REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º


A los fines de verificar el vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, se ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de agosto de 2026 (exclusive) hasta el día 12 de agosto de 2026 (inclusive). Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.



EEP/RRA/alb.-
Exp. T-1-M-MÑO-2026-3647.-


Cómputo.

Quién suscribe, Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA, Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: Que desde el día 07 de agosto de 2026 (exclusive) hasta el día 12 de agosto de 2026 (inclusive), transcurrieron en este tribunal tres (03) días de despacho, siendo los siguientes: AGOSTO: Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.900.-
DEMANDADO: ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.942.764.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 15-06-2026 (f.16), dándosele entrada por auto de fecha 17-06-2026 (f.17) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2026-3647.
Por auto de fecha 17-06-2026 (f.18 al 19) el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, supra identificado; a los fines que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emplazamiento informe a este Juzgado, lo que ha bien tenga opinar sobre la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2026 (f.20) la parte demandante, ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN, arriba identificada, con la debida asistencia jurídica, puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Vindicta Pública.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2026 (f. 21) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la demandada y la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 06-07-2026 (f.22 al 24) se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22-07-2026 (f. 25 al 26) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana ADRIANA RIVERA, en su carácter de Secretaria I de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 23-07-2026 (f. 27 al 28), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 07-08-2026 (f.29 al 30) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.942.764.
En fecha 13-08-2026 (f.31), este tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para dar contestación a la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.900, debidamente asistida por el Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326, contra el ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.912.764.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 27 de abril del año 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, supra identificado, ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según consta del Acta Nº 103, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 1975, la cual anexó en copia certificada marcada “A”; Igualmente indicó que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 22, sector H, casa 3587, Municipio García del estado Nueva Esparta. Ahora bien, expone la demandante que celebrado su matrimonio Civil la relación durante los primeros años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios marchaban bien, pero después comenzaron a surgir dificultades que se convirtieron en insuperables para ambos por lo que desde hace mas de veintisiete años decidieron separarse y fijar domicilios por separados y en distintas ciudades y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual acude ante esta competente autoridad, previo mutuo consentimiento, como en efecto solicitó con la manifestación de voluntad expresa sea declarado el divorcio. Asímismo señala la demandante en su escrito libelar que en dicha unión procrearon tres hijos actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Las pruebas fundamentales de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO (f. 05 al 06) de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.900 y JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.942.764, expedida en fecha 08-11-2018, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según consta del Acta Nº 103, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 1975.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN y JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, arriba identificados. Así establece.-
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN, supra identificada, lo plantea conforme a lo establecido en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la última sentencia de las mencionadas se amplió la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En este tenor también es importante reseñar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 Nº 136, en la cual la referida Sala acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN ut supra identificada, manifestó que fundamenta la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sobre lo cual nada expresó el ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, en el presente expediente, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer, reconocer o negar los hechos, aún siendo debidamente citado según las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –según se evidencia en cómputo que precede esta decisión- lo cual se traduce para esta juzgadora por la contumacia demostrada de la parte demandada y las características propias del presente tipo de procedimiento, en que tácitamente acepta que la vida en común no fue posible, en consecuencia están contestes en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV - DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MEDINA DE MILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.230.900 contra el ciudadano JULIO NICASIO MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.942.764.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 27 de abril de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según consta del Acta Nº 103, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 1975.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
NOTA: En esta misma fecha (13-08-2026), siendo las 9:22 a.m. se dictó y publicó la anterior
Decisión. Conste, LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2026-3647.-