REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2025-000962

CASO: OP04-R-2026-000155

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829.

RECURRENTES: Abogado HILMARYS VELASQUEZ, y ERATHY SALAZAR, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.312, y 100.779, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas.

MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Decima Cuarta del Ministerio Publico

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 numeral 2 del Código Penal, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2026, se recibió oficio N° C3-896-2026, de fecha 04-08-2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000155, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 07 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000155, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000155, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, según consta en copia certificada de Acta de Juramentación de Defensor, cursante al folio veintinueve (29) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que las recurrentes, en su condición de defensoras privadas, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.


V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000123, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio veinticinco (25), del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue decisión en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente, es decir al tercer día hábil. Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2026, las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, interponen Recurso de Apelación, transcurriendo dos (02) días hábiles, desde la fecha del vencimiento de la publicación del fallo, hasta la fecha de interposición del recurso, discriminados de la siguiente manera: martes catorce (14), y miércoles quince (15) de julio de 2026; lo que quiere decir que el recurso de autos fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo, se verifica del cómputo cursante del folio veinticinco (25) del asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000155, que el día 16 de julio de 2026, el Tribunal recurrido ordeno emplazar a las partes, quedando debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 22 de julio de 2026, dando contestación al Recurso in comento, en fecha 28 de julio de 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles, desde el momento de su emplazamiento, hasta la interposición de la contestación, discriminados de la siguiente manera: jueves veintitrés (23), lunes veintisiete (27), y martes veintiocho (28) de julio de 2026, dejándose constancia que el día viernes veinticuatro (24) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser día no laborable, según calendario judicial, asimismo, los días sábado veinticinco (25), y domingo veintiséis (26) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; lo que quiere decir que la contestación fue ejercido tempestivamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

Por otra parte, se verifica del referido cómputo, que el día 22 de julio de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 56º DEL MINISTERIO PUBLICO, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles, desde el momento de su emplazamiento, venciendo el lapso para dar contestación en fecha 28 de julio de 2026, no dando contestación al recurso in comento. Así se hace constar.


VI
DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 03 de junio de 2026, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis... (Negritas y cursivas de esta Alzada)”


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numerales 4 y 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho HILMARYS VELASQUEZ Y ERATHY SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ NORIEGA, contra la decisión dictada en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de julio de 2026 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA