REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinticinco (25) de septiembre de 2025.
215º y 166°. -
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.694. ---
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMELA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.422.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.649. -------------------------- PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.820.266. ---ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. ----------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11-04-2025, se recibió actuaciones por declinatoria de competencia en razón del territorio, procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexas a oficio Nro. 152-2025, de fecha 31-03-2025, solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.694, asistida por la abogada en ejercicio CARMELA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.422.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.649, en contra del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.820.266, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarse en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. 2025-4430. ---------------------------------------------------------------
En fecha 23-04-2025, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.820.266, domiciliado en la Urbanización Casa Caribe, Torre 1, apartamento 23, Sabanamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que manifieste su voluntad en relación a lo expresado por la solicitante; del mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación practicada dictar sentencia en la solicitud. Para la Realización de la citación se ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Tribunal que por Distribución corresponda, proceda a practicar la citación ordenada. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-04-2025, la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.694, asistida por la abogada en ejercicio CARMELA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.422.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.649, mediante diligencia suscrita otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CARMELA ALFONZO, antes identificada, acto que fue certificado por la Secretaria de este Tribunal. ---------------
En fecha 03-06-2025, la abogada en ejercicio CARMELA ALFONZO, antes identificada, mediante diligencia suscrita, consignó las copias simples a los fines de su certificación, para ser anexas a Boleta de Citación a nombre del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, antes identificado, mediante exhorto al dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------
En fecha 05-06-2025, la ciudadana CLAUDELYS JOSE NORIEGA GOMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha se libró exhorto con anexo de compulsa y boleta de citación a nombre del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, antes identificado, mediante oficio Nº 9157-193, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ----------------------
En fecha 25-07-2025, mediante auto se agregó al expediente de solicitud las actuaciones recibidas en fecha 22-07-2025, emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexas a oficio Nro. 25-076, de fecha 07-07-2025. Así mismo, se ordenó la corrección de la foliatura, testando los folios a los que pueda existir duplicidad. -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-08-2025, la abogada en ejercicio CARMELA ALFONZO, antes identificada, mediante diligencia suscrita, consignó las copias simples y coloca a disposición el medio de transporte necesario a los fines de la Notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público. ---------------------------------------------------------
En fecha 11-08-2025, la ciudadana CLAUDELYS JOSE NORIEGA GOMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la abogada en ejercicio CARMELA ALFONZO, antes identificada, consignó las copias simples a los fines de que sean certificadas y anexas a la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación. ----------------------------------------
En fecha 19-09-2025, la ciudadana CLAUDELYS JOSE NORIEGA GOMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su condición de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público con competencia en materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando debidamente notificada. ----------------------
En fecha 22-09-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. ---------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.694, alegó en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: ----------------------------------------------
-Que, es el caso que en fecha 14-10-2022, convenimos en legalizar la unión concubinaria iniciada en el año 2017 y contrajimos matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, debidamente expedida por el Registro Civil de esa circunscripción Municipal, signada bajo el número sesenta y ocho (68), folio 68, libro 01, año 2022, en fecha 14 de octubre de dos mil veintidós (2022).----------------------------------Que, una vez casados fijamos domicilio conyugal en torre D, Urb. Villa La Blanquilla, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, siendo este nuestro último domicilio de vida en común.-----------------------------------------------------
-Que, de esta unión matrimonial no tuvimos hijos en común.-------------------------------Que, desde el año 2024, por causa diversa, no convivimos bajo el mismo techo, situación que hoy se mantiene, por lo que los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio no ha sido cumplido durante este lapso de tiempo, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y no habiendo realizado vida en común bajo ninguna circunstancia, a tal punto que ya hace más de un (1) año que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona. (Omissis). ----------------------------------------------------------------
-Que, en cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ningún tipo, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto. ---------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud:
1).- Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el N° 68, folio 68, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2022, llevado por el ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, expedida en fecha cinco (05) de mes de marzo de 2025, de la cual se extrae que en fecha catorce (14) de octubre del año 2022, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE y MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO. -----------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE y MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Constante al folio seis (06), consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-22.890.694, a nombre de la ciudadana MARIA DE LS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolano, fecha de nacimiento: 14-01-95, estado Civil: soltera, fecha de expedición: 15-05-2015, fecha de vencimiento 05-2025. ------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
3).- Constante al folio siete (07), consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-34.820.266, a nombre del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, venezolano, fecha de nacimiento: 24-05-1979, estado Civil: soltero, fecha de expedición: 09-08-2022, fecha de vencimiento 08-2032. ------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ---------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.694, en contra del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.820.266, se fundamentó en el desafecto. Así se declara. -------------------------------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.-
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.--------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. -------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ALFONZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.694, en contra del ciudadano SERGIO JAVIER IBARRA ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.820.266. ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 14-10-2022, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta Nº 68, folio 68, tomo I. --------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. ---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación, -------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,


Abg. Yennifer soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4430.
Sentencia Nro. 2025-3937
JGP/YSV/Jhoanny.