REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de agosto de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000637

CASO: OP04-R-2026-000121


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JESUS DARIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.028.507.

RECURRENTE: Abogado JOSE GREGORIO TILLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.981, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa privada.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2026, se recibió oficio N° C2-805, de fecha 09 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-00021, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 16 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000121, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de junio de 2026, se dictó auto ordenando devolver el presente asunto recursivo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de subsanar omisiones en el cómputo.

En fecha 28 de julio de 2026, se recibió oficio N° C2-994-2026, de fecha 27 de julio de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000121.

En fecha 29 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar reingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000121, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de julio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa privada.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión en fecha 25 de mayo de 2026, dictaminó lo siguiente:

“(…)
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto es que al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa:

Es importante hacer mención en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

De la trascripción de la norma ut supra, se observa que el Control Judicial procede en la fase de investigación con el objeto que el Juez controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por consiguiente es claro y obvio, que en la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber de iniciar la investigación penal y ordenar la práctica de diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, una vez instaurado el proceso por cualquiera de las formas de proceder establecidas en nuestra legislación.

En este sentido, es oportuno citar el comentario explanado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su Sexta Edición, Editores Vedell, en la cual hace referencia en cuanto al contenido del artículo 264 referente al Control Judicial, lo siguiente:

"...Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que, si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control...".

Así bien, el control judicial de la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Son atribuciones del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4.-Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6.-Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público consagra:

“… Artículo 37.- Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso: 1. Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley. 2. Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 3. Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. 4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares. 5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. 6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible. 7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales. 8. Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia. 9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación. 11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 12. Investigar las detenciones inconstitucionales o ilegales y promover las actuaciones para determinar las responsabilidades a que haya lugar. 13. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, así como instrumentar, solicitar y ejecutar la cooperación internacional con base en los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela. 14. Solicitar al superior jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y los otros instrumentos legales. 15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. 16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes…”

De la misma forma el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. 16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…”.

De manera tal, que no en todos los casos puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación no sustituya el accionar propio de los interesados.

Por otra parte es necesario indicar, que el Ministerio Público, es quien dirige la investigación y el Control Judicial debe requerirse al Juez de Control ante la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha Representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse dicho control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público, tiene atribuida su competencia como titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a dar inicio a la investigación una vez tenga conocimiento de la comisión de determinado hecho punible y tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, utilizando para ello todos los recursos del Estado para lograr su cometido.

Es importante destacar que los Fiscales del Ministerio Público, adecuan sus actos a criterios de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad, procurando siempre la correcta interpretación de la Ley con preeminencia de la justicia, conforme a lo estatuido en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus decisiones y actuaciones son supervisadas por el Fiscal General de la República, quienes ejercen sobre los mismos la potestad disciplinaria, tal como lo determina el numeral 16 del artículo 25 eiusdem, amén de que los actos de su Ministerio son regulados por los Jueces o Juezas. Asimismo regula dicho cuerpo normativo lo referente a las inhibiciones y recusaciones de los Fiscales del Ministerio Público en el Titulo VI, artículo 63 y siguientes con las sanciones pertinentes, previa apertura del procedimiento administrativo y la parte afectada por la actuación Fiscal a todo evento puede activar los mecanismos establecidos en la Ley para evitar o impedir cualquier actuación realizada por el Ministerio Público fuera del marco legal e igualmente accionar ante la conducta omisiva de ser el caso.

En el caso que nos ocupa, luego de analizar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, este juzgador observa:

Que desde la fecha 18/05/2026 y 19/05/2026, en la cual fue interpuesta las diligencias solicitadas y que fueron negadas por la representacion fiscal, tal como se desprende en el escrito de Solicitud de Control Judicial:

“... al negar la práctica de las diligencias solicitadas por ante este despacho fiscal, las cuales considera que son improcedentes, sin fundamentación alguna y de forma muy ligera, a cada una de mis solicitudes las cuales fueron correctamente fundamentadas, en relación a su utilidad, pertinencia y necesidad, fueron negadas, con el siguiente argumento: “ya que la misma no es pertinente para la investigación…”

Por lo que podemos observar que la Representación de Cuarta (04°) del Ministerio Publico, tal como se desprende del escrito de solicitud de control judicial, dio contestación a la solicitud de práctica de diligencias propuesta por la profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, en su condición de defensa privada del ciudadano antes identificado.

De manera, que el Ministerio Público negó la práctica de las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, no estamos en presencia de una falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que sería el supuesto en la cual procedería una solicitud de pronunciamiento por parte de este Juzgador, en relación a lo solicitado ante la representación fiscal. Del mismo modo no podría este juzgador ordenar estas diligencias ya que no es competencia de este órgano jurisdiccional ordenar las mismas cuando ya ha habido un pronunciamiento por parte del Ministerio Público quien es el quien tiene la facultad expresa y propia como titular de la acción penal respecto a la misma, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, interpuesto por la ABG. ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-05-2026, y ratificada en fecha 25-05-2026 por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en su condición de Defensa Privada, del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano, para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público a juicio de este decisor, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.”

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de junio de 2026, fue interpuesto recurso de apelación por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, en los siguientes términos:
“(... Omissis....)

CAPÍTULO IV:

FUNDAMENTACIÓN DETALLADA DE LOS MOTIVOS DE RECURSO

MOTIVO PRIMERO ERRONEA INTERPRETACION DE LA INSTITUCION DEL CONTROL JUDICIAL E INFRACCION FLAGRANTE DEL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ÓRGÁNICO PROCESAL PENAL.

La Jueza de Instancia argumenta en la página 11 del fallo recurrido que el Control Judicial solo procede en aquellos supuestos donde exista una "falta de pronunciamiento" por parte de la Fiscalía. Textualmente aduce: "Por lo que a criterio de quien aqui decide, no estamos en presencia de una falta de prommciamiento... por lo cual no podría este juzgador ordenar estas diligencias ya que no se configura el supuesto..."

Señores Magistrados, la Jueza Segunda de Control desnaturaliza y mutila de forma gravisima la institución constitucional del Control Judicial penal. El articulo 264 del COPP no establece en ninguna parte de su texto que el Juez de Control sea un simple arbitro de "silencios administrativos". La norma estatuye taxativamente:

"A los jueces de esta fase les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código..... continúa Peticiones de las partOS

El control judicial no se agota porque el Fiscal conteste. Si el Fiscal contesta de manera ilegal, arbitraria o infundada, el Juez de Control está obligado constitucionalmente a revisar el fondo de esa respuesta para determinar si vulnera o no derechos fundamentales. La tesis de la Jueza de Instancia crearía una monstruosidad juridica, bastaría con que un Fiscal de la República responda de forma automática con un "NO" a cualquier solicitud de la defensa para que el control judicial quede anulado de plano El Juez de Control no es un espectador de piedra de los caprichos de la Fiscalia, es el Juez de Garantias, estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Al declinar su competencia de control bajo el absurdo argumento de que "el fiscal ya dijo que no", la Jueza incurre en una flagrante abdicación de la jurisdicción y denegacion de justicia
(... Omissis...)
MOTIVO SEGUNDO VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA (ARTICULO 49.1 DE LA CRBV Y ARTÍCULO 12 DEL COPP)

El auto fundado valida la afirmación fiscal que tacha de "oficiosas e inconducentes" las pruebas solicitadas. El tribunal asume como dogma de fe que el Ministerio Público posee el monopolio de la investigacion y que es el umco capacitado pata discernir que prueba sirve y cual no.

El proceso penal venezolano abandonó el sistema inquisitivo para abrazar un modelo acusatorio y democrático fundado en el principio de Libertad de la Prueba o de Adquisición Procesal, consagrado de forma implicita en el articulo 182 y 181del COPP. La investigación no es patrimonio exclusivo de la Fiscalia Cuarta. El proceso penal busca la verdad material (Art. 13 COPP), y el proceso es el medio idóneo y único para ello y el Juez es el Garante de su cumplimiento conforme al articulo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no la victoria a toda costa del órgano acusador.

El articulo 49, numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango sagrado el derecho a la defensa: "...toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa." Disponer de los medios adecuados implica, obligatoriamente, que el Estado debe facilitar la evacuación de las pruebas de descargo que la defensa no puede conseguir por cuenta propia.

Como puede la defensa privada obtener los medios exculpatorios sin una orden judicial? ¿Como puede esta defensa vaciar la memoria técnica de un software cerrado de extracción forense (Cellebrite) o solicitar un cruce de llamadas a corporaciones transnacionales de telefonía sin el mandato del tribunal o que sea ordenado por el Ministerio Público? ¡Es imposible! Al negársenos, se coloca en un estado de indefensión manifiesta y absoluta al imputado de autos

Cada una de las diligencias solicitadas guarda una pertinencia salvaje y directa con el objeto de la causa.
(... Omissis...)
MOTIVO TERCERO: VICIO DE ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR SILENCIO DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN FÚTIL.

El auto dictado por el Juzgado Segundo de Control posee una extensión de once (11) folios. No obstante, al realizar una auditoria formal y rigurosa de su contenido, se evidencia que desde la página 7 hasta el primer tercio de la página 11, el tribunal se limita a transcribir literalmente articulos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del COPP y fragmentos de obras doctrinales (Especificamente del autor Pérez Sarmiento) El verdadero juicio de valor de la juzgadora ocupa apenas un tanto de párrafo de la última pågina. En este párrafo, la Jueza NO analiza de forma individualizada ninguna de las diez (10) diligencias propuestas. No explica por que cientificamente el Valor Hash de Cellebrite no es pertinente; no argumenta por qué los videos de las cámaras de seguridad son "improcedentes". Se limita a arroparse bajo la genérica decisión del Fiscal, no establece el porque la relación de llamada no se vincula con la investigación, no establece el porque no importa a la investigación que se pudo haber empleado los mandos de cortar y pegar en las declaraciones de los testigos y asi las demas diligencias solicitadas.
(... Omissis...)
CAPÍTULO V:

DEL PETITORIO CONCRETO ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, impregnados de la máxima contundencia constitucional y procesal, solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta que, una vez recibidas las actas:

PRIMERO: ADMITA en toda su linea formal el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber sido interpuesto en el lapso legal. por persona legitima y contra una decisión que causa gravamen irreparable (Art. 439.5 COPP).

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en la flagrante violacion del derecho a la detensa, el debido proceso, la falta de motivacion judicial y la errónea interpretación del control judicial.

TERCERO: REVOQUEN EN SU TOTALIDAD el auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25 de mayo de 2026

CUARTO: En consecuencia, ORDENEN al Juzgado de Control de la causa que, asumiendo su rol constitucional de Juez de Garantias, declare CON LUGAR la Solicitud de Control Judicial y conmine de forma perentoria e inmediata a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a acordar, coordinar y evacuar todas y cada una de las diez (10) diligencias de investigación de descargo promovidas por esta defensa técnica en los folios utiles de la causa penal, por ser indispensables para el hallazgo de la verdad material y la justicia.

”

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se verifica del presente asunto recursivo que el día 03 de junio de 2026, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, se dio por emplazado del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto, dando contestación al recurso, en fecha 08 de junio de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente contestación, se desprende del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-28.028.507, que el mismo señala en las denuncias interpuestas en contra de la decisión dictada por parte del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
(... Omissis...)
puede concluir esta Representación Fiscal, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial, afirman que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente, debe cumplir con una serie de requisitos; entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos los supuestos fácticos y jurídicos que fueron a alegados por las partes en sus respectivas solicitudes. En segundo lugar, la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondiente, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad; y en tercer lugar tenemos que el Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la correspondiente decisión.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantías procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.

En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 25 de mayo del 2026, puede concluir quien aquí suscribe que la misma abarcó los supuestos fácticos y jurídicos que fueron alegados por las partes, así como también se puede constatar que la motivación se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el Juez estableció los fundamentos juridicos de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar la decisión correspondiente.

Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión dictada el 25 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio, en la causa seguida al ciudadano ESUS DARIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-28.028.507, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo163 numerales 5 y 7 ejusdem.

IV
PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-28.028.507, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sean declaradas SIN LUGAR las denuncias formuladas en recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-28.028.507, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano in comento, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo163 numerales 5 y 7 ejusdem.

TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión dictada el 25 de mayo de 2026, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa privada; fundamentando su recurso, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…. (Negritas y cursivas nuestras)

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…’

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el estudio exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, procede a dar respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, observando que dicha denuncia se basa en lo siguiente:


“(... Omissis....)

CAPÍTULO IV:

FUNDAMENTACIÓN DETALLADA DE LOS MOTIVOS DE RECURSO

MOTIVO PRIMERO ERRONEA INTERPRETACION DE LA INSTITUCION DEL CONTROL JUDICIAL E INFRACCION FLAGRANTE DEL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ÓRGÁNICO PROCESAL PENAL.

La Jueza de Instancia argumenta en la página 11 del fallo recurrido que el Control Judicial solo procede en aquellos supuestos donde exista una "falta de pronunciamiento" por parte de la Fiscalía. Textualmente aduce: "Por lo que a criterio de quien aqui decide, no estamos en presencia de una falta de prommciamiento... por lo cual no podría este juzgador ordenar estas diligencias ya que no se configura el supuesto..."

Señores Magistrados, la Jueza Segunda de Control desnaturaliza y mutila de forma gravisima la institución constitucional del Control Judicial penal. El articulo 264 del COPP no establece en ninguna parte de su texto que el Juez de Control sea un simple arbitro de "silencios administrativos". La norma estatuye taxativamente:

"A los jueces de esta fase les corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código..... continúa Peticiones de las partOS

El control judicial no se agota porque el Fiscal conteste. Si el Fiscal contesta de manera ilegal, arbitraria o infundada, el Juez de Control está obligado constitucionalmente a revisar el fondo de esa respuesta para determinar si vulnera o no derechos fundamentales. La tesis de la Jueza de Instancia crearía una monstruosidad juridica, bastaría con que un Fiscal de la República responda de forma automática con un "NO" a cualquier solicitud de la defensa para que el control judicial quede anulado de plano El Juez de Control no es un espectador de piedra de los caprichos de la Fiscalia, es el Juez de Garantias, estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Al declinar su competencia de control bajo el absurdo argumento de que "el fiscal ya dijo que no", la Jueza incurre en una flagrante abdicación de la jurisdicción y denegacion de justicia
(... Omissis...)
MOTIVO SEGUNDO VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA (ARTICULO 49.1 DE LA CRBV Y ARTÍCULO 12 DEL COPP)

El auto fundado valida la afirmación fiscal que tacha de "oficiosas e inconducentes" las pruebas solicitadas. El tribunal asume como dogma de fe que el Ministerio Público posee el monopolio de la investigacion y que es el umco capacitado pata discernir que prueba sirve y cual no.

El proceso penal venezolano abandonó el sistema inquisitivo para abrazar un modelo acusatorio y democrático fundado en el principio de Libertad de la Prueba o de Adquisición Procesal, consagrado de forma implicita en el articulo 182 y 181del COPP. La investigación no es patrimonio exclusivo de la Fiscalia Cuarta. El proceso penal busca la verdad material (Art. 13 COPP), y el proceso es el medio idóneo y único para ello y el Juez es el Garante de su cumplimiento conforme al articulo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no la victoria a toda costa del órgano acusador.

El articulo 49, numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango sagrado el derecho a la defensa: "...toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa." Disponer de los medios adecuados implica, obligatoriamente, que el Estado debe facilitar la evacuación de las pruebas de descargo que la defensa no puede conseguir por cuenta propia.

Como puede la defensa privada obtener los medios exculpatorios sin una orden judicial? ¿Como puede esta defensa vaciar la memoria técnica de un software cerrado de extracción forense (Cellebrite) o solicitar un cruce de llamadas a corporaciones transnacionales de telefonía sin el mandato del tribunal o que sea ordenado por el Ministerio Público? ¡Es imposible! Al negársenos, se coloca en un estado de indefensión manifiesta y absoluta al imputado de autos

Cada una de las diligencias solicitadas guarda una pertinencia salvaje y directa con el objeto de la causa.
(... Omissis...)
MOTIVO TERCERO: VICIO DE ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR SILENCIO DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN FÚTIL.

El auto dictado por el Juzgado Segundo de Control posee una extensión de once (11) folios. No obstante, al realizar una auditoria formal y rigurosa de su contenido, se evidencia que desde la página 7 hasta el primer tercio de la página 11, el tribunal se limita a transcribir literalmente articulos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del COPP y fragmentos de obras doctrinales (Especificamente del autor Pérez Sarmiento) El verdadero juicio de valor de la juzgadora ocupa apenas un tanto de párrafo de la última pågina. En este párrafo, la Jueza NO analiza de forma individualizada ninguna de las diez (10) diligencias propuestas. No explica por que cientificamente el Valor Hash de Cellebrite no es pertinente; no argumenta por qué los videos de las cámaras de seguridad son "improcedentes". Se limita a arroparse bajo la genérica decisión del Fiscal, no establece el porque la relación de llamada no se vincula con la investigación, no establece el porque no importa a la investigación que se pudo haber empleado los mandos de cortar y pegar en las declaraciones de los testigos y asi las demas diligencias solicitadas.
(... Omissis...)
CAPÍTULO V:

DEL PETITORIO CONCRETO ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, impregnados de la máxima contundencia constitucional y procesal, solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta que, una vez recibidas las actas:

PRIMERO: ADMITA en toda su linea formal el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber sido interpuesto en el lapso legal. por persona legitima y contra una decisión que causa gravamen irreparable (Art. 439.5 COPP).

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en la flagrante violacion del derecho a la detensa, el debido proceso, la falta de motivacion judicial y la errónea interpretación del control judicial.

TERCERO: REVOQUEN EN SU TOTALIDAD el auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25 de mayo de 2026

CUARTO: En consecuencia, ORDENEN al Juzgado de Control de la causa que, asumiendo su rol constitucional de Juez de Garantias, declare CON LUGAR la Solicitud de Control Judicial y conmine de forma perentoria e inmediata a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a acordar, coordinar y evacuar todas y cada una de las diez (10) diligencias de investigación de descargo promovidas por esta defensa técnica en los folios utiles de la causa penal, por ser indispensables para el hallazgo de la verdad material y la justicia.




Por otra parte, este Tribunal de Alzada pasa a traer a colación la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 25 de mayo de 2026, de donde se extrae lo siguiente:
“(…)
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto es que al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa:

Es importante hacer mención en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

De la trascripción de la norma ut supra, se observa que el Control Judicial procede en la fase de investigación con el objeto que el Juez controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por consiguiente es claro y obvio, que en la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber de iniciar la investigación penal y ordenar la práctica de diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, una vez instaurado el proceso por cualquiera de las formas de proceder establecidas en nuestra legislación.

En este sentido, es oportuno citar el comentario explanado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su Sexta Edición, Editores Vedell, en la cual hace referencia en cuanto al contenido del artículo 264 referente al Control Judicial, lo siguiente:

"...Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que, si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control...".

Así bien, el control judicial de la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Son atribuciones del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4.-Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6.-Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público consagra:

“… Artículo 37.- Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso: 1. Ejercer la atribución prevista consagrada en el numeral 6 del artículo 16 de esta Ley. 2. Solicitar autorización al tribunal de control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 3. Ejercer la acción civil derivada del delito cuando así lo dispongan el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. 4. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como de los particulares. 5. Atender las solicitudes de protección a las víctimas, testigos y expertos, y procurar que sean informados acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes. 6. Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible. 7. Garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales. 8. Ordenar o practicar la citación del imputado o imputada o de cualquiera que se requiera, a los fines de la investigación. En caso de negarse a comparecer, podrán solicitar al tribunal de control el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva su inmediata comparecencia. 9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación. 11. Solicitar, previa autorización del Fiscal o de la Fiscal Superior correspondiente, los expertos y consultores técnicos que consideren necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o las escabinas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. 12. Investigar las detenciones inconstitucionales o ilegales y promover las actuaciones para determinar las responsabilidades a que haya lugar. 13. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, así como instrumentar, solicitar y ejecutar la cooperación internacional con base en los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela. 14. Solicitar al superior jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y los otros instrumentos legales. 15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. 16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes…”

De la misma forma el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. 16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. 18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…”.

De manera tal, que no en todos los casos puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación no sustituya el accionar propio de los interesados.

Por otra parte es necesario indicar, que el Ministerio Público, es quien dirige la investigación y el Control Judicial debe requerirse al Juez de Control ante la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha Representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse dicho control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público, tiene atribuida su competencia como titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a dar inicio a la investigación una vez tenga conocimiento de la comisión de determinado hecho punible y tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, utilizando para ello todos los recursos del Estado para lograr su cometido.

Es importante destacar que los Fiscales del Ministerio Público, adecuan sus actos a criterios de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad, procurando siempre la correcta interpretación de la Ley con preeminencia de la justicia, conforme a lo estatuido en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus decisiones y actuaciones son supervisadas por el Fiscal General de la República, quienes ejercen sobre los mismos la potestad disciplinaria, tal como lo determina el numeral 16 del artículo 25 eiusdem, amén de que los actos de su Ministerio son regulados por los Jueces o Juezas. Asimismo regula dicho cuerpo normativo lo referente a las inhibiciones y recusaciones de los Fiscales del Ministerio Público en el Titulo VI, artículo 63 y siguientes con las sanciones pertinentes, previa apertura del procedimiento administrativo y la parte afectada por la actuación Fiscal a todo evento puede activar los mecanismos establecidos en la Ley para evitar o impedir cualquier actuación realizada por el Ministerio Público fuera del marco legal e igualmente accionar ante la conducta omisiva de ser el caso.

En el caso que nos ocupa, luego de analizar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, este juzgador observa:

Que desde la fecha 18/05/2026 y 19/05/2026, en la cual fue interpuesta las diligencias solicitadas y que fueron negadas por la representacion fiscal, tal como se desprende en el escrito de Solicitud de Control Judicial:

“... al negar la práctica de las diligencias solicitadas por ante este despacho fiscal, las cuales considera que son improcedentes, sin fundamentación alguna y de forma muy ligera, a cada una de mis solicitudes las cuales fueron correctamente fundamentadas, en relación a su utilidad, pertinencia y necesidad, fueron negadas, con el siguiente argumento: “ya que la misma no es pertinente para la investigación…”

Por lo que podemos observar que la Representación de Cuarta (04°) del Ministerio Publico, tal como se desprende del escrito de solicitud de control judicial, dio contestación a la solicitud de práctica de diligencias propuesta por la profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, en su condición de defensa privada del ciudadano antes identificado.

De manera, que el Ministerio Público negó la práctica de las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, no estamos en presencia de una falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que sería el supuesto en la cual procedería una solicitud de pronunciamiento por parte de este Juzgador, en relación a lo solicitado ante la representación fiscal. Del mismo modo no podría este juzgador ordenar estas diligencias ya que no es competencia de este órgano jurisdiccional ordenar las mismas cuando ya ha habido un pronunciamiento por parte del Ministerio Público quien es el quien tiene la facultad expresa y propia como titular de la acción penal respecto a la misma, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, interpuesto por la ABG. ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR (…Omissis…)”


Una vez plasmados los anteriores basamentos y la fundamentación de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Partiendo del objeto principal de la denuncia realizada por el recurrente, tomando en consideración lo didáctico de las sentencias y decisiones del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado, considera que debe realizarse un recorrido, por la figura jurídica dispuesta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Control Judicial, siendo esto el fundamento en el cual, el recurrente ha delatado la infracción dispuesta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, el Control Judicial, es una facultad del juez de control, por medio de la cual este (juzgador), supervisa el efectivo desarrollo de la fase preparatoria, que si bien está dirigida por el Ministerio Público, permite limitar esa actuación, y conlleva a que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, vigile, intervenga y reconozca el cumplimiento de principios y garantías establecidos en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República, entre otras actuaciones que generan saneamiento e indemnidad en la fase inicial del proceso penal. Esta norma adjetiva penal, dispone:
“…Artículo 264.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”
De lo anterior se desprende que el Control Judicial, es clave en el desarrollo de la Fase Preparatoria, y lo encontramos establecido en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Titulo: Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas Generales, y conforme a esta figura el Juez en funciones de control, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
No obstante, debe dejar claro y sentado ésta Corte de Apelaciones que, en los actos de investigación aun cuando no están dirigidos primeramente al órgano jurisdiccional; sin embargo, el legislador estableció esta figura, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere al Juez la facultad de verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria.


Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2026-000121, este Tribunal Colegiado constata que, el Defensor Privado del imputado de autos, solicito diligencias de investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitud esta que fue contestada por ese Despacho Fiscal en fecha 22 de mayo de 2026, mediante el cual niega la práctica de las mismas; posteriormente el recurrente, interpone ante el Juez de Control, una solicitud de control judicial, mediante escrito presentado en fecha 22/05/2026, y ese Despacho Judicial, dicta decisión en fecha 25-05-2026, acordando lo siguiente: “(…Omissis…)De manera, que el Ministerio Público negó la práctica de las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, no estamos en presencia de una falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que sería el supuesto en la cual procedería una solicitud de pronunciamiento por parte de este Juzgador, en relación a lo solicitado ante la representación fiscal. Del mismo modo no podría este juzgador ordenar estas diligencias ya que no es competencia de este órgano jurisdiccional ordenar las mismas cuando ya ha habido un pronunciamiento por parte del Ministerio Público quien es el quien tiene la facultad expresa y propia como titular de la acción penal respecto a la misma, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, interpuesto por la ABG. ABG. JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO en su condición de Defensa Privada del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR (…Omissis…)”, observando este Tribunal Superior, que la Jueza Aquo yerra en su decisión, resultando incoherente e ilógica la misma, toda vez que, si bien es cierto el fiscal del Ministerio Publico como director de la fase preparatoria tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar, admitir y acordar la práctica de las diligencias de investigación que se le soliciten mediante el control judicial, ello en ejercicio del poder de contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En el presente caso, para resolver la petición del Defensor Privado del imputado de autos, la jueza Aquo debió examinar no solo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todos los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Publico, en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre, tal y como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Aunado a lo anterior, vale resaltar lo que establece el artículo 305 de nuestra norma adjetiva penal, el cual regula la potestad de las partes a solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


Las partes de un proceso siempre podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de ciertas diligencias, siempre que las mismas sean útiles y pertinentes a los fines antes indicados, pues en caso contrario, su práctica podrá ser negada por la representación fiscal, mediante decisión razonable y fundada, ya que de obviarse esta obligación, la parte afectada podrá solicitar el control judicial a objeto que el juez o jueza de control examine, si la negativa se encuentra ajustada a la ley.

Por otra parte, es importante acotar, que el Juez de la causa puede acordar la práctica de diligencias, y no solo, cuando el fiscal no responde a la petición de las partes, si no también, cuando el Fiscal rechaza tal solicitud; actuando el juez, como garante de los derechos fundamentales y la legalidad, especialmente si el fiscal no justifica su rechazo o no cumple con su deber de investigar; asegurando así el debido proceso, y el control de la acusación fiscal en la fase preparatoria. Por lo tanto, es importante resaltar que aun, cuando la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Publico, el Código Orgánico Procesal Penal establece una garantía de los derechos de las partes durante la fase preparatoria, y autoriza al Juez de Control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteada ante el Representante Fiscal, este haya omitido dar respuesta, no motive su rechazo o simplemente no haya practicado una diligencia que fue acordada.

Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:


“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, al constatar entonces este Tribunal Superior, la conclusión a la cual llegó la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo recurrido no expreso razonadamente, ni de manera coherente, las motivos de hecho y de derecho en las cuales se basó para darle respuesta a la solicitud planteada por el defensor del imputado, conllevando a esta Alzada a concluir, que la decisión dictada por la Jueza Aquo, se encuentra desacertada, incumpliendo con el requisito de racionalidad y razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial.

Por lo arriba expresado, es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables bajo este numeral, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta, por lo cual, debe entenderse por gravamen irreparable lo siguiente: “…es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, por lo que evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”. Es decir, que se debe tomar en consideración cuando hablamos de este gravamen la reparabilidad o irreparabilidad del mismo, por lo que, el juzgador se debe preguntar si este puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal, y las leyes.

En razón de ello, es de señalar que corresponderá al Juez como director del proceso evitar el ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; por lo que, están obligados a cumplir todas las cargas que la actividad jurisdiccional les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio. En materia de Debido Proceso, se le exige estrictamente al Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Siendo necesario igualmente que esta Corte de Apelaciones traiga a colación, conceptualización del Gravamen Irreparable, efectuado por Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (p. 196, año 1981), tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, en la cual señalo:
“…Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”
En este orden de ideas obtenemos que el gravamen irreparable, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientado que lo defina claramente, lo cierto es que, está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en la cual el Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual a su criterio adolece el fallo impugnado, este Alzada, considera que tales argumentos del recurrido han producido dicha infracción o violación grave de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por ende materializándose un daño irreparable ocasionado con la decisión de fecha 25 de mayo de 2026; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, la Juez de la causa no cumplió con el requisito de racionalidad y razonabilidad que debe revestir cualquier decisión judicial, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, por lo cual esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente no se corresponde con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que debe declarar CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa privada. Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE ORDENA, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000637, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto al que dictó la presente decisión anulada, dictando nuevamente la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa privada. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE ORDENA, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000637, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto al que dictó la presente decisión anulada, dictando nuevamente la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




LORENA LISTA VELASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA