REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CODOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nº 45, folios 139 al 150 y su vuelto, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1989, con domicilio procesal en la Administración del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo, de este Estado Bolivariano, representado por la Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana ELIZABETH MONTORO TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.528.129, domiciliado en el apartamento 022-B, ubicado en la Planta Nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, en el Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo, de este Estado Bolivariano
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, en contra de la sentencia dictada en fecha 11-08-2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02-10-2025 (f. 170).
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 01 de diciembre de 2025 (f. 173).
Por auto dictado el 04 de diciembre de 2025 (f. 174), se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2026 (f. 175), se declaró vencido el lapso de informes sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, por lo que se les aclaró a las mismas que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE en contra del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, ya identificados.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2023 (f. 87 al 89), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos la práctica de su citación, con el objeto de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra; y con relación a la medida cautelar peticionada, el tribunal se reservó proveer por auto aparte en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 90), la parte actora consignó los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2023 (f. 91), la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 10 de octubre de 2023 (f. 92 al 94), la alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boletas de citación libradas al demandado, en virtud de haberse trasladado al domicilio señalado y no logró localizarle.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 95 al 102), constan las actuaciones inherentes a la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 103), se dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 104), la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 105 y 106), el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LUIMARY CAMPOS, y se ordenó notificarle de su designación mediante boleta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2024 (f. 107 y 108), la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2024 (f. 109), la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de enero de 2024 (f. 110), la abogada LUIMARY CAMPOS aceptó la designación recaída sobre su persona, y en fecha 26-01-2024 (f. 111), prestó juramento de ley.
En fecha 22 de febrero de 2024 (f. 112), el defensor judicial consignó por medio de diligencia escrito de contestación a la demanda, la cual cursa a los folios 113 y 114.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 116 y 117), la defensora judicial consignó escrito de promoción de prueba.
Consta los folios 119 y 120, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2024 (f. 122 al 125), se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y con respecto a la prueba de informes promovida por la defensora judicial de la parte demandada, se ordenó oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Oficina de Registro Inmobiliario De Los Municipios Arismendi Y Antolín Del Campo, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Consta a los folios 126 y 127, oficio Nº RP-AA034-2024, de fecha 21-04-2024, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado Bolivariano, el cual fue agregado por auto de fecha 23-05-2024.
Consta a los folios 128 y 129, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2024-0923, librado en fecha 04-06-2024, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado Bolivariano, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-06-2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2024 (f. 130), la defensora judicial solicitó se ratifique el oficio N° 2024-043, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2024 (f. 131 y 132), el tribunal de la causa ratificó el contenido del oficio Nº 2024-043, librado en fecha 08-04-2024, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Al folio 132 consta oficio Nº 2024-191, mediante el cual se dio cumplimiento a lo anterior.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2024 (f. 133), la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (f. 134), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto.
Consta a los folios 135 y 136, oficio Nº 304-02, librado en fecha 28-06-2024, por La Dirección de Migración del SAIME, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 07-08-2024.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2024 (f. 137), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se aperturó el lapso contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2024 (f. 138 al 141), la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Consta a los folios 143 al 144, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16-10-2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2024 (f. 146 al 148), la defensora judicial presentó escrito de observaciones.
En fecha 11 de agosto de 2025 (f. 150 al 162), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda –entre otras cosas-.
Mediante diligencias suscritas en fechas 23 de septiembre de 2025 y 24 de septiembre de 2025 (f. 165 al 168), la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 169), la defensora judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 11-08-2025.
Por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2025 (f. 170 y 171), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2023 (f. 1 y 2), el tribunal de la causa decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-B, situado en la planta nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, sector El Cardón, municipio Antolín del Campo de este Estado Bolivariano.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 3), la parte actora solicitó se practicase la medida acordada.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023 (f. 4), el tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la práctica de la medida decretada.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023 (f. 5), el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la práctica de la medida ejecutiva acordada.
En fecha 21 de septiembre de 2023 (f. 6 al 13), el tribunal de la causa practicó la medida de embargo ejecutiva decretada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
ACTORA. -
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. -
1) A los folios 7 al 10 de la 1ª pieza, copia fotostática de instrumento poder conferido por la ciudadana ELIZABETH MONTORO TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.331, actuando en su condición de Presidenta del Condominio Residencial Villa Pomaire, a la profesional del derecho CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.785, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319. Esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar que la profesional del derecho CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, se encuentra facultada para actuar en nombre y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE. Y así se establece.
2) A los folios 11 al 46 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, en fecha 15 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 15, folios 78 al 105, protocolo primero, tomo 3º, primer trimestre del año 1991, suscrito por los ciudadanos ENRIQUE TABORA y LUISA ORHANOVIC, actuando en su condición de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Villa Pomaire, por medio del cual de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, procedieron a destinar para ser enajenado en Propiedad Horizontal, el inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, el cual se denomina VILLA POMAIRE. Esta alzada le brinda valor probatorio al anterior instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público como lo es el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, solo para demostrar que el Conjunto Residencial VILLAS POMAIRE, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. Y así se establece.-
3) A los folios 48 al 57, copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 23, folios 100 al 105, protocolo primero, tomo5, del cuarto trimestre de 1991, del cual se desprende que los ciudadanos ENRIQUE TABORA PEÑA y MARÍA PAZ ISERN GARCIA-BLANCO, actuando en su condición de Presidente y Secretaria de la Asociación Civil Villa Pomaire, dieron en venta al ciudadano RAÚL MUÑOZ, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la planta nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón del municipio Antolín del Campo de este Estado, que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes de 0,025364%, y que el precio total de la venta fue la cantidad de un millón ciento noventa y seis mil novecientos ochenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 1.196.985,72). El anterior instrumento fue autorizado por un funcionario público con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento, solo a los fines de demostrar que el hoy demandado ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, ostenta la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, y que al mismo le corresponde un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes de 0,025364. Y así se establece.-
4) A los folios 58 al 61,copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios del Condominio Residencial Villa Pomaire, autenticada ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 06 de abril de 2022, anotada bajo el Nº 16, tomo 19, folios 53 al 56 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, de la cual se extrae que en fecha 16 de febrero de 2022, fue presentado el informe de la Junta de Condominio; se eligió para el periodo 2022-2023, la junta de condominio la cual quedó conformada por los ciudadanos ELIZABETH MONTORO (Presidente), JORGE GARCÍA (Vicepresidente) y ARMANDO CARDENAS (Secretario); se designó a la ciudadana TEANYS BELÉN NÚÑEZ ZAMBRANO, como administradora y fue aprobada la apertura de cuentas bancarias en bolívares y en dólares en una entidad bancaria nacional a nombre del condominio. El anterior documento, no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se establece.-
5) A los folios 62 al 79, copias fotostáticas de planillas de condominio emanadas del Condominio Edificio Villa Pomaire, identificadas con las letras y números: E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, y E-18, contentivas de la relación de los gastos comunes del inmueble 022B, cuya alícuota le corresponde el 2,54%, cuya propiedad es del ciudadano RAÚL MUÑOZ, correspondientes al periodo que comprende los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022, y enero a abril del año 2023., y se discriminan a continuación: 1) la emitida en el mes de noviembre de 2021, por un monto de Bs. 310,95; 2) la emitida en el mes de diciembre de 2021, por un monto de Bs. 245,06; 3) la emitida en el mes de enero de 2022, por un monto de 367,34; 4) la emitida en el mes de febrero de 2022, por un monto de Bs. 248,14; 5) la emitida en el mes de marzo de 2022, por el monto de Bs. 320,40; 6) la emitida en el mes de abril de 2022, por el monto de Bs. 374,03; 7) la emitida en el mes de mayo de 2022, por el monto de Bs. 141,08; 8) la emitida en el mes de junio de 2022, por el monto de Bs. 243,15; 9) la emitida en el mes de julio de 2022, por el monto de Bs. 509,67; 10) la emitida en el mes de agosto de 2022, por el monto de 632,96; 11) la emitida en el mes de septiembre de 2022, por el monto de Bs. 645,37; 12) la emitida en el mes de octubre de 2022, por el monto de Bs. 711,51; 13) la emitida en el mes de noviembre de 2022, por el monto de Bs. 768,43; 14) la emitida en el mes de diciembre de 2022, por el monto de Bs. 939,29; 15) la emitida en el mes de enero de 2023, por el monto de Bs. 1.158,09; 16) la emitida en el mes de febrero de 2023, por el monto de Bs. 2.101,08; 17) la emitida en el mes de marzo de 2023, por el monto de Bs. 2.044,19; y 18) la emitida en les mes de abril de 2023, por el monto de 2038,26. Los instrumentos anteriormente analizado no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se observa que las descritas planillas se encuentran debidamente suscritas por la el Condominio Edificio Villa Pomaire, la cual conforme a las actas del proceso funge a su vez como Administradora del Condominio, y se observa además en cada una de ellas un sello húmedo del denominado Condominio Edificio Pomaire y donde además se aprecia que el mismo se encuentra identificado con el número de Registro de Inscripción Fiscal J-30834738-8, y en atención a todas estas circunstancias se les atribuye pleno valor probatorio como títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.-
6) Al folio 80, copia fotostática de acta levantada en fecha 12 de febrero de 2022, mediante la cual los ciudadanos ELIZABETH MONTORO, JORGE GARCÍA y ARMANDO CARDENAS, actuando en su condición de miembros de la junta de condominio del Condominio Residencial Villa Pomaire, en conjunto con la administradora del condominio dejan constancia de la aprobación del cobro de las cuotas especiales para la remodelación de la fachada y reparación del edificio. El anterior documento, no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar lo contenido en él. Y así se establece.-
7) A los folios 81 al 85, copia fotostática de la consulta escrita efectuada en fecha 21 de enero de 2022, vía correo electrónico a los co-propietarios del Condominio Residencial Villa Pomaire, de la cual se extrae que mediante el correo electrónico condominiovillapomaire@gmail.com, se remitió a las direcciones electrónicas de los co-propietarios la siguiente consulta: ¿Está usted de acuerdo en que los apartamentos deudores de las remodelación de fachada y reparación del edificio sean cobradas a través del condominio de Villa Pomaire a partir del mes de febrero del presente año?, observándose de igual modo que algunos co-propietarios estamparon su rúbrica electrónica en la casilla destinada para la firma. El anterior documento, no fue impugnado en la forma y oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo y por ello se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, para demostrar lo contenido en él. Y así se establece.-
8) Al folio 84, copia fotostática de informe de inspección ocular efectuada en fecha 08-03-2023, por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de SUNAVI, en el Conjunto Residencial Villa Pomaire, Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo de este Estado Bolivariano, en la cual, la referida Entidad Administrativa enmarcó que el inmueble se encuentra inhabitado ya que no cuenta con las condiciones necesarias para su uso. La anterior documental no se le asigna valor probatorio. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, la cual se encuentra orientada al cobro de las cuotas de condominio insolutas. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA
9) Reprodujo y ratificó los medios de prueba aportados con el libelo de la demanda, consistentes en; a) el instrumento poder que le fue conferido a la profesional del derecho CAROLINA LUGO, por la ciudadana ELIZABETH MONTORO, actuando en su condición de Presidente del Condominio Residencial Villa Pomaire; b) contrato mediante el cual los ciudadanos ENRIQUE TABORA PEÑA y MARÍA PAZ ISERN GARCIA-BLANCO, actuando en su condición de Presidente y Secretaria de la Asociación Civil Villa Pomaire, dieron en venta al ciudadano RAÚL MUÑOZ el bien objeto de la presente litis; c) legajo de planillas de condominio emanadas del Condominio Edificio Villa Pomaire, identificadas con las letras y números: E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, y E-18, contentivas de la relación de los gastos comunes del inmueble 022B, cuya alícuota le corresponde el 2,54%, cuya propiedad es del ciudadano RAÚL MUÑOZ, correspondientes al periodo que comprende los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022, y enero a abril del año 2023; d) el acta de asamblea levantada en fecha 17-02-2022, en donde se plasma la aprobación previa para la realización de la remodelación de la fachada y reparación del edificio; e) la consulta escrita efectuada en fecha 21 de enero de 2022, vía correo electrónico a los co-propietarios del Condominio Residencial Villa Pomaire; y f) el informe de inspección ocular efectuada en fecha 08-03-2023, por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de SUNAVI, en el Conjunto Residencial Villa Pomaire, Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo de este Estado Bolivariano. Los anteriores instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre los mismos. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
1) Reprodujo el mérito y valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Informes
2) Promovió prueba de informes dirigida a oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado a los fines de requerir de dicho organismo los movimientos migratorios del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, observándose de igual modo que al folio 136, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº 304-02, librado en fecha 28-06-2024, en el cual manifestó que: “el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.129, NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO no registró movimientos migratorios. Y así se establece.
3) Promovió prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario de los municipios Arismendi y Antolín del Campo a los fines de que informe si existe alguna venta posterior sobre el inmueble que aparece como propiedad del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, registrado en fecha 31 de octubre de 1990, bajo el Nº 62, tomo 40-A, observándose de igual modo que al folio 126, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº RP-AA-034-2024, librado en fecha 21-05-2024, en el cual manifestó que: “sobre el inmueble propiedad del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.129, registrado en fecha 08 de noviembre de 1991, bajo el Nº 23, folios 100 al 105, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 1991, no hay venta posterior a la fecha antes mencionada . Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO es el propietario del bien inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.
4) Promovió prueba de informes dirigida a oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que indique el último domicilio fiscal del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, observándose de igual modo que al folio 128, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº SNAT/INTI/GRT/RIN/DT/2024-0923, librado en fecha 04-05-2024, en el cual manifestó que: “el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.129, no aparece registrado en su sistema. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para acreditar la anterior circunstancia, esto es, que el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO no se encuentra registrado en el SENIAT. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
Lo anterior revela que ciertamente el demandado ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº E-81.528.129, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero (sic) 22-B ubicado en la planta nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el caserío el Cardón, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, dicho apartamento adjudicado al ciudadano Raúl Muñoz por parte de la Asociación Civil Villa Pomaire, tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (60,52 mts.²) aproximadamente, de Terraza apergolada y sus linderos particulares: AL NORTE: formando parte de la fachada haca el Mar Caribe, el SUR: con área de circulación y acceso común de la planta. Al ESTE: con el apartamento Nº 23-B, y al OESTE: con el apartamento 21-B. Al apartamento anteriormente señalado le corresponde un porcentaje de condominio de 0,025364 sobre las cosas comunes, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 22 y la letra B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Villa Pomaire, así se desprende de Documento de Adjudicación en Propiedad al referido Ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 1991, documento este que en Copia Certificada cursa e la presente causa específicamente a los Folios (sic) Nros 47 al 57 respectivamente, y que fuera consignado por la parte actora adjunto al libelo de la demanda. Que de Documento de Condominio consignado por el actor, se desprende que dicho inmueble (Apartamento Nº 22-B) forma parte del Edificio VILLA POMAIRE, así mismo se establece en el mismo el específicamente en el artículo 4.3 lo siguiente: (…) Documento este debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipios Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nº 45, folios 139 al 150 y su vuelto, Protocolo primero, tomo 3, Primer Trimestre del año 1989, que fue consignado por la parte actora adjunto a la Demanda, y el cual cursa en la presente causa, específicamente a los Folios 11 al 46. Asimismo se desprende de los Originales de Recibos de Gastos de condominio Residencial Villa Pomaire, cursante a los folios 62 al 79 ambos inclusive, que el inmueble Nº 22-B, DEL CONDOMINIO VILLA POMAIRE R.I.F. J-30834738-8 específicamente desde el mes de noviembre del año 2021 hasta el mes de abril del año 2023, tiene una relación de gastos de condominio, discriminado de la siguiente manera: mes de Noviembre (sic) 2021, monto en bolívares; 310.95. Mes Diciembre 2021, monto en bolívares 245,06. Mes Enero (sic) 2022, Monto (sic) en bolívares 367,34. Mes Febrero (sic) 2022. Monto en bolívares 248.14. Mes Marzo (sic) 2022. Monto en bolívares 320,40. Mes Abril (sic) 2022. Monto en bolívares 374,03. Mes Mayo (sic) 2022. Monto en bolívares 141,08. Mes Junio (sic) 2022. Monto en bolívares 243.15. Mes Julio (sic) 2022. Monto en bolívares 645,37. Mes Octubre (sic) 2022. Monto 711.51. Mes Noviembre (sic) 2022. Monto en bolívares. 768.43. Mes Diciembre (sic) 2022. Monto en bolívares 939.29. Mes Enero (sic) 2023. Monto en bolívares 1.158,09. Mes Febrero (sic) 2023. Monto en bolívares 2.101,08. Mes Marzo 2023. Monto en bolívares 2.044,19. Mes Abril 2023. Monto en bolívares 2.038,26. Para un total de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 13.799,01).
Es menester señalar que el ciudadano demandado RAÚL MUÑOZ PACHECO, plenamente identificado en autos, siendo el propietario del apartamento Nº 22-B ubicado en el condominio residencial VILLA POMAIRE, situado en el Caserío El Cardón, municipio Antolín (sic) del Campo del Estado Nueva Esparta, adquirió una serie de derechos y obligaciones por el goce y disfrute de los beneficios que vivir o ser propietario de un inmueble en el conjunto residencial Villa Pomaire implica, entre los cuales se encuentran los gastos comunes del condominio, causados ya sea por la administración, mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes en general, entre las cuales sus servicios principales que implican el uso del agua, electricidad y mantenimiento de áreas verdes o aquellas declaradas comunes por el documento de condominio. Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la defensora judicial del demandado se limitó a rechazar, negar y contradecir en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su defendido ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, por no ser cierto el primero (los hechos narrados) e infundados el segundo (el derecho invocado), en consecuencia rechaza, desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos fundamentales de la demanda, por considerar que el monto reclamado correspondiente a los meses indicados no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculables por la autora sin indicación de formula (sic) de calculo (sic), en razón de ello negó, rechazo (sic) y contradijo que su defendido adeude la cantidad señalada por la actora, por considerar que no se ajusta al interés real, desconociendo los recibos de condominio correspondiente a los meses de noviembre del año 2021 a abril del 2021, ambos inclusive, asi (sic) como títulos ejecutivos por ser legales, impugna el calculo (sic) de los intereses de mora invocando el contenido (sic) 1.264 del código (sic) civil (sic), de igual manera rechazo (sic) y contradijo la estimación de la demanda asi (sic) como que su defendido deba pagar las costas y costos del juicio, es menester destacar que en el presente caso la defensora judicial del demandado se limitó a rechazar, contradecir e impugnar lo alegado por el demandante, así como los documentos fundamentales de la demanda. Sin indicar en apoyo a su rechazo, el debido fundamento jurídico para destruir lo alegado por el demandante, por lo que a criterio de este tribunal la defensora judicial no demostró y no enervó los fundamentos fácticos alegados por el demandante, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. De lo procedentemente expuesto considera este Tribunal que el referido ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO por ser el propietario del inmueble Nº 22-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, y no estando demostrado en la presente causa el cumplimiento del pago de los recibos de gastos de condominio consignados por el actor cursantes a los folios 62 al 79 respectivamente de la presente causa, es totalmente responsable por la falta de pago de las cuotas de gastos de condominio que se han generado en el inmueble Nº 22-B del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE el cual es de su propiedad desde NOVIEMBRE DEL AÑO 2021, hasta ABRIL DEL AÑO 2023, ambos inclusive, que alcanza la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO UN CENTIMO (BS. 13.799,01), por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2021 al mes de abril de 2023, ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera se ordena pagar los intereses moratorios legales calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 11 de agosto de 2025, mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, o reclamadas se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda, es decir desde el 14 de julio de 2023 hasta la presente fecha, vale decir 11 de agosto de 2025, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello la admisión de la demanda deber ser el punto de partida para su cálculo el cual recaerá sobre las cantidades condenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Por ultimo (sic) se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
(…)
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana abogado CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO RESICENCIAL VILLA POMAIRE “(En su presidente Elizabeth Montoso Termini), ubicado en el Caserío El Cardon (sic), Municipio Antolin (sic) del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…), contra el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, extranjero, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº E-81.528.129.-
SEGUNDO: Se condena al demandado RAÚL MUÑOZ PACHECO, a pagar a la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO UN CENTIMO (BS. 13.799,01), por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar por concepto de Gastos de Condominio durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2021 al mes de abril de 2023, ambos inclusive.-
TERCERO: Se ordena pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 11 de agosto de 2025, mediante experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la (sic) cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 14-07-2023 hasta el día de hoy vale decir 11 de agosto de 2025, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio (…)…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarado por este Tribunal en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2026 (f. 175).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE DEMANDANTE
Como fundamento de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, actuando en su condición de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, parte actora, señaló lo siguiente:
- que, consta de la copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario de la oficina Subalterna de municipio Arismendi y Antolín del Campo, que en fecha 08-11-1991, fue protocolizado bajo el Nº 23, folios 100 al 105, protocolo primero, tomo 5 del cuarto trimestre de 1991, fue protocolizado bajo el Nº 23, folios 100 al 105, protocolo primero, tomo 5 del cuarto trimestre de 1991; por el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 81.528.129, quien es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 22-B, ubicado en Planta Nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo, de este Estado Bolivariano, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el referido documento de propiedad y en el de condominio antes citado. Al apartamento anteriormente señalado le corresponde un porcentaje de condominio de 0,025364 por ciento, sobre los gastos y obligaciones comunes del citado Condominio, el cual se encuentra perfectamente descrito en el respectivo documento de propiedad y de condominio ya mencionados. Tal y como se evidencia de los documentos que corresponden a las cuotas de condominio pendientes que el demandado, ha dejado de cancelar a tiempo y se encuentran pendientes de pago, los meses y años de cada uno de los recibos de cobro se detalla, por concepto de deuda acumulada, los cuales corresponden a gastos comunes derivados por la propiedad del apartamento 22-B. Que, desde el mes de noviembre de 2021 al mes de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, no ha pagado en su oportunidad las cuotas de condominio a las que está obligado por la Ley de Propiedad Horizontal, a pesar que se ha gestionado la cobranza por parte de los encargados de la administración del edificio y agotada como ha sido la vía extrajudicial y se han continuado generando sucesivas cuotas de condómino del porcentaje que el corresponde pagar en su momento de conformidad con el documento de condominio y su reglamento, por lo que adeuda a su representada la cantidad total de trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 13.799,01), por concepto de los cuotas de mantenimiento del condominio según se evidencia de los recibos de cobro, así como las cuotas extraordinarias del condominio según se evidencia de la copia simple del acta de asamblea reflejada en el Libro de Actas de Asambleas, realizada en fecha 17 de febrero del 2022, donde se plasma la aprobación previa para la realización de la remodelación de fechada y reparación del edificio.
-que, la transcripción de las cuotas y de los montos adeudados es la que a continuación señaló:
FECHA DETALLE DEL MOVIMIENTO MONTO EN BOLÍVARES
15 Noviembre 2021 AVISO DE COBRO MES DE NOVIEMBRE 310,95
13 Diciembre 2021 AVISO DE COBRO MES DE DICIEMBRE 245,06
18 Enero 2022 AVISO DE COBRO MES DE ENERO 367,34
17 Febrero 2022 AVISO DE COBRO MES DE FEBRERO 248,14
17 Marzo 2022 AVISO DE COBRO MES DE MARZO 320,41
19 abril 2022 AVISO DE COBRO MES DE ABRIL 374,03
18 mayo 2022 AVISO DE COBRO MES DE MAYO 141,08
07 junio 2022 AVISO DE COBRO MES DE JUNIO 243,15
25 julio 2022 AVISO DE COBRO MES DE JULIO 509,67
12 agosto 2022 AVISO DE COBRO MES DE AGOSTO 632,96
12 septiembre 2022 AVISO DE COBRO MES DE SEPTIEMBRE 645,37
10 octubre 2022 AVISO DE COBRO MES DE OCTUBRE 711,51
03 noviembre 2022 AVISO DE COBRO MES DE NOVIEMBRE 768,43
07 diciembre 2022 AVISO DE COBRO MES DE DICIEMBRE 939,29
12 enero 2023 AVISO DE COBRO MES DE ENERO 1.158,09
Febrero 2023 AVISO DE COBRO MES DE FEBRERO 2.101,08
Marzo 2023 AVISO DE COBRO MES DE MARZO 2.044,19
Abril 2023 AVISO DE COBRO MES DE ABRIL 2.038,26
-que, como consecuencia de la falta de pago oportuno se ha acumulado una deuda total por la suma de cantidades detalladas y expresadas en el recuadro anterior por la cantidad total de suma de dinero que hace falta en los fondos de la comunidad de propietarios cubrir los numerosos gastos comunes que mensualmente deben ser trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 13.799,01), lo cual representa una importante cancelados puntualmente para poder disfrutar de los servicios básicos, agua, luz, mantenimiento, reparación y reposición de áreas y cosas comunes del edificio, de tal manera que hace que se incremente cada día más las insolvencia de dicho apartamento, generando un perjuicio económico al resto de los copropietarios ya que se ven obligados a cancelar los gastos comunes y extraordinarios, no solo del propietario mismo, sino también los de este deudor para que no se vean ininterrumpidas y afectadas las actividades normales del edificio y se desmejore la calidad de vida de sus moradores.
-que, al cumplir con el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 08 de marzo de 2023, se realizó inspección ocular por ante la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos al apartamento Nº 22-B, ubicado en la planta Nivel 2(…), propiedad del ciudadano RAÚL MUÑOZ (…), en virtud de mantener con el condominio deudas desde el mes de noviembre del año 2021 al mes de mayo de 2023, y así cumplir con dicho procedimiento previo a las demandas contenido en la ley especial que regula el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, signándole la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas de este Estado Bolivariano el expediente Nº 3510-23, de donde se verificó que el inmueble se encuentra inhabitado ya que no cuenta con las condiciones necesarias para su uso.
-que, agotadas las posibilidades de lograr por la vía extrajudicial y por la vía administrativa que el antes mencionado copropietario asuma su responsabilidad y cancele dicha deuda y habiendo sido prevista en la Ley de Propiedad Horizontal estas situaciones, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la vía judicial para exigir el pago, en virtud que los copropietarios, están cansados de cubrir mensualmente las falta del aporte mensual, lo que les causa un perjuicio económico injustificado, ya que no les corresponde correr con la irresponsabilidad del propietario que aquí se demanda como en efecto demandó por vía ejecutiva.
En base a los argumentos antes expuestos solicitó:
Primero: pagar el monto adeudado correspondiente a las mensualidades acumuladas por concepto de cuotas de mantenimiento y cuotas extras del Condominio desde el mes de enero del año 2020, hasta el mes de enero del año 2023, ambas fechas inclusive, por lo que adeuda a su representada la cantidad de trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 13.799,01). Segundo: El pago por concepto de intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio que se hayan generado hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago definitivo del total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicitó sea determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Y, Tercero: cancelar la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de ley, estimado oportunamente mediante el nombramiento de peritos especiales para la elaboración de las experticias complementaria del fallo.
PARTE DEMANDADA
Por su parte, la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL PACHECO MUÑOZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
-que, en nombre de su representado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por cobros de cuotas correspondientes a los meses indicados en la misma, ya que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculadas por la actora, sin indicación de la fórmula de cálculo los cuales incluyen conceptos legales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas y en razón de ello, negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude la cantidad de trece mil setecientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 13.799,01), que no se ajusta al interés legal del tres por ciento (3%) anual.
-que, desconoce e impugna los recibos o planillas de condominio correspondiente a los meses de noviembre del año 2021 al mes de abril del año 2023, ambos inclusive, así como títulos ejecutivos por ser ilegales, impugnó la forma como han sido calculados los intereses de mora e invocó el artículo 1.264 del Código Civil y en atención a dicha norma preguntó: donde consta, en cual instrumento obligacional se evidencia la carga de pagar para su defendido, en la forma relacionada en los recibos de los condominios, tales conceptos siendo que no se acompañó ningún documento que evidencie un tratamiento distinto al establecido en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicándolo supletoriamente en caso de incumplimiento de obligaciones?
-que, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
-que, rechaza que su defendido deba pagar las costas y costos del juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE LA VÍA EJECUTIVA
La vía ejecutiva es consagrada por el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos, cuya especialidad con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
La vía ejecutiva contempla su trámite legal en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 630 establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma copiada se desprende que, se puede instaurar el juicio especial de la vía ejecutiva, en primer lugar, mediante la presentación de un instrumento público u otro instrumento auténtico con el cual se demuestre de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar, y que el monto adeudado sea una cantidad líquida y de plazo vencido, y en segundo lugar, podrá instaurarse también la demanda cuando se acompañe vale, o algún instrumento privado reconocido por el deudor, que cumpla con las exigencias previstas para los instrumentos públicos. Es decir, que para proceder por la vía ejecutiva es menester que exista una obligación que derive de instrumentos públicos o privados, con la exigencia de que los mismos demuestren fehacientemente dicha obligación de pagar, y que lo que se reclame sea una cantidad líquida y de plazo cumplido.
Dentro de los instrumentos que pueden ser presentados en juicio como fundamentales de la demanda de la vía ejecutiva, el legislador incluyó en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las denominadas planillas de condominio, otorgándoles expresamente fuerza ejecutiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado también ese reconocimiento de títulos con fuerza ejecutiva a tales instrumentos en reiterados fallos, trasladando esta alzada un extracto de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, en el expediente Nº 15-0888, donde señala que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento de la vía ejecutiva legalmente establecido en el citado artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señaló La Sala:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
(…) La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta Sala a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el Procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otra parte, sostiene la doctrina más calificada, que cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre solo el propietario moroso, sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
De allí nacen las obligaciones establecidas por el legislador al propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley Especial que regula la materia condominial, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 7. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...
Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)
De las normas transcritas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, emerge con claridad que todo propietario de un apartamento o local sometido al régimen de propiedad horizontal, tiene atribuida una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, que le servirá de referencia para determinar su participación tanto en los beneficios como en las cargas en razón de la comunidad de propietarios, vale decir, que su carácter de propietario no solo le aporta beneficios, sino que además le impone la obligación de pagar los gastos comunes en proporción a su alícuota de participación en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Dentro de estos gastos comunes se señalan aquellos causados por la administración, conservación, reparación, y reposición de las cosas comunes, los que se hubieren acordado como tales por los propietarios correspondientes, y por último, los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio.
En cuanto a la forma de exigir el pago de dichos gastos comunes, la misma Ley en su artículo 14, autoriza a las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de estos inmuebles para efectuar el cobro de tales créditos, y dictamina además, que las liquidaciones o planillas que libre la administradora a tales efectos tendrán fuerza ejecutiva.
El citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala:
‘Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del Inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario demandado, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificadas por los comprobantes que exige esta Ley.-
Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva’.
Precisado lo anterior, pasa este tribunal superior a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), instaurada por el CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, en contra de su representado ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO.
La sentencia recurrida declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, basada en que la actora logró demostrar todas las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en su libelo, y se sostiene que, con las pruebas presentadas en su oportunidad legal, la actora demostró su pretensión por cuanto demostró suficientemente la propiedad que tiene acreditada sobre el inmueble objeto de la presente controversia el demandado ciudadano RAÚL PACHECO MUÑOZ, y que de igual modo, quedó demostrado que el referido ciudadano adeuda al CONDOMINIO RESICENCIAL VILLA POMAIRE, la cantidad de Bs. 13.799,01, que integra la sumatoria de cada uno de los montos que en sus respectivas oportunidades le fueron cobradas desde el mes de noviembre de 2021, al mes de abril de 2023.
Determinado todo lo anterior, se observa que la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORLAMAR VILLAS, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra del ciudadano RAÚL PACHECO MUÑOZ, y en el libelo de la demanda sostuvo como argumentos de mayor relevancia que; el demandado es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la Planta Nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón, municipio Antolín del Campo de este Estado; que el referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,025364% sobre los gastos y obligaciones comunes conforme a lo previsto en el documento de propiedad y de condominio; que el demandado desde el mes de noviembre de 2021 al mes de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, no ha pagado en su oportunidad las cuotas de condominio a las que está obligado por Ley, por lo que adeuda la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 13.799,01), y que a los fines de hacer efectivo el cobro de las referidas cuotas demanda al ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de propietario del antes identificado inmueble convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar el monto adeudado correspondiente a las mensualidades acumuladas por concepto de cuotas de mantenimiento y cuotas extras del Condominio desde el mes Enero (sic) del año 2020, hasta el mes Enero (sic) 2023, ambas fechas inclusive, por lo que adeuda a mi representada la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (SIC) (Bs. 13.799,01), por concepto de las cuotas de mantenimiento del condominio (…).
SEGUNDO: El pago por concepto de intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio que se hayan generado hasta la fecha en que se haga definitiva el respectivo pago definitivo del total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicito sea determinada a través de la realización de Experticia Complementaria del fallo que deberá ser efectuada con la designación de expertos contables juramentados por el tribunal.
TERCERO: Cancelar la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de ley, estimado oportunamente mediante el nombramiento de peritos especiales para la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: solicito la condenatoria en costas al demandado.
Por su parte, la demandada, en la persona de su defensora judicial, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, alegando que si bien realizó una serie de diligencias dirigidas a localizar y poner en conocimiento de su defendido sobre la situación jurídica por la cual está atravesando, y de esta manera obtener de él elementos probatorios suficientes para ejercer la mejor defensa, no logró ubicarlo en la dirección aportada por la parte demandante, esto es, el bien inmueble objeto del presente litigio, debido a que el mismo se encuentra desocupado. De igual modo negó, rechazó y contradijo la demanda, ya que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculadas por la actora, sin indicación de la fórmula de cálculo, los cuales incluye conceptos legales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas, y en razón de ello, negó que su defendido adeude la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.799,01), que no se ajusta al interés legal del tres por ciento (3%) anual; que desconoció e impugnó los recibos de condominio correspondientes a los meses de noviembre del año 2021 al mes de abril del año 2023, ambos inclusive; que impugnó la forma en que han sido calculados los intereses de mora; que rechazó la estimación de la demanda y rechazó que su defendido deba pagar las costas y costos del juicio.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, corresponde a esta alzada puntualizar que, luego de analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia en primer lugar que la actora CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, acompañó junto con el libelo de la demanda varios instrumentos que no fueron objeto de impugnación ni de ningún otro medio de ataque por la parte contraria, con los cuales logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así quedó demostrado que la demandante CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, se encuentra sometida bajo el régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el Nº 15, folios 78 al 105, protocolo primero, tomo 3º, primer trimestre del año 1991. De igual modo ha quedado demostrado que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE funge además como ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, y que la misma se encuentra integrada por los ciudadanos ELIZABETH MONTORO, JORGE GARCÍA y ARMANDO CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.331 6.333.136 y 5.536.292, respectivamente, y que la ciudadana ELIZABETH MONTORO, actuando en su condición de presidenta del Condominio Residencial Villa Pomaire, otorgó poder judicial a la abogada CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319, para que representara judicialmente al Conjunto Residencial antes mencionado, como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 7 al 10, quedando demostrado que la referida profesional del derecho se encuentra legitimada para accionar en nombre del citado Condominio en contra del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO.
Asimismo, ha quedado demostrado que el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, es el propietario del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la planta nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón del municipio Antolín del Campo de este Estado, que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de propiedad sobre las cosas comunes de 0,025364%, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 23, folios 100 al 105, protocolo primero, tomo5, del cuarto trimestre de 1991, inserto a los folios 48 al 57 del presente expediente y del informe rendido por el mencionado registro y que cursa a los folios 126, en donde manifestó que no hay transacciones posteriores a la fecha antes señalada, lo que se traduce en que el demandado de autos resulta ser el actual propietario del inmueble objeto de la presente litis, y en virtud de ello, el demandado, por ser el propietario del inmueble que fue anteriormente descrito, se encuentra obligado por mandato expreso de la Ley a contribuir con los gastos comunes que se generen por el uso, conservación y mantenimiento del mismo. Y así se declara.-
De igual modo ha quedado demostrado con la consignación de los dieciocho (18) recibos de condominio que cursan a los folios 62 al 79 del presente expediente, emitidos por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA POMAIRE a nombre del demandado, la existencia de la deuda que se reclama en el particular primero del petitorio en el cual se exige que el demandado sea condenado a paga el monto adeudado correspondiente a las mensualidades acumuladas por concepto de cuotas de mantenimiento y cuotas extras de condominio desde el mes de enero del año 2020, hasta el mes de enero del año 2023 (ambas fechas inclusive), las cuales se discriminan a continuación:
1) la emitida en el mes de noviembre de 2021, por un monto de Bs. 310,95
2) la emitida en el mes de diciembre de 2021, por un monto de Bs. 245,06
3) la emitida en el mes de enero de 2022, por un monto de 367,34
4) la emitida en el mes de febrero de 2022, por un monto de Bs. 248,14
5) la emitida en el mes de marzo de 2022, por el monto de Bs. 320,40
6) la emitida en el mes de abril de 2022, por el monto de Bs. 374,03
7) la emitida en el mes de mayo de 2022, por el monto de Bs. 141,08
8) la emitida en el mes de junio de 2022, por el monto de Bs. 243,15
9) la emitida en el mes de julio de 2022, por el monto de Bs. 509,67
10) la emitida en el mes de agosto de 2022, por el monto de 632,96
11) la emitida en el mes de septiembre de 2022, por el monto de Bs. 645,37
12) la emitida en el mes de octubre de 2022, por el monto de Bs. 711,51
13) la emitida en el mes de noviembre de 2022, por el monto de Bs. 768,43
14) la emitida en el mes de diciembre de 2022, por el monto de Bs. 939,29
15) la emitida en el mes de enero de 2023, por el monto de Bs. 1.158,09
16) la emitida en el mes de febrero de 2023, por el monto de Bs. 2.101,08
17) la emitida en el mes de marzo de 2023, por el monto de Bs. 2.044,19
18) la emitida en les mes de abril de 2023, por el monto de 2.038,26
Del análisis probatorio de las anteriores planillas de condominio que fueron traídas al proceso por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, ha quedado demostrado que las mismas contienen un sello húmedo con la inscripción “CONDOMINIO EDIFICIO VILLA POMAIRE RIF: J-30834738-8”, siendo el caso que, el CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE, tal cual como ya fue verificado por esta alzada, funge a su vez como Administradora del Conjunto Residencial antes enunciado; que dichas planillas o recibos de condominio cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueban de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar cantidades de dinero líquidas y de plazo vencido, por cuanto fueron emitidas a nombre del ciudadano RAÚL PACHECO MUÑOZ, en su carácter de propietario del apartamento Nº 22-B, del Conjunto Residencial; que es el mismo inmueble objeto de la presente controversia; y que las mismas corresponden a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y enero, febrero marzo y abril del año 2023, por un monto cada una de Bs. 310,95, Bs. 245,06, Bs. 367,34, Bs. 248,14, Bs. 320,40, Bs. 374,03, Bs. 141,08, Bs. 243,15, Bs. 509,67, Bs. 632,96, Bs. 645,37, Bs. 711,51, Bs. 768,43, Bs. 939,29, Bs. 1.158,09, Bs. 2.101,08, Bs. 2.044,19, y Bs. 1.852,96 respectivamente.
Ahora bien, esta alzada observa que, la parte actora en el particular primero de su petitorio demanda el pago de la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.799,01) POR CONCEPTO DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO DE CONDOMINIO DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2020 HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2023 (…) ASÍ COMO LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS DE CONDOMINIO ACORDADAS DESDE EL DÍA 17-02-2022…” No obstante esta alzada ha obtenido de la sumatoria de las referidas planillas la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.799,00), de lo cual se presume que la actora cometió un error de sumatoria en los montos de las planillas de condominio, así como de los meses demandados como insolutos, puesto que, enuncia que los mismos corresponden a los meses que van desde enero de 2020 hasta enero de 2023, y los recibos de condominio inserto a los autos corresponden a los meses que van desde noviembre de 2021 hasta abril de 2023. En tal sentido esta alzada considera que el monto demandado establecido por la actora en el particular primero de su petitorio no puede ser acordado, sino que debe ser tomado como un indicativo, siendo lo conducente condenar a la actora a pagar la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.799,00), que es el resultado de la sumatoria de los montos adeudados por las planillas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2021 hasta abril de 2023. Y así se decide.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante formuló su PETITORIO en el CAPITULO III del libelo de la demanda en los siguientes términos:
SEGUNDO: El pago por concepto de intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio que se hayan generado hasta la fecha en se haga efectiva el respectivo pago definitivo del total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicito sea determinada a través de la realización de experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada con la designación de expertos contables por el tribunal.
TERCERO: Cancelar la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de ley, estimado oportunamente mediante el nombramiento de peritos especiales para la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
Luego se observa que, con respecto al interés de mora e indexación el fallo hoy apelado en su parte motiva enunció:
De igual manera se ordena pagar los intereses moratorios legales calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 11 de agosto de 2025, mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, o reclamadas se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda, es decir desde el 14 de julio de 2023 hasta la presente fecha, vale decir 11 de agosto de 2025, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello la admisión de la demanda deber ser el punto de partida para su cálculo el cual recaerá sobre las cantidades condenadas. Y ASI SE DECIDE.-
De igual modo se observa que la sentencia recurrida en la parte dispositiva declaró lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana abogado CAROLINA DEL VALLE LUGO LUNAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO RESICENCIAL VILLA POMAIRE “(En su presidente Elizabeth Montoso Termini), ubicado en el Caserío El Cardon (sic), Municipio Antolin (sic) del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…), contra el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, extranjero, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº E-81.528.129.-
SEGUNDO: Se condena al demandado RAÚL MUÑOZ PACHECO, a pagar a la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAL VILLA POMAIRE la suma de TRECE MIL SETEIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO UN CENTIMO (BS. 13.799,01), por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar por concepto de Gastos de Condominio durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2021 al mes de abril de 2023, ambos inclusive.-
TERCERO: Se ordena pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 11 de agosto de 2025, mediante experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la (sic) cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 14-07-2023 hasta el día de hoy vale decir 11 de agosto de 2025, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, designado por este Tribunal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio
De la revisión del dispositivo del fallo hoy impugnado, se evidencia que el tribunal de la causa declaró con lugar la acción que le fue presentada, condenó al demandado a pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de emisión de la sentencia, esto es, 11-08-2025; y con respecto a la indexación ordenó que la misma fuese calculada desde la fecha en que fue admitida la demanda, lo cual ocurrió el día 14-07-2023, hasta el día en que se dictó el fallo hoy impugnado (11-08-2025).
Con respecto a la forma en que debe peticionarse el interés de mora y la indexación cuando sean peticionadas de forma conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 05, dictado en fecha 27 de febrero de 2003, estableció que:
“… Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
Y en ocasión al momento procesal que debe tomarse como fecha inicial para el cómputo de la indexación, la referida Sala señaló en la sentencia N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-960, lo siguiente:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Respecto a los lapsos de tiempo que deben excluirse en el cálculo de la indexación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2.013, caso de Giuseppe Bazzanella, expediente N° 12-348, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (negrillas del fallo)
Y el parámetro de inicio y fin del cómputo de la indexación judicial fue enmarcado en la decisión Nº RC-000932, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15-12-2016, en la cual mencionó:
“…Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente juicio, pues, tales principios persiguen la realización de la justicia con el menor agravio posible, esta Sala considera procedente establecer que para el cálculo de la indexación judicial acordada por el ad quem, los expertos deberán tener como parámetro inicial de referencia la fecha en la cual fue admitida la demanda incoada y como parámetro final indispensable para dicho cálculo, la fecha del auto que declare que la sentencia se encuentra definitivamente firme, teniendo en cuenta que se deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos antes descritos…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes copiados se extrae que la indexación, al ser un correctivo monetario que tiene por finalidad actualizar el valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, para así, restablecer el equilibrio económico alterado por la variación del poder adquisitivo de la moneda, debido a la inflación económica, debe ser ordenada por el juez desde el momento en que se admitió la demanda hasta que la decisión que resuelva el litigio quede definitivamente firme, es decir, que contra la misma no quepa recurso alguno. Del mismo modo, para el cálculo de la referida figura procesal se debe excluir los lapsos de suspensión o paralización de la causa que no sean imputables a las partes, esto es, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, entre otros.
De lo anterior deviene el deber que tiene el juez de excluir del cálculo de la indexación las fechas o periodos temporales señalados en el párrafo anterior, situación que no ocurrió en el caso de marras, puesto que, en el particular cuarto del fallo hoy impugnado se declaró que la indexación sería calculada desde el momento en que se admitió la demanda hasta la fecha de su publicación, esto es, desde el 14-07-2023 hasta el día 11-08-2025, sin excluir las mencionadas fechas.
Asimismo, es menester dejar asentado que, para ordenar el referido cálculo se debe tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y a falta de la publicación de los mismos deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo regula la decisión Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-11-2018, lo cual fue omitido por la juez de la causa en el fallo hoy apelado.
A lo precedente se adiciona que, con respecto a los intereses de mora, el fallo hoy cuestionado en su particular tercero, ordenó que su cálculo fuera efectuado desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha en que se emitió el mismo, es decir, el día 11-08-2025, ocasionando de este modo una doble condena o doble pago sobre el demandado de autos, pues, condenó al mismo a pagar tanto el interés de mora como la indexación en periodos paralelos, como lo es desde la admisión de la demanda hasta la emisión de la decisión, situación que contraría los postulados constitucionales, como lo son el debido proceso, la expectativa plausible y el principio de que una persona no puede ser condenada por la misma situación dos veces.
Lo anterior se traduce en que, la juez de la causa si bien condenó al demandado a pagar el interés de mora acaecido sobre la duda adquirida y ordenó indexar las cantidades de dinero antes señaladas, como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario, se observa que en la decisión se establecieron unos métodos de cálculos erróneos, y por cuanto la anterior infracción no produce la nulidad del fallo, debe este Tribunal Superior hacer uso de su facultad saneadora del proceso, y en aras de preservar el derecho de la defensa del demandado, la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, debe modificar el fallo hoy impugnado y lo hace en los siguientes términos:
Con respecto, a la solicitud de interés de mora solicitado en el particular segundo del escrito libelar, esta resulta procedente, y a los fines de determinar dicho cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comprender la fecha en que se hizo exigible la deuda, es decir desde el día 15 noviembre de 2021, que es la fecha de vencimiento de la primera planilla condominial, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, que en este caso ocurrió el 06-07-2023, tal y como consta del folio 1 del presente expediente. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, el particular tercero del fallo hoy revisado en apelación debe quedar redactado del siguiente modo: “…SE CONDENA AL DEMANDADO, al pago de los intereses legales que hayan generado cada una de las planillas insolutas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comprender la fecha en que se hizo exigible la deuda, es decir desde el día 15 de noviembre de 2021, que es la fecha de vencimiento de la primera planilla condominial, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, que en este caso ocurrió el día 06 de julio de 2023…”. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión reclamada en el particular tercero del capítulo IV del petitorio, relacionada con la INDEXACIÓN por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido hasta el efectivo cobro de todas y cada una de las cuotas de condominio pendientes de pago, en virtud de la depreciación de la moneda, esta alzada, debe traer a colación, la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el carácter de orden público de la indexación judicial, reflejada en su fallo N° RC-013, del 4 de marzo de 2021, donde estableció la obligación de los jueces de ordenar de oficio la indexación judicial al momento de dictar sentencia, independientemente de que haya sido solicitada o no en el juicio. Al respeto señala la Sala:
“…Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala (…)
Basado en lo anterior, esta alzada inspirada en los principios constitucionales plasmados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la indexación monetaria se refiere al correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, en función del derecho que tiene la parte que le sea indexada en su totalidad la lesión económica sufrida, estima para este asunto procedente acordar su pago, el cual deberá abarcar desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, desde el 14 de julio de 2023, tal y como se evidencia del auto cursante al folio 87 y 88 del presente expediente, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, dicho cálculo deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y así se declara.-
En virtud de lo antes enunciado, el particular cuarto de la decisión apelada debe quedar transcrito de la siguiente manera: “…SE ORDENA la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA peticionada, sobre la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.799,00), la cual deberá abarcar desde la fecha en que se admitió la presente demanda, es decir desde el 14 de julio de 2023, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto, se ordena que, dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”
En base a todas las anteriores circunstancias, y al haber quedado demostrado de autos que la parte actora desarrolló una actividad probatoria cónsona con su posición procesal, y en ese sentido cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al demostrar las afirmaciones de hecho expresadas en el libelo de la demanda, toda vez que logró demostrar no solo que el ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, es el propietario del inmueble objeto del presente proceso; que el mismo se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal; que la apoderada judicial de la demandante se encuentra plenamente facultada para exigir a la demandada el pago de las cuotas de condominio que fueron emitidas por el Condominio Residencial Villa Pomaire; y que principalmente logró demostrar con el cúmulo de planillas de condominio emitidas de manera sistemática por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA POMAIRE, quien funge a su vez como administradora del Condominio, la certeza de la deuda que hoy se le reclama al ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO. Y así se establece.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada en el proceso por la defensora judicial abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, consta que esta fue escasa y deficiente, pues si bien consta que en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda; que a los efectos de localizar al demandado solicitó se oficiara al SAREN a los fines de conocer sus movimientos migratorios; que en fecha 13 de marzo de 2024, promovió pruebas en nombre de su mandante; que en fecha 03 de octubre de 2024, presentó informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 17 de octubre de 2024, presentó observaciones conforme al artículo 513 eiusdem; y que, finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2024, cumplió con el deber de ejercer en nombre de su representado recurso de apelación en contra del fallo de fecha 11 de agosto de 2025. No obstante, haber cumplido cabalmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada, es de advertir que, toda esta actividad resultó insuficiente para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, por cuanto no trajo al proceso elemento probatorio alguno contundente, capaz de llevar a la convicción del juez, tal como lo alegó en el escrito de contestación de la demanda, que su defendido no adeuda los montos que se le reclaman.
En ese sentido, no se evidencia de autos que el demandado ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, haya pagado las cuotas de condominio que se demandan, ni mucho menos demostró la ocurrencia de uno de los hechos calificados por la ley como extintivos de las obligaciones, como lo prevé el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Y así se establece.-
Tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, el cual revela la existencia de la obligación que aquí se reclama, así como la certeza del incumplimiento por parte del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, del pago de las cantidades de dinero líquidas y de plazo vencido que se derivan de los dieciocho (18) recibos de condominio emitidos por el CONDOMINIO EDIFICIO VILLA POMAIRE, a nombre del ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la planta nivel 2, del Condominio Residencial Villa Pomaire, ubicado en el Caserío El Cardón del municipio Antolín del Campo de este Estado, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.799,00), se le impone a esta alzada declarar procedente la pretensión de la actora relacionada con el pago de las dieciocho (18) planillas de condominio insolutas. Y así se establece.-
En virtud de todo lo suficientemente desarrollado y expuesto por esta alzada con anterioridad, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, supra identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL MUÑOZ PACHECO, contra el fallo proferido en fecha 15 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, SE MODIFICA EL PARTICULAR TERCERO de la sentencia apelada, el cual queda redactado del siguiente modo: “…SE CONDENA AL DEMANDADO al pago de los intereses legales que hayan generado cada una de las planillas insolutas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comprender la fecha en que se hizo exigible la deuda, es decir desde el día 15 de noviembre de 2021 que es la fecha de vencimiento de la primera planilla condominial, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, que en este caso ocurrió el día 06 de julio de 2023…”; SE MODIFICA EL PARTICULAR CUARTO del fallo apelado, quedando transcrito del siguiente modo: “…SE ORDENA la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA peticionada, sobre la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.799,00), la cual deberá abarcar desde la fecha en que se admitió la presente demanda, es decir desde el 14 de julio de 2023, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo dictado el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, solo en lo relativo a los particulares TERCERO y CUARTO del mismo.
TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO al pago de los intereses legales que hayan generado cada una de las planillas insolutas, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comprender la fecha en que se hizo exigible la deuda, es decir desde el día 15 de noviembre de 2021, que es la fecha de vencimiento de la primera planilla condominial, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, que en este caso ocurrió el día 06 de julio de 2023.
CUARTO: SE ORDENA la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA peticionada, sobre la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.799,00), la cual deberá abarcar desde la fecha en que se admitió la presente demanda, es decir desde el 14 de julio de 2023, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: NO SE IMPONE COSTAS a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO RUBISTEIN SULBARAN
Nota En esta misma fecha (20-04-2026), siendo la 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. N° T-Sp-09983/25
MVS/DDRS/jbr.-
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