REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2025-001205
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000134
ASUNTO INHIBICION: OG01-X-2026-000034
JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA, en su condición de defensor técnico del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 01 de junio del 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OG01-X-2026-000034, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, conforme al artículo 89, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 07 de agosto de 2026, este Juez dirimente dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene este Juez dirimente para reconocer la presente inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” .
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, es por lo que este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición. Así se decide.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 30 de julio de 2026, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, expuso:
“Quien suscribe, Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.774, actuando con el carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de Recurso de Apelación de Autos; toda vez que existen motivos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria establecida en el artículo 89 numeral 2°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”, considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. (Negritas y Subrayado propio).
MOTIVACIÓN
Es el caso que, en fecha 27 de julio de 2026, fue recibida ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GÒMEZ, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano MARIO RAFAEL PULEO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.392.232, a quien se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2025-001205, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Todo esto, en contra la decisión proferida en Audiencia preliminar de fecha 30 de Abril de 2026, cuya decisión fue fundamentada en fecha 01 de junio de 2026 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano declaró SIN LUGAR el escrito de excepciones y ADMITIÓ totalmente la Acusación Fiscal, por los delitos antes mencionados.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, me une un PARENTESCO DE AFINIDAD, con el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Técnico Privado del acusado en autos. Toda vez que, durante el tiempo de nueve años (9) años fue mi Cónyuge, actualmente Divorciados desde el año 2011 (Sentencia de Divorcio que anexo marcado con la letra “A”), lapso de tiempo durante el cual procreamos dos hijos de nombres EUGENIA VICTORIA y SANTIAGO ELIAS, (partidas de nacimiento que anexo marcado con la letra “B”), RAZÓN POR LA CUAL DEBO INHIBIRME OBLIGATORIAMIENTE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.
Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Jueza Integrante en el caso Nº OP04-R-2026-000134.
Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
2°: Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto…”
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 2º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medios de pruebas documentales para sustentar dicha inhibición, se anexan copias simples de las actas e instrumentos jurídicos en calidad de anexos previamente mencionados.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remiten las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS
Vista las pruebas ofrecidas por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en la presente incidencia, tales como: Copia de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Lorena Karina Lista y Carlos Luís Moya, copia de partida de nacimiento de la ciudadana Eugenia Victoria Moya Lista, y Copia de Partida de Nacimiento del adolescente Santiago Elías Moya Lista. (Cursivas de esta Alzada); es por lo que, este Juez dirimente ADMITE las referidas pruebas, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 99. Procedimiento.
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas nuestras)
Por consiguiente, este Juez dirimente, juzga congruente con los criterios legales arriba determinados, ADMITIR conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto recursivo bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, esta Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO Se ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto recursivo bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000134, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Tribunal Colegiado resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA