DEMANDANTE: NATASHA QUINTERO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.633-----------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.921.-----------
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL JEAN HOUSE CHA CHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), anotada bajo el Nº 362, Tomo IV, Adicional 7, en la persona de su Director ciudadano ABDUL NASSER ABDUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-21.326.845------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR OSTOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326.-----------
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) -------------------------------------------------------
DECISIÓN: PROCEDENTE IMPUGNACIÓN DE PODER APUD ACTA(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)-------------------------------------------------------------------------------------------
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Trece (13) de Abril de 2026, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABDUL NASSER ABDUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.326.845, mediante el cual confiere Poder Apud Acta al abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326. En esta misma fecha, el mismo fue certificado por secretaria.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el Profesional del derecho JULIO CESAR OSTOS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDUL NASSER ABDUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.326.845. En esta misma fecha, se agregó a los autos el referido escrito de contestación de demanda.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, se recibió ante este Tribunal escrito presentado por el Profesional del derecho JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.921, mediante el cual Impugna Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ABDUL NASSER ABDUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.326.845 al Profesional del derecho JULIO CESAR OSTOS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326, presentado en fecha Trece (13) de Abril de 2026.
PUNTO PREVIO
La parte accionante plantea en su escrito de impugnación lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad para ello, impugno el Poder Apud Acta otorgado, que cursa en el folio 197 del cuaderno principal, por no cumplir con los requisitos procesales para que se considere válidamente otorgado, siendo así el abogado en ejercicio JULIO CESAR OSTOS RICO, antes identificado, no tiene representación alguna de la demandada, por no estar legitimado para ello y por tanto carece de la capacidad necesaria para comparecer a este Juicio en nombre de JEAN HOUSE CHA CHA, C.A”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2026 por el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, identificado en autos, procediendo en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, impugnó el Poder Apud Acta que cursa al folio 197 y su vto del cuaderno principal, otorgado el día Trece (13) de Abril de 2026. Al respecto, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión de las actas del expediente se puede constatar que, en efecto, la primera actuación de la parte demandante luego de haberse otorgado el Poder Apud Acta en fecha Trece (13) de abril de 2026, se recibió el día veintidós (22) de Abril de 2026, cuando consigna escrito mediante el cual planteó la impugnación aquí referida, razón por la cual la impugnación fue presentada en tiempo hábil de conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
b) Que del texto de la escritura que contiene el Poder Apud Acta impugnado se constata que el otorgante se identifica y otorga poder, así:
“Yo, ABDUL NASSER ADBUL RAZZAK, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-E-21.326.845, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en el conjunto Residencial los Chaguaramos del Complejo Turístico Bahia de Plata, casa Nº 16-D, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, teléfono: 04122598463, correo:julioostos081@gmail.com; por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER APUD ACTA, pero amplio y suficiente, al abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.395.463 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 62.326, con domicilio en la Calle Buenaventura, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, número telefónico: 0412-259-8463; todo de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Civil, y en especial para que defiendan y sostengan todos y cada uno de mis derechos en materia civil; especialmente por ante el proceso judicial que se sigue por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, podrá representarme en el presente juicio.”
De la trascripción anterior se hace evidente que el ciudadano ABDUL NASSER ADBUL RAZZAK, ampliamente identificado, otorgó Poder Apud Acta con la apariencia de haberlo hecho a título personal, tan es así que en dicho poder indicó lo siguiente: “para que defiendan y sostengan todos y cada uno de mis derechos en materia civil; especialmente por ante el proceso judicial que se sigue por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, podrá representarme en el presente juicio.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el reverso de la escritura del Poder Apud Acta y luego de la firma del otorgante y de su abogado asistente, se incluyó un “otro si” con el siguiente texto:
“Otro si: El Poder Apud Acta que otorgo al abogado JULIO CESAR OSTOS RICO, venezolano, mayor de edad, identificado en el presente poder, lo otorgo en mi carácter de Director General de la compañía anónima Jean HouseChaCha (C.A) debidamente identificada en autos. Es todo”.
Al respecto este Tribunal observa que el “otro sí” incluido en el respectivo Poder, fue firmado únicamente por el ciudadano ABDUL NASSER ADBUL RAZZAK, más no por su abogado asistente.
Respecto a ese “otro sí” contenido en la escritura del Poder Apud Acta, es concluyente para éste Tribunal que con lo allí redactado no se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que obliga al otorgante a:“(…) enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce (…)”, que es un requisito sine qua non que debe cumplir el otorgante para que se considere que el poder que otorga lo hace en representación de un tercero, en este caso de una persona jurídica que es la parte demandada, cuyo requisito lo establece la ley y así también lo contempla el criterio reiterado contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (cita):
“Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Junio de 1995, Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Juicio FLORIPE AGUILAR Vs AC. Los Abuelitos, Expediente número 940483, S. número 0242, O.PT. 1995, número 6 página 225. Dejo establecido:
….En el Poder Apud Acta, el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el artículo 155 del C.P.C. (…)… La Sala… reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aún en los Poderes Apud Acta, debe enunciar y exhibir al Secretaria del Tribunal los recaudos, que luego el funcionario, deberá dejar constancia, que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala apartándose parcialmente del criterio que sostuvo, en fallo del 13-10-1994, (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A, ) estima que para cumplir con lo indicado en el artículo 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el Poder en representación del tercero y exhiba al funcionario, que presencie el otorgamiento los recaudos respectivos.
(…) En Sentencia de Sala Política Administrativa de fecha 30 de Octubre de 1997, Ponente Magistrado Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓN, Juicio C.A, Hidrológica de Occidente- Hidrooccidental, expediente número 13.041, S N° 0685, la cual expresó:“… La norma transcrita establece los requisitos, que deben cumplirse para el otorgamiento del Poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgamiento debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectumvidendi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación ó interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros ó registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”
Además que el no enunciar en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, tampoco hacía posible la exhibición que pudiera haber exigido el impugnante en atención al artículo 156 ejusdem. Por ello el Poder Apud Acta otorgado el día Trece (13) de Abril de 2026, cursante al folio 197 y su vto del cuaderno principal no puede considerarse otorgado en nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil JEAN HOUSE CHA CHA, C.A. Así se declara.-
Tomando en consideración lo antes expuesto y decidido, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la impugnación que hizo el Apoderado Judicial de la parte demandante al Poder Apud Acta otorgado el día Trece (13) de Abril de 2026, cursante al folio 197 y su vto del cuaderno principal y como consecuencia de ello, el respectivo Poder Apud Acta, no puede considerarse otorgado en nombre de la parte demandada, Sociedad Mercantil JEAN HOUSE CHA CHA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), anotada bajo el Nº 362, Tomo IV, Adicional 7, razón por la cual el Profesional del derecho JULIO CESAR OSTOS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326, no la representa como su apoderado.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. KHARLA LOPEZ SUÁREZ

NAVP/KL.
Exp. N° T-4-M-MÑO-Nº 1953-2026