REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. –
Porlamar, 09 de abril de 2026.
SOLICITANTE: JOHNNY JOSE VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-16.545.452, debidamente asistido por la abogada JOMARY VELASQUEZ MARCANO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.451
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-189-2016
En mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal, designada en fecha 31 de julio de 2025 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/1811-2025, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, me aboco al conocimiento de la presente causa, y procediendo a revisar las actas que conforman este expediente este tribunal observa:
Que en fecha 10 de marzo de 2016, mediante auto se le da entrada a la presente solicitud de inspección judicial asignándole el numero T-5-M-MÑO-189-2016
De la revisión del caso de autos, se aprecia que han transcurrido más de siete (7) años y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto por parte del solicitante para continuar impulsando la solicitud de inspección judicial, infiere esta juzgadora una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se traduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido la presente solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emblemática, de fecha 01 de junio del año 2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, se estableció:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, …omississ….Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
(omissis)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(Omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Analizado lo anterior, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte accionante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener las resultas de su solicitud y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, nueve (09) de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (09-04-2026), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DANIELA PALMERA
T-5-M-MÑO-189-2016
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