REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 20 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de agosto de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2019-006093

ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2025-000177


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, respectivamente.

RECURRENTES: Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente.

DEFENSA: Abogada MILANYELIS ROCCA, en su condición de Defensora Pública Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió oficio N° J2-0792-2026, del 18 de febrero de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000177, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO.
En fecha 26 de febrero de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó el ingreso del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000177, en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de marzo de 2026, la profesional del derecho MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, presento incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en fecha 07 de abril de 2026, y en esta misma fecha, se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, a los fines de convocar a un Juez Accidental para conocer el presente asunto recursivo.

En fecha 21 de abril de 2026, fue recibido oficio N° 220-26, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, manifestando su aceptación para conocer el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000177.

En fecha 21 de abril de 2026, se levantó acta, mediante la cual quedó conformada la Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2026, esta Sala Accidental N° 09, dictó auto ordenándose dar entrada al presente asunto, en el Libro de Causas correspondiente.

En fecha 06 de mayo de 2026, esta Alzada emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual, el Abg. MANUEL CANO PEREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado a la Dra. Yelitza Velásquez.
En fecha 16 de julio de 2026, se recibió oficio N° 432-26 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual informa que se acordó convocar a la Abogada Penélope Quijada Ordaz, en su carácter de Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales o especiales de los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, y quien acepto la convocatoria; quedando conformada en fecha 16 de julio del presente año, la Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por MANUEL CANO PEREZ (Ponente), PENÉLOPE QUIJADA ORDAZ (Integrante) y LORENA LISTA VELASQUEZ (Integrante).
En fecha 20 de julio de 2025, esta Sala Accidental dictó auto, en el cual le da ingreso al presente asunto OP04-R-2025-000177 así como al asunto principal N° OP04-P-2019-006093, en los libros de entrada y salida de la Sala Accidental Nº 20, llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de julio de 2026, se dicto auto mediante el cual se ordena fijar audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de agosto de 2026.
En fecha 04 de agosto de 2026, se levantó acta de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 24 de septiembre del 2025, dictaminó lo siguiente:

“
ACTA DE CONCLUSIONES DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la ciudad de La Asunción, miércoles veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 2:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Integrado por la Jueza ciudadana ABG. MIREISI DEL CARMEN MATA, como secretario de sala el ABG. LUISANA SUAREZ, a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en la causa incoada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MANUEL LEAL, en contra de los ciudadanos acusados SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121, de 36 años de edad, nacido en Porlamar en fecha 08/01/1989, profesión u oficio barbero, residenciado en el Sector Boca de Monte 2, Calle Miranda Casa s/n Juan Griego Municipio Marcano, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono 0416-1995239, ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, de 24 años de edad, nacido en Porlamar en fecha 10/07/2000, profesión u oficio capataz de una finca en Pedro González, residenciado en Sector El Salado El Valle de Pedro González, Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono 0424-8957473, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 Ordinal 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público ABG. CÉSAR BLANCO en sustitución de la Abg. MILANYELIS ROCCA. Ahora bien, transcurrido el lapso de espera y verificada la presencia de las partes, en virtud de la información suministrada por el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogado Manuel Leal, la Defensa Pública ABG. César Blanco y los acusados de autos Said Gómez Vicent y Elian Villarroel Almeida. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal, declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Acto seguido, la ciudadana jueza procede hacer un recuento de lo que sucedió en la audiencia anterior. Posteriormente la Ciudadana Jueza le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines que exponga ante este Tribunal que diligencia realizo conforme al contenido en el artículo Décimo Primero de la Resolución N° 002-2022, de fecha 29 de abril de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la citación de la funcionaria Rossy Valdivieso, que fueron promovida por esa representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, a los fines que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de cumplimiento a la citación personal de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “Ha sido infructuosa ubicar a la referida ciudadana. En cuanto a las documentales referentes a las experticias de mecánica y diseño y experticias de seriales de fecha 17 de mayo de 2017, se hizo todo lo conducente a los fines de la ubicación de las mismas, siendo infructuosas las diligencias realizadas por esta representación del Ministerio Público, en tal sentido dejo en sus manos lo que ha bien considere…” “…Es todo…” Seguidamente se le cede la palabra al abogado Público César Blanco, quien expone: “Ciudadana Juez, en virtud que se le ha dado un lapso prudencial a la representación Fiscal del Ministerio Público para hacer comparecer a los funcionaria quien fue promovida en su escrito acusatorio, agotándose todas las vías necesarias para su comparecencia, es por lo que solicito que se prescinda de dicha testimonial…” “…Es todo…” Seguidamente la Ciudadana Jueza quiere dejar establecido y en forma clara en esta audiencia, que este Tribunal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia de la funcionaria Rossy Valdivieso, promovida por la representación fiscal, todas vez que se ordenó su citación por intermedio del superior jerárquico respectivo, conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, obteniendo resultados negativos, y que las mismas fueron infructuosa, de igual manera se dejó constancia en las actas del debate de todas las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional para lograr su incorporación al debate oral y público, se agotaron las vías de la citación personal y del uso de las facultades contenidas en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó igualmente constancia que se requirió la colaboración de la parte promovente, en este caso la Fiscalía, para que contribuyera con el Tribunal en la ubicación de los mismos, a los fines de su incorporación en el debate oral, conforme lo señalado en las sentencias números 160 del 04-04-2016 y 543 del 03-08-2015, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se indica que el órgano jurisdiccional requerirá la colaboración del Ministerio Público en la ubicación de los órganos de prueba y de no obtenerse resultados positivos se prescindirá de los mismo, razón por la cual y con la anuencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a prescindir de los órganos de prueba que no pudieron ser ubicadas para su incorporación al debate, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para su lectura, al haber manifestado que fue infructuosa la ubicación por cuanto no reposan en su expediente fiscal, considera este Tribunal la inexistencia de la prueba motivo por el cual no se le puede dar lectura a las mismas. Seguidamente este Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones y lo hace de la siguiente manera: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público procede en este acto a realizar su exposición con ocasión a las conclusiones del Ministerio Público llevado en contra de los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, habiendo evacuado ya las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, quedó demostrado para esta representación fiscal la participación y responsabilidad penal del referido acusado en los hechos que se detallan en la acusación, es por lo que esta representación solicita a este digno tribunal, se dicte una sentencia condenatoria para el acusado SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo esta representación fiscal solicita copia de la presente acta así como de la publicación de la sentencia…¨ “…Es todo…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. CÉSAR BLANCO, para que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: ¨…Celebrado cómo ha sido el juicio oral y público y en varias sesiones realizada con la presencia de cada una de las partes y mediante la integra observación de los principios de Oralidad, Publicidad, Mediación, Concentración y Contradicción. Fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo. No se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, en el debate no quedó demostrada la participación de mis representados por cuánto no hay ningún testigo, ningún elemento de prueba que se haya evacuado en el contradictorio que señalara directamente la participación del mismo. Por ello solicitó a este digno Tribunal dicte sentencia Absolutoria a favor de mis representados. Asimismo esta defensa solicita la actualización de los registros policiales que pudieron generarse con ocasión al presente asunto penal “…Es todo…” Acto seguido, la ciudadana jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “…No voy hacer uso al derecho a réplica…” “…Es todo…” Acto seguido, la ciudadana jueza le cede la palabra al Defensor Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “…En virtud que el Ministerio Público no hizo uso al derecho a réplica no tengo nada que replicar… Es todo…Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal la Ciudadana Juez se dirigió al acusado y a su defensor, si tenían algo más que manifestar cediéndole el derecho de palabra al Ciudadano SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT, quien expone lo siguiente: “Soy inocente…” “…Es Todo. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal la Ciudadana Juez se dirigió al acusado y a su defensor, si tenían algo más que manifestar cediéndole el derecho de palabra al Ciudadano ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, quien expone lo siguiente: “Soy inocente…” “…Es Todo. A continuación, la ciudadana Juez una vez escuchada las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y se retira de la sala a elaborar la sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde y convoca a las partes para las 3:40 horas de la tarde, para dictar el dispositivo de ley. Transcurrido el lapso se constituye nuevamente el Tribunal, con todas las partes actuantes con el objeto de dictar su dispositivo de Ley, luego de exponer los motivos de hechos y de derecho procede a dictar la dispositiva de la sentencia en la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121, de 36 años de edad, nacido en Porlamar en fecha 08/01/1989, profesión u oficio barbero, residenciado en el Sector Boca de Monte 2, Calle Miranda Casa s/n Juan Griego Municipio Marcano, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono 0416-1995239, ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, de 24 años de edad, nacido en Porlamar en fecha 10/07/2000, profesión u oficio capataz de una finca en Pedro Gonzalez, residenciado en Sector El Salado El Valle de Pedro González, Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono 0424-8957473, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 Ordinal 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, y el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que haya sido impuesta con ocasión del presente proceso y como consecuencia de ello y sobre la base del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la actualización y exclusión de los registros policiales generados con ocasión al presente proceso. TERCERO: Se publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Quedando las partes notificadas del dispositivo del fallo. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad siendo 4:10 horas de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…)”



Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2025, el referido Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público fueron recibidas por este Tribunal, través de las vías y procedimientos previstos en la ley instrumental penal, los medios de pruebas admitidos en el procedimiento judicial, que seguidamente se citan, con expresión de los hechos que a través de los mismos estima este Tribunal fueron demostrados:

1.- Declaración del ciudadano funcionario JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.232, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE) actualmente Jefe de Cuadrante N° 5 del municipio Maneiro, quien previamente juramentado entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…Procedimiento del 2019, pero no recuerdo…” “…Es todo…”

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

2.- Declaración del ciudadano funcionario experto ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.418.331, de profesión u oficio Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), actualmente Supervisor General de la Sede de Vigilancia y Patrullaje de la sede Juan Bautista Arismendi, quien previamente juramentado entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…Reconocimiento legal de Arma N° 0137-19-01 de fecha 17-05-2019 a un arma de fuego de fabricación no industrializada de color negro, elaborada en tubos galvanizados con un cartucho calibre 12 color rojo marca Winchester. Arrojando como conclusiones La primera pieza resultó ser un arma de fabricación no industrializada, la cual posee 2 piezas, constituidas la primera por una empuñadura elaborada en material sintético el cual posee adherido a la parte superior en un acanalado improvisado un tubo galvanizado, en el cual se aprecia en uno de sus extremos un tope de metal perforado por el cual pasa una varilla de metal sujeta a un tope interno con un sistema de resorte que al ser halado hace que el sistema de integre o retorne el cual funge como percutor de este sistema improvisado, conectado a un tubo de aproximadamente 30 cm de longitud el cual se adhiere a la otra pieza, a través de una rosca calzando a esta de manera firme la cual funge como cañón y recámara, las cuales al ser unidas y aprovisionadas con el cartucho colectado pueden ocasionar daños e incluso la muerte al usuario o un tercero. La Segunda pieza trata de un cartucho calibre 12 marca Winchester color rojo, el cual se aprecia con su carga correspondiente y en regular estado de uso y conservación. Es mi firma y sello del despacho. …” “…Es todo…”

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Estaba facultado para realizar ese tipo de experticia? En el año 2007 fui capacitado e hice cursos de investigaci0ones policiales entre otros. ¿Número de oficio de esa experticia? RN 0137-19-01. ¿Cómo recibe esa evidencia? De conformidad con el 187 debió haber sido remitido mediante cadena de custodia, no recuerdo si se hizo de esa forma en el momento. ¿Reconoce usted la firma? Es mi firma. Ceso el interrogatorio.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, el testigo contestó: ¿Esa peritación que realizo se dejó constancia si fue realizada cadena custodia? No se dejó constancia si guardaba relación con un número de cadena de custodia. ¿Se dejó constancia de quien entrego la evidencia? No se dejó constancia. ¿Después de esa peritación se realizó algún tipo de trámite o diligencia para hacer cotejo de huellas a la superficie? Una vez realizado el reconocimiento técnico se remite al CICPC a fin de que ellos realicen el reconocimiento técnico si accionan o no. ¿Se dejó constancia si se remitió al CICPC? A parte se hace un oficio para su remisión. Ceso el interrogatorio.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

3.- Declaración del ciudadano funcionario JAVIER JOSÉ MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.904.907, de profesión u oficio oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), quien previamente juramentado entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…No tengo conocimiento…” “…Es todo…”

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La ciudadana Juez, en el acto del debate oral, procedió a aperturar el ciclo de evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de acuerdo con las partes estipulo la lectura integra de documentos o informes escritos cursantes en el presente asunto penal.

1.- Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 17 de mayo de 2019; suscrita por Rossy Valdivieso, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. No se valora esta prueba documental por cuanto no se practicó, motivo por el cual se considera inexistente y se excluye del acervo probatorio, porque es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados.

2.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por Robert Boadas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

Se considera y valora esta prueba documental, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fue controlada en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración del experto correspondientes; la misma aporta circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de la declaración del funcionario que compareció al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de experto sobre determinada y especifica materia, que asistió al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

3.- Experticia de Seriales de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por Rossy Valdivieso, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. No se valora esta prueba documental por cuanto no se practicó, motivo por el cual se considera inexistente y se excluye del acervo probatorio, porque es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, no ejerciendo su derecho a replica.

El Fiscal en sus conclusiones indicó: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público procede en este acto a realizar su exposición con ocasión a las conclusiones del Ministerio Público llevado en contra de los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, habiendo evacuado ya las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, quedó demostrado para esta representación fiscal la participación y responsabilidad penal del referido acusado en los hechos que se detallan en la acusación, es por lo que esta representación solicita a este digno tribunal, se dicte una sentencia condenatoria para el acusado SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, esta representación fiscal solicita copia de la presente acta así como de la publicación de la sentencia …” “…Es todo…”

La Defensa Pública Abogado César Blanco, concluyó así: “…Celebrado cómo ha sido el juicio oral y público y en varias sesiones realizada con la presencia de cada una de las partes y mediante la integra observación de los principios de Oralidad, Publicidad, Mediación, Concentración y Contradicción. Fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo. No se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, en el debate no quedó demostrada la participación de mis representados por cuánto no hay ningún testigo, ningún elemento de prueba que se haya evacuado en el contradictorio que señalara directamente la participación del mismo. Por ello solicitó a este digno Tribunal dicte sentencia Absolutoria a favor de mis representados. Asimismo, esta defensa solicita la actualización de los registros policiales que pudieron generarse con ocasión al presente asunto penal …” “…Es todo…”

El Ministerio Público, como la defensa no hicieron uso del derecho a replica.

Finalmente, se les preguntó al acusado SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT si quería declarar, quien manifestó: “…Soy Inocente…” “…Es todo…”

Seguidamente le cede el derecho de palabra al Ciudadano ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, quien expone lo siguiente: “Soy inocente…” “…Es Todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Partiendo de la apreciación directa obtenida del desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, celebradas desde el día 11 de febrero de 2020 hasta el día 01 de febrero de 2021, donde se llevaron a cabo audiencia orales y públicas sucesivas, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 318 y 319 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de concentración y continuidad, tomando un análisis y una apreciación objetiva del contenido de cada una de las pruebas que se incorporaron al debate oral y público, conforme al principio de inmediación, contenido en el artículo 315 ejusdem, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:

Del desarrollo del juicio oral, no se logró establecer en el juicio oral y público, la hipótesis planteada por la representación fiscal, es decir, no se pudo demostrar con las pruebas incorporadas, que los acusados SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, hayan sido las personas que el día 17 de enero del 2017, en horas de la tarde, hayan despojada a persona alguna bajo amenaza de muerte de un vehículo por cuanto no se demostró la existencia de la víctima ni la existencia del vehículo objeto del presente debate, es decir; no hubo en el desarrollo del juicio pruebas que conllevaran la demostración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mucho menos pruebas que permitieran llevar a la juzgadora a la certeza de responsabilidad penal y por ende de culpabilidad de los acusados en el delito atribuido. Tampoco se estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucede la aprehensión de los acusados de autos, luego de haberse constatado con la declaración de los funcionarios actuantes que desconoce el motivo de la aprehensión del mismo.

La declaración rendida por el técnico ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, quien hizo referencia a: Reconocimiento legal de Arma N° 0137-19-01 de fecha 17-05-2019 a un arma de fuego de fabricación no industrializada de color negro, elaborada en tubos galvanizados con un cartucho calibre 12 color rojo marca Winchester. Arrojando como conclusiones La primera pieza resultó ser un arma de fabricación no industrializada, la cual posee 2 piezas, constituidas la primera por una empuñadura elaborada en material sintético el cual posee adherido a la parte superior en un acanalado improvisado un tubo galvanizado, en el cual se aprecia en uno de sus extremos un tope de metal perforado por el cual pasa una varilla de metal sujeta a un tope interno con un sistema de resorte que al ser halado hace que el sistema de integre o retorne el cual funge como percutor de este sistema improvisado, conectado a un tubo de aproximadamente 30 cm de longitud el cual se adhiere a la otra pieza, a través de una rosca calzando a esta de manera firme la cual funge como cañón y recámara, las cuales al ser unidas y aprovisionadas con el cartucho colectado pueden ocasionar daños e incluso la muerte al usuario o un tercero. La Segunda pieza trata de un cartucho calibre 12 marca Winchester color rojo, el cual se aprecia con su carga correspondiente y en regular estado de uso y conservación. Es mi firma y sello del despacho.

Luego de su análisis y valoración, conlleva a esta juzgadora a establecer que se trató de un Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Siendo una declaración que, en relación a la autoría o participación de los acusados en los hechos, no aporta ningún tipo de convicción, por cuanto el experto no formó parte de la comisión policial que hizo el procedimiento y su actuación se limitó solo a la descripción de los objetos incautados.

Para esta juzgadora no existe certeza sobre la posesión o dominio que hayan podido tener los acusados JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, de los objetos descritos, por lo que se presenta en forma clara la duda razonable sobre el procedimiento realizados por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE),, por lo que de esta presunción no se puede tener elementos probatorios suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado.

De las pruebas recibidas en el debate, consideró el Tribunal, así como también el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, este Tribunal considera que no fueron traídos al debate oral pruebas para establecer la corporeidad del delito, ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de dicha responsabilidad penal, dichos estos que deben ser concatenados con otros medios de pruebas para que hagan pleno valor probatorio en contra de los acusados, y siendo que el Ministerio Público no ofreció la testimonial de la persona que identifico como víctimas para un futuro juicio oral y público, por lo que no tiene prueba suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que no solo se logró demostrarse la existencia del robo, sino que tampoco se logró determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que configuren una conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida y que fue tipificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dentro del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni mucho menos se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, en el delito antes señalado, por los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2018, indicado en la acusación Fiscal, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, los cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en fecha 17 de enero del 2017, al no quedar fehacientemente demostrado la actuación o conducta antijurídica realizada por ellos, por cuanto el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que este Tribunal consideró que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos 17 de enero del 2017, con lo cual éstos haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referidos.

Debe tenerse claro, que la suficiencia de la prueba, es un presupuesto de la presunción de inocencia que ampara a toda persona señalada como responsable de un ilícito penal, por tanto la suficiencia de las pruebas se predica en orden a fundamentar una declaración de culpabilidad del acusado, siendo que una persona no podrá ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal, por lo que si obra en contra de los acusados pruebas incompleta o insuficiente, no es procedente condenarlos, sino absolverlos, por tanto en el caso específico de SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, no hubo esa suficiencia probatoria para poder desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.

Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los artículos 49.5 Constitucional y 8 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia de una persona, que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre el Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual sostuvo lo siguiente:

“La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no existe en nuestra legislación regulación específica, sólo directa, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal… Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…“.

En virtud de todo lo expuesto y a criterio de esta Juzgadora, no quedó plenamente demostrado en el respectivo juicio oral y público, que los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, hayan sido la personas que el día 17 de mayo de 2019, sometieron y despojaron de un vehículo a un ciudadano quien el Ministerio Público lo identifico como Luis Miguel (víctima), por cuanto el mismo no fue ofrecido su testimonio como prueba testimonial en su escrito acusatorio para un futuro y eventual Juicio Oral y Público, observando por parte del Ministerio Público el no cumpliendo, con un requisitos procesal esencial para la acusación, lo que conlleva a la absolución de los acusados, ya que el proceso judicial no puede basarse en la presentación unilateral de pruebas del propio Ministerio Público, por cuanto del análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, no hubo prueba que permitiera establecer la participación de los acusados en el delito imputado.

Es importante establecer, que el juez ordinario para dictar sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado y esa certeza debe ser productor del resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.

Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.

Así las cosas, solo cuando exista plena prueba, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad del acusado, será posible proferir sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda probable y razonable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar. La sentencia condenatoria entonces requiere del juez una actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reúnan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.

Sobre la base de todos los razonamientos y análisis anteriormente expuestos, considera esta sentenciado, que en el desarrollo del juicio oral y público, realizado en sucesivas audiencias, respectando el principio de concentración y continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA y por consiguiente demostrar con las prueba evacuadas, que hayan sido culpable y responsable de los hechos atribuidos, que configuró la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que quien suscribe la presente sentencia lo declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose así su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE a los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121, de 36 años de edad, nacido en Porlamar en fecha 08 de enero de 1989, profesión u oficio barbero, residenciado en el Sector Boca de Monte 2, Calle Miranda Casa s/n Juan Griego Municipio Marcano, del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, de 24 años de edad, nacido en Porlamar en fecha 10 de julio de 2000, profesión u oficio capataz de una finca en Pedro González, residenciado en Sector El Salado, El Valle de Pedro González, Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que haya sido impuesta con ocasión del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la actualización de los registros policiales ocasionados con ocasión del presente proceso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se deja constancia que la presente sentencia se está publicando dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)”


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2025, los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(...Omissis...)
CAPITULO V

DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

UNICA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 346 numeral 3 y 4, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que la sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el numeral 2º, que señala la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."; especificamente por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 343 numeral 2º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, con respecto a "la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados" y "4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.". con respecto a los requisitos de la sentencia.

(listo) Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas, toda vez que se puede observar que la Juez al momento de la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, solo se limita a realizar un resumen de los expresado por los testigos en la presente causa, sin concatenar la deposición de cada uno de estos, de forma individual y luego íntegramente, de acuerdo a los principios de valoración probatoria, que si bien fueron acertadas en cuanto a unos puntos, también existió contradicción en las mismas.

Es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal aquo, se apartó por completo de las indicaciones previstas, como lo son la motivación, a lo que es de destacar que la misma es fundada en el ORDEN PÚBLICO, viéndose afectado en relación a la nula argumentación realizada sobre el delito por el cual, se encontraba desarrollando el juicio oral y público, tal aseveración se realiza en virtud de la inexistente argumentación que realiza la juez, es así que no se trata de realizar una sentencia a razón de la trascripción de las declaraciones desarrolladas en el debate del juicio oral y público, sino que por el contrario, se trata de argumentar, fundar, entrelazar, concatenar, crear una linea conductual a ralz de las deposiciones de cada uno de los intervinientes en el presente juicio oral y público, y que otorgue la potestad de que cualesquiera de las partes, entienda el porqué de la decisión, y la razón de ser, de su motivación, del proceso lógico, razonable, basado por supuesto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.

Es decir, la jueza del tribunal a quo, tuvo el deber inexorable y no lo hizo, de explanar las consideraciones que le generan convicción y describir la razón por la que consideró que el Acusado de autos no es CULPABLE del hecho punible que se le sigue, atribuido por el Ministerio Público. Así pues, al Juez o Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, en tal sentido el Tribunal de Juicio indica que no existió pruebas suficientes que demostraran la comisión del hecho punible, ni mucho menos la propiedad de la víctima sobre los referidos objetos que denuncia como hurtados (... Omissis...)
Así pues, se puede observar Honorables Magistrados que la apreciación de la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, pues, se trata de un escrito con ausencia absoluta de sustento racional de los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión. En otras palabras, no existe argumentación que fundamente la declaración de voluntad de la jueza del Tribunal a quo, en la resolución de un caso sometido a su competencia, meramente es indicativa al enumerar los medios de prueba en la sentencia, sin analizarnos, debidamente, solo se limita a transcribir el mismo enunciado, sin dejar claro que fue lo que observó a través de la inmediación y la oralidad, que valoro de acuerdo a los sistemas de valoración imperantes en nuestro país o por el contrario por qué no le otorga valor probatorio (... Omissis...)
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 N.° 5, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
(... Omissis...)
se observa que el Ministerio Público logro evidenciar que el juzgador no agoto los medios idóneos y necesario para hacer comparecer la víctima como sujeto pasivo, siendo este testimonio de gran relevancia como órgano de prueba útil, necesario y pertinente conforme a los establecido en los articulos 120 y 121 del código orgánico procesal penal por que la víctima goza de un conjunto de derechos que deben ser respetados y garantizados por los órganos de administración de justicia entre ellos el de ser oida por el tribunal y de participar activamente en todas las etapas del proceso, dichos derechos tienen fundamento constitucional en los articulos 26 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios esenciales de la justicia, el tribunal al no haber practicado la notificación de manera oportuna y conforme a derecho, incurrió en una OMISIÓN PROCESAL SIGNIFICATIVA que impidió a la víctima ejercerá su derecho a declarar ante el juez de jacio privando aso al proceso de un elemento probatorio fundamental, esta omisión no solo afecta los derechos de las víctimas en el proceso sino que también vulnera el principio de verdad y justicia material piedra angular del proceso penal, cuya finalidad es garantizar el esclarecimiento de los hechos mediante la valoración integral de todas las pruebas posibles, siendo que la falta de su testimonio genera evidente desventaja procesal y perjuicio irreparable que compromete la validez de la actuación judicial. Por lo tanto la omisión de notificación configura una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, lo cual amenaza la legitimidad de la sentencia que se dicto en esta causa.
De esta manera la Juzgadora, incurre en silencio de prueba; todo lo que produce violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido a que, la Jueza del Tribunal a quo, sin explicar siquiera el porqué de ello, no citó, ni tampoco dejo constancia si prescindió o no del testimonio del ciudadano CRUZ MARÍN, silenció todo el análisis de dicho testimonio obtenido durante la investigación penal, el cual fue promovido en el escrito acusatorio y admitido en su totalidad, a los fines de comparecer al desarrollo del juicio oral y público, vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso e infringiendo con ello el principio de contradicción y el de igualdad de las partes ante la Ley, como lo es la existencia de un testigo que fue excluido sin ningún tipo de explicación, todo esto, lesivo reiteradamente al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (... Omissis...)
CAPITULO VII

Esta Representación Fiscal con el debido respeto y acatamiento, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ante Ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

1.- SE RESUELVA el presente recurso de apelación de sentencia, a la mayor brevedad posible en cuanto a su ADMISIBILIDAD.

2.- DECLARAR CON LUGAR, las Denuncias planteadas en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con los establecido en los artículos 444 numeral 2º y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se violentaron principios y derechos fundamentales, en el debate de Juicio Oral y Público, muy específicamente el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

3.- REVOCAR, la Sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en donde dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V-22.995.121 Y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor.

4.-ORDENE, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, y se releve dicho órgano jurisdiccional, por cuanto hubo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y el derecho.

Conforme a las consideraciones expuesta y actuando como parte de buena fe en el proceso penal, no siendo nuestro proceder malicioso ni temerario, solicitamos sea ADMITIDO TOTALMENTE el presente recurso.
(...Omissis...)”





CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo, que que la Abogada MILANYELIS ROCCA, en su condición de Defensora Pública Penal, se dio por emplazada en fecha 13 de enero de 2026, dando contestación al recurso de Apelación de Sentencia en fecha 20 de enero de 2026, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
VI

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Pues bien, el dictamen de Absolutoria para mi defendido lo hace el Tribunal una vez analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencia a lo largo de la sesiones realizadas durante el debate y que fueron debidamente apreciadas por el Tribunal recurrido de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Corolario de lo anterior el Tribunal de Juicio consideró que al no haber sido aportado al presente proceso el cúmulo de medios probatorios, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se genera dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los ciudadanos SAID JUNIOR GÓMEZ VICENT Y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado In Dubio Pro Reo, lo procedente en el presente caso era absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra. (... Omissis...)
VII

PETITUM

De esta manera queda CONTESTADA la Apelación de Sentencia ejercida por el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la vindicta Pública y en consecuencia confirme la decisión de Sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de dictada en fecha 24 de Septiembre y fundamentada en fecha 08 de octubre de 2025, en el cual DECLARÓ SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA (... Omissis...)”
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 04 de agosto de 2026, se levantó acta de audiencia oral, en los términos siguiente:
“En el día de hoy, martes cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11.55 horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental Nª 20 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Juez Integrante y Ponente, la Dra. Penélope Quijada, en su condición de Juez Integrante, la Dra. Lorena Lista Velásquez, en su condición de Jueza integrante, la secretaria Alejandra Serrano Hernández y la Alguacil Roxana Marcano, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo OP04-R-2025-000177, seguida en contra de los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.166.499, en contra de la decisión dictada en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 24 de septiembre de 2025 y cuyo texto íntegro fue publicado el día 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación de sentencia. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Público Dra. Isabella Díaz, la Abg. Milangely Rocca, en su condición de defensa publica, el acusado Said Junior Gómez Vicent, a excepción del acusado Elian Enrique Villaroel Almedia, que fue debidamente notificado. Seguidamente el Juez Presidente les indica a las partes que por ser una audiencia oral que esta revestida de solemnidad, se les recuerda que deben guardar las formalidades del acto. En tal sentido se estima que, por tratarse de una audiencia oral, solo se permitirá, leer citas y datos de Jurisprudencia, textos y fechas, por lo que cada parte tendrá un lapso de tiempo de 10 minutos para su exposición y 5 minutos de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía decima sexta Abg. Isabella Díaz, en su condición de recurrente, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000177, Buenas tardes honorable magistrados que integran el día de hoy este corte de apelaciones, está representación fiscal 16 con competencia plena en delitos de homicidio, delitos graves y control la propiedad, en este acto encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana y una vez pues que ha sido omitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, esta representación fiscal procede en este acto, a ratificar los puntos que se evidenciaron en las sentencias recurridas y la cual se impugna de conformidad con el artículo 44, numeral 2 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre y publicada en fecha 8 de octubre del año 2025, por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Juicio, en cuya decisión dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Said Junior Gómez Vicent y el ciudadano Elian Enrique Vilarroel Almeida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en primer lugar, como ya he indicado, el presente Recurso, se fundamenta de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 relativo a la motivación de la sentencia, en virtud, que consideran esta representación del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no la realizó de manera que quedara establecida la determinación de las circunstancias de hechos y de derechos que quedaron debidamente demostradas o debatidas en el debate oral y público, por cuanto la misma, al realizar su valoración de todo el cúmulo probatorio, llevado al juicio oral y público, no motivó debidamente cada uno estos órganos de prueba que comparecieron al debate y que tuvo pues de escucharlo o pudo tener conocimiento en relación a los hechos a través de la inmediación, es así que la Juzgadora, pues tuvo el deber de fundamentar debidamente su decisión y de esta manera no dejar dudas a las partes porque consideraba que estos ciudadanos no eran culpables del delito que el Ministerio Público les acusó y les atribuye, en tal sentido, como deber de esta honorable Corte de Apelaciones, pueden verificar en la sentencia hoy recurrida que la misma pues no se realizó a través de una valoración individual e íntegra de todo el cúmulo probatorio llevado a este a ese Juzgado y pues no existe una debida motivación fáctica sobre esos hechos que de alguna manera se debatieron, o se llevaron a cabo en el juicio oral y público, lo que pues considera esta representación fiscal, vulnerar el derecho de ambas partes, todos tenemos el derecho o esa garantía, esa seguridad jurídica de tener una decisión debidamente motivada, asimismo, también se hizo mención a la segunda denuncia como la violación de la ley por inobservancia del artículo 340 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, relativo a la incomparecencia de los órganos de prueba al debate oral y público, y es que al observar la decisión se verifica que no se deja constancia cuáles fueron las diligencias o que se realizó, a los fines de hacer comparecer a la víctima en el presente caso y escucharla y de esta manera permitirle ese derecho a la víctima en este caso de ser escuchada o si fuera el contrario se agotaron todas las vías idóneas para su comparecencia infructuoso, en tal sentido, esta omisión sin lugar a duda vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, de las partes, por cuanto no se escuchó a la víctima en el presente caso y en virtual de las partes, pues no se dejó constancia relativo a su incomparecencia y a las diligencias practicadas en el presente caso, y así esta representación fiscal, se permite citar la sentencia número 451 de fecha 16 de diciembre del año 2014, en donde establece que el Juez de juicio, como director del proceso, librará las órdenes correspondientes, a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos en procura de la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra la total autoridad, en tal sentido, visto todo lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal, en razón a esta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como garantía fundamental de cada una de las partes de tener una decisión debidamente ajustada a derecho y debidamente motivada, solicita sean declarados con lugar las denuncias aquí ya expuestas y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida y se reponga la causa a un nuevo tribunal, que dicte una nueva decisión luego de escuchar todos y cada uno de los órganos de y agotar las citaciones para la comparecencia de las partes o en su defecto pues dejar debidas constancia que estas fueron agotadas, es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abg. Milangely Rocca, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000177, buenas tardes a todos los presents, en mi carácter de defensor público y en representación del ciudadano Said Gomez y Elían Villaroel, en todo momento, desde el día de la apertura de juicio, se respetaron cada una de estas fases, con respecto a las vías que se agotaron, se realizaron todas las concendentes que se debían realizar, como lo fue la fuerza pública, si existía algún cambio de dirección con respecto a las consignaciones que realizar el Ministerio Público, en todas las fases del contradictorio se respetaron todas y cada una de esas pruebas, la víctima nunca compareció, no se encontraba dentro del país, es un expediente 2019, donde muchos funcionarios ya no están adcritos los actuantes, en el contradictorio, se pudo obtener que la declaración de los sustitutos de este tipo de justicia, fue que llevó a la juez del del tribunal de juicio 2 a dictar la sentencia absolutoria a favor de de mis defendidos, en todo momento la sentencia estuvo ajustada a derecho, ya que la misma pudo concatenar cada uno de los expertos y las personas que acudieron en este caso, no pudimos tener la víctima, creo que se había ido del país, un procedimiento que tuvo un proceso bastante largo y en todo momento se respetaron cada una de las fases, la ciudadana Juez de aquella oportunidad, pudo plasmar en su texto tanto la lógica jurídica como sus máximas experiencias con respecto a cada uno de estos expertos que fueron al contradictorio, que los escuchamos en sala, que es donde se debe escuchar a estos funcionarios para poder valorar y realizar una sentencia, es por esto, magistrado de la Corte de Apelación, solicito que se declare sin lugar el Recurso realizado por la Fiscalía 16 y se confirme la decisión realizada, que se confirme la decisión que está ajustada a derecho y que fue dictada por el Tribunal de Juicio 2, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le pregunta al Representante de la Fiscalía de la Abg. Isabella Díaz, en su condición de recurrente, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifestó “No”. es todo. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, si desea declarar, inmediatamente al ciudadano acusado SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “no”, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Oídos los fundamentos de las partes en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 12.10 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas que se va decidir en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, resolver el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el vicio invocado por el recurrente la falta de motivación en la Sentencia Definitiva y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Fijado los numerales que sustentan la actividad recursiva, según lo previsto en la norma adjetiva penal, esta alzada procede a citar los puntos de impugnación en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
CAPITULO V

DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

UNICA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 346 numeral 3 y 4, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que la sentencia publicada en fecha 25 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido en el numeral 2º, que señala la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."; especificamente por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 343 numeral 2º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, con respecto a "la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados" y "4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.". con respecto a los requisitos de la sentencia.

(listo) Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas, toda vez que se puede observar que la Juez al momento de la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, solo se limita a realizar un resumen de los expresado por los testigos en la presente causa, sin concatenar la deposición de cada uno de estos, de forma individual y luego íntegramente, de acuerdo a los principios de valoración probatoria, que si bien fueron acertadas en cuanto a unos puntos, también existió contradicción en las mismas.

Es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal aquo, se apartó por completo de las indicaciones previstas, como lo son la motivación, a lo que es de destacar que la misma es fundada en el ORDEN PÚBLICO, viéndose afectado en relación a la nula argumentación realizada sobre el delito por el cual, se encontraba desarrollando el juicio oral y público, tal aseveración se realiza en virtud de la inexistente argumentación que realiza la juez, es así que no se trata de realizar una sentencia a razón de la trascripción de las declaraciones desarrolladas en el debate del juicio oral y público, sino que por el contrario, se trata de argumentar, fundar, entrelazar, concatenar, crear una linea conductual a ralz de las deposiciones de cada uno de los intervinientes en el presente juicio oral y público, y que otorgue la potestad de que cualesquiera de las partes, entienda el porqué de la decisión, y la razón de ser, de su motivación, del proceso lógico, razonable, basado por supuesto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.

Es decir, la jueza del tribunal a quo, tuvo el deber inexorable y no lo hizo, de explanar las consideraciones que le generan convicción y describir la razón por la que consideró que el Acusado de autos no es CULPABLE del hecho punible que se le sigue, atribuido por el Ministerio Público. Así pues, al Juez o Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, en tal sentido el Tribunal de Juicio indica que no existió pruebas suficientes que demostraran la comisión del hecho punible, ni mucho menos la propiedad de la víctima sobre los referidos objetos que denuncia como hurtados (... Omissis...)
Así pues, se puede observar Honorables Magistrados que la apreciación de la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, pues, se trata de un escrito con ausencia absoluta de sustento racional de los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión. En otras palabras, no existe argumentación que fundamente la declaración de voluntad de la jueza del Tribunal a quo, en la resolución de un caso sometido a su competencia, meramente es indicativa al enumerar los medios de prueba en la sentencia, sin analizarnos, debidamente, solo se limita a transcribir el mismo enunciado, sin dejar claro que fue lo que observó a través de la inmediación y la oralidad, que valoro de acuerdo a los sistemas de valoración imperantes en nuestro país o por el contrario por qué no le otorga valor probatorio (... Omissis...)
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 N.° 5, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
(... Omissis...)
se observa que el Ministerio Público logro evidenciar que el juzgador no agoto los medios idóneos y necesario para hacer comparecer la víctima como sujeto pasivo, siendo este testimonio de gran relevancia como órgano de prueba útil, necesario y pertinente conforme a los establecido en los articulos 120 y 121 del código orgánico procesal penal por que la víctima goza de un conjunto de derechos que deben ser respetados y garantizados por los órganos de administración de justicia entre ellos el de ser oida por el tribunal y de participar activamente en todas las etapas del proceso, dichos derechos tienen fundamento constitucional en los articulos 26 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios esenciales de la justicia, el tribunal al no haber practicado la notificación de manera oportuna y conforme a derecho, incurrió en una OMISIÓN PROCESAL SIGNIFICATIVA que impidió a la víctima ejercerá su derecho a declarar ante el juez de jacio privando aso al proceso de un elemento probatorio fundamental, esta omisión no solo afecta los derechos de las víctimas en el proceso sino que también vulnera el principio de verdad y justicia material piedra angular del proceso penal, cuya finalidad es garantizar el esclarecimiento de los hechos mediante la valoración integral de todas las pruebas posibles, siendo que la falta de su testimonio genera evidente desventaja procesal y perjuicio irreparable que compromete la validez de la actuación judicial. Por lo tanto la omisión de notificación configura una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, lo cual amenaza la legitimidad de la sentencia que se dicto en esta causa.
De esta manera la Juzgadora, incurre en silencio de prueba; todo lo que produce violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido a que, la Jueza del Tribunal a quo, sin explicar siquiera el porqué de ello, no citó, ni tampoco dejo constancia si prescindió o no del testimonio del ciudadano CRUZ MARÍN, silenció todo el análisis de dicho testimonio obtenido durante la investigación penal, el cual fue promovido en el escrito acusatorio y admitido en su totalidad, a los fines de comparecer al desarrollo del juicio oral y público, vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso e infringiendo con ello el principio de contradicción y el de igualdad de las partes ante la Ley, como lo es la existencia de un testigo que fue excluido sin ningún tipo de explicación, todo esto, lesivo reiteradamente al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (... Omissis...)”


De la actividad recursiva, se desprende Grosso modo, que esta versa sobre la presunta ausencia de motivación en la decisión recurrida y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto refiere el Ministerio Público que la víctima de autos no fue debidamente notificada y traída al proceso.

Antes de entrar a evaluar sobre si existe tales vicio o no, esta alzada a los fines de fundamentar la decisión, considera necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. Primordialmente, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Establecido como se debe lo referente a lo que debe contener una sentencia, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.

En primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que:

“(…Omissis…) el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda (…Omissis…)”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que

“(…Omissis…) la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso (…Omissis…)”
Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:

“ (…Omissis…) vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…Omissis…)” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado:
“ (…Omissis…)que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) (…Omissis…)” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“(…Omissis…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (…Omissis…)” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)

En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:

“(…Omissis…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…Omissis…)”.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

En éste orden de ideas y previo a la resolución de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ésta Alzada considera importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:

“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Fue determinante el legislador patrio al momento de establecer distancia entre los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.

En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia, su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisión.

Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:

“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”

La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:

“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”

El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de los elementos probatorios para sustentar su decisión.

Fijado ese marco teórico-legal y los puntos recursivos, se procede a verificar la decisión recurrida donde fundamenta lo siguiente:

“(…Omissis…)

ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público fueron recibidas por este Tribunal, través de las vías y procedimientos previstos en la ley instrumental penal, los medios de pruebas admitidos en el procedimiento judicial, que seguidamente se citan, con expresión de los hechos que a través de los mismos estima este Tribunal fueron demostrados:

1.- Declaración del ciudadano funcionario JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.109.232, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE) actualmente Jefe de Cuadrante N° 5 del municipio Maneiro, quien previamente juramentado entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…Procedimiento del 2019, pero no recuerdo…” “…Es todo…”

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

2.- Declaración del ciudadano funcionario experto ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.418.331, de profesión u oficio Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), actualmente Supervisor General de la Sede de Vigilancia y Patrullaje de la sede Juan Bautista Arismendi, quien previamente juramentado entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…Reconocimiento legal de Arma N° 0137-19-01 de fecha 17-05-2019 a un arma de fuego de fabricación no industrializada de color negro, elaborada en tubos galvanizados con un cartucho calibre 12 color rojo marca Winchester. Arrojando como conclusiones La primera pieza resultó ser un arma de fabricación no industrializada, la cual posee 2 piezas, constituidas la primera por una empuñadura elaborada en material sintético el cual posee adherido a la parte superior en un acanalado improvisado un tubo galvanizado, en el cual se aprecia en uno de sus extremos un tope de metal perforado por el cual pasa una varilla de metal sujeta a un tope interno con un sistema de resorte que al ser halado hace que el sistema de integre o retorne el cual funge como percutor de este sistema improvisado, conectado a un tubo de aproximadamente 30 cm de longitud el cual se adhiere a la otra pieza, a través de una rosca calzando a esta de manera firme la cual funge como cañón y recámara, las cuales al ser unidas y aprovisionadas con el cartucho colectado pueden ocasionar daños e incluso la muerte al usuario o un tercero. La Segunda pieza trata de un cartucho calibre 12 marca Winchester color rojo, el cual se aprecia con su carga correspondiente y en regular estado de uso y conservación. Es mi firma y sello del despacho. …” “…Es todo…”

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Estaba facultado para realizar ese tipo de experticia? En el año 2007 fui capacitado e hice cursos de investigaci0ones policiales entre otros. ¿Número de oficio de esa experticia? RN 0137-19-01. ¿Cómo recibe esa evidencia? De conformidad con el 187 debió haber sido remitido mediante cadena de custodia, no recuerdo si se hizo de esa forma en el momento. ¿Reconoce usted la firma? Es mi firma. Ceso el interrogatorio.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, el testigo contestó: ¿Esa peritación que realizo se dejó constancia si fue realizada cadena custodia? No se dejó constancia si guardaba relación con un número de cadena de custodia. ¿Se dejó constancia de quien entrego la evidencia? No se dejó constancia. ¿Después de esa peritación se realizó algún tipo de trámite o diligencia para hacer cotejo de huellas a la superficie? Una vez realizado el reconocimiento técnico se remite al CICPC a fin de que ellos realicen el reconocimiento técnico si accionan o no. ¿Se dejó constancia si se remitió al CICPC? A parte se hace un oficio para su remisión. Ceso el interrogatorio.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

3.- Declaración del ciudadano funcionario JAVIER JOSÉ MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 20.904.907, de profesión u oficio oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), quien previamente juramentado entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…No tengo conocimiento…” “…Es todo…”

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La ciudadana Juez, en el acto del debate oral, procedió a aperturar el ciclo de evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de acuerdo con las partes estipulo la lectura integra de documentos o informes escritos cursantes en el presente asunto penal.

1.- Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 17 de mayo de 2019; suscrita por Rossy Valdivieso, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. No se valora esta prueba documental por cuanto no se practicó, motivo por el cual se considera inexistente y se excluye del acervo probatorio, porque es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados.

2.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por Robert Boadas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.

Se considera y valora esta prueba documental, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fue controlada en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración del experto correspondientes; la misma aporta circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de la declaración del funcionario que compareció al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de experto sobre determinada y especifica materia, que asistió al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.

3.- Experticia de Seriales de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por Rossy Valdivieso, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. No se valora esta prueba documental por cuanto no se practicó, motivo por el cual se considera inexistente y se excluye del acervo probatorio, porque es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, no ejerciendo su derecho a replica.

El Fiscal en sus conclusiones indicó: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público procede en este acto a realizar su exposición con ocasión a las conclusiones del Ministerio Público llevado en contra de los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, habiendo evacuado ya las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, quedó demostrado para esta representación fiscal la participación y responsabilidad penal del referido acusado en los hechos que se detallan en la acusación, es por lo que esta representación solicita a este digno tribunal, se dicte una sentencia condenatoria para el acusado SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, esta representación fiscal solicita copia de la presente acta así como de la publicación de la sentencia …” “…Es todo…”

La Defensa Pública Abogado César Blanco, concluyó así: “…Celebrado cómo ha sido el juicio oral y público y en varias sesiones realizada con la presencia de cada una de las partes y mediante la integra observación de los principios de Oralidad, Publicidad, Mediación, Concentración y Contradicción. Fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo. No se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, en el debate no quedó demostrada la participación de mis representados por cuánto no hay ningún testigo, ningún elemento de prueba que se haya evacuado en el contradictorio que señalara directamente la participación del mismo. Por ello solicitó a este digno Tribunal dicte sentencia Absolutoria a favor de mis representados. Asimismo, esta defensa solicita la actualización de los registros policiales que pudieron generarse con ocasión al presente asunto penal …” “…Es todo…”

El Ministerio Público, como la defensa no hicieron uso del derecho a replica.

Finalmente, se les preguntó al acusado SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT si quería declarar, quien manifestó: “…Soy Inocente…” “…Es todo…”

Seguidamente le cede el derecho de palabra al Ciudadano ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, quien expone lo siguiente: “Soy inocente…” “…Es Todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Partiendo de la apreciación directa obtenida del desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, celebradas desde el día 11 de febrero de 2020 hasta el día 01 de febrero de 2021, donde se llevaron a cabo audiencia orales y públicas sucesivas, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 318 y 319 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de concentración y continuidad, tomando un análisis y una apreciación objetiva del contenido de cada una de las pruebas que se incorporaron al debate oral y público, conforme al principio de inmediación, contenido en el artículo 315 ejusdem, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:

Del desarrollo del juicio oral, no se logró establecer en el juicio oral y público, la hipótesis planteada por la representación fiscal, es decir, no se pudo demostrar con las pruebas incorporadas, que los acusados SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, hayan sido las personas que el día 17 de enero del 2017, en horas de la tarde, hayan despojada a persona alguna bajo amenaza de muerte de un vehículo por cuanto no se demostró la existencia de la víctima ni la existencia del vehículo objeto del presente debate, es decir; no hubo en el desarrollo del juicio pruebas que conllevaran la demostración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mucho menos pruebas que permitieran llevar a la juzgadora a la certeza de responsabilidad penal y por ende de culpabilidad de los acusados en el delito atribuido. Tampoco se estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucede la aprehensión de los acusados de autos, luego de haberse constatado con la declaración de los funcionarios actuantes que desconoce el motivo de la aprehensión del mismo.

La declaración rendida por el técnico ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, quien hizo referencia a: Reconocimiento legal de Arma N° 0137-19-01 de fecha 17-05-2019 a un arma de fuego de fabricación no industrializada de color negro, elaborada en tubos galvanizados con un cartucho calibre 12 color rojo marca Winchester. Arrojando como conclusiones La primera pieza resultó ser un arma de fabricación no industrializada, la cual posee 2 piezas, constituidas la primera por una empuñadura elaborada en material sintético el cual posee adherido a la parte superior en un acanalado improvisado un tubo galvanizado, en el cual se aprecia en uno de sus extremos un tope de metal perforado por el cual pasa una varilla de metal sujeta a un tope interno con un sistema de resorte que al ser halado hace que el sistema de integre o retorne el cual funge como percutor de este sistema improvisado, conectado a un tubo de aproximadamente 30 cm de longitud el cual se adhiere a la otra pieza, a través de una rosca calzando a esta de manera firme la cual funge como cañón y recámara, las cuales al ser unidas y aprovisionadas con el cartucho colectado pueden ocasionar daños e incluso la muerte al usuario o un tercero. La Segunda pieza trata de un cartucho calibre 12 marca Winchester color rojo, el cual se aprecia con su carga correspondiente y en regular estado de uso y conservación. Es mi firma y sello del despacho.

Luego de su análisis y valoración, conlleva a esta juzgadora a establecer que se trató de un Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Siendo una declaración que, en relación a la autoría o participación de los acusados en los hechos, no aporta ningún tipo de convicción, por cuanto el experto no formó parte de la comisión policial que hizo el procedimiento y su actuación se limitó solo a la descripción de los objetos incautados.

Para esta juzgadora no existe certeza sobre la posesión o dominio que hayan podido tener los acusados JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, de los objetos descritos, por lo que se presenta en forma clara la duda razonable sobre el procedimiento realizados por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE),, por lo que de esta presunción no se puede tener elementos probatorios suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado.

De las pruebas recibidas en el debate, consideró el Tribunal, así como también el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, este Tribunal considera que no fueron traídos al debate oral pruebas para establecer la corporeidad del delito, ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de dicha responsabilidad penal, dichos estos que deben ser concatenados con otros medios de pruebas para que hagan pleno valor probatorio en contra de los acusados, y siendo que el Ministerio Público no ofreció la testimonial de la persona que identifico como víctimas para un futuro juicio oral y público, por lo que no tiene prueba suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que no solo se logró demostrarse la existencia del robo, sino que tampoco se logró determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que configuren una conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida y que fue tipificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, dentro del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ni mucho menos se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, en el delito antes señalado, por los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2018, indicado en la acusación Fiscal, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, los cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en fecha 17 de enero del 2017, al no quedar fehacientemente demostrado la actuación o conducta antijurídica realizada por ellos, por cuanto el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, es por lo que este Tribunal consideró que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos 17 de enero del 2017, con lo cual éstos haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referidos.

Debe tenerse claro, que la suficiencia de la prueba, es un presupuesto de la presunción de inocencia que ampara a toda persona señalada como responsable de un ilícito penal, por tanto la suficiencia de las pruebas se predica en orden a fundamentar una declaración de culpabilidad del acusado, siendo que una persona no podrá ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal, por lo que si obra en contra de los acusados pruebas incompleta o insuficiente, no es procedente condenarlos, sino absolverlos, por tanto en el caso específico de SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, no hubo esa suficiencia probatoria para poder desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.

Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los artículos 49.5 Constitucional y 8 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia de una persona, que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre el Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual sostuvo lo siguiente:

“La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no existe en nuestra legislación regulación específica, sólo directa, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal… Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…“.

En virtud de todo lo expuesto y a criterio de esta Juzgadora, no quedó plenamente demostrado en el respectivo juicio oral y público, que los ciudadanos SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA, hayan sido la personas que el día 17 de mayo de 2019, sometieron y despojaron de un vehículo a un ciudadano quien el Ministerio Público lo identifico como Luis Miguel (víctima), por cuanto el mismo no fue ofrecido su testimonio como prueba testimonial en su escrito acusatorio para un futuro y eventual Juicio Oral y Público, observando por parte del Ministerio Público el no cumpliendo, con un requisitos procesal esencial para la acusación, lo que conlleva a la absolución de los acusados, ya que el proceso judicial no puede basarse en la presentación unilateral de pruebas del propio Ministerio Público, por cuanto del análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, no hubo prueba que permitiera establecer la participación de los acusados en el delito imputado.

Es importante establecer, que el juez ordinario para dictar sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado y esa certeza debe ser productor del resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.

Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.

Así las cosas, solo cuando exista plena prueba, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad del acusado, será posible proferir sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda probable y razonable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar. La sentencia condenatoria entonces requiere del juez una actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reúnan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.

Sobre la base de todos los razonamientos y análisis anteriormente expuestos, considera esta sentenciado, que en el desarrollo del juicio oral y público, realizado en sucesivas audiencias, respectando el principio de concentración y continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados SAID JUNIOR GÒMEZ VICENT y ELIAN ENRIQUE VILLARROEL ALMEIDA y por consiguiente demostrar con las prueba evacuadas, que hayan sido culpable y responsable de los hechos atribuidos, que configuró la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo que quien suscribe la presente sentencia lo declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose así su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (…Omissis…)

De lo anterior se desprende que en efecto, la juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas, concatenándolas entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas, y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

En este orden, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y público, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a los acusados de marras. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los expertos, funcionarios, así como de las pruebas documentales, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Se precisa entonces, como de esta labor efectuada en la motivación de la sentencia recurrida, que el A quo cumple cabalmente con los requisitos establecidos para la valoración de pruebas, los cuales fungen como pieza vital al momento de encontrar la verdad y establecer una decisión sustentada en la realidad de los hechos en concordancia con el derecho, entendiendo así que el A quo, solo se limita a fundar con los probados en autos y si tales elementos son insuficientes para establecer la efectiva responsabilidad del acusado, el juez o jueza, está totalmente facultado para dictar sentencia absolutoria o si por el contrario, los mismos le son suficientes puede condenar a la persona.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por los acusados SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible atribuido; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a los recurrentes, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia, de conformidad con el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual manera, los apelantes formalizan el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del código orgánico procesal penal, que estable: “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, al respecto, señala lo siguiente:

“(…)

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 N.° 5, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
(... Omissis...)
se observa que el Ministerio Público logro evidenciar que el juzgador no agoto los medios idóneos y necesario para hacer comparecer la víctima como sujeto pasivo, siendo este testimonio de gran relevancia como órgano de prueba útil, necesario y pertinente conforme a los establecido en los articulos 120 y 121 del código orgánico procesal penal por que la víctima goza de un conjunto de derechos que deben ser respetados y garantizados por los órganos de administración de justicia entre ellos el de ser oida por el tribunal y de participar activamente en todas las etapas del proceso, dichos derechos tienen fundamento constitucional en los articulos 26 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios esenciales de la justicia, el tribunal al no haber practicado la notificación de manera oportuna y conforme a derecho, incurrió en una OMISIÓN PROCESAL SIGNIFICATIVA que impidió a la víctima ejercerá su derecho a declarar ante el juez de jacio privando aso al proceso de un elemento probatorio fundamental, esta omisión no solo afecta los derechos de las víctimas en el proceso sino que también vulnera el principio de verdad y justicia material piedra angular del proceso penal, cuya finalidad es garantizar el esclarecimiento de los hechos mediante la valoración integral de todas las pruebas posibles, siendo que la falta de su testimonio genera evidente desventaja procesal y perjuicio irreparable que compromete la validez de la actuación judicial. Por lo tanto la omisión de notificación configura una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, lo cual amenaza la legitimidad de la sentencia que se dicto en esta causa.
De esta manera la Juzgadora, incurre en silencio de prueba; todo lo que produce violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido a que, la Jueza del Tribunal a quo, sin explicar siquiera el porqué de ello, no citó, ni tampoco dejo constancia si prescindió o no del testimonio del ciudadano CRUZ MARÍN, silenció todo el análisis de dicho testimonio obtenido durante la investigación penal, el cual fue promovido en el escrito acusatorio y admitido en su totalidad, a los fines de comparecer al desarrollo del juicio oral y público, vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso e infringiendo con ello el principio de contradicción y el de igualdad de las partes ante la Ley, como lo es la existencia de un testigo que fue excluido sin ningún tipo de explicación, todo esto, lesivo reiteradamente al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (... Omissis...)


Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea aplicación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 5 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:

1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

En cuanto la indebida aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así, mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...” (sentencia N° 165, de fecha 04-04-2002).
En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:
“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).

Siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha expresado, lo siguiente:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

En el caso bajo estudio, es menester hacer mención que la obligación de la jueza de Juicio de evacuar un testimonio o en su defecto pronunciarse sobre la prescindencia conforme al desarrollo del debate, recae únicamente sobre las pruebas admitidas, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que se evidencia de la decisión recurrida que el testimonio de la víctima, no fue ni promovido, ni admitido en el presente proceso. Por tanto, no se le puede imputar a la juzgadora la omisión de prescindir formalmente de la comparecencia de la víctima, cuyo testimonio jamás fue admitido, ni incorporado al proceso. Exigir la prescindencia de una prueba inexistente formalmente constituiría una contrasentido jurídico, aunado al hecho que la ciudadana Jueza en todo momento solicitó colaboración al Ministerio Publico, a los fines de hacer comparecer a la víctima como parte del proceso penal, en virtud de que los datos del ciudadano siempre estuvieron a reserva del órgano fiscal, no obteniendo respuesta positiva alguna.

Si la representación del Ministerio Publico omitió promover el testimonio de la víctima en su escrito de acusación, o éste no fue admitido en la audiencia preliminar, tal inactividad probatoria es atribuible exclusivamente a la parte acusadora. Pretender la nulidad o vicio del fallo dictado por el Tribunal de Juicio bajo el alegato de inobservancia por la no comparecencia de la víctima vulnera la seguridad jurídica, por cuanto la juzgadora no puede suplir de oficio la carga probatoria de las partes, ni traer al proceso elementos no admitidos previamente; motivo por el cual, al no asistirle la razón a los recurrentes, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia, de conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada, considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluido fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, en la cual, declaró NO CULPABLES a los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449. ASI SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, MANUEL LEAL MORALES e ISABELLA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numeral 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluido fecha 24 de septiembre del 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08 de octubre de 2025, en la cual, declaró NO CULPABLES a los ciudadanos SAID JUNIOR GOMEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-22.995.121 y ELIAN ENRIQUE VILLAROEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.166.449. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 20 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 20
DE LA CORTE APELACIONES


MANUEL CANO PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



LORENA LISTA VELÁSQUEZ PENÉLOPE QUIJADA ORDAZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNÁNDEZ
SECRETARIA