DEMANDANTE: JHONNY ALEXIS PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.922.-------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189----------------------------------------------------
DEMANDADA: ZULIBERT DEL VALLE ALCALA RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.675.967.------------------------------------------------
MOTIVO: INTIMACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN: INADMISIBLE (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda de INTIMACIÓN con sus recaudos incoado por el ciudadano: JHONNY ALEXIS PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.922, debidamente asistido por el Profesional del derecho LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189, en contra de la ZULIBERT DEL VALLE ALCALA RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.847.543, la cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dándosele entrada por auto de fecha Veinte (20) de Abril del año 2026, bajo la nomenclatura N° T-4-M-Mño-Nº 1964-2026.
Siendo la oportunidad para proveer en cuanto a la presente demanda de INTIMACIÓN, y luego de una revisión exhaustiva del Libelo de la misma y de sus recaudos, este Tribunal en ejercicio de su facultad de control de legalidad pasa a realizar las siguientes observaciones:
Alega en su escrito de libelo de demanda el ciudadano JHONNY ALEXIS PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.922, debidamente asistido por el Profesional del derecho LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189.
• Que en fecha Treinta (30) de Abril de 2024, ambas partes acordaron y declararon la resolución arrendaticia…quedando pendiente una deuda de la arrendataria con el arrendador por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (770$)…
• Que desde la fecha del acuerdo 30/04/2024 han transcurrido mas de 23 meses, sin que la deudora ciudadana ZULIBERT DEL VALLE ALCALA RAMOS, cumpliese con el pago de SETECIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (770)…
• Que fundamenta su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretende el pago de una suma liquida y exigible en dinero… convenida por la ciudadana ZULIBERT DEL VALLE ALCALA RAMOS, en el documento “Acuerdo de culminación de Relación arrendaticia, entrega de local, Deuda pendiente por cánones de arrendamiento”, de fecha 30 de abril de 2024…
Con respecto a la admisibilidad de la presente demanda, quien aquí suscribe, estima necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es
contraría al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa…”
De la norma antes trascrita se evidencia que es otorgado al juez la facultad de conocer sobre la demanda, quien proveerá la admisión cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. De acuerdo al referido artículo 341, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda son:
A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas);
B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y
C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Precisado lo anterior y en consonancia con las ideas, vale citar algunos autores y jurisprudencias emanadas de la Sala; en este sentido, tenemos: VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. Según JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Cabe destacar, que al efectuar el examen exhaustivo de admisibilidad de la demanda que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no fue consignado contrato alguno que demuestre la relación arrendaticia entre ambas partes vinculadas en el presente juicio. Asimismo el documento fundamental de la acción “ACUERDO DE CULMINACION DE RELACION ARRENDATICIA, ENTREGA DE LOCAL, DEUDA PENDIENTE POR CANONES DE ARRENDAMIENTO”, establece textualmente lo siguiente:
“…La cantidad de SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE (770$) por concepto de
cánones de arrendamiento mensuales vencidos… los cuales se compromete
la arrendataria a pagar dentro de los próximos días sin dilatación del tiempo”
Al respecto, esta Juzgadora debe precisar:
1- Falta de exigibilidad: Para que una obligación sea demandable judicialmente, la misma debe ser liquida y exigible. La cláusula “dentro de los próximos días” constituye un término suspensivo, cuya determinación queda en la ambigüedad, no habiéndose establecido una fecha fija (día, mes y año) ni un evento cierto que marque el vencimiento de la obligación.
2- Inexistencia de Mora: No consta en el libelo que el acreedor haya procedido a la interpelación previa (Mora accipiendi) o que se haya agotado un lapso razonable que permita entender vencido el plazo otorgado bajo una interpretación de buena fe contractual.
3- Ineptitud del Libelo: El artículo 341 ejusdem faculta al Juez para negar la admisión cuando la acción es contraria a derecho. Demandar el cumplimiento de una obligación cuyo plazo aún se haya en la esfera de la indeterminación temporal pactada voluntariamente por las partes, violenta la certeza jurídica.
En tal sentido, el acuerdo de culminación de relación arrendaticia, consignado por la parte actora en la vía intimatoria, debe contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala como indispensables para la aplicabilidad del procedimiento por intimación, de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha de vencimiento del título uno de los requisitos y el cual determina el plazo para el pago, en caso contrario al carecer el respectivo acuerdo de relación arrendaticia de la fecha de vencimiento, se reputan como títulos librados a la vista. La carencia de la fecha de vencimiento del acuerdo de relación arrendaticia intimida al cobro, afecta la pretensión procesal del actor, cuando dirige su cobro de cánones de arrendamiento soportado en el acuerdo presentado por vía intimatoria; esta situación procesal conduce a revisar los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio. Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el
procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el
deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o
si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla exigencias previas de una serie de requisitos establecidos en el señalado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 ejusdem, a saber:
a- El pago de una suma liquida y exigible de dinero.
b- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles.
c- La entrega de una cosa mueble determinada.
Aunado a lo señalado anteriormente, observa esta Juzgadora que la pretensión colide con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil:
“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el Tribunal.”
Toda vez que la cláusula objeta de la controversia, establece un término indeterminado. Al no haber un día cierto para el cumplimiento, la obligación carece de exigibilidad inmediata, siendo que el Ordenamiento Jurídico impone al acreedor la carga de solicitar previamente la fijación de dicho término.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones que antes expuestas, este Tribunal del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera pertinente declarar INADMISIBLE la presente acción de INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JHONNY ALEXIS PEREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.922, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189, en contra de la ciudadana ZULIBERT DEL VALLE ALCALA RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° V-17.847.543, por no ser la obligación actualmente exigible ante la falta de vencimiento de un término cierto y determinado, con arreglo a lo previsto en los Artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1212 del Código Civil y los Articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
EXPEDIENTE T-4-M-Mño-N° 1964-2026. NAVP/Kls.-
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