface con la exposición racional y controlable de las razones del fallo, no con la coincidencia de éste con la pretensión de una de las partes.

Del mismo modo, la misma Sala de Casación Penal ha insistido, en sentencia 567 de fecha 31 de octubre de 2025, que la alzada "no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya decidida, lo que excluye, por definición, la posibilidad de convertir la apelación en un nuevo juicio escrito sobre hechos y pruebas.

Así, cuando el Ministerio Público reviste de supuesto agravio formal lo que en realidad es su desacuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal, desplaza indebidamente el debate desde el control de legalidad del fallo hacia la reapreciación del mérito de la causa. Tal operación no puede prosperar, pues la apelación no fue concebida como un mecanismo para reconstruir la controversia probatoria, sino para la verificación de vicios concretos y verdaderamente demostrados.

Capítulo III

De la Debida Motivación de la Sentencia Recurrida

La sentencia recurrida, examinada en su texto y no desde la lectura fragmentaria que de ella hace el apelante, contiene motivación suficiente, inteligible y perfectamente verificable. No se trata de un fallo vacio o meramente conclusivo pues la sentenciadora desarrolla una exposición razonada que parte de la determinación de los hechos que estimó acreditados, identifica las pruebas de las cuales extrae ese convencimiento, explica el valor asignado a los distintos órganos de prueba, descarta expresamente aquellos extremos que no alcanzaron el umbral de certeza exigible y, a partir de ello, arriba a la consecuencia juridica que consideró ajustada a Derecho. Todo ello se aprecia con claridad en el extracto motivacional de la decisión.
(... Omissis...)
Capítulo V

Del Cambio de Calificación Juridica Acogido por la Sentencia

Una vez fijado el hecho y valorado el acervo probatorio, correspondia al Tribunal efectuar la labor de subsunción juridica y fue precisamente lo que hizo la jueza de juicio. La sentencia no asumió la calificación jurídica como un acto arbitrario, caprichoso o voluntario de la juzgadora, sino como la consecuencia normativa derivada de los hechos que estimó acreditados en el juicio.

El fallo explica por qué no consideró demostrados todos los extremos subjetivos requeridos para sostener la calificación de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, y por qué, en cambio, la respuesta jurídica compatible con los supuestos fácticos probados era la que finalmente adoptó. Esa operación lógica y juridica se encuentra desarrollada en la motivación del fallo.

No puede perderse de vista que los jueces de juicio no están atado de manera ciega a la calificación propuesta por las partes. Su deber consiste en subsumir correctamente los hechos probados en la norma aplicable. Si, luego de la valoración integral de la prueba, el Tribunal arriba a la conclusión de que la hipótesis acusatoria no quedó demostrada en todos sus extremos, no solo puede, sino que debe, adecuar juridicamente el hecho al tipo penal que corresponda. Eso no configura vicio alguno; constituye el ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional.

El recurso fiscal parte aqui de una premisa implícita pero equivocada: que la sola divergencia entre la calificación de la acusación y la calificación de la sentencia ya comporta arbitrariedad. Ello es juridicamente inadmisible. La validez de la subsunción no depende de su coincidencia con la pretensión del acusador, sino de su correspondencia con los hechos probados y de la suficiencia argumentativa con que se explique y esto fue justamente lo que se expuso en la sentencia recurrida. (... Omissis...)
Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente que el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público sea declarado sin lugar, ratificándose la sentencia definitiva dictada por ese digno Tribunal, por encontrarse ajustada a Derecho, suficientemente motivada, fundada en la prueba legal y oportunamente incorporada al debate, y respetuosa de los principios que rigen el sistema de responsabilidad penal del adolescente.”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del adolescente R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal; a tal efecto se verifica que la actividad recursiva ejercida por el recurrente de autos, radica sobre el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…Omissis…
4.- Omissis..
5.- …Omissis…(Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones)

Fijado lo anterior, esta Alzada, procede a exponer los puntos de impugnación plasmados por los recurrentes de autos, los cuales alegan lo siguiente:

CAPITULO V

DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

UNICA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA conforme lo establecido en los artículos 344, 346 numeral 3 y 4. 347. 444 numeral 2 Y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, esta representación Fiscal del Ministerio Público, considera que la sentencia publicada en extenso en fecha SÁBADO 30 de Agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el numeral 2 que señala la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia especificamente por el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 346 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, con respecto a "la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados", con respecto a los requisitos de la sentencia. (... Omissis...)
(...Omissis...)
Se puede evidenciar, de la sentencia parcialmente trascrita, en el capítulo referente a la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS - LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO" de la sentencia que se recurre, se puede apreciar con claridad, que la misma adolece del requisito establecido en el articulo 346 numeral 3º Y 4º de la ley Adjetiva penal; toda vez que no se encuentran determinado los hechos que el tribunal estime acreditados, no relacionando los antecedentes, hechos y los principales momentos del desarrollo de la causa que son materia del proceso, así como, no se evidencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, de la cual no preciso las disposiciones legales invocadas y aplicada a los hechos valorados que motivaron al tribunal a decidir en realización al debate oral y privado. Siendo este un requisito fundamentar pues su omisión, acarrea la nulidad de la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.

En cuanto a la presente causa la Juez de Juicio incumplió su obligación de analizar todos los órganos de prueba, faltando esgrimir, concatenar, justificar y valorando, y adminiculando cada uno de ellos, toda vez que falto la debida apreciación de los conocimientos científicos obtenidos por la juzgadora a través del juicio y el devenir del debate en relación con los expertos, testigos y funcionarios actuantes que se presentó al debate oral y privado, quienes depusieron el coriocimiento cientifico, el conocimientos de los hechos a través de su actuación y percepción, debiendo estos valorarlos, concatenar, adminicular cada uno de los testimonios llevados a juicio, así como las documentales, pruebas estas que fueron promovidas y traídas al debate oral y privado de manera licita

Así mismo. No hubo la suficiente explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al presente caso que se juzga, asi como tampoco existe las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas de forma adminiculada, concatenada ni justificada. Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas.

En este orden de ideas es menester para esta representante fiscal realizar los siguientes señalamientos:

Se aprecia que en la decisión de la referida juzgadora que la misma no tomo en consideración los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, aunque es claro determinar que si bien es cierto existen elementos de convicción como experticias, estas fueron evacuadas en el juicio oral y privado, siendo la más importante para la búsqueda de la verdad que es el fin propio del proceso penal, es que se contó con un video de las cámaras de seguridad del centro comercial donde ocurrieron los hechos, donde se logra observar la participación de todos los involucrados, igualmente todos los expertos evacuados en sala de juicio, fueron conteste y defendieron sus experticias con el profesionalismo que debe caracterizar un experto, igualmente en la declaración de la compañera de trabajo del adolescente R.A,A.N. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), donde la misma indica que le advirtió al adolescente que no se metiera en ese problema.

Asi pues, esta representación Fiscal ve con gran asombro que una vez evacuados todos los medios probatorios, la ciudadana juez, en su intento por beneficiar de alguna manera al adolescente acusado R.A.A.N (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y observando lo contundente de las pruebas evacuadas en juicio y que fueron promovidas por el Ministerio Público, para esta representación fiscal no quedo dudas que el adolescente acusado era responsable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL establecido en el artículo 406 numeral 1ro del Código PENAL y no por el delito producto del cambio de calificación jurídica realizado por la ciudadana Juez de Juicio de la Sección de Adolescente, donde la misma indico que correspondia HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO establecido en el articulo 410 en relación al articulo 67 del Código Penal, la misma no fundamento, a través de la sentencia publicada el SÁBADO 30 de Agosto de 2025, ese arrebato que justifico para proceder a rebajar la mitad de la sanción que le correspondia (... Omissis...)
En este orden de ideas, esta representación fiscal denuncia con gran preocupación la decisión tomada por la ciudadana Juez de Juicio, donde atenúa el accionar del adolescente, indicando que las lesiones que ocasiono en la antonimia del hoy Interfecto fue por arrebato, y se pregunta esta representación fiscal. ARREBATO DE QUE? Donde en una definición de arrebato podemos mencionar que: ARREBATO: es una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Se define como un estado pasional súbito, provocado por una causa externa fuerte que disminuye la capacidad de control del sujeto. Actúa como atenuante al reducir la gravedad del hecho ilícito debido a una menor voluntariedad. (... Omissis...)

Grosso modo, tenemos que la actividad recursiva incoada ante esta Corte de Apelaciones, tiene como finalidad impugnar lo referente a la motivación del A quo, por cuanto a consideración del mismo la jueza, no expresa de forma motivada el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal, estando a consideración del recurrente infundado con especial énfasis lo atinente al Arrebato, previsto en el artículo 67 del Código Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en la actividad recursiva, esta Alzada procede a resolverlo de la siguiente manera:

Antes de entrar a evaluar sobre si existe tal vicio o no, esta alzada a los fines de fundamentar la decisión, considera necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. Primordialmente, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Establecido como se debe lo referente a lo que debe contener una sentencia, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.

En primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que:

“(…Omissis…) el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda (…Omissis…)”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que:

“(…Omissis…) la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso (…Omissis…)”

Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:
“ (…Omissis…) vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…Omissis…)” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado:

“ (…Omissis…)que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) (…Omissis…)” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“(…Omissis…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (…Omissis…)” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)

En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:

“(…Omissis…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…Omissis…)”.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

En éste orden de ideas y previo a la resolución de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ésta Alzada considera importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:

“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Fue determinante el legislador patrio al momento de establecer distancia entre los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.

En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia, su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisión.

Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:

“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”


La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:

“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”

El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de cada elemento para sustentar su decisión.

Fijado el marco teórico-legal, esta alzada en cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verifica que en efecto la actividad recursiva incoada ante esta Corte de Apelaciones, tiene como finalidad impugnar lo referente a la motivación del A quo, por cuanto a consideración del mismo la jueza, no expresa de forma motivada el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal, estando a consideración del recurrente infundado con especial énfasis lo atinente al Arrebato, previsto en el artículo 67 del Código Penal, esta corte luego de revisada la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, encuentra el cumplimiento de la evacuación del cumulo probatorio, su valoración individual y concatenada, cumpliendo en primer término con esta obligación legal de las sentencias definitivas, establecido esto, se procede a realizar el análisis concerniente al cambio de calificación del delito previamente indicando, extrayendo de la sentencia definitiva recurrida la sección titulada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante en el folio sesenta y siete (67) al ochenta y seis (86), quinta pieza del expediente principal, donde expone:




II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que el delito que se configuro fue el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no establecerse la intencionalidad del adolescente de causar la muerte de manera intencional y por motivos fútiles, tal como lo sustento el Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones .
Partiendo de la apreciación directa obtenida a través de la inmediación en el desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y privada, llevadas a cabo a partir de la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, tomando una apreciación objetiva del contenido de cada una de ellas, analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, conforme al principio de inmediación, contenido en el artículo 315 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:
De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima KEINER TOLEDO.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “Hechos ocurridos en fecha 13 DE Abril del año 2024, siendo aproximadamente las 06:30 horas y minutos de la tarde, el ciudadano KEINER TOLEDO, se encontraba en el local SODA BAR, ubicado en el Bayside, Municipio Mariño, al momento de que este tomo una actitud extraña en la cual procedió a desnudarse; seguidamente empezó a romper las cosas del local y a correr por los alrededores del mismo,. Posterior a eso, sale un trabajador del local llamado ORANGEL FIGUEROA, quien se le tiro encima en el piso, manteniéndolo sometio por un tiempo prolongado, momento en que el adolescente RAFAEL AUMAITRE, también trabajador del local, procede a sostener la cabeza del mismo, que se estaba golpeando con el piso y la victima procede a morderlo, a lo cual este reacciono dando una patada; al lugar hicieron acto de presencia diversos cuerpos de seguridad, quienes en ningún momento le prestaron auxilio, toda vez que esta situación había ocurrido anteriormente y temian que causara destrozos en los comandos y en cuanto a los funcionarios de VEN 911, no quisieron llevarse al ciudadano KEINER TOLEDO, por no contar con un familiar, señalando su amiga que ella lo pida acompañar y aun así, no lo trasladaron. Finalmente luego de transcurrido un lapso de tiempo de varias horas, el ciudadano KEINER TOLEDO, fue trasladado para su residencia, por medio de un moto taxista, quien manifestó que el mismo se encontraba consiente y le indico la dirección de residencia, bajando en el lugar y el espero hasta que abrió la puerte e ingreso a la misma… En fecha 14-04-2024, los funcionarios del CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra de las Personas, recibieron llamada telefónica de parte del centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, donde indicaron del presunto deceso de una persona de género masculino, en el Sector la Arboleda, adyacente a la Clínica del Caribe, Municipio Mariño, procediendo los funcionarios a trasladarse inmediatamente hasta el sitio, tratándose del ciudadano KEINER TOLEDO...”. Es todo.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:


A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas sanciones se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

FUNCIONARIA ODALIS PENOTT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.202.568, MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN COMO EXPERTO, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Se realizo levantamiento al cadáver identificado con el nombre de Toledo Keiner José, de sexo masculino de 31 años de edad y el examen externo presentado: hematomas en parpados bilaterales, con severa hemorragia su conjuntival bilateral, contusiones edematosas en región fronto, tempo, parietal bilateral, contusiones edematosas esquimosas y escoriadas en puente nasal, contusiones escoriadas por fricción fronto, temporo, malar y zigomática izquierda hasta el parpado superior izquierdo, contusiones esquimoticas múltiples en miembros superiores, dorso de ambas manos, rodillas, dorso de ambos pies y dedos de los pies, contusión escoriada múltiples en rodillas, dorso de pie izquierdo y derecho, codo izquierdo y muñeca izquierda, cianosis facial, epistaxis anterior, fotoragia izquierda, herida contusa de 1.2 centímetros en cara interna del labio superior izquierdo de cavidad oral con equimosis, hematoma en pabellón auricular izquierdo y una contusión edematosa en ambas mejillas, posterior a la autopsia del reconocimiento medico legal se dio como causa de muerte, hemorragia y edema cerebral debido a traumatismo craneoencefálico y facial severo y contuso. Es todo.

FUNCIONARIA LORENZ MARVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.400.557 (en sustitución de la Dra. Eolimel Rodríguez, quien se encuentra de reposo médico), PATOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: "Porlamar 14 de abril de 2024, yo Eolimel Rodríguez, médico anatomopatologo forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Porlamar, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho según expediente K-24-0395-00196 de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo el resultado de la autopsia practicada al ciudadano Keiber Toledo, edad 31 años, sexo masculino, raza mezclada, muerte el 13 de abril, autopsia el 14 de abril de 2024, Dra. Odalis Penott Médico Forense, Dra. Eolimel Rodríguez Médico Patóloga, cadáver de sexo masculino de 31 años de edad mestizo de piel morena, de contextura mesomorfo, estatura 1,70 metros, cabello corto negro, barba y bigotes insipientes, ojos cerrados pardos oscuros marrones, dentadura anterior completa, tórax asimétrico, abdomen plano, genitales externo de aspecto y configuración habitual, extremidades asimétricas, livideces fijas en declive dorsal, rigidez cadavérica instalada, quien presenta al examen externo; 1 Traumatismo craneoencefálico y facial severo, contusión equimotica edematosa en región fronto temporo parietal bilateral, hematoma bipalpebral derecho izquierdo con hemorragia subconjuntival severa, contusión equimotica edematosa en hemicara derecha e izquierda, contusión equimotica y edematosa escoriada en el tabique nasal, contusión escoriada con fricción que abarca la región temporal frontal zigomática y malar izquierdo, contusión escoriada en la región suprasiliar derecha, epistaxis, hematoma en pabellón auricular izquierdo, otorragía izquierda, herida contusa 2 centímetro en cara vestibular interna de labio superior lado izquierdo. 2 Traumatismo en extremidades, contusiones equimoticas múltiples en miembros superiores que incluyen el dorso de ambas manos, codo izquierdo y muñeca izquierda, en miembros inferiores a nivel del dorso y dedos de ambos pies, rodillas, contusiones escoriadas en rodilla, dorso del pie izquierdo, codo izquierdo y muñeca izquierda. 3 Cianosis facial y sub unguial, EXAMEN INTERNO, cabeza edematizada, hemorragia y contusiones en epicraneo y subcutáneas en la región fronto temporo parietal bilateral a predominio izquierdo, hematoma subgaleal parietal izquierdo, hueso de la base y bóveda craneana sin trazos de fractura, edema cerebral, hemorragia cerebral subaranoidea fronto temporo parietal bilateral, hemorragia intrapetrosa en peñazco izquierdo y techo de las orbitas, boca, equimosis en cara interna del labio superior, herida contusa en cara vestibular del labio superior del lado izquierdo, cuello cilíndrico, órgano supra e infra ioideos sin lesiones macroscópicas que describir, columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir, tórax simétrico, esternón arcos costales y columna dorsal sin lesiones, árbol traquiobronquial con contenido mucoide y hemático escaso, petequias subpleurales y subepicardicas, pulmones y miocardio congestivos, focos de antracosis, aorta torácica con estrías lipídicas. Abdomen plano, hígado con cambios graso, estomago con contenido alimentario, y líquidos semidigeridos, olor etílico, vasos, riñones, páncreas congestivos, asas intestinales con contenido fecal, olumna lumbosacra sin lesiones, aorta abdominal con estrías lipídicas, pelvis ósea sin lesiones, vejiga con escasa orina, extremidades simétricas óseas sin lesiones que describir, contusiones equimoticas en miembros superiores e inferiores, CONCLUSIONES; cadáver de sexo masculino de 31 años de edad quien presenta: 1, Traumatismo craneoencefálico facial severo, edema cerebral, hemorragia cerebral subaranoidea fronto temporo parietal bilateral, hemorragia intrapetrosa en peñasco izquierdo y techo de orbita, hemorragia subgaleal parietal izquierda, hemorragia subcutáneo y hemicráneo en región fronto temporo parietal bilateral, hematoma bipalpebral derecho izquierdo con severa hemorragia subconjuntival, contusión edematosa equimotica en hemicara derecha izquierda, herida contusa en cara vestibular o interna del labio superior lado izquierdo, equimosis en cara interna del labio superior. 2, Petequias supleurales y subepicardicas. 3, Congestión visceral. 4, Hígado con cambios grasos. 5, Arterioesclerosis de aorta torácica y abdominal, estrías lipídicas. CAUSA DE MUERTE; Hemorragia y edema cerebral, traumatismo craneoencefálico facial severo contuso, se toman muestra de sangre y orina para estudios toxicológicos y determinar alcohol y alcaloides, según planilla de cadena de custodia de evidencias con registro N° 0237-24. Es todo.
CIUDADANA ALBANY ANDREINA AGUILERA MARCANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.729.707, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Yo empecé a vivir donde el señor cesar por que el alquila habitaciones, yo no soy de aquí y Kenny era una de las personas que vivía alquilado, habían 2 personas más que vivían allí alquilados todos hombres, el día que sucedió eso yo iba a salir, me disponía a hacer mercado y entonces me di cuenta que en el baño la regadera estaba abierta, el baño era de uso común era un solo baño y entonces estuve esperando mucho rato y cuando me decidí a abrir la puerta del baño después de tanto esperar fue que vi a Kenny allí estaba muerto y fue que llame a Rodrigo que era el otro inquilino que viva allí él estaba dormido, el también obviamente se alarmo igual que yo y lo que hicimos fue llamar a la policía pero duraron como una hora en llegar y también se llamó al señor Cesar en su momento, también llegaron las personas del CICPC hicieron levantamiento y todo y bueno después a cada quien le tomaron su declaración en el CICPC y estuvimos allí como hasta las 6 de la tarde ese día”. Es todo.
De las testimoniales anteriormente destacadas, examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen llegar al convencimiento a esta Juzgadora, que se observa la comprobación de los Hechos ocurridos en fecha 13 DE Abril del año 2024, siendo aproximadamente las 06:30 horas y minutos de la tarde, el ciudadano KEINER TOLEDO, se encontraba en el local SODA BAR, ubicado en el Bayside, Municipio Mariño, al momento de que este tomo una actitud extraña en la cual procedió a desnudarse; seguidamente empezó a romper las cosas del local y a correr por los alrededores del mismo,. Posterior a eso, sale un trabajador del local llamado ORANGEL FIGUEROA, quien se le tiro encima en el piso, manteniéndolo sometio por un tiempo prolongado, momento en que el adolescente RAFAEL AUMAITRE, también trabajador del local, procede a sostener la cabeza del mismo, que se estaba golpeando con el piso y la victima procede a morderlo, a lo cual este reacciono dando una patada; al lugar hicieron acto de presencia diversos cuerpos de seguridad, quienes en ningún momento le prestaron auxilio, toda vez que esta situación había ocurrido anteriormente y temían que causara destrozos en los comandos y en cuanto a los funcionarios de VEN 911, no quisieron llevarse al ciudadano KEINER TOLEDO, por no contar con un familiar, señalando su amiga que ella lo pida acompañar y aun así, no lo trasladaron. Finalmente luego de transcurrido un lapso de tiempo de varias horas, el ciudadano KEINER TOLEDO, fue trasladado para su residencia, por medio de un moto taxista, quien manifestó que el mismo se encontraba consiente y le indico la dirección de residencia, bajando en el lugar y el espero hasta que abrió la puerta e ingreso a la misma… En fecha 14-04-2024, los funcionarios del CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra de las Personas, recibieron llamada telefónica de parte del centro de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN-911, donde indicaron del presunto deceso de una persona de género masculino, en el Sector la Arboleda, adyacente a la Clínica del Caribe, Municipio Mariño, procediendo los funcionarios a trasladarse inmediatamente hasta el sitio, tratándose del ciudadano KEINER TOLEDO, de lo cual admiculado como ha sido la declaración de las medico forense DRA. ODALIS PENOTH, DRA, LORENZ MARVAL, y a vez de la testigo, que encontró al ciudadano KENNY TOLEDO, , hoy occiso, para el momento que se disponía a utilizar el baño; se acredito, que el mismo, fallece, debido a las horas transcurridas, después de haber sido agredido, sin que se le prestara una atención médica oportuna, ya que no solo recibió golpes, sino las consecuencias del tiempo prolongado, que el ciudadano ORANGEL FIGUEROA, permaneció sobre el mismo, contando este con un peso no proporcional, en comparación, con el peso de la víctima; sin embargo de las declaraciones, de los demás testigos, se pudo corroborar que parte de los golpes, se los ocasiono, para el momento que hacia fuerza para salir debajo del señor Orangel; que de haber recibido una atención medica oportuna, quizás podía salvarse; acreditando con ello la existencia del hecho, que configura luego de realizado el presente Juicio Oral y Privado, con la configuración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO RAFAEL ANIBAL AUMAITRE, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe destacarse el análisis que se realizó de los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado RAFAEL ANIBAL AUMAITRE, lo cual quedo evidenciado con las declaraciones antes indicadas aunado a la declaración de las testigos presenciales, en los siguientes términos:

LICENCIADA LUZ MARINA LOPEZ ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.309.278, PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, LA CUAL COMPARECE ANTE ESTA SALA DE AUDIENCIA COMO FUNCIONARIA EXPERTA, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Procede a realizar la lectura del Informe Psiquiátrico realizado al adolescente Rafael Aníbal Aumaitre Navarro en fecha 09/07/2024”. Es todo.
A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO DR. DIOGENES GONZALEZ, contesto: … ¿Le manifestó Rafael como fue esa mordida, en que circunstancia y que sintió en ese momento? R: Aparentemente cuando el sale del restaurante Orangel tiene sometido a la persona y le pide ayuda a Rafael y lo incita a que golpee a la persona sometida, el aparentemente le da unos golpes pero porque la persona sometida lo muerde al momento que él lo va a agarrar porque se quería parar. ¿De acuerdo a lo que usted narra la mordida es la causante de la reacción del adolescente? R: Si. ¿Desde el punto de vista psiquiátrico ese análisis que usted realiza en su informe, puede determinar si el verbatum del adolescente se corresponde a una conducta natura, es decir, una mordida puede generar esa reacción? R: Si, estamos hablando de un adolescente y los adolescentes generalmente son bastante impulsivos y no piensan antes de actuar debido a su inmadurez cerebral. ¿En el caso concreto de Rafael, la respuesta supuestamente agresiva que desplego Rafael fue una consecuencia directa de esa agresión? R: Si, parece una conducta impulsiva. ¿Una conducta impulsiva, lleva implícita la intención o simplemente es un acto que se despliega en un momento de arrebato? R: Es una conducta reactiva a un suceso sin pensar en las consecuencias. ¿Cree usted de acuerdo a su evaluación, que usted no evidencio rasgos delincuenciales en su personalidad, en base a ello, usted cree que Rafael tenía la intención de asesinar a este sujeto por la mordida que le dio? R: No para nada, la evaluación psiquiátrica como ya lo dije abarca un aspecto que es el análisis bio patografico, que es como ha sido la vida de un individuo si ha tenido o no actitudes o comportamientos delincuenciales y asociales; en este joven, se ve que viene de un hogar estructurado que no ha tenido antecedentes delictivos, ha sido un buen alumno, dejo la parte deportiva para estudiar entonces no le veo ningún rasgo de personalidad asocial ni delincuencial. ¿Algún patrón psiquiátrico de agresividad de su conducta habitual, tiene algún tipo de rasgo que usted pueda determinar cómo psiquiatra que él pueda desplegar una conducta así? R: No, aparentemente no. ¿Observo usted en el desarrollo de la entrevista con Rafael, si él es un joven con metas y proyecto de vida? R: Si, estaba a punto de irse al estado Carabobo a empezar estudios universitarios. ¿Qué puede desencadenar en un joven como Rafael con proyecto de vida y con ese nivel de educación familiar y metas, la privación de su libertad en las circunstancias que todos conocemos en el Centro de Internamiento, que puede pasar con el allí? R: Es una situación extrema y bastante traumática, primero porque nunca había estado lejos del grupo familiar y es un adolescente que ha sido criado en un buen ambiente familiar y de repente se ve en un ambiente que no conoce a las personas, que esta privado de su libertad, bueno puede ser muy traumático para un joven con estas características. ¿Entonces se corresponde con esa mención que usted hace de trastorno adaptativo con síntomas depresivos F43.2? R: Exacto, este trastorno se presenta en una situación extrema y que a la persona no le queda más remedio que adaptarse, pero hay un toque en los aspectos afectivos en la parte depresiva y que la complicación de este trastorno puede ser un trastorno depresivo conductual. ¿Qué puede desencadenar ese trastorno depresivo en Rafael? R: El hecho de estar lejos de la familia, estar privado de libertad, el hecho de estar con personas que no conoce, la incertidumbre hacia el futuro, el haber cortado su vida, él no sabe qué va a pasar de ahora en adelante, puede tener pensamientos catastróficos y negativos hacia el futuro y eso puede llevarlo a pensamientos fatales e ideas suicidas y estas son las complicaciones de este trastorno. ¿Ese trastorno está siendo tratado en el internado de Los Cocos? R: No lo sé. ¿Para ser tratado, debería ser por parte de un órgano del estado? R: Si incluso yo solicito iniciar control psico terapéutico. ¿Se inició de parte suya el proceso psico terapéutico? R: No. ¿Considera que el entorno de Rafael en privación de libertad es propicio para cumplir el fin socio educativo del proceso que se sigue en su contra? R: Aparentemente si, su familia a pesar de que sus padres están divorciados mantienen una buena comunicación y siempre han estado presente en la vida del adolescente, han estado pendiente de él, es un núcleo estructurado que puede hacer contención para que se logre el fin socio educativo. ¿Eso quiere decir que si Rafael sale en libertad, bien por absolución o por una condena que le permita optar por una regla de conducta, sería beneficioso para el más que estar en prisión, podría retomar sus planes de vida? R: Si definitivamente sí, siempre y cuando los padres se hagan responsables de él. ¿Puede emitir una opinión, si la libertad para Rafael desde el punto de vista de salud mental sería positiva? R: Desde el punto de vista de su salud mental sí, porque como le digo este joven no tiene ningún tipo de antecedentes de salud mental, delictivos y que nunca se había separado de su familia. Es todo.
A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, contesto: ... ¿El comportamiento, es decir la conducta o la forma de expresarse, su lenguaje corporal, usted valora todos esos aspectos? R: Si por supuesto. ¿En qué consiste ese proceso psico terapéutico? R: El proceso terapéutico que yo trabajo es el dinámico, que es justamente para trabajar el trauma, el sufrimiento, para que la persona pueda digerirlo, aceptarlo, adaptarse a ese trauma y luego vaya bajando los niveles de sufrimiento cosa que cuando ya los pueda hablar no le afecte tanto emocionalmente. ¿Esta evaluación que usted le realizo al adolescente Rafael Aumaitre, es el común de la mayoría de los adolescentes que usted atiende en adolescente? R: No. ¿Qué tiene este análisis en común en el caso de Rafael en concreto? R: La diferencia de los varios pacientes adolescentes que atiendo en la medicatura forense, es que la mayoría viene de familia desestructurada, no hay figura materna ni paterna, son muchachos que están en la calle, que han tenido varias detenciones o han estado preso, no tienen una contención familiar, no hay normas ni respeto a la autoridad; en cambio en este muchacho, hay un grupo familiar bien estructurado, donde los roles de los padres están bien definidos, donde hay normas, planes futuros, donde se quiere lo mejor para este muchacho. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público, contesto: ¿En su experiencia Licenciada, es el primer adolescente que usted atiende privado de libertad con estas características? R: Si, porque generalmente los muchachos que van para allá, provienen de núcleo familiar desestructurado, destruido, que desde pequeño ya muestran rasgos de personalidad, por ejemplo hurto, meterse en casas, matan animales y que luego a medida que van creciendo y pasando por las etapas de adolescencia afianzan mucho más ese comportamiento. ¿En su experiencia, es habitual que a un adolescente privado de libertad se le solicite un reconocimiento psiquiátrico, estadísticamente a cuantos se les realiza esta evaluación psiquiátrica? R: Generalmente cuando hay un cambio de comportamiento marcado en un privado de libertad se le solicita una evaluación psiquiátrica, en el caso de este adolescente en sala si hubo un cambio en su personalidad, porque llora todo el tiempo, hay pensamientos inclusive de que lo están acusando de un delito que él no lo puede entender como adolescente, que está separado de la mamá, por eso se le solicito la evaluación porque visiblemente hubo un cambio en este adolescente, hay personas que están privados de libertad que no lo presentan porque se puede decir tienen alguna fortaleza desde el punto de vista mental para adaptarse a eso, pero hay personas que no y pueden presentar síntomas depresivos o ansiosos... Es Todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿En relación al proceso psicoterapéutico que usted recomendó, que consecuencias considera usted relevantes que puede generar el hecho que no se le haya realizado ese tratamiento al adolescente? R: Se cronifica el trauma, vamos a tener un adulto con un trauma, puede presentar problemas depresivos, ansiosos, puede presentar inclusive un tipo de adicción a una actividad como droga, juego; es decir, en el futuro un paciente psiquiátrico. ¿Se considera que esta en un estado de vulnerabilidad? R: Exacto, ahorita no podemos decir que es un paciente psiquiátrico porque los trastornos adaptativos son temporales debido a la situación, pero si el trastorno adaptativo con síntomas depresivos no se trata se complica con trastorno depresivos, ansiosos, de pánico, con adicciones, con problemas de sueño y por supuesto que va a tener que estar con un psiquiatra para ser medicado inclusive, eso por supuesto mata. ¿Puede afectar también este tipo de trastorno la parte de salud física del adolescente? R: Claro. ¿Qué tipo de recomendaciones puede establecer usted ya que no se hizo el proceso psico terapéutico, que se pueda tomar en consideración? R: Iniciar inmediatamente el proceso psico terapéutico y aligerar la parte legal, desde el punto de vista de salud mental tratar de gestionar este trauma. Es todo.

FUNCIONARIA CARLY MARGARITA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.535.665, PSICÓLOGA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE PORLAMAR, EXPERTO, QUE BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Reconocimiento Psicológico Forense N°356-1741-0281-24 de fecha 28/06/2024, realizado al adolescente Rafael Anibal Aumaitre Navarro, la impresión diagnostica: Trastorno de adaptación y conclusión: Para el momento de la evaluación el menor presenta una alteración psicológica por los hechos ocurridos. Presenta un diagnostico de trastorno de adaptación que se caracteriza por un hecho estresante, sentirse triste o desesperado y síntomas físicos, que puede producirse después de pasar un episodio estresante en la vida. Es todo.
FUNCIONARIO OTTO ADLER RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.523.999, COMISARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PORLAMAR, FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN BAJO JURAMENTO DECLARO LO SIGUIENTE: "A mediados de abril del presente año, recibimos una notificación en el despacho de los operadores del 911 de la presencia de un cadáver que se encontraba en el interior de un domicilio en la Urbanización la Arboleda en Porlamar, yo me encontraba como supervisor de los servicios ese fin de semana y me traslade con una comisión del despacho incluyendo al médico forense hacia el domicilio para verificar que era lo que había sucedido y cual eran las circunstancia por las cuales se encontraba ese cadáver en ese domicilio, luego que ingresamos allí en la vivienda se encontraba el propietario es una especie de pensión allí es una residencia viven varias personas en ese domicilio y nos conducen hacia el sitio donde se encontraba el cadáver que era el baño en el área correspondiente a la ducha, para ese momento lo primero que hicimos fue entrevistarnos con las personas que estaban presentes si sabían quien era el muchacho, desde cuando habitaba allí y cuales fueron las circunstancias, a su vez supervisamos el domicilio para lograr establecer si hubo algún robo, hurto que se pudo haber transformado en una situación de violencia que se hubiera traducido en homicidio y el protocolo normal de investigación para la constitución del sitio del suceso, posteriormente nos centramos más en el tema del cadáver conjuntamente con la forense a simple vista le observábamos varios hematomas sobre todo en el rostro orbita y globo ocular y ya por la experiencia que tenemos como investigadores además de la experiencia del forense que se encontraba con nosotros allí nos hizo presumir que posiblemente el deceso había ocurrido como consecuencia de una acción violenta es allí donde decidimos trasladar el cadáver a la morgue del hospital Luis Ortega y allí el medico forense ya determino que tenia unos hematomas y otras heridas contusa en el cráneo que obviamente presumimos que pudo haberle causado la muerte al ciudadano, para ese momento nos faltaba determinar cuales eran las circunstancia, como habían ocurrido esos hematomas, ya una vez haciendo la inspección del cadáver en la morgue se llamo al patólogo para que se apersonara e hiciera la autopsia, posteriormente nosotros trasladamos a la oficina, dentro de las circunstancia que pudimos observar en el domicilio no se veían puertas forzadas, sin embargo al revisar la habitación del hoy occiso para tratar de identificarlo plenamente conseguimos allí la cedula de identidad del muchacho y sus pertenencias aparentemente estaban completas, también se ubico el teléfono celular ya nosotros estando en nuestro despacho para tratar de determinar que pudo haber sucedido con ese muchacho, lo primero que tenemos allí son los testimonios de las personas que viven allí que también las trasladamos para allá para hacerle su entrevista, sui habían escuchado algo, como habían encontrado el cadáver, como se habían dado cuenta de la presencia del cadáver allí, quien fue la primera persona que lo observo y todas esas circunstancias que son necesarias para una investigación, sin embargo pusimos particular atención al teléfono celular porque para nadie es un secreto que es un dispositivo que almacena gran parte de nuestra vida, nuestro contacto, nuestra vivencia hasta la ubicación por gps donde hemos estado en días anteriores y nos concentramos allí y sobretodo en las conversaciones que tenia recientemente porque obviamente la data de muerte era reciente, en ese sentido conseguimos unas conversaciones con un moto taxista que se veía que era habitual que lo traslada y optamos por citarlo y también se ubico una conversación con una señora que no recuerdo ahorita el nombre que labora en la playa de Beyside, esa conversación era del día anterior y se podía observar que se estaban poniendo de acuerdo para verse allí en la playa del Beyside, ya eso nos estaba dando luces en nuestra investigación porque habíamos ubicando al hoy occiso en un sitio previo a su deceso porque ya nos iba a llevar a profundizar en nuestra investigación, si estuvo en ese lugar, con quien estuvo, que hizo o que no hizo, al principio tuvimos tratando de ubicar la dirección de la señora sin contactarla directamente porque tampoco sabíamos si la señora tenia algún tipo de relación con lo que le había ocurrido al muchacho, sin embargo posteriormente con el transcurrir de las horas llegan unos mensajes que no estaba registrado era un numero Movilnet no recuerdo bien el numero pero en el perfil era la foto de una mujer o de una mujer y un hombre y los mensajes decían, mira que paso llegaste bien a tu casa al hoy occiso, que te paso, como te sientes, oye que injusto lo que te hicieron, como te pudieron haber hecho eso; ya eso nos hizo presumir que obviamente hubo algún tipo de acción violenta donde el muchacho estaba involucrado, ya en el correr de las horas que veíamos que no ubicábamos a la señora porque incluso nos trasladamos al Beyside con la foto que teníamos del perfil para ver si la ubicamos y decidimos llamarla para poder contactarla y logramos ubicarla y la llevamos para el despacho, una vez en la oficina conversamos con ella y es donde nos relata que la noche anterior en la tarde en hoy occiso estuvo con ellos pasando un rato ameno allí y al transcurrir de la noche el muchacho tuvo un altercado en ese sitio nocturno que funciona como discoteca o bar que se llama soda bar y que ella refiere que dos personas que trabajan en ese local Orangel y otra persona que no sabia como se llamaba habían agredido al muchacho porque habían tenido una situación con el, ya con esta información teníamos una línea de investigación, posteriormente nos trasladamos al local con las descripciones que ella nos da de las personas que supuestamente son los autores del hecho y los llevamos al despacho para corroborar allí preliminarmente dentro de los pasos de nuestra investigación que era lo que había sucedido, obviamente al llegar allí nos percatamos que hay medidas de seguridad con cámaras de filmación, pero la persona que estaba encargada de los videos que era quien lo manipulaba no encontraba al dueño del local, posteriormente se ubica al dueño del lugar se recaba el video y se ve allí la escena del evento, un muchacho que resulta golpeado y posteriormente horas después a raíz de las lesiones que sufrió fallece en el domicilio que ocupaba, se notifico al Ministerio Público en ese momento del muchacho que teníamos allí a Orangel y bueno nos encontramos en un caso de flagrancia y se materializo la aprehensión, posteriormente pudimos determinar que la otra persona que estaba implicada en el hecho era un adolescente que también laboraba en el local sin embargo allí no tenían hoja de vida como tal no tenían mayores datos y en el transcurrir de uno o dos días tuvimos tratando de ubicarlo y fue imposible, posteriormente el muchacho se presenta en la oficina se notifica a la Fiscalía con competencia en Niños, Niñas y Adolescente y se materializa la orden de aprehensión del muchacho”. Es todo.
CIUDADANA ALEJANDRA DEL VALLE GUERRA REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.653.326, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Eso fue el 13 de abril, el señor Keni y yo somos amigos hace ya un año, yo trabajo con mi esposo en la playa alquilando toldos y mesas, ese día yo lo invite para ir al faro que es una discoteca y tenían un evento, yo le dije que llegara a las 7 y el llego a las 6:30 de la tarde, cuando el me avisa a mí que ya estaba en la playa, yo estaba en rio comprando una botella y un pollo, cuando yo llego que paso por soda bar consigo a mi amigo desnudo y todo loco lanzando silla y todo lo que se consigue por el medio, yo lo que hice fue quedarme pensando que paso aquí y veo a Orangel y él me dice agarra a tu loco, yo subo un momento al local a dejar las bolsas y le digo a mi esposo que paso, él me dice el llego se quitó toda la ropa, lanzo teléfono, llave y salió corriendo por toda la playa, yo comencé a recoger todas las cosas de él y llame al 911 y a la policía, cuando llega la policía yo lo deje solo a el un buen rato, cuando yo subo el señor Orangel estaba encima de él, él estaba todo morado, hinchado, tenía las manos aguantadas, ya el lo que quería era que lo soltaran y le digo al señor Orangel que lo soltara que lo iba a matar, cuando llega la policía es que lo suelta porque de verdad el estaba todo descontrolado, cuando llega la policía el deber de ellos es ver que paso allí y llevárselo pero no lo hicieron y luego llega el Ven 911 él no se quiso ir, él lo que hizo fue que se quiso ir para la playa donde yo estaba, allí lo ayude a ponerse el pantalón, la camisa, lo ayude a limpiarlo porque estaba todo herido, tenía toda la cara hinchada y le dolía, lo que me pidió fue refresco que le comprara 2 refrescos en el mismo soda bar y se lo tomaba con una velocidad y yo le preguntaba tienes tanta sed, me volvió a pedir y le compre más refresco, me dijo que lo acompañara al baño tuve un rato, esa hora si la vi yo eran las 3 de la mañana ya, él me dice búscame un taxi y como por allí está un señor que se llama Jesús, el con la moto lo llevo a su departamento, yo lo que hice fue prepararle un bolso que era de mi esposo con su cartera, sus llaves, el teléfono y 2 refrescos más que yo le compre, de allí en la mañana lo llame para saber cómo estaba no supe nada de él, como a las 6 de la tarde fue que llamaron de la PTJ y fue que me entere que estaba muerto”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cuándo usted contacta a Keiner, a qué hora le dijo que era el encuentro? R: De 8 a 8:30 de la noche. ¿A qué hora llego él? R: A las 6:30 de la tarde. ¿Usted lo observo cuando llego? R: Si, lo encontré desnudo. ¿Tiene conocimiento, si alguien lo vio cuando llego? R: Si, mi esposo, unos clientes que estaban allí y los trabajadores de soda bar. ¿Qué hacia el cuando llego y lo vio desnudo? R: Lanzando las sillas, mesas y todo lo que veía en la parte de soda bar, todo loco. ¿El te observo a ti? R: No, pero yo le dije Keni que haces desnudo y el gordo Orangel me dijo agarra tu loco. ¿Aproximadamente que tiempo tardo cuando llevo la bolsa y se devolvió a donde estaba el? R: 3 o 4 minutos. ¿En qué momento hablo con Orangel antes o después de llevar las bolsas? R: Antes. ¿Tuvo contacto físico con Orangel? R: Si. ¿Cuánto tiempo duro usted cuando estuvo Orangel y Keiner? R: Un buen rato. ¿Y porque se devolvió a llamar? R: A la policía porque lo tenían encima y yo quería que se sentara ponerle el pantalón, que se calmara, pero el no quiso levantarse. ¿Por qué se devolvió y no llamo del sitio? R: Porque el teléfono lo había dejado. ¿En el momento que estuvo allí, que hacia Orangel? R: Encima de él aguantándolo y los demás muchachos alrededor de ellos. ¿Ese día usted bebió bebidas alcohólicas? R: No pude. ¿Considera que Keiner era peligroso? R: No. ¿Cómo era el comportamiento de Keiner? R: Cuando se quedaba conmigo era normal, pero hubo un día que él vivía en un apartamento y borracho rompió todo y lo botaron de allí. ¿Tiene conocimiento si consumía drogas? R: No se. ¿Observo cuando se levantó Orangel del cuerpo de Keiner? R: No. ¿Recuerda de que cuerpo eran los policías? R: Nacional. ¿Observo a otra persona acercarse al cuerpo de Keiner? R: Yo solo vi a Orangel encima de él, no sé si otra persona le dio golpes. ¿Posteriormente que hizo el Ven 911? R: No hizo nada. ¿En qué condiciones estaba él? R: Todo hinchado, le dolía la cara, pero él se podía parar y todo. ¿Cómo que tiempo paso el allí con ustedes? R: Como 5 horas. ¿Cómo se retiró el de ese sitio? R: Se monto en una moto. ¿Tenía conocimiento de donde vivía él? R: Tenía conocimiento que era detrás del arco iris, pero nunca fui a su apartamento. ¿Cómo se llama el motorizado que lo llevo? R: Jesús. ¿Posterior a eso, sabe que ocurrió con él? R: El muchacho me dijo que lo dejo en su casa. ¿La acción de usted al ver a Orangel encima de su amigo fue solo empujarlo? R: A decirle si, porque yo corría desesperada y le decía que se levantara, pero él me decía cuando venga la policía yo me levanto, porque Keni estaba demasiado agresivo. ¿A que considera usted que se debía esa agresividad? R: No sé, estaba desesperado quizás por los golpes. Es todo.
A preguntas realizadas, por el Defensor Privado DR. DIOGENES GONZÁLEZ, contesto: … ¿Cuál fue el tipo de agresión de Orangel sobre Keiner? R: Estaba totalmente encima de él y cuando mi amigo se quería levantar pegaba la cabeza del piso, como el piso es rustico por eso tenía tantos raspones en la cara. ¿Según tu descripción Orangel golpeaba la cabeza de Keiner contra el suelo? R: No lo golpeaba, se golpeaba el mismo haciendo fuerza para levantar a Orangel de encima de él. ¿Las agresiones de Orangel contra Keiner eran de mucha fuerza? R: Mucha fuerza. ¿Había forcejeo entre ellos dos? R: Si. ¿Crees que Orangel tenía que aplicar mucha fuerza para someterlo? R: Si, pero como lo hizo no... Es todo.
A preguntas realizadas, por el Defensor Privado DR. DAVID LINARES, contesto: … ¿Tu no llegaste a observar el inicio de la agresión de Orangel hacia Keiner? R: No, cuando llegue el gordo ya estaba encima de él. ¿Qué otras personas estaban allí? R: Todos los que trabajan en soda bar. ¿Estos muchachos llegaron a tener contacto con Keiner? R: No vi a otra persona que le dio golpes solo los trabajadores alrededor. ¿Estando tu presente no lograste observar que terceras personas, pisaran las manos de Keiner, que patearan la cara a Keiner? R: No. ¿En la entrevista que te hicieron en el CICPC dijiste se le monto encima y le daba con los puños, le golpeaba la cabeza con el piso? R: Porque él se quería levantar y el le sostenía la cabeza.. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿Cuándo usted dice del evento que tuvo su amigo con anterioridad en el apartamento, ese apartamento queda en el mismo edificio de soda bar? R: No, queda como a una cuadra. ¿Usted le ofreció su compañía a Keiner para llevarlo a un centro asistencial mientras estuvo en la tumbona? R: El no quiso. ¿Delante de usted el llego a quejarse de dolor? R: Si, decía que le dolía la cara. ¿Observo si el Ven 911 le prestaron asistencia médica? R: Nada. ¿Cuándo llegaron los del Ven 911 ya tenía algo puesto de ropa? R: El pantalón que le di un policía. Es todo.

CIUDADANO JOSÉ LUÍS ROMERO COVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.591.460, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Yo trabajo en la playa de Bayside en la churuata que alquila toldos y sillas, yo realmente no vi cuando golpearon al muchacho ni nada yo en ese momento tenía unos toldos alquilados eran como las 5:30 o 6 de la tarde que el llego a la playa como es conocido mío y de mi esposa, el llego porque se iba a encontrar con ella porque iban a rumbear en la discoteca que está en la parte de arriba iban a hacer una fiesta, como yo tenía un toldo alquilado el llego corriendo agitado y mi esposa estaba para rio comprando un pollo, en eso el muchacho empezó a quitarse la ropa y coger vainas yo realmente no pude agarrarlo porque estaba pendiente de mi trabajo en la playa, mi esposa fue que lo vio cuando ya venía, cuando yo fui ya estaba tirado en el piso golpeado, no me acuerdo de más”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ... ¿En qué condiciones llego? R: Normal, acelerado porque llego trotando. ¿Qué paso después? R: Tuvimos un rato conversando allí y de repente empezó a correr y a saltar hacia soda bar primeramente y después vino estaba vestido y yo trate porque no fue la primera vez que lo había hecho en soda bar que rompía las cosas. ¿En qué momento él se despoja de la vestimenta? R: La segunda vez que corrió se quitó la ropa y las tiro yo las recogí. ¿Usted se quedó en el sitio? R: Si, después fue que fui al rato cuando llego mi esposa y vi que estaba tirado allí. ¿Qué observo usted cuando estaba tirado en el piso? R: Estaba golpeado y la cabeza inflamada deformada. ¿Durante el momento que estaba el allí, usted estaba tomando alcohol? R: Si, estaba más o menos tomado. ¿Logro usted observar en algún momento quien lo golpeo? R: No. ¿En algún momento lo auxilio cuando subió? R: No, llego el Ven 911, pero primero llego la policía y no se lo llevaron porque estaba escoñetadito y le podían echar el ganso a ellos y el 911 tampoco se lo llevo porque el le dijo que lo llevaran para donde estaba José Luis y me lo llevaron a la playa mi esposa lo atendió le compramos refresco porque quería refresco, luego quiso ir al baño y mi esposa lo acompaño hasta que llamamos un amigo para que le hiciera la carrera. ... Es todo.
Se deja constancia que los defensores privados no realizaron preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿Usted manifestó que Keiner le pide a su esposa que lo acompañe al baño, le manifestó su esposa como era su orine? R: No porque en ese local no tenemos luz, pero si me dijo que era podrió. ¿Eran constantes las veces que iba al baño? R: Si. ¿Esa fiesta a donde iba con su esposa tenía una temática? R: Era de gay. ¿Siempre acostumbraba a ir a ese tipo de fiestas? R: No, primera vez. ¿La vestimenta del ciudadano Keiner era deportiva o de fiesta? R: Deportiva. ¿No le comento de dónde venía? R: Supuestamente estaba tomando con unos amigos. ¿Cuándo llego a su local, llego por dónde? R: Por Bayside. ¿Llego usted a subir cuando el ciudadano Keiner estaba en soda bar? R: Si. ¿Qué logro observar? R: cuando estaba tirado en el piso todo golpeado. ¿En ese momento se encontraba Orangel sobre Keiner? R: No. ¿Cómo cuánto tiempo antes, tuvo ese mismo evento en soda bar? R: Como 1 o 2 veces que hizo lo mismo. ¿Era primera vez que lo golpeaban así? R: No fue en soda bar sino la guardia y lo amarraron y le colocaron electricidad para calmarlo. ¿Usted vio esa acción de los guardias? R: No, como siempre llegue después. ¿Estaba el todavía? R: Estaba amarrado y en soda bar me dijeron que le habían metido corriente. Es Todo.

CIUDADANO AHMAD MOHAMAD EL JOULANI SAYED, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.932.310, EN SU CONDICION DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Primero yo no estaba en el local a mi me llama la cajera nocturna y me dice que estaba pasando una situación que había un muchacho rompiendo vasos, sillas, mesas y Orangel lo tenía neutralizado pero que llamara a la policía, yo me meto en las cámaras y veo la cuestión y llamo a todos los números de los entes que conocía y le digo que necesito que se acerquen al local porque estaba sucediendo algo, yo llego y entro con la policía de Mariño y estaba Orangel sentado en la parte trasera del muchacho yo le digo que se pare porque ya había llegado la policía y el enseguida se para, cuando yo veo al muchacho me doy cuenta que es el mismo de la vez pasada y le digo al policía que quisiera que se lo lleven y meterle una denuncia porque ya eran 2 veces que hacia eso, entonces los policías me dicen que no se lo podían llevar porque sino se iban a meter en problemas si se llevaban ese muchacho así y yo le digo aja y como vamos a hacer, entonces me dicen si quieres llama al 911 que lo revisen y se lo lleven y los llame una hora después llega el 911 lo revisan y me preguntan si conozco a la persona yo le digo no lo conozco pero si lo he visto incluso meses anteriores él había hecho lo mismo en ese entonces lo neutralizaron los guardias, le pusieron tirraje y tirro y él lo rompía, lo amarraron a un poste cuando se le paso el efecto nosotros fuimos y le quitamos las cuestiones las cintas pues y le dijimos que te paso y el empezó a pedir disculpas que no era él y yo le dije que no vuelva a pasar, esta vez cuando los funcionarios del 911 lo revisan le preguntan quién era el no contestaba y entonces yo le digo el viene de la playa porque estaba reunido con la gente de la playa Alejandra, José Luis los que cuidan la playa, entonces allá se rasco, se drogo y se vino para acá desnudo completico sin nada y empezó a lanzar mesas y sillas entonces el occiso me manda prácticamente a callar y el 911 le dice quién eres tú, así no puedes estar aquí entonces él dice llévame para la playa donde esta Alejandra mi amiga, entonces le dicen párate para llevarte, él se para y se va caminando con los del 911, el 911 regresa un rato después me dijo mira ya está listo lo deje donde esta Alejandra y José Luis que le pusieron una tumbona para que descansara cualquier cosa le mandas hielo incluso al momento llego José Luis me pidió hielo y se lo di y listo no sabíamos del muchacho hasta el otro día que llego el CICPC y nos dijo que al muchacho lo habían conseguido en su casa a las 7 de la mañana en la ducha muerto y nos llevaron preso a toditos, yo le escribí a Rafael lo que estaba pasando porque él trabajaba de día y el CICPC estaba preguntando por el que no contestaba y al otro día Rafael llego y se presentó con su papa, eso fue lo que paso, ahora sí puedo anexar algo personal el video habla por sí solo y ese video lo tiene el CICPC, yo leo la boleta que me mandaron que sale imputado por homicidio intencional Rafael, si fuera homicidio intencional ni él ni Orangel le hubieran lavado la cara al muchacho, le dieran agua, lo auxiliaran pues un muchacho que estaba drogado Orangel cuando lo agarra y lo neutraliza él lo que estaba era asustado, el muchacho un menor todo menor tiene adrenalina es normal, una persona que está haciendo un daño uno obviamente le va a dar unos golpes aunque no justifico que le den golpes a nadie pero fue algo como impulso, de que fuera intencional el video te lo va a decir allí no hubo intención y no es porque los conozco a ellos sino que es lo que se ve y uno sabe cuándo una persona es mala y es buena y de verdad no le veo que tengan 8 meses presos”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ... ¿La seguridad del local hasta dónde puede llegar, en un problema que se suscite entre un cliente o un no cliente? R: Siempre estoy yo, lamentablemente ese día tuve un compromiso con mi esposa y mi hijo, pero instrucciones de golpear a la gente no existe, incluso Rafael se me acerco preocupado y me dice golpee al señor, pero porque me mordió y yo le dije tranquilo cuando llegue la policía lo arreglamos, pero llego cualquier cuerpo policial y militar y ninguno hizo nada ni siquiera le dijeron a Orangel que se parar de encima del ciudadano fui yo quien le dije que se parara porque ya estamos aquí. ¿Considera usted que Orangel debió defender el local como propio? R: Yo lo que considero es que Orangel lo que hizo fue neutralizar al señor y defender bien el local... ¿En este caso, el cajero debía cumplir alguna función de seguridad del local? R: No. También quería decirle que hay un señor llamado Sergio y se entero de lo que había pasado en el local y se acerco a mi para decirme que quería ser testigo por que el ciudadano occiso estuvo alquilado en un departamento que el tenia y un día rascado y drogado le rompió todo el apartamento y el tuvo que botarlo de allí, asimismo, otro señor que esta ahorita en Estados Unidos es chileno era amigo de él, llego al local y me dijo que el muchacho había tenido un accidente hace 2 años y el mismo occiso le había comentado que el tenia que usar un gorro especial en la cabeza porque él se había lanzado del segundo piso del hotel Tibisay paso por una puerta de vidrio y cayo en la piscina por eso no se mata, esto se lo hice saber a los abogados de Rafael para que investigaran eso. Es todo.
A preguntas realizadas, por el Defensor Privado DR. DIOGENES GONZALEZ, contesto: ... ¿Cómo crees que llego Rafael al sitio donde estaba Orangel con el señor? R: Rafael estaba ayudando a Orangel a neutralizar al señor. ¿Tuviste conocimiento posterior a cuando llegaste que era un hecho cierto que a Rafael lo había mordido el ciudadano occiso? R: Si, porque Rafael me lo mostro cuando llegue. ¿Qué se veía? R: Un mordisco, la marca no tenía sangramiento, pero si estaba muy rojo. ¿Te llego Rafael a describir que fue mordido por el occiso? R: Si el mismo. ¿Te dijo Rafael que en el momento de haber golpeado al ciudadano lo hizo bajo una circunstancia de arrebato porque había sido mordido? R: Yo entendí eso, pero Rafael estaba más asustado que cualquiera, incluso él se quedó un buen rato después que llego la policía levantamos a Orangel, fue y le dio agua, le lavaron la cara, acomodaron al señor, lo sentaron, Orangel lo vistió porque allí no estaban lo que siempre estaban con el y por lo que vi por las cámaras que cuando ella llega va pasando con unas bolsas de compras y ella ve que el muchacho estaba destrozando el local y no dijo ni hizo nada no lo controlo por eso dije que el video habla por sí solo. ¿Crees que la actuación de Rafael es la acción de un homicida? R: No, nunca... Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿Usted manifiesta que cuando llega al local el ciudadano Orangel tenía neutralizado al ciudadano Keiner? R: Si estaba sentado en su parte trasera. ¿En algún momento le manifestaron sus empleados, si era el mismo de la vez anterior? R: No, yo me di cuenta cuando le vi la cara y le pregunte a Orangel si era el mismo de hace meses y el me contesto si el mismito. ¿En esa oportunidad del evento anterior como lo neutralizaron? R: La Guardia Nacional, me pidieron algo para amarrarlo estaba demasiado fuerte, habían más de 6 guardias luchando con él y no podían, me pidieron un tirraje se lo pusieron doble y el muchacho lo rompía y luego me pidieron un tirro, le pusieron tirro en la mano y en los pies y lo rompía también. ¿esa situación la logro visualizar sus empleados? R: Si claro y los clientes. ¿Cuándo actuó la guardia fue con el problema de los perros calenteros? R: Si. ¿Considera usted que, en virtud de esos acontecimientos anteriores, el señor Orangel tomo esa acción de neutralizarlo realizándole la llave en el suelo? R: Si, la primera vez Orangel hizo lo mismo y luego los guardias lo amarraron. ¿Eran constantes las visitas del ciudadano Keiner a esa zona? R: Fueron esas 2 veces que lo vi. ¿Usted dice que Orangel y Rafael ayudaron al señor, que otras personas se encontraban en el momento? R: Los empleados, los de Polimariño se fueron rápido, quedaban los Nacionales. ¿Para el momento que el CICPC hace la experticia en el local usted se encontraba presente? R: No, ellos llegaron a las 6 de la tarde preguntaron por Orangel y se lo llevaron preso y luego volvieron como a las 9 de la noche y preguntaron por mi porque necesitaban ver el video de la cámara, le dijeron a un empleado que había un problema muy grande que lo llevaran para mi casa, montaron al empleado en la camioneta y cuando llegaron a mi casa me llaman de vigilancia mi esposa contesta porque yo estaba descansando y me dice mira el CICPC está aquí en la casa buscándote, yo salgo en lo que tocan el timbre y me dice el CICPC que si conocía un ciudadano que me estaban enseñando en una foto y yo le dije que sí que ese ciudadano ayer tuvo un problema en el local y el funcionario me dice bueno hoy amaneció muerto, necesitamos que nos colabore con los videos de la cámara yo me puse a la orden y me fui en mi camioneta hasta el local primero vieron el video y luego me dijeron desarma el DVR y me lo das. ¿Después que usted le entrega el DVR, los llevan al CICPC? R: Si, nos mandaron a cerrar el local y nos fuimos todos. ¿Cuándo realizan el interrogatorio, lo hacen de manera individualizada? R: Si. ¿Cuándo le informan que ya se van para su casa, se los dicen a todos o lo llevaron a usted a una oficina aparte? R: A mí en una oficina aparte. ¿A las demás personas como se lo informaron? R: A cada uno porque nos hicieron declarar otra vez porque hubo un error en las declaraciones que no colocaron las horas, a medida que nos iban interrogando nos iban soltando, el ultimo que soltaron fue a las 6 de la tarde. ¿En qué delegación fue eso? R: Sabanamar el 5. ¿Ha sido usted objeto de amenazas? R: No. Es Todo.

CIUDADANA ANNELIESE PALMA PERNÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.928.183, TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Ese día entre a trabajar a las 6 de la tarde, a esa hora entregaba Rafael su turno, ese día llegamos antes de recibirle el decidió quedarse un rato más porque tenia unos clientes alli8 y quería terminar de atenderlo y poder entregarme la caja, estábamos allí adentro atendiendo a esas personas y de repente estaba Rafael entregándome todo y de repente el me dice señora Ana alguien trato de entrar habíamos escuchado afuera y vimos que alguien quería entrar y los muchachos que estaban allí cerraron las puertas y con el sonido la bulla que se escucho los clientes que estaban allí se fueron y cuando yo salgo no se en que momento Rafael salió para afuera y cuando salgo veo que tienen a la persona tirada en el piso, estaba Orangel encima de el y veo que Rafael estaba allí y vi que le estaba dando una patada al muchacho que tenían allí y es cuando le pego el grito a Rafael y le digo que haces allí que estas haciendo y lo meto para adentro es cuando me doy cuenta y Rafael entra conmigo estaba nervioso y es cuando llamo a Guajiro el jefe de nosotros para que se presente le digo aquí hay un caso esta una persona que rompió unas mesas unas sillas, para que por favor vengas que hay una situación inmediatamente me llama por teléfono después de ver en las cámaras lo que estaba pasando y me dijo ya voy para allá ya llame y el nombro a un ente no me acuerdo a quien nombro, a todas estas Rafael se queda allí conmigo esperando que lo fuera a buscar su mamá, se que llego primero un carro de la Guardia, veía la cuestión, después llegaron otras personas allí vieron la situación y se fueron también, después yo me quede adentro porque empezó a llegar la gente porque a mi me tocaba mi caja pues, cuando vi que llego Guajiro ya el se hizo cargo, no se a que hora se llevaron al muchacho, no se que paso ni quien se lo llevo yo no vi nada de eso, porque yo en el trabajo que tenia, debía que estar allí. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ... ¿Cuándo usted sale del local, cuantos golpes le estaba dando el adolescente? R: Yo vi que le estaba dando una patada. ¿Solamente vio que le estaba dando una patada? R: Si. En ese momento se encontraba con el otro de los trabajadores con el en el sitio? R: Si Orangel y otros muchachos afuera. ¿Por qué llamaste a Rafael cuando le dio la patada? R: Porque me impresione y lo llame y le dije que se metiera para adentro. ¿Le hizo caso? R: Si. ¿Posteriormente volvió a salir una vez más? R: Si, cuando llego su mamá... Es todo.
A preguntas realizada por el DEFENSOR PRIVADO DR. DIOGENES GONZÁLEZ, contesto: … ¿De manera referencial alguien le manifestó que Rafael fue mordido en una mano por parte del ciudadano que se encontraba sometido en el suelo? R: El cuando entro el me dijo que el muchacho lo había mordido pero yo no vi eso, pero el estaba nervioso. ¿Cuál fue la expresión de Rafael en ese momento? R: Cónchale señora Ana me mordió estoy nervioso. ¿Específicamente lo del mordisco como se lo dijo? R: Bueno como le dije que estaba nervioso y me dijo que lo habían mordido. ¿La persona que estaba en el suelo usted lo conoce? R: Si. ¿Usted cuando lo vio, sintió temor de lo que les podía pasar? R: Lo que escuche es que el anteriormente había tenido una situación parecida en el local. ¿Aproximadamente cuanto tiempo duro Rafael entre su ausencia de la caja donde estaban trabajando y el que lo vio afuera? R: No fue más de 10 minutos... Es todo.
A preguntas realizada por el DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, contesto:: ¿Usted se encontraba dentro del local con Rafael? R: Si. ¿Usted logro observar cuando Orangel minutos antes de suceder todo ingreso al local? R: El no ingreso se que el estaba afuera porque había salido a fumar, no ingreso porque cuando el muchacho trata de ingresar ellos trancaron la puerta. ¿Orangel hace alguna referencia de lo que estaba pasando fuera del local? R: No. ¿Orangel nunca dijo nada? R: No, los que quedaron adentro si dijeron pues. ¿En el momento que se encontraba haciendo el cambio de guardia lo noto alterado, tranquilo, estaba conversando con usted? R: No, el estaba normal... Es todo.

CIUDADANO JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.720.323, TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY RINDIÓ SU DECLARACIÓN, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “primeramente en el local donde sucedieron los hechos yo solo preparaba café, y venia saliendo del local con una taza de café y vi la persona que venía como para encima de mi y me metí para adentro porque era una persona que venia desnuda y en si no puedo decir que no vi más, porque no vi mas, al principio cuando yo sali primero esa persona paso por el local porque si paso corriendo, ya después cuando regreso que yo lo vi ya venía desnudo y de paso golpeado, fue cuando trataron de controlarlo allá afuera y fue cuando me metí para adentro porque yo no iba a hacer nada bregando con esa gente”. Es todo.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cómo es la persona que viste desnudo? R: Era una persona baja de corte cuadrado, se veía que hacía ejercicio y no era la primera vez que pasaba por allí y no era la primera vez que se ponía así tampoco, la primera vez lo controlaron los guardias. ¿Observaste que golpeo a alguien? R: No. ¿Observaste si lo golpearon a el? R: No. ¿Hasta qué hora tuviste allí? R: Toda la noche. ¿Cómo se llama el local? R: Soda Bar. ¿Quién se encontraba en el sitio cuando estabas allí? R: La cajera, el Dj, mi persona, el de mantenimiento y Rafael. ¿Quién es el Dj? R: Orangel. ¿Observaste cuando estabas dentro del local cuando Orangel salió del local? R: Si. ¿Cuánto tiempo duro por fuera? R: Eso si no lo puedo decir. ¿Lograste ver cuando salió del local Rafael? R: Si. ¿Cuánto tiempo duro? R: No tardo mucho, el salió con todos los demás muchachos cuando llegaron los funcionarios. ¿Cómo lo observaste tú, que dices que estaba bien? R: Aparte que se paró tenía golpes, pero estaba bien. ¿Quién lo levanto? R: Creo que las personas que estaban con él en la playa y el Ven 911. ¿Observaste en algún momento si alguno de los que trabajan en soda bar lo ayudaron en algo? R: Lo único fue que la persona Orangel lo detuvo para que no se pusiera más loco. ¿Desde que lo viste desnudo hasta que se lo llevan, cuanto tiempo fue eso? R: No sabría decirle, porque no tengo reloj. Es todo.
A preguntas realizada por el DEFENSOR PRIVADO DR. DAVID LINARES, contesto: ¿Dentro de tu declaración dices que el muchacho estaba de aquí y de allá, porque dices que venía golpeado? R: Porque estaba, así como que había tenido una pelea. ¿En qué parte de su cuerpo se le veían esas lesiones? R: En el rostro y pecho. ¿Manifiestas que estuviste presente desde el momento que lo viste desnudo hasta que lo pararon y lo llevaron a la playa? R: Si lo vi y me metí para adentro y después cuando llegan los funcionarios es que yo salgo para ver. ¿Tú me podrías decir cuántos órganos policiales llegaron al sitio? R: Llegaron varios. ¿Cuántos funcionarios llegaron a la escena? R: Hubo varios. ¿Cuáles varios, reconoces a cuál Institución estaban adscritos? R: No recuerdo. ¿Qué número de funcionarios llegaron? R: Primero llegaron 2, luego creo que los Municipales, luego el Ven que lo revisaron. ¿Manifestaste que los funcionarios no se lo quisieron llevar, sabes por qué? R: Porque era un problema para ellos. ¿Él estaba tomado? R: Si. ¿Qué estaba tomando? R: No se. ¿La victima mando a comprar refresco o hielo? R: Si. ¿Viste el ron? R: Si porque el que estaba con él, tenía un vaso con ron. ¿Quién lo fue a comprar? R: Los que estaban con él, que alquilan toldos en la playa. ¿Lo conoces? R: Si. ¿Como se llama? R: José Luis. ¿Cómo cancelo José Luis lo que fue a comprar? R: Con la tarjeta del chamo del problema. ¿La tarjeta con la que compraron era la de la víctima? R: Si. ¿Es decir presento la tarjeta, dijo identidad y puso clave? R: Si. ¿Qué compro? R: Hasta lo que vio mis ojos, el refresco y el hielo. ¿más o menos a qué hora se realizó la compra con la tarjeta? R: Mas o menos 5 minutos después de lo que paso. ¿Lograste observar que algún trabajador lo ayudara a ponerse la ropa? R: Si Rafael le coloco el pantalón y le dio agua. ¿Tú te acercaste a la víctima? R: Cuando ya había pasado todo. ¿Manifiestas que hubo un incidente previo en unas carretas y que la guardia logro controlar? R: Si. ¿Viste cuando se retiró del lugar? R: No. ¿A qué hora te retiraste tu del bar? R: En la mañana. ¿Siguieron comprando ellos con la tarjeta de Keiner en la madrugada? R: No le se decir, porque yo no era el cajero. Es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto: ¿De dónde venía corriendo desnudo? R: De las carretas del Bayside. ¿Cuándo paso vestido, de donde venia? R: De la playa. ¿Qué tan golpeado venia el de las carretas? R: Se veía rojizo, por el pecho y la cara. ¿Cuándo el venia corriendo, tú te metiste al local? R: Si. ¿Sentiste temor en ese momento? R: Claro, porque no era la primera vez que lo veía así. ¿Te sentiste bloqueado? R: Me dio temor. ¿Quién llamo al dueño del local? R: La cajera. ¿En qué momento observas que Rafael sale del local? R: Como al rato. ¿Cuándo sales dices que el señor estaba controlado? R: Si, estaba calmado. ¿Observaste que alguien lo ayudo? R: Si Rafael y los que estaban allí, pero ellos lo que hicieron fue usar su tarjeta para comprar. ¿En las oportunidades que ocurrió estos eventos con este ciudadano, él se encontraba con estos otros ciudadanos en la playa? R: Si, con ellos mismos. ¿Cómo logras observar que es con la tarjeta del ciudadano que hacen la compra? R: Porque la misma persona que realizo la compra lo dijo que él lo mando a comprar refresco y el hielo. Es todo.
En este sentido, cumpliendo con todos los Principios Procesales, que enmarcan nuestro proceso penal, se procede adminicular todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, conforme a las reglas de la sana critica, de la lógica jurídica, y de las máximas experiencias, para de esta manera, con el objeto de alcanzar el fin único de la tutela judicial efectiva, que se traduce en tener en el lapso establecido una respuesta oportuna tanto para la víctima como para el acusado; en razón de ello, este Tribunal en su debida oportunidad cito a todos los medios de pruebas, y se escucharon las testimoniales de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente de este Sistema Penal del Adolescente en su debida oportunidad, testimoniales estas que fueron recibidas bajo el principio de oralidad, continuidad y privacidad que enmarca el presente caso por considerar que estamos ante un Sistema Especial, aunado al principio del juicio educativo, enmarcado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, debemos salvaguardar lo que es la confidencialidad por estar un adolescente presuntamente inmerso en el caso que nos ocupa el día de hoy; de manera, que siempre se buscó de manera clara establecer todos los hechos ventilados en el presente proceso, a los fines de que el adolescente comprendiera cada uno de los parámetros tanto del Ministerio Público como de la Defensa o de lo que establecieron las partes bajo el principio de la oralidad, conforme a lo cual se acreditaron, los hechos objetos del presente juicio oral y privado.

En virtud de lo cual, una vez analizados todos los elementos que forman parte del acervo probatorio, en el presente juicio oral y privado, que permitieron establecer y esclarecer cómo ocurrieron los hechos donde se vio involucrado el adolescente Rafael Aumaitre y en el cual perdiera la vida el ciudadano Keiner Toledo; siendo esta una de las nulidades, establecidas por la defensa privada, por no reposar en las actuaciones que conforman el presente asunto, con la respectiva acta de defunción, los cual ciertamente se evidencio; sin embargo, en el desarrollo del juicio oral y privado, se acredito, con lo declarado por la funcionaria médico forense Odalis Penott, quien estableció que la causa de la muerte deviene de “hemorragia y edema cerebral debido a traumatismo craneoencefálico facial severo y contuso”, de esta declaración de la funcionaria Odalis Penott como la de la funcionaria Lorenz Marval, quien ciertamente declara en sustitución de la Dra. Eolimel Rodríguez, tomando en consideración que la misma para el momento que fue citada, no fue criterio de este Tribunal hacerle el llamado como sustituta, simplemente del Departamento de médicos forenses es la políticas que ellos establecen en cuanto a los médicos acreditados que se encuentren de reposo, de vacaciones y por ende la misma declaro como sustituta de la Dra. Eolimel Rodríguez, visto que esta se encontraba de reposo, sin embargo, una vez que llega la respuesta al Tribunal que el reposo de la Dra. Eolimel Rodríguez, era por 21 días y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal continuo citando a la misma, por ello para el momento de prescindir de su testimonial se le solicito al Fiscal del Ministerio Público su opinión, sobre si no tenía impedimento de prescindir de la declaración de la Dra. Eolimer, ya que contábamos con la declaración de la sustituta Dra. Lorenz Marval, manifestando el Fiscal no tener objeción; tal como consta en acta de fecha 28-02-2025, en este mismo orden de ideas, se procede a hacer énfasis en la respuesta dada por la Dra. Odalis Penott al Fiscal del Ministerio Público, cuando indica que cuando hablamos de contuso “es por el ejercicio de la fuerza la cual se refiere a objetos sin filos y ejercicios de fuerza contra una superficie dura”, ahora bien, siendo relevante la respuesta de esta funcionaria, por cuanto se corresponde con la declaración de la ciudadana Alejandra Guerra Reyes, quien fuese amiga del hoy occiso victima en el presente caso, quien a preguntas realizadas por la defensa específicamente por el Dr. Diógenes González, señalo, “cada vez que quería levantarse Orangel lo pegaba contra el suelo y como era rustico se daba constantemente en la cara, era la fuerza que hacia Keiner para levantarse, en ese momento Keiner tenía mucha fuerza y por eso se estableció el forcejeo y la fuerza para someterlo”, una vez que hago énfasis en estas dos preguntas que guardan relación, es donde se determina que ciertamente cuando el ciudadano Orangel le solicita al adolescente Rafael Aumaitre que lo ayude, este adminiculado con la declaración de la ciudadana cajera Annelisse Palma Pernía, quien señala que ciertamente la reacción del adolescente fue de mucho nerviosismo, porque intento sostener la cabeza de la víctima para el momento que este está haciendo la fuerza tal como lo indica la ciudadana Alejandra Guerra y es cuando este procede a morderlo y el adolescente reacciona de esta manera y luego entra en un estado de nerviosismo al local y le manifiesta a la cajera que la víctima lo había mordido.

En este sentido, con el fin de corroborar la situación, relativa a la acción del adolescente, se corroborado este hecho, con la declaración de la Psiquiatra Forense y la Psicóloga Forense, donde ellas refieren tanto el resultado de esa acción involuntaria por el adolescente como que la misma se motivó a la mordida que la víctima le realizara al adolescente, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público establece en sus conclusiones, que existe un reconocimiento médico legal donde se determina que el adolescente no cuenta con ningún tipo de lesión más no fue ofrecido a los fines de debatir en este juicio y establecer con el dicho de la médico forense el tiempo de curación de ese tipo de heridas de haber existido en la persona de Rafael Aumaitre, existiendo un total desapego en cuanto a la buena fe que debe tener el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el que establece que debe ofrecerse tanto las pruebas a favor o en contra del adolescente imputado o acusado en este caso, todas esas diligencias de investigación se deben ofrecer de manera de ser en un juicio o en una audiencia preliminar bajo el control de un Juez, de establecer si existe una responsabilidad o no en la comisión de un hecho punible.

De allí que, en atención al¿Por qué este Tribunal acredita el Homicidio Preterintencional? R: En un primer lugar, la participación de el adolescente Rafael Aumaitre, ciertamente se deviene por esa acción involuntaria que el mismo género y que la psicóloga forense y más que todo la psiquiatra forense establece como un momento de arrebato por su misma condición de adolescente, y por la falta de motivo para ser agredido, toda vez que su intención fue ayudar a la victima, sosteniéndole la cabeza, y la respuesta de este fue molesto, considerándola al razonamiento del mismo como injusta, es que se genera la acción de propinarle la patada a la víctima, causándole posiblemente una Lesión que por no contar con la asistencia oportuna tal como lo manifestó la médico forense Dra. Odalis Penott, la victima hubiese tenido de un 30 a 70% de posibilidad de salvarle la vida a esta persona, lo que pasa es que ciertamente como ella lo declara, fueron 12 horas con la que contaba la persona fallecida para el momento de que se realizó el levantamiento del cadáver y a su vez, la omisión de todos estos cuerpos policiales que tal como lo estableció la defensa en sus conclusiones, no le prestaron ese auxilio oportuno a la víctima o haber impedido que el señor Orangel Figueroa, estuviera tanto tiempo encima de la humanidad de esta persona, causándole con ello la falta de oxígeno por tiempo prolongado, lo cual fue acreditado, con las testimoniales de los ciudadanos José Nicolás González Velásquez, José Ramón Fuentes Sivira, Alejandra Guerra Reyes y por último con la declaración del ciudadano Hammad Mohamed.

Consecuentemente, en cuanto a la relación de las testimoniales de estas personas en lo que refiere a la omisión de los funcionarios, que ya como había ocurrido un hecho similar con la víctima en donde funcionarios de la Guardia Nacional se vieron obligados a utilizar la fuerza de 6 funcionarios y tener que amarrarlo de un poste para poder tranquilizar al ciudadano KEINER TOLEDO, (víctima en el presente caso); y al ellos encontrarse de nuevo en este escenario y tal como lo manifestó el ciudadano José Nicolás González Velásquez, la víctima se quita la ropa en el terreno que está en dirección hacia la vela y es cuando se presenta en las carretas de perros calientes causando unos destrozos previos, en el cual también fue objeto de violencia por parte de las personas que se encontraban en la carreta, sin colectar los funcionarios que formaron parte de la investigación del presente caso, el reporte videografico de la cámara que da hacia la parte externa del Bayside, con dirección hacia las carretas de venta de comida rápida, a los fines de desvirtuar estos hechos, de los cuales él ya contaba con unas lesiones previas y tal como lo dijo su amiga Alejandra, cuando ella llega al lugar donde estaba el ciudadano Orangel encima de Keiner, el mismo se encontraba golpeado, guardando relación con el dicho del testigo JOSE NICOLAS GONZALEZ VELASQUEZ, que señalo de donde venía la víctima, este narro que sintió nervios porque este estaba lanzando sillas, mesas, lo cual también se pudo observar en el video causando el temor de los clientes se encontraban dentro del local y es por lo que el señor Orangel y la cajera deciden llamar al dueño del local para que piden el apoyo policial, sin embargo, en todo este tiempo que los funcionarios de distintos cuerpo policiales fueron llegando ninguno actuó para impedir que el ciudadano Orangel Figueroa, se prolongara en relación al tiempo que llevaba encima de la humanidad de la víctima, tal como lo manifestaron los testigos de no querer atribuirse la responsabilidad de llevarse a una víctima, por ser una persona que pudiera causar destrozos en su comando o por catalogarlo como esquizofrénico, situación que no se estableció durante el debate del juicio oral y privado, de igual manera, la omisión por parte de los funcionarios del VEN 911, quienes llegaron en varias oportunidades al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las diversas oportunidades que se pudo observar en el video sin prestar tan siquiera el auxilio a la víctima, tal como lo estableció en su declaración su amiga Alejandra Guerra Reyes y su esposo José Luis Romero Cova, que por no contar con un familiar el mismo no sería aceptado en el Hospital.

Por lo tanto, cuando aplicamos la regla de la máxima de experiencia sabemos que la persona cuando llega al servicio de emergencia de un hospital, se le prestan los primeros auxilios, como estableció la funcionaria médico forense pero igual se le presta esa atención, indistintamente, que cuente con la compañía de un familiar o no, aunada al hecho, que la ciudadana Annelisse Palma Pernía, manifestó que cuando el adolescente Rafael ingresa al local manifiesta muy contrariado no sé porque le di, pero él me mordió, estaba arrepentido, tenía un choque de emociones, por haber hecho algo que estaba en contra de lo que es su formación, los valores inculcados en su familia y la ética en relación al trabajo que el desempeñaba dentro del local, pero ciertamente existió una omisión por parte del ciudadano que lo contrata en el local Ciudadano AHMAD MOHAMAD EL JOULANI SAYED, quien a pesar de describirlo como una persona responsable, que ciertamente le llevaba una rectitud en su local y que confiaba tanto en él, que para él era Rafael el encargado, omitiendo que era un adolescente que conforme a su desarrollo, carece de un discernimiento pleno y encontrándose en un escenario como el que nos encontramos debatiendo en este juicio oral y privado, no supo reaccionar ante la agresión de la víctima considerándola como injusta, razón por la cual su nivel de temperamento, su choque emocional quizás por la que él estaba queriéndole prestar un auxilio y me mordiste lo llevo a reaccionar de esta manera.

Por otra parte contamos, con lo que es la declaración del moto taxista, el ciudadano Jesús Gabriel Rivas Veliz, quien señalo que desde el momento que su amiga lo llama para que trasladara a Keiner hasta la residencia, el mismo se negó por tener pena de pasar por ese lugar donde él había estado previamente causando destrozos, razón por la cual le dijo a la 3 de mañana “necesito llevarte, te vas a ir o no”, manifestándole el ciudadano Keiner Toledo que sí, pero tomando otro camino más distante para evitar ser visto en el local Soda Bar; en este orden de ideas, siguiendo el hilo de su declaración, el mismo manifiesta que lo llevo directamente hacia su residencia y que este le indico donde quedaba la residencia, aun cuando lo llevaba aguantado por la cintura y recostado de su espalda, sin embargo al momento de llegar al lugar de residencia ubicado en La Arboleda, este le sostiene el bolso mientras que la víctima abre la puerta y este le entrega el bolso y espera hasta que este entre a la residencia, permitiendo esta declaración, dilucidar, sobre el grado de conciencia con la que pudo haber llegado la victima a la vivienda, adminiculando la misma, con la declaración del ciudadano Rodrigo Ambrosio Azuaje Sánchez, inquilino en esa residencia, quien refirió en su declaración que escucho cuando el ciudadano Keiner Toledo, a las 4 de la mañana abre la nevera y destapa un refresco o un jugo, toma cierra la nevera y se dirige a su cuarto y que esto no era la primera vez que lo hacía porque cuando él tomaba tenia ciertos episodios que para este señor evitar caer en polémicas con Keiner prefería quedarse resguardado en su cuarto, sin embargo es aproximadamente a las 6 de la mañana que la ciudadana Albany Andreina Aguilera Marcano, que también era inquilina en esa residencia, así como el ciudadano Cesar Dalmiro Fermín Méndez, quien era el dueño de la residencia, sin embargo es la ciudadana Albany quien manifiesta que al momento de ella levantarse a hacer uso del baño, escucha el agua caer y es cuando procede a tocar la puerta y al ver que no le abrían, entra, observando al ciudadano Keiner en la ducha y procede a llamar al ciudadano Rodrigo para que se acerque a ver lo que ocurría allí y luego este llama a funcionarios de Polimariño quienes fueron los primeros en llegar al sitio y luego los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; llamando la atención este escenario, por cuando una vez que llegaron los funcionarios del CICPC, tal como lo señala la defensa, ciertamente los mismos no tuvieron la previsión de resguardar el sitio del suceso, porque indistintamente de cómo pudieron haber ocurrido los hechos que para unos estaba ordenado el dormitorio y para otros no, se debió resguardar el lugar de los hechos, para desvirtuar si la víctima había sido objeto de un robo y en este sentido es donde proceden a realizar el levantamiento del cadáver y realizan la extracción de contenido del teléfono que señala la defensa y es cuando ellos comienzan a realizar las declaraciones de testigo, tales como la ciudadana Alejandra Guerra Reyes ya que ella, al ver como el mismo se retiró del lugar donde estaban compartiendo le envía un mensaje de texto, indicándole, ¿Como amaneciste? ¿Quiero saber cómo te sientes?; Siendo con esta testimonial, con la que deciden dilucidar todo lo que ocurrió en este hecho.
Con motivo a ello, se traslado una comisión al local Soda Bar, a los fines de poder colectar evidencias y elementos de interés criminalístico, que pudieran esclarecer lo que pudo haber ocurrido en ese sitio, sin embargo, ciertamente la defensa establece que de las testimoniales rendidas por los funcionarios Alexis González y José González, quienes no fueron contestes a la hora de testificar, no acreditando con su dicho, como obtuvieron el video o el DVR, ya que se lo habían entregado a un funcionario, o a otro pero nunca indicaron de forma clara y precisa, quien se los entrego y es con la declaración del dueño del local que se establece que el video fue entregado por el mismo en un CD y llevado por el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ciertamente no fue la manera correcta para garantizar la cadena de custodia que establece la defensa en los argumentos de sus conclusiones; aunado al hecho, de la inspección que realizan en el local Soda Bar donde ocurrieron los hechos como en la residencia donde se encontraba el occiso, donde tampoco se estableció como lo señalo en funcionario José González que no señala el motivo por el que reposa el agua en el lugar donde se realizó la inspección técnica y por ende la planimetría defendida por el mismo, estableciendo de acuerdo a las preguntas realizadas al funcionario Alexis González, cuando manifiesta que “en el local lavaron el lugar donde ocurrieron los hechos”, lo cual ocurre en virtud de que los funcionarios no tomaron la previsión de resguardar el lugar del suceso y por ende evitar que se contaminara la evidencia, bajo objeto de la investigación relativa al presente caso.

En lo que respecta a la declaración de la madre de Keiner Toledo, a preguntas realizadas, de que si sabía si su hijo consumía algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o alcohol, la misma contesto que no, preguntándole también si su hijo sufría de algún tipo de enfermedad, y manifestó que no y también se le pregunto si tenía este tipo de comportamiento y manifestó que no, considerando con esto, que la madre de la victima desconocía la situación actual, que pudiera estar afrontando su hijo y la razón por la cual, presentaba este tipo de comportamiento, que con un apoyo oportuno, también pudieron haber evitado este tipo de desenlace; sin embargo, tanto la ciudadana Alejandra Guerra y el ciudadano Rodrigo Azuaje, así como el ciudadano José Luis Romero Cova, fueron contestes en señalar que ya estos hechos con el ciudadano Keiner Toledo, habían ocurrido anteriormente, ya que el mismo para el momento de que estaba compartiendo con los amigos presentaba este tipo de episodios y no sabían cuál era el motivo por el cual se generaba este comportamiento en esta persona que la llevaba a causar destrozo o daños a la propiedad porque no habían sido solo a este local Soda Bar sino también a unos apartamentos donde este vivía antes, así como a la venta de comida rápida (Carretas).

En atención a lo evidenciado en el video, tal como lo dice la defensa el video no cuenta con una resolución optima como para determinar la identificación de ciertas personas, pero con la inclusión de ese video se logró desvirtuar y establecer la participación de las personas en relación a las testimoniales rendidas ante este Tribunal de Juicio, tomando en consideración para las preguntas realizadas al testigo José Nicolás González, que se encontraba afuera para el momento que la víctima llega causando destrozos al local, el mismo aclaro de donde venía esta persona, de que dirección y además que tanto su persona como Rafael y el pizzero fueron los que le colocaron al ciudadano la ropa, así como a suministrarle agua y ayudarlo a limpiarse la cara y esto también fue señalado por la cajera ciudadana Anneliesse Palma Pernia, quien ciertamente no estableció quien de ellos fue, pero si estableció que Rafael solicito agua y lo cual se le facilitó y él se trasladó a las afueras del local con estos jóvenes; razón por la cual adminiculamos las declaraciones de unos, con otros, permitieron establecer cuál fue la participación de cada uno en los hechos que se suscitaron en el local, aunado a ello que el dueño del local llego desde el momento como en el video se aprecia a la mitad del suceso; sin embargo, este tampoco impidió por medio de una orden por lo menos al ciudadano Orangel Figueroa que se parara de la humanidad de la víctima ya que esta se encontraba totalmente neutralizada como se aprecia en el video, que para el momento que él se para ya la víctima no contaba con fuerzas para continuar causando destrozos al local, pudimos observar en el video que el VEN 911 se retira del lugar y la víctima se queda con las personas conocidas por el que se encuentran trabajando en las churuatas en la parte de atrás del local.

En relación a la nulidad que los defensores solicitan a todas estas actuaciones, mal puede este Tribunal establecer estas nulidades aun cuando existen debilidades en las mismas, tomando en consideración que con el dicho de estos funcionarios comparados con las declaraciones de los testigos, se pudo hilar el acervo probatorio e individualizar la participación de cada uno de las partes intervinientes en el presente hecho, el cual tuvo como consecuencia la muerte del ciudadano Keiner Toledo, pero que ciertamente se estableció por la médico forense que la muerte deviene porque no se le brindo el auxilio en el tiempo oportuno, así como, la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos, las fijaciones fotográficas y la exhibición del video, que ciertamente al declarar los funcionarios Comisario. Otto Adler, Jesús Fernández, Wolhman Niño, Daniel Venales, quien fue el funcionario en dirigir la acción y actuantes, omitieron con el conocimiento amplio con el que cuentan, evitar todos esos vicios, limitándose a señalar que ellos se llevaban solo por los indicios y que estos solo señalaban a Rafael y a Orangel, lo cual se pudo desvirtuar con la reproducción integra del video, donde sí se logro determinar tal como lo indico el funcionario Jesús Fernández, que ciertamente se escuchó que se apersonaron varios funcionarios pero que estos no le dieron mayor importancia, siendo que esto si es un punto relevante para determinar la responsabilidad que pueda tener o no el adolescente Rafael, que se encuentra debatiéndose entre la inocencia y la culpabilidad en esta sala de juicio; ahora bien, esto es en relación a todas las nulidades que solicito la defensa de estas actuaciones, tales como: 1).- Acta de Inspección Técnica N° 0392; 2). Acta de Inspección Técnica N° 0393; 3). Acta de Inspección Técnica N° 0394; 4). Acta de Inspección Técnica N° 0395; 5). Levantamiento planímetrico N° 0400 6). Levantamiento planímetrico N° 0401; 7) Dictamen pericial de la experticia de reconocimiento N° 0530; 8) Dictamen pericial de la experticia de reconocimiento N° 0531; 9) Informe técnico 0399; debidamente acreditadas con el dicho de las expertas: CAMILA QUIJADA, SAYLUZ ROJAS, Y YOLEIDYS AMUNDARAY, adscritas al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; Considerando, que excluir uno de estos elementos que conformaron el acervo probatorio en este Juicio Oral y Privado, seria desvincular la relación que permitió mediante ello, demostrar la existencia del hecho punible y por ende, la individualización del adolescente en el presente caso, razón por la cual se acuerda Sin lugar, dichas nulidades.

No obstante en relación a la RECONSTRUCCION DE HECHOS, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal, hace la salvedad, que esta figura constituye un acto Procesal, que se debe realizar en el cumplimiento de todos los preceptos constitucionales, que si bien es cierto, en casos donde exista concurrencias de adultas y adolescentes, establece que las los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, siempre y cuando tal como lo establece el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… Las actuaciones serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”; considerando este Tribunal que en el presente caso, se vulnero el Principio de Juez Natural, que contempla el articulo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente el Derecho a Ser Informado (artículo 541), Derecho a ser Oído (artículo 542), Derecho a Juicio Educativo (artículo 543), y Debido Proceso (artículo 546), todos de ls Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que constituyen que este en todos los actos y fases del Proceso sea controlado por un Juez Natural, es decir especializado en el Sistema, que le garantice los derechos que por su naturaleza le asisten, sin que haya sido interrogado por el mismo Juez de adultos, aun cuando el Fiscal sea del Sistema y el Defensor el mismo del adulto, no se debía dar poca importancia a la Garantía que representa la presencia del Juez natural en estos casos, para su validez y en consiguiente se decretó la nulidad de esta Prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .

En atención a lo antes expuesto, refiere la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a decisión N° 636, de fecha 17 de Octubre del año 2025, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO, lo siguiente:

“Esta circunstancia activa de forma inmediata el régimen especial previsto en la LOPNNA, y exige que el proceso se tramite íntegramente ante órganos jurisdiccionales especializados en responsabilidad penal del adolescente.
Este marco normativo interno se encuentra reforzado por la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por Venezuela y de aplicación directa conforme al artículo 23 de la Constitución. El artículo 40 de dicha Convención establece que todo niño acusado de haber infringido la ley penal tiene derecho a ser tratado de manera que se fortalezca su sentido de dignidad y valor, y que promueva su reintegración social. Asimismo, el artículo 3 impone a los Estados la obligación de garantizar que en todas las decisiones que afecten a niños, el interés superior del niño sea una consideración primordial.
La Observación General N.º 10 del Comité de los Derechos del Niño —interpretación autorizada de la Convención— establece que los Estados deben asegurar que los jueces especializados conozcan de los casos que involucren a adolescentes, y que el proceso se desarrolle con celeridad, sensibilidad y enfoque restaurativo. La justicia penal juvenil debe estar orientada a la educación, la rehabilitación y la reinserción, y no a la mera sanción.
Este conjunto de normas y principios se inscribe dentro de la doctrina de la protección integral, adoptada por Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2000, en sustitución del modelo tutelar. Esta doctrina reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, titulares de garantías procesales, y exige que todas las instituciones del Estado —incluidos los órganos jurisdiccionales— actúen conforme al principio del interés superior del niño, la prioridad absoluta y la especialización”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)


No obstante, en atención a lo antes expuesto y amparadas en el Principio de la Oralidad, se recibe la testimonial de la víctima y de todas las partes que asistieron al acto Procesal de Reconstrucción de los Hechos, en el debate del Juicio oral y Privado, tal como lo acordó el Tribunal de Control, para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, sin que la admisión de dichas testimoniales, fuera objeto de apelación alguna; y por consiguiente, en aras de salvaguardar el Principio de Inmediación y garantizar el Derecho de igualdad entre las Partes y la Verdad Procesal, se da pleno valor probatorio, a la declaración rendida por la víctima, expertos, testigos, ante este juicio Oral y Privado, en la cual dejaron claro con su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto al desconocimiento de quien aquí preside este Tribunal, en relación a la calificación con la atenuante de Arrebato, se permite hacer referencia a lo asentado por el Dr. Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano. (Ediciones Liber. Página-492): “No es suficiente pues, que el hecho se produzca en un momento de arrebato o de intenso dolor, simplemente; se requiere además que una u otra situación, haya sido determinada por una provocación injusta… ”; en atención a ello, considera este Tribunal, que en el caso que nos ocupa el mismo se encuentra acreditado para el momento de este Tribunal hacer el cambio de calificación a Homicidio Preterintencional con la Atenuante de Arrebato, lo acredita con la declaración del dueño del local, de la cajera del local y a su vez de la psicóloga forense y la psiquiatra forense, quienes establecieron en esta sala de juicio oral y privado como fue la reacción del adolescente Rafael para el momento que el procede a asistir a la víctima y este lo muerde, cual fue la reacción ya que no solo fue la referencia a su verbatum ante el psicólogo y la psiquiatra forense, fue la reacción lo que el manifestó de manera directa una vez que se consideró ofendido desproporcionalmente por la víctima, manifestando esto tanto a la cajera como al dueño del local.

En este sentido, tras el análisis exhaustivo de los medios probatorios, considera que la calificación fiscal de Homicidio Intencional por motivos fútiles, no resiste el análisis dogmático, en razón de la ausencia de futilbilidad, tomando en consideración que esta implica una desproporción extrema entre el motivo y la acción; considerando que el caso que nos ocupa consta del dicho de los testigos, que el adolescente reacciono ante una agresión física previa, como lo fue la mordida, lo cual constituye una provocación que rompe la tesis de futibilidad; por otro lado la Ausencia del Animus Necandi, no se desprende de la secuencia de hechos que el adolescente pudiera tener de la intención deliberada de cegar la vida de la víctima; siendo que el presente caso tenemos, una reacción o defensa ante el dolor provocado por la mordida.

En relación que el Fiscal del Ministerio Público establece que no existen ciertas relevancias en cuanto a las orientaciones establecidas por la psiquiatra forense, en cuanto a que si el adolescente cuenta con apoyo familiar y con una familia estructurada, este Tribunal hace de su conocimiento lo que establece el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de lo que ya le señale anteriormente, este artículo establece, “cuando el resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar algo al adolescente, exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos y sociales, podrá el juez y la jueza ordenarlo de oficio, asimismo el Fiscal o la Fiscal y la Defensa podrán pedir su realización por parte del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y serán remitidos a la mayor brevedad posible ante el Tribunal”, porque es de importancia que se realicen este tipo de evaluaciones en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, porque estamos evaluando una conducta individual de una persona que carece de pleno discernimiento y que indistintamente del delito que se esté debatiendo en ciertos procesos existen aspectos que se encuentran presentes en los adolescentes para cometer hechos punibles y esos aspectos donde se estudian, con la valoración social y psicológica que realiza el equipo multidisciplinario, como refiere la psiquiatra forense, si existe un cambio de conducta o un choque emocional que manifieste cierto daño emocional ante un adolescente esto no se puede Hacer caso omiso de las partes que intervienen en el proceso y tiene que ser evaluado de manera inmediata ya que esto puede llevar a un posible suicidio. Tal como lo manifestó la psiquiatra forense, si no es atendido de manera inmediata.


En este orden de ideas, llama poderosamente la atención, que el Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad no ofreció la testimonial del Medico Forense, en cuanto a la evaluación realizada al adolescente, así como omitió las recomendaciones dadas por la psiquiatra forense, en atención al estado emocional en el que se encontraba el mismo, no estableciendo con ello los parámetros de investigación, que nuestros artículos 551, 552, 553, 554, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe un ordenamiento expreso, de “… Confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente concurrió en su perpetración.”, “De igual manera el ofrecimiento de pruebas que culpe o exculpen al mismo… El Ministerio Publico, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y las circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente imputado o imputada”.

En base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal desestima la acusación de Homicidio Intencional por motivos Fútiles, considerando que no existiendo una PROPORCIONALIDAD, entre el análisis de cada una de las testimoniales, y la calificación Jurídica sostenida por la representante del Ministerio Publico, por no demostrar la intencionalidad del mismo, en pretender ocasionar la muerte de la víctima, por lo que el tribunal, amparado bajo el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, y las Reglas de LIBRE CONVICCION RAZONADA, establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el anuncio del cambio de calificación, lo realizo, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de las declaraciones de estas testigos, funcionarios actuantes, y expertos, admiculados y comparados mediante las reglas de la sana critica, con las demás declaraciones, plasmadas en las actas del debate de Juicio Oral y Privado, para así precisar la ocurrencia del hecho punible, y su exacta encuadrabilidad legal, de conformidad con el principio de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 1 del Código Penal, y como lo refiere el Dr. Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano. (Ediciones Liber. Página-73): “Desde el punto de vista práctico, el Principio de Legalidad, significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el juez perfectamente determinada su función. Él no puede condenar, sino por hechos que se encuentren especificados en la ley y no puede extender estos a otros por medio de un procedimiento analógico”; considerando desproporcional la pretensión del Fiscal del Ministerio Publico, con la encuadrabilidad de los hechos debatidos y demostrados en el Juicio Oral y Privado; desvirtuando la intencionalidad que el representante del Ministerio Publico, asevera en verbatum, amparada en las declaraciones de las testimoniales, que se establecían como elementos de convicción en su oportunidad, pero que bajo el Principio de la Oralidad, en el desarrollo del debate Oral y Privado, se logro demostrar, los hechos aquí confrontados con las respectivas declaraciones.


Por estas razones, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara culpable, al adolescente RAFAEL AUMAITRE, en la comisión de los delitos de por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR ARREBATO, establecido en el artículo 410 en relación con el artículo 67 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena. (…Omissis…)”

Después de la debida cita textual de la sección indicada en la decisión recurrida, esta alzada mediante un proceso de análisis integro, estima lo siguiente:

En primer término el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 333, dispone que:

“Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”


Del artículo antes transcrito se infiere de forma precisa que el juez o jueza se encuentra plenamente facultado para emitir un cambio de calificación jurídica que el cual conforme a los parámetros allí establecidos, siendo oportuno a criterio de esta alzada, exponer que el sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes funciona de forma adminiculada con el Código Orgánico Procesal Penal, en la medida que este último disponga pasos procedimentales o derechos que principalmente no atenten contra ese modelo no retributivo y reeducativo especialísimo que se procura en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la figura del cambio de calificación uno de esos derechos potestativos que tiene el juez. En este orden de ideas, se hace menester establecer que los cambios de calificación en los tipos penales, deben ser cónsonos con la realidad del caso y el derecho, no pudiendo el juez o jueza desviarse de ese norte.

Fijada esa base, se desprende de la decisión recurrida que la jueza realiza el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal, partiendo del análisis de los órganos de pruebas recepcionados en el proceso, los cuales cita a los fines de establecer la existencia material del delito.

En ese orden de ideas, la jueza en su actividad motiva, hace un análisis motivado con base en la adminiculación de los elementos de modo, tiempo y lugar donde se efectuó el hecho punible, lo cual, basado en la realidad de los plasmado en autos, le sirvió a la recurrida como base para establecer de forma fundada la existencia material del tipo penal calificado.

Acto seguido, pasa al análisis de la culpabilidad del acusado de autos, estableciendo como consecuencia del punto anterior y basado en los órganos probatorios con enfoque en expertos, testigos, entre otras pruebas, la efectiva culpabilidad del adolescente acusado, resultando para esta alzada, sumamente importante ese momento donde la jueza afianza de alguna forma indicado en la existencia material del delito, es decir, profundiza según se observa desde el folio 76 al 82, quinta pieza, como se configura el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal, pudiendo de esa manera con base en la lógica, los hechos, las pruebas y el derecho crear ese camino para cambiar la calificación plasmada por la fiscalía, haciendo énfasis esta alzada, en que la jueza expone de forma lacónica lo referente a ese evento de Arrebato.

Sobre este particular y a manera de inciso, resulta pertinente realizar un breve análisis del artículo 67 del Código Penal Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.”


La norma penal sustantiva, dispone de forma directa la figura del arrebato e intenso dolor, siendo en el caso de marras, el arrebato como un elemento del delito que disminuye de forma especial el Quantum de la pena al adolescente del proceso penal ya terminado. Siguiendo este hilo discursivo, dado que el recurrente de autos expone enérgicamente ¿QUÉ ARREBATO?, esta alzada, haciendo la salvedad de que ya bien se estableció en líneas anteriores que la jueza argumenta conforme a hechos, pruebas y derechos el cambio de calificación de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles a Homicidio Preterintencional con Arrebato, empero, se hace idóneo ahondar en lo siguiente:


A priori, en el sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes impera, ese carácter reeducativo y no retributivo en beneficio tales sujetos, entendiendo que estas personas se encuentran pasando por una etapa de desarrollo físico y psíquico que genera una obligación al Estado de darle un trato diferenciado frente a los adultos, tal como se logra inferir de los artículos 526 y 528 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:

“Artículo 526. Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes un conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas.
Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía.
Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente
Él o la Adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”

Las normas supra indicadas, indican ese carácter especialísimo y ese trato diferenciado frente a los adultos, entendiendo que los órganos del Estado en este caso los fiscales del Ministerio Público y el juez, deben actuar conforme a estas disposiciones y ofrecer, conforme a los hechos, el derecho y el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, las máximas garantías de sus derechos, no pudiendo en ningún momento el fiscal o juez, apartarse de ese fin, puesto que de ser así, estaría incurriendo en violación a tales deberes y derechos debidamente consagrados en la ley sustantiva especial, es decir, el sistema in comento, no puede ser utilizado como un mecanismo de venganza-punitivista que busca ferozmente la aplicación de los delitos más graves y las penas más elevadas, es más ni siquiera es así en el sistema penal ordinario, mucho menos, debe ser en aquellos donde estén involucrados los adolescentes.

Llevado ello al caso de autos, encontramos que la jueza de forma lacónica y ajustada a derecho, no solo expone de forma genérica el arrebato que sintió el adolescente acusado, sino, que fundó con bases en pruebas sólidas tales como, los expertos y elementos concernientes a los hechos, evidenciándose un trabajo que garantizó y equilibró el derecho penal, la materia de responsabilidad penal de los y las adolescentes y ese interés superior del adolescente con la realidad del caso, no siendo en forma alguna caprichosa o infundada la decisión recurrida, grosso modo, de forma concreta explica como esos agentes externos impulsaron el adolescente a actuar de ese manera.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado que el A quo en su decisión de fecha 10 de septiembre de 2024 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 17 de septiembre de 2024 se pronunció de una manera coherente, motivada y ajustada a derecho, toda vez que, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, por lo cual no se observa que se haya violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del joven adulto R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal. Se CONFIRMA la decisión decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del joven adulto R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 19
DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ PENELOPE QUIJADA ORDAZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA