SOLICITANTE: DARWIN JOSÉ PIRELA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad en virtud de error presentado en el Acta de Nacimiento, domiciliado en la calle principal, Casa S/N, Robledal, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.------------------------------------------------------
DECISIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-I-
DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito incoado por ante este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, por el ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad en virtud de error presentado en el Acta de Nacimiento, domiciliado en la calle principal, Casa S/N, Robledal, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Profesional del derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 69, folio Nº 35 de fecha veintidós (22) de Octubre 2007, debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se le dio entrada bajo el T-4-M-Mño-Nº 1958-2026.
La parte Actora en su escrito liberar solicito lo siguiente:
“Dicha acta presenta varios errores materiales de trascripción: el nombre del Centro de Salud, donde se lee HOSPITAL DR PEDRO G CLOVA, debe decir y leerse: HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA, la fecha de nacimiento, donde dice QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO, debe decir y leerse: QUINCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, el nombre de la madre, donde dice GLENNY JOSEFINA VELÁSQUEZ MAVAREZ, debe decir y leerse GLEYNIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MAVAREZ…”.
“…..Ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido, como erradamente figura en dicha Acta de Nacimiento. Solicito al Tribual darle el curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento al artículo 144. 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente.”
“…solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva en virtud que me veo imposibilitado de sacar la cedula de identidad…”
En fecha Tres (03) de Marzo de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la Notificación mediante boleta del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.------------------
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.806.804, quien actúa en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.390, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2026, compareció ante este Tribunal la ciudadana LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esta misma fecha.------------------------
Este Tribunal pasa a realizar las respectivas consideraciones:
-II-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien, en vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento y para los efectos probatorios, el solicitante consigno los recaudos, los cuales a saber son:
1. Copia Simple de las Copias de las cedulas de Identidad de los ciudadanos GLEYNIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MAVAREZ Y DELWIN JOSE PIRELA MARIN.
Original.
2. Original de la Providencia Administrativa Nº OMRPDM-01-2026, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA VELÁSQUEZ.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, así como todos los medios probatorios analizados, observa esta Juzgadora, que efectivamente el Acta de Nacimiento cuya Rectificación se pretende corregir, distinguida bajo el Nº 69, Folio Nº 35, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, en los libros de Nacimientos llevados ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adolece del error material alegado, toda vez que se identifico de manera incorrecta y el Tribunal lo aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por tanto considera que la presente causa es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida, la cual consiste en corregir el nombre del Centro de Salud, la fecha de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA VELÁSQUEZ y el nombre de la Madre, donde por error involuntario se asentó “HOSPITAL DR PEDRO G CLOVA”, siendo lo correcto “HOSPITAL DR PEDRO GARCÍA CLARA , “QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO”, siendo lo correcto “QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO” y “GLENNY JOSEFINA VELÁSQUEZ MAVAREZ” siendo lo correcto “GLEYNIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MAVAREZ” como debió ser, estos errores están indicados en el Acta de Nacimiento bajo el Nº 69, Folio Nº 35, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, una vez realizadas las correcciones respectivas, este Tribunal acuerda declarar CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio de elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello y su domicilio y residencia.
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolver lo que considere conveniente.”
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y habiéndose demostrado en autos, este Tribunal del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera pertinente declarar PROCEDENTE en derecho y CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano DARWIN JOSÉ PIRELA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, no posee cedula de identidad en virtud de error presentado en el Acta de Nacimiento, domiciliado en la calle principal, Casa S/N, Robledal, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Profesional del derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, en tal sentido se ordena que se rectifique los errores mencionados en los términos siguientes: En el Acta signada Bajo el Nº 69, folio Nº 35, de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), asentada en el libro de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya copia certificada riela desde el folio Seis (06) hasta el folio Siete (07) ambos inclusive, insertos en la presente causa, en consecuencia donde se lee HOSPITAL DR PEDRO G CLOVA, debe decir y leerse HOSPITAL DR PEDRO GARCÍA CLARA, donde se lee QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO, debe decir y leerse: QUINCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, el nombre de la madre, donde se lee GLENNY JOSEFINA VELÁSQUEZ MAVAREZ, debe decir y leerse GLEYNIS DEL VALLE VELÁSQUEZ MAVAREZ como real y legalmente corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Bajo el Nº 69, folio Nº 35 de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), asentada en los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente a ese año, de conformidad con lo previsto en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 502 del Código Civil y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena librar Oficios dirigidos al Registro Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registro Civil del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez quede definitivamente firme la decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente T-4-M-Mño-Nº 1958-2025.-
NAVP/K/vas.
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