REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dieciséis (16) de septiembre de 2025.
215º y 166°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana LOURDES YARELIS HERNÁNDEZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.319. ---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326. ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678. ---------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. -----------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 25-04-2025, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana LOURDES YARELIS HERNÁNDEZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.319, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien manifiesta el Desafecto hacia el ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678, señalando que establecieron su último domicilio conyugal en la calle tres de mayo, sector Campeare, al lado de la Bodega de Nino, Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------
En fecha 02-05-2025, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678, domiciliado en la calle tres mayo, sector Campeare, al lado de la Bodega de Nino, Pampatar Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines que se encuentre en conocimiento sobre la manifestación de voluntad expresada por la solicitante en el procedimiento; del mismo modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación practicada dictar sentencia en la solicitud. --------------------------------------
En fecha 02-07-2025, compareció la ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, mediante diligencia consignó las copias simples necesarias a los fines de la citación del ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, antes identificado. ----------------------------------------------
En fecha 14-05-2025, la ciudadana Alguacil Temporal JHOANNY CASTRO ROMERO, dejó constancia que la ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, consignaron las copias simples a los fines de que sean certificadas y anexadas a la Boleta de Citación dirigida al cónyuge ciudadano ADRIÁN JOSÈ GONZÀLEZ, antes identificado, y de igual forma manifestó que coloca el medio de transporte necesario para la práctica de la citación ordenada. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación. -------------------
En fecha 16-07-2025, la ciudadana alguacil CLAUDELYS NORIEGA GÒMEZ, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano ADRIÁN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678, citación realizada en la sede de los Tribunales Civiles municipales, procediendo dicho ciudadano a identificarse, recibir, leer y firmar dicha boleta, quedando debidamente citado. --------------------------------------------------------------------
En fecha 25-07-2025, compareció el ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678, asistido por el FRANCISCO RAMÒN GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.047.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.452, mediante diligencia realizó exposiciones y manifestó que durante la unión conyugal se adquirió un bien, cuya documentación la tiene su cónyuge. -----
En fecha 30-07-2025, compareció la ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, mediante diligencia suscrita consignó las copias simples necesarias a los fines de la Notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-07-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÒMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Nueva Esparta abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ, antes identificados, consignó las copias simples a los fines de que sean certificadas y anexas a boleta de Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de protección y familia de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 11-08-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÒMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando debidamente notificada. -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-08-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. ---------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.319, alegó en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: ----------------------------------------------
-Que, consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 78, folio 82 y vto, de fecha 23 de noviembre de 1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual acompaño en copia certificada expedida marcada en letra “A”, que en fecha 23 de noviembre de 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano ADRIÁN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado actualmente con la cédula de identidad Nro. V- 9.421.678, quien actualmente reside en la calle tres de mayo, sector campeare, al lado de la Bodega de Nino, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. ---------------------------------------------------------Que, celebrado nuestro matrimonio civil la relación se desarrolló con sentimientos de amor, afecto, paz y armonía. Posteriormente, al tiempo de estar casados, nuestra relación se empezó a deteriorar por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, surgidas entre nosotros, lo cual ha provocado que se acabe el amor y el afecto que sentía hacia mi cónyuge y siendo que tenemos veintitrés (23) años separados de hecho, no tiene sentido seguir atados legalmente en matrimonio ya que no siento amor ni afecto hacía cónyuge, ni mucho menos hay comunicación fluida entre nosotros, ni hay mutuo sentimiento de amor como pareja. No existe relación estable ni equitativa matrimonial, es decir, no vivimos en armonía conyugal, y tan es así que tenemos lugares de residencia distintas pues no convivimos como pareja; siendo nuestro último domicilio conyugal calle tres de mayo, sector Campeare, al lado de la Bodega de Nino, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -------Que, asimismo manifesto al Tribunal que en nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombre ERICK ADRIAN GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.770.950 y V-26.501.701, mayores de edad, nacido el primero en fecha 15 de octubre de 1994 y el segundo en fecha 08 de enero de 1998 y no adquirimos bienes que repartir. --------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud:
1).- Constante al folio cinco (05), COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-23.770.950, V-10.829.319, V-9.421.678 y V-26.501.701, a nombre de los ciudadanos ERICK ADRIAN GONZÀLEZ HERNANDEZ, LOURDES YARELIS HERNANDEZ DIAZ, ADRIAN JOSE GONZALEZ y LUIS DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, fechas de nacimiento: 15-10-1994, 28-09-71, 05-03-65 y 08-01-1998, estado Civil: todas solteros, fechas de expedición: 05-10-2016, 26-07-11, 26-07-11 y 06-02-2025, fechas de vencimiento: 10-2026, 07-2021, 07-2021 y 02-2035. -----------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. -------------
2).- Marcada con la letra “A”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el N° 479, tomo I, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, expedida en fecha veinte (20) de abril de 2006, de la cual se extrae que en fecha dos (02) de mayo del año 1995, ha sido presentado un niño por ADRIAN JOSE GONZALEZ, el cual nació el dia quince (15) del mes de octubre del año 1994, y tiene por nombre ERICK ADRIAN, quien su hijo y de su cónyuge LOURDES YARELIS HERNANDEZ DE GONZALEZ. -----------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, que el hijo de los cónyuges previamente señalados, en la actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------
3).- Marcada con la letra “B”, COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el N° 75, folio 76, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expedida en fecha primero (01) de junio de 2011, de la cual se extrae que en fecha veintitrés (23) de abril del año 1998, ha sido presentado un niño por LOURDES YARELIS HERNANDEZ DE GONZALEZ , el cual nació el dia ocho (08) del mes de enero del año 1998, y tiene por nombre LUIS DAVID, quien su hijo y de su esposo ADRIAN JOSE GONZALEZ. --------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, que el hijo de los cónyuges previamente señalados, en la actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------
4).- Marcado en letra “C”, consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 78, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de febrero del año 2012, de la cual se extrae que en fecha veintiseis (26) de noviembre del año 1993, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ y LOURDES YARELIS HERNANDEZ DIAZ. -----------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ y LOURDES YARELIS HERNANDEZ DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.319, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678, se fundamentó en el desafecto. Así se declara. --------------------------------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio, fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. ------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. -------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.--------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana LOURDES YARELIS HERNANDEZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.319, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÈ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.421.678. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 26-11-1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 78. ---------------------------------------------------
TERCERO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal, por procedimiento aparte comprobada la existencia de los mismos. ---------------------------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. ------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación, -------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Abg. Yennifer soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4451.
Sentencia Nro. 2025-3933
JGP/YSV/jhoanny.
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