REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de abril del año 2026
215 y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2026 (f. 197 al 206 de la 6ª pieza), por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.318, actuando en su condición co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento, mediante el cual anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2026. Siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la última de las partes a las cuales se ordenó su notificación actuó en el presente expediente en fecha 19-03-2026, es decir, se dio por notificada de forma tácita, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 10 de febrero de 2026, se produjo en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos JOSE EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 16 de octubre de 2017 (f. 01 al 33 de la 1ª pieza) y estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00), equivalentes –para el momento de introducir la demanda- a la cantidad de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000,00 U.T.).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2026, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LETICIA ESPINOZA CARRIÓN y GERMAN ALFONZO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., y JOSÉ EMILIO GUTIÈRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 09 de agosto de 2024 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes…”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 16 de octubre 2017, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año (2017) era de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por unidad tributaria; en este asunto se observa que la demanda fue estimada en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivalía para ese momento a la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por tal motivo que este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se evidencia asimismo del escrito supra señalado que, la parte recurrente solicitó que esta Alzada designe al profesional del derecho HAMZY HAMMOUD HAMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.549.956, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.339, para que éste formalice el recurso de casación anunciado, lleve a cabo la revisión extraordinaria, interponga el recurso de la jurisdicción constitucional según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para que actué como correo especial para el traslado, entrega, trámite de recepción y regreso de la constancia de entrega del presente expediente a la Sala de Casación Civil; en tal sentido a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este ad quem observa:
En relación a la designación del referido abogado como representante legal de la parte recurrente para que formalice el recurso de casación anunciado, lleve a cabo la revisión extraordinaria, interponga el recurso de la jurisdicción constitucional según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal niega lo solicitado, ya que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 831 dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró “…CONFORME A DERECHO la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 95, dictada el 15 de marzo de 2017…”, siendo el caso que en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República se estableció que “… no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional…”; en atención a lo anteriormente señalado el abogado HAMZY HAMMOUD HAMOUD, no necesita ni requiere ser designado por este Tribunal para actuar ante la Sala de Casación Civil.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte co-demandada, en cuanto a que se designe al ciudadano HAMZY HAMMOUD HAMOUD, como correo especial para el traslado, entrega, trámite de recepción y regreso de la constancia de entrega del presente expediente a la Sala de Casación Civil, resulta pertinente estudiar el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura del correo especial en los siguientes términos:
Artículo 345 La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

El ilustre tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, páginas 44, 45 y 46, ha señalado al respecto:
“…Esta norma tiende a descongestionar de actividad a los alguaciles de los juzgados de primera instancia, permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que –sin que medie comisión alguna-, un Notario Público o el Alguacil de otro tribunal de la misma Circunscripción Judicial o del lugar donde resida el reo, practique dicha citación…”

En base a lo anterior, se entiende que la figura del correo especial procura dar celeridad procesal en la gestión de la práctica de la citación de la parte demandada. Conforme a ello, resulta pertinente señalar que la referida figura es un medio excepcional por el cual se permite a la parte interesada gestionar la citación del demandado por intermedio de un alguacil distinto al del juzgado de la causa, o en su defecto la notificación de alguna de las partes, dicha excepción no es extensiva al traslado y resguardo de un expediente, puesto que, estas resultan ser funciones intransferibles que recaen sobre el juez, secretario y/o alguacil del tribunal tal y como lo enuncia el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es ampliamente conocido en el foro judicial neoespartano que en caso de que el expediente deba ser remitido del tribunal de la causa a un órgano jurisdiccional superior, por aplicación del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil del tribunal de cognición es el facultado para trasladar el expediente desde la sede del tribunal de origen al juzgado de alzada, y en caso de que el expediente deba ser remitido a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se efectúa a través del correo institucional “valija”, en el cual la Dirección Administrativa Regional gestiona las actividades conducentes para que las actas procesales sean remitidas a la sede del Máximo Tribunal de la República, y, en caso de que la parte interesada en aras de cooperar con la celeridad procesal puede tramitar por intermedio del alguacil del tribunal superior la remisión del expediente por encomienda privada, y, en este caso el funcionario antes mencionado se traslada con el mismo a la empresa de encomienda (MRW, ZOOM, entre otros), entregándolo a los operadores de las referidas compañías, quienes ejecutaran sus métodos de resguardo y se encargaran de entregar el expediente en la sede del Tribunal Supremo de Justicia. Todo lo anterior se traduce en que bajo ningún concepto se le hace entrega del expediente a una persona distinta a un funcionario judicial o administrativo autorizado por la ley para el resguardo y gestión de traslado de las actas procesales.
Del mismo modo, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición absoluta y categórica de entregar despachos a las partes interesadas al enunciar que "…En ningún caso se entregarán a las partes interesadas los despachos de pruebas para los Jueces comisionados…"
El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo III, página 245, ha señalado al respecto:
"…Según el artículo, no pueden entregarse en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Ello con el objeto de evitar reñidas con la probidad y lealtad procesales; pues, de lo contrario el litigante tendría la opción de fijar unilateral y sorpresivamente, en perjuicio de la igualdad de las partes (Art. 15) el día de reanudación del lapso probatorio en el comisionado..."
Esta prohibición legal, fundada en el principio de igualdad de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) y en la garantía de transparencia en la práctica de las pruebas, resulta plenamente aplicable por analogía al caso de autos, pues el traslado del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, constituye una diligencia de naturaleza procesal que no puede estar bajo el control o manipulación de ninguna de las partes intervinientes en la litis. Siendo el caso que, designar como correo especial a la parte demandada (apelante y recurrente en casación) para el traslado del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, vulneraría flagrantemente el principio de igualdad de las partes, pues le otorgaría a la parte anunciante del recurso extraordinario un trato preferencial que no corresponde, y generaría una asimetría procesal en perjuicio de la parte actora, pues dicho traslado, debe realizarse con la mayor transparencia e imparcialidad, garantizando la integridad y seguridad de las actuaciones así como el respeto a los principios del debido proceso.
En base de las consideraciones precedentemente expuestas y en aras de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandante, así como, evitar una eventual falta de probidad sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la solicitud de designación del abogado HAMZY HAMMOUD HAMOUD como correo especial efectuada por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRION, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., para el traslado y la entrega del presente expediente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas procesales, que existe duplicidad de foliatura en el folio 221 de la 5ª pieza, así como en los folios 27 al 205 de la 6ª pieza (ambos inclusive), se ordena que se proceda testar o anular los mismos; y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia del folio enmendado y testado.
Como colofón de todo lo anterior y en cumplimiento a lo normado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día jueves 09 de abril de 2026 (inclusive). Líbrese el Oficio. Cúmplase de inmediato. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Nota: En esta misma fecha (10-04-2026) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró el oficio ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.




Exp. Nº T-Sp-09970/24
MVS/YGG/lf.
Admisión Recurso de Casación.-