REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, nueve (09) de octubre de 2025.
215º y 166°.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.354.113, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ DE DEJAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.149.237. ------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARIA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.135.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.707----------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 06-10-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.354.113, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ DE DEJAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.149.237, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.135.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.707.------------------------------
Mediante auto de fecha 06-10-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra el solicitante en su escrito, ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ DE DEJAY; todos previamente identificados, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
- Que, en fecha 14 de agosto de 2025, falleció ab intestato nuestra madre y causante, quien en vida se llamó BLANCA INÉS VÁSQUEZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.437, según se evidencia en Certificado de Acta de Defunción N° 1658, folio 158, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2025, cuya copia certificada, otorgada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 24 de septiembre de 2025, junto con su respectiva rectificación Expediente 1232-25, adjunto a la presente solicitud, marcada con la Letra "A".------
- Que nuestra madre fallecida, plenamente identificada, nació en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, el 19 de noviembre de 1927, según se desprende de Certificado de Nacimiento, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación oficina de Providencia, Santiago de Chile, República de Chile, de fecha 17 de febrero de 1975, cuya copia adjunto a la presente, marcada con la Letra "B". --------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, así mismo, contrajo matrimonio, en fecha 8 de noviembre de 1952, con nuestro padre, VICTOR JOSÉ MUÑOZ GLADE, según consta en Certificado de Matrimonio N° 352, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, oficina de la Comuna de Conchali, Santiago de Chile, Republica de Chile, de fecha primero de junio de 1959, cuya copia adjunto a la presente, marcada con la Letra "C". -------
-Que, nuestro Padre VICTOR JOSÉ MUÑOZ GLADE, venezolano, mayor de edad, nació en Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 18 de febrero de 1928 y fue titular de la cédula de identidad N° V-3.560.787; falleció en fecha 25 de noviembre de 1996, en el Municipio Libertador Capital del estado Aragua, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 270, folio 270, emitida por el SAREN, en fecha 25 de septiembre de 2025, junto a su legalización, la cual adjunto a la presente, marcada con la Letra "D". --------------------------------------------------------
- Que, de la unión matrimonial de nuestros padres, vinculo que se desprende de la mencionada acta ut supra indicada, solo se procrearon dos hijos, JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ y ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ, quienes se encuentran plenamente identificados en el encabezado de la presente solicitud y cuya legítima filiación con la causante se evidencia, el primero, de copía certificada del Acta de Nacimiento y su legalización, otorgada por el SAREN, en Caracas, con fecha 15 de septiembre de 2025, la cual se anexa marcada con la Letra "E" y la segunda, mediante copia de Certificado de Nacimiento, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina de la Moneda, Santiago de Chile, República de Chile, en fecha 14 de febrero de 1975, adjunta a la presente, marcada con la Letra "F". --
- Que, fundamento la presente solicitud en los articulos 822, 823, 824, del Código Civil, en concordancia con los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, en base a los hechos narrados, en el derecho anteriormente invocado, así como de las pruebas presentadas, solicito formalmente se me declare a mi, junto con mi hermana, plenamente identificados, como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus, BLANCA INÉS VÁSQUEZ DE MUÑOZ. ----------------
- Que, finalmente, PIDO respetuosamente sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, la presente solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, una vez evacuadas las presentes actuaciones, me sea devuelta la original con sus resultas, más dos copias certificadas incluyendo la portada y el auto que la provea. -------------------------------------------------------------------
- Que, es Justicia que espero en Porlamar, a la fecha de su presentación. ------------

De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 22-09-2025, por la abogada ROSGELY TERAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.072, en su carácter de Registrador Civil Parroquial Joaquin Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1658, Tomo 7, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 14-08-2025, falleció BLANCA INES VASQUEZ DE MUÑOZ, siendo las seis y treinta antes meridiem (6:30 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 6.170.437, a consecuencia de CAUSA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, FALLA MULTIORGANICA, FRACTURA RODILLA IZQUIERDA ENCAMAMIENTO, expedido por el médico INMACULADA RITROVATO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7261295, MPPS Nº 61858. -----------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de BLANCA INES VÁSQUEZ DE MUÑOZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. –

2) ORIGINAL DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida en fecha 24-09-2025, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde en el acta inicial de Defunción de la causante BLANCA INES VASQUEZ, se incurrió en un error al transcribir el primer apellido de la causante “VAZQUEZ” siendo lo correcto “VASQUEZ”. -----------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, la rectificación del primer apellido de la causante, siendo lo correcto VÁSQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------------
3) Marcada con la letra “B” COPIA SIMPLE del certificado de nacimiento de la causante BLANCA INES VÁSQUEZ DE MUÑOZ, expedida por el Servicio de Registro Civil e identificación de Chile, Circunscripción de Providencia del Departamento de Santiago, en fecha 28 de noviembre del año 1927, bajo el Nro. 2790, de la cual se extrae que en fecha 19-11-1927, nació BLANCA INÉS VÁSQUEZ GARCÍA, quien es hija de LUIS ANDRÉS VÁSQUEZ SÁNCHEZ y HERMINIA GARCIA DE VÁSQUEZ. ------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------
4) Marcado con la letra “C” consta, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE MATRIMONIO expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile; la cual se encuentra inserta bajo el N° 352, de fecha 16 de abril de 1958, oficina Conchali, llevado por ante el organismo antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 08-11-1952, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos VICTOR JOSÉ MUÑOZ GLADE y BLANCA INES VÁSQUEZ GARCIA. -----------------------------------------------------------------------------


El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR JOSÉ MUÑOZ GLADE y BLANCA INES VÁSQUEZ GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------------------------------
5) Marcada con la letra “D” consta copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 25-09-2025, por la abogada MARY ROXANA HORN GORRIN, en su carácter de Registrador (A) Auxiliar del estado Aragua; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 270, folio 270, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 1996, de la cual se extrae que en fecha 26-11-1996, falleció VÍCTOR JOSÉ MUÑOZ, siendo las seis y treinta antes meridiem (6:30 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.560.787, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO- BRONCONEUMONIA, CÁNCER DE TESTÍCULO IZQUIERDO, expedido por el médico MARTHY BALOA. --------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de VÍCTOR JOSÉ MUÑOZ. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
6) Marcada con la letra “E” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida por la abogada MARY CARMEN MORA JIMENEZ, Registrador Auxiliar del estado Distrito Capital; la cual se encuentra inserta bajo el N° 255, folio 144, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1956, de la cual se extrae que en fecha 02-05-1956, nació el niño que tiene por nombre JUAN CARLOS, quien es hijo de VICTOR JOSÉ MUÑOZ GLADE y BLANCA INES VASQUEZ DE MUÑOZ. --


El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ, con la finada BLANCA INES VÁSQUEZ DE MUÑOZ. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
7) Marcada con la letra “F” consta, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO de la ciudadana ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ, expedida por el Servicio de Registro Civil e identificación de Chile, Circunscripción de Moneda Departamento de Santiago, en fecha 11 de mayo del año 1959, bajo el Nro. 319-R, de la cual se extrae que en fecha 31-10-1957, nació ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ, quien es hija de VICTOR JOSE MUÑOZ GLADE y BLANCA INES VASQUEZ GARCÍA. -----------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ, con la finada BLANCA INES VÁSQUEZ DE MUÑOZ. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
8) Anexos G, H, I y J; COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-6.170.437, V- 4.354.113, V- 5.149.237 y V- 3.560.787, a nombre de los ciudadanos BLANCA INÉS VÁSQUEZ DE MUÑOZ; JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ; ANA GEMA MUÑOZ DE DEJAY; VICTOR JOSE MUÑOZ; venezolanos, fechas de nacimiento 19-11-27, 02-05-1956; 31-10-1957 y 18-02-28; estado civil todos Casados, fechas de expedición 08-01-07; 03-01-2017, 19-09-2023 y 10-07-87, fechas de vencimiento 01-2017, 01-2027, 09-2033 y 18-02-1997, respectivamente. -------------------------------------------------------------------



Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
9) Anexos de Registro Único de Información Fiscal (RIG) : expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Bajos los Nros 061704376; 043541133; 051492370; respectivamente; fecha de inscripción;14-03-2005; 31-03-2003 y 06-11-1996 fecha de la última actualización; 04-09-2025; 25-06-2024 y 27-08-2025; fecha de vencimiento: 04-09-2028: 25-06-2027 y 27-08-2028, respectivamente. ----------------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, la ciudadana ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ DE DEJAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.149.237, a través del co-heredero JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.354.113, quien actuó asistido de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 06-10-2025, los recaudos pertinentes, por medio del cual pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada BLANCA INES VASQUEZ DE MUÑOZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación existente entre la de cujus BLANCA INES VASQUEZ DE MUÑOZ, con los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ y ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ DE DEJAY; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada BLANCA INES VASQUEZ DE MUÑOZ, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus BLANCA INES VASQUEZ DE MUÑOZ, quien falleció el día 14-08-2025, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua; a los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ VÁSQUEZ y ANA GEMA MUÑOZ VÁSQUEZ DE DEJAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.354.113 y V- 5.149.237, respectivamente, en su condición de hijos. -------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve. --------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------------
El Juez,



Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,


Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.




Solicitud Nº 2025-4519.
Sentencia Nro. 2025-3952
JGP/YVSV/Luisa.