REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
215º y 167º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 20-01-2005, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A, cuyos estatutos fueron reformados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18-07-2006, bajo el Nro. 20, Tomo 44-A, y en Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 14-06-2011, bajo el Nro. 31, Tomo 46-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31267631-0, representada legalmente por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.696, en su carácter de Administrador, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González Almirail & Asociados, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, piso Nro. 1, Oficina Nro. 21, Playa el Ángel, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del derecho abogado LUIGGY DÍAZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.251.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.327, y de este domicilio con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico González Almirail & Asociados, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, piso Nro. 1, Oficina Nro. 21, Playa el Ángel, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA AWADA ABDUL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.898.379, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nro. 60, Tomo 23-A, representada legalmente por los ciudadanos HAMID MOHAMAD AWADA y ALI MOHAMAD AWADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.286.464 y V-17.846.418, domiciliada procesalmente la primera en calle Libertad, Conjunto Residencial Majestic Village, casa Nro. 51-52, Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la segunda en calle Fraternidad entre Velásquez y San Nicolás, local sin número, sector Centro de Porlamar, Municipio Mariño, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ADRIANA AWDA ABDUL: abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.503.385, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, domiciliado en el Municipio Maneiro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A: No acreditado en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALÍ MOHAMAD AWADA, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto (decisión interlocutoria) dictado en fecha 29-09-2025 (f. 1 y 2), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en 09-12-2025 (f. 37).
Fueron recibidas las presentes actuaciones previa distribución de fecha 14 de enero de 2026 (f. 93), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 19 de enero de 2026 (f. 95), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 2 de febrero de 2026 (f. 96 al 98), el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIGGY DÍAZ NARANJO, identificado ut supra, presentó escrito de informes.
En fecha 3 de febrero de 2026 (f.100 al 104), el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA AWADA, identificados ut supra, presentó escrito de informes junto con anexos, los cuales constan a los folios 105 al 109.
En fecha 9 de febrero de 2026 (f. 111), el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA AWADA, identificados ut supra, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 13 de febrero de 2026 (f. 113 al 119), el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2026 (f. 121), este tribunal de alzada aclaró a las partes que en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en etapa de sentencia a partir del día sábado 14-02-2026 inclusive, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folio 1 y 2, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2025, por medio del cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul antes Playa Moreno, parcela Nº 185 del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de 3.527,60 mts², y se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera cumplimiento al decreto. En la misma fecha se libró la comisión respectiva (f. 3 al 5).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2025 (f. 6), el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., consignó los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión respectiva, y otorgó en esa misma oportunidad poder apud acta al profesional del derecho LUIGGY DÍAZ NARANJO, identificado ut supra.
Al folio 7, consta diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2025, por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual dejó constancia de haber consignado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios, oficio Nº 0055-25 (f. 8), contentivo de la comisión librada en fecha 29-09-2025.
En fecha 4 de diciembre de 2025 (f. 9 al 29) se recibió oficio Nº 281-2025 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió debidamente cumplida la comisión que le fuera librada por el a quo a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 5 de diciembre de 2025 (f. 30 al 36), el ciudadano ALÍ MOHAMAD AWADA, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A., parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, ejerció recurso ordinario de apelación en contra del decreto de la medida de embargo ejecutivo dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2025 (f. 37), el tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del cuaderno de medidas en original al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 16 de diciembre de 2025 (f. 38), el ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, asistido por el profesional del derecho LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, consignó los fotóstatos necesarios para la remisión de la presente causa al tribunal ad quem.
A los folios 39 al 41, consta escrito presentado en fecha 7 de enero de 2026, por el profesional del derecho LUIGGY DÍAZ NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó la nulidad absoluta del auto de fecha 9 de diciembre de 2025, así como de todos los actos procesales que deriven de dicho pronunciamiento, por haberse ordenado la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal superior sin haberse perfeccionado la citación de todos los litisconsortes pasivos, toda vez que consta de autos que la co-demandada ADRIANA AWADA ABDUL, no ha sido citada válidamente en la presente causa. De igual manera denuncia la nulidad del referido auto por haberse ordenado la remisión en original del cuaderno de medidas, por contrariar el efecto devolutivo, toda vez que esto interrumpe ilegítimamente la ejecución de la medida decretada y ya practicada.
Por auto de fecha 7 de enero de 2026 (f. 42 al 91), el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente a los fines de su remisión las copias presentadas por la parte co-demandada ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, y en esa misma fecha fueron remitidas al Tribunal Superior Distribuidor mediante oficio Nº 0123-26 (f. 92).
Al folio 93, consta nota de distribución de fecha 13 de enero de 2026, por medio de la cual se asignó el expediente para su conocimiento a este Tribunal Superior Primero.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2025, por medio de la cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
“…Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida de embargo ejecutivo solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29.09.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
(…OMISSIS…)
De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre (1) inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul (ante Playa Moreno) la parcela se encuentra identificada con el N° 185 del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de 3,527.60 metros cuadrados (3,527.60) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: 45 metros con Parque de la Urbanización SURESTE: 60,45 metros con la parcela No. 186 SUR: 62,00 metros con la Avenida los Robles NOROESTE: 73,50 metros con el parque de la Urbanización.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Tribunal distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Villalba, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que se designe depositaria judicial y perito evaluador. Igualmente de advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LAS PARTES
Parte demandante
En fecha 02 de febrero de 2026 (f. 96 al 98), el profesional del derecho LUIGGY DÍAZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
-que, en fecha 29 de septiembre de 2025, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de la codemandada Corporación Awada Corp., C.A.
-que, contra dicho auto, la codemandada Corporación Awada Corp, C.A., interpuso recurso de apelación. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto y se remitió el cuaderno de medidas en su forma original al tribunal de alzada.
-que, la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A, contra el decreto de embargo dictado en fecha 29 de septiembre de 2025, resulta manifiestamente improcedente por carecer de un agravio procesal o sustantivo que justifique su interposición, desnaturalizando la finalidad del recurso ordinario y contrariando la buena fe procesal.
-que, es doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todo recurso debe sustentarse en la exposición de una lesión concreta, actual y jurídicamente relevante ocasionada por el acto recurrido, sin lo cual el medio de impugnación deviene inadmisible por carencia de interés legítimo.
-que, la doctrina de los altos tribunales venezolanos es clara, el recurso de apelación requiere un agravio real, actual y directo para el apelante. En otras palabras, no procede el recurso si la parte no demuestra un perjuicio efectivo o la afectación concreta de sus intereses. En la práctica, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han declarado inadmisibles o improcedentes apelaciones cuando falta ese agravio. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil ha sostenido que, si una denuncia o recurso “no persigue fin útil” porque no ha causado “algún agravio real y tangible en la parte que presenta la denuncia”, debe desestimarse. De modo similar, la Sala Constitucional ha declarado “sin lugar los recursos de apelación” cuando, tras el fallo impugnado, ya no existe un perjuicio jurídico concreto para el recurrente.
-que, en un caso análogo, (Hotelera Sol, C.A., c/ Banco Mercantil Curazao, N.V), la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de octubre de 2’15. Sentencia #00608, afirmó expresamente: (…).
-que, en el caso de autos, la parte apelante no expresó en su escrito de apelación ningún motivo que evidencie lesión procesal ni afectación sustantiva derivada del decreto de embargo. No cuestionó la legitimidad del título ejecutivo, la exigibilidad de la obligación, ni la suficiencia de los elementos aportados por la parte actora para solicitar la medida, limitándose a formular una impugnación genérica, huérfana de razonamiento jurídico contra el decreto de primera instancia. Tampoco alegó que el acto recurrido fuese contrario a derecho, ni que se hubiese dictado con violación de forma esencial, ni que afectara garantías sustanciales. En definitiva, no hay agravio real ni lesión procesal identificable que justifique el conocimiento de la alzada.
-que, la apelación debe reputarse como un acto procesal carente de interés actual, promovido con el solo efecto de entorpecer el curso de la ejecución y generar dilaciones indebidas. En consecuencia, esta representación solicita a este Tribunal Superior que, en ejercicio de su potestad de control de legalidad y en resguardo del principio de economía procesal, declare improcedente la apelación interpuesta, confirmando en todas sus partes el auto que decretó la medida ejecutiva.
-que, la decisión dictada el 29 de septiembre de 2025, por el juzgado del a causa, se fundamenta en el artículo 6, se fundamenta en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los requisitos para su admisión. En tal sentido la Sala de Casación Civil ha reiterado que el decreto de medidas en juicio ejecutivo no requiere de una motivación extensa sino la verificación de los extremos de ley (monto líquido, exigibilidad, legitimación).
-que, los efectos automáticos e irreversibles del embargo (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil): el referido artículo ordena que, ante prueba escrita de la deuda reconocida, el juez “acordará inmediatamente el embargo” de bienes suficientes y no puede ampararse en una supuesta potestad para negarla. La doctrina del máximo tribunal ha señalado que tal embargo produce efectos ajenos desde su decreto, resultando irreversible salvo revocatoria expresa. En otras palabras, una vez decretado el embargo ejecutivo conforme al artículo 630, los bienes embargados quedan legalmente afectados automáticamente.
-que, el Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que, una vez iniciada la ejecución, ésta “continuará de derecho sin interrupción” salvo excepciones. En línea con eso, el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil indica que las diligencias de embargo “no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, confirmando que las medidas ejecutivas no paralizan el juicio principal. La Sala Constitucional ha reiterado ese principio, sosteniendo que la ejecución no puede suspenderse sin auto expreso y debidamente motivado del tribunal que lo ordene. En consecuencia, mientras la apelación se tramita, la ejecución debe seguir su curso normal a menos que el tribunal de cognición acuerde expresamente lo contrario. Sin embargo, eso no se cumple en el presente caso en virtud que fue remitido el cuaderno de medidas en su forma original al conocimiento de esa superioridad a causa de la apelación interpuesta contra el decreto de embargo, lo cual naturalmente se trata de una violación del debido proceso y del derecho a la defensa por el impedimento procesal de trabar el principio de continuidad de la ejecución.
-que, en el juicio ejecutivo, los recursos contra providencias interlocutorias (como el decreto de embargo) se tramita en el efecto devolutivo. El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación de una resolución interlocutoria “se oirá solamente en el efecto devolutivo”, salvo disposición especial en contrario. Eso significa que, al apelarse el decreto de embargo como lo hizo la codemandada (CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A.,) no se detiene la ejecución, el conocimiento del caso pasa al tribunal de alzada pero la medida de embargo sigue vigente y su curso mientras se resuelve la apelación. Así, el principio de devolutividad asegura que la interposición del recurso ordinario de apelación y no interrumpe por sí misma la ejecución en curso.
-que, el principio de ejecución continua, de orden público procesal, tiene como finalidad preservar la eficacia del título ejecutivo (contrato) y garantizar que el acreedor obtenga prontamente satisfacción de su derecho crediticio, sin que se vea afectado por maniobras dilatorias o formalismos excesivos que desnaturalicen la esencia misma del proceso ejecutivo como está sucediendo actualmente donde la ejecución se encuentra suspendida en virtud de haberse remitido el cuaderno de medidas en su forma original.
-que, la medida de embargo ejecutivo fue dictada por el tribunal competente conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y fue efectivamente practicada por un tribunal ejecutor comisionado para tal fin, como consta en el acta correspondiente inserta en el cuaderno de medidas. En consecuencia, el embargo produjo efectos jurídicos inmediatos y ejecutorios, afectando patrimonialmente a la parte codemandada (CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A.,).Esa ejecución no puede ser suspendida o revertida sino mediante auto motivado que constate la procedencia de alguna causa legal de oposición debidamente fundada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
-que la remisión del cuaderno original constituyó una interrupción indebida del proceso ejecutivo.
-que, la remisión del cuaderno de medidas en original al tribunal de alzada, sin haber sido expresamente solicitada por las partes ni ordenada con fundamento legal alguno, vació de contenido el principio de ejecución ininterrumpida, generando una paralización de facto que no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico. Como ha sostenido la Sala de Casación Civil en múltiples pronunciamientos “la ejecución no puede ser suspendida por la mera interposición de un recurso ordinario, salvo que exista orden expresa y motivada del tribunal. Ese proceder del tribunal de primera instancia no solo excedió sus atribuciones, sino que lesionó derechos sustanciales de la parte actora-ejecutante, comprometiendo los fines del juicio ejecutivo, especialmente cuando el embargo ya había sido practicado y no mediaba ninguna causal de suspensión.
-que, lo anterior ha sido confirmado por la Sala de Casación Civil en términos inequívocos según sentencia 382, Exp. N° 1999-686, caso Inversiones Caraqueñas S.A contra Cauchos La Castellana y otra, del 15 de noviembre de 2000).
-que, hay una inexistencia de daño irreparable o violación sustancial que justifique el levantamiento del embargo.
-que, la parte apelante, ni en su diligencia de apelación ni en ninguna otra actuación procesal posterior, ha demostrado la existencia de un perjuicio irreparable o de una violación sustancial de sus derechos procesales o sustantivos que amerite el levantamiento o suspensión del embargo practicado. Por el contrario, su apelación fue simple y aunque es permitida no se basó ni si quiera en aspectos de forma mucho menos de fondo, sin desvirtuar la existencia, legitimidad ni exigibilidad del crédito que originó la ejecución.
-que, así no puede pretenderse anular o levantar una medida válidamente ejecutada sin incurrir en una flagrante violación a la seguridad jurídica y al derecho de crédito reconocido por un título legítimo. El tribunal superior debe, en resguardo del orden procesal y de la economía procesal, rechazar cualquier pretensión que intente desvirtuar el carácter irreversible de la medida o afectar su continuidad bajo argumentos insustanciales o puramente formales.
-que, la medida de embargo ejecutivo dictada el 29 de septiembre de 2025 fue acordada conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los requisitos de la ley que a saber son: título legítimo, deuda líquida, exigible y vencida. Por tanto, produjo efectos jurídicos automáticos y ejecutorios desde su decreto.
-que, la apelación interpuesta por la codemandada CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A., al ser admitida en efecto devolutivo, no suspendía la ejecución ni justificaba la remisión del cuaderno de medidas en original, lo que produjo una paralización indebida contraria al principio de ejecución continúa.
-que, no se evidencia en la apelación agravio concreto, sustancial o irreparable que justifique la revisión o revocatoria de la medida.
-que, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2025 por el tribunal de la causa.
-que, se confirme en todas sus partes el referido auto de medida ejecutiva, manteniendo firme y ejecutoriada la traba del embargo sobre los bienes identificados.
-que, se ordene la devolución inmediata del cuaderno de medidas al tribunal de origen, a los fines de continuar con el curso natural de la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada
En fecha 03 de febrero de 2026 (f. 100 y 101), el profesional del derecho LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA AWADA, presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
-que, el Código de Procedimiento Civil es claro al expresar que el embargo ejecutivo en su artículo 630 debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, lo cual no es el caso en la situación planteada sobre bienes del acreedor por cuanto la demanda es contra CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A., pero del a revisión de las actas procesales se desprende que la que supuestamente tiene una deuda es la ciudadana ADRIANA AWADA, además el decreto del tribunal de la causa, contiene una serie de imprecisiones cuando señala: “nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas presuntamente insolutas, fundadas en facturas”, ahí se preguntan ¿Cuáles facturas? El Código de Procedimiento Civil impone la obligación al juez de examinar cuidadosamente el instrumento (supuesta opción de compra venta= acordará el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación, pero resulta que no revisó el instrumento donde consta la supuesta obligación, y más grave aun, acordó la medida sin limitación alguna y por ello el tribunal ejecutor la practicó por la cantidad de un millón quinientos mil dólares (1.500.000,00 Us Dollar) cuando la supuesta deuda ,es por la cantidad de doscientos veintiocho mil dólares (228.000 Us Dollar), lo cual consideran una incongruencia positiva por parte del juez de la causa, que en su acta viciada de nulidad no señala de quien es la propiedad que se embarga ejecutivamente, pero al folio 18 señala que el bien es propiedad de Adriana Awada y de la Sociedad Mercantil Awada Awada Corp, C.A., con lo que incurren en otro error grave, pues el embargo ejecutivo se practica sobre un bien que no es propiedad del presunto deudor, sino de un tercero, que entra en la historia como garante de una obligación que está reflejada en un documento plagado de ilegalidades, inconsistencias y falsos datos.
-que, otro hecho relevante es que en el decreto del embargo ejecutivo el tribunal de la causa al no tener límites, incurre en incongruencia positiva al embargar una propiedad que no es del deudor, sino del tercero interviniente en una operación que no está clara y en la cual al revisar los aspectos legales a fondo (lo que no se hizo por el tribunal de la causa) la deuda no existe.
-que, el tribunal de la causa, incurre en varios errores inexcusables en el auto de fecha 29 de septiembre de 2024. 1.- No indica de forma clara y precisa quien es el propietario del inmueble sobre el cual se dicta la medida de embargo ejecutivo, solo señala que es propiedad del a demandada, lo cual no es cierto; 2.- Señala que luego de practicada la medida se debe oficiar a la oficina del registro público del municipio Arismendi de este estado; 3.- Que la acción se fundamenta en facturas no pagadas.
-que, esos errores delatan que el a quo no revisó los recaudos presentados y decretó la medida sin verificar fehacientemente la obligación, en cuanto a su origen, su exigibilidad, pues según el demandante se trata de una deuda liquida y exigible, pero resulta que proviene de una poco clara operación de compra venta, por un inmueble del cual la demandada no puede cumplir con su obligación en la entrega de los metros cuadrados que se obligó a vender, en consecuencia la deuda no existe.
-que, mantener el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre el bien de la Sociedad Mercantil Awada Awada Corp, C.A., constituye una burla a la buena fe procesal, es la violación más flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
-que, con esa ilegal medida de embargo ejecutivo, que está viciada desde su concepción, pues la deuda está entredicha y más aún, que el aparato judicial cometa tantos errores, como no señalar en forma clara y precisa, de quien es el bien sobre el cual recaerá la medida, además de señalar que se fundamenta la acción en facturas no pagas y solicitar que se oficie al registro de Arismendi cuando el bien está en Mariño, embargar por 1.500.000,00 Use Dollar cuando la supuesta deuda es de 228.000$, que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida de embargo ejecutivo, no la pueden pasar por alto. No se puede señalar el cumplimiento orden público (sic) ante esas situaciones. Está claro que todas esas imprecisiones desde el origen primigenio (sic) de la supuesta deuda comprometen el destino de esa medida acordada sin cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
-que, no puede pretender el actor que el aparato judicial se convierta en su complique de los actos ilegales que comete, tales como la firma de una supuesta opción de compra, después de haber entregado el bien que su representada le invirtió mucho dinero y le pagó su precio total a la demandante, pero resulta que está demostrado que el demandado no puede cumplir con su obligación de dar en venta un inmueble por los metros a los cuales se obligó y ello en razón a que el bien inmueble es de un metraje inferior y eso no lo puede cambiar de ninguna manera.
-que, consta de forma fehaciente como se violó lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al no revisar a fondo el instrumento fundamental de la pretensión (contrato de opción de compra), pero más grave aún se cometen otros errores, como no señalar en forma clara y precisa quien es el legítimo propietario del bien sobre el cual recae la medida ejecutiva de embargo, además de la no aplicación del principio de limitación en cuanto a la cuantía del decreto de la referida medida, lo cual causa graves daños patrimoniales a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A.
-que, señalar en el auto que decreta la medida que la demanda está fundada en factura no cobradas, así mismo que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Arismendi, cuando lo correcto es al Registro Subalterno del Municipio Mariño, embargar un edificio en construcción completo valorado en 4.000.000$ cuando el tercero fue solo garante de una obligación, que no es de él, sino de su hija y consistía en la entrega material de un bien inmueble (apartamento) o 228.000$ y el ejecutor embarga 1.500.000$ desdibuja por completo el orden procesal y legal de esa medida y la hace improcedente y por ello debe ser levantada.
-que, finalmente solicita al tribunal de alzada, que declare con lugar su apelación y ordene levantar la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2025.
Observaciones a los informes
Parte demandada
En fecha 09 de febrero de 2026 (f. 111), el profesional del derecho LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA AWADA, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte ante esta alzada en los siguientes términos:
-que, tal y como lo señala el apoderado actor, hace un breve planteamiento del caso; tan breve que oculta la realidad de los hechos por los cuales se decretó la medida de embargo ejecutivo y su ilegalidad. Resulta que la referida medida es producto de una jugada jurídica que en nada corresponde a la realidad de los hechos, pues resulta que la parte actora pretende fabricar una deuda que no existe al suscribir una opción de compra sobre un bien inmueble que ya estaba en posesión de su poderdante desde 2019 y que fue remodelado por ella y su fallecido esposo; de manera tal que una opción de compraventa por un bien que ya se había pagado y remodelado, no cuadra. Además, un garante del pago con una garantía que no es real, y se refiere a que consta en la supuesta opción de compra que genera el juicio que el garante debía entregar un bien inmueble, pero no existe documento de condominio, imposible. Además, el bien dado en venta (porque se pagó y no posee desde 2019), según el documento de parcelamiento, posee 468 m2 vendibles; entonces no entienden como pretendía la accionante entregar 654,25 m2, lo que delata la mala intención de la demandante y hace inexistente la supuesta obligación de pago de 228.000$.
-que, además de que el tribunal de la causa dicta una medida sin cuantía y, entonces, el tribunal ejecutor la práctica como considera pertinente en franca violación a la normativa legal vigente y violando el principio de la suficiencia, pues la supuesta deuda es de 228.000$, el tribunal de la causa decreta la medida sin monto y el ejecutor la práctica sobre una parcela y el edificio construido sobre ella (que tiene un valor superior a los 3.000.000$) por la cantidad de 1.500.000,00; la medida practicada en franca violación a la normativa legal vigente.
-que, por último, y no menos importante, la supuesta deuda es por la venta de un inmueble a ADRIANA AWADA, pero practican la medida sobre un bien de CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A., en franca violación del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que las medidas de embargo ejecutivo se practican sobre bienes del deudor, lo que no ocurrió en el caso en particular.
-que, todo lo narrado en cuanto a la existencia de la deuda y el valor real de lo embargado produce un daño incalculable al patrimonio de los demandados. Es asombroso ver como el apoderado demandante escribe términos como buena fe procesal, exposición de una lesión concreta actual y jurídicamente relevante, que no ha causado “algún agravio real y tangible a la parte que presenta la denuncia”, lo que es totalmente contrario a lo que consta en las actas del expediente que dio motivo a la ilegal e ilegítima medida de embargo ejecutivo.
-que, la decisión dictada (medida ejecutiva de embargo) es irreversible resulta fuera de contexto, pues todo lo manifestado es procedente cuando la medida está fundada en hechos reales y no en una especie de trampa procesal, en la cual sobre un inmueble en posesión de su dueño se suscribe una presunta opción que además tiene un garante, pero resulta que contiene datos falsos e inexactos, y además, se practica sobre la medida sobre un bien que no es de la supuesta deudora, y por un monto que supera con creces la existente deuda. No hay doctrina que soporte esos señalamientos.
- -que, está plenamente demostrado que la deuda no existe o que la operación de opción de compra venta realmente es una venta; que por los metros vendibles se pagó el bien con la entrega de los 402.000$ que dice haber recibido la demandante, de manera tal que la medida es improcedente y debe ser revocada con los demás pronunciamientos de ley.
-que, solicita que la apelación sea declarada con lugar, levantando la desmedida de embargo ejecutivo practicada sobre un bien que no pertenece al deudor y sobre una deuda que no existe.
Parte demandante
En fecha 13 de febrero de 2026 (f. 113 al 119), el profesional del derecho LUIGGY DÍAZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada en los siguientes términos:
-que, resulta procesalmente insoslayable destacar una circunstancia preliminar que compromete radicalmente la eficacia jurídica del escrito conjunto de informes presentado, eso es la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la deudora principal, ciudadana Adriana Awada Abdul.
-que, consta en autos, de manera incontrovertida, que dicha deudora no interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de embargo ejecutivo. Esa omisión resulta de gran relevancia, pues consolida de pleno derecho la firmeza del acto en su contra, por efecto del principio de preclusión procesal y de la estabilidad de los actos procesales, conforme a los artículos 289, 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
-que, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en el juicio ejecutivo rige estrictamente el principio de preclusión procesal y la estabilidad de los actos. Si la deudora no ejerció el recurso de apelación contra el decreto de embargo, ese acto quedó firme, consolidando una especie de cosa juzgada formal. Es así, como la Sala Constitucional (Sentencia N° 953 del 20 de agosto de 2010, Exp. 09-0984, ponente Carmen Zuleta de Merchán) anuló una decisión que había admitido extemporáneamente una oposición a un embargo fiscal ejecutivo, enfatizando que las actuaciones y actos deben ejercerse en los lapsos legales para tal fin. La Sala recordó que el principio de preclusión asegura la secuencia ordenada del proceso y evita dilaciones indebidas.
-que, en ese caso, constatar que la oposición del demandado fue presentada fuera del lapso de ley, se declaró sin efecto dicha oposición por extemporánea y se ordenó proseguir la ejecución; en consecuencia, “queda firme el auto que decreta el embargo en el juicio ejecutivo”.
-que, de igual modo, la Sala de Casación Civil ha sostenido que un embargo ejecutivo no apelado tempestivamente debe reputarse firme. En la sentencia líder N° RC-232 del 30 de abril de 2009 (Exp. 2008-000461), reiterada en fallos posteriores, la Sala enfatizó que “el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo…”, dado que la incidencia del embargo no podrá subsanarse posteriormente en el juicio. Por tanto, si no apeló la deudora principal, el decreto de embargo deviene con carácter de inmutable en esa instancia. En línea con ese criterio, se observa que, al no haberse utilizado la vía impugnativa, “el decreto de embargo de la vía ejecutiva” se tiene con efecto de definitivamente firme, debiendo el proceso continuar su curso sobre esa base. Esos pronunciamientos refuerzan el principio de que la falta de apelación oportuna del embargo ejecutivo conlleva su firmeza, conforme a la preclusión y la seguridad jurídica (cosa juzgada formal) en la vía ejecutiva.
-que, la codemandada CORPORACIÓN AWADA AWADA CORP, C.A., quien figura como fiadora solidaria en el contrato base de la ejecución, tampoco puede válidamente suplir esa omisión procesal. Su apelación no reabre el debate cerrado para el deudor principal, ni puede servir de vehículo para introducir argumentos materiales que debieron ser planteados por la deudora principal que a la fecha mostró conformidad con el decreto al no ser apelado. Así, no procede que el fiador pretenda oponer la existencia de la deuda, la ilegalidad del embargo u otras excepciones sustantivas después de que el decreto de embargo ha quedado firme por falta de apelación del deudor principal.
-que, si el deudor principal no apeló el embargo (precluyendo su derecho) y el fiador solidario, aunque lo haya hecho, queda cerrado para este último cualquier argumento de fondo destinado a desvirtuar la obligación o la medida, por encontrarse fuera de los cauces procesales debido al estado de conformidad de la deudora principal. La imposibilidad de oponer defensas extemporáneas por parte del fiador solidario ha sido confirmada indirectamente por el criterio de la Sala Constitucional sobre preclusión supra citado, ya que, una vez vencidos los lapsos sin impugnación, no es posible reabrir la discusión sobre el crédito o la cautelar bajo pena de socavar la cosa juzgada formal. En suma, el fiador solidario carece de legitimación para alegar en etapas posteriores las excepciones materiales que eran propias y exclusivas del deudor principal en su momento procesal oportuno, máxime cuando este dejó consentir el embargo ejecutivo y el acto quedó firme. Esa situación cierra el debate procesal frente a la disconformidad del fiador solidario y refuerza la necesidad de confirmar el auto que decretó el embargo.
-que, constituye un hecho procesal incontrovertible que la ciudadana Adriana Awada, parte demandada y deudora principal en ese proceso ejecutivo, no interpuso recurso de apelación contra el decreto de embargo dictado en su contra con fecha 29 de septiembre de 2025, acto que se encuentra definitivamente firme respecto a su persona. Sin embargo, en manifiesta contravención a los principios procesales más elementales, su representación judicial ha procedido en etapa de informes a formular objeciones de fondo sobre la medida de embargo, como si hubiese ejercido el recurso de apelación sobre esa decisión.
-que, tal conducta procesal no solo es jurídicamente ineficaz, sino que constituye una inaceptable desviación del principio de lealtad procesal, consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes el deber de conducirse con probidad, buena fe y respeto a las normas procesales, mientras que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil exige la estricta sujeción a la preclusión y a las reglas de legitimación para ejercer actos procesales válidos.
-que, es inadmisible que quien consintió el decreto de embargo por inacción procesal pretenda ahora, en etapa de informes, desplegar argumentos que le están vedados por haber precluido su oportunidad. Esa conducta desnaturaliza el debate procesal, incurre en fraude a la legalidad procesal y menoscaba la seriedad del trámite en alzada.
-que, el recurso interpuesto por la codemandada Corporación Awada, Awada Copr, C.A., no puede producir efectos extensivos en favor de quien permaneció inactiva, pues la legitimación en juicio y en apelación es de carácter personalísimo, tal y como lo establece la doctrina constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que quien no apela un acto que le afecta directamente queda sometido a sus efectos sin poder ulteriormente cuestionarlo.
-que, lo anterior se agrava en ese caso por cuanto la propia representación judicial se atribuye la condición de apoderado conjunto de la deudora principal y del fiador solidario, en un intento de diluir las responsabilidades procesales específicas y colocar en igualdad de condiciones procesales a partes con trayectorias procesales distintas, lo cual es abiertamente contrario al principio de congruencia y a la firmeza del acto de embargo para la deudora principal.
-que, en consecuencia, la alzada debe desestimar de plano todo alegato, observación u oposición formulada en informes por la representación de la ciudadana Adriana Awada, por carecer de legitimación activa procesal en esa etapa y por haber consentido tácitamente el embargo, incurriendo en abuso del derecho a la defensa y fraude procesal.
-que, resulta completamente falaz y jurídicamente insostenible el alegato esgrimido por la representación judicial de las codemandadas respecto a la supuesta inexistencia de una deuda líquida y exigible. Ese planteamiento desconoce deliberadamente el sustento jurídico del crédito que no es otro que el expresamente contenido en el contrato suscrito entre las partes, cuya cláusula sexta, parágrafo tercero, establece con claridad meridiana la obligación cierta, líquida y actualmente exigible, todo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
-que, tal como consta en dicho instrumento autenticado, en caso de que el inmueble objeto del contrato no fuera entregado a más tardar el 31 de octubre de 2024, la parte obligada –Adriana Awada y_/o Corporación Awada, Awada Corp, C.A.,- debían cualquiera de ellas pagar a la otra parte la suma de doscientos veintiocho mil dólares americanos (USD 228.000,00). Esa deuda es de libre exigibilidad (sin condiciones pendientes) ni se encuentra entredicha, sino que constituye una obligación principal alternativa, válidamente pactada y exigible de pleno derecho una vez producido el incumplimiento.
-que, por tanto, afirmar como lo hizo que el embargo ejecutivo se fundò en facturas es una inexactitud procesal que acrece de relevancia jurídica, toda vez que el verdadero título que sustenta la ejecución –el contrato autenticado- cumple con todos los extremos exigidos por la legislación procesal venezolana. La propia decisión de admisión alcanzó su finalidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
-que, es importante observar, que la Sala de Casación Civil ha reiterado que un documento privado reconocido judicialmente, que consigne una obligación clara, líquida y exigible de pagar dinero, constituye un título ejecutivo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia RC.000152 del 12 de marzo de 2012, la Sala confirmó que una comunicación privada reconocida judicialmente con fuerza ejecutoria sirvió de documento fundamental en una vía ejecutiva por cobro de bolívares. En dicho caso, el deudor había reconocido por escrito adeudar cierta cantidad de dinero, ese documento fue judicialmente reconocido, y el banco actor preparó la vía ejecutiva con base en él. La Sala enfatizó que la demanda ejecutiva se circunscribió a exigir el pago de la suma que el demandado reconoció en el contrato privado autenticado.
-que, en el caso de autos, el monto de la obligación está fehacientemente determinado (USD 228.000), el vencimiento contractual fue pactado (31 de octubre de 2024) por todos los demandados y el incumplimiento ha sido constatado judicialmente, por lo que la exigibilidad del pago es plena., Adicionalmente, el contrato fue reconocido judicialmente por las contrapartes, y contiene la fe pública que le imprime el funcionario (notario) dándole carácter de instrumento auténtico a los fines del artículo 1.363 del Código Civil y de título ejecutivo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
-que, pretender anular el procedimiento con base en una mención errada de carácter involuntario o impreciso del decreto de embargo constituye una técnica artificiosa que, más allá de carecer de soporte legal, se estrella contra los principios de instrumentalidad de las formas y efectividad procesal, consagrados en el propio artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…).
-que, el auto de embargo apelado –aun con el desliz argumentativo relativo a las facturas- no afecta la validez del procedimiento ni desvirtúa la legalidad de la medida ejecutiva, pues el contrato autenticado fue acompañado oportunamente con el libelo y aceptado como fundamento procesal. Así lo evidencia no solo el decreto de admisión, sino también el acta de ejecución del embargo y la posterior participación registral correspondiente, donde se hace constar el título que respalda el crédito reclamado.
-que, la deuda exigida cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano es cierta, líquida, exigible y contractual. Cualquier otra interpretación contraria no solo resulta técnicamente infundada, sino que constituye una maniobra dilatoria que debe ser rechazada de plano por su manifiesta falta de legalidad y por contradecir frontalmente la jurisprudencia consolidada en el más alto tribunal.
-que, el señalamiento realizado por la representación judicial de las codemandadas que hace referencias a facturas como sustento de la obligación –cuando en realidad se trata del contrato de promesa debidamente autenticado y acompañado al libelo-, ese error de carácter material e involuntario es intrascendente y no afecta la validez del acto, ni menos aún el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. El acto procesal alcanzó su finalidad, asegurando bienes del deudor para garantizar la ejecución, lo cual está debidamente constatado en el acta de embargo y en la correspondiente participación registral.
-que, ese criterio encuentra pleno respaldo en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato es claro: (…).
-que, el auto de embargo cumplió con su finalidad legal que era asegurar patrimonialmente el resultado de proceso. El contrato autenticado que sirve de título ejecutivo fue examinado y admitido por el propio tribunal en el propio auto de admisión dictado en la misma fecha, lo que demuestra que el proceso siguió su cauce conforme a derecho. El mero desliz argumentativo contenido en el auto apelado del cuaderno de medidas no puede servir como fundamento para pretender anular una medida ya válidamente ejecutada.
-que, no resulta jurídicamente admisible lo informado por la representación judicial de los codemandados queriendo cuestionar el auto de embargo con base en un error menor de redacción, que no afecta la esencia ni la eficacia del acto procesal dictado conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. La propia existencia del auto de admisión y el cumplimiento de los actos ulteriores de ejecución confirman que la medida fue legalmente ordenada y ejecutada, lo que obliga a la alzada a preservar la validez del acto, de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional.
-que, no puede pasarse por alto que el decreto de embargo no fue apelado por la deudora principal, y el auto de admisión causó estado sin objeción alguna. Eso refuerza, además, su estabilidad y eficacia procesal conforme a los principios de preclusión, firmeza de los actos procesales y economía procesal, pilares fundamentales de la ejecución civil.
-que, uno de los argumentos centrales de la representación judicial de los codemandados en el informe consiste en alegar la supuesta ilicitud del embargo practicado sobre el bien objeto de la medida ejecutiva, por no pertenecer al obligado principal. Esa afirmación, sin embargo, carece de todo sustento jurídico y probatorio, por cuanto parte de una premisa errónea y desconoce deliberadamente la naturaleza de la obligación garantizada en el contrato, así como la legitimación procesal de quien resultó efectivamente afectado por la medida.
-que, el acta de ejecución de embargo inserta en el cuaderno de medidas refleja de forma clara e indubitable que el inmueble embargado se encuentra registrado a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AWADA, AWADA CORP, C.A., quien no solo fue parte del contrato que dio origen a la obligación de la vía ejecutiva instaurada, sino que además compareció como fiadora solidaria en dicha relación contractual al proceso, en virtud del mismo instrumento contractual que sirvió de base al juicio ejecutivo.
-que, aunado a ello, consta en autos la participación formal por el tribunal ejecutor dirigida al Registro Público Inmobiliario en fecha 27 de noviembre de 2025 (Oficio N° 276-2025), en la que se notificó debidamente el embargo sobre el referido inmueble, sin que dicho órgano haya formulado objeción ni reparo alguno respecto a la titularidad del bien embargo. Ese silencio administrativo refuerza la certeza de la titularidad registral en cabeza de la fiadora solidaria, quien además se dio voluntariamente citada en juicio y ha ejercido actos procesales confirmatorios de su legitimación pasiva.
-que, el acto de embargo no solo se practicó dentro de los límites de la legitimación procesal del ejecutado, sino que además recae sobre un bien propiedad de quien responde solidariamente por la deuda de la deudora principal, en virtud de un título ejecutivo reconocido judicial y debidamente autenticado por las partes.
-que, conforme al artículo 1.804 del Código Civil venezolano, establece: (…).
-que, de esa norma deriva el principio de igualdad de responsabilidad ejecutiva entre deudor y fiador solidario, lo cual implica que el acreedor puede ejecutar indistintamente los bienes de cualquiera de ellos, sin necesidad de agotar previamente la ejecución sobre el patrimonio del obligado principal. Más aún, la elección del bien a embargar queda sujeta a la conveniencia procesal del acreedor ejecutante, siempre que le bien se encuentre dentro del dominio jurídico de un obligado en la relación ejecutiva.
-que, el inmueble embargado pertenece a la fiadora solidaria y codemandada cuya legitimación pasiva resulta incontrovertible. En consecuencia, carece de toda base legal y procesal el argumento según el cual el embargo sería ilegal por no recaer sobre el patrimonio del obligado principal (Adriana Awada). La solidaridad en la fianza habilita plenamente la ejecución directa contra el fiador, y no existe impedimento alguno para que el embargo se dirija contra los bienes que obren en su patrimonio es por lo que observan que ese cuestionamiento formulado por los codemandados en su informe constituye una tardía y artificiosa tentativa de entorpecer la ejecución, sin fundamento.
-que, el embargo fue legalmente practicado sobre un bien de titularidad clara, perteneciente a una obligada solidaria, y conforme a las disposiciones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1804 del Código Civil. No existe vicio alguno en la titularidad del bien embargado ni en la legitimación procesal de quien fue afectada por la medida ejecutiva, razón por la cual ese alegato debe ser desechado en su totalidad por la alzada.
-que, la parte contraria informa sin tapujos que el juez incurrió en un error al ordenar un embargo ejecutivo por un valor muy superior al monto dela deuda principal. En específico se decretó el embargo de un bien inmueble valorado en aproximadamente USD 1.500.000, mientras que la obligación reclamada asciende a tan solo USD 228.000. Según la contraparte, esa desproporción carece de motivación y vulneraría el principio de proporcionalidad, ya que no se justificó por qué la medida cautelar abarca bienes de valor superior en comparación con la deuda. Sin embargo, observan que ese planteamiento crasamente ignora el fundamento normativo y jurisprudencial que rige las medidas ejecutivas en el proceso venezolano.
-que, esa objeción sin dudas es infundada desde el punto de vista legal y jurisprudencial. El Código de Procedimiento Civil establece claramente que, en la vía ejecutiva, el juez debe acordar el embargo “de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Eso significa que la ley no exige una correspondencia exacta entre el valor de los bienes embargados y el monto de la deuda, basta con que los bienes aseguren el cumplimiento de la obligación principal más los posibles intereses, costas y gastos, considerando además que el bien pueda estar afectado por gravámenes u otros pasivos no visibles al momento de la medida. En el caso que les ocupa, el tribunal actuó conforme a esa norma, trabando el embargo sobre un bien inmueble cuyo valor (determinado por sus linderos y registro catastral) se consideró suficiente para garantizar la deuda reclamada.
-que, la cifra de USD 1.500.00 proviene de una tasación oficial realizada por un perito evaluador designado por el propio tribunal ejecutor. No se trata de una estimación arbitraria de la parte actora ni de la juez de cognición ni tampoco de la juez ejecutora, sino de un avalúo técnico que determinó el valor comercial del inmueble embargado. Ese dato refuerza la legitimidad de la medida, el juez seleccionó un bien cuyo valor cubre holgadamente la deuda de USD 228.000 y posibles contingencias, tal como lo autoriza el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
-que, tampoco puede alegarse válidamente una violación al principio de proporcionalidad. La razón es doblemente contundente. En primer lugar, porque la propia norma procesal define el estándar de bienes suficientes para la cautela que se decreta, y segundo, porque el ordenamiento prevé mecanismos para corregir eventuales excesos en la traba del embargo dentro del proceso ejecutivo. En efecto, si la parte deudora consideraba desmedido el alcance de la medida, pudo ejercer el recurso pertinente en tiempo oportuno, solicitando al tribunal de cognición la reducción o el alzamiento parcial de la medida que permita al juez revisar la procedencia y proporción de la medida sin necesidad de llegar a la alzada.
-que, la parte ejecutada no hizo uso oportuno dentro del lapso legal, sino que se limitó a apelar del decreto de embargo. Al no haberse promovido la incidencia en su momento, mal podría argüirse ahora una desproporción no corregida cuando nunca fue planteada en primera instancia, pues la carga procesal de activar ese control procesal recaía en el deudor afectado por la medida (fiador). En suma, cualquier exceso pudo haberse controvertido, y al no haberlo intentado la parte contraria, se desvanecen sus reclamos de indefensión.
-que, la doctrina jurisprudencial aplicable respalda la actuación judicial del tribunal, pues se afirmó que no se requiere una equivalencia matemática entre el monto de la deuda y el valor del bien embargo. Lo contrario –exigir una correspondencia exacta- dejaría en estado de indefensión al acreedor ejecutante, por cuanto existen factores como la posible desvalorización del bien embargado, la devaluación monetaria o la aparición de gravámenes ocultos que podrían mermar la garantía que está sometida al embargo. En tal sentido, la cautela debe ser lo suficientemente amplia para cubrir a la obligación en todo caso, asegurando que el acreedor pueda cobrar íntegramente su crédito más lo accesorios. Embargar un bien de mayor valor que la deuda no es ilegal per se, siempre y cuando responda al criterio de suficiencia previsto en la ley. De hecho, el propio artículo 630 Código de Procedimiento Civil, contempla que el embargo cubra también las costas procesales y gastos estimados, lo cual justifica que la medida exceda el monto puro de la deuda principal.
-que, conviene resaltar que no existe ninguna solicitud de alzamiento parcial del embargo de parte ni una decisión pendiente sobre ello. El actor no ha manifestado oposición a una eventual reducción de la medida, y el deudor tampoco lo pidió en su momento procesal. Eso indica que la medida se tiene que mantener en los términos originales, dado que la parte demandada optó directamente por apelar, su argumento de embargo excesivo llega fuera de contexto procesal, pues debió canalizarse en la etapa incidental correspondiente. En consecuencia, desde un punto de vista técnico, no hay error judicial en la práctica del embargo, el juez se apegó a la norma (embargar bienes suficientes) y la parte afectada no utilizó los medios legales disponibles para refutar la extensión del a cautela en tiempo hábil.
-que, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 953 del 20-08-2010, caso Jorge H. de Paz, dejó en claro que: (…).
-que, tal como consta en dicho instrumento autenticado, en caso de que el inmueble objeto del contrato no fuera entregado a más tardar el 31 de octubre de 2024, las partes obligadas –Adriana Awada y Corporación Awada, Awada Corp, C.A., debían cualquiera de ellas pagar a la parte acreedora la suma de doscientos veintiocho mil dólares americanos (USD 228.000,00). Cabe destacar que la misma decisión comentada, dejó sentado que un documento privado reconocido judicialmente –como lo es un contrato de promesa autenticado con cláusula de obligación de pago determinada- constituye un título hábil para ejecutar, al establecer de manera clara, líquida y exigible una deuda dineraria.
-que, el contrato reconocido judicialmente es el único título exigible a los fines del juicio ejecutivo, y en él se establece de manera directa e inequívoca el monto debido. La ejecución promovida, por tanto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y blindada frente a cualquier alegato artificioso destinado a entorpecer el curso procesal. Lo contrario constituiría una violación directa del principio de legalidad procesal y tutela judicial efectiva.
-que, quedó demostrado que la ciudadana Adriana Awada, deudora principal en el procedimiento ejecutivo, no apeló el decreto de embargo, lo cual consolida su firmeza y le impide beneficiarse de defensas ejercidas por el fiador solidario, conforme al principio de preclusión procesal y cosa juzgada formal, sus alegatos de fondo resultan extemporáneos e improcedentes.
-que, el bien fue correctamente identificado como propiedad de la fiadora solidaria CORPORACIÓN AWADA, AWADA CORP, C.A., quien compareció voluntariamente al contrato base del crédito y al proceso. La titularidad consta de forma fehaciente en el documento de propiedad acompañado al cuaderno de medidas.
-que, la deuda reclamada se encuentra fundamentada en el contrato de promesa bilateral debidamente reconocido y autenticado, que contiene una obligación clara, líquida y actualmente exigible conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. El crédito es de USD 228.000,00m y consta en cláusula expresa suscrita por las partes.
-que, la estimación del valor bien embargado (USD 1.500.000) fue producto de una tasación oficial practicada por perito judicial, debidamente designado, sin objeción ni recurso oportuno por la parte contraria y no se ha demostrado agravio real, siendo la medida dictada sobre bienes suficientes, conforme a derecho.
-que, la parte contraria pretende hacer valer copias simples y mutiladas, no certificadas, y por tanto carentes de fuerza probatoria conforme al artículo 519 Código de Procedimiento Civil. Tales documentos no pueden ser considerados válidos para desvirtuar ni la obligación, ni la titularidad, ni la suficiencia de bien embargado.
-que, por las razones anteriormente expuestas, y conforme a lo previsto en los artículos 187, 206, 289, 292, 519 y 630 y ss del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al tribunal de alzada que: 1) rechace in limine o declare sin lugar las defensas presentadas por los codemandados, por extemporáneas, carentes de fundamento o ineficaces jurídicamente; 2) que ratifique en todas sus partes el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 29 de septiembre de 2025, por cuanto cumple con todos los extremos legales y procesales exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano; 3) declare inadmisible cualquier alegato de fondo formulado por la deudora principal, Adriana Awada, por no haber apelado la decisión y haber consentido el acto, en respeto al principio de preclusión y cosa juzgada formal; 4) que se ordene la continuación del juicio en ejecución; 5) que se condene en costas procesales a la parte apelante.
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que decretó una medida ejecutiva de embargo en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA AWADA ABDUL y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A.
El objeto del recurso de apelación constituye el elemento esencial que determina la competencia y los poderes del tribunal de alzada, tal como lo señala el ilustre procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987", “…el recurso de apelación es el medio procesal mediante el cual las partes persiguen la revisión de una decisión judicial que consideran lesiva a sus intereses, con el fin de obtener su modificación o revocación…”. En este sentido, el maestro Rengel Romberg destaca que el recurso de apelación debe perseguir un fin útil, es decir, debe existir un interés legítimo y actual en la revisión de la decisión impugnada.
El insigne jurista La Roche, citado por la doctrina procesal venezolana, ha establecido “…que el recurso de apelación tiene por finalidad permitir a la parte agraviada obtener la revisión de la decisión recurrida, con el objeto de que el tribunal superior emita un pronunciamiento que corrija el error o arbitrariedad que se atribuye al juez de primera instancia…”. Sin embargo, cuando la decisión recurrida ha perdido su eficacia o ha sido superada por circunstancias posteriores, el recurso carece de objeto, pues ya no existe interés alguno en obtener la revisión de una decisión que ha quedado sin efecto.
La apelación puede definirse como un recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido un agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdiccional superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior, dentro de tal definición podemos destacar que el mismo es: 1) un recurso ordinario ejecutivo; 2) la legitimación corresponde a las partes y los terceros; 3) que el órgano superior examine la cuestión litigiosa y 4) que se ratifique la decisión impugnada o se dicte una nueva que la reforme o sustituya.
En continuidad de lo anterior, se tiene que el recurso de apelación exige que haya un agravio con la decisión tomada por el juez. Ella debe haber producido un perjuicio a la parte que impugna, sea total o parcial. Lo que en palabras del Couture es que “…el litigante a quien la sentencia perjudica afirma que ésta le infiere agravio y acude al juez superior a expresar agravios, por eso la aspiración del impugnante es que se repare dicho perjuicio…”
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el recurso de apelación al que se contrae el presente procedimiento recayó sobre el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual, el citado juzgado de instancia, de conformidad con lo normado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul (antes Playa Moreno), constituido por una parcela identificada con el Nº 185, del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con una superficie de tres mil quinientos veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (3.527,60 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE : 45,00 metros con parque de la urbanización; SURESTE: 60,45 metros con la parcela Nº 186; SUR: 62,00 metros con la avenida de Los Robles y NOROESTE: 73,50 metros con el parque de la Urbanización.
Igualmente, se evidencia de las actas del proceso que, el abogado Leonardo Márquez Balbas, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA AWADA, parte co-demandada en el presente procedimiento, trajo a los autos en copia fotostática un auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026 (f. 124 y 125), por el tribunal de la causa en el proceso principal, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción propuesta, se REVOCÓ el auto de admisión de la demanda y se ordenó LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR decretada en el cuaderno de medidas que se tramita ante este Tribunal Superior.
Este tribunal Superior a los efectos de verificar si dicha decisión se encontraba firme, libró oficio en fecha 10 de abril del año en curso (f.127 y 128), al Juzgado a quo con el objeto de que informara si el auto que declaró la inadmisibilidad de la acción fue impugnado (apelado) o se encontraba definitivamente firme, y en el segundo de los casos, se remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos que demostrarán el vencimiento del lapso para interponer el recurso ordinario de apelación; siendo el caso que, mediante oficio Nº 0208-26, de fecha 10 de abril de 2026, el cual fue agregado a los autos mediante nota de Secretaría en fecha 13 de abril de 2026 (f. 131 y 132), el tribunal de la causa respondió la referida comunicación e informó que el auto que declaró la inadmisibilidad de la acción no fue objeto de impugnación y se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME, ello en virtud de que, se encontraba vencido el plazo para interponer el recurso ordinario de apelación, el cual feneció el día 8 de abril de 2026, sin que el mismo hubiese sido ejercido.
En el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada contra el auto que ordenó decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble supra descrito, con el fin específico de obtener la revocación de dicha medida y la consecuente liberación de las restricciones ordenadas por el juez de primera instancia. Por lo cual, se tiene que el objeto perseguido por el apelante: es la desaparición de la medida cautelar que considera indebidamente decretada.
Sin embargo, el tribunal de la causa, en el proceso principal, ha dictado auto mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la acción, revocó el auto de admisión de la demanda y, de manera expresa, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el cuaderno de medidas. Esta decisión ha adquirido la firmeza de ley, conforme al informe rendido por el Juzgado a quo, al haber vencido el plazo para interponer el recurso ordinario de apelación sin que el mismo hubiese sido ejercido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia reiterada, ha sostenido que el decaimiento del objeto del recurso se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas, desaparece el interés legítimo en la revisión de la decisión impugnada. En el caso de marras, el auto del tribunal de la causa que ordenó el levantamiento de la medida cautelar ha dejado sin objeto el recurso de apelación, pues la finalidad perseguida por el apelante —la desaparición de la medida cautelar— ha sido alcanzada por vía de una decisión firme del tribunal competente.
Es por ello que, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, impidiendo al tribunal superior enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Sin embargo, cuando el objeto del recurso ha desaparecido por circunstancias sobrevenidas, el tribunal de alzada carece de materia sobre la cual pronunciarse, debiendo declarar el decaimiento del recurso. Ello en aplicación del principio de CELERIDAD PROCESAL, consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los órganos jurisdiccionales evitar todo desgaste judicial innecesario, pues, sería un contrasentido procesal mantener en trámite un recurso cuyo objeto ha desaparecido, pues ello significaría un ejercicio de la función jurisdiccional carente de utilidad práctica.
En ese mismo sentido, apunta la doctrina procesal civil, al enunciar que el recurso de apelación es un medio de impugnación constitutivo de instancia, que requiere para su subsistencia la existencia de un objeto válido sobre el cual pueda pronunciarse el tribunal de alzada. Cuando dicho objeto desaparece por circunstancias sobrevenidas, el recurso deviene en insubsistente, debiendo declararse su decaimiento.
Con respecto a la tramitación del juicio cautelar o procedimiento de medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, reiterada en decisión N° RC-1 de fecha 11 de enero de 2008, ha establecido que:
"El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal."
De la decisión parcialmente copiada se extrae que, la tramitación de las medidas cautelares deben efectuarse en un cuaderno separado en el cual se sustanciará y decidirá la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, lo que conlleva a que en el foro judicial se tenga que el juicio cautelar se le considere un procedimiento autónomo del principal, no obstante, los mismos siguen teniendo vinculación entre sí, debido a que, la tramitación del cuaderno separado de medidas no obstruye la continuidad procesal del juicio principal.
No obstante la autonomía procesal del cuaderno de medidas, la Sala ha establecido que cuando se dicta sentencia definitiva en el juicio principal que resuelve la controversia de fondo, y satisfaga la pretensión del apelante, el recurso de apelación pendiente en el cuaderno de medidas decaerá por pérdida sobrevenida de su objeto. Dicha postura procesal puede ser observada en la sentencia N° RC-453 de fecha 12 de julio de 2016, expediente N° 2016-067, caso Pablo Piermattei Clericuzio contra Alfredo José González y otros, en donde señaló:
"Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial."
En ese mismo sentido la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República en la decisión Nº RC-000060, de fecha 08 de marzo de 2017, enmarcó que:
“…De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente
Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la medida cautelar solicitada por la parte actora, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.).
Por lo tanto, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria de perecido y sin lugar de los recursos extraordinarios de casación, hace que en todo caso resulte inoficioso el examen de los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de fraude procesal surgida con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.….”
De todo lo anterior se entiende que, cuando el juicio principal concluye por sentencia definitiva que ordena el levantamiento de la medida cautelar, el recurso pendiente en el cuaderno de medidas decae por pérdida de objeto.
A mayor abundamiento, con respecto a la figura del decaimiento sobrevenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente N° 2008-183, caso José Alves contra José Cabrera y otros, y reiterada en decisión N° 331 de fecha 13 de junio de 2016, expediente N° 2015-640, caso Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., ha establecido que:
"…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…"
En similar sentido, en decisión N° RC-453 de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-350, caso María Esther Alba contra Andrew Thom Thom Cambell, la Sala declaró el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación, señalando:
"La situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de casación interpuesto, comporte una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión."
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, e inserto a las actas procesales a los folios 124 y 125 del presente expediente, que declaró la inadmisibilidad de la acción, revocó el auto de admisión de la demanda y ordenó el levantamiento de la medida cautelar (la cual es objeto del presente recurso de apelación), ha adquirido la firmeza de ley tal y como se desprende del informe rendido por el Tribunal de la recurrida en el oficio Nº 0208-26 de fecha 10 de abril de 2026, el cual fue agregado a los autos mediante nota de Secretaría en fecha 13 de abril de 2026 (f. 131 y 132), por lo cual se tiene que ha sido satisfecha íntegramente la pretensión del apelante, pues la finalidad perseguida con el presente recurso impugnativo —la desaparición de la medida cautelar— ha sido alcanzada por vía de una decisión del tribunal a quo que ha adquirido la firmeza de ley. En consecuencia, es claro afirmar que en el presente caso ha operado el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de apelación. Y así se establece.-
En virtud de todo lo suficientemente desarrollado y expuesto por esta Alzada con anterioridad, se determina que el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 01 y 02) que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul (antes Playa Moreno), la parcela se encuentra identificada con el Nº 185, del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con una superficie de tres mil quinientos veintisiete metros con sesenta centímetros cuadrados (3.527,60 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE : 45,00 metros con parque de la urbanización; SURESTE: 60,45 metros con la parcela Nº 186; SUR: 62,00 metros con la avenida de Los Robles y NOROESTE: 73,50 metros con el parque de la Urbanización, ha DECAÍDO SOBREVENIDAMENTE, pues carece de sentido mantener en trámite un recurso dirigido a impugnar una medida cautelar que el propio tribunal de la causa ha ordenado levantar mediante decisión dictada en el cuaderno principal en fecha 23 de marzo de 2026 y cursante a los folios 124 y 125 del presente expediente y que ha adquirido la firmeza de ley tal y como se aprecia del informe rendido por el referido juzgado en el oficio Nº 0208-26 de fecha 10 de abril de 2026 (f. 131 y 132). De modo que, la situación expuesta afecta directamente la medida cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso de apelación comporta un pronunciamiento inútil, al producirse el decaimiento del objeto del mismo y, consecuentemente, la pérdida del interés del recurrente en que se resuelva el presente recurso impugnativo, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado –como ya se mencionó- el decaimiento del objeto del recurso ordinario de apelación en estudio. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECAIDO POR SOBREVENIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AWADA CORP, C.A., debidamente asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, parte codemandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: NO SE IMPONE COSTAS a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.



Nota En esta misma fecha (14-04-2026), siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO RUBISTEIN SULBARAN.

Exp. N° T-Sp-09990/26
MVS/DDRS/jbr.-