REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos en esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 25 de septiembre de 2025 (f. 1) en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana MÍA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, (expediente N° Exp. N° T-1-INST-25.637 numeración particular de ese Tribunal).
Consta al folio 1 acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 2) la funcionaria inhibida declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, y en cumplimiento a la Resolución N° 004-2024, de fecha 05-11-2024 ordenó remitir la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 4), previa distribución, el conocimiento de dicha incidencia correspondió a este Juzgado Superior Primero.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, conocer el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana MÍA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por la referida funcionaria en el acta de inhibición levantada el día 25 de septiembre de 2025 (f. 1), en la cual señaló:
“…Una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, he podido constatar que en funciones como Jueza Suplente Especial (sic) del Juzgado Superior (hoy Primero) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dicté sentencia en el cuaderno separado de medidas en el presente juicio, en cuya dispositiva se declaró Inadmisible (sic) la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15/11/2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, revocando la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-2022, la cual puede evidenciarse en los folios 165 al 178, de la Pieza (sic) N° 1 del cuaderno separado de medidas de este expediente. En tal sentido, en aras de garantizar a las partes intervinientes el derecho a la defensa, al Juez natural, la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (sic) y una justicia transparente e imparcial, ME INHIBO de continuar conociendo de esta causa. En el entendido de que la misma la fundamento en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que, aun cuando la decisión dictada por mí no es la sentencia definitiva, se trató de la resolución de una incidencia surgida dentro del proceso que, por su contenido, podría interpretarse como un adelanto de opinión en la presente causa.
Finalmente, solicito al Juez que pase a conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo dispuesto en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la antes nombrada Sala Constitucional, en el cual se estableció:
(...omissis...)
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
El presente impedimento obra en contra de ambas partes…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025 (f. 1), la exposición inhibitoria declarada por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil , correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 25 de septiembre de 2025 en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana MÍA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el día 25 de septiembre de 2025, la Jueza inhibida, abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo normado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la recusación e inhibición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, establece lo siguiente:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Negrillas del Tribunal)
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se observa que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada, en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables e indicó la parte contra quien obra la misma, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que referida funcionaria no señaló la causa en la cual emitió el pronunciamiento al que hace mención en su acta inhibitoria, no obstante a ello, se tiene conocimiento que en este Juzgado Superior Primero cursó la causa signada con la nomenclatura alfanumérica T-Sp-09715/23 (cuaderno de medidas), contentivo de la incidencia cautelar surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MÍA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, expediente en el cual la funcionaria inhibida, en su condición de Jueza Suplente Especial de este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de octubre de 2023, en la que se declaró: INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar y SE REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado A quo; y en razón de lo anterior esta Alzada aplicando el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su haber privado (Vid. Sentencia N° 724 de fecha 05-05-2005 de la Sala Constitucional), considera que sería ilusorio determinar que la objetividad e imparcialidad de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, no se encuentran comprometidos tal y como se evidencia del acta cursante al folio 1 de este expediente; motivos por los cuales resulta procedente resolver que se configuró la causal típica invocada, y en consecuencia, la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, no debe continuar al frente del conocimiento de dicho asunto, lo que conlleva a que la presente incidencia debe ser declarada CON LUGAR, garantizando de esta manera una justicia caracterizada -entre otras cosas-, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ GAMBOA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2025 en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana MÍA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la ciudadana SUSANA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal típica contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio a la Jueza Inhibida.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que sea agregado al expediente donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº T-Sp-09975/25
(Decisión de Inhibición)
MVS/YGG/ddrs.-
NOTA: En esta misma fecha (24-10-2025), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cero minutos antes meridiem (10:00 a.m), previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
|