REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2026 (f. 54) por la abogada NOEGLYS JOSÉ ACOSTA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.114 actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ GUTIERREZ, parte actora en el presente procedimiento; mediante la cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 febrero de 2026 por la abogada CARMEN SANTELIZ co-apoderada judicial de los referidos ciudadanos, en el presente expediente. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
-consta al folio 2 y 3, auto dictado en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al periculum in mora, con la advertencia de que una vez cumplida esa exigencia el tribunal proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.
-Consta a los folios del 4 al 6, escrito de ampliación de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 26 de enero de 2026.
-Por auto de fecha 21 de enero de 2026 (f. 7 y 8), el Tribunal de la causa negó el decreto cautelar, providencia esta que fue objeto de impugnación mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2026, siendo escuchado el referido recurso en un solo efecto en fecha 09 de febrero de 2026.
-En fecha 13 de marzo de 2026 (f. 52), este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 19 de marzo de 2026 (f. 53) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
-Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 54), la abogada NOEGLYS ACOSTA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expone lo siguiente: “Desisto de la apelación intentada y pido se devuelva el expediente al tribunal de la causa”.
- Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2026 (f. 55), este tribunal insto a la diligenciante a que consigne el instrumento poder que acredite tanto su representación como la facultad expresa para desistir de dicho recurso, tal y como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
-Por auto de fecha 10 de abril de 2026 (f. 56), se declaró vencido el lapso de informes y se le aclaro a las parte que la presente causa entro en etapa de sentencia, a partir del día 10 de abril de 2026 (inclusive).
-Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2026 (f 57 al 61), la abogada NOEGLYS ACOSTA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
Así las cosas, es evidente que la abogada NOEGLYS JOSE ACOSTA RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2026, desistió del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, en fecha 05 de febrero de 2026, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 58 al 61, que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ GUETIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.775.499 y V-13.286.859, respectivamente, otorgaron poderes apud acta a las profesionales del derecho NOEGLYS JOSE ACOSTA RAMOS y CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.114 y 15.787, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…convenir, desistir y transigir…”
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
De igual modo, estipula el artículo 152 Ejusdem:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De las normas antes transcritas se desprende que, la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto, y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante instrumento poder. En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Conforme a lo expuesto, para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2026 (f. 9), por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2026 (f. 7 y 8), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y siendo que la abogada NOEGLYS JOSE ACOSTA RAMOS, co-apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ GUETIERREZ, parte actora en el presente juicio, se encuentra expresamente facultada para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia de los poderes apud acta que cursan a los folios 58 al 61; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado en fecha 24 de marzo de 2026 por la abogada NOEGLYS JOSE ACOSTA RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.114, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ GUETIERREZ, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2026 (f. 7 y 8), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada NOEGLYS JOSE ACOSTA RAMOS, apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SÁLAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
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Nota: En esta misma fecha (15-04-2026), siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. –
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN..
EXP: Nº T-Sp-09998/26
MVS/DDRS/Lf.-
(HOMOLOGACIÓN)