REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2024-000419
CASO: OP04-R-2025-000151
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46.
RECURRENTE: Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR: JESUS GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Decimo Penal.
VICTIMA: Ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PLASENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.877.304
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme al artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2026, se recibió oficio N° J1-1909-2026, del 03 de junio de 2026, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000151, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03. (F. 45).
En fecha 11 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó el ingreso del asunto recursivo signado con la nomenclatura P04-R-2025-000151, en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Corte de Apelaciones. (F. 47)
En fecha 17 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual, el Abg. MANUEL CANO PEREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2026, se dictó auto de admisión por medio del cual, se declara ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme al artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 07 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena fijar nuevamente la audiencia oral, para el día 15 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de no quebrantar el espíritu, propósito y razón del articulo 16 ejusdem.
En fecha 15 de julio de 2026, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, fijándose nuevamente para el día 29 de julio de 2026.
En fecha 29 de julio de 2026, se celebró Audiencia Oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Continuación del Juicio Oral y Público, de 04 de junio de 2025, dictaminó lo siguiente:
“Hoy en la ciudad de La Asunción, Miércoles dos (02) de Julio de 2024, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Integrado por el Juez ciudadano ABG. FANNY YADIRA MARQUEZ, la secretaria de sala la ABG. ALBANIS ARISMENDI, y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público ABG. MANUEL LEAL, en contra del acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-14.689.466, nacido en fecha 30-12-1979, de 46 años edad, residenciado en sector de El Valle del Espíritu Santo, Calle Principal, casa S/N, con fachada muro de piedra color terracota, con punto de Referencia al lado de las Casas de las Monjas y frente a Residencias Arcoiris, Municipio García de este estado, debidamente asistido por el defensor público, ABG. JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458. Acto seguido el Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos de prueba, dejando constancia que se encuentran presentes las partes anteriormente señaladas. Posteriormente el Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, siendo informado por el alguacil de sala que no hay órganos de pruebas para ser evacuados el día de hoy. este Tribunal, procede a dar por reproducidas cada una de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que comparecieron ante este Tribunal y expusieron oralmente su contenido, con anuencia de las partes se declaran estas incorporadas al presente debate de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la representación Décima Sexta del Ministerio Público por el ABG. MANUEL LEAL, para que exponga sus conclusiones quienes expusieron: Buenas Tardes a todos los presente en esta sala, en esta audiencia acudieron todos y cada uno de los órganos de pruebas, que fueron citados y fueron previamente admitidos en la etapa de control, para permitirnos llegar a esta parte del proceso debimos haber agotado toda las fase destinado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, demostrar en esta sala de juicio oral, de habiendo agotado la fase intermedia de audiencia preliminar y que nos permitió controlar y que fuera admitida la acusación presentada anteriormente, en contra del acusado Jonathan, ahora bien ciudadana juez en este juicio oral y público, se desarrolló en varias sesiones y fueron aplicados todos los principios, como inmediación, continuidad, publicidad, oralidad, contradicción, así mismo las garantías necesarias y constitucionales, se respetó el debido proceso como lo es el derecho a la defensa, es por lo que esta Representación Fiscal considera que acá en esta sala quedo demostrado la culpabilidad del acusado, de acuerdo a todas las testimoniales, las cuales guardan perfecta armonía igualmente pueden ser concatenada unas con la otras y nos lleva al convencimiento de la responsabilidad penal del hoy acusado en sala, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que se dicte una sentencia condenatoria que se imponga a la pena correspondiente, respetándose por supuesto la dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, y el auto extenso una vez haya sido publicado, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público ABG. JESÚS GONZÁLEZ, Buenas tardes ciudadano juez, fiscal del ministerio público y demás presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, acusados por el delito de, ROBO AGRAVADO, luego de haber analizado, comparado y concatenado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, manifiesto en esta sala que el ministerio público no pudo comprobar los hechos por el cual acuso a mi representado. Es importante señalar que fueron escuchados los órganos de pruebas promovidos, para este debate y visto que el Ministerio Publico no logro demostrar con todos los órganos de prueba evacuados en esta sala la responsabilidad de mi representado en el delito por el cual está siendo acusado, por lo que esta defensa técnica solicita que se declare una sentencia absolutoria a favor de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 348 del código penal y se les otorgue libertad plena. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente cerrado el debate, informando a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 ejusdem que suspenderá por el lapso de treinta (30) minutos la audiencia, a los fines de proceder a la redacción de la sentencia correspondiente. Transcurrido el lapso establecido, y siendo las 01:30 horas de la Tardes, se constituye en la sala de audiencia nuevamente el Tribunal, a los fines de dictar la sentencia correspondiente y lo hace de la siguiente manera: El tribunal luego de analizar el cúmulo de pruebas promovidos y analizados los mismos que los órganos de prueba promovidos a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para su comparecencia y en tal sentido no existen suficientes, concordantes elementos que obren en contra de los acusados de autos, por lo que, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, y en consecuencia LO ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal SEGUNDO: Se ordena del Cese de todas las medidas que pese sobre el ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO.- TERCERO: Oficiar al CICPC a los fines de actualizar los registros policiales. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes, que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrolló continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 02:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2025, el referido Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
(Art. 346, Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)
Los hechos objeto del debate, conforme lo estableció la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Fouzi Youssef Al Ysam, expediente N° AA30-P-2022-000204), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, representan “…un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia…”; en tal sentido se tiene que en el presente proceso penal, los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, se encontraron circunscrito en lo siguiente:
Conforme lo planteo la representación del Ministerio Público, al dársele apertura al juicio oral y público, atendiendo las formalidades establecidas en el artículo 327 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la acusación fiscal admitida en su debida oportunidad por el Tribunal en funciones de Control, se refieren a que presuntamente en fecha 22 de de febrero de 2024, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Dirección de Vigilancia y Patrullaje, efectuaron procedimiento mediante el cual logran la aprehensión del ciudadano Jhonatan David González Camargo, toda vez que el mismo ingreso a la casa hogar “Mama Carmen”, ubicada en la autopista del Valle, Municipio García, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, donde el mismo se encontraba amenazando con un cuchillo a varios abuelos quienes se encontraban en la referida casa, despojando a una ciudadana que trabaja en el recinto de du teléfono celular, por lo que proceden a darle captura, que para el momento no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura del debate, el Representante del Ministerio Público expuso entre otras cosas que ratificaba la acusación presentada en contra del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando declaratoria de culpabilidad y como consecuencia de ello la sentencia condenatoria respectiva.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa técnica, representada por el Abg. JESÚS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expuso, que en razón de que su representado desde el inicio del proceso se ha declarado inocente de los hechos ocurridos, en vista de que mi defendido quiere ir al proceso de juicio porque manifiesta que es inocente y no hay impedimento en evacuar las pruebas, estamos aquí para esclarecer la verdad. Por ello solicito la apertura de Juicio Oral y Público, para determinar que no existen elementos que permitan configurar la responsabilidad penal de JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO en los hechos por los cuales ha sido acusado.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impuso al acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, sobre la pretensión del representante del Ministerio Público y sobre el delito por el cual está siendo acusado y los medios de pruebas que ofrecieron las partes y que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, por último se le impuso del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo y siendo la oportunidad procesal para ello, le informó el alcance, contenido y consecuencias del procedimiento especial por admisión de los hechos, descrito en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole la ciudadana juez que si deseaba declarar, por lo que el acusado manifiesto de forma libre, voluntaria y a viva vos: ‘’NO DESEO DECLARAR”.
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CAPITULO VI
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas, tal como prevé el artículo 336 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios por los cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados de conformidad con los criterios reiterados emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 474 de fecha 03-12-2004 y 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece que la apreciación de las pruebas conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad penal o no de los acusados, la aplicación de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencias, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación, que tuvo este Tribunal durante el contradictorio, de las siguientes probanzas..
1.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1.- En fecha 19 de febrero de 2025, declaró el Funcionario Experto ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.331, Inspector del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje, quien una vez juramentado por el Tribunal, habiéndosele exhibido la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 23 de febrero de 2024, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2024, y la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 22 de febrero de 2024, conforme a lo previsto en los artículos 337 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer entre otras cosas:
Con respecto a la Inspección Técnica S/N de fecha 23 de febrero de 20224, el funcionario ROBERT BOADAS, expuso entre otras cosas que: “…1) Dirección de Vigilancia Patrullaje, Expediente D.V.P-009-02-24, Nro. De acta: 009-2024/ INSP. 009/24, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Sitio de la Detención y Lugar De Los Hechos, El Valle, viernes (23) DE Febrero del dos mil veinticuatro (2024). En esta misma fecha, doce horas (12:10) minutos de la tarde día de hoy, se constituyó y traslado una comisión de este Despacho, integrada por el funcionario Oficial Jefe (IAPOLEBNE) T.S.U ROBERT BOADAS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje (D.V.P), de este cuerpo Policial, a los fines de realizar Inspección técnica Con Fijación Fotográfica a la siguiente dirección: autopista el valle, casa hogar MAMA CARMEN, municipio García. de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el expediente número DVP-009-02-24, dejando constancia de lo siguiente: " trátese de un sitio de suceso cerrado constituido por una vivienda de dos niveles en la cual posee el nivel inferior una ante fachada confeccionada en material metálico de color negra, con puerta y portón metálico, los cuales poseen sus respectivas cerraduras, que acceden al porche y estacionamiento interno respectivamente, lo cual permite el acceso por la parte lateral derecha a una reja confeccionada en material metálico de color negro, que accede a una zona secundaria colindante con la tapia lateral del inmueble, lo cual se presume fue la zona de entada del ciudadano detenido al inmueble, lo cual accede a una tercer reja confeccionada en material metálico que se aprecia carente de pintura, con rastros de oxidación, lo cual da acceso a una zona donde esta una secadora junto a una división que posee en la parte superior un tanque contenedor de agua confeccionado en material sintético de color azul, una vez identificada la zona de la presunta incursión del ciudadano al inmueble se procede a ingresar al vivienda con la finalidad de ubicar el sitio de la detención del ciudadano, se deja constancia que la fachada del inmueble está confeccionada en bloques frisados y pintados de color blanco con edecanes de color naranja, la cual posee sus respectivas rejas en puertas y ventanas, al ingresar por la puerta principal del sitio de suceso se observa en el interior del inmueble hacia el sur sala principal, que accede a habitaciones inferiores por el sur y cocina que da acceso a un patio, hacia el oeste se observa una segunda sala que accede por el sur hacia cuatro habitaciones y por el este con la cocina, pudiendo fijar el sitio de la detención indicado por los ciudadano que se encontraban en el interior del inmueble concordante con la información suministrada por la comisión, se ubica el inmueble colindante por el norte con autopista el valle, por el este con vivienda de fachada de color blanco con marrón, con chaguaramos de color blanco y tejas en su ante fachada, por el oeste con vivienda de fachada de color marrón, se procedió a realizar un recorrido y búsqueda minuciosa, no colectando algún objeto de interés, retirándome a esta sede sin nada mas que informar al respecto. En la FOTO N°01 se aprecia la imagen de la facha del inmueble, sitio del suceso del hecho que se investiga. En la FOTO N° 02 es la Entrada lateral derecha del inmueble, acceso desde el estacionamiento principal, en la FOTO N° 03 Tapia lateral derecha del inmueble por donde se presume ingreso el ciudadano tenido en el hecho que se investiga, en la FOTO N°04 es el Final de la zona lateral derecha del inmueble donde se presume ingreso el ciudadano al interior del inmueble, en la FOTO N° 05 Vista del patio posterior del inmueble donde se aprecia la zona por donde se presume ingreso el ciudadano y FOTO N°06 Sitio de la detención del ciudadano indicado por la comisión policial y los ciudadanos del inmueble. Es todo”.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 009/24 de fecha 22de febrero de 2024, expuso entre otras cosas que: igualmente realice Reconocimiento Legal, cumpliendo instrucciones del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pieza que guardan relación con el expediente DVP-009-02-24, y cadena de custodia N°PRCC-DVP-008-24, N°PRCC-DVP-009-24, Rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial. El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, para dejar constancia de su estado uso y condición, las cuales se mencionan a continuación. El Material Objeto del presente Reconocimiento es el siguiente: un cuchillo sin marca visible y un teléfono marca logic, color negro, modelo L50T, serial IME11: 352365111238862, serial IMEI2: 352365111238870. CONCLUSIÓN: La primera pieza se trata de un utensilio utilizado comúnmente la cocina, confeccionado en dos piezas unidad, la primera pieza se trata de la empuñadura o mango, confeccionado en madera de color marrón con forma cilíndrica con longitud de doce centímetros 12cm, unido por un perno y alambre de cobre a una hoja de confeccionada en metal plano en sus caras con bisel filoso y longitud de veintiún centímetros 21cm, el cual al ser usado de forma atípica con intensión de hacer daño, puede ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrante que pueden alcanzar una gravidez que pueda incluso quitar la vida de una persona, se aprecia en buen estado de uso. La segunda pieza se trata de un equipo telefónico usado comúnmente para la comunicación por medio de llamadas, redes sociales entre otros, el cual está confeccionado en material sintético de color negro y gris, se aprecia fracturado en su pantalla, con dimensiones de catorce centímetros de largo por seis centímetros y medio de ancho, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación. Es todo
Con respecto a la Experticia de Avaluó Real N° 0084-21-2 de fecha 22 de junio de 2021, expuso entre otras cosas que: practico Avaluó Real, cumpliendo instrucciones del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pieza que guardan relación con el expediente DVP-009-02-24, Rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial. Ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, para dejar constancia de su valor monetario, las cuales se mencionan a continuación. RECONOCIMIENTO LEGAL: El Material Objeto del presente Reconocimiento es el siguiente: un teléfono marca logic, color negro, modelo L50T, serial IMEI1: 352365111238862, serial IMEI2: 352365111238870,En base a lo anteriormente expuesto, se concluye: En virtud de lo expuesto por la víctima en la entrevista previa, y luego de cotejar en sitios de ventas de este equipo, y por las condiciones de conservación se estima el costo del teléfono celular en, cuarenta y cinco dólares americanos, que al cambio oficial del día arroja un monta de mil seiscientos treinta con treinta y cinco céntimos (1.630,35B).
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿Qué tiempo tiene usted laborando en la Institución? R.- Desde el año 2005, una vez ingrese como comisión del CICPC en el área de inspección y documentación ¿Me puede indicar la fecha? R.- veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro. ¿Con respectos a las condiciones del teléfono celular es un aparato que se encontraba operativo? R.- En el momento de encenderlo en la oficina si pero no podía ver su funcionabilidad porque estaba fracturada la pantalla, (déjese constancia abg. Jesús González). ¿Con respecto a la experticia que se le realiza al cuchillo puede considerar que al momento de usarlo de manera inapropiada puede ocasionar un daño? R.- Si, puede ocasionar lesiones, incluso bastante graves. ¿En la inspección técnica pudo observar si era de fácil acceso el sitio de los hechos?. R.- Estaba completamente tapiado a excepción de la entrada frontal que tiene como una fachada como de rejas. Es todo..
A preguntas del defensor público JESUS GONZALEZ, se obtuvo: ¿Con relación al avaluó real me puede indicar el número? R.- No tiene numeración el avaluó. ¿Al momento usted de realizar el avaluó como recibe ese equipo telefónico? R.- Me lo entrega la comisión policial que lo colecto en el sitio. ¿Quién se lo entregó? R.- El funcionario Alexander Marcano. ¿Se lo entrego mediante escrito? R.- No, porque estamos en el mismo despacho policial, el lo custodia en el momento y por medio de la cadena de custodia el lo asegura y luego me lo pasa a mi. ¿Al momento que le entregan el teléfono estaba embalado? R.- En un sobre de papel blanco. ¿En ese momento cuando se hizo la trasferencia del equipo se hizo la firma? R.- En la cadena de custodia tuvieron que firmar, el reconocimiento legal y avaluó real lo realice yo. ¿Con respecto al cuchillo como lo recibe?. Embalado en la parte del filo, lo colocan en un sobre de papel y me lo entregan para yo realizar la peritación y al culminar. ¿Quién se lo entregó? R.- El funcionario Alexander Marcano. ¿Tiene número el reconocimiento legal? R.- Número 009/24. ¿Con respecto a la inspección técnica con fijación fotográfica usted como aborda el sitio al momento de realizar la inspección?. R.- Se debe sectorial, Simplemente determinar lo señalado por la víctima y lo señalado por la comisión policial, se va desde la entrada señalando por brújula los sectores de sur, norte, este oeste. ¿Usted se acompañó de otro funcionario? No, estaba solo (déjese constancia Abg. Jesús González). ¿Se hizo el protocolo de señalamiento? R.- Al momento de la inspección no se colecto ningún tipo de evidencia por lo tanto no hubo necesidad de colocar. ¿Al momento de realizar la inspección estaban las víctimas? R.- Estaban las personas que laboran en el inmueble porque es una casa abrigo para personas mayores. ¿Dejo constancia de quienes lo acompañaron? Sí. De los que se encontraban en el interior del inmueble. ¿En cuanto al avaluó cuando dicen que tenía la pantalla rota imposibilitaba su manejo?. R.- No pude ingresar porque como le manifesté estaba fracturada la pantalla, el avaluó se realizó en virtud de lo señalado por la víctima, ella manifestó el costo del equipo y yo comparé a la actualidad en esa fecha el costo. ¿En algún momento la persona le menciono algo de esa fractura? R.- Manifestó que su equipo estaba funcionando ante de los hechos. ¿El día del avaluó apaga y encendía?. R.- Solo encendía.
A preguntas de la Juez, se obtuvo: 1. ¿En cuánto a la experticia del avaluó real dentro de esa características como era su uso o estado de conservación? R.- El estado de conservación estaba dañado para el correcto uso del equipo. ¿En cuanto al reconocimiento legal usted manifestó que se lo realizó a dos piezas, puede indicar cuales fueron?. R.- Un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca. Modelo. ¿En cuánto a la inspección técnica podría indicar la dirección de ese sitio? R.- Autopista El Valle, la casa hogar mamá Carmen, municipio García, anteriormente era la Avenida Francisco Fajardo. ¿También práctico la inspección en el sitio de la detención? R.- Si, dentro del inmueble..
La testimonial del funcionario experto ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, es analizada y apreciada por la juzgadora conforme a la regla de apreciación de las pruebas, establecida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adminiculada a la lectura de la documentales, logra establecer las características y descripción del presunto sitio del suceso, del sitio donde se produjo la aprehensión del acusado y donde se establece las características y el valor referencial de los objetos despojados a la víctima; las cuales contribuyen de la acreditación del cuerpo del delito, pero que no arroja elementos ni siquiera indiciarios para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado.
2.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- En fecha 20 de enero de 2025, declaro el funcionario ALEXANDER ALBERTO MARCANO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.967.243, Primer Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje, quien previo al juramento de ley ante el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“…Yo le realice la revisión corporal y allá en el sitio se le encontró los dos objetos, el arma blanca y el teléfono, después lo trasladamos al comando, esa fue mi participación. Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿Recuerdas el día? R.- veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro ¿Participó con otro funcionario? R.- Si con el compañero Moisés quien fue el jefe de comisión. ¿Me indica la dirección que fue eso? R.- La autopista de El valle, en una casa abrigo de personas adultas. ¿Dónde se encontraba el ciudadano? R.- En la casa abrigo. ¿Adentro? R.- Si. ¿Usted indica que encontró dos objetos, en que parte? R.- El cuchillo en sus manos y se le había dado la voz de alto y el teléfono en el bolsillo. ¿Llego usted a ver si amenazó a alguien con el cuchillo o tenia actitud violenta?. R.- Le dimos la voz de alto y el señor estaba calmado. ¿Participo usted en la entrevista de las victimas? R.- No. ¿Posterior a la detención a donde dirigieron al ciudadano? R.- Al comando de El Valle.
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿Qué tiempo de servicio tiene? R.- Siete años. ¿El jefe de la comisión como se llama? R.- Moisés Arcaya. ¿Cuántos compañeros tenías? R.- Nosotros nada más. ¿Al procedimiento se apersonaron dos? R.- Si Moisés y yo. ¿Cómo llegan ustedes al sitio? Por instrucción del comandante de la brigada. ¿Los llamo por dónde? R.- Por teléfono. ¿Al momento de recibir ese llamado donde se encontraban ustedes?. R.- En nuestro comando. ¿En qué se trasladaron? R.- En la unida designada tipo moto. ¿En una moto? R.- No, en dos motos. ¿Al llegar al sitio fueron recibidos por alguien? R.- Si por la ciudadana víctima, no recuerdo el nombre. ¿Qué le manifestó?, R.- Que se encontraba un ciudadano dentro de la casa abrigo que estaba amenazando a las personas que se encontraban ahí. ¿En ese momento le dio ella unas direcciones?. R.- No. ¿Quién entro primero a la casa? El jefe de la comisión. ¿En qué parte de la casa se encontraba? R.- Adentro de la casa. ¿Que parte de la casa? R.- No recuerdo. ¿Usted puede describir como era donde usted entro?. R.- Era una casa abrigo y las paredes blancas. ¿Quién vio primero a la persona victima?. R.- El jefe de la comisión. ¿Usted cuando le practica la revisión corporal quien estaba presente? R.- La víctima y las demás personas. ¿La persona que los recibió en la parte de afuera ingreso con usted?. R.- No recuerdo si ella ingreso. ¿Esta persona era de sexo masculino o femenino? R.- Femenino. ¿Cuantas personas se encontraban allí? R.- La cantidad exacta no recuerdo. ¿Había alguien de sexo masculino? R.- El señor aprehendido. ¿Aparte del? R.- No recuerdo. ¿Cómo trasladan a la persona al comando? R.- En moto ¿La persona se montó normalmente o cómo fue?. R.- Lo montamos de manera especial, yo me monto y mi compañero lo monta. ¿Qué le incauto en la revisión? R.- El arma blanca y luego el teléfono. ¿Ese teléfono funcionaba? R.- Ni idea estaba apagado. ¿Usted recuerda el modelo? R.- No. ¿Usted recuerda alguna característica especial del teléfono? R.-No. ¿Cómo se lo entrega al funcionario? R.- Yo lo resguarde y luego se lo entregue al funcionario. ¿Quién firma la cadena de custodia? R.- Yo. ¿Había cámaras? R.- No recuerdo.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, se obtuvo: ¿Dónde se encontraban usted cuando le informaron de la situación? R.- Comando de El Valle. ¿Es decir estaban cerca? R.- Si. ¿Manifestó usted que conformo la comisión con un solo funcionarios?. R.- Si, Era el jefe Moisés y mi persona. ¿Moisés era el jefe? R.- Sí. ¿En el sitio donde llegaron a la casa abrigo se encontraba la victima? R.- Sí. ¿Usted llego a tener alguna conversación con la victima? R.- No. El que tuvo más contacto con ella fue el jefe de comisión.
2.- En fecha 20 de enero de 2025, declaró el funcionario MOISES ABRAHAN OVIEDO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.645.723, Primer Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje,, quien una vez juramentado por el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“… Estoy aquí por ser el jefe de comisión y recibir ordenen de mi superior, salimos dos personas al sitio, mi compañero Alexander y yo, a verificar una situación, la dirección es la avenida principal El Valle, es la casa abrigo de allí, una ciudadana había sido despojada de su pertenencia, y estaba el ciudadano ahí, se le requirió el cuchillo, se le incauto el teléfono y cuchillo y lo trasladamos al comando. Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿Recuerda fecha? R.- No. ¿Usted sabe cómo fue notificado su superior? R.- Supongo que recibió una llamada telefónica, al sitio del suceso ¿Ustedes llegaron en que tiempo? R.- Rápido porque el comando queda cerca, ¿Usted indica que fueron dos funcionarios?, R.- Si, mi compañero y yo, nos trasladamos en dos motos. ¿Al llegar al sitio estaba la victima?, R.- si, ¿En que parte se encontraba el ciudadano? R.- Sentado en un pasillo. ¿Que tenía? R.- Un cuchillo. ¿Usted llego y estaba amenazando a alguien? R.- No. Yo le requerí el cuchillo y que colaborara con el procedimiento. ¿Vio usted cuando realizaron la inspección corporal? R.- El teléfono y el cuchillo. ¿La víctima estaba allí? R.- Si, dijo que era su teléfono. ¿Le indicio la victima de que manera la despojo del celular?. R.- No. (Déjese constancia). ¿Dónde los trasladaron? R.- A El Valle..
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿Qué tiempo tiene usted de servicio? 9 años y 2 meses. ¿La hora en la que recibió la llamada telefónica? R.- En la mañana temprano. ¿Cuánto tiempo se tardó del comando hacia esa casa? R.- Eso es cerca, lo mas que puedes tardar son 5 o 10 minutos. ¿Al sitio del suceso llegaron más funcionarios? R.- No. ¿Cuándo usted llega por quien es recibido? R.- Por una ciudadana quien es la víctima. ¿Qué le manifestó?. R.- Que había sido despojada de su teléfono con un cuchillo. ¿En ese momento le dijo que fue despojada con el cuchillo?. R.- Sí. ¿Quién le hace la revisión corporal?. R.- Alexander Marcano. ¿Cómo trasladan a esa persona? R.- En las motos. ¿Cómo lo hicieron? R.- Tengo experiencia, lo lleve yo en mi moto. ¿Usted vio cuando el funcionario realizo la inspección corporal? R.- Estaba presente pero no observe bien. ¿Dónde le recabaron el teléfono? R.- No vi exactamente. ¿De qué color era el teléfono? R.- No recuerdo. ¿Tenía alguna característica especial? R.- No. El que colecta la evidencia se encarga de trasladarla y entregarla. ¿Funcionaba el teléfono? R.- No sabría decirle, repito no soy encargado de colectar. ¿Esta persona estaba sentada o parada? R.- Estaba parada esperando..
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, se obtuvo: ¿Usted fue el funcionario que entrevisto a la víctima? R.- No. ¿Quién lo hizo? R.- El primer compañero que entro Robert Boadas, es quien se encarga de eso. ¿Usted manifestó que estaba esperando en la casa hogar, ella en algún momento señalo al funcionario quien fue el que el robo? R.- Sí, claro, y que estaba adentro. ¿Usted manifestó que tenía un cuchillo? R.- Si, le dije que lo soltara, lo soltó y colaboro con la comisión, ¿A parte de la ciudadana había otro testigo?. R.- Si había otra muchacha ¿Había otras personas dentro de la casa hogar? R.- No, supongo los ancianos pero estaban en otro sitio aislado. ¿Esto sucedió dónde? R.- En la Avenida principal El Valle.
3.- En fecha 24 de febrero de 2025, declaró el funcionario LUIS RAFAEL VELASQUEZ POPOFF, titular de la cédula de identidad N° V-25.967.243, Comisario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje,, quien una vez juramentado por el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“…quien luego de ser debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: ante todo soy actualmente el director de la división de vigilancia y patrullaje, recibí una llamada mande la comisión de la brigada ellos realizaron el procedimiento llamaron al fiscal hicieron todo lo que se realiza en el caso, Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿manifiesta que recibió una llamada de donde la recibió? Es como una casa abrigo.- ¿recuerda donde está ubicada? Esa da con el paral de agua.- ¿Qué te manifestaron en esa llamada? Solo me pidieron la colaboración porque había una persona robando.- ¿recuerda la comisión cuantos funcionarios? No recuerdo.- ¿recuerdas la resulta de la comisión? No.- ¿recuerdas si aprehendieron a un apersona? Si.- ¿tu actuación fue solo ordenar? Si.- ¿no te trasladaste con la comisión? No.- ¿recuerdas si colectaron algún elemento de interés criminalistico? No.-¿ la comisión no le dijo? No recuerdo.-.-.
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿a qué hora recibió la llamada? No recuerdo.- ¿era de día o de noche? Fue de día.-
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, se obtuvo: No hizo preguntas.
recibir ordenen de mi superior, salimos dos personas al sitio, mi compañero Alexander y yo, a verificar una situación, la dirección es la avenida principal El Valle, es la casa abrigo de allí, una ciudadana había sido despojada de su pertenencia, y estaba el ciudadano ahí, se le requirió el cuchillo, se le incauto el teléfono y cuchillo y lo trasladamos al comando. Es todo”.
“…Yo le realice la revisión corporal y allá en el sitio se le encontró los dos objetos, el arma blanca y el teléfono, después lo trasladamos al comando, esa fue mi participación. Es todo”.
“…quien luego de ser debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: ante todo soy actualmente el director de la división de vigilancia y patrullaje, recibí una llamada mande la comisión de la brigada ellos realizaron el procedimiento llamaron al fiscal hicieron todo lo que se realiza en el caso, Es todo”.
¿Dónde le recabaron el teléfono? R.- No vi exactamente. ¿De qué color era el teléfono? R.- No recuerdo. ¿Tenía alguna característica especial? R.- No. El que colecta la evidencia se encarga de trasladarla y entregarla. ¿Funcionaba el teléfono? R.- No sabría decirle, repito no soy encargado de colectar. ¿Esta persona estaba sentada o parada? R.- Estaba parada esperando..
El testimonio rendido por los funcionarios ALEXANDER ALBERTO MARCANO CARABALLO MOISES ABRAHAN OVIEDO SUBERO y LUIS RAFAEL VELASQUEZ POPOFF, esta juzgadora las aprecia conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole establecer que señalaron entre otras cosas que ellos recibieron llamada telefónica de la casa Hogar y se constituyeron en brigada, a los fines de realizar el procedimiento, de un robo, en la avenida principal del El Valle, precisamente en la casa Hogar, una vez en el sitio se encontraba una ciudadana que les indicó que habían sido despojada de su teléfono celular, que uno de los funcionarios procedió a realizar la revisión corporal del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, donde se le encontró un arma blanca y un teléfono celular, sin embargo de la declaración de uno de los funcionarios actuantes indico que al momento de que el funcionario Alexander Marcano, realizo la revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no observo cuando fue localizado el teléfono celular, ni el arma blanca, que de inmediato procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, la cual fue trasladado en una unidad motorizada hacia el comando del Valle del Espíritu Santo.
4.- TESTIMONIOS DE LA TESTIGO:
1.- En fecha 31 de marzo de 2025, declaró la víctima BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.793.755, quien una vez juramentada por el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“…el joven es vecino, vivimos en el valle del espíritu santo sector conejeros, en la casa hogar se metieron, fue él es lo que dicen, llego la policía él estaba en el centro, tenía el pecho raspado, no le encontramos los celular, presumimos que el andaba con alguien más porque los celulares no se encontraron y es por eso que estoy aquí. Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: 1. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Sector conejero.- ¿específicamente? Por macro.- ¿es casa? Si es una casa abrigo.- ¿manifiesta que es una casa hogar? Si.- ¿estabas laborando? Si, en la noche, eso ocurrió en la mañana.- ¿Qué día fue? 21/02.- ¿año? 2024.- ¿Cómo se enteró usted de los hechos? Estaba de guardia, una de las muchachas se dio cuenta, supuestamente lo vieron al saltar la tapia.- ¿nombre de la muchacha que los vio? Carmen.- ¿dices que se perdieron unos celulares de quién era? De la muchacha.- ¿ella habló con usted? Si.- ¿Qué le dijeron? Que se habían llevado los celulares.- ¿para trabajar allí tiene que dejar los teléfonos en un sitio? Los tenían cargando.- ¿el acceso a la cocina? Es por detrás.- ¿manifiesta que la puerta estaba abierta? Si estaban haciendo café.- ¿una vez que le manifiesta que se pierde el celular que hacen? Llamar a la policía.- ¿Qué denomina el frente? En la puerta.- ¿la casa del dónde queda? Al lado.- ¿dicen que puede haber sido dos personas? Por qué a él no le encontraron nada.- ¿los funcionarios entraron? No sé decirle.- ¿Quién realiza el llamado a los funcionarios? Yo.- ¿coloco usted alguna denuncia? Si.- ¿anterior a este hecho había ocurrido algo similar? No. Es todo”
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en la casa hogar? Hoy 2 años.- ¿Qué funciones ejerce en la casa hogar? Soy la gerente.- ¿el ciudadano que manifiesta vive al lado de la casa hogar? Si.- ¿usted observo cuando llegaron los funcionarios al sitio? Yo estaba frente de mi casa.- ¿Cuándo llegan los funcionarios en que llegaron? No recuerdo.- ¿esta persona en algún momento con su actitud tuvo una actitud altanera? No, fue colaborador.- ¿en algún momento observo que los funcionarios entraron al domicilio? No sé decirle.- ¿al ciudadano usted observo que lo revisaran? No.- ¿observo si el ciudadano tenía algo en sus manos? Que sepa no.- ¿en algún momento amenazo a los funcionarios o a usted? No.- ¿amenazo a la ciudadana que estaba con usted? No.- ¿para esa situación cuantas personas estaban en la casa hogar? 3 con mi persona, 13 pacientes, un total 16 personas.- ¿estas personas recorren el inmueble? Si.- ¿no hay ningún sector del domicilio que tenga perímetro de seguridad? Ahorita si.- ¿para el momento que dice que la puerta estaba abierta? La puerta del patio estaba abierta a las 4:30 de la mañana, sacamos la ropa por que un paciente se había hecho pupu, ellas dejaron la puerta abierta.- ¿en algún momento usted noto de alguna de las puertas en las ventanas, algún signo de violencia? No para nada.- ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? De 3 a 4.- ¿al muchacho se lo llevaron esposado? No.- ¿esa persona que manifiesta que no es que funciones cumplía en la casa hogar? Auxiliar.- ¿esta persona vive en el estado nueva Esparta? No, se fue para sucre.- ¿usted en el pasado tenía algún encontronazo o expresión verbal con el ciudadano que está aquí en la sala? Nunca.- ¿Cómo era su trato? Siempre cordial.
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, se obtuvo: 1. ¿usted manifiesta que presuntamente el ciudadano está involucrado, es porque no lo vio en el momento? No, había una persona que estaba saltando y le dije serias tu porque estaba raspado.- ¿usted vio al ciudadano Jonathan brincar la tapia y llevarse los celulares? No.- ¿dices que es por presunción por estar raspado usted vio la raspadura? Si.- ¿usted vio lo raspado que estaba el ciudadano? No.- ¿dices que al llegar los funcionarios él estaba sentado en frente de su casa? Si, tocaron la puerta y lo atendieron en su casa.- ¿vio si le revisaron la casa? No me di cuenta.- ¿los funcionarios policiales le manifestaron a usted haberle conseguido los objetos robados al ciudadano presente? No.- ¿manifiesta que se encontraba ese día de los hechos? Si.- ¿manifiesta que las puertas se habían dejado abiertas? Si.- ¿desde ese momento dejaron la puerta abierta? Si, ya estábamos trabajando.- ¿tiene idea en qué momento se llevaron los celulares? Dicen que de 4:30 a 5 de la mañana.- ¿usted dice que Carmen es la que ve quien lo hizo? Es que ella no sabe, ella dice que le parece y le yo le dije no es así tienes que decir si fue o no.- ¿ella dijo que parecía? Si.- ¿no dio seguridad? No, pero ya había declarado.- ¿manifiesta que vive justo al lado de la casa hogar? Si.- ¿otras veces la casa hogar había sido objeto de robo? Bueno una vez y el muchacho devolvió las cosas.- ¿dice que tienes 2 años has escuchado si él ha cometido otros robos? No, ¿ha sido amenazada el día de hoy para venir a declarar? No .-.
El testimonio rendido por la ciudadana BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole establecer sin ningún tipo de duda razonable, que existe una considerable contradicción y contraposición con lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes indicaron que al momento de la aprehensión le encontraron un teléfono celular y un arma blanca, por cuanto la testigo claramente indicó que los celulares no fueron encontrados, y de la revisión que le hicieron los funcionarios policiales no tenía ningún objetos señalados como robado, que nunca las amenazo con algún arma blanca, que en ningún momento violento puertas de la casa hogar, que en conversaciones con la compañera de trabajo llamada Carmen le manifestó que no estaba segura de que el ciudadano hoy aprehendido fuera la persona que la despojo de sus teléfonos celulares, además no aporto las características físicas que coincidan con el acusado, por tanto es una declaración que para esta juzgadora hace surgir la duda razonable de que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, allá sido uno de los autores del robo.
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por lo funcionarios COMISARIO (IAPOLEBNE), LUIS VELASQUEZ, PRIMER OFICIAL, (IAPOLEBNE), MOISE ARCAYA, Y PRIMER OFICIAL (IAPOLEBNE), ALEXANDER MARCANO, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADONUEVA ESPARTA, DIRECCION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.
2- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICADEL SITIO DE LA DETENCION Y EL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPOLEBNE), T.S.U. ROBERT BOADAS adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADONUEVA ESPARTA, DIRECCION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, practicada en la casa Hogar mama Carmen, ubicada en la Autopista el Valle Municipio García, estado Nueva Esparta; la cual fue controlada en el juicio con la declaración del referido funcionario experto.
Documental que al ser analizada aporta las características del sitio indicado por la víctima como por los funcionarios policiales como el sitio del suceso y de la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO.
3- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPOLEBNE), T.S.U. ROBERT BOADAS adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADONUEVA ESPARTA, DIRECCION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, practicada a un cuchillo sin marca visible y un teléfono marca logic, color negro, modelo L50T; la cual fue controlada en el juicio con la declaración del referido funcionario experto, la cual fue controlada en el juicio con la declaración del referido funcionario experto.
4- EXHIBICION Y LECTURA DEL AVALUO REAL, de fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPOLEBNE), T.S.U. ROBERT BOADAS adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADONUEVA ESPARTA, DIRECCION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, practicada sobre los objetos no recuperados y basada en las características que aportó la víctima, la cual fue controlada en el juicio con la declaración del referido funcionario experto, practicada a los objetos, referente a un teléfono marca logic, color negro, modelo L50T, en virtud de lo expuesto por la víctima en la entrevista previa, y luego de cotejar en sitios de ventas de este equipo, y por las condiciones de conservación se estima el costo del teléfono celular es, cuarenta y cinco dólares americanos, que al cambio oficial del día arroja un monta de mil seiscientos treinta con treinta y cinco céntimos (1.630,35B), la cual fue controlada en el juicio con la declaración del referido funcionario experto.
Documental que al ser analizada aporta las características de los objetos que indicó la víctima que le fueron despojados y que no fueron recuperados.
Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes; las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.
ÓRGANOS DE PRUEBA PRESCINDIDOS
Es importante dejar establecido en la presente sentencia, que este Tribunal de Juicio, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Ministerio Público, conforme al contenido de las sentencias números 160 del 04-04-2016 y 543 del 03-08-2015, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por disposición del artículo 325 de la Ley Adjetiva Penal, a la ubicación y localización de la víctima IRAIDA DEL CARMEN PLASENCIA, siendo infructuosa la respuesta de la representación fiscal, asimismo se procedió a requerir la colaboración de la defensa técnica y agotados como han sido los medios procesales para la ubicación de los mismos, por lo que se dio cumplimiento a la solicitud emanada del Tribunal a las partes para contribuir en la ubicación de las referidas fuentes de prueba, por lo que este Tribunal no le quedó otra vía que PRESCINDIR de las referidas fuentes de pruebas, a efectos de garantizar los principios y garantías procesales y darle la debida continuidad al presente debate oral y público, en aras de darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VII
CONCLUSIONES DE LA PARTE ACUSADORA Y DE LA DEFENSA
Dentro d la oportunidad establecida en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. MANUEL LEAL a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto se dirigió al Tribunal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente las circunstancias y argumenta las razones por las cuales consideró que:
“...Buenas Tardes a todos los presente en esta sala, en esta audiencia acudieron todos y cada uno de los órganos de pruebas, que fueron citados y fueron previamente admitidos en la etapa de control, para permitirnos llegar a esta parte del proceso debimos haber agotado toda las fase destinado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, demostrar en esta sala de juicio oral, de habiendo agotado la fase intermedia de audiencia preliminar y que nos permitió controlar y que fuera admitida la acusación presentada anteriormente, en contra del acusado Jonathan, ahora bien ciudadana juez en este juicio oral y público, se desarrolló en varias sesiones y fueron aplicados todos los principios, como inmediación, continuidad, publicidad, oralidad, contradicción, así mismo las garantías necesarias y constitucionales, se respetó el debido proceso como lo es el derecho a la defensa, es por lo que esta Representación Fiscal considera que acá en esta sala quedo demostrado la culpabilidad del acusado, de acuerdo a todas las testimoniales, las cuales guardan perfecta armonía igualmente pueden ser concatenada unas con la otras y nos lleva al convencimiento de la responsabilidad penal del hoy acusado en sala, es por lo que esta Representación Fiscal solicita que se dicte una sentencia condenatoria que se imponga a la pena correspondiente, respetándose por supuesto la dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, y el auto extenso una vez haya sido publicado, es todo.-.”.
En las conclusiones de la defensa Pública abogado JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO,, se estableció lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano juez, fiscal del ministerio público y demás presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en el ejercicio de la defensa del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, acusado por el delito de, ROBO AGRAVADO, luego de haber analizado, comparado y concatenado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, manifiesto en esta sala que el ministerio público no pudo comprobar los hechos por el cual acuso a mi representado. Es importante señalar que fueron escuchados los órganos de pruebas promovidos, para este debate y visto que el Ministerio Publico no logro demostrar con todos los órganos de prueba evacuados en esta sala la responsabilidad de mi representado en el delito por el cual está siendo acusado, por lo que esta defensa técnica solicita que se declare una sentencia absolutoria a favor de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 348 del código penal y se les otorgue libertad plena. Es todo.”.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, luego de presentada las conclusiones respectivas por las partes, se concedió el derecho a las partes para el uso de la réplica y la contra réplica, quienes manifestaron no iban a hacer uso de ese derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle la palabra al acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, quien manifestó: “No voy a declarar“.
CAPITULO VIII
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Artículo 346, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)
Conforme lo estableció la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Fouzi Youssef Al Ysam, expediente N° AA30-P-2022-000204), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados, constituye “…un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que dé él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad…”.
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, así tenemos que luego de oír los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante de los textos documentales incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos, de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como se encuentra preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:
Que el Ministerio Público al inicio del debate oral y público pretendió demostrar con las pruebas que se iban a evacuar en el desarrollo del juicio oral y público, que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PLASENCIA. No obstante, durante el desarrollo del juicio oral se incorporaron la declaración del funcionario experto adscrita ROBERT BOADAS, quien realizó; a.) Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 23 de febrero de 2024, b.) Reconocimiento legal de fecha 22 de febrero de 2024 y c.) Experticia De Avaluó Real de fecha 22 de febrero de 2024, documentales que le fueron exhibidas de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permitieron describir el presunto sitio del suceso, el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado y donde se establece el presunto valor de los objetos despojados a la víctima. La declaración de los funcionarios actuantes ORLANDO JOSÉ LUGO, JOHAN FRANCISCO RAMÓN REYES SUBERO, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS VELÁSQUEZ SUBERO, quienes fueron contestes entre otras cosas en señalar que ellos recibieron llamada telefónica de la casa Hogar y se constituyeron en brigada, realizaron recorrido en la unidad y en eso los abordó una ciudadana que les dijo había sido víctima de un robo, en la cual la despojaron de su teléfono celular, indicándoles que había sido un ciudadano que un vivía cerca de la casa hogar, por lo que ellos procedieron a realizar la revisión corporal del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, donde se le encontró un arma blanca y un teléfono celular, sin embargo de la declaración de uno de los funcionarios actuantes indico que al momento de la revisión corporal realizada por el funcionario Alexander Marcano, no observo cuando fue localizado el teléfono celular, ni el arma blanca, por lo que procedieron de inmediato realizar la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, la cual fue trasladado en una unidad motorizada hacia el comando del Valle del Espíritu Santo.
Declaró la ciudadana BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, testigo del caso, quien señaló que los hechos se basó en que un joven que es vecino, de la ciudadana antes mencionada, en el Valle del Espíritu Santo sector Conejeros, precisamente en la casa hogar, en la cual se metieron a robar, unos teléfonos celulares, manifestando y señalando que fue él, es lo que dicen, ella les dijo que era el por qué tenía el pecho raspado, es cuando llego la policía él estaba frente de su casa, no le encontramos los celulares, presumimos que el andaba con alguien más, los teléfono celulares no se encontraron y es por eso que estoy aquí, desde allí no supe más nada hasta ahorita que la llaman al juicio. La declaración de BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, analizada y compara con las demás pruebas incorporadas al juicio, le permiten a esta juzgadora establecer que existe una considerable contradicción y contraposición con lo declarado por los funcionarios actuantes, ella claramente indicó que los teléfonos celulares no fueron encontrados, y de la revisión que le hicieron los funcionarios policiales no tenía ninguno de los objetos señalados como robado, que nunca las amenazo con algún arma blanca, que en ningún momento violento puertas de la casa hogar, que en conversaciones con la compañera de trabajo llamada Carmen le manifestó que no estaba segura de que el ciudadano hoy aprehendido fuera la persona que la despojo de sus teléfonos celulares, además no aporto las características físicas que coincidan con el acusado, por tanto es una declaración que para esta juzgadora hace surgir la duda razonable de que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, allá sido uno de los autores del robo
Por lo expuesto, llega al convencimiento esta juzgadora que en el presente caso, del resultado obtenido de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, no pudo demostrar el Ministerio Público, la hipótesis planteada al inicio del debate oral y público, por lo que no quedó demostrado que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, sea autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Quedan de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes bajo la orientación de, como se dijo antes, criterios jurisprudenciales y doctrinales; toda vez que esta juzgadora considera que con las declaraciones de funcionarios, testigos y experto no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciables.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Artículo 346, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)
Tomando en cuenta el criterio sostenido en la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada previamente, este requisito “…que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
fecha 22 de febrero de 2024, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Dirección de Vigilancia y Patrullaje, efectuaron procedimiento mediante el cual logran la aprehensión del ciudadano Jhonatan David González Camargo, toda vez que el mismo ingreso a la casa hogar “Mama Carmen”, ubicada en la autopista del Valle, Municipio García, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, donde el mismo se encontraba amenazando con un cuchillo a varios abuelos quienes se encontraban en la referida casa, despojando a una ciudadana que trabaja en el recinto de du teléfono celular, por lo que proceden a darle captura, que para el momento no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, luego de haber realizado el análisis de todos las pruebas incorporadas al juicio oral, llega a la convicción de que no quedó plenamente demostrado en el respectivo juicio oral y público, que en los hechos ocurridos el día fecha 22 de febrero de 2024, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en la Casa Hogar “Mama Carmen”, ubicada en la autopista del Valle, Municipio García, estado Nueva Esparta, cuando la ciudadana Iraida del Carmen Plasencio, quien se encontraba allí donde también habían otras personas, fue despojada por sujetos haya tenido participación en condición de autor el ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO,; es decir, no quedó demostrado que el ciudadano haya sido autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, no hubo prueba directa como tampoco indirecta, indiciaria o presuntiva, que permitiera llegar a un convencimiento diferente.
Considera quien aquí decide con las pruebas controladas por las partes en el debate oral y público, que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, toda vez que no quedó plenamente demostrado los hechos que le son atribuidos y su participación en los mismos, ya que solo se determinó la ocurrencia de un robo el día 22 de febrero de 2024, en horas de la mañana, pero no se pudo demostrar quién o quiénes fueron los autores del mismo, generándose una total insuficiencia probatoria; por las razones antes señaladas, cabe indicar que debe existir una relación lógica entre las pruebas evacuadas en el juicio y la conducta del acusado, como objeto de aquel o bien, como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de quien aquí decide.
Siendo que, en sentencia Nº 333 de fecha 03 de agosto de 2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miran Morandy Mijares, se estableció que:
“…al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.
Una vez analizados en su conjunto y comparados entre si los medios de prueba debatidos en juicio, es por ello que en razonamiento de este tribunal concluye que no existe la certeza en relación a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, que se contrapone con lo manifestado por la víctima, todo ello basado en la razón y el sentido común, conectada a la evidencia o la ausencia de la mismas, en el presente caso no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la participación del acusado en el delito, para establecer la relación de causalidad que permita concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Como ha quedado asentado; no se demostró en el presente juicio la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO,, en relación a los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en vista de que no existieron pruebas suficientes que pudieran comprometer su responsabilidad penal, como lo sería la demostración de cada uno de los elementos del delito y de las circunstancias de comisión, de tiempo, lugar y modo y su relación con el acusado por los hechos señalados en contra de éste por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
La referida norma legal determina con exactitud los aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, esto es que una persona determinada por el uso de violencias o intimidación bajo cualquier tipo de amenaza, haya constreñido al detentor de una cosa para despojarla de ella; por lo que el artículo 456 del Código Penal dispone las circunstancias en las cuales puede establecerse que una persona sea responsable de despojar por medio de violencias a otra de bienes de su propiedad, como consecuencia de una acción dolosa; siendo así no quedo demostrado en el juicio oral, que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, para el día 22 de febrero de 2024, haya sido quien de forma intencional y por medio de amenazas o cualquier otro constreñimiento haya despojado de bienes muebles descritos en la Experticia de Regulación Prudencial, a la ciudadana víctima. Acciones estas que no quedaron demostradas en el juicio oral y público.
Mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso se observa a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, que no quedó plenamente demostrado que para la fecha 22 de febrero de 2024, el hoy acusado haya realmente desplegado las acciones señaladas en la norma, es decir, no pudiendo en consecuencia comprobarse fehacientemente que haya sido quien de manera intencional y por medio de violencias haya despojado a la víctima de bienes de su propiedad, no existiendo pruebas que puedan demostrar la responsabilidad penal del acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En mérito de lo anterior, debe este tribunal dejar asentado su criterio en cuanto a la noción de carga de la prueba aplicable en el presente caso. Al respecto, diversos procesalistas han mantenido la idea original respecto del significado de la carga, así para Couture:
"...es una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él".
Por tal razón, aproximarse al tema, presupone responder a la pregunta ¿Cuál de los sujetos procesales debe producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate? El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria. En ese sentido y en virtud del principio de presunción de inocencia, el imputado no tiene ninguna obligación de probar su inculpabilidad, derivándose por lógica, que es al Estado por medio de los órganos competentes, al que le cabe, no sólo demostrar la responsabilidad penal, sino también investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor. También, siendo el interés del Ministerio Público de justicia y no de condena (acusar a ultranza) teniendo en cuenta su actuación imparcial puede proponer pruebas favorables al imputado.
En el desarrollo del juicio oral y público, a través de la apreciación de las pruebas incorporadas al juicio, de las cuales se tuvo la percepción directa por la inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 316 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas como han sido, conforme a las reglas de la sana critica, la libre convicción y los conocimientos científicos, por mandato del artículo 22 ejusdem, se llegó a la convicción plena y certera, de que en el juicio oral y púbico, cuya finalidad esencial para la cual se estableció en el proceso penal venezolano, y para que el juez, a través de la inmediación y la percepción directa por medio de los sentidos, logre apreciar el conjunto de elementos de prueba que le presentan las partes, que previamente han sido admitidos en la fase intermedia, apreciación que le permitirá valorar el contenido de cada prueba por la aplicación de la libre convicción que se obtiene por las máximas de experiencia, la aplicación de la lógica y los conocimientos científicos, no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, no hubo concurrencia de pruebas, es decir, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y testigos, no conllevaron el convencimiento judicial de la participación del acusado en los hechos; las pruebas evacuadas no tuvieron contenido incriminatorio en contra de él; quedó probada la insuficiencia de pruebas, en el presente caso, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, no se contó con la suficiencia probatoria correspondiente, por la débil actividad investigativa probada en el juicio, por parte del Ministerio Público en la fase preparatoria y que no le permitió fundar una acusación con los medios de pruebas idóneos y necesarios para lograr tal fin.
Trae a colación esta juzgadora, el criterio sostenido en la sentencia N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
Establece la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, la finalidad del proceso: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Por lo que, de acuerdo al principio de valoración de las pruebas, prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, descartándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción.
Es importante establecer, que el juez ordinario para dictar sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.
Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.
Es importante destacar, que el actual sistema acusatorio, obliga al juez dar a conocer el sentido del fallo de manera oral y pública antes que publique la sentencia con lo cual evita interferencias extrañas que puedan influir la determinación a tomar por parte del fallador. En caso de que el acusado resulte absuelto de la totalidad de los cargos que se le formularon en la acusación, el juez antes de dictar la correspondiente sentencia absolutoria dispondrá la inmediata libertad del acusado siempre que estuviere privado de su libertad. En cuanto a los requisitos exigidos para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral.
Así las cosas, solo cuando exista plena prueba, pleno convencimiento alejado de toda duda razonable, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad penal del acusado, será posible proferir sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda probable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar. La sentencia condenatoria entonces requiere del juez actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reúnan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda (Expediente C13-66), ha señalado que el acervo probatorio, constituye “…el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso…”, sobre esa premisa, es que esta sentenciadora luego de analizar y valorar las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio oral y público ha obtenido el pleno convencimiento que no se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal.
Se trae igualmente a colación, la sentencia, la sentencia N° 050 de fecha 06 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en el expediente C10-100, donde se dejó sentado:
“Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”.
Al respecto, la Sala de Constitucional estableció criterio en la sentencia N° 921, del 07 de noviembre de 2022, en la cual dispuso:
"(...) Se debe iniciar el juicio desde cero y con un juez que tena una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que deba dictar sentencia emita su fallo en base a la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate. (…)”.
"(...) El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio lícito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento. (…)”.
Tomando en cuenta los referidos criterios jurisprudenciales y sobre la base de todos los razonamientos y análisis expuestos en la presente sentencia, considera esta juzgadora, que en el desarrollo del juicio oral y público, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, y por consiguiente, demostrar con las pruebas evacuadas, que sea culpable, responsable y haya tenido participación con relación a los hechos imputados, de los cuales fue acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que quien suscribe la presente sentencia, lo declara NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariana de Nueva Esparta, ordenándose así su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE al acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, venezolano, natural de Carcas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1979, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.689.466, residenciado en El Valle del Espíritu Santo, calle principal casa sin número, con fachada de muro de Piedras, color terracota, como punto de referencia al lado de la casa de las Monjas, y frente a la Residencias Arco Iris, Municipio García, estado Nueva Esparta, teléfono 0412-351.22.40, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por ende lo ABSUELVE de la acusación fiscal presentada en su contra, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.689.466 y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez firme la presente sentencia, se ordena la actualización y exclusión de los registros policiales generados en su contra, conforme al presente proceso penal.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por ser la Justicia Venezolana Gratuita.
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la publicación de la presente sentencia a las partes, en razón de que ha sido realizada fuera del lapso legal correspondiente
(…Omissis…)”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de septiembre de 2025, los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interponen el recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
CAPITULO V
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 346 numeral 3 y 4, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis...)
Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas, toda vez que se puede observar que la Juez al momento de la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, solo se limita a realizar un resumen de los expresado por los testigos en la presente causa, sin concatenar la deposición de cada uno de estos, de forma individual y luego íntegramente, de acuerdo a los principios de valoración probatoria, que si bien fueron acertadas en cuanto a unos puntos, también existió contradicción en las mismas. Se observa que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no valora individualmente las declaraciones, ni indica que aportan al esclarecimiento de los hechos o si por el contrario la misma no proporciona certeza.
En cuanto a la presente causa la Juez de Juicio incumplió su obligación de analizar todos los órganos de prueba, faltando esgrimir, concatenar, justificar y valorando, y adminiculando cada uno de ellos, así como no hubo suficiente justificación para la prescindencia de otros órganos de prueba, toda vez que falto la debida apreciación de los conocimientos científicos obtenidos por la juzgadora a través del juicio y el devenir del debate en relación con los expertos, testigos y funcionarios actuantes que se presentó al debate oral y público quienes depusieron el conocimiento científico, el conocimientos de los hechos a través de su actuación y percepción, debiendo estos valorarlos, concatenar, adminicular cada uno de los testimonios llevados a juicio, así como las documentales, pruebas estas que fueron promovidas y traídas al debate oral y pública de manera lícita. Así pues, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.
Es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, se apartó por completo de las indicaciones previstas, como lo son la motivación, a lo que es de destacar que la misma es fundada en el ORDEN PÚBLICO, viéndose afectado en relación a la nula argumentación realizada sobre el delito por el cual, se encontraba desarrollando el juicio oral y público, tal aseveración se realiza en virtud de la inexistente argumentación que realiza la juez, es asíque no se trata de realizar una sentencia a razón de la trascripción de las declaraciones desarrolladas en el debate del juicio oral y público, sino que por el contrario, se trata de argumentar, fundar, entrelazar, concatenar, crear una linea conductual a raíz de las deposiciones de cada uno de los que intervienen en el presente juicio oral y público, y que otorgue la potestad de que cualesquiera de las partes, entienda el porqué de la decisión, y la razón de ser, de su motivación, del proceso lógico, razonable, basado por supuesto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.
Es decir, la jueza del tribunal a quo, tuvo el deber inexorable y no lo hizo, de explanar las consideraciones que le generan convicción y describir la razón por la que consideró que el acusado de autos no es CULPABLE del hecho punible que se le sigue, atribuido por el Ministerio Público. Así pues, al Juez o Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia (... Omissis...)
Así pues, se puede observar Honorables Magistrados que la apreciación de la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, pues, se trata de un escrito con ausencia absoluta de sustento racional de los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión. En otras palabras, no existe argumentación que fundamente la declaración de voluntad de la jueza del Tribunal a quo, en la resolución de un caso sometido a su competencia, meramente es indicativa al enumerar los medios de prueba en la sentencia, sin analizarnos, debidamente, solo se limita a transcribir el mismo enunciado, sin dejar claro a qué conclusión arribó, que fue lo que observó a través de la inmediación y la oralidad, que valoro de acuerdo a los sistemas de valoración imperantes en nuestro país o por el contrario por qué no le otorga valor probatorio. (... Omissis...)
Por lo tanto, quienes suscriben consideran que no pueden ser subsanadas las omisiones aquí delatadas por parte de la jueza de juicio en el presente caso, cuando no explicó los motivos por los cuales absolvió a los Acusados de autos, en los términos ya analizados en esta decisión, es decir, sin resolver de manera objetiva la pretensión del Ministerio Público, por lo que debe anularse de manera absoluta, por encontrarse viciada, en consecuencia, se debe retrotraer el proceso, al estado que se realice nuevamente un Juicio, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de juicio distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 444 N.º 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VII
Esta Representación Fiscal con el debido respeto y acatamiento, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ante Ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- SE RESUELVA el presente recurso de apelación de sentencia, a la mayor brevedad posible en cuanto a su ADMISIBILIDAD.
2.- DECLARAR CON LUGAR, las Denuncias planteadas en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con los establecido en los artículos 444 numeral 2º y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se violentaron principios y derechos fundamentales, en el debate de Juicio Oral y Público, muy específicamente el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
3.- REVOCAR, la Sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2025 y publicada en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en donde dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZÁLEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.689.46.
4.-ORDENE, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público, y se releve dicho órgano jurisdiccional, por cuanto hubo un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y el derecho.”
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 06 de mayo de 2026, el Defensor Público, da contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
(... Omissis...)
Ahora bien, visto el anuncio por parte el Representante de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del Recurso de Apelación, esta Defensa Pública Penal, a todo evento apegado a derecho, difiere de la misma de manera contundente, clara, precisa y absoluta, en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por la Abg. MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, en su Carácter de Fiscal Provisorio 16° (E) de la Fiscalía Decima Sexta con Competencia Plena En Delitos De Homicidio, Delitos Graves Y Contra La Propiedad de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuanto a su mala apreciación, de todos los hechos debatidos en el contradictorio, celebrado en las distintas audiencias del juicio oral y público, en lo que a su criterio, se refiere a que haya quedado probada la participación de mi representado en el tipo penal calificado por la representación fiscal, quien de manera vaga y con total desconocimiento de lo que fue el desarrollo o curso de la presente causa, lo que a todo evento demuestra el desconocimiento del estado en que se encuentra la causa, ya en la fase de conclusiones de quien se dice es el director de la investigación, desdice mucho sobre su apreciación, incluso de su buena fé, en lo que respecta a su accionar en el desarrollo del contradictorio, tratando de dejar constancia que, del dicho de los funcionarios actuantes, asícomo las declaraciones de los funcionarios expertos, la exhibición y lectura de documentos y experticias, en virtud de que estos depusieron sobre la situación de tiempo, modo y lugar como ellos supuestamente aprehendieron a mi representado, invoco como elemento de convicción para probar la culpabilidad de mi defendido sobre evidencias que nunca fue hallada, es decir, que solo se limitaron en expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) y no cumplieron con el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral y público). (... Omissis...)
los recurrentes se concentraron en presuntas falencias de la sentencia de instancia, sin advertir debidamente que en el recurso de apelación estén dados los requisitos de procedencia en la denuncia delatada. De igual forma, el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no manifiesta, ni informa, en que forma esta situación se configuró, en perjuicio del procesado quien espera un juicio con celeridad y con apego y respeto de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar por esta denuncia el recurso interpuesto por el representante fiscal del Ministerio Público.
Honorables Magistrados, el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es arbitraria e irracional sin fundamento jurídico alguno, despegada de toda lógica jurídica, que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado (... Omissis...)
El Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, señaló como fundamento del Recurso de Apelación, que supuestamente la sentencia recurrida adolece de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que "consecuencialmente" quebranta las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados por los recurrentes sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas Constitucionales se vinculan con "el supuesto vicio delatado" atribuido al Tribunal de Alzada. En este contexto, resulta oportuno señalar que la Máxima Instancia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 260, de fecha 04/05/2015, dejó establecido que: "(...) La Alzada no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (...)". De alli, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido.
De manera que, en definitiva, el recurrente en apelación le atribuyen a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con la misma, siendo oportuno reiterar que la apelación constituye un recurso que no puede ser utilizado deliberadamente a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las desarrolladas durante el juicio oral y público que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir dicha decisión
(... Omissis...)
Por último y no menos importante, es de considerar, que no es consonó la posición fiscal del presente caso quien, a través de subterfugios jurídicos, trata de mantener a toda costa a mi defendido, ciudadano JHONATAN DAVID GONZÁLEZ CAMARGO titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.689.466 con medidas de coerción personal. Indubitablemente, según la acusación fiscal y los medios probatorios en los que se sustenta la misma, el dicho de los funcionarios aprehensores, en franca incompatibilidad con las exigencias establecidas en el principio relativos a la INMEDIACIÓN, requerido al momento de la valoración de las pruebas promovidas, por falta de pruebas suficientes a evacuar en sala por parte del Ministerio Público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el sólo dicho de los funcionarios policiales no hace mera prueba, por lo que consideró la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, sobre la duda razonable a favor del acusado, colocándolo en simetría con el adagio latino de INDUBIO PRO REO lo que traduce que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en virtud que con tales medios de pruebas evacuados durante los eventos del juicio Oral y Público, no se desarrolló la actividad probatoria a los fines de demostrar suficientemente acreditado la materialidad del hecho atribuido a los acusados de marras a tenor de la norma contenida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello se señala, que no podemos afirmar de manera certera y sin lugar a dudas la existencia de la comisión del hecho punible objeto del juicio, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, dado a que el acervo probatorio no fue suficiente para crear el pleno convencimiento a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
Tal insuficiencia probatoria generó las suficientes dudas a la referida Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que no le permitió hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del IN DUBIO PRO REO, y como obligatoria consecuencia de ello, debió absolver al acusado de autos de la Imputación Fiscal ejercida en su contra, tal como lo hizo en su decisión. En virtud de la Sentencia Absolutoria en cuestión, es por lo que se solicita muy respetuosamente de esta digna Alzada se sirva CONFIRMAR la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Agosto del 2025, en todos y cada uno de sus términos; y en consecuencia de lo antes señalado, es por lo que resulta procedente en derecho que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio 16° (E) de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia Plena En Delitos De Homicidio, Delitos Graves Y Contra La Propiedad de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe declararse SIN LUGAR.
IV
DEL PETITORIO
En razón de ello, solicitamos a esta digna Honorable Alzada, en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, y de ubicarla como prioridad absoluta en cumplimiento de la Constitución Nacional, al no cumplir con las exigencias legales previstas en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el referido RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la Abg. MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio 16° (E) de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia Plena En Delitos De Homicidio, Delitos Graves Y Contra La Propiedad de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2025, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado, mediante la cual declaró NO CULPABLE a mi defendido JHONATAN DAVID GONZÁLEZ CAMARGO titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.689.466, el cual imposibilita conocer el fondo de la causa.
No obstante, y de igual manera solicitamos a esta sapiente Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abg. MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA, en su carácter de Fiscal Provisorio 16° (E) de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia Plena En Delitos De Homicidio, Delitos Graves Y Contra La Propiedad de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Agosto del 2025 en todos y cada uno de sus términos.”
CAPITULO VI
AUDIENCIA ORAL
En fecha 29 de julio de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12.30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Juez Integrante y Ponente, la Dra. Marielys Marcano Rodríguez, en su condición de Juez Integrante, la Dra. Lorena Lista Velásquez, en su condición de Jueza integrante, la secretaria Alejandra Serrano Hernández y la Alguacil Roxana Marcano, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo OP04-R-2025-000151, seguida en contra del ciudadano acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.689.466, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 02 de julio de 2025 y cuyo texto íntegro fue publicado el día 21 d agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación de sentencia. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Público Dra. Isabella Díaz, el profesional del derecho Abg. Jesús González, en su condición de Defensa Publica, el acusado Jhonatan David González Camargo, a excepción de la víctima Iraida del Carmen Plasencia, que fue debidamente notificada. Seguidamente el Juez Presidente les indica a las partes que por ser una audiencia oral que esta revestida de solemnidad, se les recuerda que deben guardar las formalidades del acto. En tal sentido se estima que, por tratarse de una audiencia oral, solo se permitirá, leer citas y datos de Jurisprudencia, textos y fechas, por lo que cada parte tendrá un lapso de tiempo de 10 minutos para su exposición y 5 minutos de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Representante de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, Abg, Isabella Díaz, en su condición de recurrente, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000151, Buenas tardes, honorables Jueces que integran esta Corte de Apelaciones y demás presentes el día de hoy en esta sala, en mi carácter de representante de la fiscalía de 16 con competencia plena en delitos homicidios, delitos contra la propiedad, procedo en este acto conforme y encontrándonos en la oportunidad, prevista en el artículo 448 del Código Procesal Penal Venezolano, a ratificar cada una de sus partes el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jonathan David González Camargo, titular de la cedula de identidad 14.689.466, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue dictada en fecha 04 de junio del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia e funciones de juicio y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de agosto del año 2025, el cual fue debidamente notificada esta representación fiscal en fecha 21 de agosto del mismo año, con ocasión a la celebración del juicio público en contra del referido acusado y presente en esta sala, el presente recurso es fundamental conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, por cuanto consideran estos recurrentes que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene una falta de motivación del fallo, que hoy se impugna, por cuanto considera que la Juzgadora al dictar su decisión no realizó debidamente la motivación de la sentencia y dejando debidamente establecido todas las circunstancias de hecho y siendo fundamentado a través del derecho que estimó a la Juzgadora en determinar la no culpabilidad, la no responsabilidad penal del hoy acusado, lo que evidentemente se puede observar de la transicción de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público y la falta de motivación y de fundamento de la Juzgadora, al realizar esta decisión o estimar la no responsabilidad del hoy acusado Jonathan David González Camargo, en tal sentido, este es considera esta representación fiscal, que al existir este vicio de motivación y que las partes no pueden tener conocimiento de forma clara qué fue los fundamentos, qué fue lo que estimó la Juzgadora, a fin de dictar esa decisión, pues evidentemente vulnera la tutela judicial de la seguridad jurídica de las partes, por cuanto según era su derecho y la garantía de tener una decisión que cumpla con todos los requisitos establecidos en la norma, es por ello, que esta representación fiscal conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al artículo 444 segundo de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, solicita que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se declare la nulidad de la misma y en consecuencia se declaren con lugar los vicios aquí expuestos en el presentes recurso de apelación y en consecuencia se retrotraiga la presente causa a una nueva fase de juicio nuevamente, a los fines de que sea llevado por ante un tribunal distinto el que dictó la decisión y dicte una decisión que se ajuste a derecho, es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús González, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000151, Muy buenas tardes, Ciudadano Magistrado de esta honorable Corte e integrantes de su tribunal, así como la representación de la fiscalia 16 del Ministerio Público, en este acto, la Dra abogada Isabela Díaz paso hacer los alegato de defensa en relación a mi representado ciudadano Jonathan David González Camargo, apreciamos luego de la intervención del Ministerio Público, que de manera generalizada este interpone un Recurso de apelación, en la cual el Tribunal de Juicio 1 de esta Circunscripción Judicial, le otorgó bajo sentencia absolutoria, declarándolo no culpable, por los delitos que nunca cometió, hacemos uso de esta contestación alegando, que la discrecionalidad, que la potestad, que le otorga el Estado Venezolano, a través de la Constitución y de la Norma Adjetiva Penal y los principios que rigen nuestro proceso penal venezolano, en donde los Jueces de Primera Instancia, son los llamados a verificar, analizar, contrarrestar y utilizar las reglas de la sala crítica y la lógica para determinarlos bajo una sentencia, este discrepa esta defensa pública, que de manera generalizada, observa la exposición de la representante fiscal que no puntualiza, no hace énfasis en cuál es el vicio de motivación en la cual hace su pretension, luego de la sucesivas este continuaciones del juicio oral y público, bajo los preceptos de los principios que lo rigen, la ciudadana del Tribunal de Juicio 1, tomó la decisión bajo una sentencia acertada, ajustada a derecho, este respetando los derechos del debido proceso, vengo asistiendo a mi representado Jonathan David González Margo, desde el primer día de la investigación, donde venimos haciendo uso de todas las facultades que teníamos a la mano procesalmente hablando, y que por circunstancias netamente procesales nos tuvimos que ir a un juicio para hacer ver lo que nunca ocurrimos, que no tuvo participación ni autoría, en un hecho calificado por el Ministerio, es por ello que también le hago conocimiento a esta honorables Corte, que mi representado se vio involucrado en un proceso, fue privado de la libertad, estuvo en resguardo del Estado venezolano y por consiguiente en resguardo de esa medida de privación judicial, adquiere una enfermedad digamos que letal que es la de la tuberculosis, en conversaciones previas de esta de esta audiencia le hice hincapié al ciudadano, que tiene que someterse al tratamiento, tiene la bacteria activa, con el tratamiento, y que según así, todavía está sometido al proceso, porque es su voluntad, fue su voluntad comparecer hasta esta honorable Corte para demostrar lo que nosotros demostramos en una sala de juicio y que el Ministerio Público como garante del proceso nunca demostró que fue la no culpabilidad de mi representado, por ello, que solicitamos esta honorable Corte, que se verifique los extremos de la referida este sentencia absolutoria y confirme la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2025 y publicada el 13 de agosto del 2025, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a la Representante de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, Abg, Isabella Díaz, en su condición de recurrente, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifestó “No”. es todo. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “si” Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos, bueno, como bien se sabe, me están culpando un delito que yo no he cometido y que si he echado broma, si lo he echo, porque no soy ningún angelito, hice cosas en mi casa con permiso y sin permiso de mi mama, yo tengo casi 25 años viviendo en la zona en donde yo vivo, y ahí todos los vecinos me conocen, pues, y saben que me han abierto las puertas de su casa y jamás he sido incapaz de agarrar un alfiler a pesar del vicio que yo tenía que he tenido, pues porque bebo, pero esto me ha servido también de pensar, de que yo no soy un niño, yo tengo 47 años y no puedo seguir en lo mismo, fíjese hasta lo que me ocasiono esto, una tuberculosis estando privado de libertad, sin haber cometido un delito, a lo mejor fueron las consecuencia de mi propio consumo, de droga, pero y esa señora jamás en mi vida ni siquiera llegué a tener tarto, nos conocían, cuando llegué a tener jamás y nunca intercambio de palabras, nada que se que un día me despierten a mí a las 4:30 de la mañana diciéndome que yo me robé un teléfono, a mí me dejó sorprendido porque ya todo el mundo sabe donde yo vivo, quién fue que se robó el teléfono, es lo más que es lo más triste, porque ya pagué un año y medio y fueron las consecuencia de mis errors, entonces, yo lo estoy viendo así de esa manera, no quiero ocasionar más problemas, porque verdad lo que yo viví en ese año y medio ahí adentro, no se lo deseo a nadie y más con esta enfermedad que me tengo un año con esto y es horrible porque camino dos, tres pasos, estoy cansado, me falta el oxígeno, y escupo y eso me viene mal, le contestó mal a mi mamá a veces y es por el malestar que tengo encima, los brotes de fiebre, es algo horrible, no se lo deseo a nadie, fíjese como adelgase, no jamás en mi vida me había visto así en un espejo, jamás parezco un zombie, pero es es horrible. todos los días me paro y abriendo los ojos, y alli mismo, tengo que sentarme escupir a vomitar, es horrible, de verdad que no me trataron mal en donde yo estuve, pero no sé nada y eso es otro mundo y no quiero volverlo vivir más nunca en mi vida, yo ni salgo de mi casa mientras este asi, buscaré mi trabajo, pues yo mismo soy para generar dinero, pues, ahorita quien me esta ayudando es mi mamá, ella es la que me está dando todo, fue la que me salvo la vida, yo no me podía ni parar de la cama, yo no podía ni caminar, cuando ella llegó de Colombia, a mí me hospitalizaron como los dos meses, esos informes los tengo en mi casa, de hecho, a m me estuvo atendiendo el muchacho que se murió en la avenida de Bolívar, el doctor, ese fue el que me atendió a mí cuando ingresé emergencia, es todo, Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Oídos los fundamentos de las partes en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 12.45 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas que se va decidir en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, resolver el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme al artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo el vicio invocado por los recurrentes la falta de motivación en la Sentencia Definitiva.
Antes de entrar a evaluar sobre si existe tal vicio o no, esta Sala a los fines de fundamentar la decisión considera necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. En Primer término, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Establecido como se debe lo referente a lo que debe contener una sentencia, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.
En primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)
Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”
De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.
En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:
“(…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…)”.
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.
Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.
En éste orden de ideas y previo a la resolución de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ésta Alzada considera importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:
“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Fue determinante el legislador patrio al momento de establecer distancia entre los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia, su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisorio.
Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:
“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”
La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:
“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”
El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de cada elemento para sustentar su decisión.
Establecido el marco técnico-legal de la motivación y el sistema probatorio, este tribunal de alzada se remite a citar los fundamentos de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos, extrayendo del aludido texto lo siguiente:
“(... Omissis...)
CAPITULO V
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 346 numeral 3 y 4, 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis...)
Se evidencio que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas, toda vez que se puede observar que la Juez al momento de la determinación de los hechos y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, solo se limita a realizar un resumen de los expresado por los testigos en la presente causa, sin concatenar la deposición de cada uno de estos, de forma individual y luego íntegramente, de acuerdo a los principios de valoración probatoria, que si bien fueron acertadas en cuanto a unos puntos, también existió contradicción en las mismas. Se observa que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no valora individualmente las declaraciones, ni indica que aportan al esclarecimiento de los hechos o si por el contrario la misma no proporciona certeza.
En cuanto a la presente causa la Juez de Juicio incumplió su obligación de analizar todos los órganos de prueba, faltando esgrimir, concatenar, justificar y valorando, y adminiculando cada uno de ellos, así como no hubo suficiente justificación para la prescindencia de otros órganos de prueba, toda vez que falto la debida apreciación de los conocimientos científicos obtenidos por la juzgadora a través del juicio y el devenir del debate en relación con los expertos, testigos y funcionarios actuantes que se presentó al debate oral y público quienes depusieron el conocimiento científico, el conocimientos de los hechos a través de su actuación y percepción, debiendo estos valorarlos, concatenar, adminicular cada uno de los testimonios llevados a juicio, así como las documentales, pruebas estas que fueron promovidas y traídas al debate oral y pública de manera lícita. Así pues, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.
Es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, se apartó por completo de las indicaciones previstas, como lo son la motivación, a lo que es de destacar que la misma es fundada en el ORDEN PÚBLICO, viéndose afectado en relación a la nula argumentación realizada sobre el delito por el cual, se encontraba desarrollando el juicio oral y público, tal aseveración se realiza en virtud de la inexistente argumentación que realiza la juez, es asíque no se trata de realizar una sentencia a razón de la trascripción de las declaraciones desarrolladas en el debate del juicio oral y público, sino que por el contrario, se trata de argumentar, fundar, entrelazar, concatenar, crear una linea conductual a raíz de las deposiciones de cada uno de los que intervienen en el presente juicio oral y público, y que otorgue la potestad de que cualesquiera de las partes, entienda el porqué de la decisión, y la razón de ser, de su motivación, del proceso lógico, razonable, basado por supuesto de la sana crítica y de las máximas de experiencias.
Es decir, la jueza del tribunal a quo, tuvo el deber inexorable y no lo hizo, de explanar las consideraciones que le generan convicción y describir la razón por la que consideró que el acusado de autos no es CULPABLE del hecho punible que se le sigue, atribuido por el Ministerio Público. Así pues, al Juez o Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia (... Omissis...)
Así pues, se puede observar Honorables Magistrados que la apreciación de la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, pues, se trata de un escrito con ausencia absoluta de sustento racional de los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión. En otras palabras, no existe argumentación que fundamente la declaración de voluntad de la jueza del Tribunal a quo, en la resolución de un caso sometido a su competencia, meramente es indicativa al enumerar los medios de prueba en la sentencia, sin analizarnos, debidamente, solo se limita a transcribir el mismo enunciado, sin dejar claro a qué conclusión arribó, que fue lo que observó a través de la inmediación y la oralidad, que valoro de acuerdo a los sistemas de valoración imperantes en nuestro país o por el contrario por qué no le otorga valor probatorio. (... Omissis...)
Por lo tanto, quienes suscriben consideran que no pueden ser subsanadas las omisiones aquí delatadas por parte de la jueza de juicio en el presente caso, cuando no explicó los motivos por los cuales absolvió a los Acusados de autos, en los términos ya analizados en esta decisión, es decir, sin resolver de manera objetiva la pretensión del Ministerio Público, por lo que debe anularse de manera absoluta, por encontrarse viciada, en consecuencia, se debe retrotraer el proceso, al estado que se realice nuevamente un Juicio, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de juicio distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 444 N.º 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…)”
La presente actividad recursiva tiene como fin impugnar la decisión emitida por el tribunal primero de primera instancia estadal, por cuanto consideran que no fue debidamente valorado el cumulo probatorio, incurriendo así a criterio de los recurrentes de autos en falta de motivación. Fijado lo anterior, esta Alzada observa de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 13 de agosto de 2025, cursante en la pieza 2, folio 158 al 173 del asunto principal, en su sección titulada “Elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público”, “Órganos de prueba prescindidos” y “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, lo siguiente:
En primer lugar, en la sección titulada “Elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público”, se mencionan los órganos de prueba, categorícese en esta sección las declaraciones de los testigos, sus preguntas y respuestas, conjuntamente con las pruebas documentales y las valoraciones de la siguiente forma:
Como testimoniales:
Testimonio del funcionario experto ROBERT EFRAIN BOADAS, en su carácter de Inspector del Instituto Autónoma de la Policía del estado Nueva Esparta, cursante en la pieza 2, folio 160 al 162 del asunto principal, el cual expone y el A quo valora de la siguiente forma:
“ (…Omissis…) 1.- En fecha 19 de febrero de 2025, declaró el Funcionario Experto ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.331, Inspector del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje, quien una vez juramentado por el Tribunal, habiéndosele exhibido la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 23 de febrero de 2024, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2024, y la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 22 de febrero de 2024, conforme a lo previsto en los artículos 337 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer entre otras cosas:
Con respecto a la Inspección Técnica S/N de fecha 23 de febrero de 20224, el funcionario ROBERT BOADAS, expuso entre otras cosas que: “…1) Dirección de Vigilancia Patrullaje, Expediente D.V.P-009-02-24, Nro. De acta: 009-2024/ INSP. 009/24, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Sitio de la Detención y Lugar De Los Hechos, El Valle, viernes (23) DE Febrero del dos mil veinticuatro (2024). En esta misma fecha, doce horas (12:10) minutos de la tarde día de hoy, se constituyó y traslado una comisión de este Despacho, integrada por el funcionario Oficial Jefe (IAPOLEBNE) T.S.U ROBERT BOADAS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje (D.V.P), de este cuerpo Policial, a los fines de realizar Inspección técnica Con Fijación Fotográfica a la siguiente dirección: autopista el valle, casa hogar MAMA CARMEN, municipio García. de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el expediente número DVP-009-02-24, dejando constancia de lo siguiente: " trátese de un sitio de suceso cerrado constituido por una vivienda de dos niveles en la cual posee el nivel inferior una ante fachada confeccionada en material metálico de color negra, con puerta y portón metálico, los cuales poseen sus respectivas cerraduras, que acceden al porche y estacionamiento interno respectivamente, lo cual permite el acceso por la parte lateral derecha a una reja confeccionada en material metálico de color negro, que accede a una zona secundaria colindante con la tapia lateral del inmueble, lo cual se presume fue la zona de entada del ciudadano detenido al inmueble, lo cual accede a una tercer reja confeccionada en material metálico que se aprecia carente de pintura, con rastros de oxidación, lo cual da acceso a una zona donde esta una secadora junto a una división que posee en la parte superior un tanque contenedor de agua confeccionado en material sintético de color azul, una vez identificada la zona de la presunta incursión del ciudadano al inmueble se procede a ingresar al vivienda con la finalidad de ubicar el sitio de la detención del ciudadano, se deja constancia que la fachada del inmueble está confeccionada en bloques frisados y pintados de color blanco con edecanes de color naranja, la cual posee sus respectivas rejas en puertas y ventanas, al ingresar por la puerta principal del sitio de suceso se observa en el interior del inmueble hacia el sur sala principal, que accede a habitaciones inferiores por el sur y cocina que da acceso a un patio, hacia el oeste se observa una segunda sala que accede por el sur hacia cuatro habitaciones y por el este con la cocina, pudiendo fijar el sitio de la detención indicado por los ciudadano que se encontraban en el interior del inmueble concordante con la información suministrada por la comisión, se ubica el inmueble colindante por el norte con autopista el valle, por el este con vivienda de fachada de color blanco con marrón, con chaguaramos de color blanco y tejas en su ante fachada, por el oeste con vivienda de fachada de color marrón, se procedió a realizar un recorrido y búsqueda minuciosa, no colectando algún objeto de interés, retirándome a esta sede sin nada mas que informar al respecto. En la FOTO N°01 se aprecia la imagen de la facha del inmueble, sitio del suceso del hecho que se investiga. En la FOTO N° 02 es la Entrada lateral derecha del inmueble, acceso desde el estacionamiento principal, en la FOTO N° 03 Tapia lateral derecha del inmueble por donde se presume ingreso el ciudadano tenido en el hecho que se investiga, en la FOTO N°04 es el Final de la zona lateral derecha del inmueble donde se presume ingreso el ciudadano al interior del inmueble, en la FOTO N° 05 Vista del patio posterior del inmueble donde se aprecia la zona por donde se presume ingreso el ciudadano y FOTO N°06 Sitio de la detención del ciudadano indicado por la comisión policial y los ciudadanos del inmueble. Es todo”.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 009/24 de fecha 22de febrero de 2024, expuso entre otras cosas que: igualmente realice Reconocimiento Legal, cumpliendo instrucciones del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pieza que guardan relación con el expediente DVP-009-02-24, y cadena de custodia N°PRCC-DVP-008-24, N°PRCC-DVP-009-24, Rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial. El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, para dejar constancia de su estado uso y condición, las cuales se mencionan a continuación. El Material Objeto del presente Reconocimiento es el siguiente: un cuchillo sin marca visible y un teléfono marca logic, color negro, modelo L50T, serial IME11: 352365111238862, serial IMEI2: 352365111238870. CONCLUSIÓN: La primera pieza se trata de un utensilio utilizado comúnmente la cocina, confeccionado en dos piezas unidad, la primera pieza se trata de la empuñadura o mango, confeccionado en madera de color marrón con forma cilíndrica con longitud de doce centímetros 12cm, unido por un perno y alambre de cobre a una hoja de confeccionada en metal plano en sus caras con bisel filoso y longitud de veintiún centímetros 21cm, el cual al ser usado de forma atípica con intensión de hacer daño, puede ocasionar lesiones cortantes y punzo penetrante que pueden alcanzar una gravidez que pueda incluso quitar la vida de una persona, se aprecia en buen estado de uso. La segunda pieza se trata de un equipo telefónico usado comúnmente para la comunicación por medio de llamadas, redes sociales entre otros, el cual está confeccionado en material sintético de color negro y gris, se aprecia fracturado en su pantalla, con dimensiones de catorce centímetros de largo por seis centímetros y medio de ancho, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación. Es todo
Con respecto a la Experticia de Avaluó Real N° 0084-21-2 de fecha 22 de junio de 2021, expuso entre otras cosas que: practico Avaluó Real, cumpliendo instrucciones del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pieza que guardan relación con el expediente DVP-009-02-24, Rindo a usted bajo juramento, el siguiente informe pericial. Ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, para dejar constancia de su valor monetario, las cuales se mencionan a continuación. RECONOCIMIENTO LEGAL: El Material Objeto del presente Reconocimiento es el siguiente: un teléfono marca logic, color negro, modelo L50T, serial IMEI1: 352365111238862, serial IMEI2: 352365111238870,En base a lo anteriormente expuesto, se concluye: En virtud de lo expuesto por la víctima en la entrevista previa, y luego de cotejar en sitios de ventas de este equipo, y por las condiciones de conservación se estima el costo del teléfono celular en, cuarenta y cinco dólares americanos, que al cambio oficial del día arroja un monta de mil seiscientos treinta con treinta y cinco céntimos (1.630,35B).
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿Qué tiempo tiene usted laborando en la Institución? R.- Desde el año 2005, una vez ingrese como comisión del CICPC en el área de inspección y documentación ¿Me puede indicar la fecha? R.- veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro. ¿Con respectos a las condiciones del teléfono celular es un aparato que se encontraba operativo? R.- En el momento de encenderlo en la oficina si pero no podía ver su funcionabilidad porque estaba fracturada la pantalla, (déjese constancia abg. Jesús González). ¿Con respecto a la experticia que se le realiza al cuchillo puede considerar que al momento de usarlo de manera inapropiada puede ocasionar un daño? R.- Si, puede ocasionar lesiones, incluso bastante graves. ¿En la inspección técnica pudo observar si era de fácil acceso el sitio de los hechos?. R.- Estaba completamente tapiado a excepción de la entrada frontal que tiene como una fachada como de rejas. Es todo..
A preguntas del defensor público JESUS GONZALEZ, se obtuvo: ¿Con relación al avaluó real me puede indicar el número? R.- No tiene numeración el avaluó. ¿Al momento usted de realizar el avaluó como recibe ese equipo telefónico? R.- Me lo entrega la comisión policial que lo colecto en el sitio. ¿Quién se lo entregó? R.- El funcionario Alexander Marcano. ¿Se lo entrego mediante escrito? R.- No, porque estamos en el mismo despacho policial, el lo custodia en el momento y por medio de la cadena de custodia el lo asegura y luego me lo pasa a mi. ¿Al momento que le entregan el teléfono estaba embalado? R.- En un sobre de papel blanco. ¿En ese momento cuando se hizo la trasferencia del equipo se hizo la firma? R.- En la cadena de custodia tuvieron que firmar, el reconocimiento legal y avaluó real lo realice yo. ¿Con respecto al cuchillo como lo recibe?. Embalado en la parte del filo, lo colocan en un sobre de papel y me lo entregan para yo realizar la peritación y al culminar. ¿Quién se lo entregó? R.- El funcionario Alexander Marcano. ¿Tiene número el reconocimiento legal? R.- Número 009/24. ¿Con respecto a la inspección técnica con fijación fotográfica usted como aborda el sitio al momento de realizar la inspección?. R.- Se debe sectorial, Simplemente determinar lo señalado por la víctima y lo señalado por la comisión policial, se va desde la entrada señalando por brújula los sectores de sur, norte, este oeste. ¿Usted se acompañó de otro funcionario? No, estaba solo (déjese constancia Abg. Jesús González). ¿Se hizo el protocolo de señalamiento? R.- Al momento de la inspección no se colecto ningún tipo de evidencia por lo tanto no hubo necesidad de colocar. ¿Al momento de realizar la inspección estaban las víctimas? R.- Estaban las personas que laboran en el inmueble porque es una casa abrigo para personas mayores. ¿Dejo constancia de quienes lo acompañaron? Sí. De los que se encontraban en el interior del inmueble. ¿En cuanto al avaluó cuando dicen que tenía la pantalla rota imposibilitaba su manejo?. R.- No pude ingresar porque como le manifesté estaba fracturada la pantalla, el avaluó se realizó en virtud de lo señalado por la víctima, ella manifestó el costo del equipo y yo comparé a la actualidad en esa fecha el costo. ¿En algún momento la persona le menciono algo de esa fractura? R.- Manifestó que su equipo estaba funcionando ante de los hechos. ¿El día del avaluó apaga y encendía?. R.- Solo encendía.
A preguntas de la Juez, se obtuvo: 1. ¿En cuánto a la experticia del avaluó real dentro de esa características como era su uso o estado de conservación? R.- El estado de conservación estaba dañado para el correcto uso del equipo. ¿En cuanto al reconocimiento legal usted manifestó que se lo realizó a dos piezas, puede indicar cuales fueron?. R.- Un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca. Modelo. ¿En cuánto a la inspección técnica podría indicar la dirección de ese sitio? R.- Autopista El Valle, la casa hogar mamá Carmen, municipio García, anteriormente era la Avenida Francisco Fajardo. ¿También práctico la inspección en el sitio de la detención? R.- Si, dentro del inmueble..
La testimonial del funcionario experto ROBERT EFRAIN BOADAS REYES, es analizada y apreciada por la juzgadora conforme a la regla de apreciación de las pruebas, establecida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adminiculada a la lectura de la documentales, logra establecer las características y descripción del presunto sitio del suceso, del sitio donde se produjo la aprehensión del acusado y donde se establece las características y el valor referencial de los objetos despojados a la víctima; las cuales contribuyen de la acreditación del cuerpo del delito, pero que no arroja elementos ni siquiera indiciarios para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Testimonio del funcionario actuante, ALEXANDER ALBERTO MARCANO, en su carácter de Primer Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, cursante en la pieza 2, folio 162 al 163 del asunto principal, el cual expone:
(…Omissis…) 1.- En fecha 20 de enero de 2025, declaro el funcionario ALEXANDER ALBERTO MARCANO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.967.243, Primer Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje, quien previo al juramento de ley ante el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“…Yo le realice la revisión corporal y allá en el sitio se le encontró los dos objetos, el arma blanca y el teléfono, después lo trasladamos al comando, esa fue mi participación. Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿Recuerdas el día? R.- veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro ¿Participó con otro funcionario? R.- Si con el compañero Moisés quien fue el jefe de comisión. ¿Me indica la dirección que fue eso? R.- La autopista de El valle, en una casa abrigo de personas adultas. ¿Dónde se encontraba el ciudadano? R.- En la casa abrigo. ¿Adentro? R.- Si. ¿Usted indica que encontró dos objetos, en que parte? R.- El cuchillo en sus manos y se le había dado la voz de alto y el teléfono en el bolsillo. ¿Llego usted a ver si amenazó a alguien con el cuchillo o tenia actitud violenta?. R.- Le dimos la voz de alto y el señor estaba calmado. ¿Participo usted en la entrevista de las victimas? R.- No. ¿Posterior a la detención a donde dirigieron al ciudadano? R.- Al comando de El Valle.
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿Qué tiempo de servicio tiene? R.- Siete años. ¿El jefe de la comisión como se llama? R.- Moisés Arcaya. ¿Cuántos compañeros tenías? R.- Nosotros nada más. ¿Al procedimiento se apersonaron dos? R.- Si Moisés y yo. ¿Cómo llegan ustedes al sitio? Por instrucción del comandante de la brigada. ¿Los llamo por dónde? R.- Por teléfono. ¿Al momento de recibir ese llamado donde se encontraban ustedes?. R.- En nuestro comando. ¿En qué se trasladaron? R.- En la unida designada tipo moto. ¿En una moto? R.- No, en dos motos. ¿Al llegar al sitio fueron recibidos por alguien? R.- Si por la ciudadana víctima, no recuerdo el nombre. ¿Qué le manifestó?, R.- Que se encontraba un ciudadano dentro de la casa abrigo que estaba amenazando a las personas que se encontraban ahí. ¿En ese momento le dio ella unas direcciones?. R.- No. ¿Quién entro primero a la casa? El jefe de la comisión. ¿En qué parte de la casa se encontraba? R.- Adentro de la casa. ¿Que parte de la casa? R.- No recuerdo. ¿Usted puede describir como era donde usted entro?. R.- Era una casa abrigo y las paredes blancas. ¿Quién vio primero a la persona victima?. R.- El jefe de la comisión. ¿Usted cuando le practica la revisión corporal quien estaba presente? R.- La víctima y las demás personas. ¿La persona que los recibió en la parte de afuera ingreso con usted?. R.- No recuerdo si ella ingreso. ¿Esta persona era de sexo masculino o femenino? R.- Femenino. ¿Cuantas personas se encontraban allí? R.- La cantidad exacta no recuerdo. ¿Había alguien de sexo masculino? R.- El señor aprehendido. ¿Aparte del? R.- No recuerdo. ¿Cómo trasladan a la persona al comando? R.- En moto ¿La persona se montó normalmente o cómo fue?. R.- Lo montamos de manera especial, yo me monto y mi compañero lo monta. ¿Qué le incauto en la revisión? R.- El arma blanca y luego el teléfono. ¿Ese teléfono funcionaba? R.- Ni idea estaba apagado. ¿Usted recuerda el modelo? R.- No. ¿Usted recuerda alguna característica especial del teléfono? R.-No. ¿Cómo se lo entrega al funcionario? R.- Yo lo resguarde y luego se lo entregue al funcionario. ¿Quién firma la cadena de custodia? R.- Yo. ¿Había cámaras? R.- No recuerdo.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, se obtuvo: ¿Dónde se encontraban usted cuando le informaron de la situación? R.- Comando de El Valle. ¿Es decir estaban cerca? R.- Si. ¿Manifestó usted que conformo la comisión con un solo funcionarios?. R.- Si, Era el jefe Moisés y mi persona. ¿Moisés era el jefe? R.- Sí. ¿En el sitio donde llegaron a la casa abrigo se encontraba la victima? R.- Sí. ¿Usted llego a tener alguna conversación con la victima? R.- No. El que tuvo más contacto con ella fue el jefe de comisión. (Negritas y cursivas de esta alzada)
Testimonio del funcionario MOISES ABRAHAN OVIEDO SUBERO, en su carácter de Primer Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, cursante en la pieza 2, folio 163 al 164 del asunto principal, el cual expone:
“(…Omissis…) 2.- En fecha 20 de enero de 2025, declaró el funcionario MOISES ABRAHAN OVIEDO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.645.723, Primer Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje,, quien una vez juramentado por el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“… Estoy aquí por ser el jefe de comisión y recibir ordenen de mi superior, salimos dos personas al sitio, mi compañero Alexander y yo, a verificar una situación, la dirección es la avenida principal El Valle, es la casa abrigo de allí, una ciudadana había sido despojada de su pertenencia, y estaba el ciudadano ahí, se le requirió el cuchillo, se le incauto el teléfono y cuchillo y lo trasladamos al comando. Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿Recuerda fecha? R.- No. ¿Usted sabe cómo fue notificado su superior? R.- Supongo que recibió una llamada telefónica, al sitio del suceso ¿Ustedes llegaron en que tiempo? R.- Rápido porque el comando queda cerca, ¿Usted indica que fueron dos funcionarios?, R.- Si, mi compañero y yo, nos trasladamos en dos motos. ¿Al llegar al sitio estaba la victima?, R.- si, ¿En que parte se encontraba el ciudadano? R.- Sentado en un pasillo. ¿Que tenía? R.- Un cuchillo. ¿Usted llego y estaba amenazando a alguien? R.- No. Yo le requerí el cuchillo y que colaborara con el procedimiento. ¿Vio usted cuando realizaron la inspección corporal? R.- El teléfono y el cuchillo. ¿La víctima estaba allí? R.- Si, dijo que era su teléfono. ¿Le indicio la victima de que manera la despojo del celular?. R.- No. (Déjese constancia). ¿Dónde los trasladaron? R.- A El Valle..
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿Qué tiempo tiene usted de servicio? 9 años y 2 meses. ¿La hora en la que recibió la llamada telefónica? R.- En la mañana temprano. ¿Cuánto tiempo se tardó del comando hacia esa casa? R.- Eso es cerca, lo mas que puedes tardar son 5 o 10 minutos. ¿Al sitio del suceso llegaron más funcionarios? R.- No. ¿Cuándo usted llega por quien es recibido? R.- Por una ciudadana quien es la víctima. ¿Qué le manifestó?. R.- Que había sido despojada de su teléfono con un cuchillo. ¿En ese momento le dijo que fue despojada con el cuchillo?. R.- Sí. ¿Quién le hace la revisión corporal?. R.- Alexander Marcano. ¿Cómo trasladan a esa persona? R.- En las motos. ¿Cómo lo hicieron? R.- Tengo experiencia, lo lleve yo en mi moto. ¿Usted vio cuando el funcionario realizo la inspección corporal? R.- Estaba presente pero no observe bien. ¿Dónde le recabaron el teléfono? R.- No vi exactamente. ¿De qué color era el teléfono? R.- No recuerdo. ¿Tenía alguna característica especial? R.- No. El que colecta la evidencia se encarga de trasladarla y entregarla. ¿Funcionaba el teléfono? R.- No sabría decirle, repito no soy encargado de colectar. ¿Esta persona estaba sentada o parada? R.- Estaba parada esperando..
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, se obtuvo: ¿Usted fue el funcionario que entrevisto a la víctima? R.- No. ¿Quién lo hizo? R.- El primer compañero que entro Robert Boadas, es quien se encarga de eso. ¿Usted manifestó que estaba esperando en la casa hogar, ella en algún momento señalo al funcionario quien fue el que el robo? R.- Sí, claro, y que estaba adentro. ¿Usted manifestó que tenía un cuchillo? R.- Si, le dije que lo soltara, lo soltó y colaboro con la comisión, ¿A parte de la ciudadana había otro testigo?. R.- Si había otra muchacha ¿Había otras personas dentro de la casa hogar? R.- No, supongo los ancianos pero estaban en otro sitio aislado. ¿Esto sucedió dónde? R.- En la Avenida principal El Valle. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Testimonio del funcionario LUIS RAFAEL VELASQUEZ POPOFF, en su carácter de Comisario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, cursante en la pieza 2, folio 164 del asunto principal, el cual expone:
“(…Omissis…) 3.- En fecha 24 de febrero de 2025, declaró el funcionario LUIS RAFAEL VELASQUEZ POPOFF, titular de la cédula de identidad N° V-25.967.243, Comisario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE), adscrito a la División de Vigilancia Patrullaje,, quien una vez juramentado por el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“…quien luego de ser debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: ante todo soy actualmente el director de la división de vigilancia y patrullaje, recibí una llamada mande la comisión de la brigada ellos realizaron el procedimiento llamaron al fiscal hicieron todo lo que se realiza en el caso, Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: ¿manifiesta que recibió una llamada de donde la recibió? Es como una casa abrigo.- ¿recuerda donde está ubicada? Esa da con el paral de agua.- ¿Qué te manifestaron en esa llamada? Solo me pidieron la colaboración porque había una persona robando.- ¿recuerda la comisión cuantos funcionarios? No recuerdo.- ¿recuerdas la resulta de la comisión? No.- ¿recuerdas si aprehendieron a un apersona? Si.- ¿tu actuación fue solo ordenar? Si.- ¿no te trasladaste con la comisión? No.- ¿recuerdas si colectaron algún elemento de interés criminalistico? No.-¿ la comisión no le dijo? No recuerdo.-.-.
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿a qué hora recibió la llamada? No recuerdo.- ¿era de día o de noche? Fue de día.-
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, se obtuvo: No hizo preguntas.
recibir ordenen de mi superior, salimos dos personas al sitio, mi compañero Alexander y yo, a verificar una situación, la dirección es la avenida principal El Valle, es la casa abrigo de allí, una ciudadana había sido despojada de su pertenencia, y estaba el ciudadano ahí, se le requirió el cuchillo, se le incauto el teléfono y cuchillo y lo trasladamos al comando. Es todo”.
“…Yo le realice la revisión corporal y allá en el sitio se le encontró los dos objetos, el arma blanca y el teléfono, después lo trasladamos al comando, esa fue mi participación. Es todo”.
“…quien luego de ser debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: ante todo soy actualmente el director de la división de vigilancia y patrullaje, recibí una llamada mande la comisión de la brigada ellos realizaron el procedimiento llamaron al fiscal hicieron todo lo que se realiza en el caso, Es todo”.
¿Dónde le recabaron el teléfono? R.- No vi exactamente. ¿De qué color era el teléfono? R.- No recuerdo. ¿Tenía alguna característica especial? R.- No. El que colecta la evidencia se encarga de trasladarla y entregarla. ¿Funcionaba el teléfono? R.- No sabría decirle, repito no soy encargado de colectar. ¿Esta persona estaba sentada o parada? R.- Estaba parada esperando. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
A manera de inciso, respecto a los funcionarios ALEXANDER ALBERTO MARCANO, MOISES ABRAHAN OVIEDO SUBERO y LUIS RAFAEL VELASQUEZ POPOFF, el A quo, emite como valoración, según consta en la pieza 2, folio 164 del asunto principal, lo siguiente:
“(…Omissis…) El testimonio rendido por los funcionarios ALEXANDER ALBERTO MARCANO CARABALLO MOISES ABRAHAN OVIEDO SUBERO y LUIS RAFAEL VELASQUEZ POPOFF, esta juzgadora las aprecia conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole establecer que señalaron entre otras cosas que ellos recibieron llamada telefónica de la casa Hogar y se constituyeron en brigada, a los fines de realizar el procedimiento, de un robo, en la avenida principal del El Valle, precisamente en la casa Hogar, una vez en el sitio se encontraba una ciudadana que les indicó que habían sido despojada de su teléfono celular, que uno de los funcionarios procedió a realizar la revisión corporal del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, donde se le encontró un arma blanca y un teléfono celular, sin embargo de la declaración de uno de los funcionarios actuantes indico que al momento de que el funcionario Alexander Marcano, realizo la revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no observo cuando fue localizado el teléfono celular, ni el arma blanca, que de inmediato procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, la cual fue trasladado en una unidad motorizada hacia el comando del Valle del Espíritu Santo. (…Omissis…)”
Como cierre de las testimoniales, se encuentra la declaración de la ciudadana BRIGITTE BENITEZ, la cual emitió declaración y fue valorada según consta en la pieza 2, folio 164 al 166 del asunto principal lo siguiente:
1.- En fecha 31 de marzo de 2025, declaró la víctima BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.793.755, quien una vez juramentada por el Tribunal, expuso entre otras cosas:
“…el joven es vecino, vivimos en el valle del espíritu santo sector conejeros, en la casa hogar se metieron, fue él es lo que dicen, llego la policía él estaba en el centro, tenía el pecho raspado, no le encontramos los celular, presumimos que el andaba con alguien más porque los celulares no se encontraron y es por eso que estoy aquí. Es todo”.
Del interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: 1. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Sector conejero.- ¿específicamente? Por macro.- ¿es casa? Si es una casa abrigo.- ¿manifiesta que es una casa hogar? Si.- ¿estabas laborando? Si, en la noche, eso ocurrió en la mañana.- ¿Qué día fue? 21/02.- ¿año? 2024.- ¿Cómo se enteró usted de los hechos? Estaba de guardia, una de las muchachas se dio cuenta, supuestamente lo vieron al saltar la tapia.- ¿nombre de la muchacha que los vio? Carmen.- ¿dices que se perdieron unos celulares de quién era? De la muchacha.- ¿ella habló con usted? Si.- ¿Qué le dijeron? Que se habían llevado los celulares.- ¿para trabajar allí tiene que dejar los teléfonos en un sitio? Los tenían cargando.- ¿el acceso a la cocina? Es por detrás.- ¿manifiesta que la puerta estaba abierta? Si estaban haciendo café.- ¿una vez que le manifiesta que se pierde el celular que hacen? Llamar a la policía.- ¿Qué denomina el frente? En la puerta.- ¿la casa del dónde queda? Al lado.- ¿dicen que puede haber sido dos personas? Por qué a él no le encontraron nada.- ¿los funcionarios entraron? No sé decirle.- ¿Quién realiza el llamado a los funcionarios? Yo.- ¿coloco usted alguna denuncia? Si.- ¿anterior a este hecho había ocurrido algo similar? No. Es todo”
Del interrogatorio realizado por la Defensa Publica, se obtuvo: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en la casa hogar? Hoy 2 años.- ¿Qué funciones ejerce en la casa hogar? Soy la gerente.- ¿el ciudadano que manifiesta vive al lado de la casa hogar? Si.- ¿usted observo cuando llegaron los funcionarios al sitio? Yo estaba frente de mi casa.- ¿Cuándo llegan los funcionarios en que llegaron? No recuerdo.- ¿esta persona en algún momento con su actitud tuvo una actitud altanera? No, fue colaborador.- ¿en algún momento observo que los funcionarios entraron al domicilio? No sé decirle.- ¿al ciudadano usted observo que lo revisaran? No.- ¿observo si el ciudadano tenía algo en sus manos? Que sepa no.- ¿en algún momento amenazo a los funcionarios o a usted? No.- ¿amenazo a la ciudadana que estaba con usted? No.- ¿para esa situación cuantas personas estaban en la casa hogar? 3 con mi persona, 13 pacientes, un total 16 personas.- ¿estas personas recorren el inmueble? Si.- ¿no hay ningún sector del domicilio que tenga perímetro de seguridad? Ahorita si.- ¿para el momento que dice que la puerta estaba abierta? La puerta del patio estaba abierta a las 4:30 de la mañana, sacamos la ropa por que un paciente se había hecho pupu, ellas dejaron la puerta abierta.- ¿en algún momento usted noto de alguna de las puertas en las ventanas, algún signo de violencia? No para nada.- ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? De 3 a 4.- ¿al muchacho se lo llevaron esposado? No.- ¿esa persona que manifiesta que no es que funciones cumplía en la casa hogar? Auxiliar.- ¿esta persona vive en el estado nueva Esparta? No, se fue para sucre.- ¿usted en el pasado tenía algún encontronazo o expresión verbal con el ciudadano que está aquí en la sala? Nunca.- ¿Cómo era su trato? Siempre cordial.
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, se obtuvo: 1. ¿usted manifiesta que presuntamente el ciudadano está involucrado, es porque no lo vio en el momento? No, había una persona que estaba saltando y le dije serias tu porque estaba raspado.- ¿usted vio al ciudadano Jonathan brincar la tapia y llevarse los celulares? No.- ¿dices que es por presunción por estar raspado usted vio la raspadura? Si.- ¿usted vio lo raspado que estaba el ciudadano? No.- ¿dices que al llegar los funcionarios él estaba sentado en frente de su casa? Si, tocaron la puerta y lo atendieron en su casa.- ¿vio si le revisaron la casa? No me di cuenta.- ¿los funcionarios policiales le manifestaron a usted haberle conseguido los objetos robados al ciudadano presente? No.- ¿manifiesta que se encontraba ese día de los hechos? Si.- ¿manifiesta que las puertas se habían dejado abiertas? Si.- ¿desde ese momento dejaron la puerta abierta? Si, ya estábamos trabajando.- ¿tiene idea en qué momento se llevaron los celulares? Dicen que de 4:30 a 5 de la mañana.- ¿usted dice que Carmen es la que ve quien lo hizo? Es que ella no sabe, ella dice que le parece y le yo le dije no es así tienes que decir si fue o no.- ¿ella dijo que parecía? Si.- ¿no dio seguridad? No, pero ya había declarado.- ¿manifiesta que vive justo al lado de la casa hogar? Si.- ¿otras veces la casa hogar había sido objeto de robo? Bueno una vez y el muchacho devolvió las cosas.- ¿dice que tienes 2 años has escuchado si él ha cometido otros robos? No, ¿ha sido amenazada el día de hoy para venir a declarar? No .-.
El testimonio rendido por la ciudadana BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole establecer sin ningún tipo de duda razonable, que existe una considerable contradicción y contraposición con lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes indicaron que al momento de la aprehensión le encontraron un teléfono celular y un arma blanca, por cuanto la testigo claramente indicó que los celulares no fueron encontrados, y de la revisión que le hicieron los funcionarios policiales no tenía ningún objetos señalados como robado, que nunca las amenazo con algún arma blanca, que en ningún momento violento puertas de la casa hogar, que en conversaciones con la compañera de trabajo llamada Carmen le manifestó que no estaba segura de que el ciudadano hoy aprehendido fuera la persona que la despojo de sus teléfonos celulares, además no aporto las características físicas que coincidan con el acusado, por tanto es una declaración que para esta juzgadora hace surgir la duda razonable de que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, allá sido uno de los autores del robo. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Establecida la sección de las testimoniales, el A quo, aprecia y valora las pruebas documentales según consta en la pieza 2, folio 166 del asunto principal, en los siguientes términos:
Citado los elementos probatorios debidamente evacuados en la sección titulada “Elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público”, esta alzada, verifica que el A quo, hizo constar la declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, concatenado a tal efecto, la correspondiente valoración de cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no observándose en este primer momento ningún tipo de valoración superficial; posteriormente a ello, el A quo, deja asentado las pruebas de las que se prescinde, en la sección titulada “Órganos de prueba prescindidos”, según consta en la pieza 2, folio 166 al 167, en donde solo se enmarca la declaración de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PLASENCIA, en su carácter de víctima, por cuanto el tribunal recurrido agotó los medios establecidos a los fines de que esta compareciera, según se expone de la siguiente forma:
“(…Omissis…)
ÓRGANOS DE PRUEBA PRESCINDIDOS
Es importante dejar establecido en la presente sentencia, que este Tribunal de Juicio, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se instó al Ministerio Público, conforme al contenido de las sentencias números 160 del 04-04-2016 y 543 del 03-08-2015, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por disposición del artículo 325 de la Ley Adjetiva Penal, a la ubicación y localización de la víctima IRAIDA DEL CARMEN PLASENCIA, siendo infructuosa la respuesta de la representación fiscal, asimismo se procedió a requerir la colaboración de la defensa técnica y agotados como han sido los medios procesales para la ubicación de los mismos, por lo que se dio cumplimiento a la solicitud emanada del Tribunal a las partes para contribuir en la ubicación de las referidas fuentes de prueba, por lo que este Tribunal no le quedó otra vía que PRESCINDIR de las referidas fuentes de pruebas, a efectos de garantizar los principios y garantías procesales y darle la debida continuidad al presente debate oral y público, en aras de darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Siguiendo el hilo discursivo, de los capítulos titulados “Elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público” y “Órganos de prueba prescindidos”, este tribunal de alzada, verifica que el A quo, cumplió con la valoración integral de los órganos probatorios e hizo constar la prueba de la que prescinde y las razones por las que decide hacerlo, no habiendo al respecto un vacío o prueba que fuera omitida en este primer punto de la actividad motiva.
Como segundo punto, esta alzada en la sección titulada “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, cursante en la pieza 2, folio 168 al 169, cita la fundamentación del A quo, quien expone:
“(…Omissis…)
CAPITULO VIII
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Artículo 346, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)
Conforme lo estableció la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Fouzi Youssef Al Ysam, expediente N° AA30-P-2022-000204), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados, constituye “…un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que dé él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad…”.
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, así tenemos que luego de oír los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante de los textos documentales incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos, de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como se encuentra preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:
Que el Ministerio Público al inicio del debate oral y público pretendió demostrar con las pruebas que se iban a evacuar en el desarrollo del juicio oral y público, que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PLASENCIA. No obstante, durante el desarrollo del juicio oral se incorporaron la declaración del funcionario experto adscrita ROBERT BOADAS, quien realizó; a.) Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 23 de febrero de 2024, b.) Reconocimiento legal de fecha 22 de febrero de 2024 y c.) Experticia De Avaluó Real de fecha 22 de febrero de 2024, documentales que le fueron exhibidas de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permitieron describir el presunto sitio del suceso, el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado y donde se establece el presunto valor de los objetos despojados a la víctima. La declaración de los funcionarios actuantes ORLANDO JOSÉ LUGO, JOHAN FRANCISCO RAMÓN REYES SUBERO, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS VELÁSQUEZ SUBERO, quienes fueron contestes entre otras cosas en señalar que ellos recibieron llamada telefónica de la casa Hogar y se constituyeron en brigada, realizaron recorrido en la unidad y en eso los abordó una ciudadana que les dijo había sido víctima de un robo, en la cual la despojaron de su teléfono celular, indicándoles que había sido un ciudadano que un vivía cerca de la casa hogar, por lo que ellos procedieron a realizar la revisión corporal del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, donde se le encontró un arma blanca y un teléfono celular, sin embargo de la declaración de uno de los funcionarios actuantes indico que al momento de la revisión corporal realizada por el funcionario Alexander Marcano, no observo cuando fue localizado el teléfono celular, ni el arma blanca, por lo que procedieron de inmediato realizar la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, la cual fue trasladado en una unidad motorizada hacia el comando del Valle del Espíritu Santo.
Declaró la ciudadana BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, testigo del caso, quien señaló que los hechos se basó en que un joven que es vecino, de la ciudadana antes mencionada, en el Valle del Espíritu Santo sector Conejeros, precisamente en la casa hogar, en la cual se metieron a robar, unos teléfonos celulares, manifestando y señalando que fue él, es lo que dicen, ella les dijo que era el por qué tenía el pecho raspado, es cuando llego la policía él estaba frente de su casa, no le encontramos los celulares, presumimos que el andaba con alguien más, los teléfono celulares no se encontraron y es por eso que estoy aquí, desde allí no supe más nada hasta ahorita que la llaman al juicio. La declaración de BRIGITTE BENITEZ GONZALEZ, analizada y compara con las demás pruebas incorporadas al juicio, le permiten a esta juzgadora establecer que existe una considerable contradicción y contraposición con lo declarado por los funcionarios actuantes, ella claramente indicó que los teléfonos celulares no fueron encontrados, y de la revisión que le hicieron los funcionarios policiales no tenía ninguno de los objetos señalados como robado, que nunca las amenazo con algún arma blanca, que en ningún momento violento puertas de la casa hogar, que en conversaciones con la compañera de trabajo llamada Carmen le manifestó que no estaba segura de que el ciudadano hoy aprehendido fuera la persona que la despojo de sus teléfonos celulares, además no aporto las características físicas que coincidan con el acusado, por tanto es una declaración que para esta juzgadora hace surgir la duda razonable de que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, allá sido uno de los autores del robo
Por lo expuesto, llega al convencimiento esta juzgadora que en el presente caso, del resultado obtenido de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, no pudo demostrar el Ministerio Público, la hipótesis planteada al inicio del debate oral y público, por lo que no quedó demostrado que el acusado JHONATAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, sea autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Quedan de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes bajo la orientación de, como se dijo antes, criterios jurisprudenciales y doctrinales; toda vez que esta juzgadora considera que con las declaraciones de funcionarios, testigos y experto no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciables. (…Omissis…)”
El A quo, al momento de desarrollar esta etapa de la decisión, expone los órganos probatorios debidamente evacuados y valorados en la sección titulada “Elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público”, agregando tal como corresponde la concatenación y valoración del cumulo probatorio en búsqueda de establecer si la persona o no está inmersa en el hecho punible en la sección titulada “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, Grosso modo, la jueza verificó que no existe el nexo entre el sujeto, el hecho y la prueba, para encuadrar en el tipo penal previsto por el que se le acusaba, cumpliendo con esa función de motivar las decisiones lo cual termina de materializar en la sección titulada “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al establecer la inexistencia del tipo penal por el que se le acusaba.
Corolario de lo anterior, se sabe que, la motivación es esencialmente la unión de los hechos, con la prueba y el derecho, elementos que deben coexistir a los fines de dictar una decisión armónica, capaz de ser comprendida, pese a que, alguna de las partes no compartan lo decidido; es así que, en la presente decisión recurrida, el Juez de Primera Instancia, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, emitió una serie de pronunciamientos coherentes e integrales que, llevaron a establecer la absolutoria a favor del acusado de autos con ocasión de los hechos y su vinculación con los medios probatorios que lo llevaron a verificar la ausencia del tipo penal previsto en la ley sustantiva.
En igual sentido, es justo reconocer que, toda la actividad probatoria, en su marco de búsqueda de la verdad, siempre ha de estar enmarcado en la realidad de los hechos y su nexo con el delito, haciendo en este caso la Jueza, la respectiva labor judicial de fundamentar y vincular los mismos a los fines de comprender que lo llevó a decidir de esa forma, cumpliendo en su totalidad con tal finalidad del Derecho.
Por lo tanto y en virtud de todo lo antes expuesto, no resulta configurado violación alguna de la ley por vicio de falta en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados, efectuando una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, valorando las pruebas testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, testigos, realizando el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación probatoria de dichos hechos a los fines de verificar si configuraba o no el tipo penal, explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia absolutoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedó explanado de forma expresa en el fallo que logró establecer la absolutoria a favor del acusado de autos.
Complementariamente, es justo destacar que, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; con base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.
Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.
La valoración de las pruebas, está referido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En este sentido se tiene que, las pruebas forman parte de ese impulso en la relación de hechos y derecho, a los fines de determinar si hay un hecho punible o no, estando el Juez en la obligación de arribar cada órgano probatorio y unirlos posteriormente para efectuar la respectiva decisión; de acuerdo a lo anterior, se precisa que, en la sentencia recurrida se observa la ausencia del nexo entre el sujeto y el tipo penal por el que se le pretendía condenar.
En consecuencia, al A quo, haber explicado, desarrollado y hecho la debida vinculación que lo llevó a establecer la absolutoria a favor del acusado de autos, cumplió no solamente con la motivación de la decisión, sino, con los fines del Artículo 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esencia es la búsqueda de la verdad, la protección de la constitución y la prueba como el instrumento que permite llegar a esa verdad, por lo tanto, la decisión emitida por el A quo, se encuentra motivada y no violenta ningún derecho constitucional o procesal. Así se decide.
Citada y analizada la actividad recursiva, la decisión recurrida y teniendo como fundamento los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la teoría, este tribunal de alzada, considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme al artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, conforme al artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARJORIE ELIANA PEÑA DAVILA y MANUEL LEAL MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2025, y fundamentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio estadal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JHONATHAN DAVID GONZALEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°V-14.689.46, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
LORENA LISTA VELASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
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