REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
En fecha 24 de marzo de 2026, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en funciones de Distribuidor, contentivas del expediente Nº T-3-INST-0063-25, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.090.289, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307, parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2026 (f. 7 al 16), por el referido Tribunal de Instancia, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el profesional del derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.383, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.226, en contra de la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS TORTOZA, identificada ut supra, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía.
En fecha 24 de marzo de 2026 (f. 24), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, previa anotación en el libre de causas respectivo, y ordenó darle trámite a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2026 (f. 25), este tribunal de alzada ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que remitiera copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, presentado en fecha 12-02-2026, por la ciudadana MAIDOLES ASCENSION FARIÑAS TORTOZA, asistida de abogado. En esa fecha se ordenó librar el oficio respectivo.
En fecha 27 de marzo de 2026 (f. 27), el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencia oficio N° 044-26, recibido por el tribunal de la causa.
El 13 de abril de 2026 el tribunal de la causa remitió a este tribunal mediante oficio la información que le fuera requerida, y cursa a los folios 28 al 47 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El presente proceso se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ, en contra de la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS TORTOZA, como consta de libelo de demanda que cursa desde los folios 1 al 4 del presente expediente. La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2025 como consta de auto que cursa a los folios 5 y 6.
Consta a los folios 7 al 16, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa.
Al folio 17 cursa diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2026 (f. 17) por la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS, debidamente asistida de abogado, parte demandada, por medio de la cual ejerció recurso de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2026 (f. 18 y 19), el tribunal de la causa admitió el recurso de regulación interpuesto por la parte demandada, y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Distribuidor Superior.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC-N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05-05-2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia, es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS, debidamente asistida por el profesional del derecho GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20-02-2026, por el referido Juzgado. Y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinado todo lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales, que en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el profesional del derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ, en contra de la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS TORTOZA, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, en los siguientes términos:
“… Consta del libelo intimatorio presentado por el Abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, identificado, que para estimar la “CUANTIA DE LA DEMANDA”, expuso textualmente: “La presente demanda tiene una cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00), lo que constituye la cantidad de dos mil Euros, conforme al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 11 de noviembre del 2025, siendo esta la moneda de mayor valor para efectos judiciales. Esta práctica se encuentra respaldada por el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social…”
Es decir, la cuantía estimada en el libelo de la demanda intimatoria es de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00), equivalente a DOS MIL EUROS (. 2.000,00), según el factor de cambio de la moneda de mayor valor para el día 11 de noviembre de 2025 que fue el EURO (1E/Bs. 267,27), fecha de presentación de la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, lo que implica necesariamente que este Tribunal de Primera Instancia es INCOMPETENTE por la cuantía, conforme lo dispone el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de mayo de 2023, que establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, en razón que este Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conoce en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo que equivale para la fecha de interposición de la demanda (11-11-2025), a la cantidad de ochocientos un mil ochocientos diez bolívares (Bs. 801.810,00) con respecto a la moneda de mayor valor (€), y visto que la estimación de cuantía de la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales es la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 534.560,00), equivalente a DOS MIL EUROS (€ 2.000) conforme al tipo de cambio oficial publicado en el Banco Central de Venezuela para el día 11 de noviembre de 2025, la competencia se encuentra dentro del escalafón judicial que corresponde a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, a cuya categoría corresponde conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal sea declinada la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas competente. Y así pido que se declare…”
En necesario destacar que aunque este procedimiento se tramita en incidentalmente en forma autónoma e independiente en CUADERNO SEPARADO del Expediente Nº T-3-INST-0063-25, la causa principal se encuentra TERMINADA por el acuerdo transaccional de las partes en fecha 06 de noviembre de 2028 y HOMOLOGADO en fecha 11 de noviembre de 2025, o sea, en la misma fecha que el Abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, identificado, presentó su demanda intimatoria de honorarios profesionales, lo cual permite que la causa contenida en este cuaderno separado del expediente, sea conocido por los Juzgados categoría dentro del escalafón judicial…”.

Del extracto copiado emana que la parte demandada pretende con la promoción de la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la causa sea conocida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por considerar que el monto de la cuantía estimado por el actor en el libelo resulta inferior al asignado por la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, a los Tribunales de Primera Instancia, señalando que el actor estimó la demanda en la suma aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00), y que este monto es inferior al que tienen asignado para conocer los Tribunales de Primera Instancia conforme al artículo 1 de la referida Resolución.
De igual modo, ha referido el intimado que el procedimiento por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, si bien se tramita incidentalmente en forma autónoma e independiente en CUADERNO SEPARADO del expediente T-3-INST-0063-25, donde se tramita la causa principal por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANACIALES, y donde surgieron las actuaciones judiciales que reclama el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMÉNEZ, señaló además que esta causa se encontraba terminada por el acuerdo transaccional hecho entre las partes en fecha 6 de noviembre de 2025, y homologado posteriormente el 11 de noviembre del mismo año, y que si bien la demanda intimatoria de honorarios profesionales fue presentada en la misma fecha en que fue homologado el acuerdo transaccional, afirmando en el escrito de oposición de cuestiones previas, que esta circunstancia permite que esta nueva causa “contenida en cuaderno separado del expediente” debe ser conocida por los Juzgados categoría C dentro del escalafón judicial.
Precisado lo anterior se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, enfocó su decisión en la presunta insuficiencia del monto de la cuantía de la demanda intimatoria alegada por la parte intimada en su escrito de oposición de cuestiones previas, sin advertir que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se ha establecido de manera diuturna, pacífica y reiterada que el cobro de honorarios profesionales causados judicialmente deben ser intimados por el abogado de manera autónoma solo cuando el juicio donde surjan las actuaciones cuestionadas haya finalizado, y que en el caso de que el juicio aún se encuentre activo, es decir sin una sentencia firme y ejecutoriada, el abogado presentará el reclamo de los mismos ante el mismo tribunal que conoce la causa principal y se ordenará su trámite en cuaderno separado, por ser éste el tribunal competente para conocer independientemente - como se dijo- de la cuantía de la demanda, por cuanto esta circunstancia no determina la competencia del tribunal para conocer, sino que cuando se trate de un reclamo de actuaciones judiciales causadas en un juicio activo, el competente es el mismo tribunal donde se tramita la causa principal donde surgieron las actuaciones que se reclaman.
Ahora bien, en el presente asunto emerge de la revisión de las actas procesales, que el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMÉNEZ presentó la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales ante el tribunal de la causa el día 11 de noviembre de 2025, y que en esa misma fecha, tal y como fue señalado por el mismo demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas, el juicio principal aún se encontraba activo, pues en esa misma fecha se dictó el auto que homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes el 06-11-2025, es decir, que contrariamente a lo afirmado por el intimado, la referida sentencia homologatoria al no estar definitivamente firme para ese momento, le daba el carácter de activo al juicio principal, y en consecuencia lo ajustado a derecho era que el tribunal de la causa asumiera la competencia para conocer y resolver el juicio intimatorio en cuaderno separado, tal y como lo ordenó en el auto de admisión dictado el 13 de noviembre de 2025, que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, por ser éste el Tribunal competente para conocer y resolver la incidencia. Y así se establece.-
Resuelto lo anterior, debe este tribunal superior aclarar que si bien el tribunal de la causa desestimó la cuestión previa opuesta por el intimado y reafirmó su competencia para conocer la demanda intimatoria por motivos distintos a los anteriores, basado en que de la revisión del libelo de la demanda pudo extraer de manera razonada que el monto estimado de la demanda es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.680,00) y no de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00), como lo sostuvo el demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas.
Ciertamente, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se desprende que si bien el demandante expresó erróneamente en el libelo que “…la presente demanda tiene una cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 534.560,00), lo que constituye la cantidad de dos mil Euros, conforme al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 11 de noviembre del 2025, siendo esta la moneda de mayor valor para efectos judiciales…”, no obstante se advierte que el intimante estimó las actuaciones reclamadas en los siguientes términos:
1. Análisis y estudio del caso, con la premura y celeridad solicitada por mi anterior representada, OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO SÉNTIMOS (sic) (Bs. 801.840.00), lo que constituye la cantidad de tres mil Euros correspondiente al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy martes 11 de noviembre del 2025.
2. Redacción y presentación de la reforma del libelo de demanda, evaluando los resultados obtenidos (admisión, otorgamiento de medidas cautelares solicitadas) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.870.960,00) lo que constituye la cantidad de siete mil Euros correspondiente al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy martes 11 de noviembre del 2025.
3. Redacción y consignación de documento poder apud acta ante secretaría, lo que obtuvo como consecuencia inmediata, conversación con el representante legal del demandado y acuerdo para homologar QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00) lo que constituye la cantidad de dos mil Euros correspondiente al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy martes 11 de noviembre del 2025.

Desprendiéndose de estas actuaciones judiciales, cuyos montos son los reclamados por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GÍMÉNEZ, a la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS TORTOZA, a través de su demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, no solo que la sumatoria de las mismas arrojan una cantidad aproximada a los TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTO SESENTA (Bs. 3.207.360,00), sino que el monto de la última de las actuaciones estimadas, es decir, la correspondiente a: “3.- Redacción y consignación de documento poder apud acta ante secretaría, lo que obtuvo como consecuencia inmediata, conversación con el representante legal del demandado y acuerdo para homologar QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00) lo que constituye la cantidad de dos mil Euros correspondiente al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy martes 11 de noviembre del 2025…” coincide numéricamente con el monto que fue considerado por el demandado como la cuantía de la demanda y que lo condujo a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y afirmar, que el Tribunal de Primera Instancia no era el competente para conocer por la cuantía, conforme al artículo 1 de la tantas veces mencionada resolución Nº 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023, donde se dejó establecido que los Tribunales de Primera Instancia solo podían conocer asuntos cuya cuantía fuera superior a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de la interposición de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 801.810,00), tomando como moneda referencial de mayor valor el EURO (€), con un valor por unidad para ese momento de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 267,27), según el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, observa quien aquí se pronuncia que, el intimante en un capitulo posterior del mismo libelo estimó la cuantía de la demanda en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.680,00), al expresar textualmente:“ La cuantía de los honorarios reclamados, establecida en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.211.680,00) siendo este el monto estimado e intimados, sobre el cual solicito se realice la indexación correspondiente al momento de decidir…”,
De todo lo anterior se deduce que, esta última cantidad debe ser la cuantía asumida para el presente proceso, por dos razones: la primera, por cuanto la cantidad de Bs. 534.560,00, al coincidir idénticamente con el monto en que fue fijada la tercera actuación judicial que se reclama, trae a la convicción de quien aquí se pronuncia que dicho monto se constituye en un error de transcripción, es decir, que el actor de manera errónea copió un monto que no se corresponde con lo verdaderamente estimado, y en segundo lugar, por cuanto dicho monto de quinientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 534.560,00) resulta muy inferior al total de lo pretendido obtener por el demandante, toda vez que la sumatoria de las tres actuaciones reclamadas arrojan un aproximado de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.680,00), de lo cual se concluye que este monto es la verdadera cuantía que estableció el actor en su escrito libelar por ser además el monto sobre el cual solicitó expresamente que “se realizara la indexación correspondiente al momento de decidir”, resultado entonces el anterior monto de quinientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 534.560,00) –como fue expresado- un evidente error de transcripción. Y así se declara.-
En consideración a todas las anteriores circunstancias se declara SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulado por la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑA, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, y se CONFIRMA BAJO UNA DISTINTA MOTIVACION, lo resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sentencia dictada el 20 de febrero de 2026, por ser ese Tribunal el competente para conocer y decidir la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ en contra de la ciudadana MAIDOLES ASCENCIO FARIÑAS TORTOZA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MAIDOLES ASCENSIÓN FARIÑAS, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO GERARDO PÉREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la acción que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GÍMENEZ, en contra de la ciudadana MAIDOLES ASCENCIO FARIÑAS TORTOZA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp-10000/26
MVS/DDRS/lmv

En esta misma fecha (24-04-2026) siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.