REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
El 22 de abril de 2026, el ciudadano JESÚS TADEO GAMERO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.263.746, domiciliado en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALFONSO BARBELLA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.742, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los actos jurisdiccionales proferidos en fecha 7 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° T-3-INST-0090-25, contentivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, es seguido por el accionante en amparo en contra de su padre el ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, venezolano, de 66 años de edad, inhábil en derecho, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.759.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
En su escrito de amparo el accionante expresa:
- que las violaciones de derechos y garantías constitucionales que se acusan en el presente recurso de amparo constitucional devienen del juicio de interdicción civil que, conjuntamente con sus hermanos HERNÁN JOSÉ GAMERO TORO y MARÍADELA GAMERO TORO, domiciliados en el exterior, instauró ante el tribunal agraviante, a favor de su padre HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil…”
- que en el mencionado juicio, todos los hermanos acordaron solicitar la interdicción civil de su padre, ya que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave por haber perdido la memoria y su capacidad cognitiva, que lo imposibilita para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, es decir, que es incapaz de proveer sus propios intereses.
- que en vista de lo solicitado, después de haber cumplido con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es decir, visitar el hogar del presunto incapaz para interrogarlo, oído a cuatro familiares y analizado los informes de dos expertos psiquiatras, el tribunal agraviante mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, que cursa de los folios 75 al 80, acordó la interdicción provisional de su padre, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil, y que en el mismo acto decisorio, lo designó como tutor interino, cargo que ha venido desempeñando desde entonces, teniendo la representación, guarda y administración de sus bienes.
- que posteriormente, declarada la interdicción provisional, se abrió la causa a pruebas, en cuyo proceso se ratificaron los testigos y los informes de los expertos traídos al proceso en la fase suMARÍA, y para reforzar los informes médicos se promovió informe del psiquiatra Dr. Cesar Sánchez Bello.
- que estando el juicio de interdicción civil en fase de sentencia, en fecha 26 de marzo de 2026, comparecieron ante el tribunal de cognición las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO, MARÍA ESPERANZA MARCANO y ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 28.349.920, 27.802.776, 8.543.374, respectivamente, las primeras domiciliadas en Tucupita, estado Delta Amacuro, y la última en Lechería estado Anzoátegui, y piden intervenir en el proceso como terceras accionante, las primeras para fundamentar su cualidad alegan ser hijas de su padre, y la última hermana, y que para demostrar su cualidad, las ciudadanas intervinientes acompañaron a su escrito los siguientes documentos:
1. MARÌA JOSÈ MARCANO (no suscribió la solicitud de las intervinientes), venezolana, de 31 años, con fecha de nacimiento 11.11.1994, titular de la cédula de identidad número V-24.851.520. Consta al folio 215 del presente expediente, una supuesta acta de reconocimiento de paternidad identificada con el n.° 2105 de fecha 17-11-2025, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Delta Amacuro, municipio Tucupita, parroquia San José, mediante la cual se deja constancia que la declarante MARÍA MAGDALENA GAMERO DE GUILIANI, de 80 años, titular de la cédula de identidad n.° 1.386.906, reconoce a MARÍA JOSÉ como hija de su hermano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, la cual quedó registrada en fecha 12 de diciembre de 2025 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro bajo el N.| 2105, folio 117, tomo 9 del año 2025; lo que nos hace presumir, por no constar su partida de nacimiento, que fue presentada por su madre como hija natural, según acta de nacimiento n.° 548, folio 80, tomo 2-B del año 1995, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del mismo estado.
2. MARÍA ESPERANZA MARCANO, venezolana, de 28 años, con fecha de nacimiento 20.4.1998, titular de la cédula de identidad número V-27.802.776. Consta al folio 218 del presente expediente, una partida de nacimiento inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el n.° 291, folio 43, tomo 2-B del año 1998, mediante la cual consta que fue presentada como hija natural; y se lee una nota marginal que dice “María Esperanza ha sido reconocida por su tía ciudadana María Magdalena Gamero de Guiliani, venezolana, casada, de 80 años de edad, jubilada, titular de la cédula de identidad n° 1.386.906, domiciliada en la calle Bolívar, parroquia San José del estado Delta Amacuro. Su acta de reconocimiento se encuentra asentada en el año 2025, n.° 210, folio 118, tomo 9, Tucupita. 17-11-2025.
3. MARÍA DESIREE MARCANO, venezolana, de 24 años, con fecha de nacimiento 12.7.2001, titular de la cédula de identidad número V-28.349.90. Consta al folio 220 del presente expediente, una partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, bajo el N.° 634, folio 51, tomo III del año 2004, mediante la cual consta que fue presentada como hija natural; y se lee una nota marginal que dice: “María Magdalena Gamero de Guiliano, venezolana, casada, de 79 años de edad, jubilada, titular de la cédula de identidad n° 1.386.906, domiciliada en la calle Bolívar, parroquia San José, estado Delta Amacuro. Su acta de reconocimiento se encuentra asentada en el año 2024, número 776, folios 026, tomo IV, Barrancas del Orinoco 16-12-2024. Hija del ciudadano Hernán José Gamero Rivas, venezolano, divorciado, de 65 años de edad, comerciante C.I. 5334759, domiciliado en calle Bolívar.
- y que por alguna razón desconocida, las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO y MARÍA ESPERANZA MARCANO, consignaron sus partidas de nacimiento primigenias como hijas naturales, mas copias de sus cédulas de identidad, pero evadieron traer al proceso las correspondientes actas de reconocimiento de paternidad debidamente firmadas por su padre con sus respectivas huellas dactilares, como lo exige el artículo 97 de la Ley de Registro Civil, es decir, que no existe en autos la prueba idónea de su reconocimiento de paternidad.
- que así las cosas, sin notificación alguna a su persona, para ejercer el derecho a la defensa, al primer día hábil siguiente de haber presentado el escrito de fecha 26-03-2026, el tribunal agraviante decide:
(…Omissis…)
Con relación a la solicitud relacionada con la incorporación al proceso como sujetos activos, como solicitantes, a las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO, MARÍA ESPERANZA MARCANO Y ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, el tribunal lo acuerda, ya que con las pruebas que aportaron anexas al escrito fechado 26 de marzo de este año, comprobaron sus parentescos de consanguinidad con el notado de demencia, ya que las dos primeras, ostentan la condición de hijas, y la tercera, de hermana del entredicho, ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS.
Por tanto, en aplicación del principio de Finalidad del Acto Procesal y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal, procede a recalificar la solicitud para ajustarla a la naturaleza del proceso, y a ordenar la incorporación de éstas al proceso, como sujetos activos, debido a que se reitera, comprobaron, con las pruebas documentales que aportaron distinguidas con las letras “A, B y C” que ostentan la condición de hijas y hermana del presunto entredicho, y con ello, están demostrando que en efecto, como lo sostienen, poseen un interés legítimo, directo y concurrente con el solicitante originario para impulsar el proceso y velar por el fiel cumplimiento de las garantías procesales del sujeto sometido al proceso de interdicción.
(…Omissis…)
2. ADMITE a las ciudadanas (…) en su carácter de SOLICITANTES ACTIVOS (CO-SOLICITANTES), por haber demostrado interés legítimo en el presente asunto de jurisdicción voluntaria.
- que como consecuencia de lo anterior, el tribunal agraviante en la misma fecha 07-04-2026, por auto separado que cursa a los folios 251 al 260, lo revocó como tutor provisional y designó como tutora provisional a la ciudadana de 24 años de edad, MARÍA DESIREE MARCANO, sin criterio alguno, ya que no existe en autos alguna averiguación sumaria que permita asomar si la referida ciudadana es hábil o idónea para el cuido de su padre.
- que posteriormente a los hechos antes narrados, y como consecuencia directa del estado de indefensión generado por las decisiones impugnadas, ocurrió un hecho de extrema gravedad que empeora sustancialmente la lesión constitucional denunciada en el presente recurso.
- que en efecto, el día viernes 17 de abril de 2026, encontrándose el tutelado en compañía de sus tíos, ciudadanos ADELA MARGARITA TORO LOPEZ y ELPIDIO JOSE FEBRES, en una vivienda propiedad de su madre ubicada en la urbanización Jorge Coll, se presentaron en las inmediaciones del inmueble las ciudadanas intervinientes en el proceso, acompañadas de funcionarios policiales vestidos de civil, y de la abogada JIAM SALMEN, quienes permanecieron en el lugar desde aproximadamente las 8:00 p.m, hasta las 3:00 a.m, pues a esa hora se practicó un allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (expediente Nº OPO4-2026-590) y ejecutado por la Fiscal Segunda del Ministerio de este estado, mediante el cual se procedió al ingreso forzoso al inmueble, la revisión integral del mismo, y el traslado del tutelado fuera de su entorno habitual, todo ello en condiciones de evidente coerción, que igualmente fueron retenidos los ciudadanos antes mencionados, quienes han brindado apoyo permanente en el cuidado del tutelado desde mucho antes de la declaratoria de interdicción provisional.
- que dicho procedimiento tuvo como fundamento una denuncia formulada en su contra por presuntos hechos de privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad, y agavilla miento promovida por las mismas ciudadanas intervinientes en este proceso, asistidas por la referida abogada, actuación que se produjo al margen del proceso civil de interdicción, sin intervención del juez natural de la causa, sin participación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección y Familia de personas vulnerables y sin que constara evaluación médica previa que justificara una medida de tal naturaleza respecto de una persona en condición de entredicho.
- que en consecuencia, el tutelado fue objeto de una intervención directa sobre su libertad personal, integridad física, y entorno habitual, ejecutada sin las garantía mínimas del debido proceso, lo cual no solo agrava las violaciones constitucionales denunciadas, sino que evidencia que la lesión ya no es meramente formal, sino material y actualmente en ejecución.
- que dichas actuaciones no constituyen un hecho aislado o autónomo, sino que encuentran su presupuesto fáctico y jurídico en las decisiones impugnadas, las cuales alteraron ilegítimamente la estructura de representación del tutelado, permitiendo que terceros, sin filiación comprobada promovieran y ejecutaran actuaciones que inciden directamente sobre su persona.
- que lo anterior evidencia que se produjo una sustitución de los mecanismos jurisdiccionales naturales de protección del tutelado por vías ajenas a su régimen legal de protección, eludiendo el control del juez civil competente, y desnaturalizando el proceso de interdicción como instrumento de tutela.
- que la presente acción de amparo constitucional no tiene por objeto sustituir los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni revisar el acierto o desacierto de la decisión judicial impugnada, sino denunciar una violación constitucional autónoma, directa e inmediata y de efectos actuales, consistente en la supresión del derecho al contradictorio y del ejercicio efectivo de la defensa, producida por la actuación del tribunal agraviante al decidir con efectos sustanciales sin haber permitido la participación de esa parte y del tutelado como débil jurídico.
- que la lesión denunciada no puede ser subsumida dentro del ámbito propio de la apelación, pues no se refiere a un error de juzgamiento, sino a la forma en que se produjo la decisión, lo cual configura una infracción constitucional independientemente que justifica la intervención del juez constitucional.
- que con fundamento en los principios y garantías constitucionales estatuidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que los actos jurisdiccionales de fecha 7 de abril de 2026, dictados por el tribunal denunciado por agraviante que anexa, mediante el cual admite en el juicio de interdicción civil de marras la intervención como terceras accionantes de las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO, MARÍA ESPERANZA MARCANO y ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, viola su derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de contradicción y la tutela eficaz, por las razones siguientes:
- que el escrito presentado por las ciudadanas mencionadas en fecha 26 de marzo de 2026, que cursa del folio 168 al 240, sin incluir anexos, tiene 94 hojas o caras de desarrollo argumental, y trata sobre denuncias de supuestas violaciones procesales en el decurso del juicio de interdicción civil, con el componente adicional, de que en el mismo escrito piden su destitución como tutor interino por haber incurrido –en su decir- en faltas a sus deberes y obligaciones como tutor, llegando al extremo de difamarlo al acusarlo de manejos irregulares con los bienes de su padre, sin prueba alguna.
- que el escrito en cuestión fue presentado en fecha jueves 26 de marzo a las 3:20 p.m, que el viernes 27 de marzo no hubo despacho en el tribunal agraviante, y por un hecho notorio judicial sabe que en la Semana Santa no hubo despacho por el asueto en ningún tribunal, y que al regresar del receso judicial en fecha 7 (sic) de abril de 2026, tampoco hubo despacho en el tribunal agraviante, y que en fecha 7 de abril de 2026, fue cuando hubo despacho y pudo conocer el contenido del denso escrito presentado ante el tribunal agraviante, y que en vista de ello preparó con la premura del caso un escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de las intervinientes, basado en que no probaron fehacientemente la filiación, y porque además tiene la certeza de que las intervinientes no han sido reconocidas por su padre.
- que de acuerdo a lo anterior, compareció ante el tribunal de cognición al día siguiente 8 de abril de 2026, a consignar su escrito de defensa, y que al revisar el expediente fue sorprendido al observar que habían publicadas dos sentencias que se produjeron el día anterior 7 de abril de 2026, es decir, el mismo día en que conoció el contenido del escrito de las terceras, mediante la cual el tribunal agraviante proveyó lo solicitado por las terceras intervinientes otorgando valor pleno a los alegatos sin verificación previa ni permitir el derecho de contradicción.
- que las dos sentencias se producen el primer día hábil siguiente de haberse presentado el extenso escrito y que el mismo día en que por primera vez tuvo acceso al escrito, sin darle tiempo prudencial para su derecho al contradictorio ex artículo 49.3 constitucional, situación que, con meridiana claridad, rompe el equilibrio procesal, vulnera su derecho a la defensa y le ha dejado en total estado de indefensión, con consecuencia de difícil reparación.
- que en lo que respecta a la indefensión, la Sala de Casación Civil mediante fallos Nros. RC-344 de fecha 15 de junio de 2015 estableció: (…)
- que en cuanto al debido proceso, resulta relevante destacar la decisión del a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al debido proceso (…).
- que por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó: (…).
- que en otra decisión, respecto del vicio de menoscabo del derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil del alto tribunal, ha destacado que el mismo se produce cuando (…)
- que a nivel internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 establece que: (…).
- que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ratificado mediante la sentencia del 31 de enero de 2001 lo siguiente: (…).
- que de los pasajes doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, se puede colegir que en cuanto a la indefensión y el derecho a la defensa, la vulneración más directa es la omisión del principio del principio de contradicción, el cual conculcó el tribunal agraviante al no abrir la incidencia correspondiente, puesto que privó a esa parte del ejercicio del contradictorio y, por lo tanto del control sobre los elementos probatorios incorporados al proceso.
- que resolver un escrito de tal magnitud (94 páginas) de forma inmediata, al primer día hábil siguiente, sin permitir el examen de la contraparte constituye una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, y que se configura lo que la Sala Constitucional del alto tribunal de la República denomina indefensión material.
- que es preciso señalar, que el artículo 49 constitucional, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por lo que no haber otorgado un tiempo razonable para que esta parte lea, analice y contradiga las 94 páginas, se rompió el equilibrio procesal. Asimismo, viola el derecho a la defensa porque nadie puede ser condenado o afectado por una decisión sin haber sido oído, y la celeridad excesiva en este caso impidió el ejercicio real de mi derecho. Por otra parte, vulnera el principio de contradicción que es la facultad de las partes de fiscalizar las pruebas y argumentos del adversario. Y la tutela judicial efectiva el juez no solo debe decidir, sino garantizar un proceso equitativo. Decidir sin permitir el control de las partes convierte el proceso en un acto unilateral, en un acto unilateral.
- que considerando que la violación denunciada es actual, inmediata y de imposible reparación por los medios ordinarios, en tanto la decisión produjo efectos procesales irreversibles al modificar la estructura del proceso sin garantizar el contradictorio y modificar la tutela, al haber incurrido el juzgado agraviante en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales antes señalados, actuó con desviación de los límites constitucionales en su función jurisdiccional, por lo que pido a este tribunal constitucional actuando en primer grado de jurisdicción, que sean anuladas las dos sentencias proferidas en fecha 7 de abril de 2026, a fin de restituir la situación jurídica infringida, y se reponga la causa al estado de que mediante auto expreso se abra una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes intervinientes podamos tener derecho al contradictorio. Así pido se decida.
-que la gravedad de esta omisión procesal se evidencia aún más con los hechos sobrevenidos descritos, en virtud de los cuales decisiones adoptadas sin contradictorio han servido de fundamento para actuaciones materiales que afectan directamente la libertad, entorno y condiciones de vida del tutelado, lo que demuestra que la indefensión generada no es teórica, sino real y con consecuencias inmediatas.
- que con fundamento en los principios y garantías constitucionales estatuidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que los actos jurisdiccionales de fecha 7 de abril de 2026, viola su derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial eficaz e infringió el deber constitucional de los jueces de proteger a la familia y a las personas vulnerables (adulto mayor declarado entredicho), al haber admitido en el juicio de interdicción civil con el estatus de hijas a las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO, MARÍA ESPERANZA MARCANO, sin la prueba idónea de la filiación, como es el acta de reconocimiento de paternidad.
- que tal como se describió anteriormente, las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO, y MARÍA ESPERANZA MARCANO, para demostrar su cualidad presentaron las siguientes documentales en copias simples: (…).
- que cuando la cualidad deriva de un estado civil –como ocurre con la filiación- esta debe ser acreditada mediante prueba directa, suficiente y verificable, pues la filiación no puede presumirse ni inferirse de referencias indirectas, sino que debe resultar de un acto jurídico válido de reconocimiento debidamente documentado, tal como lo exige el artículo 209 del Código Civil, el cual establece: (…).
- que asimismo la Ley de Registro Civil en el capítulo IV “Del reconocimiento” prevé: (…).
- que el juzgado agraviante con pleno conocimiento de que no constaba en autos el acta de reconocimiento de paternidad, optó por darle pleno valor probatorio a las copias de cédulas de identidad incorporadas al proceso, cuyo documento no es idóneo para demostrar filiación y menos cuando son hijos extramatrimoniales, desconociendo las normas de orden público previstas en los artículo 197 y 209 del Código Civil, en cuyos dispositivos legales se establece cómo se prueba la filiación materna y paterna, respectivamente.
- que esta decisión carente de soporte jurídico suficiente, por demás apresurada y atropellada, que ni siquiera permitió la intervención del Ministerio Público con competencia en Familia para escuchar opinión, como garante de la legalidad y protector del débil jurídico, sobrepasó los límites constitucionales, y apoyada con las cédulas de identidad como plena prueba, le ha dado la condición de hijas a quienes no están reconocidas por mi padre, con la grave consecuencia de admitirlas en el proceso y darle la tutela al a ciudadana María Desiree Marcano, es decir, la representación, guarda y administración de los bienes de mi padre, lo cual marca un precedente funesto en nuestro foro, genera inseguridad jurídica y alimenta la desconfianza en nuestro sistema de justicia, al dar por probado el tribunal agraviante un hecho positivo inexistente.
- que indudablemente al analizar las actas procesales y las pruebas traídas al proceso por las terceras intervinientes, se puede concluir que la decisión fue forzada y arbitraria, porque como se expuso anteriormente, el desconocimiento de normas de orden público por parte del tribunal agraviante al dar por probada la filiación con la cédula de identidad no fue casual, sino que evidencia una conclusión no sustentada en los elementos probatorios del expediente, para no tener que valorar las copias simples de las partidas de nacimiento que la hacían presumir que las ciudadanas intervinientes no estaban reconocidas por su padre, ya que de la sola lectura de las notas marginales que tienen las copias de las partidas de nacimiento traídas al proceso se evidencia de que el reconocimiento de paternidad no lo hizo mi padre.
- que sorprende a esa parte, que hubo una urgencia inusual en esta decisión, y que el prudente arbitrio ha quedado de lado, puesto que lo sensato hubieses sido que el tribunal agraviante haya exhortado a las intervinientes a consignar copias certificadas de sus actas de reconocimiento de paternidad, para luego proveer lo solicitado, dándole a su vez un tiempo prudencial para su derecho a la defensa.
- que cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 502 del 9 de diciembre de 2019 (…).
- que debe precisar, que la presente denuncia no se circunscribe a una discrepancia en la valoración de las pruebas, lo cual sería propio de la vía ordinaria, sino a la inexistencia en autos de la prueba legalmente exigida para acreditar la filiación, circunstancia que constituye un presupuesto de orden público cuya omisión no puede ser suplida por inferencias ni por documentos inidóneos.
- que la actuación del tribunal agraviante no constituye un error de apreciación probatoria, sino una vulneración directa del debido proceso al reconocer efectos jurídicos a una cualidad no acreditada conforme a las formas exigidas por la ley.
- que la arbitrariedad del tribunal agraviante al otorgar una filiación falsa o no probada legalmente, alteró el estado civil de su padre y de terceras persona, lo cual es un acto de orden público que el estado debe proteger de fraude.
- que el tribunal agraviante, violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la protección que le debe el Estado a las instituciones familiares, y a las personas vulnerables, lo que amerita tutela constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual solicita a este tribunal constitucional, que ordene la nulidad de las dos sentencias dictadas por el tribunal agraviante en fecha 7 de abril de 2026, al no haberse probado la filiación (…).
- que la situación se torna aún más grave si se considera que dicha atribución de filiación, carente de prueba legal suficiente, ha servido de base para justificar actuaciones materiales sobre la persona del tutelado, lo que evidencia que no se trata de una discusión abstracta sobre cualidad, sino de una alteración real de su estado jurídico con efectos directos sobre su libertad y patrimonio.
- que con fundamento en los principios y garantías constitucionales estatuidos en los artículos 3, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, denuncia que los actos jurisdiccionales de fecha 7 de abril de 2026, dictados por el tribunal agraviante, han dejado a su padre en situación de indefensión absoluta, violando a su vez su dignidad humana, puesto que siendo la persona más vulnerable en el proceso de interdicción civil, por ser declarado entredicho y ser adulto mayor, ha sido víctima de un acto judicial que le impone hijos sin su consentimiento y sin derecho a la defensa.
- que resulta oportuno traer a colación, la sentencia N° 1234 de fecha 13 de julio de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció con respecto a la cualidad en amparo para alegar un derecho de un tercero (…).
- que siendo que los derechos de su padre influyen en su esfera jurídica, denuncia que el tribunal agraviante, ha violado la dignidad humana de su padre, ex artículo 3 Constitucional, al tratarlo como una cosa o un objeto de transferencia, al otorgar la tutela, es decir, su representación y guarda en un día hábil, sin verificar la idoneidad de la nueva tutora, ignorando que detrás del expediente hay un ser humano cuya estabilidad emocional y física depende de su entorno, y que la dignidad humana prohíbe que un hombre sea entregado a extraños bajo un proceso relámpago que no garantizó su seguridad, a diferencia de lo que se hizo en la fase sumaria del juicio de interdicción, en donde el tribunal se trasladó al hogar a conversar con su padre, en cuyo acto estuvo presente su hermana MARÍADELA GAMERO TORO, y que conversó por video llamada con su hermano HERNAN GAMERO TORO, y que además escuchó a 4 testigos y revisó los informes de los médicos expertos.
- que la entrega del tutelado a personas cuya idoneidad moral y física no ha sido evaluada constituye un trato degradante, que su padre ha sido arrancado de su entorno seguro, para ser puesto en manos de ciudadanas que legalmente son terceras extrañas, y que esta decisión deja a un lado el interés del tutelado, y pone en riesgo inminente su salud y su vida, pues el tribunal agraviante abandonó su rol de garante para facilitar una actuación procesal irregular, dejando a una persona que no puede defenderse en una situación de total desamparo jurídico.
- que el tribunal agraviante le cercenó a su padre el derecho a la defensa ex artículo 49.1 Constitucional, puesto que aunque su padre tenga capacidad de obrar limitada, el debido proceso es su única protección.
- que el tribunal agraviante decidió sobre su destino basándose en un escrito de 94 páginas analizado en un solo día de despacho, y sin oír a sus hijos, y que esta celeridad inusual aniquiló la posibilidad de que sus verdaderos protectores impugnaran la falsedad de los documentos presentados, dejando al tutelado a merced de una justicia ciega ante la verdad legal.
- que su padre se encuentra en total estado de indefensión, puesto que el tribunal agraviante ante semejante solicitud de las terceras intervinientes no abrió la correspondiente incidencia para nombrar un defensor ad hoc que representara los derechos e intereses de su padre, y además no notificó al Ministerio público con competencia en familia para que velara por la legalidad del proceso y por supuesto emitiera su opinión, de acuerdo al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues el tutelado careció de defensa efectiva ante un acto jurisdiccional que creó estado de hijas a dos personas no reconocidas por su padre.
- que la gravedad de la actuación impugnada se acentúa por tratarse de un procedimiento de interdicción, de naturaleza eminentemente tutelar, en el cual el juez está obligado a ejercer un control reforzado sobre la legitimación de quienes pretende intervenir y sobre las decisiones que afectan la persona y el patrimonio del incapaz.
- que la omisión de tales controles, aunada a la ausencia de contradictorio compromete la protección efectiva del ciudadano entredicho, quien constituye el sujeto central de tutela en el proceso.
- que considerando que a su padre se le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, causando total estado de indefensión en cuanto al proceso jurisdiccional se refiere, y que en vista de que se ha ordenado su transferencia a otra persona que no tiene filiación legal comprobada, pide que este tribunal constitucional le de tutela constitucional a su padre, y anule las dos sentencias de fecha 7 de abril de 2026, por violar el orden público constitucional, y orden que no se le reconozca cualidad alguna a las ciudadanas intervinientes hasta tanto no se presenten el título de estado válido (acta de reconocimiento de paternidad), protegiendo así la identidad y el patrimonio de su padre frente a pretensiones fraudulentas.
- que la referida violación ha trascendido el plano estrictamente procesal, evidenciándose su materialización en actuaciones posteriores que han incidido directamente sobre la persona del tutelado, lo que confirma que la lesión constitucional no solo es actual, sino que se encuentra en plena ejecución.
- - que dicha vulneración se agrava de manera exponencial con el hecho sobrevenido descrito mediante el cual el tutelado fue objeto de un traslado forzoso en horas de la madrugada, ejecutado bajo condiciones de coerción, lo que constituye una intervención directa sobre su libertad personal y su integridad física y psíquica, sin que medie procedimiento civil alguno que garantice su protección como sujeto especialmente vulnerable.
- que este hecho revela que el proceso dejó de ser un instrumento de protección para convertirse en un medio que facilitó actuaciones materiales contrarias a la dignidad humana del entredicho.
- que el artículo 27 Constitucional consagra…omissis….
- que si bien la doctrina y la jurisprudencia han sostenido tradicionalmente que el amparo no debe sustituir los medios ordinarios de impugnación, también es cierto que dicha afirmación no puede interpretarse de forma absoluta ni autonómica, pues ello viciaría de contenido la garantía constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales.
- que en efecto, tal como ha sido desarrollado en la doctrina contemporánea, la exigencia de agotamiento de la vía ordinaria no constituye un requisito rígido, sino que debe ser analizada a la luz de la idoneidad y eficacia real del medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida, y que al respecto cita criterio de la Sala Constitucional en este sentido (…)
- que en el caso que nos ocupa, la presente acción no pretende sustituir los recursos ordinarios que pudieran ser ejercidos en la causa, sino denunciar una violación constitucional autónoma, consistente en la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la principio de contradicción, a la protección de la familia, y de las personas vulnerables, derivada de la actuación del tribunal agraviante al dictar decisiones con efectos sustanciales sin haber garantizado la posibilidad de contradicción efectiva.
- que en tal sentido la violación denunciada presenta las características que justifican plenamente la procedencia del amparo constitucional, a saber.
-violación o amenaza de violación de derechos constitucionales: por cuanto la actuación del tribunal agraviante constituye una violación directa de derechos y garantías constitucionales de las más alta entidad, particularmente el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de contradicción, y que ello se evidencia en que el tribunal dictó una decisión con efectos sustanciales en el proceso, sin haber garantizado la posibilidad real de contradicción, alterando de forma inmediata la situación jurídica del tutelado y de su persona, por lo que no se trata de un simple error de derecho o de valoración probatoria, sino de una actuación jurídica que suprimió el contradictorio, le declaró hijos por decreto al entredicho; entregó su guarda y custodia sin criterios jurídicos y sin considerar su estado de salud, entregó el patrimonio en administración a una persona que no probó su filiación en juicio, y generó una situación de indefensión material, y que por lo tanto estamos ante una violación constitucional autónoma, que trasciende el ámbito de legalidad ordinaria.
- urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la lesión denunciada no es potencial ni diferida, sino actual e inmediata, generando efectos jurídicos que inciden directamente sobre la persona del tutelado, su integridad jurídica y la administración de su patrimonio. La decisión impugnada no solo altera la estructura del proceso, sino que produce efectos materiales inmediatos al modificar la tutela, disponer sobre la custodia y permitir la gestión de su patrimonio por terceros. En tales condiciones, el restablecimiento de la situación jurídica no puede diferirse al curso de una vía ordinaria, pues la afectación se encuentra en plena ejecución y agravamiento, lo cual ha quedado demostrado con las actuaciones materiales posteriores que han implicado el traslado forzoso del tutelado, evidenciando que la lesión constitucional ya no es potencial, sino concreta, actual y progresiva.
- eventual imposibilidad de reparar el daño: que la continuación de los efectos del acto impugnado genera un riesgo cierto de daños irreparables o de muy difícil reparación, particularmente en relación con la integridad personal del tutelado, su esfera familiar y jurídica y la disposición de su patrimonio, la entrega de la custodia y la administración patrimonial a terceros sin filiación comprobada, no constituye una situación reversible de manera simple, pues consolida situaciones de hecho, genera efectos continuados y compromete bienes jurídicos especialmente protegidos, y de allá que la tutela constitucional deba ser inmediata y preventiva, antes de que los efectos del acto se consoliden definitivamente.
- ineficacia de la vía ordinaria: que aun cuando existe formalmente el recurso de apelación, contra el acto impugnado, el mismo se concede en un solo efecto, es decir, sin suspensión de los efectos de la decisión recurrida, lo cual permite su ejecución inmediata, aunado a la ineficacia propia del recurso de apelación, por concederse en un solo efecto, y que en el presente caso concrete una circunstancia de mayor gravedad que vicia de contenido dicha vía ordinaria: el tutelado carece en los hechos, de un representante que pueda ejercerla en su nombre, y que en efecto, la decisión impugnada no solo alteró el régimen de tutela, sino que removió al tutor que venía ejerciendo la representación del entredicho y designó en su lugar a una persona cuya propia situación jurídica deriva del acto cuestionado, y que en tales condiciones, dicha representación se encuentra materialmente comprometida por un evidente conflicto de intereses, toda vez que quien ha sido beneficiado por la decisión carece de incentivo jurídico para impugnarla, lo que se traduce en la práctica en la ausencia de una defensa efectiva del tutelado, y que de este modo, la existencia formal del recurso de apelación no satisface el estándar de tutela jurídica efectiva, pues el mismo no resulta real ni ejercitable en el caso concreto, quedando el tutelado en un estado de indefensión incompatible con las garantías constitucionales como único mecanismo idóneo para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida.
- que en tales condiciones, dicho medio ordinario no resulta idóneo para restablecer de manera efectiva y oportuna la situación jurídica infringida, y que en tanto la lesión se produce precisamente por la ausencia de debate previo y por la producción de efectos sustanciales inmediatos, lo que incluso desnaturaliza la función revisora de la segunda instancia.
- que obligar al justiciable a agotar la vía ordinaria en un supuesto como el presente implicaría convalidar una violación constitucional consumada, sometiéndolo a un trámite que no garantiza la restitución inmediata de sus derechos, lo cual resulta contrario a la naturaleza misma del amparo como mecanismo de tutela urgente.
- que la existencia de un recurso de apelación concedido en un solo efecto y siendo que el tutelado no tiene un defensor que ejerza los recursos ordinarios, no constituye la apelación ordinaria un medio idóneo para la protección de los derechos constitucionales vulnerados, en tanto no suspende los efectos de la decisión impugnada, permitiendo la consolidación de la situación lesiva durante su tramitación, lo cual resulta incompatible con la finalidad inmediata del amparo constitucional.
- que siendo el amparo constitucional un procedimiento especial orientado a corregir violaciones calificadas de derechos fundamentales y restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, su ejercicio en el presente caso no solo resulta procedente, sino necesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales vulnerados.
- que a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva desarrollada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de las dos sentencias proferidas en fecha 07/04/2026 por el tribunal denunciado como agraviante, en el juicio de interdicción civil que se sustancia en el expediente T-3-INST-0090-25, en cuya primera decisión se admitió como terceras accionantes a las ciudadanas MARIA DESIREE MARCANO, MARIA ESPERANZA MARCANO y ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, y en la segunda decisión se destituye al tutor interino y se designa nueva tutora interina (…).
- que atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, promueve copias certificadas de las actas procesales del expediente T-3-INST-0090-25, que se sustancia ante el tribunal agraviante.
- que en vista de las violaciones constitucionales denunciadas afectan directamente los derechos e intereses de su padre, pide a este tribunal en sede constitucional que aplicando analógicamente el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, designe para representar a su padre un defensor que sostenga sus intereses en el presente procedimiento, para así garantizar su derecho a la defensa ex artículo 49 constitucional (…).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De los alegatos contenidos en el escrito de AMPARO antes copiados, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de dos actuaciones dictadas el 7 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° T-3-INST-0090-25, contentivo del juicio que por Interdicción Civil, es incoado por el hoy accionante a favor de su padre el ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que, cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones dictadas por un Tribunal de la República, corresponde al Juzgado Superior de aquél que dictó el acto presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas el 7 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado Superior resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó los actos denunciados como lesivos de derechos constitucionales. Y así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano JESÚS TADEO GAMERO TORO, parte accionante en el juicio donde surgieron las violaciones constitucionales denunciadas como lesivas. Y así se establece.-
LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, esta alzada considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste, reiterado entre otros, en el fallo dictado el 04-08-2006, en el expediente N° 06-1010, y más recientemente el dictado el 21-10-2016, en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que, dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al accionante algún derecho de rango constitucional.
En el presente asunto, el accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de los dos autos dictados el 7 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de Interdicción Civil, que se sustancia en el expediente T-3-INST-0090-25, el primero donde se admitió como terceras accionantes a las ciudadanas MARÍA DESIREE MARCANO, MARÍA ESPERANZA MARCANO y ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, y en el segundo donde se destituyó al tutor interino y se designó nueva tutora interina.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de los dos autos dictados el 7 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de interdicción civil que se sustancia en el expediente T-3-INST-0090-25, y se denuncia que dichas actuaciones vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de contradicción y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el escrito de amparo se solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de dichas actuaciones del 7 de abril de 2026, de manera tal que, la medida cautelar solicitada se relaciona directamente con el fondo del asunto. En consecuencia, concederla en los términos requeridos implicaría otorgar ab initio la pretensión principal de este amparo, razón por la cual este Tribunal Superior niega la medida innominada peticionada. Y así se decide.-
LA DESIGNACION DEL DEFENSOR AD HOC
Solicitó también el accionante en amparo en su escrito que, en vista de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, las cuales afectan directamente los derechos e intereses de su padre ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS, se le designe de conformidad con el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil “un defensor que sostenga sus intereses en el presente procedimiento, para así, garantizar su derecho a la defensa ex artículo 49 constitucional.”
Sobre este pedimento debe aclarar este tribunal que si bien el artículo 726 del Código adjetivo civil permite que se designe defensor para sostener los intereses de los entredichos durante la sustanciación de la oposición, esta figura se designa sólo en los casos en que se ejerza oposición en contra del nombramiento de tutor o protutor y miembros del consejo de tutela, y en el caso donde surgieron las violaciones constitucionales que se denuncian, no se observa que el supuesto de hecho que invoca por vía de aplicación analógica, tenga cabida en un procedimiento de esta naturaleza dada la circunstancia de que la norma invocada es de aplicación restrictiva, y en razón de ello se niega tal pedimento. Y así se decide.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS TADEO GAMERO TORO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALFONSO BARBELLA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.742, en contra de los actos jurisdiccionales proferidos en fecha 7 de abril de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° T-3-INST-0090-25, contentivo del juicio por INTERDICCION CIVIL, seguido por el accionante en amparo en contra de su padre ciudadano HERNÁN JOSÉ GAMERO RIVAS.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE por oficio a la Jueza encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, señalado como agraviante, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan, a la cual deberá anexársele copia certificada del escrito de amparo y del presente auto.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las terceras interesadas en el juicio donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian, ciudadanas, MARÍA DESIREE MARCANO, MARÍA ESPERANZA MARCANO y ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.349.920, 27.802.776, 8.543.374, respectivamente, domiciliadas la primera en la Comunidad de Paloma, vía principal, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre; la segunda en la urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, en Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Bolivariano de Delta Amacuro, y la tercera en la ciudad de Lechería, Casa Bote B, municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui; y para tales fines se ordena comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y Anzoátegui, respectivamente competentes, para que notifiquen a las referidas ciudadanas sobre la presente acción de amparo, en las direcciones antes señalada. Se advierte que las notificaciones ordenadas deberán acompañarse con la copia certificada del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión. Cúmplase una vez sean suministra das las copias simples para su certificación.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual deberá anexársele copia certificada del escrito de amparo y del presente auto.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, comisiones y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARÍANNY VELÀSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp-10004/26
MVS/DDRS/lmv.
Admisión.