REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veintiseis (26) de septiembre de 2025.
215º y 166°.-
SOLICITANTE: GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.664.763, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVÁEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.718.675, V-17.846.066 y V-20.113.442, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.996----------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23-09-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NÁRVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.664.763, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE NÁRVAEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.718.675, V-17.846.066 y V-20.113.442, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 23-09-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante en su escrito, ciudadana GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NÁRVAEZ, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE NÁRVAEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.718.675, V-17.846.066 y V-20.113.442, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.996; todos previamente identificados, lo siguiente:
- En fecha 21 de Agosto de Dos Mil Veinticinco, (21/08/2025) falleció ab-intestato el ciudadano: ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Numero: V- 4.045.922, domiciliado en Residencias La Cascada, Urbanización El Conchal, Sector Los Cerritos, casa S/n, Parroquia Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de Acta de Defunción y por cuanto necesitamos acreditamos la condición de Únicos Universales Herederos de mi Cónyuge Andrés José Narváez Vásquez.
- Que fundamentamos la presente solicitud de conformidad al artículo 822 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------
-Que, con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy difunto a mi representada ciudadana GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NÁRVAEZ y a sus hijos Andrés David Narváez Vásquez, Marielys Alejandra Narváez Vásquez y Carlos Enrique Narváez Vásquez, anteriormente identificados. Asimismo una vez que sean evacuadas estas actuaciones; nos sean devueltas en original con sus resultas, declarándonos como Únicos y Universales Herederos Ab Intestato del de cujus, ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÀSQUEZ. --------------------------
De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 22-09-2025, por la ciudadana EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 33, folio 33, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 21-08-2025, falleció ANDRES JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, siendo las cinco y diez antes meridiem (5:10 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.922, a consecuencia de PARO CARDIACO RESPIRATORIO, DESEQUILIBRIO HIDROLECTROLITICO, METASTASIS OSEA, CANCER GASTROESOFAGICO, expedido por el médico DENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.174.069, MPPS Nº 92716.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de ANDRES JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
2) Marcada con la letra “B” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida por la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre; la cual se encuentra inserta bajo el N° 224, folio al vuelto 232, folio 233, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a los años 1976 al 1983, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 22-04-1983, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ y GLADYS MARIA VÁSQUEZ AGUILERA . --------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana GLADYS MARIA VASQUEZ DE NARVAEZ y ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ . ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida por la ciudadana ANGELA MARTINEZ, secretaria de la Prefectura Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; la cual se encuentra inserta bajo el N° 2131, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1983, de la cual se extrae que en fecha 18-11-1983, nació el niño que tiene por nombre ANDRES DAVID, quien es hijo de ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ y GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NARVAEZ . -----------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano ANDRÉS DAVID NARVAEZ VÁSQUEZ, con el finado ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 21-02-2019, por el abogado JUAN AQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.914.412, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; la cual se encuentra inserta bajo el N° 1723, Folio 13, Tomo III, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1986, de la cual se extrae que en fecha 27-11-1986, nació la niña que tiene por nombre MARIELYS ALEJANDRA, quien es hija de ANDRÉS JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ y GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NARVAEZ.-------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÁSQUEZ, con el finado ANDRÉS JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------
5) Marcada con la letra “E” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 04-03-2008, por la abogada ANDREA VÁSQUEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 94, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1991, de la cual se extrae que en fecha 14-02-1991, nació el niño que tiene por nombre CARLOS ENRIQUE, quien es hijo de ANDRÉS JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ y GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NARVAEZ.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE NARVAEZ VÁSQUEZ, con el finado ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------
6) Marcadas con las letras “ F y G”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- 4.045.922, V- 4.664.763, V-17.846.066, V-20.113.442 y V-16.718.675, respectivamente, a nombre de los ciudadanos ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ, GLADYS MARIA VÀSQUEZ DE NÁRVAEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÀSQUEZ, CARLOS ENRIQUE NARVAEZ VÀSQUEZ, ANDRES DAVID NARVAEZ VÁSQUEZ, venezolanos, fechas de nacimiento 09-12-54, 22-01-1957, 27-11-1986, 14-02-1991, 18-11-1983, fechas de vencimiento 11-2021, 07-2027, 07-2027, 07-2031 y 06-2024, respectivamente. -------------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, los ciudadanos ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE NÁRVAEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.718.675, V-17.846.066 y V-20.113.442, respectivamente, a través de la co-heredera GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NÁRVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.664.763, quien actuó asistida de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 23-09-2025, los recaudos pertinentes, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ANDRÉS JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada el vínculo y la filiación existente entre el de cujus ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ, con los ciudadanos GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NÁRVAEZ, ANDRES DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE NÁRVAEZ VÁSQUEZ; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado ANDRES JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANDRÉS JOSÉ NARVAEZ VÁSQUEZ, quien falleció el día 21-08-2025, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante el Registro Civil de la Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ciudadanos GLADYS MARIA VÁSQUEZ DE NÁRVAEZ, ANDRÉS DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, MARIELYS ALEJANDRA NARVAEZ VÁSQUEZ y CARLOS ENRIQUE NÁRVAEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.664.763, V- 16.718.675, V-17.846.066 y V-20.113.442, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos. -------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.--------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del presente año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.
Solicitud Nº 2025-4515.
Sentencia Nro. 2025-3940
JGP/YVSV/Luisa.
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