REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2023-001599
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2025-000005
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.399.986, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.695, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.110.760, y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, titular de la cedula de identidad Nº 22.994.090.
RECURRENTE: Abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14° del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogado ROBERT VELASQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal.
VICTIMA: WINERBA BEATRIZ MEDINA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.748
DELITOS: COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por Abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024 y el texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, por la comisión de los delitos de COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2026, se recibió oficio N° J2-796-2026, del 18 de febrero de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000005, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03.
En fecha 11 de marzo de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó el ingreso del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000005, en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Corte de Apelaciones. (F. 28)
En fecha 14 de abril de 2026, se celebró Audiencia Oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 27 de febrero de 2024, dictaminó lo siguiente:
“
ACTA DE CONCLUSIONES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la ciudad de La Asunción veintisiete (27) de febrero de año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 5:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Integrado por la Jueza ciudadana ABG. MIREISI DEL CARMEN MATA, como Secretaria de sala la ABG. LURMARVY NORIEGA, a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público en la causa incoada por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público el Abg. JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, en contra de los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 24.399.986, natural de Porlamar esta Nueva Esparta, nacida en fecha 08-02-1997, de 26 años, residenciada en Los Robles, sector Los Chacos calle principal, Casa S/N frente a la venta de queso, adyacente a Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.538.695, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1989, de 33 años, residenciado en la Prolongación Avenida 4 de Mayo, sentido Porlamar - Los Robles, cerca de la Universidad Santiago Mariño Casa N° 37, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.110.760, natural de Porlamar esta Nueva Esparta, nacido en fecha 29-02-1996, de 27 años, residenciado en El Espinal, Calle Las Delicias, Casa N° 102 detrás de la Clínica y del Estadio, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y, WILMER RAFAEL MARCANO BERVIN, titular de la cédula de identidad N° 22.994.090, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-1995, de 28 años, residenciado en Los Millanes, Sector La Invasión Calle La Felicidad Casa S/N cerca del tanque de agua, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Abg. JESÚS GONZALEZ. Ahora bien, trascurrido el tiempo de espera y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público el Abg. JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, la Defensa Pública Abg. Jesús González, los acusados de autos. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza hace un breve recuento de la audiencia anterior le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones y lo hace de la siguiente manera: “…De conformidad con lo previsto en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho atribuido al ciudadano David del Valle Quijada, considera esta Representación Fiscal que se logró demostrar efectivamente la existencia del hecho configurado en la conducta antijuridica del Derecho Objetivo, de la cual requirió de la tutela judicial encuadrada dentro del tipo penal subsumida en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto, se logró demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión del mencionado hecho punible, en razón de luego de analizar las declaraciones dadas en esta sala por los funcionarios actuantes y expertos que rindieron sus respectivos testimonios, se pudo demostrar de forma cierta y directa la participación del mismo en el delito antes mencionados. En razón de ello, al quedar plenamente demostrado en el debate oral y público la autoría y responsabilidad penal del respectivo acusado, es por ello que solicito, se dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, Es todo…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. JESÚS GONZALEZ, para que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: ¨…Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en este juicio, es de señalar que desde el inicio del contradictorio en fecha 11 de febrero de 2020, se procedió a la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en la fase preliminar, lográndose obtener a través de la inmediación directa con cada una de las pruebas incorporadas, que en el presente juicio no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis representados, por cuanto de la declaración delos funcionarios actuantes que asistieron al debate, no se pudo demostrar la culpabilidad de mis representados en el hecho que le atribuye la representación fiscal, no se incorporó prueba alguna que permitiese vincularlos a ellos con el delito, no hay declaración de testigos directo que los señalen como autores de los hechos, frente a esa debilidad probatoria no se pudo comprobar la responsabilidad de ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declarados no culpables y por ende absueltos de la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra, razón por la cual solicito sea declarado así por la ciudadana Juez” “…Es todo…” Acto seguido, la ciudadana jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “…No voy hacer uso al derecho a réplica…” “…Es todo…” Acto seguido, la ciudadana jueza le cede la palabra al Defensor Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “…En virtud que el Ministerio Público no hizo uso al derecho a réplica no tengo nada que replicar… Es todo…¨Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal la Ciudadana Juez se dirigió al acusado y a su defensor, si tenían algo más que manifestar cediéndole el derecho de palabra al Ciudadano ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: “Soy inocente…” “…Es Todo A continuación, la ciudadana Juez una vez escuchada las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y se retira de la sala a elaborar la sentencia siendo las 5:25 horas de la tarde y convoca a las partes para las 6:00 horas de la tarde, para dictar el dispositivo de ley. Transcurrido el lapso de tiempo y siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal, con todas las partes actuantes con el objeto de dictar su dispositivo de Ley, luego de exponer los motivos de hechos y de derecho procede a dictar la dispositiva de la sentencia en la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 24.399.986, natural de Porlamar esta Nueva Esparta, nacida en fecha 08-02-1997, de 26 años, residenciada en Los Robles, sector Los Chacos calle principal, Casa S/N frente a la venta de queso, adyacente a Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.538.695, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1989, de 33 años, residenciado en la Prolongación Avenida 4 de Mayo, sentido Porlamar - Los Robles, cerca de la Universidad Santiago Mariño Casa N° 37, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.110.760, natural de Porlamar esta Nueva Esparta, nacido en fecha 29-02-1996, de 27 años, residenciado en El Espinal, Calle Las Delicias, Casa N° 102 detrás de la Clínica y del Estadio, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO BERVIN, titular de la cédula de identidad N° 22.994.090, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-1995, de 28 años, residenciado en Los Millanes, Sector La Invasión Calle La Felicidad Casa S/N cerca del tanque de agua, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que haya sido impuesta con ocasión del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la actualización de los registros policiales ocasionados con ocasión del presente proceso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Se deja constancia que el debate se desarrolló continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo las 6:50 horas de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
(…Omissis…)”
Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2024, el referido Órgano Jurisdiccional fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
Cumpliendo con lo preceptuado en el Ordinal 2° del artículo 346 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las hipótesis planteadas al Tribunal en el momento de la apertura del juicio oral y público, como se señala en líneas anteriores y que serán objeto del contradictorio, estuvieron referidas a lo ocurrido en:
“…En fecha 30 de Mayo de 2023, cuando siendo la 06:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN SUB-DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO, recibe un llamado radiofónico por parte de comisiones de la brigada ciclística adscritos a la institución antes mencionada, requiriendo un apoyo, motivado a un incendio de gran magnitud en las residencias Terrasol, situada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel del municipio Maneiro, procediendo a trasladarse el funcionario en compañía del SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. JUAN MATA DIRECTOR DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTO POLICIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO a bordo de un vehículo particular y un vehículo institucional rotulado con las siglas M-28, constatando una vez en el sitio comisiones mixtas de dicha institución, tratando de controlar la situación que se estaba suscitando en el piso N° 03 de la referida Edificación, logrando rescatar a una (01) ciudadana quien presentaba quemaduras en todo el cuerpo, quien fue puesta en manos de los funcionarios de protección civil, regresando los funcionarios al lugar, para tratar de lograr extinguir el fuego. Posteriormente una vez controlada la situación, el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN SUB-DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO, estando en la planta, fue abordado por la ciudadana WINERBA BEATRIZ MEDIANA CHOURIO, quien le manifestó al funcionario que “FUNCIONARIOS POLICIALES HABIAN INGRESADOS A SU APARTAMENTO SITUADO EN EL PISO n° 03, APARTAMENTO N° 34-A Y LE HABIAN SUSTRAIDO LA CANTIDAD DE CINCO MIL SESENTA Y TRES DOLARES EN MONEDA AMERICANA (5.063) DE SU BOLSO una vez escuchada a la ciudadana de dicha situación, el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN procedió a informar al DIRECTOR COMISIONADO (PMM) JEAN CARLOS CARRY, de la novedad suscitada, ordenando que se tomara la denuncia a la ciudadana WINERBA BEATRIZ MEDIANA CHOURIO, convocando además a todos los funcionarios que estuvieron durante el apoyo en el lugar de los hechos, para hacerle de su conocimiento de la novedad suscitada, optando para indagar con cada uno de ellos quienes habían ingresados y cuál había sido la participación de cada uno, en ese momento el OFICIAL JEFE (PMM) ALEXIS GONZÁLEZ informó que había avistado dentro de ese apartamento a los funcionarios MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, portador de la cédula de identidad N° V- 24.399.986, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° V- 19.538.695, WILMER RAFAEL MARCANO BERBÍN; portador de la cédula de identidad N° V 22.944.090; y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, portador de la cédula de identidad N° V 24.110.760. Seguidamente el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN, procedió a convocar a los funcionarios antes señalados, quienes sólo se presentaron al momento los masculinos y la funcionaria femenina después de aproximadamente una (01) hora; una vez todos los funcionarios presentes en el funcionario DIRECTOR COMISIONADO (PMM) JEAN CARLOS CARRY le realiza la interrogante si alguno de ellos había ingresado y sustraído la cantidad de cinco mil sesenta y tres (5.063) dólares los cuales se encontraban en la vivienda aledaña al sitio del incendio, manifestando los funcionarios que “no”, no había sustraído ningún dinero” girando instrucciones el DIRECTOR COMISIONADO (PMM) JEAN CARLOS CARRY, que hicieran entrega de sus arma de reglamento y prestaran la mayor colaboración al caso hasta que se esclarecieran los hechos, optando los funcionarios antes mencionados por entregar el arma de reglamento a excepción del OFICIAL (PMM) ADRIAN SERRADA. Posteriormente el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) JUAN MATA, tuvo conocimiento por parte del funcionario OFICIAL (PMM) DARWIN IDROGO, que el funcionario OFICIAL (PMM) RAMÓN VÁSQUEZ había recibido un mensaje donde le decían que había “CORONADO” procediendo a trasladarse hasta la sede policial. Por los motivos antes expuestos proceden a informarle a los ciudadanos que serían aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y Ley Contra la Corrupción.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
La ciudadana Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierta la recepción de pruebas, procediéndose a recibir el testimonio de las personas que fueron ofrecidas por las partes para intervenir en este acto y en tal sentido comparecieron las personas ofrecidas por la Fiscalía, alterándose el mismo en algunas oportunidades, para garantizar el principio de concentración y continuidad, las cuales son las siguientes:
Declaración de la víctima ciudadana WINERBA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.653.748, de profesión u oficio Corredora Inmobiliaria, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Yo vengo a declarar como víctima de un robo sucedido en mi apartamento, a la vez que le ocurría un accidente a mi vecina. Ese día justamente iba llegando del trabajo, todo el día no había ido a la casa porque estaba trabajando; al momento que llegue justo me sentaba a quitarme los zapatos, de hecho logré quitarme los zapatos y empezó a vibrar, empezaron las detonaciones, las explosiones; en ese momento yo desconocía que era lo que estaba sucediendo, en mi mente lo más catastrófico que pasó es que era un terremoto, porque el apartamento todo vibraba, televisores, todo, salí corriendo sólo agarre a mi mascota, mi perrita y salí corriendo del apartamento asustadísima porque no sabía lo que pasaba; baje hasta la planta baja allí estaba con unos vecinos, veíamos caer bolas de fuego, todos estábamos desesperados porque no teníamos como salir al área de escape del edificio; tomamos una vía por el apartamento del primer piso por el área de la piscina y por allí fue que logramos saltar todos los vecinos que quedamos atrapados en el edificio. Cuando salimos por el área de la piscina tampoco conseguimos acceso a salir a la calle ni nada porque todo era fuego, gritos, ahí es cuando percatamos de que es mi vecina exactamente de mi piso que se está incendiando pidiendo socorro, el momento de desesperación fue demasiado grande y nos quedamos todos los vecinos en el área de la piscina, no tuvimos acceso a salir del edificio en sí de la residencia. Mientras todos estábamos desesperados tratando de socorrer a las vecinas que gritaban ayuda, se querían lanzar por la ventana porque estaban literalmente quemándose; yo me percato y miro hacia arriba y me percato de que hay policías, funcionarios dentro de mi apartamento, en ese momento pues me causo mucha curiosidad porque eran varios funcionarios que corrían, caminaban de la sala, las habitaciones, se movían por todo el apartamento y en ese momento yo recordé que justamente de mi trabajo acababa de hacer una reserva inmobiliaria y tenía una cantidad de dinero en dólares en mi cartera de esa negociación que yo acababa de formalizar con un cliente, allí me preocupe muchísimo porque yo enseguida en mi mente dije “me están robando porque yo tengo allí un dinero, no sé qué pueda pasar”, tomé mi equipo celular empecé a grabar el momento que veía que los funcionarios caminaban de habitación sala por todo el apartamento logre grabarlos, para mi determinar en realidad señora juez el color de los cascos es muy difícil porque en sí en el edificio habían cascos blancos, cascos negros por todos lados, entre esa situación de angustia de ver a mis vecinas quemándose, de ver a los funcionarios en mi apartamento, todo es muy confuso en el momento o sea, eso es algo que para mí es muy difícil de esclarecer en esta circunstancia que yo me encontraba, luego que terminé de grabar como pude la situación que sucedía en mi apartamento, yo vivo ahí alquilado, llamé al propietario del apartamento que es Alejandro Blanco y le comenté que estaba preocupadísima porque veía que los funcionarios seguían en el apartamento, no se iban y yo no entendía que hacían allí, él me dijo, no no te preocupes ya vamos a ver cómo hacemos para que puedas subir para que puedas entrar, porque entre el fuego, mis vecinas que estaban desesperadas, pues no teníamos como hacer, me cargaron subí, me dieron acceso al apartamento entre varios funcionarios de la Policía de Maneiro y efectivamente cuando subí a revisar mi cartera era mi mayor preocupación, el dinero no estaba, yo tenía una suma allí de 5 mil como 5 mil sesenta o setenta dólares, tengo la precisión de los 5 mil dólares porque justamente ese fue el monto del contrato de la reserva inmobiliaria y bueno de allí ya entraron muchos funcionarios, entró el Director, preguntándome que si yo había reconocido los rostros y para mí fue muy difícil reconocer rostros porque yo simplemente pude grabar y ver que caminaban de un lado a otro desde la piscina, mi apartamento está en un piso 3; entre las cosas que hurtaron también estaba un equipo celular, unas cornetas de sonido y cosas de electrónica pequeñas, Tablet, cosas así que no tengo la precisión de la marca ni nada, pero bueno si me robaron un equipo telefónico y unas cornetas de sonido…”
Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación fiscal a los fines de que interrogue a la ciudadana y lo hace de la siguiente manera: ¿Puede indicar fecha, hora y lugar de los hechos? R= La fecha mayo, pero no recuerdo exactamente la fecha, la hora sí sé que eran las 6 de la tarde aproximadamente cuando ocurrió el accidente; ¿Me puede indicar la dirección de los hechos? R= Urbanización Playa El Ángel Residencias Terrasol Suite; ¿En el momento de los hechos, usted se encontraba sola en el apartamento? R= Si; ¿Cuando sale del apartamento con su mascota, dejó el apartamento abierto? R= Dejé la puerta sin seguridad porque solo agarré la mascota, inclusive no me llevé la llave; ¿Usted manifiesta que en el área de la piscina logró observar a través de la ventana de su apartamento que se trasladaban funcionarios de un sitio a otro, usted llegó a notar que estaban uniformado? R= Si, uniformadas porque mi apartamento tiene papel ahumado y lograba ver que eran los policías por los cascos porque tenían cascos y caminaban desde la habitación auxiliar, dos habitaciones auxiliares que son las que son visibles y la sala; ¿Aproximadamente cuantas personas observo? R= Como 5 o 6 personas; ¿Estas personas de qué contextura? R= Bueno habían de diferentes contexturas, mayormente delgados; ¿Color de piel no se evidenciaba? R= No; ¿Cuándo usted se encontraba en el área de la piscina y observó a estas personas en su apartamento, usted se encontraba con alguien más que haya observado? R= Con mis vecinos; ¿Cómo se llaman sus vecinos? R= Bueno como son vecinos que siempre nos encontramos en el pasillo los apellidos no me los sé, pero era mi vecina Carmen con sus dos hijos y otro vecino que realmente no conocía; ¿Una vez que ingresa al apartamento y se da cuenta que le falta un dinero en la cartera que acción toma usted? R= Decirlo abiertamente a todos los funcionarios que estaban ahí y al propietario del inmueble; ¿Se comunicó con el jefe de esa Policía? R= Si; ¿Cómo se llama? R= No sé cómo se llama el jefe de la policía, pero quien me atendió en ese momento estaba ahí como Director; ¿Qué acciones tomó este Director? R= Él nos llamó para formular la denuncia inmediatamente en la policía y nos tomaron las declaraciones allí mismo en la policía; ¿En el momento en que usted declara en la policía ya había personas detenidas por ese hecho? R= No; ¿Puede indicar exactamente cuáles objetos le faltaron en su apartamento? R= Un teléfono celular Samsung, una corneta de sonido inalámbrico marca amster y el dinero en dólares. “…Es Todo…” Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue a la ciudadana y lo hace de la siguiente manera: ¿Cómo obtiene usted, información de los equipos que se le extravían, por lo menos en el caso del equipo telefónico? R= Porque no estaban en el lugar donde siempre lo había tenido, que era en mi habitación en su caja; ¿Y la corneta Amster? R= También estaba en mi habitación; ¿Al momento que usted conversa con el Director de la policía, existían funcionarios detenidos? R= No; ¿Qué hora era cuando usted habló con el director? R= La hora exacta no sé, yo se la hora del accidente por el teléfono, por los registros y todo, como a las 6 de la tarde aproximadamente; ¿Ese video que usted grabó lo consigo al Ministerio Público para que sirviera como prueba? R= No; ¿Pudiera asomar alguna particularidad, algún aspecto físico o alguna característica especial de alguna persona o ser humano, respecto al color de piel o alguna cicatriz o alguna situación que nos hagan indicar algún tipo de personas? R= De las personas que ví, determinar rasgos físicos no, porque yo los vi desde la piscina, como digo, yo vi caminaban funcionarios, determino que son funcionarios por la forma de los cascos que eran mayormente hombres que caminaban desde la sala cocina a las habitaciones que es donde se ven todas las visuales del apartamento; ¿Logró determinar en esa figura si algunos eran hombres o mujeres? R= Mayormente determiné que eran hombres, se podía ver hombres; ¿Usted recuerda la hora que se trasladó a colocar la denuncia? R= Sería como a las 9 de la noche aproximadamente; ¿Señora Winerba, en esta sala hay diversidad de personas, usted logró observar en algún momento alguno de los que están en esta sala en el lugar de los hechos? R= No. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, toma la palabra la Jueza a los fines de interrogar a la ciudadana y lo hace de la siguiente manera: ¿La fecha de esos hechos cuándo fue? R= Fue en mayo ciudadana Juez, pero la exactitud del día no sé; ¿De qué año? R= De este año; ¿Hora aproximadamente? R= Que inició el accidente como a las 6 de la tarde aproximadamente; ¿Manifiesta que escucho detonaciones, que parecía un terremoto, posteriormente salió corriendo agarro su mascota y bajó al área de la piscina, era el único sitio por la cual usted podía salir? R= Los que quedamos atrapados en esa torre del accidente porque el Conjunto Residencial está compuesto de dos torres, muchos vecinos lograron salir del edificio por completo a la calle, pero los que quedamos atrapados en la torre del accidente no logramos salir por la principal sino sólo al área de la piscina; ¿Cuando usted estaba en su apartamento que trata de salir, todos los que estaban allí, tenían que salir específicamente por donde usted salió? R= Si correcto; ¿Dice que había funcionarios en su apartamento que corrían de la sala, por donde salieron esos funcionarios? R= Por donde salieron del apartamento no logré verlo tampoco porque ya cuando yo subo no estaban en el apartamento, yo subí con el señor Alejandro Blanco y con el Director que estaba en ese momento allí, llegamos a mi apartamento, estaba la puerta abierta, todo lleno de agua y ya no había funcionarios dentro del apartamento; ¿Mi pregunta va dirigida porque usted dice que había una sola salida, o había otro escape de su apartamento? R= No, una sola; ¿Si usted vio a esos funcionarios correr para allá y para acá usted no pudo observar el momento en que esas personas salieron del apartamento? R= No, yo los visualice dentro del apartamento, cuando ellos salieron del apartamento no logre visualizarlos, quizás en ese momento ya yo estaba subiendo, no lo sé, lo desconozco; ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que usted baja al momento que sube al apartamento? R= Como una hora y media aproximadamente; ¿En su apartamento usted tenía más cosas de valor? R= Que se hayan perdido no; ¿Cuándo usted sube como encuentra su apartamento? R= Todo lleno de agua, sucio, unas de las habitaciones auxiliares rompieron unas gavetas, ensuciaron unos muebles que yo tenía allí con zapatos, me imagino que se montarían en el sofá y todo desordenado en una de las habitaciones y mucha agua, todo el apartamento inundado; ¿Lo único que le hurtaron fue el teléfono, los 5060 dólares y la corneta? Sí; ¿Usted recupero esos objetos? R= No. Cesaron las preguntas.
Con la declaración de la ciudadana WINERBA MEDINA, ni siquiera se pudo determinar de qué manera fueron sustraído los objetos que presuntamente fueron hurtados de su apartamento ubicado en la Urbanización Playa El Ángel Residencias Terrasol Suite, así como tampoco la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, no hubo testigo presencial que avalara dicho procedimiento, la víctima hace señalamiento que una persona le entregó el dinero, a través de un contrato de reserva, más no fue ofrecido como testigo para declarar en un futuro juicio oral y público y así por lo menos tener la certeza de su existencia, aunado a ello, en su declaración manifestó que habían varios funcionarios de distintas instituciones, en tal sentido, su señalamiento no aportó circunstancias directas que permitieran establecer de qué forma y como pudo haber participado los acusados en los hechos, quedando probado así en el presente juicio oral y público la falta de pruebas, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO;
Declaración del funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 23.867.606, funcionario la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Realice Inspección Técnica con fijación fotográfica, en fecha 31 de mayo de 2023, en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa el Ángel, Edificio Terrasol, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, “…Trátese de un sitio de suceso cerrado perteneciente a una edificación la cual funge como estructura para el albergue de residentes o inquilinos mediante servicio privado situado en la antes mencionada dirección, en la cual posteriormente con vista al observador, se logran denotar diversos complejos residenciales seccionados en diversos pisos con fachadas y accesos de entrada similares, posteriormente se logra denotar un acceso de entrada tipo puerta el cual conduce a la parte interior de un pasillo o habitación familiar de regular tamaño, la cual se denota provista en su parte interior de porcelanato de cerámica de color blanco, consecutivamente se logra denotar con sentido direccional izquierdo un (01) área la cual funge como sala comedor en la cual se logran denotar diversos enseres del hogar, tales como un(01) mueble de estar confeccionado en material acolchado de poliéster y espuma de color café, varios gabeteros elaborados en madera recubierta de color negro, una (01) mesa comedor elaborada en formica y material sintético las cuales poseen una estructura base elaborado en madera, consecutivamente se logra denotar un mesón elaborado en materiales similares en el cual presuntamente se encontraba el bolso referido por la víctima aledaño a diversos electrodomésticos, el cuales se presume es concurrido para ejercer labores culinarias o de índole hogareña, aunado a ello dicho espacio familiar se logran denotar diversos objetos propios de un círculo familiar (llaves enseres e instrumentos de material sintético) acto seguido dicho lugar se encuentra iluminado por medio de energía natural en sus zonas internas y energía artificial durante horas nocturnas consecutivamente se deja constancia que no se logró colectar evidencia en relación al lugar de los hechos….”
Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara el interrogatorio al testigo, quien contesto: ¿Me puede indicar la fecha de la inspección? R= 31 de mayo de 2023, un día después del hecho; ¿Me puede indicar el piso del apartamento? R= No recuerdo si fue piso 1 o tres; ¿Es sitio del suceso es cerrado o cuantas entradas tiene? R= Una; ¿Tenía acceso a entrada y salida, se podía observar donde estaba la cartera? R= Si; ¿Al momento de la Inspección como colecta la cartera? R= No se colecto, la cartera la misma víctima la llevo el mismo día; ¿No se incautó objetos de interés criminalisticos? R= No; ¿Qué irregularidades observo usted en el apartamento? R= Un gavertero que estaba roto; ¿Qué distancia había del apartamento donde se realizó la inspección a donde ocurrió el incendio? R= Tres metros. Cesaron las preguntas.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que realizara el interrogatorio al testigo quien contesto: ¿Me puede indicar que técnicas utilizo usted para abordar el sitio? R= Observación; ¿Qué tiempo tiene usted de servicio en la policía? R= 10 años; ¿Usted ha realizado estudios que lo acrediten para realizar este tipo de peritajes? R= Curso de investigación penal; ¿En esa inspección dejo constancia de la puerta del inmueble? R= Si; ¿Me puede indicar el número del apartamento? R= 34A, ¿La puerta tenía algún tipo de violencia? R= No; ¿Me puede indicar cuantos metros cuadrado tenía ese apartamento? R= No los medimos; ¿Me puede indicar el color del apartamento? R= Blanco; ¿Me puede indicar cuantas ventanas tiene el apartamento? R= No dejamos constancia; ¿Se colecto algún elemento de interés criminalistico? R= No. Cesaron las preguntas.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de interrogar al testigo, quien contesto: ¿Me puede indicar la fecha de la Inspección? R= 31 de mayo de 2023, a las 9:00 am; ¿Me puede indicar la dirección donde realizo la inspección? R= Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa Él Ángel, Edificio Terrasol, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; ¿Me puede indicar el motivo de la inspección? R= Me comisiono los funcionarios actuantes, no había elementos y nos llevamos a nosotros; ¿Quién lo comisiono para la realización de la inspección? R= Ibrahin García y Juan Maya; ¿Quién se trasladó al sitio? R= Mi persona y Darwin Hidrogo. Cesaron las preguntas.
El funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, declaro también sobre: “…Reconocimiento Legal s/n, de fecha 31 de mayo de 2023, a un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, el cual se aprecia en buen estado de conservación.
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Color del bolso? R= Negro; ¿En qué consistió el informe? R= Ella lo entrego en base de que supuestamente ahí estaba el dinero; ¿De qué tamaño era el bolso? R= Aproximadamente 45 centímetros, era pequeño. “…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Le hizo medición al bolso? R= No se dejó constancia; ¿De qué material era el bolso? R= Poliéster; ¿Usted dice que la víctima llevo ese bolso, se deja constancia en ese reconocimiento que fue entregado por la victima? R= No se dejó constancia. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Fecha de ese reconocimiento? R= 31 de mayo de 2023; ¿A qué objeto se le practicó ese reconocimiento? R= Un bolso tipo cartera de color negro tipo colgable elaborado en Poliéster; ¿Reconoce firma y sello? R= Si; ¿Cómo recibe esa evidencia? R= Me la entregó la víctima en la oficina; ¿Quién ordenó la práctica de ese reconocimiento? R= El Fiscal.
Asimismo, el funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, hizo referencia a: “…Avalúo real, de fecha 31 de mayo de 2023, a un bolso tipo cartera color negro marca: coach tipo colgante en material de poliéster recubierto de color negro, el cual se aprecia en buen estado de conservación, Se tomó en cuenta el valor real, cuyo monto total asciende a la cantidad de 1.026, equivalente a 38 dólares. Quedo en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico, bajo cadena de custodia 020- 05-2023…”
Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Me puede indicar el número de cadena de custodia? R= 020-0023; ¿Quién hace la colecta de esa evidencia según la cadena de custodia? R= Mi nombre; ¿De mano de quien recibe la evidencia? R= De la víctima. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Reconoce la firma y sello de la institución? R= Si; ¿Me puede indicar la fecha de la Inspección? R= 31-05-2023. Cesaron las preguntas.
Y por último hizo referencia al Regulación Prudencial, de fecha 31 de mayo de 2023, en base a los objetos no recuperados, para la práctica de esta experticia, se tomó en cuenta la exposición de la víctima, cuyo monto total asciende a la cantidad de 5.068 en moneda extranjera o en su equivalente en moneda de curso nacional a 136.836 bolívares…” “…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Me puede indicar la fecha de la regulación prudencial? R= 31-05-2023; ¿Qué objeto un fue recuperado? R= Dinero 5063$; ¿Reconoce su firma? R= Si. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿La persona describió al momento de realizar la inspección o mostro algún documento financiero? R= No. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Qué objeto no fue recuperado según la víctima? R= Una tarjeta Banesco. Cesaron las preguntas.
La declaración del funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, esta juzgadora las analiza, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor probatorio alguno al peritaje de reconocimiento legal, realizado un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, al avaluó Real de los objeto recuperado, el cual fue un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, ni al avaluó prudencial, a los objetos no recuperados, en virtud de lo manifestado por el mencionado funcionario, en la cual indico, que la propia víctima se trasladó al Comando e hizo entrega de un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, el cual se aprecia en buen estado de conservación, alegando la víctima Winerba Medina, que presuntamente en ese bolso se encontraba presuntamente la cantidad de 5.068 en moneda extranjera, dinero éste que presuntamente se había hurtado, por la existencia de ese dinero, solo se evidencia un avaluó prudencia que no se determina que ese dinero existió, lo que permite a esta juzgadora tener una duda razonable sobre su contenido.
Declaración del funcionario DARWIN JOSÉ IDROGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.590.513, funcionario de la División Penal de la Policial de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Yo me encontraba ese día en la oficina, recibimos una llamada donde se estaba presentando un incendio y estaban solicitando apoyo salimos a verificar la información y era positivo lo del incendio. El compañero Ángelo Cruz sube y yo voy atrás, al momento rescata a la ciudadana hace entrega para los primeros auxilios y la trasladan para el hospital, volvimos a subir y estaba la otra ciudadana que fue la que sobrevivió, después bajamos y luego se suscitó la novedad que a una ciudadana se le había extraviado la cantidad. La misma señalo a varios funcionarios, pero no directamente, informo que vio mediante un video que vio a varios funcionarios asomados en la ventana y allí empezó a decir que eran funcionarios de Polimaneiro…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Qué cantidad de dinero alego que se le había perdido? R= 5 mil y algo; ¿En qué sitio dijo que se le había perdido? R= En su apartamento; ¿Quedaba cerca de donde se presentó el siniestro? R= Al lado; ¿Pudiste observar algún funcionario de Polimaneiro dentro de su apartamento? R= No; ¿Que funcionarios estaban en la parte de arriba? R= Ángelo Cruz, yo, Ibraihim Chiquin, Inspector Juan Mata, Inspector Alexis González, los cuatro compañeros presentes y si había alguien más no recuerdo; ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R= En mayo; ¿A qué hora? R= A eso de las seis y media a siete; ¿La ciudadana se encontraba en compañía de otra persona? R= Estaba otro señor dentro del apartamento cuando se aplaco el incendio, no sé si era compañero de ella. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted refiere que la señora se le perdió un dinero, lo escucho o se lo dijeron? R= Lo dijo el funcionario Inspector Alexis González; ¿Qué dijo el funcionario Alexis González? Informó que a una señora había dado una novedad que había perdido una cantidad de dinero; ¿Alrededor de cuantos funcionarios estaban en ese lugar? R= Había muchos cuerpos de seguridad; ¿Pudiera ser más de 50 personas? R= Aproximadamente más de 40 personas; ¿Usted vio algún funcionario cerca del apartamento? R= Estaba enfocado porque tenía a la persona que falleció en brazos; ¿A qué hora ocurrió el incendio? R= El apoyo radiofónico lo recibimos de 6 y 30 a 7, la novedad de la perdida de dinero fue como 5 minutos luego de aplacado el incendio; ¿Se podía observar con normalidad las escaleras del edificio? R= Había mucho humo, el primero piso si se veía, pero del segundo en adelante no. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= 30 de mayo del presente año; ¿Al llegar había otros cuerpos de seguridad? R= Ven911, Protección Civil, VAC y la comunidad misma intentando ayudar; ¿Al llegar ustedes, todavía no habían auxiliado a nadie? R= Al llegar con mi compañero, observamos a una ciudadana que estaba en la copa tratando de lanzarse; ¿La única entrada era por la escalera? R= Si; ¿En qué apartamento ocurrió? R= No recuerdo; ¿Donde ocurrió el hecho? R= Avenida Aldonza Manrique, Playa El Ángel, no recuerdo nombre del edificio, un apartamento tercero o cuarto piso; ¿Dónde ocurrió la novedad, tiene ventanas hacia el área de la piscina? R= No sé, solamente fui de apoyo de la ciudadana que falleció; ¿Usted estaba con Ángelo? R= Si, estábamos todos en el edificio; ¿Por qué son ustedes quienes sacan a esas personas? R= Nadie se quiso subir; ¿Sus jefes tenían conocimiento de ese hecho? R= Ellos estaban allí; ¿Cuántos funcionarios de la policía de Maneiro estaban allí? R= No recuerdo cuantos; ¿Llegó a observar personas ingresar a ese apartamento? R= No; ¿Llegó observar ese apartamento donde se perdió el dinero abierto? R= Si; ¿Llegó a observar salir a la ciudadana de ese apartamento? R= No; ¿En algún momento llego a ingresar a ese apartamento? ¿R= Llegó a ver a la víctima? R= Cuando formuló la denuncia esa misma noche; ¿Esa persona señalo a alguien en particular? R= No; ¿Usted no escuchó su relato? R= No; ¿La observó en el sitio? R= No, con tanta gente. Cesaron las preguntas.
Declaración del funcionario WILLIANS LENIN VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 20.112.721, de profesión u oficio oficial jefe actualmente Director de Vigilancia y Patrullaje de la Policial Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Una vez que el director hizo Información del hecho, me pidió que los funcionarios me entregaran las armas de fuego, para resguardarlas y trasladarlos al Comando, al igual que a los funcionarios compañeros que están acá. Estando en el comando se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, yo practique lo que es la revisión corporal…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿A qué hora sucedieron los hechos? R= El apoyo lo pidieron a partir de las 6 de la tarde; ¿Usted se apersonó al momento? R= Si, iba solo; ¿Cuando llegó al sitio? R= Entre al edificio, apoye rompiendo los vidrios; ¿A qué compañeros se lo entregaste, los extintores? R= Eso era un trajín; ¿Al entregar los extintores que realiza? R= Me salgo; ¿Los bomberos llegan posterior? R= Si; ¿Quienes se encontraban en el sitio del hecho? R= Ven911, Protección Civil; ¿Qué organismo subió primero? R= Cuando yo llegue, estaba una comisión ciclista nuestra; ¿Cuando ya se controla la situación, que observa? R= Después habían rumores que se había extraviado un dinero; ¿Cuál fue su actuación? R= Me quede en la parte de afuera; ¿Por qué les piden específicamente a esos compañeros? R= Porque Alexis González los nombraba; ¿Existió alguna novedad al momento de la entrega de los armamentos? R= SI, un funcionario no quería entregar su armamento si no allá en el comando; ¿Cuantos funcionarios fueron aprehendidos? R= María Reyes, Marcano, Adrián Serrada; ¿Realizó inspección corporal y encontró algún objeto de interés criminalística? R= No; ¿Usted practicó la aprehensión o la revisión? R= No practique ninguna aprehensión; ¿Donde realiza esa revisión corporal? R= En el comando, en la cuadra; ¿Quienes se encontraban en ese momento al realizar la revisión? R= Dos funcionarios y una femenina para practicarle la revisión a María Reyes; ¿Cómo obtiene la información de lo que había pasado? R= Yo me encontraba en el pasillo y estaban rumorando eso, lo escuche de Luis Prado; ¿Puede decir los nombres de quienes se encontraban en la cuadra? R= Los 3 funcionarios acá presente y mi persona; ¿Alguien sirvió de testigo de esa revisión corporal? R= No, mi persona; ¿A qué hora le realizó la inspección corporal? R= Fue después de las 10; ¿En algún momento los funcionarios colaboraron? R= SI, excepto Serrada, que estaba un poco acontecido con eso; ¿Cuántas personas estaban en el lugar? R= Eran bastante, más de 50 personas, porque todos querían ayudar; ¿Porque usted no pudo subir al apartamento? R= Demasiado humo; ¿Pudo visualizar el apartamento? R= No, eso estaba demasiado oscuro. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted practico la aprehensión? R= Cumplí instrucciones del Director de pedirle a los funcionarios para me entregaran las armas de fuego, para resguardarlas y trasladarlos al Comando; ¿Dónde realiza usted la inspección? R= En el comando en la cuadra; ¿Quiénes de se encontraban? R= Dos funcionarios y una femenina María; ¿Cómo usted obtiene información de la novedad? R= Luis Prado lo escuche de la novedad. Cesaron las preguntas
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R= 30-05-2023; ¿Hora? R= A mediados después de las 6:00 pm; ¿Y la novedad de la pérdida del dinero? R= Como 3 horas después, sería como de las 8 o 9: 00 pm; ¿Dirección de los hechos? R= Avenida Aldonza Manrique, Edificio Terrasol; ¿Recuerda que piso era? R= Creo que era el Tercer piso; ¿Llegó observar a la persona que se le perdió el dinero subir? R= No; ¿En qué área estuvo? R= En la entrada donde se observaba a los dos ciudadanos que estaban en la azotea pidiendo auxilio; ¿En algún momento llegó a observar si había ventana donde se perdió el dinero? R= De la principal no se veía; ¿Pudo visualizar cuantos apartamentos había en ese nivel? R= No; ¿El funcionario Alexis llego a subir? R= No le sabría decir, porque nunca lo vi; ¿Quiénes eran esos ciclistas? R= No recuerdo los nombres, estaban de guardia ese día; ¿Cuántos funcionarios estaban de guardia ese día? R= No le tengo una cifra exacta, más de 10. Cesaron las preguntas.
Declaración del funcionario JUAN JOSÉ MATA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.423.915, de profesión u oficio Inspector Jefe de la Policial Municipal de Maneiro, cargo policía de investigación penal, quien bajo juramento de ley manifestó: “…El día de la aprehensión de los funcionarios fuimos a una eventualidad que se estaba llevando a cabo en uno del edificio de Playa el Ángel, al llegar al lugar había conmoción porque se estaba quemando un apartamento. Subí y me avoque a la parte donde estaba el incendio, el funcionario Ángelo me dio uno de los extintores y ayude a apagar el incendio. Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Tiene conocimiento en cuanto a la otra situación distinta al siniestro? R= Luego de que se sofocó el incendio una señora indicó que se le había perdido un dinero, luego que empezó a vociferar que se le había perdido un dinero, había muchos organismos, Ven 911, una serie de cuerpos policiales, decir yo que estuve en esa eventualidad, que los funcionarios que hoy están aquí, que vi a esos funcionarios, no los vi ahí; ¿Usted entro a ese apartamento? R= No; ¿Vio a alguien entrar a ese apartamento? R= No; ¿Estaba la puerta abierta? R= No sé. Cesaron las preguntas
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Llegó al sitio donde se estaba quemando el apartamento? R= Si; ¿Logró ver la reja del apartamento? R= Cuando llegué estaba obviamente abierta y sacaron a las personas que estaban pidiendo auxilio; ¿Al llegar al sitio quienes estaban frente al apartamento? R= Ángelo, Ramón y Serrada, ellos estaban avocados apagando el incendio; ¿Observó algún funcionario femenino en ese piso? R= No; ¿Cómo obtiene conocimiento del suceso irregular? R= Por la señora, ella dijo que tenía un dinero ahí y se le perdió; ¿Cómo abordaron esa situación? R= Yo por ser la persona de mayor jerarquía y se le preguntó a los presentes si habían agarrado algún dinero, uno de los funcionarios señalo que eran esos funcionarios que estaban ahí; ¿Usted vio a ese funcionario en ese piso? R= Creo que sí; ¿Vio personas fuera de alguna institución o alguna persona sin uniforme, penetrar a ese apartamento? R= Había un señor de camisa negra, pensé que era ama de llaves; ¿Logró verlo ingresar? R= Estuvo en las adyacencias. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No recuerdo; ¿Hora de la novedad? R= Después que sofocaron el incendio, serian como las 8 de la noche; ¿Después de sofocar el incendio, eso quedo en resguardo? R= No; ¿Manifestó la víctima cómo adquirió ese dinero? R= En el comando dijo que fue un pago; ¿Manifestó quien se lo pago? R= No. Cesaron las preguntas
Declaración del funcionario IBRAHIM JAVIER GARCÍA CHIQUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.717.372, de profesión u oficio Director de la Inspección para el Control de la actuación policial Inspector Jefe de la Policial Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Procedimiento de fecha 30 de mayo de 2023, donde hubo un incendio de un apartamento, donde acudimos todos como apoyo, luego surgió que una ciudadana manifestó que le habían sustraído de su apartamento de una cantidad de dinero“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Puede indicar la fecha y lugar del hecho? R= 30 de mayo en el Edificio Terrasol, Piso 3 en la Aldonza Manrique Municipio Maneiro; ¿Motivo que se trasladaron a dicho edificio? R= Se recibió llamado de apoyo ya que se encontraba un incendio de un apartamento; ¿Puede suministrar la identificación de los funcionarios que se trasladaron? R= Juan Mata en su moto y mi persona; ¿Al llegar al sitio se encontraban otros funcionarios? R= Si, de la brigada ciclista, no sé si protección civil, bomberos y en el trascurso también había comisiones del Sebin; ¿Manifestó que se le acercó una ciudadana que informo un acontecimiento? R= Manifestó que perdió una suma de 5000 $ y un bolso; ¿Identificó el apartamento? R= Sé que el apartamento quedaba al lado del siniestro; ¿Qué les indico el funcionario? R= Que había visto a Ramón Vásquez, Adrián Serrada, María Reyes y Wilmer Marcano; ¿Al tener conocimiento que actuación toman? R= Le pasé la novedad al director; ¿Esas 4 personas se encontraban en ese sitio? R= No, estaba la funcionaria María Reyes; ¿Una vez que se comunicaron en que tiempo se presentó? R= Aproximadamente a los 40 minutos. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Qué tiempo de servicio tiene en la institución? R= 24 años; ¿Fue funcionario actuante de la calamidad o del hecho? R= Inicialmente fue de la calamidad; ¿Practicó alguna detención? R= En el momento en el sitio no; ¿Usted practicó alguna aprehensión? R= No; ¿Colaboró a la situación que pasó respecto a la calamidad? R= Correcto; ¿En qué piso ocurrió eso? R= Creo que en el piso 3; ¿Alguno de los funcionarios que nombro lo ayudo? R= En el momento recuerdo a Serrada y a Ramón Vásquez; ¿La señora en algún momento la cargaron? R= Si; ¿Quién la cargó? R= Ángelo Cruz, la saca y nos la entrega, a mi lado estaba Idrogo y Ramón Vásquez; ¿Al momento de estar en el piso 3, logró ver alguna funcionaria femenina? R= No; ¿De las 4 personas que nombró que le dijo el otro compañero, vio aparte de Ramón Vásquez, a los otros 3? R= No; ¿Pudiera describir la actividad física que se desplegó? R= Lo que recuerdo es que estaba al lado mío, que más hizo en ese momento no; ¿En relación con la visibilidad, era visible el lugar? R= Era bastante difícil la visibilidad, y segundo el respirar, era bastante difícil; ¿Podría exponer que posibilidades tenia de visión de 1 al 10? R= 6 a 7; ¿Cuántas personas pudiera decir que subieron a ese piso 3? R= Estaría especulando, pero si fueron varias personas; ¿La novedad se la pasaron a usted o a otro funcionario? R= Me la pasaron a mí y yo la pase al Director; ¿El nombre del funcionario que le paso la novedad? R= Juan Mata. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= 30 de mayo del año en curso; ¿A qué hora se trasladó a ese lugar? R= Aproximadamente 6:40 de la tarde; ¿Al llegar al sitio que observó? R= Gran cantidad de personas afuera, vidrios cayendo de la parte de arriba, no había agua en los pisos para sofocar el incendio sino posterior cuando activaron las bombas; ¿Usted dice que había un apartamento saliendo humo? R= Si, era de ese apartamento; ¿Qué tiempo transcurre cuando había cesado el incendio? R= Como 40 minutos; ¿Cuántas víctimas habían? R= 2; ¿Las dos se salvaron? R= Una salió viva y la otra posterior murió; ¿El apartamento estaba abierto o cerrado? R= No logre ver por la cantidad de humo; ¿El apartamento del hecho tenia visibilidad hacia que parte? R= Desconozco; ¿Hacia qué lugar daba el apartamento? R= No sabría decirle, no entre hacia las ventanas, hacia la parte interna; ¿Logró observar en piso a las otras comisiones ciclistas, bomberos? R= Si; ¿Los que logran entrar qué organismo fue? R= Nosotros la Policía de Maneiro; ¿Qué tiempo transcurrió que la ciudadana le manifestó lo que le sucedió? R= Como 40 minutos después; ¿Esa ciudadana donde lo aborda? R= Abajo en planta baja; ¿Nombre de la persona que vio a estas personas? R= Supervisor Alexis González; ¿Qué le manifestó? R= Que él había visto a estos 4 funcionarios allí adentro de ese apartamento; ¿Eso fue posterior a que la señora lo aborda? R= Si; ¿Esas personas que él mencionó estaban en ese lugar? R= Recuerdo que estaba Serrada y Vásquez; ¿Salieron de ahí los 4 funcionarios? R= Si; ¿Llegó a observar alguna revisión corporal? R= No; ¿Cuando esta víctima se acerca y dice que le habían hurtado esa cantidad de dinero, ¿qué le dijo usted? R= Que ella tenía grabación de funcionarios que estaban dentro del apartamento; ¿No le manifestó la procedencia de ese dinero? R= No ¿Tomó alguna entrevista? R= No. Cesaron las preguntas.
Declaración del funcionario REXNER WATER HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 22.283.009, de profesión u oficio Jefe de la Brigada de Investigación del delito de la Policía Nacional, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Realice extracción de contenido a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante oficio, la cual tuve acceso a tres teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos aprehendidos, cabe resaltar que solo uno se tuvo acceso al equipo, uno solo prendió, otro el whassap no se pudo actualizar donde pudiera o no pudiera guardar relación con el hecho ocurrido, es decir, nada más se tuvo acceso a uno de los equipos, ya que el otro no prendió“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda haber realizado la experticia? R= Si; ¿Fecha de la experticia? R= 25-06-2023; ¿Cómo obtienen esa evidencia? R= Se obtuvo ya que estuvo bajo cadena de custodia Nro 350, ya que los funcionarios que están siendo procesados tenían sus teléfonos y los consignaron en el momento que estuvieron allí; ¿Es decir, el día que ellos estaban allí, poseían sus equipos telefónicos? R= Si; ¿Dice q tiene 6 años de experiencia en la investigación penal, pudiera considerar que por la experiencia estos ciudadanos podrían haber borrado algo de interés criminalística? R= Si. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted fue quien realizó la experticia? R= Si; ¿Número de oficio de la experticia? R= 00666-2023; ¿Anteriormente tenían los teléfonos ahí? R= Cuando ellos llegan a la base; ¿La fecha de ese oficio para realizar esa experticia cuando la recibió? R= 28-11-2023. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Qué fecha tiene esa extracción de contenido? R= 25-06-2023; ¿Formó parte de ese procedimiento? R= No; ¿Cómo recibió esas evidencias? R= Del oficial jefe Solmary Caguana; ¿A través de una cadena de custodia? R= Si; ¿Usted dice que fueron 3 teléfonos celulares, cuantos mensajes de texto pudo desglosar? R= 5 mensajes. Segundo equipo telefónico 0412-2950503 de María Reyes la cual tiene contacto con Marianny Carrillo; ¿Fecha de salida de esos mensajes de texto? R= 31-05-2023; ¿Fechas de los mensajes de whastapp? R= 31-05-2023 hasta el 01-06-2023; ¿Horas aproximadas de esos mensajes? R= La primera 8:12 p.m., y la última 8:55 pm; ¿Cuándo recibe esas evidencias? R= No recuerdo, solo recuerdo el día que hicimos esa extracción; ¿Qué fecha tiene el mensaje donde dice que le dieron los 45 días? R= 01-06-2023; ¿Quiere decir, que esos teléfonos los tenían ellos al momento de la presentación? R= Si; ¿Reconoce la firma de la experticia y el sello? R= Si. Cesaron las preguntas.
se aprecia que el contenido de la experticia señala la descripción de mensajes contenidos en un teléfono móvil, hace referencia a tres mensaje de textos entrantes y cuatro salientes, conversaciones por la aplicación de mensajería de WhatsApp sesenta y siete mensajes entrantes y sesenta mensajes salientes con relación a la agenda telefónica como Marialig Cedeño; conversaciones por la aplicación de mensajería de WhatsApp ocho mensajes entrantes y cinco mensajes salientes con relación a la agenda telefónica como Bethania y conversaciones por la aplicación de mensajería de WhatsApp treinta mensajes entrantes y veintiocho mensajes salientes con relación a la agenda telefónica como Aleidy, pero que no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados, aunado a ello, a criterio de esta juzgadora, no se pudo determinar a través de la declaración de los funcionarios que depusieron en esta sala de audiencia, que efectivamente la evidencia fue colectada al momento de la revisión corporal y la aprehensión de los acusados, toda vez que se demostró en sala que los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, fueron detenidos en fecha 30 de mayo de 2023, evidenciándose que el teléfono celular perteneciente específicamente a la Ciudadana María Reyes, estaba siendo manipulado el día 31-05-2023, cuando ésta Ciudadana se encontraba como investigada en la presente causa y la experticia fue realizada en fecha 25 de junio de 2023, es decir, un mes después de la ocurrencia del hecho, evidenciando que tampoco existe la cadena de custodia como garantía legal que permite el manejo idóneo y el resguardo de las evidencia digitales, física materiales, en este caso los teléfonos celulares, así como evitar cualquier modificación alteración o contaminación desde el momento de la ubicación del sitio del suceso y de su recorrido en su distintas etapas del proceso a la culminación, lo que permite a esta juzgadora tener una duda razonable sobre su contenido, por cuanto ni fue realizada con la objetividad, metodología y rigurosidad que debió emplear el experto. Así como tampoco existe un reconocimiento técnicas de las evidencias colectada.
Declaración del funcionario ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, titular de la cédula de identidad N° 15.368.123, de profesión u oficio Abogado, quien bajo juramento de ley manifestó: “…La situación ocurrió luego del incendio de un apartamento que colinda con el mío donde habita Winerba, luego del incendio sale del apartamento dejala puerta abierta, minutos después ella observa funcionarios dentro de su apartamento, le notifica a mi esposa acaba de ocurrir un incendio, minutos después me dice necesito que vengas para acá, me traslado al apartamento ya casi ni incendio había, después Winerba me dice para subir y revisar sus cosas allí, yo deje la puerta abierta no me dio tiempo de cerrarla, ayude a entrar al apartamento sube Winerba y yo al revisar la cartera me dice falta dinero, se hizo la notificación a los que estaban allí, pasa una situación y reporta un dinero que se le perdió. “…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Desde cuando conoce a la señora Winerba? R= Desde hace 3 o 4 años; ¿Para ese día que tiempo tenía que la trataba, cuando fue la última conversación? R= No, solo esa noche; ¿Tuvo conocimiento a qué se dedica Winerba? R= Agente Inmobiliario; ¿Tiene conocimiento si había hecho alguna negociación? R= Si, había hecho una reserva; ¿Se lo manifestó antes o posterior al evento? R= Cuando llegue al incendio; ¿Le mencionó la cantidad de ese cierre? R= Recuerdo que eran 5.000 dólares; ¿A qué hora llega al sitio de los hechos? R= No recuerdo con precisión, era de noche; ¿Se encontraba alguien más con ustedes dos? R= Si, mi esposa; ¿Ella ya estaba con Winerba o llego con usted? R= Llegó conmigo, estábamos en nuestra casa; ¿Cuando sube al apartamento para verificar que observa? R= Había un despliegue de funcionarios de Polimaneiro, Ven911, funcionarios CICPC, funcionarios DGCIM, detrás de nosotros subió Prado y Chiquin; ¿Winerba le manifestó donde se encontraba el dinero? R= Si, en la cartera; ¿Llegó a observar donde está la cartera? R= Si, en el comedor; ¿Observó la cartera? R= Si; ¿Considera que dentro de la cartera podía entrar la cantidad de 5.000 dólares? R= Si; ¿Ella en ese momento que le manifiesta que tipo de funcionarios parecían los que estaba en su apartamento? R= Dice que eran de Polimaneiro porque fueron los que sofocaron el incendio “…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Llegó a ver el video que comentó la ciudadana? R= Si; ¿Llegó a ver las características de las personas? R= No; ¿Logró observar los cascos? R= Si, pero no se lograba ver; ¿Logro ver el color? R= Si, blanco; ¿Logró detallar características físicas de los funcionarios? R= No, particularmente yo no; ¿Alguna característica física o personal? R= Desde el ángulo, no lo pudiera determinar si era hombre o mujer; ¿En algún momento le manifestó la cantidad de personas? R= Varios; ¿De qué color era la cartera? R= Si mal no recuerdo era negra; ¿Usted vio la cartera? R= Si; ¿Pudiera descifrar la cartera en centímetros? R= No, imposible; ¿A qué hora llega a la residencia? R= No recuerdo exactamente la hora; ¿Estaba en proceso el incendio? R= Ya lo habían extinguido; ¿Pudiera explicar con algún índice de los funcionarios que usted observo? R= Había muchos funcionarios de Polimaneiro; ¿Dónde estaban esos funcionarios que mencionó, DGCIM, 911, etc? R= En el pasillo; ¿Usted ha sido coaccionado para venir hoy aquí? R= No. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= Fue en agosto o antes de agosto, con precisión no recuerdo; ¿Dónde se encontraba la señora Winerba cuando usted llega? R= Estaba abajo en el área de la piscina; ¿En qué momento se entera de lo que le habían quitado la cantidad de dinero? R= En el trayecto de mi casa hasta allá; ¿Al llegar al sitio, ya ella le hace saber a estos funcionarios lo que estaba sucediendo? R= Si; ¿Qué sucedió con esa cartera? R= Se quedó en manos del fiscal que estaba de guardia ese día; ¿Llegó a observar si hubo personas detenidas en el momento? R= No; ¿Observó si hubo alguna revisión a algún funcionario? R= No; ¿Llegó al sitio antes de las 10, las 9, las 12? R= No sé; ¿Al llegar tampoco observó a las personas lesionadas? R= Si, estaban en una camilla; ¿Qué distancia había de la entrada hasta donde estaba la cartera? R= Como a 8 pasos de la entrada, en la mesa del comedor; ¿La cartera cuando llegaron que Winerba la agarra, qué documentos tenia? R= Sé que le faltaba algún documento, no sé, su cedula, pero faltaba algo más en la cartera; ¿Solamente le quitaron los 5.000 que menciona? R= No sé si su tarjeta de débito o su cédula; ¿Qué cosa observó usted que saco de la cartera? R= Ella sacó las cosas que tenía adentro, bolígrafos, cédula o tarjeta de débito y entrego la cartera.
La declaración dada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, esta juzgadora la analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no le otorga total valor probatorio, porque si bien es cierto, él hace referencia a hechos ocurridos con el hurto de la Ciudadana Winerba Medina, pero el mismo no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos que se están ventilando con ocasión a la causa seguida a los Ciudadanos acusados de autos, él es un testigo referencial, aunado a ello, no tiene una relación lógica con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es una declaración que no aporta señalamiento directo con relación al presunto hurto ocurrido .
Declaración del funcionario LUIS ALEXANDER SUÁREZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 19.233.519, de profesión u oficio Inspector de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Estoy por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, yo era el supervisor de grupo, ese día me encontraba en el comando, me traslade al sitio que era en la Jorge Coll, llegando llego otro funcionario, verificamos y luego me traslade al incendio, más tarde llego el director y sub-director y me dijo busca a María Reyes, la llame por teléfono y me dijo que estaba en el restaurant Golfi, la busque y se estaba limpiando, salieron y luego me fui desconocía todo lo que estaba pasando…“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Cómo se llama la compañera? R= Oficial Marialig Cedeño; ¿Luego de buscar a la oficial María, se dirigen hacia dónde? R= Hacia el edificio, al llegar le dije que la llamaba el director; ¿Nunca ingresaste al edificio? R= No, nada de eso; ¿Presenciaste si le hicieron alguna revisión corporal? R= Nada de eso; ¿A qué teléfono la llamas? R= Al teléfono de ella, del teléfono de mi compañero; ¿Qué tiempo trascurrió al irla a buscar? R= 5 min de ida y 5 de vuelta. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Observó que se le realizara alguna revisión corporal? R= No, en ningún momento; ¿Le dijeron el motivo por que la estaban solicitando? R= No, no me dijeron. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? No; ¿A qué hora lo llamaron para ubicar a María Reyes? R= Era de noche. Cesaron las preguntas.
Declaración de la funcionaria FRANCELYS DEL CARMEN SALAZAR MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.899.086, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Desconozco porque fue citada el día de hoy“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda haber participado en un procedimiento en un incendio en Playa el Ángel? R= No participé en ningún procedimiento; ¿Indiqué cuáles son los conocimientos que manifiesta tener? R= Sólo sé los rumores de pasillo, solo que 4 funcionarios estaban implicados en un supuesto hurto; ¿Puede indicar los funcionarios involucrados? R= Oficial María Reyes, Adrián Serrada, Wilmer Marcano y Ramón Vásquez; ¿Participó en la aprehensión de estos ciudadanos? R= No; ¿Tuvo algún tipo de participación al estar en el comando? R= No; ¿Usted le realizó revisión corporal a la funcionaria femenina? R= No; ¿Escuchó algo más relacionado al caso? R= No. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Milanyelis Rocca, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted dice que se entera por rumores de pasillo, no tuvo participación? R= No tuve participación. Cesaron las pregunatas.
Declaración del funcionario JEAN CARLOS CARRY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.896.990, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Director General de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…El día del acontecimiento fui llamado de la Central de Comunicaciones informando que en la Avenida Andolza Manrique había un incendio, al llegar me quede abajo con funcionarios, posteriormente el sub-director Chiquin manifiesta que el dueño del apartamento le informo que unos funcionarios policiales habían sustraído dinero, una víctima llega al lugar y se traslada al comando a rendir su entrevista…” “…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Fecha lugar y hora de los hechos? R= No recuerdo; ¿Dirección? R= Una de las transversales de la Avenida Aldonza Manrique; ¿Al tener conocimiento y acercarse al lugar, ya había funcionarios de Polimaneiro? R= Si; ¿Puede identificar a los funcionarios que estaban? R= Estaban los que están aquí presentes, Director, subdirector, ciclistas; ¿Cómo tiene conocimiento del presunto hurto del apartamento? R= El director se acerca y pasa la novedad y se acercó la presunta víctima; ¿Cuál es la identificación del sub director? R= Inspector Ibrahim Chiquin García; ¿El funcionario que identificó a los funcionarios que ingresaron al sitio como se llama? R= Alexis González; ¿En qué momento los identificó? R= cuando van bajando unos funcionarios; ¿Eso fue posterior o anterior a la queja de la víctima? R= Presuntamente al perderse el dinero ya el funcionario tenía conocimiento; ¿El funcionario Alexis González, le manifiesta al sub director o a usted también? R= Al subdirector y al estar abajo a mí también; ¿En ese momento al enterarse que ingresaron personas, se encontraba en el Comando o en Playa el Ángel? R= Playa el Ángel; ¿Tiene usted conocimiento dónde se encontraban los cuatros? R= Desconozco; ¿Dónde se encontraba la funcionaria? R= Desconozco; ¿Ella no manifestó nada en el sitio? R= No, no me notificó nada; ¿Como la funcionaria tuvo conocimiento que tenía que presentarse en el sitio? R= La llamaron por radio o por teléfono, creo que fue el supervisor de grupo Luis Suarez; ¿En el momento en que estos funcionarios fueron preventivamente detenidos, alguno llego a manifestar algo? R= No, a mí no. “…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Milanyelis Rocca, a preguntas formuladas contestó: Al conformarse la comisión, ¿Con cuántos funcionarios se integró? R= Yo, Alexis González, Yeison Bonillo y otros; ¿Usted vio que esos funcionarios entraron al apartamento? Si; ¿Manifiesta que al llegar al sitio del suceso estaban otros funcionarios? R= Si, del mismo cuerpo, había también de otros cuerpos Sebin, Ven 911, bomberos; ¿Cuando habla de la víctima es femenina o masculina? R= Femenina, andaba con su esposo, no se andaba un hombre y una mujer; ¿Tomo los datos de esa victima? R= No. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Hora de los hechos? R= De la tarde para noche, serian como a las 6:30 a 7 pm; ¿Observó en algún momento a las personas heridas? R= Si, la que lamentablemente falleció y otra; ¿En qué momento vio a la señora lesionada? R= Ya estaba por bajar a la segunda señora, las bajaron casi paralelamente; ¿Usted nunca subió? R= No, nunca subí; ¿Observó u ordenó que realizaran alguna revisión corporal? R= No, yo estaba en mi oficina; ¿Usted ordenó la entrega de las armas? R= Si, de las armas orgánicas; ¿Dice que fueron 3 personas y posteriormente se acerca la funcionaria femenina, dice que estaba ausente del lugar? R= Si; ¿A esa persona se le incautó algún elemento de interés criminalisticos? R= No tengo conocimiento; ¿Qué le manifestó la victima? R= Que le habían sustraído de su cartea como 5 mil en moneda extranjera, dólares; ¿Le indico como había obtenido ese dinero? R= No, no me indicó como había obtenido ese dinero; ¿Recuerda la hora en que llegaron a ese sitio? R= No recuerdo; ¿Recuerda la hora en que se retiran? R= Tampoco; ¿En compañía de quién se encontraba Alexis? R= Juan Mata, Jeison Bonillo.
Declaración del funcionario ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.232.565, de profesión u oficio Inspector Jefe de la sala de resguardo reten transitorio de detenidos de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Fui parte de apoyo policial en un incendio, llego la comisión y subiendo las escaleras a prestar el socorro, observo a 4 funcionarios introducido en el apartamento no incendiado sigo y veo saliendo Airan Serrado, ese apartamento no se comunica con el otro, una vez calmado el incendio se empezó a rumorear un dinero y le informe a Ibrahin García“…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda lugar fecha y hora de los hechos? R= Playa El Ángel, no recuerdo bien el nombre de la residencia, eran el segundo piso, no recuerdo bien la fecha, fue el año pasado, como a las 6 o 7 pm ya estaba oscureciendo; ¿En compañía de quién se trasladó a ese lugar? R= Con Jean Carlos Carry, Juan Mata e Ibrahin García; ¿Había otros cuerpos de seguridad? R= Si; ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R= Conectar la manguera; ¿En ese momento con quienes se encontraba usted? R= Ángelo Cruz, Jeison Bonillo, Ramón Vásquez, Juan Mata e Ibrahim García; ¿Cuándo observa a las 4 personas dentro del apartamento? R= Antes de apoyar a Juan Mata; ¿Al observar los funcionarios hubo alguna comunicación entre ustedes? R= Los vi y segui, cuando venia serrada le pregunte ese apartamento comunica y me dijo que no y yo le dije porque están allí; ¿En el momento que observa a los funcionarios que hacían? R: Estaban dentro de la sala del apartamento dialogando; ¿Observo que tenían algún objeto en las manos? R= No; ¿Llegó a observar a otras personas dentro del apartamento? R= No; ¿En razón de qué le dice usted a su jefe? R= En razón de que se rumoreo de que se había perdido un dinero; ¿En el momento de que tienen conocimiento los jefes, estaban en el comando o en el sitio del hecho? R= Ahí mismo, en playa el ángel, en la jardinería; ¿Tiene conocimiento, si cuando fueron a buscar a la funcionaria estaba sola? R= Estaba con otra funcionaria Marialig Cedeño, ella es funcionaria en la institución; ¿Marialig Cedeño participó en ese procedimiento del incendio? R= No, ella estaba en otra comisión en Jorge Coll. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Milanyelis Rocca, a preguntas formuladas contestó: ¿La víctima se acerca a usted y le manifiesta y le dice que se le había perdido algo? R= No a mí no, se acera a Ibrahim García manifestando que se le había extraviado el dinero; ¿Cuando dice que ve esos 4 funcionarios, vio que tenía algún objeto en las manos? R= No tenían nada; ¿Los escucho hablando? R= No; ¿Se trasladó la víctima para tomar algún tipo de denuncia? R= La víctima se traslada; ¿Cómo se entera que las dos funcionarias estaban en el restaurante? R= Por el oficial Suarez; ¿Pudo observar si al llegar a estos 4 funcionarios, le hicieron revisión corporal? R= En el sitio no, en el comando; ¿Le consiguieron algún objeto? R= Que yo sepa no. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Por qué motivo se trasladan a Playa el Ángel? R= Porque estaban pidiendo apoyo por un incendio; ¿Se trasladó en compañía de quién? R= Ibrahim García, Juan Mata, mi persona y Jean Carlos Carry y los demás fueron llegando de otros puntos. Cesaron las preguntas.
Declaración de la funcionaria MARIALIG DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ,, titular de la cédula de identidad N° 26.897.642, de profesión u oficio funcionaria de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…No tengo conocimiento por las cuales fui citada el día de hoy…” “…Es Todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicole De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Tiene conocimiento de unos hechos ocurrido en playa el agua sobre un incendio? R= No recuerdo; ¿Puede indicar si tiene conocimiento de alguna detención de algunos compañeros suyos de año pasado? R= Si; ¿Quiénes fueron aprehendidos? R= Junior Marcano, Ramón, María Reyes, Wilmer y Adrián; ¿Tiene conocimiento de por qué fueron aprehendidas? R= No; ¿Ha tenido alguna comunicación con alguno de ellos? R= No recuerdo; ¿Ha participado en procedimientos llevados por la Jorge Coll el año pasado? R= Si; ¿Cuántos procedimientos? R= Uno solo; ¿Con quién se encontraba? R= Con el funcionario Luis Suarez; ¿En relación a qué era el procedimiento? R= Habían realizado unos disparos y nos llamaron; ¿Ese día tuvo comunicación con algunas de las personas que señalo que se encuentran detenidas? R= No; ¿Tuvo comunicación con alguno de ellos estando detenidos? R= No recuerdo; ¿Desde cuándo no tiene teléfono? R= Como 5 meses; ¿Cómo hace para comunicarse? R= Tengo mi línea en el teléfono de mi pareja, pero lo tiene él; ¿Cuál es la línea? R= 0424-8863217; ¿Cuantas veces ha ido al Dolphim? R= 1 vez; ¿Cuándo? R= El día del procedimiento; ¿Con quién se encontraba usted? R= Con la funcionaria María; ¿Por qué se encontraba con la funcionaria María, si ella no estaba en ese procedimiento? R= Acudí al lugar vi que la funcionaria se sentía mal y la acompañé al lugar; ¿Llegó sola o acompañada? R= Acompañada con María; ¿Diga los conocimientos que tiene del procedimiento? R= No recuerdo, porque nunca entre al procedimiento; ¿En qué parte se encontraron ustedes? R= En la parte de afuera; ¿Se encontraron y ya? R= Si; ¿Del procedimiento de Playa El Ángel le solicitaron apoyo? R= Si; ¿Quiénes se encontraban en Jorge Coll? R= Mi persona, Luis Suarez y no recuerdo el otro funcionario; ¿Qué fue hacer al Dolphim? R= Fuimos al baño; ¿Por qué fueron ahí? R= Porque era lo más cerca; ¿Por qué fueron? R= Mi compañera se sentía mal. Cesaron las preguntas.
Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No recuerdo; ¿Recuerda la hora que se trasladó al lugar? R= No recuerdo; ¿Dice que llegó sola a ese lugar? R= Llegué con mi compañero que estaba en el procedimiento. Cesaron las preguntas.
LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La ciudadana Juez, en el acto del debate oral, procedió a darle inicio al ciclo de evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de acuerdo con las partes prescindió de la lectura integra de todos los documentos o informes escritos y se procedió en consecuencia a la incorporación de los siguientes:
1. Exhibición y lectura del Acta de Investigación Policial, de fecha 31-05-2023, suscritas por los funcionarios Supervisor Jefe (P.M.M) Abg. Ibrahim García, supervisor Jefe (P.M.M) Lcdo. Juan Mata; Oficial Jefe (P.M.M) Willian Vargas y Oficial (P.M.M) Francelys Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
Esta documental no se valora, por cuanto se logró la comparecencia de los funcionarios Supervisor Jefe (P.M.M) Abg. Ibrahim García, supervisor Jefe (P.M.M) Lcdo. Juan Mata; Oficial Jefe (P.M.M) Willian Vargas y Oficial (P.M.M) Francelys Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, a la audiencia oral y pública y los mismos a viva voz, manifestaron el conocimiento que tenían sobre los hechos e hicieron mención que fueron llamados.
2. Exhibición y lectura de Inspección Técnica, de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
3. Exhibición y lectura de Reconocimiento Técnico, de fecha 31 de mayo de 2023; suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
4. Exhibición y lectura de Regulación Prudencial, de fecha 31 de mayo de 2023; suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
5. Exhibición y lectura de Avaluó Real, de fecha 31 de mayo de 2023; suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
6. Acta de Nombramiento Aceptación y Juramento del cargo de fecha 02 de agosto de 2019; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento de la funcionaria María Alejandra Reyes Escobar como Oficial.
7. Acta de Nombramiento y Juramentación del cargo de fecha 18 de abril de 2018; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento del funcionario Adrian José Serrada como Oficial.
8. Acta de Nombramiento y Juramentación del cargo de fecha 01 de febrero de 2019; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento del funcionario Ramón Orlando Vásquez Gerardo como Oficial.
9. Acta de Nombramiento y Juramentación del cargo de fecha 02 de agosto de 2021; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento del funcionario Wilmer Rafael Marcano Berbin como Oficial.
10. Extracción de Contenido de fecha 25 de junio de 2023; suscrito por el Oficial Jefe ( CPNB) Hernández Rexner; adscrito a la División Técnico Científica del Área de Experticias Informáticas, mediante el cual se deja constancia de la información extraída a cada uno de los teléfonos retenidos.
11. Acta de Prueba Anticipada (Reconstrucción de los Hechos) de fecha 08 de junio de 2023; practicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Edo Nueva Esparta.
Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.
12. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio de 2023; suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) González Denny; adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Esta prueba documental no se valora ya que por si mismo no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que goza los acusados de autos, en virtud de la Constitución Nacional y los tratados de los Derechos Humanos, más aún cuando la prueba fue ofrecida al debate sin ser acompañado por el testimonio del funcionario González Denny, para que pueda ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Alegatos del Ministerio Público, representado por el abogado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien concluyó de la siguiente forma: “De conformidad con lo previsto en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho atribuido al ciudadano David del Valle Quijada, considera esta Representación Fiscal que se logró demostrar efectivamente la existencia del hecho configurado en la conducta antijuridica del Derecho Objetivo, de la cual requirió de la tutela judicial encuadrada dentro del tipo penal subsumida en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto, se logró demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión del mencionado hecho punible, en razón de luego de analizar las declaraciones dadas en esta sala por los funcionarios actuantes y expertos que rindieron sus respectivos testimonios, se pudo demostrar de forma cierta y directa la participación del mismo en el delito antes mencionados. En razón de ello, al quedar plenamente demostrado en el debate oral y público la autoría y responsabilidad penal del respectivo acusado, es por ello que solicito, se dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal “.
Alegatos de la Defensa Técnica, representada por el abogado Antonio Rodríguez, quien concluyó de la siguiente forma: “…Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en este juicio, es de señalar que desde el inicio del contradictorio en fecha 11 de febrero de 2020, se procedió a la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en la fase preliminar, lográndose obtener a través de la inmediación directa con cada una de las pruebas incorporadas, que en el presente juicio no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis representados, por cuanto de la declaración delos funcionarios actuantes que asistieron al debate, no se pudo demostrar la culpabilidad de mis representados en el hecho que le atribuye la representación fiscal, no se incorporó prueba alguna que permitiese vincularlos a ellos con el delito, no hay declaración de testigos directo que los señalen como autores de los hechos, frente a esa debilidad probatoria no se pudo comprobar la responsabilidad de ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declarados no culpables y por ende absueltos de la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra, razón por la cual solicito sea declarado así por la ciudadana Juez…”
Una vez terminado el ciclo de las conclusiones otorgado a las partes en el juicio oral, el Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la representación del Ministerio Público, a los fines de que hiciese uso de su derecho a réplica, siendo que la representación fiscal señaló a la juzgadora que no haría uso de su derecho a réplica, motivo por el cual al no haberse hecho uso de ese derecho, no procede el derecho a contrarréplica.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, a los fines de que indicaran al Tribunal, si tenían algo más que agregar, antes de declarar cerrado el debate, y en tal sentido manifestaron que no deseaban declarar; declarándose en consecuencia cerrado en esa oportunidad el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Partiendo de la apreciación directa obtenida del desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, celebradas desde el día (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), donde se llevaron a cabo audiencia orales y públicas sucesivas, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 318 y 319 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de concentración y continuidad, tomando un análisis y una apreciación objetiva del contenido de cada una de las pruebas que se incorporaron al debate oral y público, conforme al principio de inmediación, contenido en el artículo 315 ejusdem, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:
Del desarrollo del juicio oral, no se logró establecer en el juicio oral y público, la hipótesis planteada por la representación fiscal, es decir, no se pudo demostrar con las pruebas incorporadas, que los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, haya sido la persona que el día 30 de mayo del 2023, en horas de la tarde, hayan sido las personas que como funcionarios policiales ingresaron al apartamento situado en el piso N° 03, N° 34-A, y sustrajeron la cantidad de cinco mil sesenta y tres dólares en moneda americana, de un bolso hurtaron el dinero; no hubo en el desarrollo del juicio pruebas que conllevaran la demostración de tales circunstancias y que permitieran llevar a la juzgadora a la certeza de responsabilidad penal y por ende de culpabilidad de los acusados en el delito atribuido.
Las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGELO JOSÉ CRUZ, DARWIN JOSÉ IDROGO PEREZ, WILLIANS LENIN VARGAS ACOSTA, JUAN JOSÉ MATA GUTIERREZ, IBRAHIM JAVIER GARCÍA CHIQUIN, REXNER WATER HERNÁNDEZ VILLANUEVA, LUIS ALEXANDER SUÁREZ FERRER, FRANCELYS DEL CARMEN SALAZAR MARVAL, JEAN CARLOS CARRY ROJAS, ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIALIG DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, funcionarios la Policía Municipal de Maneiro, esta juzgadora luego del análisis individual realizado a cada una de ellas, verificado el control que se tuvo a través de la inmediación, las aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaron que se encontraban en la esfera jurídica comprometida que los funcionarios llegaron al sitio donde se estaba suscitando un incendio, en donde se encontraban muchas personas, que prestaron los primeros auxilios y las labores de investigación, que finalmente una persona en el lugar manifestó que le habían hurtado un dinero de un bolso, y luego practican la aprehensión de los hoy acusados, esta declaraciones adminiculadas entre Sí se concatenan, lo que finalmente lleva a esta juzgadora a una duda razonable de las circunstancias en que se suscitaron los hechos. Con la declaración de la ciudadana WINERBA MEDINA, victima en el presente caso, ni siquiera se pudo determinar de qué manera fueron sustraído los objetos que presuntamente fueron hurtados de su apartamento ubicado en la Urbanización Playa El Ángel Residencias Terrasol Suite, así como tampoco la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, no hubo testigo presencial que avalara dicho procedimiento, la víctima hace señalamiento que una persona le entregó el dinero, a través de un contrato de reserva, más no fue ofrecido como testigo para declarar en un futuro juicio oral y público y así por lo menos tener la certeza de su existencia, aunado a ello, en su declaración manifestó que habían varios funcionarios de distintas instituciones, en tal sentido, su señalamiento no aportó circunstancias directas que permitieran establecer de qué forma y como pudo haber participado los acusados en los hechos, quedando probado así en el presente juicio oral y público la falta de pruebas, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO. Con respecto a la declaración rendida por el testigo ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, esta juzgadora luego del análisis y verificado el control que se tuvo a través de la inmediación, las aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite obtener que el ciudadano se encontraba en la esfera jurídica comprometida, el sitio de los hechos, quien indico que entraron funcionarios de la Policía a los apartamentos, donde se encontraban muchas personas, que observo los hechos por los cuales se les acusa a los ciudadanos.
Considera quien aquí decide con las pruebas controladas por las partes en el debate oral y público, que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, toda vez que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que le son atribuidos y su participación en los mismos, ya que solo se determinó la existencia de unos objetos que fueron sometidos a experticias, generándose una total insuficiencia probatoria; por las razones antes señaladas, cabe indicar que debe existir una relación lógica entre las pruebas evacuadas en el juicio y la conducta del acusado, como objeto de aquel o bien, como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de quien aquí decide.
Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los artículos 49.5 Constitucional y 8 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia de una persona, que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre el Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no existe en nuestra legislación regulación específica, sólo directa, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal… Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…“.
En virtud de todo lo expuesto y a criterio de esta Juzgadora, no quedó plenamente demostrado en el respectivo juicio oral y público, que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, hayan sido las personas que el día 30 de mayo DE 2023, sustrajeron la cantidad de cinco mil dólares del bolso de la ciudadana WINERBA MEDINA, cuando se encontraban prestando los primeros auxilios en un incendio ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa el Ángel, Edificio Terrasol, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por cuanto del análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, no hubo prueba que permitiera establecer la participación de los acusados en los delitos imputados.
Es importante establecer, que el juez ordinario para dictar sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado y esa certeza debe ser productor del resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.
Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.
Como acto jurisdiccional, la sentencia que decide definitivamente la responsabilidad o la inocencia del acusado, debe sustentarse en premisas fundadas en los hechos que se investigan, hechos que se demuestran a través de las pruebas debatidas en el juicio oral. La sentencia debe contener un resumen de los hechos investigados, la identidad del acusado, el resumen de la acusación y de los alegatos de las partes, como también la valoración jurídica de los elementos materiales debatidos y probados, durante la etapa del juicio público, oral y contradictorio. En resumen en la sentencia debe consignarse los hechos que constituyen premisas de las determinaciones que van a tomarse, expresando cuáles se consideran probadas, cuáles no, los fundamentos jurídicos de las acusaciones que se hagan al acusado y las bases en que se apoya el fallo que se profiera para condenar o absolver. La decisión que contenga la sentencia será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados como también sobre los cargos contenidos en la acusación y deberá referirse obligatoriamente a las solicitudes hechas en los alegatos finales por parte de los sujetos procesales.
Debe destacarse que el actual sistema acusatorio, obliga al juez a dar a conocer el sentido del fallo de manera oral y pública antes que publique la sentencia con lo cual evita interferencias extrañas que puedan influir la determinación a tomar por parte del fallador. En caso de que el sindicado resulte absuelto de la totalidad de los cargos que se le formularon en la acusación el juez antes de dictar la correspondiente sentencia absolutoria dispondrá la inmediata libertad del acusado siempre que estuviere privado de su libertad. En cuanto a los requisitos exigidos para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral.
Así las cosas, solo cuando exista plena prueba, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad del acusado, será posible proferir sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda probable y razonable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar. La sentencia condenatoria entonces requiere del juez una actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reúnan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda (Expediente C13-66), ha señalado que el acervo probatorio, constituye “…el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso…”, sobre esa premisa, es que esta sentenciadora luego de analizar y valorar las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio oral y público, ha obtenido el pleno convencimiento que no se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal.
Sobre la base de todos los razonamientos y análisis anteriormente expuestos, considera esta sentenciado, que en el desarrollo del juicio oral y público, realizado en sucesivas audiencias, respectando el principio de concentración y continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, y por consiguiente demostrar con las prueba evacuadas, que hayan sido culpables y responsables de los hechos atribuidos, que configuró la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que quien suscribe la presente sentencia los declara NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose así su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 24.399.986, natural de Porlamar esta Nueva Esparta, nacida en fecha 08-02-1997, de 26 años, residenciada en Los Robles, sector Los Chacos calle principal, Casa S/N frente a la venta de queso, adyacente a Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.538.695, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 07-09-1989, de 33 años, residenciado en la Prolongación Avenida 4 de Mayo, sentido Porlamar - Los Robles, cerca de la Universidad Santiago Mariño Casa N° 37, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.110.760, natural de Porlamar esta Nueva Esparta, nacido en fecha 29-02-1996, de 27 años, residenciado en El Espinal, Calle Las Delicias, Casa N° 102 detrás de la Clínica y del Estadio, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO BERVIN, titular de la cédula de identidad N° 22.994.090, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-04-1995, de 28 años, residenciado en Los Millanes, Sector La Invasión Calle La Felicidad Casa S/N cerca del tanque de agua, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación que fuese presentada en su contra por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, el cese de toda medida de coerción personal y precautelativa que haya sido impuesta con ocasión del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la actualización de los registros policiales ocasionados con ocasión del presente proceso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 ejusdem. (…Omissis…)”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de enero de 2025, el Abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, interpone, el recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024 y el texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(...Omissis...)
CAPITULO III
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE
LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN conforme lo establecido en los articulo 346. numerales 2°, 3°, 4° y 5°, 444 numeral 2°, 449, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
Ahora bien, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial del Edo. Nueva Esparta, al momento de publicar el fallo, incumplió con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 2º de la Ley Adjetiva penal, lo cual se puede apreciar de la sentencia en mención, en el capitulo denominado "HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL", en el cual no se realizo una labor intelectual de entender y exponer la controversia, sino que se limito a transcribir los hechos contenidos en la acusación y los alegatos de las partes.
En cuanto, al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3º de la Ley adjetiva Penal, se puede apreciar en la sentencia, objeto del presente recurso, específicamente capitulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", dictada por el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que como efecto de la falta de labor intelectual de entender y exponer la controversia y limitarse a trascribir los hechos plasmados en la acusación fiscal, derivo en una falta de análisis y valoración del acervo probatorio y los elementos de convicción correspondientes a comprobar la comisión del hecho punible y asíestablecer la responsabilidad como autor o participe del hecho punible
En este sentido, el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, incumplió de manera evidente con las disposición contenida en el numeral 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva penal, al omitir apreciar las pruebas incorporadas en el debate, si realizar un análisis individualmente y confrontarlas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, exponiendo apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece (... Omissis...)
en el presente caso la Juzgadora se limito a trascribir, cada una las declaraciones de los testigos evacuados y del acervo probatorio, si realizar un análisis exhaustivo conforme a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece.
En cuanto, a los requisito establecido en el artículo 346 numeral 4° y 5º de la Ley adjetiva Penal, los cual se refiere "EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" у "LA DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL SOBRESEIMIENTO, ABSOLUCIÓN 0 DEL ACUSADO CONDENA ACUSADA.ESPECIFICANDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN" esta representación Fiscal 14° del Ministerio Público, luego de una revisión y análisis de al sentencia objeto del presente recurso, no pudo aprecia la existencia de los requisitos antes mencionado, subvirtiendo e incumpliendo con los requisito establecido el numeral antes mencionado, los cuales deben ser desarrollados de manera separada y no de manera conjunta, en relativo a "EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" y "LA DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL SOBRESEIMIENTO, ABSOLUCIÓN O CONDENA DEL ACUSADO O ACUSADA.ESPECIFICANDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN". (... Omissis...)
PETITORIO IV
En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicito ante Ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- SE RESUELVA el presente recurso de apelación de sentencia, a la mayor brevedad posible en cuanto a su ADMISIBILIDAD.
2.- DECLARAR CON LUGAR, la Denuncia planteada en el presente recurso de apelación de sentencia, en contra de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 27 de febrero de año 2024 y Publicada en fecha 28 de agosto del año 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Julcio N.º 02 del Circulto Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al debate del juicio oral y público seguido en la causa penal signado con el N° OP04-P-2023-001599; mediante el cual dicto sentencia absolutoria y declaro no culpables a los ciudadanos María Alejandra Reyes Escobar portador de la cédula de identidad N.º 24.399.986, Andrián José Serrada Guzman portador de la cédula de identidad N.º V-19.538.695, Ramón Orlando Vásquez Gerardo portador de la cédula de identidad N.º V-24.110.760 y Wilmer rafael Marcano Bervin portador de la cédula de identidad N.º V-22.994.090 por la presunta comisión como Coautores del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 de Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Acto Arbitrario previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
3.- REVOCAR, la sentencia absolutoria, dictada en fecha 27 de febrero de año 2024 y Publicada en fecha 28 de agosto del año 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al debate del juicio oral y público seguido en la causa penal signado con el N° OP04-P-2023-001599; mediante el cual dicto sentencia absolutoria y declaro no culpables a los ciudadanos María Alejandra Reyes Escobar portador de la cédula de identidad N.º 24.399.986, Andrián José Serrada Guzman portador de la cédula de identidad N.º V-19.538.695, Ramón Orlando Vásquez Gerardo portador de la cédula de identidad N.º V-24.110.760 y Wilmer rafael Marcano Bervin portador de la cédula de identidad N.º V-22.994.090 por la presunta comisión como Coautores del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9 de Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Acto Arbitrario previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
4.- ORDENE, distribuir la presente causa a un Tribunal Distinto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de realizar un nuevo Debate de Juicio Oral y Público.
(...Omissis...)”
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que en fecha 20 de enero de 2025, se ordenó emplazar a la Defensa Pública, quedando debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2025, no dando contestación al recurso.
CAPITULO VI
AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…Omissis…)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, martes catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por el Dr. Hermes Barrios Frontado, en su carácter de Juez Presidente y Ponente, la Dra. Yelitza Velásquez Vásquez, en su condición de Jueza integrante, la Dra. Marielys Marcano Rodríguez, en su condición de Juez Integrante, la secretaria accidental Johannys Carolina Cedeño y el Alguacil Jesús Figueroa, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo OP04-R-2025-000005, seguida en contra de los ciudadanos acusados MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.399.986, V-19.538.695, V-24.110.760 y V-22.994.090 respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto del Juicio Oral y Público de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el día veintiocho (28) del mes de agosto del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente en su condición de recurrente la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Karelis Reyes, Abg. Jesús González, en su condición de defensor, en compañía de los ciudadanos acusados MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, en su condición de acusados, a excepción de la ciudadana Winerba Beatriz Medina Chourio, en su condición de víctima, quien fue debidamente notificado. Seguidamente el Juez Presidente les indica a las partes que por ser una audiencia oral que esta revestida de solemnidad, se les recuerda que deben guardar las formalidades del acto. En tal sentido se estima que, por tratarse de una audiencia oral, solo se permitirá, leer citas y datos de Jurisprudencia, textos y fechas, por lo que cada parte tendrá un lapso de tiempo de 10 minutos para su exposición y 5 minutos de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a representación del Ministerio Público, ABG. KARELYS REYES, en su condición de recurrente, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000005: Encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, esta Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procede en este acto a ratificar en cada una de las partes, el Recurso de Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el día veintiocho (28) del mes de agosto del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, declaró NO CULPABLE a los acusados MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, por la comisión de los delitos de COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, es importante destacar que la decisión carece de inmotivaciòn, no hubo concatenación de los órganos de pruebas, pruebas documentales, relacionadas con los testimonios y las pruebas producidas en la sala, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las formalidades, inobservancia y no se realizó debido hechos y circunstancias, donde no explico los motivos que le llevo a tomar la decisión, en tal sentido Magistrados, solicito se declare con lugar el Recurso Apelación interpuesto por esta representación fiscal, la cual carece de inmotivaciòn, violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez se decrete la nulidad absoluta, contemplado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús González, a los fines de que de contestación al recurso: Encontrándonos en esta oportunidad, esta defensa técnica procede en este acto a ratificar en cada una de las partes, a la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Representación de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, quien apela a la decisión dictada en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el día veintiocho (28) del mes de agosto del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, declaró NO CULPABLE a los acusados MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, cabe destacar ciudadano jueces, que el Recurso de Apelación de Sentencia dictado y fundado cuenta con la motivación de sentencia, donde la jueza recurrida concateno los argumentos que acompañaron a mis defendidos, por los delitos de COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, ciudadanos jueces, la tempestividad tenía la responsabilidad por los hechos y autoría que debería aplicarse en la responsabilidad, donde no se pudo demostrar que existía el cuerpo del delito, demostrando que el Ministerio Publico no cumplió ni mucho menos demostró la culpabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representación de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a la representación del Ministerio Público, ABG. KARELYS REYES, si desea ejerce su derecho a réplica, No quiero ejercer mi derecho a réplica. Es todo. En consecuencia, no se ejerce la contrarréplica por parte de la defensa pública. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta a la ciudadana acusada MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, si desea declarar, inmediatamente la ciudadana acusada MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, respondió lo siguiente: “Si” Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana quien manifestó lo siguiente, “Buenas tardes, quiero exponer que me siento afectada, en el proceso me sentí oprimida, donde la victima quien vino dos (2) veces a audiencia de juicio oral y público, donde manifestó la victima que no existió mujer en ese hecho, además recalco que los funcionarios del procedimiento tenían un casco blanco, además ese día estábamos de guardia, todo esto efecto mi trabajo, tuve 45 días detenida, nunca nos negamos al procedo siempre le dimos la cara, a uno de mis compañeros se le murió su padre y ni siguiera puso enterrarlo”. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado RAMON
ORLANDO VASQUEZ GERARDO, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO, respondió lo siguiente: “Si” Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó lo siguiente, “Doctores a pesar de lo que paso, de que estuve privado de libertad, momento en el cual mi padre falleció y no pude asistir al acto fúnebre de mi padre ya que estaba recluido, no estamos involucrado en eso, esto fue difícil para mí, tantos funcionarios en el procedimiento, nosotros utilizamos cascos negros, los funcionarios que utilizan casco blanco son los administrativos, todo esto me da rabia. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, respondió lo siguiente: “NO”. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, respondió lo siguiente: “NO”. Es todo. El Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Oídos los fundamentos de las partes en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas que se va decidir en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
(…Omissis…)”
CAPITULO VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, resolver el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por Abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024 y el texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, por la comisión de los delitos de COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Antes de entrar a evaluar sobre si existe tal vicio o no, esta Sala a los fines de fundamentar la decisión considera necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. En Primer término, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Establecido como se debe lo referente a lo que debe contener una sentencia, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.
En primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)
Igualmente la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que,
“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”
De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.
En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:
“(…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…)”.
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.
Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.
En éste orden de ideas y previo a la resolución de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ésta Alzada considera importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:
“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Fue determinante el legislador patrio al momento de establecer distancia entre los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Como segundo supuesto tenemos, la contradicción o ilogicidad. En lo que respecta a la contradicción vemos que, si bien es cierto existe una argumentación por parte del decisor, éstos se divorcien entre sí debido a que en su construcción yacen supuestos falsos que no se relacionan con los hechos que son sometidos al análisis judicial. Y por otra parte tenemos la Ilogicidad que claramente es un distanciamiento total de la realidad a ser analizada por el juzgador, que incluso resulta de una gravedad tan evidente que de la lectura de la argumentación induce al lector a comprender que se habla de hechos totalmente distintos a lo que originalmente fueron plasmados en los autos.
Vista así las cosas, podemos afirmar que los supuestos a que se contrae el artículo 444, en su numeral 2, no coexisten entre sí, ya que no es posible afirmar que una motivación es ilógica o contradictoria si falta la misma; como tampoco podemos afirmar que una falta de motivación es consecuencia de su ilogicidad; y por ultimo menos se podría alegar la falta de motivación por su contradicción.
Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia y su diferenciación con las otras causales de impugnación, previstas en el mismo ordinal, conjuntamente con su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisorio.
Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:
“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”
La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:
“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”
El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de cada elemento para sustentar su decisión.
Establecido el marco técnico-legal de la motivación y el sistema probatorio, este tribunal de alzada se remite a citar los fundamentos de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos, extrayendo del aludido texto lo siguiente:
“(...Omissis...)
CAPITULO III
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE
LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN conforme lo establecido en los articulo 346. numerales 2°, 3°, 4° y 5°, 444 numeral 2°, 449, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
Ahora bien, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial del Edo. Nueva Esparta, al momento de publicar el fallo, incumplió con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 2º de la Ley Adjetiva penal, lo cual se puede apreciar de la sentencia en mención, en el capitulo denominado "HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL", en el cual no se realizo una labor intelectual de entender y exponer la controversia, sino que se limito a transcribir los hechos contenidos en la acusación y los alegatos de las partes.
En cuanto, al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3º de la Ley adjetiva Penal, se puede apreciar en la sentencia, objeto del presente recurso, específicamente capitulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", dictada por el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que como efecto de la falta de labor intelectual de entender y exponer la controversia y limitarse a trascribir los hechos plasmados en la acusación fiscal, derivo en una falta de análisis y valoración del acervo probatorio y los elementos de convicción correspondientes a comprobar la comisión del hecho punible y asíestablecer la responsabilidad como autor o participe del hecho punible
En este sentido, el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio N.º 02 del Circuito Judicial Penal del Edo. Nueva Esparta, incumplió de manera evidente con las disposición contenida en el numeral 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva penal, al omitir apreciar las pruebas incorporadas en el debate, si realizar un análisis individualmente y confrontarlas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, exponiendo apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece (... Omissis...)
en el presente caso la Juzgadora se limito a trascribir, cada una las declaraciones de los testigos evacuados y del acervo probatorio, si realizar un análisis exhaustivo conforme a la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece.
En cuanto, a los requisito establecido en el artículo 346 numeral 4° y 5º de la Ley adjetiva Penal, los cual se refiere "EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" у "LA DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL SOBRESEIMIENTO, ABSOLUCIÓN 0 DEL ACUSADO CONDENA ACUSADA.ESPECIFICANDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN" esta representación Fiscal 14° del Ministerio Público, luego de una revisión y análisis de al sentencia objeto del presente recurso, no pudo aprecia la existencia de los requisitos antes mencionado, subvirtiendo e incumpliendo con los requisito establecido el numeral antes mencionado, los cuales deben ser desarrollados de manera separada y no de manera conjunta, en relativo a "EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" y "LA DECISIÓN EXPRESA SOBRE EL SOBRESEIMIENTO, ABSOLUCIÓN O CONDENA DEL ACUSADO O ACUSADA.ESPECIFICANDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN". (... Omissis...)”
Por su parte, el tribunal A quo, fundamentó en su decisorio lo siguiente:
““(…Omissis…)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
Cumpliendo con lo preceptuado en el Ordinal 2° del artículo 346 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las hipótesis planteadas al Tribunal en el momento de la apertura del juicio oral y público, como se señala en líneas anteriores y que serán objeto del contradictorio, estuvieron referidas a lo ocurrido en:
“…En fecha 30 de Mayo de 2023, cuando siendo la 06:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN SUB-DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO, recibe un llamado radiofónico por parte de comisiones de la brigada ciclística adscritos a la institución antes mencionada, requiriendo un apoyo, motivado a un incendio de gran magnitud en las residencias Terrasol, situada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel del municipio Maneiro, procediendo a trasladarse el funcionario en compañía del SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. JUAN MATA DIRECTOR DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTO POLICIALES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO a bordo de un vehículo particular y un vehículo institucional rotulado con las siglas M-28, constatando una vez en el sitio comisiones mixtas de dicha institución, tratando de controlar la situación que se estaba suscitando en el piso N° 03 de la referida Edificación, logrando rescatar a una (01) ciudadana quien presentaba quemaduras en todo el cuerpo, quien fue puesta en manos de los funcionarios de protección civil, regresando los funcionarios al lugar, para tratar de lograr extinguir el fuego. Posteriormente una vez controlada la situación, el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN SUB-DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO, estando en la planta, fue abordado por la ciudadana WINERBA BEATRIZ MEDIANA CHOURIO, quien le manifestó al funcionario que “FUNCIONARIOS POLICIALES HABIAN INGRESADOS A SU APARTAMENTO SITUADO EN EL PISO n° 03, APARTAMENTO N° 34-A Y LE HABIAN SUSTRAIDO LA CANTIDAD DE CINCO MIL SESENTA Y TRES DOLARES EN MONEDA AMERICANA (5.063) DE SU BOLSO una vez escuchada a la ciudadana de dicha situación, el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN procedió a informar al DIRECTOR COMISIONADO (PMM) JEAN CARLOS CARRY, de la novedad suscitada, ordenando que se tomara la denuncia a la ciudadana WINERBA BEATRIZ MEDIANA CHOURIO, convocando además a todos los funcionarios que estuvieron durante el apoyo en el lugar de los hechos, para hacerle de su conocimiento de la novedad suscitada, optando para indagar con cada uno de ellos quienes habían ingresados y cuál había sido la participación de cada uno, en ese momento el OFICIAL JEFE (PMM) ALEXIS GONZÁLEZ informó que había avistado dentro de ese apartamento a los funcionarios MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, portador de la cédula de identidad N° V- 24.399.986, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° V- 19.538.695, WILMER RAFAEL MARCANO BERBÍN; portador de la cédula de identidad N° V 22.944.090; y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, portador de la cédula de identidad N° V 24.110.760. Seguidamente el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) IBRAHIM GARCÍA CHIQUIN, procedió a convocar a los funcionarios antes señalados, quienes sólo se presentaron al momento los masculinos y la funcionaria femenina después de aproximadamente una (01) hora; una vez todos los funcionarios presentes en el funcionario DIRECTOR COMISIONADO (PMM) JEAN CARLOS CARRY le realiza la interrogante si alguno de ellos había ingresado y sustraído la cantidad de cinco mil sesenta y tres (5.063) dólares los cuales se encontraban en la vivienda aledaña al sitio del incendio, manifestando los funcionarios que “no”, no había sustraído ningún dinero” girando instrucciones el DIRECTOR COMISIONADO (PMM) JEAN CARLOS CARRY, que hicieran entrega de sus arma de reglamento y prestaran la mayor colaboración al caso hasta que se esclarecieran los hechos, optando los funcionarios antes mencionados por entregar el arma de reglamento a excepción del OFICIAL (PMM) ADRIAN SERRADA. Posteriormente el funcionario SUPERVISOR JEFE (PMM) JUAN MATA, tuvo conocimiento por parte del funcionario OFICIAL (PMM) DARWIN IDROGO, que el funcionario OFICIAL (PMM) RAMÓN VÁSQUEZ había recibido un mensaje donde le decían que había “CORONADO” procediendo a trasladarse hasta la sede policial. Por los motivos antes expuestos proceden a informarle a los ciudadanos que serían aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal y Ley Contra la Corrupción.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS
La ciudadana Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierta la recepción de pruebas, procediéndose a recibir el testimonio de las personas que fueron ofrecidas por las partes para intervenir en este acto y en tal sentido comparecieron las personas ofrecidas por la Fiscalía, alterándose el mismo en algunas oportunidades, para garantizar el principio de concentración y continuidad, las cuales son las siguientes:
Declaración de la víctima ciudadana WINERBA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.653.748, de profesión u oficio Corredora Inmobiliaria, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Yo vengo a declarar como víctima de un robo sucedido en mi apartamento, a la vez que le ocurría un accidente a mi vecina. Ese día justamente iba llegando del trabajo, todo el día no había ido a la casa porque estaba trabajando; al momento que llegue justo me sentaba a quitarme los zapatos, de hecho logré quitarme los zapatos y empezó a vibrar, empezaron las detonaciones, las explosiones; en ese momento yo desconocía que era lo que estaba sucediendo, en mi mente lo más catastrófico que pasó es que era un terremoto, porque el apartamento todo vibraba, televisores, todo, salí corriendo sólo agarre a mi mascota, mi perrita y salí corriendo del apartamento asustadísima porque no sabía lo que pasaba; baje hasta la planta baja allí estaba con unos vecinos, veíamos caer bolas de fuego, todos estábamos desesperados porque no teníamos como salir al área de escape del edificio; tomamos una vía por el apartamento del primer piso por el área de la piscina y por allí fue que logramos saltar todos los vecinos que quedamos atrapados en el edificio. Cuando salimos por el área de la piscina tampoco conseguimos acceso a salir a la calle ni nada porque todo era fuego, gritos, ahí es cuando percatamos de que es mi vecina exactamente de mi piso que se está incendiando pidiendo socorro, el momento de desesperación fue demasiado grande y nos quedamos todos los vecinos en el área de la piscina, no tuvimos acceso a salir del edificio en sí de la residencia. Mientras todos estábamos desesperados tratando de socorrer a las vecinas que gritaban ayuda, se querían lanzar por la ventana porque estaban literalmente quemándose; yo me percato y miro hacia arriba y me percato de que hay policías, funcionarios dentro de mi apartamento, en ese momento pues me causo mucha curiosidad porque eran varios funcionarios que corrían, caminaban de la sala, las habitaciones, se movían por todo el apartamento y en ese momento yo recordé que justamente de mi trabajo acababa de hacer una reserva inmobiliaria y tenía una cantidad de dinero en dólares en mi cartera de esa negociación que yo acababa de formalizar con un cliente, allí me preocupe muchísimo porque yo enseguida en mi mente dije “me están robando porque yo tengo allí un dinero, no sé qué pueda pasar”, tomé mi equipo celular empecé a grabar el momento que veía que los funcionarios caminaban de habitación sala por todo el apartamento logre grabarlos, para mi determinar en realidad señora juez el color de los cascos es muy difícil porque en sí en el edificio habían cascos blancos, cascos negros por todos lados, entre esa situación de angustia de ver a mis vecinas quemándose, de ver a los funcionarios en mi apartamento, todo es muy confuso en el momento o sea, eso es algo que para mí es muy difícil de esclarecer en esta circunstancia que yo me encontraba, luego que terminé de grabar como pude la situación que sucedía en mi apartamento, yo vivo ahí alquilado, llamé al propietario del apartamento que es Alejandro Blanco y le comenté que estaba preocupadísima porque veía que los funcionarios seguían en el apartamento, no se iban y yo no entendía que hacían allí, él me dijo, no no te preocupes ya vamos a ver cómo hacemos para que puedas subir para que puedas entrar, porque entre el fuego, mis vecinas que estaban desesperadas, pues no teníamos como hacer, me cargaron subí, me dieron acceso al apartamento entre varios funcionarios de la Policía de Maneiro y efectivamente cuando subí a revisar mi cartera era mi mayor preocupación, el dinero no estaba, yo tenía una suma allí de 5 mil como 5 mil sesenta o setenta dólares, tengo la precisión de los 5 mil dólares porque justamente ese fue el monto del contrato de la reserva inmobiliaria y bueno de allí ya entraron muchos funcionarios, entró el Director, preguntándome que si yo había reconocido los rostros y para mí fue muy difícil reconocer rostros porque yo simplemente pude grabar y ver que caminaban de un lado a otro desde la piscina, mi apartamento está en un piso 3; entre las cosas que hurtaron también estaba un equipo celular, unas cornetas de sonido y cosas de electrónica pequeñas, Tablet, cosas así que no tengo la precisión de la marca ni nada, pero bueno si me robaron un equipo telefónico y unas cornetas de sonido…”
Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación fiscal a los fines de que interrogue a la ciudadana y lo hace de la siguiente manera: ¿Puede indicar fecha, hora y lugar de los hechos? R= La fecha mayo, pero no recuerdo exactamente la fecha, la hora sí sé que eran las 6 de la tarde aproximadamente cuando ocurrió el accidente; ¿Me puede indicar la dirección de los hechos? R= Urbanización Playa El Ángel Residencias Terrasol Suite; ¿En el momento de los hechos, usted se encontraba sola en el apartamento? R= Si; ¿Cuando sale del apartamento con su mascota, dejó el apartamento abierto? R= Dejé la puerta sin seguridad porque solo agarré la mascota, inclusive no me llevé la llave; ¿Usted manifiesta que en el área de la piscina logró observar a través de la ventana de su apartamento que se trasladaban funcionarios de un sitio a otro, usted llegó a notar que estaban uniformado? R= Si, uniformadas porque mi apartamento tiene papel ahumado y lograba ver que eran los policías por los cascos porque tenían cascos y caminaban desde la habitación auxiliar, dos habitaciones auxiliares que son las que son visibles y la sala; ¿Aproximadamente cuantas personas observo? R= Como 5 o 6 personas; ¿Estas personas de qué contextura? R= Bueno habían de diferentes contexturas, mayormente delgados; ¿Color de piel no se evidenciaba? R= No; ¿Cuándo usted se encontraba en el área de la piscina y observó a estas personas en su apartamento, usted se encontraba con alguien más que haya observado? R= Con mis vecinos; ¿Cómo se llaman sus vecinos? R= Bueno como son vecinos que siempre nos encontramos en el pasillo los apellidos no me los sé, pero era mi vecina Carmen con sus dos hijos y otro vecino que realmente no conocía; ¿Una vez que ingresa al apartamento y se da cuenta que le falta un dinero en la cartera que acción toma usted? R= Decirlo abiertamente a todos los funcionarios que estaban ahí y al propietario del inmueble; ¿Se comunicó con el jefe de esa Policía? R= Si; ¿Cómo se llama? R= No sé cómo se llama el jefe de la policía, pero quien me atendió en ese momento estaba ahí como Director; ¿Qué acciones tomó este Director? R= Él nos llamó para formular la denuncia inmediatamente en la policía y nos tomaron las declaraciones allí mismo en la policía; ¿En el momento en que usted declara en la policía ya había personas detenidas por ese hecho? R= No; ¿Puede indicar exactamente cuáles objetos le faltaron en su apartamento? R= Un teléfono celular Samsung, una corneta de sonido inalámbrico marca amster y el dinero en dólares. “…Es Todo…” Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue a la ciudadana y lo hace de la siguiente manera: ¿Cómo obtiene usted, información de los equipos que se le extravían, por lo menos en el caso del equipo telefónico? R= Porque no estaban en el lugar donde siempre lo había tenido, que era en mi habitación en su caja; ¿Y la corneta Amster? R= También estaba en mi habitación; ¿Al momento que usted conversa con el Director de la policía, existían funcionarios detenidos? R= No; ¿Qué hora era cuando usted habló con el director? R= La hora exacta no sé, yo se la hora del accidente por el teléfono, por los registros y todo, como a las 6 de la tarde aproximadamente; ¿Ese video que usted grabó lo consigo al Ministerio Público para que sirviera como prueba? R= No; ¿Pudiera asomar alguna particularidad, algún aspecto físico o alguna característica especial de alguna persona o ser humano, respecto al color de piel o alguna cicatriz o alguna situación que nos hagan indicar algún tipo de personas? R= De las personas que ví, determinar rasgos físicos no, porque yo los vi desde la piscina, como digo, yo vi caminaban funcionarios, determino que son funcionarios por la forma de los cascos que eran mayormente hombres que caminaban desde la sala cocina a las habitaciones que es donde se ven todas las visuales del apartamento; ¿Logró determinar en esa figura si algunos eran hombres o mujeres? R= Mayormente determiné que eran hombres, se podía ver hombres; ¿Usted recuerda la hora que se trasladó a colocar la denuncia? R= Sería como a las 9 de la noche aproximadamente; ¿Señora Winerba, en esta sala hay diversidad de personas, usted logró observar en algún momento alguno de los que están en esta sala en el lugar de los hechos? R= No. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, toma la palabra la Jueza a los fines de interrogar a la ciudadana y lo hace de la siguiente manera: ¿La fecha de esos hechos cuándo fue? R= Fue en mayo ciudadana Juez, pero la exactitud del día no sé; ¿De qué año? R= De este año; ¿Hora aproximadamente? R= Que inició el accidente como a las 6 de la tarde aproximadamente; ¿Manifiesta que escucho detonaciones, que parecía un terremoto, posteriormente salió corriendo agarro su mascota y bajó al área de la piscina, era el único sitio por la cual usted podía salir? R= Los que quedamos atrapados en esa torre del accidente porque el Conjunto Residencial está compuesto de dos torres, muchos vecinos lograron salir del edificio por completo a la calle, pero los que quedamos atrapados en la torre del accidente no logramos salir por la principal sino sólo al área de la piscina; ¿Cuando usted estaba en su apartamento que trata de salir, todos los que estaban allí, tenían que salir específicamente por donde usted salió? R= Si correcto; ¿Dice que había funcionarios en su apartamento que corrían de la sala, por donde salieron esos funcionarios? R= Por donde salieron del apartamento no logré verlo tampoco porque ya cuando yo subo no estaban en el apartamento, yo subí con el señor Alejandro Blanco y con el Director que estaba en ese momento allí, llegamos a mi apartamento, estaba la puerta abierta, todo lleno de agua y ya no había funcionarios dentro del apartamento; ¿Mi pregunta va dirigida porque usted dice que había una sola salida, o había otro escape de su apartamento? R= No, una sola; ¿Si usted vio a esos funcionarios correr para allá y para acá usted no pudo observar el momento en que esas personas salieron del apartamento? R= No, yo los visualice dentro del apartamento, cuando ellos salieron del apartamento no logre visualizarlos, quizás en ese momento ya yo estaba subiendo, no lo sé, lo desconozco; ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que usted baja al momento que sube al apartamento? R= Como una hora y media aproximadamente; ¿En su apartamento usted tenía más cosas de valor? R= Que se hayan perdido no; ¿Cuándo usted sube como encuentra su apartamento? R= Todo lleno de agua, sucio, unas de las habitaciones auxiliares rompieron unas gavetas, ensuciaron unos muebles que yo tenía allí con zapatos, me imagino que se montarían en el sofá y todo desordenado en una de las habitaciones y mucha agua, todo el apartamento inundado; ¿Lo único que le hurtaron fue el teléfono, los 5060 dólares y la corneta? Sí; ¿Usted recupero esos objetos? R= No. Cesaron las preguntas.
Con la declaración de la ciudadana WINERBA MEDINA, ni siquiera se pudo determinar de qué manera fueron sustraído los objetos que presuntamente fueron hurtados de su apartamento ubicado en la Urbanización Playa El Ángel Residencias Terrasol Suite, así como tampoco la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, no hubo testigo presencial que avalara dicho procedimiento, la víctima hace señalamiento que una persona le entregó el dinero, a través de un contrato de reserva, más no fue ofrecido como testigo para declarar en un futuro juicio oral y público y así por lo menos tener la certeza de su existencia, aunado a ello, en su declaración manifestó que habían varios funcionarios de distintas instituciones, en tal sentido, su señalamiento no aportó circunstancias directas que permitieran establecer de qué forma y como pudo haber participado los acusados en los hechos, quedando probado así en el presente juicio oral y público la falta de pruebas, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO;
Declaración del funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 23.867.606, funcionario la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Realice Inspección Técnica con fijación fotográfica, en fecha 31 de mayo de 2023, en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa el Ángel, Edificio Terrasol, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos, “…Trátese de un sitio de suceso cerrado perteneciente a una edificación la cual funge como estructura para el albergue de residentes o inquilinos mediante servicio privado situado en la antes mencionada dirección, en la cual posteriormente con vista al observador, se logran denotar diversos complejos residenciales seccionados en diversos pisos con fachadas y accesos de entrada similares, posteriormente se logra denotar un acceso de entrada tipo puerta el cual conduce a la parte interior de un pasillo o habitación familiar de regular tamaño, la cual se denota provista en su parte interior de porcelanato de cerámica de color blanco, consecutivamente se logra denotar con sentido direccional izquierdo un (01) área la cual funge como sala comedor en la cual se logran denotar diversos enseres del hogar, tales como un(01) mueble de estar confeccionado en material acolchado de poliéster y espuma de color café, varios gabeteros elaborados en madera recubierta de color negro, una (01) mesa comedor elaborada en formica y material sintético las cuales poseen una estructura base elaborado en madera, consecutivamente se logra denotar un mesón elaborado en materiales similares en el cual presuntamente se encontraba el bolso referido por la víctima aledaño a diversos electrodomésticos, el cuales se presume es concurrido para ejercer labores culinarias o de índole hogareña, aunado a ello dicho espacio familiar se logran denotar diversos objetos propios de un círculo familiar (llaves enseres e instrumentos de material sintético) acto seguido dicho lugar se encuentra iluminado por medio de energía natural en sus zonas internas y energía artificial durante horas nocturnas consecutivamente se deja constancia que no se logró colectar evidencia en relación al lugar de los hechos….”
Se le concedió la palabra a la Fiscal para que realizara el interrogatorio al testigo, quien contesto: ¿Me puede indicar la fecha de la inspección? R= 31 de mayo de 2023, un día después del hecho; ¿Me puede indicar el piso del apartamento? R= No recuerdo si fue piso 1 o tres; ¿Es sitio del suceso es cerrado o cuantas entradas tiene? R= Una; ¿Tenía acceso a entrada y salida, se podía observar donde estaba la cartera? R= Si; ¿Al momento de la Inspección como colecta la cartera? R= No se colecto, la cartera la misma víctima la llevo el mismo día; ¿No se incautó objetos de interés criminalisticos? R= No; ¿Qué irregularidades observo usted en el apartamento? R= Un gavertero que estaba roto; ¿Qué distancia había del apartamento donde se realizó la inspección a donde ocurrió el incendio? R= Tres metros. Cesaron las preguntas.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que realizara el interrogatorio al testigo quien contesto: ¿Me puede indicar que técnicas utilizo usted para abordar el sitio? R= Observación; ¿Qué tiempo tiene usted de servicio en la policía? R= 10 años; ¿Usted ha realizado estudios que lo acrediten para realizar este tipo de peritajes? R= Curso de investigación penal; ¿En esa inspección dejo constancia de la puerta del inmueble? R= Si; ¿Me puede indicar el número del apartamento? R= 34A, ¿La puerta tenía algún tipo de violencia? R= No; ¿Me puede indicar cuantos metros cuadrado tenía ese apartamento? R= No los medimos; ¿Me puede indicar el color del apartamento? R= Blanco; ¿Me puede indicar cuantas ventanas tiene el apartamento? R= No dejamos constancia; ¿Se colecto algún elemento de interés criminalistico? R= No. Cesaron las preguntas.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de interrogar al testigo, quien contesto: ¿Me puede indicar la fecha de la Inspección? R= 31 de mayo de 2023, a las 9:00 am; ¿Me puede indicar la dirección donde realizo la inspección? R= Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa Él Ángel, Edificio Terrasol, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; ¿Me puede indicar el motivo de la inspección? R= Me comisiono los funcionarios actuantes, no había elementos y nos llevamos a nosotros; ¿Quién lo comisiono para la realización de la inspección? R= Ibrahin García y Juan Maya; ¿Quién se trasladó al sitio? R= Mi persona y Darwin Hidrogo. Cesaron las preguntas.
El funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, declaro también sobre: “…Reconocimiento Legal s/n, de fecha 31 de mayo de 2023, a un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, el cual se aprecia en buen estado de conservación.
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Color del bolso? R= Negro; ¿En qué consistió el informe? R= Ella lo entrego en base de que supuestamente ahí estaba el dinero; ¿De qué tamaño era el bolso? R= Aproximadamente 45 centímetros, era pequeño. “…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Le hizo medición al bolso? R= No se dejó constancia; ¿De qué material era el bolso? R= Poliéster; ¿Usted dice que la víctima llevo ese bolso, se deja constancia en ese reconocimiento que fue entregado por la victima? R= No se dejó constancia. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Fecha de ese reconocimiento? R= 31 de mayo de 2023; ¿A qué objeto se le practicó ese reconocimiento? R= Un bolso tipo cartera de color negro tipo colgable elaborado en Poliéster; ¿Reconoce firma y sello? R= Si; ¿Cómo recibe esa evidencia? R= Me la entregó la víctima en la oficina; ¿Quién ordenó la práctica de ese reconocimiento? R= El Fiscal.
Asimismo, el funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, hizo referencia a: “…Avalúo real, de fecha 31 de mayo de 2023, a un bolso tipo cartera color negro marca: coach tipo colgante en material de poliéster recubierto de color negro, el cual se aprecia en buen estado de conservación, Se tomó en cuenta el valor real, cuyo monto total asciende a la cantidad de 1.026, equivalente a 38 dólares. Quedo en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico, bajo cadena de custodia 020- 05-2023…”
Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Me puede indicar el número de cadena de custodia? R= 020-0023; ¿Quién hace la colecta de esa evidencia según la cadena de custodia? R= Mi nombre; ¿De mano de quien recibe la evidencia? R= De la víctima. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Reconoce la firma y sello de la institución? R= Si; ¿Me puede indicar la fecha de la Inspección? R= 31-05-2023. Cesaron las preguntas.
Y por último hizo referencia al Regulación Prudencial, de fecha 31 de mayo de 2023, en base a los objetos no recuperados, para la práctica de esta experticia, se tomó en cuenta la exposición de la víctima, cuyo monto total asciende a la cantidad de 5.068 en moneda extranjera o en su equivalente en moneda de curso nacional a 136.836 bolívares…” “…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Me puede indicar la fecha de la regulación prudencial? R= 31-05-2023; ¿Qué objeto un fue recuperado? R= Dinero 5063$; ¿Reconoce su firma? R= Si. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿La persona describió al momento de realizar la inspección o mostro algún documento financiero? R= No. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Qué objeto no fue recuperado según la víctima? R= Una tarjeta Banesco. Cesaron las preguntas.
La declaración del funcionario ANGELO JOSÉ CRUZ, esta juzgadora las analiza, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor probatorio alguno al peritaje de reconocimiento legal, realizado un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, al avaluó Real de los objeto recuperado, el cual fue un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, ni al avaluó prudencial, a los objetos no recuperados, en virtud de lo manifestado por el mencionado funcionario, en la cual indico, que la propia víctima se trasladó al Comando e hizo entrega de un bolso tipo cartera de color negro, marca Coach Tipo Colgante elaborado en material de Poliéster recubierto de color negro, el cual se aprecia en buen estado de conservación, alegando la víctima Winerba Medina, que presuntamente en ese bolso se encontraba presuntamente la cantidad de 5.068 en moneda extranjera, dinero éste que presuntamente se había hurtado, por la existencia de ese dinero, solo se evidencia un avaluó prudencia que no se determina que ese dinero existió, lo que permite a esta juzgadora tener una duda razonable sobre su contenido.
Declaración del funcionario DARWIN JOSÉ IDROGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.590.513, funcionario de la División Penal de la Policial de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Yo me encontraba ese día en la oficina, recibimos una llamada donde se estaba presentando un incendio y estaban solicitando apoyo salimos a verificar la información y era positivo lo del incendio. El compañero Ángelo Cruz sube y yo voy atrás, al momento rescata a la ciudadana hace entrega para los primeros auxilios y la trasladan para el hospital, volvimos a subir y estaba la otra ciudadana que fue la que sobrevivió, después bajamos y luego se suscitó la novedad que a una ciudadana se le había extraviado la cantidad. La misma señalo a varios funcionarios, pero no directamente, informo que vio mediante un video que vio a varios funcionarios asomados en la ventana y allí empezó a decir que eran funcionarios de Polimaneiro…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Qué cantidad de dinero alego que se le había perdido? R= 5 mil y algo; ¿En qué sitio dijo que se le había perdido? R= En su apartamento; ¿Quedaba cerca de donde se presentó el siniestro? R= Al lado; ¿Pudiste observar algún funcionario de Polimaneiro dentro de su apartamento? R= No; ¿Que funcionarios estaban en la parte de arriba? R= Ángelo Cruz, yo, Ibraihim Chiquin, Inspector Juan Mata, Inspector Alexis González, los cuatro compañeros presentes y si había alguien más no recuerdo; ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? R= En mayo; ¿A qué hora? R= A eso de las seis y media a siete; ¿La ciudadana se encontraba en compañía de otra persona? R= Estaba otro señor dentro del apartamento cuando se aplaco el incendio, no sé si era compañero de ella. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted refiere que la señora se le perdió un dinero, lo escucho o se lo dijeron? R= Lo dijo el funcionario Inspector Alexis González; ¿Qué dijo el funcionario Alexis González? Informó que a una señora había dado una novedad que había perdido una cantidad de dinero; ¿Alrededor de cuantos funcionarios estaban en ese lugar? R= Había muchos cuerpos de seguridad; ¿Pudiera ser más de 50 personas? R= Aproximadamente más de 40 personas; ¿Usted vio algún funcionario cerca del apartamento? R= Estaba enfocado porque tenía a la persona que falleció en brazos; ¿A qué hora ocurrió el incendio? R= El apoyo radiofónico lo recibimos de 6 y 30 a 7, la novedad de la perdida de dinero fue como 5 minutos luego de aplacado el incendio; ¿Se podía observar con normalidad las escaleras del edificio? R= Había mucho humo, el primero piso si se veía, pero del segundo en adelante no. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= 30 de mayo del presente año; ¿Al llegar había otros cuerpos de seguridad? R= Ven911, Protección Civil, VAC y la comunidad misma intentando ayudar; ¿Al llegar ustedes, todavía no habían auxiliado a nadie? R= Al llegar con mi compañero, observamos a una ciudadana que estaba en la copa tratando de lanzarse; ¿La única entrada era por la escalera? R= Si; ¿En qué apartamento ocurrió? R= No recuerdo; ¿Donde ocurrió el hecho? R= Avenida Aldonza Manrique, Playa El Ángel, no recuerdo nombre del edificio, un apartamento tercero o cuarto piso; ¿Dónde ocurrió la novedad, tiene ventanas hacia el área de la piscina? R= No sé, solamente fui de apoyo de la ciudadana que falleció; ¿Usted estaba con Ángelo? R= Si, estábamos todos en el edificio; ¿Por qué son ustedes quienes sacan a esas personas? R= Nadie se quiso subir; ¿Sus jefes tenían conocimiento de ese hecho? R= Ellos estaban allí; ¿Cuántos funcionarios de la policía de Maneiro estaban allí? R= No recuerdo cuantos; ¿Llegó a observar personas ingresar a ese apartamento? R= No; ¿Llegó observar ese apartamento donde se perdió el dinero abierto? R= Si; ¿Llegó a observar salir a la ciudadana de ese apartamento? R= No; ¿En algún momento llego a ingresar a ese apartamento? ¿R= Llegó a ver a la víctima? R= Cuando formuló la denuncia esa misma noche; ¿Esa persona señalo a alguien en particular? R= No; ¿Usted no escuchó su relato? R= No; ¿La observó en el sitio? R= No, con tanta gente. Cesaron las preguntas.
Declaración del funcionario WILLIANS LENIN VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 20.112.721, de profesión u oficio oficial jefe actualmente Director de Vigilancia y Patrullaje de la Policial Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Una vez que el director hizo Información del hecho, me pidió que los funcionarios me entregaran las armas de fuego, para resguardarlas y trasladarlos al Comando, al igual que a los funcionarios compañeros que están acá. Estando en el comando se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, yo practique lo que es la revisión corporal…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿A qué hora sucedieron los hechos? R= El apoyo lo pidieron a partir de las 6 de la tarde; ¿Usted se apersonó al momento? R= Si, iba solo; ¿Cuando llegó al sitio? R= Entre al edificio, apoye rompiendo los vidrios; ¿A qué compañeros se lo entregaste, los extintores? R= Eso era un trajín; ¿Al entregar los extintores que realiza? R= Me salgo; ¿Los bomberos llegan posterior? R= Si; ¿Quienes se encontraban en el sitio del hecho? R= Ven911, Protección Civil; ¿Qué organismo subió primero? R= Cuando yo llegue, estaba una comisión ciclista nuestra; ¿Cuando ya se controla la situación, que observa? R= Después habían rumores que se había extraviado un dinero; ¿Cuál fue su actuación? R= Me quede en la parte de afuera; ¿Por qué les piden específicamente a esos compañeros? R= Porque Alexis González los nombraba; ¿Existió alguna novedad al momento de la entrega de los armamentos? R= SI, un funcionario no quería entregar su armamento si no allá en el comando; ¿Cuantos funcionarios fueron aprehendidos? R= María Reyes, Marcano, Adrián Serrada; ¿Realizó inspección corporal y encontró algún objeto de interés criminalística? R= No; ¿Usted practicó la aprehensión o la revisión? R= No practique ninguna aprehensión; ¿Donde realiza esa revisión corporal? R= En el comando, en la cuadra; ¿Quienes se encontraban en ese momento al realizar la revisión? R= Dos funcionarios y una femenina para practicarle la revisión a María Reyes; ¿Cómo obtiene la información de lo que había pasado? R= Yo me encontraba en el pasillo y estaban rumorando eso, lo escuche de Luis Prado; ¿Puede decir los nombres de quienes se encontraban en la cuadra? R= Los 3 funcionarios acá presente y mi persona; ¿Alguien sirvió de testigo de esa revisión corporal? R= No, mi persona; ¿A qué hora le realizó la inspección corporal? R= Fue después de las 10; ¿En algún momento los funcionarios colaboraron? R= SI, excepto Serrada, que estaba un poco acontecido con eso; ¿Cuántas personas estaban en el lugar? R= Eran bastante, más de 50 personas, porque todos querían ayudar; ¿Porque usted no pudo subir al apartamento? R= Demasiado humo; ¿Pudo visualizar el apartamento? R= No, eso estaba demasiado oscuro. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted practico la aprehensión? R= Cumplí instrucciones del Director de pedirle a los funcionarios para me entregaran las armas de fuego, para resguardarlas y trasladarlos al Comando; ¿Dónde realiza usted la inspección? R= En el comando en la cuadra; ¿Quiénes de se encontraban? R= Dos funcionarios y una femenina María; ¿Cómo usted obtiene información de la novedad? R= Luis Prado lo escuche de la novedad. Cesaron las preguntas
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R= 30-05-2023; ¿Hora? R= A mediados después de las 6:00 pm; ¿Y la novedad de la pérdida del dinero? R= Como 3 horas después, sería como de las 8 o 9: 00 pm; ¿Dirección de los hechos? R= Avenida Aldonza Manrique, Edificio Terrasol; ¿Recuerda que piso era? R= Creo que era el Tercer piso; ¿Llegó observar a la persona que se le perdió el dinero subir? R= No; ¿En qué área estuvo? R= En la entrada donde se observaba a los dos ciudadanos que estaban en la azotea pidiendo auxilio; ¿En algún momento llegó a observar si había ventana donde se perdió el dinero? R= De la principal no se veía; ¿Pudo visualizar cuantos apartamentos había en ese nivel? R= No; ¿El funcionario Alexis llego a subir? R= No le sabría decir, porque nunca lo vi; ¿Quiénes eran esos ciclistas? R= No recuerdo los nombres, estaban de guardia ese día; ¿Cuántos funcionarios estaban de guardia ese día? R= No le tengo una cifra exacta, más de 10. Cesaron las preguntas.
Declaración del funcionario JUAN JOSÉ MATA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.423.915, de profesión u oficio Inspector Jefe de la Policial Municipal de Maneiro, cargo policía de investigación penal, quien bajo juramento de ley manifestó: “…El día de la aprehensión de los funcionarios fuimos a una eventualidad que se estaba llevando a cabo en uno del edificio de Playa el Ángel, al llegar al lugar había conmoción porque se estaba quemando un apartamento. Subí y me avoque a la parte donde estaba el incendio, el funcionario Ángelo me dio uno de los extintores y ayude a apagar el incendio. Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Tiene conocimiento en cuanto a la otra situación distinta al siniestro? R= Luego de que se sofocó el incendio una señora indicó que se le había perdido un dinero, luego que empezó a vociferar que se le había perdido un dinero, había muchos organismos, Ven 911, una serie de cuerpos policiales, decir yo que estuve en esa eventualidad, que los funcionarios que hoy están aquí, que vi a esos funcionarios, no los vi ahí; ¿Usted entro a ese apartamento? R= No; ¿Vio a alguien entrar a ese apartamento? R= No; ¿Estaba la puerta abierta? R= No sé. Cesaron las preguntas
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Llegó al sitio donde se estaba quemando el apartamento? R= Si; ¿Logró ver la reja del apartamento? R= Cuando llegué estaba obviamente abierta y sacaron a las personas que estaban pidiendo auxilio; ¿Al llegar al sitio quienes estaban frente al apartamento? R= Ángelo, Ramón y Serrada, ellos estaban avocados apagando el incendio; ¿Observó algún funcionario femenino en ese piso? R= No; ¿Cómo obtiene conocimiento del suceso irregular? R= Por la señora, ella dijo que tenía un dinero ahí y se le perdió; ¿Cómo abordaron esa situación? R= Yo por ser la persona de mayor jerarquía y se le preguntó a los presentes si habían agarrado algún dinero, uno de los funcionarios señalo que eran esos funcionarios que estaban ahí; ¿Usted vio a ese funcionario en ese piso? R= Creo que sí; ¿Vio personas fuera de alguna institución o alguna persona sin uniforme, penetrar a ese apartamento? R= Había un señor de camisa negra, pensé que era ama de llaves; ¿Logró verlo ingresar? R= Estuvo en las adyacencias. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No recuerdo; ¿Hora de la novedad? R= Después que sofocaron el incendio, serian como las 8 de la noche; ¿Después de sofocar el incendio, eso quedo en resguardo? R= No; ¿Manifestó la víctima cómo adquirió ese dinero? R= En el comando dijo que fue un pago; ¿Manifestó quien se lo pago? R= No. Cesaron las preguntas
Declaración del funcionario IBRAHIM JAVIER GARCÍA CHIQUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.717.372, de profesión u oficio Director de la Inspección para el Control de la actuación policial Inspector Jefe de la Policial Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Procedimiento de fecha 30 de mayo de 2023, donde hubo un incendio de un apartamento, donde acudimos todos como apoyo, luego surgió que una ciudadana manifestó que le habían sustraído de su apartamento de una cantidad de dinero“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Puede indicar la fecha y lugar del hecho? R= 30 de mayo en el Edificio Terrasol, Piso 3 en la Aldonza Manrique Municipio Maneiro; ¿Motivo que se trasladaron a dicho edificio? R= Se recibió llamado de apoyo ya que se encontraba un incendio de un apartamento; ¿Puede suministrar la identificación de los funcionarios que se trasladaron? R= Juan Mata en su moto y mi persona; ¿Al llegar al sitio se encontraban otros funcionarios? R= Si, de la brigada ciclista, no sé si protección civil, bomberos y en el trascurso también había comisiones del Sebin; ¿Manifestó que se le acercó una ciudadana que informo un acontecimiento? R= Manifestó que perdió una suma de 5000 $ y un bolso; ¿Identificó el apartamento? R= Sé que el apartamento quedaba al lado del siniestro; ¿Qué les indico el funcionario? R= Que había visto a Ramón Vásquez, Adrián Serrada, María Reyes y Wilmer Marcano; ¿Al tener conocimiento que actuación toman? R= Le pasé la novedad al director; ¿Esas 4 personas se encontraban en ese sitio? R= No, estaba la funcionaria María Reyes; ¿Una vez que se comunicaron en que tiempo se presentó? R= Aproximadamente a los 40 minutos. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Qué tiempo de servicio tiene en la institución? R= 24 años; ¿Fue funcionario actuante de la calamidad o del hecho? R= Inicialmente fue de la calamidad; ¿Practicó alguna detención? R= En el momento en el sitio no; ¿Usted practicó alguna aprehensión? R= No; ¿Colaboró a la situación que pasó respecto a la calamidad? R= Correcto; ¿En qué piso ocurrió eso? R= Creo que en el piso 3; ¿Alguno de los funcionarios que nombro lo ayudo? R= En el momento recuerdo a Serrada y a Ramón Vásquez; ¿La señora en algún momento la cargaron? R= Si; ¿Quién la cargó? R= Ángelo Cruz, la saca y nos la entrega, a mi lado estaba Idrogo y Ramón Vásquez; ¿Al momento de estar en el piso 3, logró ver alguna funcionaria femenina? R= No; ¿De las 4 personas que nombró que le dijo el otro compañero, vio aparte de Ramón Vásquez, a los otros 3? R= No; ¿Pudiera describir la actividad física que se desplegó? R= Lo que recuerdo es que estaba al lado mío, que más hizo en ese momento no; ¿En relación con la visibilidad, era visible el lugar? R= Era bastante difícil la visibilidad, y segundo el respirar, era bastante difícil; ¿Podría exponer que posibilidades tenia de visión de 1 al 10? R= 6 a 7; ¿Cuántas personas pudiera decir que subieron a ese piso 3? R= Estaría especulando, pero si fueron varias personas; ¿La novedad se la pasaron a usted o a otro funcionario? R= Me la pasaron a mí y yo la pase al Director; ¿El nombre del funcionario que le paso la novedad? R= Juan Mata. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= 30 de mayo del año en curso; ¿A qué hora se trasladó a ese lugar? R= Aproximadamente 6:40 de la tarde; ¿Al llegar al sitio que observó? R= Gran cantidad de personas afuera, vidrios cayendo de la parte de arriba, no había agua en los pisos para sofocar el incendio sino posterior cuando activaron las bombas; ¿Usted dice que había un apartamento saliendo humo? R= Si, era de ese apartamento; ¿Qué tiempo transcurre cuando había cesado el incendio? R= Como 40 minutos; ¿Cuántas víctimas habían? R= 2; ¿Las dos se salvaron? R= Una salió viva y la otra posterior murió; ¿El apartamento estaba abierto o cerrado? R= No logre ver por la cantidad de humo; ¿El apartamento del hecho tenia visibilidad hacia que parte? R= Desconozco; ¿Hacia qué lugar daba el apartamento? R= No sabría decirle, no entre hacia las ventanas, hacia la parte interna; ¿Logró observar en piso a las otras comisiones ciclistas, bomberos? R= Si; ¿Los que logran entrar qué organismo fue? R= Nosotros la Policía de Maneiro; ¿Qué tiempo transcurrió que la ciudadana le manifestó lo que le sucedió? R= Como 40 minutos después; ¿Esa ciudadana donde lo aborda? R= Abajo en planta baja; ¿Nombre de la persona que vio a estas personas? R= Supervisor Alexis González; ¿Qué le manifestó? R= Que él había visto a estos 4 funcionarios allí adentro de ese apartamento; ¿Eso fue posterior a que la señora lo aborda? R= Si; ¿Esas personas que él mencionó estaban en ese lugar? R= Recuerdo que estaba Serrada y Vásquez; ¿Salieron de ahí los 4 funcionarios? R= Si; ¿Llegó a observar alguna revisión corporal? R= No; ¿Cuando esta víctima se acerca y dice que le habían hurtado esa cantidad de dinero, ¿qué le dijo usted? R= Que ella tenía grabación de funcionarios que estaban dentro del apartamento; ¿No le manifestó la procedencia de ese dinero? R= No ¿Tomó alguna entrevista? R= No. Cesaron las preguntas.
Declaración del funcionario REXNER WATER HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 22.283.009, de profesión u oficio Jefe de la Brigada de Investigación del delito de la Policía Nacional, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Realice extracción de contenido a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante oficio, la cual tuve acceso a tres teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos aprehendidos, cabe resaltar que solo uno se tuvo acceso al equipo, uno solo prendió, otro el whassap no se pudo actualizar donde pudiera o no pudiera guardar relación con el hecho ocurrido, es decir, nada más se tuvo acceso a uno de los equipos, ya que el otro no prendió“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda haber realizado la experticia? R= Si; ¿Fecha de la experticia? R= 25-06-2023; ¿Cómo obtienen esa evidencia? R= Se obtuvo ya que estuvo bajo cadena de custodia Nro 350, ya que los funcionarios que están siendo procesados tenían sus teléfonos y los consignaron en el momento que estuvieron allí; ¿Es decir, el día que ellos estaban allí, poseían sus equipos telefónicos? R= Si; ¿Dice q tiene 6 años de experiencia en la investigación penal, pudiera considerar que por la experiencia estos ciudadanos podrían haber borrado algo de interés criminalística? R= Si. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted fue quien realizó la experticia? R= Si; ¿Número de oficio de la experticia? R= 00666-2023; ¿Anteriormente tenían los teléfonos ahí? R= Cuando ellos llegan a la base; ¿La fecha de ese oficio para realizar esa experticia cuando la recibió? R= 28-11-2023. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Qué fecha tiene esa extracción de contenido? R= 25-06-2023; ¿Formó parte de ese procedimiento? R= No; ¿Cómo recibió esas evidencias? R= Del oficial jefe Solmary Caguana; ¿A través de una cadena de custodia? R= Si; ¿Usted dice que fueron 3 teléfonos celulares, cuantos mensajes de texto pudo desglosar? R= 5 mensajes. Segundo equipo telefónico 0412-2950503 de María Reyes la cual tiene contacto con Marianny Carrillo; ¿Fecha de salida de esos mensajes de texto? R= 31-05-2023; ¿Fechas de los mensajes de whastapp? R= 31-05-2023 hasta el 01-06-2023; ¿Horas aproximadas de esos mensajes? R= La primera 8:12 p.m., y la última 8:55 pm; ¿Cuándo recibe esas evidencias? R= No recuerdo, solo recuerdo el día que hicimos esa extracción; ¿Qué fecha tiene el mensaje donde dice que le dieron los 45 días? R= 01-06-2023; ¿Quiere decir, que esos teléfonos los tenían ellos al momento de la presentación? R= Si; ¿Reconoce la firma de la experticia y el sello? R= Si. Cesaron las preguntas.
se aprecia que el contenido de la experticia señala la descripción de mensajes contenidos en un teléfono móvil, hace referencia a tres mensaje de textos entrantes y cuatro salientes, conversaciones por la aplicación de mensajería de WhatsApp sesenta y siete mensajes entrantes y sesenta mensajes salientes con relación a la agenda telefónica como Marialig Cedeño; conversaciones por la aplicación de mensajería de WhatsApp ocho mensajes entrantes y cinco mensajes salientes con relación a la agenda telefónica como Bethania y conversaciones por la aplicación de mensajería de WhatsApp treinta mensajes entrantes y veintiocho mensajes salientes con relación a la agenda telefónica como Aleidy, pero que no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados, aunado a ello, a criterio de esta juzgadora, no se pudo determinar a través de la declaración de los funcionarios que depusieron en esta sala de audiencia, que efectivamente la evidencia fue colectada al momento de la revisión corporal y la aprehensión de los acusados, toda vez que se demostró en sala que los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO, fueron detenidos en fecha 30 de mayo de 2023, evidenciándose que el teléfono celular perteneciente específicamente a la Ciudadana María Reyes, estaba siendo manipulado el día 31-05-2023, cuando ésta Ciudadana se encontraba como investigada en la presente causa y la experticia fue realizada en fecha 25 de junio de 2023, es decir, un mes después de la ocurrencia del hecho, evidenciando que tampoco existe la cadena de custodia como garantía legal que permite el manejo idóneo y el resguardo de las evidencia digitales, física materiales, en este caso los teléfonos celulares, así como evitar cualquier modificación alteración o contaminación desde el momento de la ubicación del sitio del suceso y de su recorrido en su distintas etapas del proceso a la culminación, lo que permite a esta juzgadora tener una duda razonable sobre su contenido, por cuanto ni fue realizada con la objetividad, metodología y rigurosidad que debió emplear el experto. Así como tampoco existe un reconocimiento técnicas de las evidencias colectada.
Declaración del funcionario ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, titular de la cédula de identidad N° 15.368.123, de profesión u oficio Abogado, quien bajo juramento de ley manifestó: “…La situación ocurrió luego del incendio de un apartamento que colinda con el mío donde habita Winerba, luego del incendio sale del apartamento dejala puerta abierta, minutos después ella observa funcionarios dentro de su apartamento, le notifica a mi esposa acaba de ocurrir un incendio, minutos después me dice necesito que vengas para acá, me traslado al apartamento ya casi ni incendio había, después Winerba me dice para subir y revisar sus cosas allí, yo deje la puerta abierta no me dio tiempo de cerrarla, ayude a entrar al apartamento sube Winerba y yo al revisar la cartera me dice falta dinero, se hizo la notificación a los que estaban allí, pasa una situación y reporta un dinero que se le perdió. “…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Desde cuando conoce a la señora Winerba? R= Desde hace 3 o 4 años; ¿Para ese día que tiempo tenía que la trataba, cuando fue la última conversación? R= No, solo esa noche; ¿Tuvo conocimiento a qué se dedica Winerba? R= Agente Inmobiliario; ¿Tiene conocimiento si había hecho alguna negociación? R= Si, había hecho una reserva; ¿Se lo manifestó antes o posterior al evento? R= Cuando llegue al incendio; ¿Le mencionó la cantidad de ese cierre? R= Recuerdo que eran 5.000 dólares; ¿A qué hora llega al sitio de los hechos? R= No recuerdo con precisión, era de noche; ¿Se encontraba alguien más con ustedes dos? R= Si, mi esposa; ¿Ella ya estaba con Winerba o llego con usted? R= Llegó conmigo, estábamos en nuestra casa; ¿Cuando sube al apartamento para verificar que observa? R= Había un despliegue de funcionarios de Polimaneiro, Ven911, funcionarios CICPC, funcionarios DGCIM, detrás de nosotros subió Prado y Chiquin; ¿Winerba le manifestó donde se encontraba el dinero? R= Si, en la cartera; ¿Llegó a observar donde está la cartera? R= Si, en el comedor; ¿Observó la cartera? R= Si; ¿Considera que dentro de la cartera podía entrar la cantidad de 5.000 dólares? R= Si; ¿Ella en ese momento que le manifiesta que tipo de funcionarios parecían los que estaba en su apartamento? R= Dice que eran de Polimaneiro porque fueron los que sofocaron el incendio “…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Llegó a ver el video que comentó la ciudadana? R= Si; ¿Llegó a ver las características de las personas? R= No; ¿Logró observar los cascos? R= Si, pero no se lograba ver; ¿Logro ver el color? R= Si, blanco; ¿Logró detallar características físicas de los funcionarios? R= No, particularmente yo no; ¿Alguna característica física o personal? R= Desde el ángulo, no lo pudiera determinar si era hombre o mujer; ¿En algún momento le manifestó la cantidad de personas? R= Varios; ¿De qué color era la cartera? R= Si mal no recuerdo era negra; ¿Usted vio la cartera? R= Si; ¿Pudiera descifrar la cartera en centímetros? R= No, imposible; ¿A qué hora llega a la residencia? R= No recuerdo exactamente la hora; ¿Estaba en proceso el incendio? R= Ya lo habían extinguido; ¿Pudiera explicar con algún índice de los funcionarios que usted observo? R= Había muchos funcionarios de Polimaneiro; ¿Dónde estaban esos funcionarios que mencionó, DGCIM, 911, etc? R= En el pasillo; ¿Usted ha sido coaccionado para venir hoy aquí? R= No. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= Fue en agosto o antes de agosto, con precisión no recuerdo; ¿Dónde se encontraba la señora Winerba cuando usted llega? R= Estaba abajo en el área de la piscina; ¿En qué momento se entera de lo que le habían quitado la cantidad de dinero? R= En el trayecto de mi casa hasta allá; ¿Al llegar al sitio, ya ella le hace saber a estos funcionarios lo que estaba sucediendo? R= Si; ¿Qué sucedió con esa cartera? R= Se quedó en manos del fiscal que estaba de guardia ese día; ¿Llegó a observar si hubo personas detenidas en el momento? R= No; ¿Observó si hubo alguna revisión a algún funcionario? R= No; ¿Llegó al sitio antes de las 10, las 9, las 12? R= No sé; ¿Al llegar tampoco observó a las personas lesionadas? R= Si, estaban en una camilla; ¿Qué distancia había de la entrada hasta donde estaba la cartera? R= Como a 8 pasos de la entrada, en la mesa del comedor; ¿La cartera cuando llegaron que Winerba la agarra, qué documentos tenia? R= Sé que le faltaba algún documento, no sé, su cedula, pero faltaba algo más en la cartera; ¿Solamente le quitaron los 5.000 que menciona? R= No sé si su tarjeta de débito o su cédula; ¿Qué cosa observó usted que saco de la cartera? R= Ella sacó las cosas que tenía adentro, bolígrafos, cédula o tarjeta de débito y entrego la cartera.
La declaración dada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, esta juzgadora la analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no le otorga total valor probatorio, porque si bien es cierto, él hace referencia a hechos ocurridos con el hurto de la Ciudadana Winerba Medina, pero el mismo no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos que se están ventilando con ocasión a la causa seguida a los Ciudadanos acusados de autos, él es un testigo referencial, aunado a ello, no tiene una relación lógica con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es una declaración que no aporta señalamiento directo con relación al presunto hurto ocurrido .
Declaración del funcionario LUIS ALEXANDER SUÁREZ FERRER, titular de la cédula de identidad N° 19.233.519, de profesión u oficio Inspector de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Estoy por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, yo era el supervisor de grupo, ese día me encontraba en el comando, me traslade al sitio que era en la Jorge Coll, llegando llego otro funcionario, verificamos y luego me traslade al incendio, más tarde llego el director y sub-director y me dijo busca a María Reyes, la llame por teléfono y me dijo que estaba en el restaurant Golfi, la busque y se estaba limpiando, salieron y luego me fui desconocía todo lo que estaba pasando…“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José González Castañeda, a preguntas formuladas contestó: ¿Cómo se llama la compañera? R= Oficial Marialig Cedeño; ¿Luego de buscar a la oficial María, se dirigen hacia dónde? R= Hacia el edificio, al llegar le dije que la llamaba el director; ¿Nunca ingresaste al edificio? R= No, nada de eso; ¿Presenciaste si le hicieron alguna revisión corporal? R= Nada de eso; ¿A qué teléfono la llamas? R= Al teléfono de ella, del teléfono de mi compañero; ¿Qué tiempo trascurrió al irla a buscar? R= 5 min de ida y 5 de vuelta. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Jesús González, a preguntas formuladas contestó: ¿Observó que se le realizara alguna revisión corporal? R= No, en ningún momento; ¿Le dijeron el motivo por que la estaban solicitando? R= No, no me dijeron. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? No; ¿A qué hora lo llamaron para ubicar a María Reyes? R= Era de noche. Cesaron las preguntas.
Declaración de la funcionaria FRANCELYS DEL CARMEN SALAZAR MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.899.086, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Desconozco porque fue citada el día de hoy“…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda haber participado en un procedimiento en un incendio en Playa el Ángel? R= No participé en ningún procedimiento; ¿Indiqué cuáles son los conocimientos que manifiesta tener? R= Sólo sé los rumores de pasillo, solo que 4 funcionarios estaban implicados en un supuesto hurto; ¿Puede indicar los funcionarios involucrados? R= Oficial María Reyes, Adrián Serrada, Wilmer Marcano y Ramón Vásquez; ¿Participó en la aprehensión de estos ciudadanos? R= No; ¿Tuvo algún tipo de participación al estar en el comando? R= No; ¿Usted le realizó revisión corporal a la funcionaria femenina? R= No; ¿Escuchó algo más relacionado al caso? R= No. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Milanyelis Rocca, a preguntas formuladas contestó: ¿Usted dice que se entera por rumores de pasillo, no tuvo participación? R= No tuve participación. Cesaron las pregunatas.
Declaración del funcionario JEAN CARLOS CARRY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.896.990, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Director General de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…El día del acontecimiento fui llamado de la Central de Comunicaciones informando que en la Avenida Andolza Manrique había un incendio, al llegar me quede abajo con funcionarios, posteriormente el sub-director Chiquin manifiesta que el dueño del apartamento le informo que unos funcionarios policiales habían sustraído dinero, una víctima llega al lugar y se traslada al comando a rendir su entrevista…” “…Es todo…”
Seguidamente se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Fecha lugar y hora de los hechos? R= No recuerdo; ¿Dirección? R= Una de las transversales de la Avenida Aldonza Manrique; ¿Al tener conocimiento y acercarse al lugar, ya había funcionarios de Polimaneiro? R= Si; ¿Puede identificar a los funcionarios que estaban? R= Estaban los que están aquí presentes, Director, subdirector, ciclistas; ¿Cómo tiene conocimiento del presunto hurto del apartamento? R= El director se acerca y pasa la novedad y se acercó la presunta víctima; ¿Cuál es la identificación del sub director? R= Inspector Ibrahim Chiquin García; ¿El funcionario que identificó a los funcionarios que ingresaron al sitio como se llama? R= Alexis González; ¿En qué momento los identificó? R= cuando van bajando unos funcionarios; ¿Eso fue posterior o anterior a la queja de la víctima? R= Presuntamente al perderse el dinero ya el funcionario tenía conocimiento; ¿El funcionario Alexis González, le manifiesta al sub director o a usted también? R= Al subdirector y al estar abajo a mí también; ¿En ese momento al enterarse que ingresaron personas, se encontraba en el Comando o en Playa el Ángel? R= Playa el Ángel; ¿Tiene usted conocimiento dónde se encontraban los cuatros? R= Desconozco; ¿Dónde se encontraba la funcionaria? R= Desconozco; ¿Ella no manifestó nada en el sitio? R= No, no me notificó nada; ¿Como la funcionaria tuvo conocimiento que tenía que presentarse en el sitio? R= La llamaron por radio o por teléfono, creo que fue el supervisor de grupo Luis Suarez; ¿En el momento en que estos funcionarios fueron preventivamente detenidos, alguno llego a manifestar algo? R= No, a mí no. “…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Milanyelis Rocca, a preguntas formuladas contestó: Al conformarse la comisión, ¿Con cuántos funcionarios se integró? R= Yo, Alexis González, Yeison Bonillo y otros; ¿Usted vio que esos funcionarios entraron al apartamento? Si; ¿Manifiesta que al llegar al sitio del suceso estaban otros funcionarios? R= Si, del mismo cuerpo, había también de otros cuerpos Sebin, Ven 911, bomberos; ¿Cuando habla de la víctima es femenina o masculina? R= Femenina, andaba con su esposo, no se andaba un hombre y una mujer; ¿Tomo los datos de esa victima? R= No. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Hora de los hechos? R= De la tarde para noche, serian como a las 6:30 a 7 pm; ¿Observó en algún momento a las personas heridas? R= Si, la que lamentablemente falleció y otra; ¿En qué momento vio a la señora lesionada? R= Ya estaba por bajar a la segunda señora, las bajaron casi paralelamente; ¿Usted nunca subió? R= No, nunca subí; ¿Observó u ordenó que realizaran alguna revisión corporal? R= No, yo estaba en mi oficina; ¿Usted ordenó la entrega de las armas? R= Si, de las armas orgánicas; ¿Dice que fueron 3 personas y posteriormente se acerca la funcionaria femenina, dice que estaba ausente del lugar? R= Si; ¿A esa persona se le incautó algún elemento de interés criminalisticos? R= No tengo conocimiento; ¿Qué le manifestó la victima? R= Que le habían sustraído de su cartea como 5 mil en moneda extranjera, dólares; ¿Le indico como había obtenido ese dinero? R= No, no me indicó como había obtenido ese dinero; ¿Recuerda la hora en que llegaron a ese sitio? R= No recuerdo; ¿Recuerda la hora en que se retiran? R= Tampoco; ¿En compañía de quién se encontraba Alexis? R= Juan Mata, Jeison Bonillo.
Declaración del funcionario ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.232.565, de profesión u oficio Inspector Jefe de la sala de resguardo reten transitorio de detenidos de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…Fui parte de apoyo policial en un incendio, llego la comisión y subiendo las escaleras a prestar el socorro, observo a 4 funcionarios introducido en el apartamento no incendiado sigo y veo saliendo Airan Serrado, ese apartamento no se comunica con el otro, una vez calmado el incendio se empezó a rumorear un dinero y le informe a Ibrahin García“…Es todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicolo De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda lugar fecha y hora de los hechos? R= Playa El Ángel, no recuerdo bien el nombre de la residencia, eran el segundo piso, no recuerdo bien la fecha, fue el año pasado, como a las 6 o 7 pm ya estaba oscureciendo; ¿En compañía de quién se trasladó a ese lugar? R= Con Jean Carlos Carry, Juan Mata e Ibrahin García; ¿Había otros cuerpos de seguridad? R= Si; ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R= Conectar la manguera; ¿En ese momento con quienes se encontraba usted? R= Ángelo Cruz, Jeison Bonillo, Ramón Vásquez, Juan Mata e Ibrahim García; ¿Cuándo observa a las 4 personas dentro del apartamento? R= Antes de apoyar a Juan Mata; ¿Al observar los funcionarios hubo alguna comunicación entre ustedes? R= Los vi y segui, cuando venia serrada le pregunte ese apartamento comunica y me dijo que no y yo le dije porque están allí; ¿En el momento que observa a los funcionarios que hacían? R: Estaban dentro de la sala del apartamento dialogando; ¿Observo que tenían algún objeto en las manos? R= No; ¿Llegó a observar a otras personas dentro del apartamento? R= No; ¿En razón de qué le dice usted a su jefe? R= En razón de que se rumoreo de que se había perdido un dinero; ¿En el momento de que tienen conocimiento los jefes, estaban en el comando o en el sitio del hecho? R= Ahí mismo, en playa el ángel, en la jardinería; ¿Tiene conocimiento, si cuando fueron a buscar a la funcionaria estaba sola? R= Estaba con otra funcionaria Marialig Cedeño, ella es funcionaria en la institución; ¿Marialig Cedeño participó en ese procedimiento del incendio? R= No, ella estaba en otra comisión en Jorge Coll. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Representante de la Defensa Pública Abg. Milanyelis Rocca, a preguntas formuladas contestó: ¿La víctima se acerca a usted y le manifiesta y le dice que se le había perdido algo? R= No a mí no, se acera a Ibrahim García manifestando que se le había extraviado el dinero; ¿Cuando dice que ve esos 4 funcionarios, vio que tenía algún objeto en las manos? R= No tenían nada; ¿Los escucho hablando? R= No; ¿Se trasladó la víctima para tomar algún tipo de denuncia? R= La víctima se traslada; ¿Cómo se entera que las dos funcionarias estaban en el restaurante? R= Por el oficial Suarez; ¿Pudo observar si al llegar a estos 4 funcionarios, le hicieron revisión corporal? R= En el sitio no, en el comando; ¿Le consiguieron algún objeto? R= Que yo sepa no. Cesaron las preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Por qué motivo se trasladan a Playa el Ángel? R= Porque estaban pidiendo apoyo por un incendio; ¿Se trasladó en compañía de quién? R= Ibrahim García, Juan Mata, mi persona y Jean Carlos Carry y los demás fueron llegando de otros puntos. Cesaron las preguntas.
Declaración de la funcionaria MARIALIG DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ,, titular de la cédula de identidad N° 26.897.642, de profesión u oficio funcionaria de la Policía Municipal de Maneiro, quien bajo juramento de ley manifestó: “…No tengo conocimiento por las cuales fui citada el día de hoy…” “…Es Todo…”
Acto seguido se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Sheila Lorena Nicole De Souza, a preguntas formuladas contestó: ¿Tiene conocimiento de unos hechos ocurrido en playa el agua sobre un incendio? R= No recuerdo; ¿Puede indicar si tiene conocimiento de alguna detención de algunos compañeros suyos de año pasado? R= Si; ¿Quiénes fueron aprehendidos? R= Junior Marcano, Ramón, María Reyes, Wilmer y Adrián; ¿Tiene conocimiento de por qué fueron aprehendidas? R= No; ¿Ha tenido alguna comunicación con alguno de ellos? R= No recuerdo; ¿Ha participado en procedimientos llevados por la Jorge Coll el año pasado? R= Si; ¿Cuántos procedimientos? R= Uno solo; ¿Con quién se encontraba? R= Con el funcionario Luis Suarez; ¿En relación a qué era el procedimiento? R= Habían realizado unos disparos y nos llamaron; ¿Ese día tuvo comunicación con algunas de las personas que señalo que se encuentran detenidas? R= No; ¿Tuvo comunicación con alguno de ellos estando detenidos? R= No recuerdo; ¿Desde cuándo no tiene teléfono? R= Como 5 meses; ¿Cómo hace para comunicarse? R= Tengo mi línea en el teléfono de mi pareja, pero lo tiene él; ¿Cuál es la línea? R= 0424-8863217; ¿Cuantas veces ha ido al Dolphim? R= 1 vez; ¿Cuándo? R= El día del procedimiento; ¿Con quién se encontraba usted? R= Con la funcionaria María; ¿Por qué se encontraba con la funcionaria María, si ella no estaba en ese procedimiento? R= Acudí al lugar vi que la funcionaria se sentía mal y la acompañé al lugar; ¿Llegó sola o acompañada? R= Acompañada con María; ¿Diga los conocimientos que tiene del procedimiento? R= No recuerdo, porque nunca entre al procedimiento; ¿En qué parte se encontraron ustedes? R= En la parte de afuera; ¿Se encontraron y ya? R= Si; ¿Del procedimiento de Playa El Ángel le solicitaron apoyo? R= Si; ¿Quiénes se encontraban en Jorge Coll? R= Mi persona, Luis Suarez y no recuerdo el otro funcionario; ¿Qué fue hacer al Dolphim? R= Fuimos al baño; ¿Por qué fueron ahí? R= Porque era lo más cerca; ¿Por qué fueron? R= Mi compañera se sentía mal. Cesaron las preguntas.
Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas.
A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No recuerdo; ¿Recuerda la hora que se trasladó al lugar? R= No recuerdo; ¿Dice que llegó sola a ese lugar? R= Llegué con mi compañero que estaba en el procedimiento. Cesaron las preguntas.
LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La ciudadana Juez, en el acto del debate oral, procedió a darle inicio al ciclo de evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de acuerdo con las partes prescindió de la lectura integra de todos los documentos o informes escritos y se procedió en consecuencia a la incorporación de los siguientes:
1. Exhibición y lectura del Acta de Investigación Policial, de fecha 31-05-2023, suscritas por los funcionarios Supervisor Jefe (P.M.M) Abg. Ibrahim García, supervisor Jefe (P.M.M) Lcdo. Juan Mata; Oficial Jefe (P.M.M) Willian Vargas y Oficial (P.M.M) Francelys Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
Esta documental no se valora, por cuanto se logró la comparecencia de los funcionarios Supervisor Jefe (P.M.M) Abg. Ibrahim García, supervisor Jefe (P.M.M) Lcdo. Juan Mata; Oficial Jefe (P.M.M) Willian Vargas y Oficial (P.M.M) Francelys Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, a la audiencia oral y pública y los mismos a viva voz, manifestaron el conocimiento que tenían sobre los hechos e hicieron mención que fueron llamados.
2. Exhibición y lectura de Inspección Técnica, de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
3. Exhibición y lectura de Reconocimiento Técnico, de fecha 31 de mayo de 2023; suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
4. Exhibición y lectura de Regulación Prudencial, de fecha 31 de mayo de 2023; suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
5. Exhibición y lectura de Avaluó Real, de fecha 31 de mayo de 2023; suscrita por el funcionario Oficial/agregado (PMM) Ángelo Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta.
6. Acta de Nombramiento Aceptación y Juramento del cargo de fecha 02 de agosto de 2019; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento de la funcionaria María Alejandra Reyes Escobar como Oficial.
7. Acta de Nombramiento y Juramentación del cargo de fecha 18 de abril de 2018; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento del funcionario Adrian José Serrada como Oficial.
8. Acta de Nombramiento y Juramentación del cargo de fecha 01 de febrero de 2019; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento del funcionario Ramón Orlando Vásquez Gerardo como Oficial.
9. Acta de Nombramiento y Juramentación del cargo de fecha 02 de agosto de 2021; suscrito por el Director General del Instituto Autónomo, mediante el cual deja constancia de nombramiento del funcionario Wilmer Rafael Marcano Berbin como Oficial.
10. Extracción de Contenido de fecha 25 de junio de 2023; suscrito por el Oficial Jefe ( CPNB) Hernández Rexner; adscrito a la División Técnico Científica del Área de Experticias Informáticas, mediante el cual se deja constancia de la información extraída a cada uno de los teléfonos retenidos.
11. Acta de Prueba Anticipada (Reconstrucción de los Hechos) de fecha 08 de junio de 2023; practicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Edo Nueva Esparta.
Se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, más cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicio oral a ratificarlas en contenido y firma.
12. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de junio de 2023; suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) González Denny; adscrito a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Esta prueba documental no se valora ya que por si mismo no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que goza los acusados de autos, en virtud de la Constitución Nacional y los tratados de los Derechos Humanos, más aún cuando la prueba fue ofrecida al debate sin ser acompañado por el testimonio del funcionario González Denny, para que pueda ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Alegatos del Ministerio Público, representado por el abogado JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CASTAÑEDA, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien concluyó de la siguiente forma: “De conformidad con lo previsto en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho atribuido al ciudadano David del Valle Quijada, considera esta Representación Fiscal que se logró demostrar efectivamente la existencia del hecho configurado en la conducta antijuridica del Derecho Objetivo, de la cual requirió de la tutela judicial encuadrada dentro del tipo penal subsumida en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto, se logró demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión del mencionado hecho punible, en razón de luego de analizar las declaraciones dadas en esta sala por los funcionarios actuantes y expertos que rindieron sus respectivos testimonios, se pudo demostrar de forma cierta y directa la participación del mismo en el delito antes mencionados. En razón de ello, al quedar plenamente demostrado en el debate oral y público la autoría y responsabilidad penal del respectivo acusado, es por ello que solicito, se dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal “.
Alegatos de la Defensa Técnica, representada por el abogado Antonio Rodríguez, quien concluyó de la siguiente forma: “…Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones en este juicio, es de señalar que desde el inicio del contradictorio en fecha 11 de febrero de 2020, se procedió a la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en la fase preliminar, lográndose obtener a través de la inmediación directa con cada una de las pruebas incorporadas, que en el presente juicio no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis representados, por cuanto de la declaración delos funcionarios actuantes que asistieron al debate, no se pudo demostrar la culpabilidad de mis representados en el hecho que le atribuye la representación fiscal, no se incorporó prueba alguna que permitiese vincularlos a ellos con el delito, no hay declaración de testigos directo que los señalen como autores de los hechos, frente a esa debilidad probatoria no se pudo comprobar la responsabilidad de ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declarados no culpables y por ende absueltos de la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra, razón por la cual solicito sea declarado así por la ciudadana Juez…”
Una vez terminado el ciclo de las conclusiones otorgado a las partes en el juicio oral, el Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la representación del Ministerio Público, a los fines de que hiciese uso de su derecho a réplica, siendo que la representación fiscal señaló a la juzgadora que no haría uso de su derecho a réplica, motivo por el cual al no haberse hecho uso de ese derecho, no procede el derecho a contrarréplica.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, a los fines de que indicaran al Tribunal, si tenían algo más que agregar, antes de declarar cerrado el debate, y en tal sentido manifestaron que no deseaban declarar; declarándose en consecuencia cerrado en esa oportunidad el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Partiendo de la apreciación directa obtenida del desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, celebradas desde el día (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), donde se llevaron a cabo audiencia orales y públicas sucesivas, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 318 y 319 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de concentración y continuidad, tomando un análisis y una apreciación objetiva del contenido de cada una de las pruebas que se incorporaron al debate oral y público, conforme al principio de inmediación, contenido en el artículo 315 ejusdem, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:
Del desarrollo del juicio oral, no se logró establecer en el juicio oral y público, la hipótesis planteada por la representación fiscal, es decir, no se pudo demostrar con las pruebas incorporadas, que los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, haya sido la persona que el día 30 de mayo del 2023, en horas de la tarde, hayan sido las personas que como funcionarios policiales ingresaron al apartamento situado en el piso N° 03, N° 34-A, y sustrajeron la cantidad de cinco mil sesenta y tres dólares en moneda americana, de un bolso hurtaron el dinero; no hubo en el desarrollo del juicio pruebas que conllevaran la demostración de tales circunstancias y que permitieran llevar a la juzgadora a la certeza de responsabilidad penal y por ende de culpabilidad de los acusados en el delito atribuido.
Las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGELO JOSÉ CRUZ, DARWIN JOSÉ IDROGO PEREZ, WILLIANS LENIN VARGAS ACOSTA, JUAN JOSÉ MATA GUTIERREZ, IBRAHIM JAVIER GARCÍA CHIQUIN, REXNER WATER HERNÁNDEZ VILLANUEVA, LUIS ALEXANDER SUÁREZ FERRER, FRANCELYS DEL CARMEN SALAZAR MARVAL, JEAN CARLOS CARRY ROJAS, ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIALIG DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, funcionarios la Policía Municipal de Maneiro, esta juzgadora luego del análisis individual realizado a cada una de ellas, verificado el control que se tuvo a través de la inmediación, las aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaron que se encontraban en la esfera jurídica comprometida que los funcionarios llegaron al sitio donde se estaba suscitando un incendio, en donde se encontraban muchas personas, que prestaron los primeros auxilios y las labores de investigación, que finalmente una persona en el lugar manifestó que le habían hurtado un dinero de un bolso, y luego practican la aprehensión de los hoy acusados, esta declaraciones adminiculadas entre Sí se concatenan, lo que finalmente lleva a esta juzgadora a una duda razonable de las circunstancias en que se suscitaron los hechos. Con la declaración de la ciudadana WINERBA MEDINA, victima en el presente caso, ni siquiera se pudo determinar de qué manera fueron sustraído los objetos que presuntamente fueron hurtados de su apartamento ubicado en la Urbanización Playa El Ángel Residencias Terrasol Suite, así como tampoco la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, no hubo testigo presencial que avalara dicho procedimiento, la víctima hace señalamiento que una persona le entregó el dinero, a través de un contrato de reserva, más no fue ofrecido como testigo para declarar en un futuro juicio oral y público y así por lo menos tener la certeza de su existencia, aunado a ello, en su declaración manifestó que habían varios funcionarios de distintas instituciones, en tal sentido, su señalamiento no aportó circunstancias directas que permitieran establecer de qué forma y como pudo haber participado los acusados en los hechos, quedando probado así en el presente juicio oral y público la falta de pruebas, para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSÉ SERRADA GUZMAN, WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN y RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO. Con respecto a la declaración rendida por el testigo ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BLANCO MORAO, esta juzgadora luego del análisis y verificado el control que se tuvo a través de la inmediación, las aprecia conforme a las reglas del artículo 22 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite obtener que el ciudadano se encontraba en la esfera jurídica comprometida, el sitio de los hechos, quien indico que entraron funcionarios de la Policía a los apartamentos, donde se encontraban muchas personas, que observo los hechos por los cuales se les acusa a los ciudadanos.
Considera quien aquí decide con las pruebas controladas por las partes en el debate oral y público, que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, toda vez que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que le son atribuidos y su participación en los mismos, ya que solo se determinó la existencia de unos objetos que fueron sometidos a experticias, generándose una total insuficiencia probatoria; por las razones antes señaladas, cabe indicar que debe existir una relación lógica entre las pruebas evacuadas en el juicio y la conducta del acusado, como objeto de aquel o bien, como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de quien aquí decide.
Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los artículos 49.5 Constitucional y 8 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia de una persona, que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre el Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-211), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no existe en nuestra legislación regulación específica, sólo directa, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal… Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…“.
En virtud de todo lo expuesto y a criterio de esta Juzgadora, no quedó plenamente demostrado en el respectivo juicio oral y público, que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, hayan sido las personas que el día 30 de mayo DE 2023, sustrajeron la cantidad de cinco mil dólares del bolso de la ciudadana WINERBA MEDINA, cuando se encontraban prestando los primeros auxilios en un incendio ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa el Ángel, Edificio Terrasol, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por cuanto del análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, no hubo prueba que permitiera establecer la participación de los acusados en los delitos imputados.
Es importante establecer, que el juez ordinario para dictar sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado y esa certeza debe ser productor del resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.
Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones jurídicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.
Como acto jurisdiccional, la sentencia que decide definitivamente la responsabilidad o la inocencia del acusado, debe sustentarse en premisas fundadas en los hechos que se investigan, hechos que se demuestran a través de las pruebas debatidas en el juicio oral. La sentencia debe contener un resumen de los hechos investigados, la identidad del acusado, el resumen de la acusación y de los alegatos de las partes, como también la valoración jurídica de los elementos materiales debatidos y probados, durante la etapa del juicio público, oral y contradictorio. En resumen en la sentencia debe consignarse los hechos que constituyen premisas de las determinaciones que van a tomarse, expresando cuáles se consideran probadas, cuáles no, los fundamentos jurídicos de las acusaciones que se hagan al acusado y las bases en que se apoya el fallo que se profiera para condenar o absolver. La decisión que contenga la sentencia será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados como también sobre los cargos contenidos en la acusación y deberá referirse obligatoriamente a las solicitudes hechas en los alegatos finales por parte de los sujetos procesales.
Debe destacarse que el actual sistema acusatorio, obliga al juez a dar a conocer el sentido del fallo de manera oral y pública antes que publique la sentencia con lo cual evita interferencias extrañas que puedan influir la determinación a tomar por parte del fallador. En caso de que el sindicado resulte absuelto de la totalidad de los cargos que se le formularon en la acusación el juez antes de dictar la correspondiente sentencia absolutoria dispondrá la inmediata libertad del acusado siempre que estuviere privado de su libertad. En cuanto a los requisitos exigidos para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral.
Así las cosas, solo cuando exista plena prueba, tanto de la existencia del hecho, como de la responsabilidad del acusado, será posible proferir sentencia condenatoria, sentencia que debe estar más allá de toda duda probable y razonable, para que se concluya la ecuación procesal que en la sentencia conlleva a absolver o a condenar. La sentencia condenatoria entonces requiere del juez una actitud de cordura, de sensatez y de prudencia, de tal manera que cuando las pruebas debatidas en el juicio no reúnan las exigencias legales necesarias para llevar al juez a la certeza, debe absolverse. Tal y como ha ocurrido en el presente caso, por las motivaciones expuestas en párrafos anteriores.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda (Expediente C13-66), ha señalado que el acervo probatorio, constituye “…el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso…”, sobre esa premisa, es que esta sentenciadora luego de analizar y valorar las pruebas evacuadas en las audiencias de juicio oral y público, ha obtenido el pleno convencimiento que no se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal.
Sobre la base de todos los razonamientos y análisis anteriormente expuestos, considera esta sentenciado, que en el desarrollo del juicio oral y público, realizado en sucesivas audiencias, respectando el principio de concentración y continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados MARÍA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIÁN JOSÉ SERRADA GUZMAN, RAMÓN ORLANDO VÁSQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, y por consiguiente demostrar con las prueba evacuadas, que hayan sido culpables y responsables de los hechos atribuidos, que configuró la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 3 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que quien suscribe la presente sentencia los declara NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose así su LIBERTAD PLENA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)”
Visto el recurso de apelación y la decisión recurrida, esta alzada observa de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 28 de Agosto de 2024, cursante en la pieza 3, Folio 58 al 75 del expediente principal la ausencia de valoración de los siguientes órganos probatorios:
• Declaración del funcionario LUIS ALEXANDER SUÁREZ FERRER, de profesión u oficio Inspector de la Policía Municipal de Maneiro, Cursante en la pieza 3, Folio 69.
• Declaración de la funcionaria FRANCELYS DEL CARMEN SALAZAR MARVAL, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maneiro, cursante en la pieza 3, Folio 69.
• Declaración del funcionario JEAN CARLOS CARRY ROJAS, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Director General de la Policía Municipal de Maneiro, cursante en la pieza 3, Folio 69.
• Declaración del funcionario ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de profesión u oficio Inspector Jefe de la sala de resguardo reten transitorio de detenidos de la Policía Municipal de Maneiro, cursante en la pieza 3, Folio 69.
• Declaración de la funcionaria MARIALIG DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, de profesión u oficio funcionaria de la Policía Municipal de Maneiro, cursante en la pieza 3, Folio 70.
Las presentes testimoniales, no fueron valoradas por el A quo, aunado a ello, se presenta una serie de contravenciones como lo es, prácticamente la inexistencia de valoración de órganos probatorios, haciendo imposible visualizar las razones de hecho, derecho y pruebas que lo llevaron a establecer la absolutoria de los acusados, en tal sentido, se presenta una decisión con extremos vacíos o deficientes.
Con apego a que no puede coexistir la falta de motivación con las otras causales del mismo ordinal, encuentra esta alzada que efectivamente la sentencia se encuentra viciada de falta de motivación, a los efectos de los criterios ut supra indicados, siendo totalmente inaceptable que el juez, no haga el debido análisis de cada órgano según lo que aportan al proceso, sino, que se limitó a hacer un análisis superficial y generalizado de los mismos sin cumplir esa finalidad en las motivaciones de que las partes del proceso tengan claro las razones por las que una persona puede ser absuelta o condenada, en este sentido vale decir que la falta de motivación no solo se presenta por una ausencia total de fundamentos, de hecho, también puede ser cuando la misma sea deficiente, tal y como sucedió en el presente caso.
En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:
“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de motivación deficiente, al solo haber una exposición generalizada sin profundización de las razones que lo llevaron a establecer la absolutoria del acusado, lo cual se traduce en una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al deber que tiene todo Juez de motivar sus decisiones, con el fin de garantizar esa función del proceso como medio para alcanzar la justicia; este tribunal de alzada, ve necesario explicar que las sentencias definitivas, deben ser el resultado del equilibrio entre el derecho y lo probado en autos, aplicando en todo momento un desarrollo integro que no deje dudas sobre la actividad decisorio del tribunal de primera instancia. Continuando con el desarrollo, es fundamental comprender que cada órgano de prueba tiene un aporte diferente al proceso, no pudiendo de entrada el juez de primera instancia, pretender unir todos los elementos sin hacer el análisis respectivo de cada órgano probatorio, tal y como sucedió en la decisión recurrida.
Es justo destacar que, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.
Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.
La valoración de las pruebas, está referido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En oposición a ello si el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra de la acusada, estaría obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del prenombrado artículo, por lo que, la sentencia sería nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.
Luego del recorrido fundado que ha efectuado esta alzada, estima que en efecto nos encontramos ante una decisión que adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION de conformidad al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, existen vacíos insalvables que afectan la correcta fundamentación de las decisiones. ASI SE DECIDE
Citada y analizada la actividad recursiva, la decisión recurrida y teniendo como fundamento los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la teoría, este tribunal de alzada, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación, interpuesto por Abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024 y el texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, por la comisión de los delitos de COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Se ANULA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluido el día 28 de octubre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de diciembre de 2025. Se REPONE la causa, hasta el momento de la apertura del juicio oral y público. Se MANTIENE la medida de la cual venían gozando los ciudadanos acusados para el momento de la apertura del juicio oral y público. Se ORDENA remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2023-001599, en conjunto con el presente asunto recursivo, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un Juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, y siga conociendo de la misma, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por Abogado JOSE DANIEL GONZALEZ CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024 y el texto íntegro fue publicado en fecha 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA REYES ESCOBAR, ADRIAN JOSE SERRADA GUZMAN, RAMON ORLANDO VASQUEZ GERARDO y WILMER RAFAEL MARCANO BERBIN, por la comisión de los delitos de COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 2, 3 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, concluido el día 28 de octubre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de diciembre de 2025. TERCERO: Se REPONE la causa, hasta el momento de la apertura del juicio oral y público. CUARTO: Se MANTIENE la medida de la cual venían gozando los ciudadanos acusados para el momento de la apertura del juicio oral y público. QUINTO. Se ORDENA remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2023-001599, en conjunto con el presente asunto recursivo, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que la referida causa sea conocida por un Juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, y siga conociendo de la misma, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
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