REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.825.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.896.840.-
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.974.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 04-03-2026 (f. 09), dándosele entrada por auto de fecha 09-03-2026 (f. 11) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2026-3635.
Por auto de fecha 09-03-2026 (f.12 al 13), el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, supra identificado, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico 0412-9894369. Asímismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas.
En fecha 19-03-2026 (f.14), compareció la ciudadana CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, poniendo a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2026 (f.15), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
Por auto de fecha 24-03-2026 (f. 16 y 17), el Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 09-03-2026 y vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27-03-2026 (f.18 al 19), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de Asistente Legal de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 08-04-2026 (f.20 al 21), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 08-04-2026 (f.22), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia que la Jueza de este Tribunal realizó video llamada al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.896.840, para realizar su notificación vía telemática de conformidad con la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 01 de la Ley de Infogobierno, manifestó estar de acuerdo con el divorcio formulado por su cónyuge ciudadana CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, ya identificada, en todos y cada uno de sus términos; asímismo señaló que llevan años separados, que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que se encontraba domiciliado en la siguiente dirección: Medellín, casa 110 Las Carmelitas, Colombia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 en fecha 30 de marzo de 2017 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por la ciudadana CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.825, debidamente asistida por la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.974 contra el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.896.840.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 29 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, ut supra identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 83, folios 254 al 257 inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2002, la cual anexó en copia certificada marcada “A”; Ahora bien, expone la demandante que celebrado su matrimonio civil su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el amor, el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada unos con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, desvaneciéndose el amor, el deseo y la voluntad de seguir juntos, se fueron apagando el afecto mutuo y las manifestaciones de amor, cariño y tolerancia. Causando inestabilidad emocional y afectiva en su relación ocasionado por el desamor y el desafecto haciendo imposible sus vida en común y por consiguiente su unión quedo completamente rota, dejaron de convivir a tal punto que nos separamos por incompatibilidad de caracteres y dejaron de tener afecto como parejas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental; así que decidieron separarse definitivamente, estableciéndose en vivienda separadas y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, su cónyuge decidió irse del país y establecer su domicilio en Medellín, casa Nº 110 Las carmelitas, Colombia, situación que impide cualquier reconciliación entre ambos, destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad deponer fin al vinculo matrimonial que los unían y que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre STEVEN ALFREDO y KELLY JANAI VARGAS MARTINEZ actualmente mayores de edad y asímismo expuso que no adquirieron bienes a repartir; indicando igualmente que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Conuco viejo, calle Berna Residencias María, planta baja, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 24-05-2005, por el Prefecto de la Parroquia Francisco del Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta como Acta Nº 83, folios 254 al 257 en los libros de Matrimonios correspondientes al año 2002, de la cual se extrae que en fecha 29 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil la ciudadana CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.825 y el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.896.840.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS y JOSE GREGORIO VARGAS, supra identificados. Así establece.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, suficientemente identificada, lo plantea conforme a lo establecido en las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 en fecha 30 de marzo de 2017 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la primera de las mencionadas se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente trascrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese mismo contexto en la sentencia reseñada ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, suficientemente identificada, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios asentados por las referidas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual fue conteste igualmente el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, ya identificado, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio veintidós (22) del presente expediente, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana CARMEN MARCELINA MARTINEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.825 contra el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.896.840.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 29 de noviembre de 2002 ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, según Acta Nº 83, folios 254 al 257 inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2002 del Registro Civil de dicho Municipio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. FLORANGELIS GONZALEZ SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (10-04-2026), siendo las 2:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. FLORANGELIS GONZALEZ SALAZAR




EEP/FGS
T-1-M-Mño-2026-3635.-