REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.542.-
DEMANDADO: ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.260.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.596.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 05-11-2025 (f.10), dándosele entrada por auto de fecha 07-11-2025 (f.11) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2025-3618.
Por auto de fecha 12-11-2025 (f.12) el Tribunal instó al ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ antes identificado, a aclarar por cual forma se realizaría la citación de la demandada, especificando sí por la vía personal o por la telemática.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2026 (f.13) la parte demandante, ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, arriba identificado, con la debida asistencia jurídica, dan cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 12-11-2025.
Por auto de fecha 24-03-2026 (f.14 al 15) el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, supra identificada; Asímismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2026 (f.16) la parte demandante, ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, arriba identificado, con la debida asistencia jurídica, puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2026 (f. 17) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la demandada y la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 27-03-2026 (f.18 al 20) se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09-04-2026 (f. 21 al 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de Asistente Legal de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 09-04-2026 (f. 23 al 24) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.260.
En fecha 13-04-2026 (f. 25 al 26), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 15-04-2026 (f.27), este tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para dar contestación a la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 en fecha 30 de marzo de 2017 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.542, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 263.596 contra la ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.260.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 18 de julio de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, supra identificada, ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 22, folio 47al folio 48 y su vto inserta en los libros de Matrimonios correspondientes al año 2003, la cual anexó en copia certificada marcada “A”; Igualmente indicó que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Concepción, Urbanización El Paraíso,(frente a Villa Billos Frometa) Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, expone el demandante que por desavenencias que presentaron y múltiples diferencias en su convivir, decidieron separarse hace cinco (5) años, específicamente en fecha 15 de octubre del año 2017, separándose de hecho definitivamente y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo una ruptura prolongada de vida en común, ya que entre ellos no existe la solidaridad mutua, el esfuerzo y el respecto reciproco desde hace mucho tiempo, razón por la cual decidieron separarse, manifestando su total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su cónyuge ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA supra identificada, por haber terminado el amor o afecto entre ambos y que en dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre LUIXANA ELVIRA ALFONZO CARREÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.998.723 y asímismo expuso que adquirieron un solo bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construidas (bienhechurias), ubicada en un terreno en la Avenida Concepción, Urbanización El Paraíso,(frente a Villa Billos Frometa) Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual será liquidada posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial.
Las pruebas fundamentales de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 12-02-2007, por el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta inserta bajo Acta Nº 22, folio 47 al folio 48 y su vto. en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2003, de la cual se extrae que en fecha 18 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.542 y ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.260.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ y ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, arriba identificados. Así establece.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, supra identificado, lo plantea conforme a lo establecido en las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 en fecha 30 de marzo de 2017 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera de las mencionadas se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente trascrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese mismo contexto en la sentencia reseñada ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vínculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, ut supra identificado, manifestó que fundamenta la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios asentados por las referidas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual nada expresó la ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, en el presente expediente, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que considerara en relación a la demanda, aún siendo debidamente citada según las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –según se evidencia en cómputo que precede esta decisión- lo cual se traduce para esta juzgadora por la contumacia demostrada de la parte demandada, en que tácitamente acepta que la vida en común no fue posible, en consecuencia están contestes en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL ALFONZO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.542 contra la ciudadana ELENIS ELVIRA CARREÑO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.260.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el 18 de julio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Acta Nº 22, folio 47 al folio 48 y su vto. inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2003.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FLORANGELIS GONZALEZ SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (17-04-2026), siendo las 2:55 p.m. se dictó y publicó la anterior
decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FLORANGELIS GONZALEZ SALAZAR.
EEP/FGS.
T-1-M-Mño-2025-3618.
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