REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.762.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.938.-
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN IBRAHIM GONZALEZ, Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 09-02-2026 (f. 09), dándosele entrada por auto de fecha 11-02-2026 (f. 10) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2026-3632.
Por auto de fecha 11-02-2026 (f.11 al 12), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, supra identificado, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico (55) 6699810031, para que expusiera lo que considerara sobre la solicitud de Divorcio. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación.
En fecha 18-02-2026 (f.13), compareció la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18-02-2026 (f.14), compareció la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, y consignó nuevo número telefónico (55) 9784369233 de la parte demanda para que a través de la aplicación de Whatsapp sea notificado.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2026 (f.15), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
Por auto de fecha 23-02-2026 (f. 16 y 17), se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 24-02-2026 (f.18 al 19), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de Asistente Legal de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 25-02-2026 (f.20 al 21), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 02-03-2026 (f.22), se levantó acta suscrita por el Secretario de este tribunal, en la que se dejó constancia que la Jueza de este Tribunal realizó video llamada a las 10:30 a.m, al número telefónico (55) 6699810031, suministrado por la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.762, en el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, como perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.938.-, al realizar la respectiva videollamada fue atendida por un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que están llamando a una persona equivocada.
En fecha 08-04-2026 (f.23), compareció la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, solicitó nueva oportunidad y consignó nuevo número telefónico (55) 6696019566 de la parte demanda para que a través de la aplicación de Whatsapp sea notificado.
Por auto de fecha 10-04-2026 (f.24), el Tribunal acuerda y ordena realizar nuevamente citación de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ supra identificado, al nuevo número indicado, teniéndose ese auto como complemento del auto de admisión.
En fecha 15-04-2026 (f.25), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia que la Jueza de este Tribunal realizó video llamada a las 01:20 p.m, al número telefónico (55) 6696019566, suministrado por la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.762, en el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, como perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.938, a quien se notificó del referido divorcio y luego de mostrar su identificación (cédula de identidad) ante la cámara, manifestó estar de acuerdo con el divorcio formulado por su cónyuge ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, ut supra identificada, en todos y cada uno de sus términos; así mismo señaló que llevan un (01) año separados, que en dicha unión no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que se encontraba domiciliado en la Ciudad Lucas, Mato Grosso, Brasil.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, así como en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, ambos plenamente identificados.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 05 de abril de 2019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, ya identificado, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 18, folio 18, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2019 de dicho registro, la cual anexó en copia certificada marcada “A”; Ahora bien, expone la demandante que celebrado su matrimonio civil la relación se desarrolló con sentimientos de amor, afecto, paz y armonía. Posteriormente al tiempo de estar casados, su relación se empezó a deteriorar por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, lo cual provocó que se acabe el amor y el afecto que sentía hacia el y que llevan un (01) año separados de hecho; indicando que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanismo Luisa Cáceres de Arismendi, Torre A-10, Apartamento 1-6, la Auyama, del Municipio Marino del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que en dicha unión no procrearon hijos, asímismo expuso que no adquirieron bienes a repartir.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 05-04-2019 por el Registro Civil del Municipio Maneiro parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta en Acta Nº 18, folio 18, de los libros de Matrimonios correspondientes al año 2019, de la cual se extrae que en fecha 05 de abril de 2019, contrajeron matrimonio civil la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.762 y el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.938.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ y LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, suficientemente identificada, lo plantea conforme a lo establecido en las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, ambas emanadas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ultima de las mencionadas se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente trascrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese contexto es importante reseñar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, ut supra identificada, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual fue conteste igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, suficientemente identificado, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio veinticinco (25) del presente expediente, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ESTELIA MARGARITA SANCHEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.762 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.938.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 05 de abril de 2019 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta en Acta Nº 18, folio 18, de los libros de Matrimonios correspondientes al año 2019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (29-04-2026), siendo las 3:03 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.







EEP/MVC
T-1-M-Mño-2026-3632.-