REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 19 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000137
CASO: OP04-R-2026-000105
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público.
IMPUTADO: ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.996
DEFENSA PRIVADA: Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°65.848, en su carácter de defensor técnico del imputado de autos.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró con lugar el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2026, se recibió oficio N° 4C-823-2026, de fecha 04 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000105, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO. (f. 52).
En fecha 11 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto (f. 54), por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Dr. Manuel Cano Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2026, la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, presento incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en fecha 09 de julio de 2026, y en esta misma fecha, se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, a los fines de convocar a un Juez Accidental para conocer el presente asunto recursivo.
En fecha 09 de julio de 2026, fue recibido oficio N° 433-26, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por la profesional del derecho PENELOPE QUIJADA ORDAZ, manifestando su aceptación para conocer el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105.
En fecha 16 de julio de 2026, se levantó acta, mediante la cual quedó conformada la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena dar ingreso al presente recurso de apelación de autos en la Sala Accidental Nº 19, de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de julio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró ejerció el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 08 de mayo de 2026, dictaminó lo siguiente:
“ (…Omissis…)
En el día de hoy, Viernes ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Juez Provisorio ABG. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. AIXA GUTIÈRREZ y el alguacil respectivo, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/08/1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en cerro colorado, las casitas nuevas, calle 4, casa H-19, los cocos, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, número telefónico: 0412-357-1921 (Gloris Martínez- Hermana). Debidamente asistido en este acto por el Defensor Privada ABG. EFRAIN MORENO. Seguidamente, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía Decima Primera ABG. ROSALINDA AZOCAR del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone lo siguiente: “Ratifico en este acto formal acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en la oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numerales 3º y 9º ambos de la Ley Orgánica de Drogas. (…realizó una breve descripción de los hechos…), asimismo, ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, (…siendo mencionados y detallados cada uno de ellos en el acto…), una vez declara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron descritos, observa esta representación fiscal, es que se llena los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción y el peligro de obstaculización por lo que esta representación fiscal solicita la admisión total de la presente acusación, así como los medios elementos de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público, ahora bien, en caso que los ciudadanos una vez impuestos de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la pena correspondiente de manera inmediata, y solicito copia simple de la presente actuación, es todo”. Consecutivamente, el ciudadano Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo, se les informó el objeto de la presente audiencia. De seguida, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EFRAIN MORENO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Buenas tardes, hago valer en todas sus partes el escrito consignado ante este tribunal, el 07/4/2026, por medio del cual planteo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal I, a considerar que la acusación no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 308, lo que conlleva a la carencia de requisitos para considerar un pronóstico favorable de condena, como segundo punto de no acogerse la excepción planteada se ejerza el control formal y material de la acusación, al considerar que no se dan los supuestos para atribuir el delito señalado por el Misterio Público en su acusación, visto con los elementos de convicción recabados en la fase preparatorio podríamos estaré frente al delito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en ercer lugar solicito se admita las pruebas ofrecidas en este casi la testimonial de la psiquiatra forense, y la experticia de reconocimiento psiquiátrico 0027-2026 y por último se mantenga la medida de coerción personal de la cual disfruta mi representado, es todo”. EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como la oposición a la admisión de la acusación realizada por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a realizar el control Formal y Material del escrito acusatorio, y en ese sentido, a los fines de determinar si hay o no elementos suficientes para un futuro juicio, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en esta audiencia, quien aquí decide, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad así como también a realizar un análisis de los requisitos formales y materiales en que se basa el pedimento del director de la acción penal, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio para garantizar la existencia de un pronóstico de condena; y en este sentido es importante mencionar los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente: “(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”. De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso; de esta forma se tiene que el control formal de la acusación. De esta forma se tiene que el control formal de la acusación, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios e indispensables para la admisibilidad de la misma, tales como la identificación del o los imputados, la descripción y calificación jurídica del hecho atribuido; mientras que el control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, si tiene un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, si existen elementos de convicción suficientes, si esos elementos guardan relación con los hechos descritos y si realmente son pertinentes para fundamentar la acusación; siendo claro entonces que ese control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez, que es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el fiscal. Es importante también destacar que el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no causando con ello un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional, en el caso en concreto analizar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio, estima esta Juzgadora realizar un cambio Provisional de Calificación al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación ésta que estima esta Juzgadora se adecúa a los hechos descritos en la acusación fiscal, correlacionados con los elementos de convicción el cual se fundamenta, por lo cual, por lo cual este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público y ratificada por la misma, en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-27.000.996, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose sin Lugar la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° literal “I”, solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: Este Tribunal admite TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales son: EXPERTOS: EXPERTOS: 1.-TESTIMONIO del funcionario MELVIS NORIEGA Y ALEXIS LUGO adscrito al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, por ser quien realizo INSPECCION TECNICA de fecha 01/02/2026 2.-TESTIMONIO de la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien realizo EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-027-26 de fecha 02/02/2026 TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO de los funcionarios AURELIO GIL, EMILIO RODRIGUEZ, MELVIN NORIEGA, ALEXIS LUGO, JOSE MENESES, JOSE JIMENEZ Y JOE REYES adscritos al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA de fecha 01/02/2026 suscrito por los funcionarios MELVIS NORIEGA Y ALEXIS LUGO adscrito al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta 2.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026 suscrita por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-027-26 de fecha 02/02/2026 suscrita por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Se deja constancia que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, ABG, EFRAIN MORENO, las cuales son: 1.-TESTIMONIO de la DRA. LUZ MARINA LOPEZ en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 356-1741-0027-26 de fecha 10/02/2026 al igual que la exhibición del referido dictamen pericial. Seguidamente, se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 127 y 132 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se les impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. De seguida, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, quien manifestó: “Quiero irme a Juicio a demostrar mi inocencia”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERTO: Se mantiene en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo desde la audiencia de presentación en fecha 24/02/2026. CUARTO: Visto que el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal. SEXTO: Se deja constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2026, el prenombrado órgano jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
IV
CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS
En cuanto al Control Formal y Material de la Acusación que debe realizar esta Juzgadora, vista la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, así como el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil por la defensa Privada, en donde plantea la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° literal “I”, por falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido atendiendo a la facultad que tienen los jueces de control sobre la acusación promovida por el Ministerio Publico, para así evitar con ello acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquellas en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla, o en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal, sirviendo como filtro depurador de las acusaciones promovidas, que no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación adjetiva penal, lo que ha determinado la Sala como un Control Formal y un Control Material.
Este Tribunal a los fines de determinar si hay o no elementos suficientes para un futuro juicio, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en esta audiencia, quien aquí decide, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad así como también a realizar un análisis de los requisitos formales y materiales en que se basa el pedimento del director de la acción penal, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio para garantizar la existencia de un pronóstico de condena; y en este sentido es importante mencionar los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso”.
Este criterio de nuestro Máximo Tribunal, han sido reiterados en diversas sentencias en donde se ha señalado la Función del Juez de Control en la etapa preliminar, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1676, del 03 de agosto del año 2007, suscrita bajo la Ponencia del Magistrado (emérito) Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señalándose lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional...” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Los anteriores criterios de la Sala Constitucional, fueron recogidos por la misma, y en su Sentencia 487 del 4 de diciembre del año 2019, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal. En sentencia no. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem. En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente: “El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo). El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación. Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado. ’’
Atendiendo los criterios jurisprudenciales supra citados, exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que toda acusación deberá contener los siguientes requisitos: ‘’Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa’’.
En esta etapa procesal (Intermedia) tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público. Lo cual no quiere decir que el juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio (Sentencia N° 398 del 25/11/2022 sala Casación Penal).
Así las cosas, a efectos de determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio a los acusados, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar, quien aquí decide pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, vale decir, la identificación de o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, así como también a realizar un análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio, para garantizar, que la decisión de someter a juicio a los imputados de ser el caso, no sea apresurada, superficial o arbitraria y en este sentido, tenemos que el Ministerio Público en su acto conclusivo presentado ante este juzgado en fecha 19 de Marzo de 2026, identificó plenamente a los imputados de autos, quien quedo identificado como LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/08/1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en cerro colorado, las casitas nuevas, calle 4, casa H-19, los cocos, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, número telefónico: 0412-357-1921 (Gloris Martínez- Hermana), cumpliendo de esta forma el numeral primero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos que permitan identificar plenamente al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
Cumpliendo con el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido el Representante de la Fiscalía Decima Primera, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, señalando que los hechos que dan lugar a la persecución penal y fundan el escrito acusatorio, son los siguientes: De las actas se desprende en cuanto a los hechos, que en fecha 31 de Enero de 2026, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos al Servicio de Investigación policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y en apoyo a los cuadrantes de paz, en sitios vulnerables, en el municipio Mariño, se nos desplazaban por la Calle el Ángel del Sector Cerro Colorado, cuadrante P-5 del municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, avistaron a un (01) ciudadano el cual se desplazaba a pie por la carretera, quien al notar la comisión policial mostro una actitud evasiva, acelerando el paso por lo que proceden a dar la voz de alto, y a identificarse como como funcionarios policiales, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo de interés criminalístico pidiéndole si exhibición, respondiendo el mismo que no, procediendo el comisionando al Oficial (SIP-IAPOLEBNE) Joe Reyes a realizar la respectiva inspección de personas, según lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de su bermuda de color blanco que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente droga. Dicho envoltorio fue sometido a experticia química, arrojando ser: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, con un peso Neto de: Dos (02) gramos con cien (100) miligramos, de COCAINA CLORHIDRATO. Según se desprende de experticia Química Nro 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026, suscrita por la experta ORYELINE PEÑA, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…”
Se observa pues, que tal y como lo exige el legislador, el representante del Ministerio Público, ha narrado en su acto conclusivo la relación de hechos objeto del presente proceso y adecuando la conducta que a su juicio realizo el acusado, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Droga, quien aquí decide, una vez verificados los requisitos de admisibilidad así como también a realizar un análisis de los requisitos formales y materiales, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio para garantizar la existencia de un pronóstico de condena con respecto al delito precalificado; se debe verificar si existen elementos de convicción suficientes, si esos elementos guardan relación con los hechos descritos y si realmente son pertinentes para fundamentar la acusación; siendo claro entonces que ese control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez, que es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el fiscal.
En cuanto al cumplimiento del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado el titular de la acción penal cuáles son los fundamentos de imputación, con los elementos de convicción que motivan dicho acto conclusivo y que estimó suficientes para acusar al imputado de autos y solicitar el enjuiciamiento de los mismos, toda vez que de esos elementos surgen fundados indicios de que el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, es autor o participe de los hechos.
Ahora bien al analizar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio en cuanto al Tipo Penal precalificado, estima esta Juzgadora realizar un cambio Provisional de Calificación al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación ésta que se adecúa a los hechos descritos en la acusación fiscal, correlacionados con los elementos de convicción, por lo cual, este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público y ratificada por la misma, en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-27.000.996, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente, ha indicado el Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, cuales son los medios de pruebas a ser debatidos en un eventual juicio oral y público, explanando la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofrecidos y se verifica que cada prueba ofrecida guarda correspondencia con el hecho que nos ocupa, por lo que estima esta Juzgadora que el titular de la acción penal ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ofrecer para el debate oral y público los medios de pruebas consistentes en PRUEBAS DE EXPERTOS, PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS, y DOCUMENTALES. Por lo que, con atención a los medios de pruebas promovidos y supra señalados, considera esta juzgadora que está cumplido el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa, que el libelo de acusación Fiscal cumple Parcialmente con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los fiscales que lo suscriben hacen: i) la narración de los hechos objeto de la investigación y el proceso; ii) señala los elementos de convicción en que se fundamenta; iii) el precepto jurídico aplicable y su fundamento; iv) la promoción de los medios de pruebas; v) y la solicitud, peticionando: i) la admisión de la acusación; ii) el enjuiciamiento del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996. iii) Se mantenga Cautelar; iv) y la admisión de los medios de pruebas promovidos, lo cual cumple con el control material, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio, solo en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-27.000.996, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose sin lugar la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° literal “I”, del Código Organico Procesal Penal, al cumplir el Ministerio Publico con los requisitos formales exigidos en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.
V
DEL CAMBIO DE CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS EN MENOR CUANTIA, AL DELITO DE POSESION DE DROGAS.
En razón de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se dio inicio a la fase intermedia del presente proceso penal que comprende el conjunto de actos procesales luego de presentado el acto conclusivo hasta la celebración de la Preliminar, siendo una fase que conforme se ha establecido en la doctrina, tiene por función determinar si hay fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento público de la persona imputada, el juez de Control en ejercicio de las facultades que le asigna la ley para la fase intermedia y como lo ha señalado también la Sala de Casación Penal en sentencia N° 252 de fecha 14/07/2023, debe valorar si los hechos plasmados en la acusación fiscal están sostenidos y son coherentes con los elementos de convicción descritos en ella, si efectivamente esos hechos encuadran en las normas penales y si esta adecuación permite prever una causa probable en contra del imputado.
En la fase intermedia destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal que tienen las partes, para interponer sus facultades y cargas de las partes, establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual podrán interponer por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, oponer las excepciones, pedir la imposición o revocación de medidas cautelares, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en atención al principio del control jurisdiccional, el cual faculta a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no pudiendo restringuir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, (art 107 copp).
Establece el articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, lo siguiente:
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…OMISSIS…
El transcrito artículo establece que al finalizada la audiencia preliminar:
“el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado:
“El ius ut procedatur« (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó:
“Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado que en la audiencia preliminar:
“…el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).
En cuanto a las decisiones que como el cambio de calificación jurídica se tomen al término de la audiencia preliminar distinta a la apertura a juicio, se ha pronunciado también en sentencia 418 del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente modo:
Debe asegurarse que las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentren debidamente fundamentadas en un auto fundado, publicado por separado e independiente del auto de apertura a juicio, ello en atención a resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendiendo los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, como la posibilidad de recurrir.
Del referido articulo 313 se aprecia las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de examinar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha contribuido a la construcción de las teorias del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en funciones de control en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, ha denominado el control ejercido por el juez como control formal y control material de la acusación fiscal. En tres distintas sentencias de la Sala Constitucional, se ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio, siendo estas sentencias la N° 452 del 24/03/04, N 1303 del 20/06/05 y N° 2381 del 15/12/06, buscando asi blindar de seguridad juridica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
El Juez de control, conforme a la regulación de la Ley Adjetiva Penal, es el encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal, denotándose que el legislador ha dado a lo jueces de control toda la dirección del proceso, desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en lineas generales de que todos los intervinientes en estas fases desarrollen sus actuaciones con estricto apego a las normas constitucionales y legales, esto para que puedan los participantes del sistema de justicia, gozar de garantias constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En sentencia N° 574 de fecha 07/1/2023, emanada de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la fase intermedia de proceso penal, tiene por objeto revisar las resultas de la investigacion y la fundamentacion de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de conviccion sin la debida fundamentacion.
Ahora bien al analizar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio, en fecha 19 de Marzo de 2026 en contra de LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MOREY, en lo que respecta al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, segun los hechos suscitados en fecha 31 de Enero de 2026, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche cuando encontrándose funcionarios adscritos al Servicio de Investigación policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y en apoyo a los cuadrantes de paz, se desplazaban por la Calle el Ángel del Sector Cerro Colorado, cuadrante P-5, avistaron a un (01) ciudadano el cual se desplazaba a pie por la carretera, quien al notar la comisión policial mostro una actitud evasiva, acelerando el paso por lo que proceden a dar la voz de alto, y a identificarse como funcionarios policiales, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, y al realizar la respectiva inspección de personas, se le incautó en el bolsillo derecho de su bermuda Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente droga, que al ser sometido a experticia química, arrojando ser: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, con un peso Neto de: Dos (02) gramos con cien (100) miligramos, de COCAINA CLORHIDRATO. Según se desprende de experticia Química Nro 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026, suscrita por la experta ORYELINE PEÑA, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; observándose que los hechos descritos por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora se adecúan al tipo penal del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, correlacionados con los elementos de convicción con el cual se fundamenta, por lo cual, este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, solo en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-27.000.996, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS. Declarándose con Lugar la Solicitud de Control Formal y Material sobre la Precalificación Jurídica realizada por la Defensa Técnica. Asi se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
Esta juzgadora en razón de las consideraciones jurisprudenciales contenida en la Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, que señaló: "No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar", criterio este que fue reiterado en la Sentencia Nº 831, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 07-1682, que señaló que ‘’las experticias ofrecidas en la acusación y que no rielan en el expediente, se pueden admitir, lo importante es que para el momento del debate consten en el expediente’’, considera que son admisibles aquellas documentales que guarden relación o pertinencia con la causa que aquí nos ocupa, sin que su incorporación al juicio oral y público, cause indefensión al acusado, pues se trata de una experticia que ya fue realizada en su oportunidad legal, vale decir, en la etapa de investigación, está debidamente identificada con el nombre del experto que la realiza y expone la conclusión de su peritaje, según se evidencia del escrito acusatorio, por lo que considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensora privada, respecto a su oposición, pues conforme a lo reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, son ADMISIBLES dichas documentales, aun y cuando no consta el original en el expediente; Y ASÍ SE DECLARA.
En este contexto, dado que los demás medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público son licitas, legales y necesarias, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, asi como los ofrecidos por la Defensa Privada, conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitidas las siguientes:
EXPERTOS:
1.-TESTIMONIO del funcionario MELVIS NORIEGA Y ALEXIS LUGO adscrito al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, por ser quien realizo INSPECCION TECNICA de fecha 01/02/2026.
2.-TESTIMONIO de la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien realizo EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-027-26 de fecha 02/02/2026
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO de los funcionarios AURELIO GIL, EMILIO RODRIGUEZ, MELVIN NORIEGA, ALEXIS LUGO, JOSE MENESES, JOSE JIMENEZ Y JOE REYES adscritos al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta
DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA de fecha 01/02/2026 suscrito por los funcionarios MELVIS NORIEGA Y ALEXIS LUGO adscrito al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta 2.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026 suscrita por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-027-26 de fecha 02/02/2026 suscrita por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Se deja constancia que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, ABG, EFRAIN MORENO, las cuales son:
1.-TESTIMONIO de la DRA. LUZ MARINA LOPEZ en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 356-1741-0027-26 de fecha 10/02/2026 al igual que la exhibición del referido dictamen pericial.
Hace la salvedad esta Juzgadora que el Juez de juicio de conformidad al artículo 337 del Texto Adjetivo, está facultado para poner de vista y manifiesto a los expertos, las experticias antes mencionadas, a los fines que se documenten y expongan oralmente sobre las mismas, sin necesidad que la Vindicta Pública ofrezca dicho órgano de pruebas; cuyos testimonios en definitiva constituyen la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio venezolano. Reitera este Juzgador que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, sólo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio.
Se admite tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben, con fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su único aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
En cuanto a la Medida para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal mantiene al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/08/1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en cerro colorado, las casitas nuevas, calle 4, casa H-19, los cocos, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, número telefónico: 0412-357-1921 (Gloris Martínez- Hermana), bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, decretada en fecha 25 de Febrero de 2025. Así se decide.
VII
DE LA ORDEN DE PASE A JUICIO.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal para a imponer LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/08/1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en cerro colorado, las casitas nuevas, calle 4, casa H-19, los cocos, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, número telefónico: 0412-357-1921 (Gloris Martínez- Hermana). de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por la cual no procede el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo especial referencia al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que le es el único aplicable en el caso sub iúdice, señalándole expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada el delito atribuido, Y en ese sentido se le cede el derecho de palabra a imputado. De seguida, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado imponer LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, quien manifestó: “Quiero irme a Juicio a demostrar mi inocencia”. En virtud de ello, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa instruida en contra del imputado ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 de ambos de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, así como la oposición a la admisión de la acusación realizada por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a realizar el control Formal y Material del escrito acusatorio, y en ese sentido, a los fines de determinar si hay o no elementos suficientes para un futuro juicio, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilaron en esta audiencia, quien aquí decide, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad así como también a realizar un análisis de los requisitos formales y materiales en que se basa el pedimento del director de la acción penal, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio para garantizar la existencia de un pronóstico de condena; y en este sentido es importante mencionar los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente: “(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”. De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso; de esta forma se tiene que el control formal de la acusación. De esta forma se tiene que el control formal de la acusación, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios e indispensables para la admisibilidad de la misma, tales como la identificación del o los imputados, la descripción y calificación jurídica del hecho atribuido; mientras que el control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, si tiene un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, si existen elementos de convicción suficientes, si esos elementos guardan relación con los hechos descritos y si realmente son pertinentes para fundamentar la acusación; siendo claro entonces que ese control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez, que es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el fiscal. Ahora bien al analizar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio, estima esta Juzgadora realizar un cambio Provisional de Calificación al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación ésta que estima esta Juzgadora se adecúa a los hechos descritos en la acusación fiscal, correlacionados con los elementos de convicción el cual se fundamenta, por lo cual, este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público y ratificada por la misma, en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-27.000.996, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose con Lugar la Solicitud de Control Formal y Material sobre la Precalificación Jurídica realizada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal admite TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales son: EXPERTOS: EXPERTOS: 1.-TESTIMONIO del funcionario MELVIS NORIEGA Y ALEXIS LUGO adscrito al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, por ser quien realizo INSPECCION TECNICA de fecha 01/02/2026 2.-TESTIMONIO de la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien realizo EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026, EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-027-26 de fecha 02/02/2026 TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO de los funcionarios AURELIO GIL, EMILIO RODRIGUEZ, MELVIN NORIEGA, ALEXIS LUGO, JOSE MENESES, JOSE JIMENEZ Y JOE REYES adscritos al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA de fecha 01/02/2026 suscrito por los funcionarios MELVIS NORIEGA Y ALEXIS LUGO adscrito al Servicio de Investigación Penal del Institutito Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta 2.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026 suscrita por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 356-1741-TOX-027-26 de fecha 02/02/2026 suscrita por la funcionaria ORYELINE PEÑA en su condición de experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Se deja constancia que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, ABG, EFRAIN MORENO, las cuales son: 1.-TESTIMONIO de la DRA. LUZ MARINA LOPEZ en su condición de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por ser quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Nº 356-1741-0027-26 de fecha 10/02/2026 al igual que la exhibición del referido dictamen pericial. Seguidamente, se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 127 y 132 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se les impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. De seguida, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, quien manifestó: “Quiero irme a Juicio a demostrar mi inocencia”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERTO: Se mantiene en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo desde la audiencia de presentación en fecha 24/02/2026. CUARTO: Visto que el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de mayo de 2026, el abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
IV
ÚNICA DENUNCIA
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión Publicada el 13 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, logra esta Representación Fiscal observar el gravamen irreparable ocasionado al momento de que el Juez de la recurrida consideró la procedencia del delito de POSESIÓN, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la referida Ley. En atención al análisis previamente realizado, puede evidenciar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una subversión juridico procesal, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de que realizó un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÓN, previsto en el articulo 153 ejusdem, sin tomar en consideración que para la aplicación de las referidas disposiciones legales es conditio sine qua nom tomar en consideración las cuantías establecidas por el legislador patrio, las cuales son de orden público y no pueden ser relajadas dentro del proceso penal instaurado. (... Omissis...)
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones procesales que el Juez de Control subvirtió el orden jurídico procesal al momento de realizar el cambio de calificación jurídica previamente referido; razón por la cual, evidencia esta Representación Fiscal que existe un vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (... Omissis...)
Así las cosas y tratándose que la decisión objeto de apelación subvirtió el orden jurídico procesal en el momento de que el Juez no aplicó de manera correcta el criterio legal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando ajustado a derecho que dadas las circunstancias del caso la conducta se subsumía en el delito de POSESIÓN previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; considera esta Representación fiscal que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 13 de mayo de 2026, mediante la cual ejerció el Control Judicial en audiencia Preliminar, realizada al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, efectuando un cambio de calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al Delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la misma norma.
En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga el caso ante un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control se pronuncie en cuanto al Control Judicial ejercido en audiencia Preliminar, realizada al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, efectuando un cambio de calificación del delito de RAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al Delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.
IV
PETITORIO
En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión Publicada el 13 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ejerció el Control Judicial en audiencia Preliminar del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, realizando un cambio de calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas al Delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR la denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto, y como resultado a ello sea decretada la/NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga el caso ante un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control se pronuncie en quanto al presente asunto, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.
”
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 21 de Mayo del año 2026, se ordenó emplazar al Profesional del Derecho EFRAIN MORENO, en su condición de defensor privado, quedando debidamente emplazado en fecha 22 de mayo de 2026, dando contestación al recurso en fecha 27 de mayo de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Contra la referida resolución judicial, el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentaron formal recurso de apelación de autos, el cual una vez analizado y comparado con las actas del asunto principal y la resolución judicial correspondiente, se tiene lo sigulente:
Indican el recurrente que:
"...nos encontramos ante la presencia de un Control Judicial ejercido en audiencia Preliminar, realizada al cludadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, efectuando un cambio de calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al Delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la misma norma, situación esta que genera un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, toda vez que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue hallado el ciudadano en tenencia de las sustancias en cuestión, se encuentra estrictamente relacionado con la consumación de un hecho delictivo...".
Siendo claro entonces que la actividad recursiva se presente por la inconformidad del Ministerio Público, con respecto al control formal realizado por la ciudadana Juez de la recurrida, sobre la calificación jurídica, que conllevó a una admisión parcial de la acusación fiscal, al considerar que sobre los hechos desarrollados en el escrito acusatorio y de los elementos de convicción en los cuales se apoya, no se puede dar por establecido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sino que podría estar configurado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem.
Es muy relevante señalar y tener como señalamiento previo, cual es la finalidad propia de la fase intermedia del proceso penal, que se patentiza en la audiencia preliminar, el cual ha sido reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, es el efectivo control material y formal de la acusación fiscal, siendo la "...oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 (actual 107) del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso..." (Sentencia N° 421 del 08/11/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); y donde el juez de control debe admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, ya que su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
(... Omissis...)
No obstante es importante referir, para que lo tengan presente los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que para la configuración del referido tipo penal. debe acreditarse conforme al supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, que quien "...ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias a sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos..." y que la "...cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas...".
No obstante, de los elementos de convicción en lo que se fundamentó la acusación fiscal, no describe el Ministerio Público, cuales son aquellos que existieron para determinar que LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MOREY, incurrió en alguna de las acciones descritas en la ley especial, que haya tenido la intención de dedicarse a alguna de las modalidades establecidas en dicha norma, solo acreditó el Ministerio Público recurrente, que fue incautada una cantidad de cien (100) miligramos más de lo permitido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. No presentó el Ministerio Público los elementos de convicción pertinentes para estimar la configuración del delito de TRAFICO ILÍCLTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por el contrario, los elementos de convicción en que se fundamentó el Ministerio Público, fueron concurrentes para que la ciudadana Juez de la decisión recurrida, estimara que el tipo penal que se acredita con las actas del asunto penal, es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (... Omissis...)
El control material de la acusación fiscal, fue realizado por la ciudadana Juez de la recurrida, apegada a lo establecido en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tráfico de drogas ha sido definido mundialmente como un delito contra la salud pública que requiere para su configuración, tanto el elemento objetivo (posesión, transporte, fabricación) como el subjetivo (dolo y finalidad de distribución o lucro), en donde la simple tenencia no constituye delito si no se demuestra la intención de comercializar, diferenciándose del consumo personal.
Los elementos configurativos de trafico de drogas, los aspectos objetivos (Conductas Tipicas), que comprenden la fabricación, transporte, distribución, comercialización, posesión o almacenamiento de sustancias estupefacientes sin autorización legal, no es solo suficiente la cantidad, sino la demostración de la acción fisica sobre la droga, como el hallazgo de drogas junto con instrumentos de pesaje o dinero en efectivo; el aspecto subjetivo (el dolo), donde se requiere el conocimiento y voluntad del sujeto activo para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal; la posesión con la finalidad del trafico, toda vez que la posesión para consumo propio no es penalmente punible, mientras que la posesión con fines de tráfico es un delito de peligro (abstracto o concreto), ésta última radica en la cantidad y los elementos de prueba o evidencias físicas que se relacionen con el hecho; por lo que la valoración de estos elementos deben ser realizadas por los jueces basándose en las circunstancias del hecho para garantizar la proporcionalidad de la pena.
En el presente caso, estima la defensa técnica, que la decisión tomada en fecha 13 de mayo de 2026, por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se ajusto claramente a las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró de una forma lógica y coherente los supuestos por los cuales era procedente el control formal y material de la acusación fiscal y que le permitió adecuar la precalificación jurídica a los hechos descritos en el escrito acusatorio, considerando así que se encuentra ajustada a derecho y que al representante del Ministerio Público recurrente no le asiste la razón y por tanto el recurso de apelación de autos ejercido debe declararse sin lugar.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y por ende confirmen la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, que declaró con lugar el control formal de la acusación y adecuo la precalificación jurídica al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.”
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró ejerció el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Omissis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:
“ (…Omissis…)
IV
ÚNICA DENUNCIA
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión Publicada el 13 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, logra esta Representación Fiscal observar el gravamen irreparable ocasionado al momento de que el Juez de la recurrida consideró la procedencia del delito de POSESIÓN, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la referida Ley. En atención al análisis previamente realizado, puede evidenciar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una subversión juridico procesal, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de que realizó un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÓN, previsto en el articulo 153 ejusdem, sin tomar en consideración que para la aplicación de las referidas disposiciones legales es conditio sine qua nom tomar en consideración las cuantías establecidas por el legislador patrio, las cuales son de orden público y no pueden ser relajadas dentro del proceso penal instaurado. (... Omissis...)
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones procesales que el Juez de Control subvirtió el orden jurídico procesal al momento de realizar el cambio de calificación jurídica previamente referido; razón por la cual, evidencia esta Representación Fiscal que existe un vulneración en el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (... Omissis...)
Así las cosas y tratándose que la decisión objeto de apelación subvirtió el orden jurídico procesal en el momento de que el Juez no aplicó de manera correcta el criterio legal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando ajustado a derecho que dadas las circunstancias del caso la conducta se subsumía en el delito de POSESIÓN previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; considera esta Representación fiscal que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 13 de mayo de 2026, mediante la cual ejerció el Control Judicial en audiencia Preliminar, realizada al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, efectuando un cambio de calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al Delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 de la misma norma.
En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga el caso ante un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control se pronuncie en cuanto al Control Judicial ejercido en audiencia Preliminar, realizada al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY titular de la cédula de identidad V-27.000.996, efectuando un cambio de calificación del delito de RAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al Delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.
(…Omissis…)”
Vista la actividad recursiva, esta Alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en lo referente al cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. Ahora bien, esta alzada en su función garantista de verificar el cumplimiento de las normas constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la carta magna, observa de la decisión recurrida, la presencia de un vicio que no fue puntualizado por el actor de la acción recursiva, o por alguna de las partes, como lo es una motivación deficiente, basada en la existencia de un pronunciamiento que no llena los extremos de unificación suficiente de la realidad del caso con el derecho, es decir se precisa el vicio de inmotivacion, al no dar respuesta a la solicitud de control judicial requerido por la defensa, trayendo como consecuencia tal proceder, una causal para emitir una Nulidad de oficio. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
En primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial, y es precisamente, en el artículo 257, que se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales, instituyendo, igualmente en el artículo 26 la garantía de una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso.
Al respecto y fundamentando lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, ha indicado que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Sala).
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y sobretodo, que el tribunal cumpla con sus funciones sin excederse de sus funciones, caso contrario se estaría en presencia de una causal de nulidad, por violación de las normas constitucionales.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, es indispensable traer a colación las siguientes sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 06-07-09. Expediente: 09-0461. Sentencia: 890.
“La denuncia de un vicio de nulidad absoluta como principio rector del proceso penal rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Expediente: 08-0899. Sentencia: 29.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 14-03-08. Expediente: 07-1516. Sentencia: 428.
“Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 14-08-08. Expediente: 08-0633. Sentencia: 1401.
“Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Francisco Carrasquero López. Fecha: 27-06-08. Expediente: 07-0763. Sentencia: 991.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 05-11-07. Expediente: 07-1322. Sentencia: 2061. (Cursivas de esta Sala).
De todo lo antes expuesto, se evidencia que en toda decisión dictada por un Juez o Jueza Penal, debe estar ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, con especial énfasis en el cumplimiento de los fines de acuerdo a los límites establecidos por el legislador para cada etapa del proceso.
Ahora bien, entendiendo a la nulidad de oficio, como vía para anular decisiones que atentan contra la integridad de la constitución y el orden público, esto en el marco de los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se debe enfatizar que la motivación de la sentencia, es de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el proceso, por lo que tiene carácter prioritario para ser resuelto por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta alzada fijado lo anterior, procede a blindar la afirmación de motivación deficiente, de la siguiente manera:
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.
En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, en fecha 13 de mayo de 2026, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en motivación deficiente por las siguientes razones:
A priori de la decisión recurrida se establece que la misma se sitúa en el espacio de la audiencia preliminar, en la cual, se debe entrar a conocer entre otras cosas, el cambio de calificación provisional del delito si fuere el caso. Ahora bien, observando la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, nos encontramos que, el A quo, al emitir los pronunciamientos sobre dicho cambio de calificación provisional del delito, en la Resolución Judicial, cursante desde el folio 33 al 35 en la sección titulada “DEL CAMBIO DE CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS EN MENOR CUANTIA, AL DELITO DE POSESION”, establece los siguientes pronunciamientos:
“(…Omissis…)
V
DEL CAMBIO DE CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS EN MENOR CUANTIA, AL DELITO DE POSESION DE DROGAS.
En razón de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se dio inicio a la fase intermedia del presente proceso penal que comprende el conjunto de actos procesales luego de presentado el acto conclusivo hasta la celebración de la Preliminar, siendo una fase que conforme se ha establecido en la doctrina, tiene por función determinar si hay fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento público de la persona imputada, el juez de Control en ejercicio de las facultades que le asigna la ley para la fase intermedia y como lo ha señalado también la Sala de Casación Penal en sentencia N° 252 de fecha 14/07/2023, debe valorar si los hechos plasmados en la acusación fiscal están sostenidos y son coherentes con los elementos de convicción descritos en ella, si efectivamente esos hechos encuadran en las normas penales y si esta adecuación permite prever una causa probable en contra del imputado.
En la fase intermedia destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal que tienen las partes, para interponer sus facultades y cargas de las partes, establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual podrán interponer por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, oponer las excepciones, pedir la imposición o revocación de medidas cautelares, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en atención al principio del control jurisdiccional, el cual faculta a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no pudiendo restringuir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, (art 107 copp).
Establece el articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, lo siguiente:
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…OMISSIS…
El transcrito artículo establece que al finalizada la audiencia preliminar:
“el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional.
En este sentido Juan Montero Aroca, en su texto intitulado “Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón” (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado:
“El ius ut procedatur« (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó:
“Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.”
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado que en la audiencia preliminar:
“…el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores).
En cuanto a las decisiones que como el cambio de calificación jurídica se tomen al término de la audiencia preliminar distinta a la apertura a juicio, se ha pronunciado también en sentencia 418 del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente modo:
Debe asegurarse que las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentren debidamente fundamentadas en un auto fundado, publicado por separado e independiente del auto de apertura a juicio, ello en atención a resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, como elementos esenciales en el proceso penal, entendiendo los mismos como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, como la posibilidad de recurrir.
Del referido articulo 313 se aprecia las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de examinar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha contribuido a la construcción de las teorias del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en funciones de control en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, ha denominado el control ejercido por el juez como control formal y control material de la acusación fiscal. En tres distintas sentencias de la Sala Constitucional, se ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio, siendo estas sentencias la N° 452 del 24/03/04, N 1303 del 20/06/05 y N° 2381 del 15/12/06, buscando asi blindar de seguridad juridica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
El Juez de control, conforme a la regulación de la Ley Adjetiva Penal, es el encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal, denotándose que el legislador ha dado a lo jueces de control toda la dirección del proceso, desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en lineas generales de que todos los intervinientes en estas fases desarrollen sus actuaciones con estricto apego a las normas constitucionales y legales, esto para que puedan los participantes del sistema de justicia, gozar de garantias constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En sentencia N° 574 de fecha 07/1/2023, emanada de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la fase intermedia de proceso penal, tiene por objeto revisar las resultas de la investigacion y la fundamentacion de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de conviccion sin la debida fundamentacion.
Ahora bien al analizar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio, en fecha 19 de Marzo de 2026 en contra de LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MOREY, en lo que respecta al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, segun los hechos suscitados en fecha 31 de Enero de 2026, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche cuando encontrándose funcionarios adscritos al Servicio de Investigación policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje, y en apoyo a los cuadrantes de paz, se desplazaban por la Calle el Ángel del Sector Cerro Colorado, cuadrante P-5, avistaron a un (01) ciudadano el cual se desplazaba a pie por la carretera, quien al notar la comisión policial mostro una actitud evasiva, acelerando el paso por lo que proceden a dar la voz de alto, y a identificarse como funcionarios policiales, haciéndole la interrogante si poseía algún objeto entre sus ropas o adherido a su cuerpo de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, y al realizar la respectiva inspección de personas, se le incautó en el bolsillo derecho de su bermuda Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente droga, que al ser sometido a experticia química, arrojando ser: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, con un peso Neto de: Dos (02) gramos con cien (100) miligramos, de COCAINA CLORHIDRATO. Según se desprende de experticia Química Nro 356-1741-LTF-011-26 de fecha 02/02/2026, suscrita por la experta ORYELINE PEÑA, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; observándose que los hechos descritos por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora se adecúan al tipo penal del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, correlacionados con los elementos de convicción con el cual se fundamenta, por lo cual, este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, solo en cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-27.000.996, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS. Declarándose con Lugar la Solicitud de Control Formal y Material sobre la Precalificación Jurídica realizada por la Defensa Técnica. Asi se decide.-
De los fragmentos supra indicados, esta Alzada, encuentra que la fundamentación emitida por el A quo, carece de suficiencia motiva, por cuanto, no se precisan las razones fundadas que lo llevaron a establecer el cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; tal respuesta, carece de sustento en sí mismo, por cuanto no solo basta establecer el cambio de calificación sin fundar las razones fácticas y jurídicas que hagan procedente o improcedente tal cambio, esto con el objetivo primordial, de que, las partes tengan absoluta claridad y certeza de las razones que motivaron la decisión del A quo respecto, a este punto.
En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:
“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de motivación deficiente, por cuanto, existen insuficiencias en los motivos tanto jurídicos como de hechos, plasmados en los puntos del desarrollo de la motivación en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, donde no se evidencia en forma alguna una relación clara y motivada que no deje dudas sobre la producción intelectual y legal del A quo, dado que no solo basta con que estableciera el cambio de forma genérica, sino, que debe explicar cómo el tipo penal presentado en la acusación fiscal no encuadra de acuerdo a los elementos facticos y jurídicos, es decir, establecer de forma motivada en hechos, elementos de convicción y derecho, como la calificación presentada por la representación fiscal, no encuadra para el caso in comento y a su vez, establecer porque el nueva calificación constituye la opción más ajustada a derecho de manera provisional. En virtud de lo previamente establecido, esta alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos.
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105, este Tribunal Colegiado, observa la existencia de una actuación procesal que no fue advertida tal y como se mencionó en líneas anteriores por los recurrentes de autos y eso es la motivación deficiente, en virtud de no existir una relación clara entre la realidad y derecho que permita vislumbrar de forma integral el ¿por qué? no tiene lugar el control judicial ejercido por los defensores de autos, trayendo como consecuencia tal proceder una causal para emitir una Nulidad Absoluta de la decisión recurrida. Así de Establece.-
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la incolumidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, lo más procedente y ajustado a derecho es, declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada mediante el cual declaró con lugar el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. Se ORDENA, al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000137, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los mismos, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de la decisión dictada mediante el cual declaró con lugar el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: SE ORDENA, al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000137, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: En cuanto a las infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los mismos, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ PENELOPE QUIJADA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA