REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2025-001205
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000134
ASUNTO INHIBICION: OG01-X-2026-000034
JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de defensor técnico del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 01 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OG01-X-2026-000034, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, conforme al artículo 89, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 07 de agosto de 2026, este Juez dirimente dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de agosto de 2026, este Juez dirimente emitió pronunciamiento mediante el cual declaró que se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134.
En fin, este Juez dirimente, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OG01-X-2026-000034, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
II
ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 30 de julio de 2026, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, expuso:
“Quien suscribe, Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.774, actuando con el carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de Recurso de Apelación de Autos; toda vez que existen motivos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria establecida en el artículo 89 numeral 2°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”, considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. (Negritas y Subrayado propio).
MOTIVACIÓN
Es el caso que, en fecha 27 de julio de 2026, fue recibida ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÒMEZ, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.232, a quien se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2025-001205, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Todo esto, en contra la decisión proferida en Audiencia preliminar de fecha 30 de Abril de 2026, cuya decisión fue fundamentada en fecha 01 de junio de 2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano declaró SIN LUGAR el escrito de excepciones y ADMITIÓ totalmente la Acusación Fiscal, por los delitos antes mencionados.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, me une un PARENTESCO DE AFINIDAD, con el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Técnico Privado del acusado en autos. Toda vez que, durante el tiempo de nueve años (9) años fue mi Cónyuge, actualmente Divorciados desde el año 2011 (Sentencia de Divorcio que anexo marcado con la letra “A”), lapso de tiempo durante el cual procreamos dos hijos de nombres EUGENIA VICTORIA y SANTIAGO ELIAS, (partidas de nacimiento que anexo marcado con la letra “B”), RAZÓN POR LA CUAL DEBO INHIBIRME OBLIGATORIAMIENTE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.
Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Jueza Integrante en el caso Nº OP04-R-2026-000134.
Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
2°: Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 2º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medios de pruebas documentales para sustentar dicha inhibición, se anexan copias simples de las actas e instrumentos jurídicos en calidad de anexos previamente mencionados.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remiten las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Juez dirimente, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juez dirimente estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Asimismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. -…omissis…
2.- Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…Omissis...
8.-…Omissis… (Negritas y Cursivas de esta Sala)
Y en observancia, a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, lo siguiente:
“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de esta Alzada)
En relación a la pérdida de imparcialidad, alegada por la Juez Inhibida, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu proprio, en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu proprio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Sobre lo anteriormente explanado por este Juez dirimente, se constata la imparcialidad alegada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de defensor técnico del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 01 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Esta Juez dirimente de este Tribunal de Alzada, para decidir, observa:
El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos cómo la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En el caso de autos, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibe con fundamento en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir parentesco de afinidad con el Abogado Carlos Luís Moya, con quien mantuvo relación matrimonial por el tiempo de nueve (09) años y procreando 2 hijos en común, y siendo que el ciudadano abogado es quien ejerce la representación del acusado en el asunto signado con el Nº OP04-P-2025-001205; constando todo ello en los medios probatorios cursantes a los folios cuatro (f.04) al nueve (f.09) del presente asunto recursivo, motivo por el cual pudiera verse afectada su imparcialidad en el presente asunto.
Con vista a lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, es el criterio de quien aquí decide, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas, se evidencia motivo suficiente para que la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sienta afectada en su imparcialidad, por existir parentesco de afinidad con el Abogado Carlos Luís Moya, con quien mantuvo relación matrimonial por el tiempo de nueve (09) años y procreando 2 hijos en común, y siendo que el ciudadano abogado es quien ejerce la representación del acusado en el asunto signado con el N° OP04-P-2025-001205, tal como se evidencia de los medios de pruebas ofrecidas por la Jueza Inhibida.
Finalmente, es oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Juez dirimente, considera que pudiese verse afectada la imparcialidad y la idoneidad de la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de defensor técnico del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 01 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la misma en el referido asunto, ello a los fines de garantizar la transparencia que debe privar en cada decisión judicial. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena notificar de manera inmediata a la Juez inhibida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de enero del año 2011. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de defensor técnico del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 01 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA