REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de agosto de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2022-003037

CASO: OP04-R-2026-000116


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: ANSELMO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.224.705, JOSE MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.847.333, JUAN LUIS SALAZAR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 15.542.425

RECURRENTE: Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Publico.

DEFENSA: Profesional el Derecho CARLOS VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.804, en su condición de Defensor Privado.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando asimismo, remitir las actuaciones a la Sede Fiscal, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que corresponda.
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2026, se recibió oficio N° 1544-2026, de fecha 05 de agosto de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000116, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 07 de agosto de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2022-000116, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:

“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, quien se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.

Por tanto, el recurrente se encuentra legitimado ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador le otorgue; es por lo que se concluye, que POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.



DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000116, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio setenta y uno (71) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por el Secretario del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de abril de 2026, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación al Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, quedando notificada en fecha 25 de mayo de 2026. Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2026, la Representación Fiscal, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo cinco (05) días hábiles de despacho, desde la fecha en quedo debidamente notificada, discriminados de la siguiente manera: martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) de mayo de 2026, lunes primero (01) y martes dos (02) de junio de 2026, dejándose constancia que el día viernes veintinueve (29) de mayo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria por ser día no laborable, según calendario judicial, asimismo, los días sábado treinta (30) y domingo treinta y uno (31) de mayo de 2026 no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables. por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 09 de julio de 2026, se ordenó emplazar al Representante o Gerente de Inversiones Island Fisher C.A, quedando emplazado en fecha 21 de julio de 2026, dando contestación al recurso en fecha 28 de julio de 2026, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) y martes veintiocho (28) de julio de 2026, dejándose constancia que el día viernes 24 de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborable, según calendario judicial, asimismo, los días sábado veinticinco (25), domingo veintiséis (26) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, y el día lunes veintisiete (27) de julio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria en virtud de permiso otorgado a la Jueza encargada del Tribunal recurrido. Y así se hace constar

DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara que no hay materia sobre la cual proveer, ordenando asimismo, remitir las actuaciones a la Sede Fiscal, con el fin de que realice su solicitud ante el Tribunal de Control que corresponda. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis..
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.- Omissis…


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones estima que las mismas no son necesarias, ni útiles, por considerar que las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponda, en consecuencia se declara INADMISIBLE dichos medios de pruebas.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho LARRY LINARES, en su condición de Representante de la Fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, toda vez, que esta Corte de Apelaciones estima que las mismas no son necesarias, ni útiles, por considerar que las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponda.Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA