REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, ocho (08) de octubre de 2025.
215º y 166º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS “ BAHIA DORADA, situada en la Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21v de junio del año 2000, inscrito bajo el número 1, folios 2 al 228, Tomo 9 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2000.-------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221 titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 29, Tomo 16, Folios: 99 al el 101. ---------
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLADIMIR LÒPEZ LÒPEZ y AURORA CRISTINA SALAZAR GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.492.929 y V-19.012.294, respectivamente. -----------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. -----------------------------
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
I
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08/12/2023, por el abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Condominio Residencial Bahía Dorada, mediante la cual ejerce acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en contra de los ciudadanos BLADIMIR LOPEZ LOPEZ y AURORA CRISTINA SALAZAR GALINDO, antes identificados, domiciliados en el apartamento Nro. 8-4, situado en el piso ocho del edificio Residencias Bahía Dorada, Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al 47). En esa misma fecha la ciudadana Secretaria estampo la Nota de la presentación de la demanda y sus recaudos. (f. 48). ----------------------
En fecha 12/12/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 49 y su vto). ----------------------
En fecha, 23/01/2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de su certificación, para la práctica de la citación, como los medios necesarios y recursos para la citación del demandado. (f. 50). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23/01/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido las copias para su certificación a los fines de las elaboración de la compulsas e igualmente puso a la orden el medio de transporte. (f. 51 al el 53). ------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 29/09/2023, la parte actora consigna las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas. (f. 19). --------------------------------
En fecha 07/02/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citaciones sin firmar, junto con la compulsas y órdenes de comparecencia al pie, a nombre de los ciudadanos BLADIMIR LOPEZ LOPEZ y AURORA CRISTINA SALAZAR GALINDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-3.492.929 y V-19.012.294, respectivamente, domiciliados en el apartamento Nro. 8-4, situado en el piso ocho del edificio Residencias Bahía Dorada, Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto no pudo localizar a los referidos ciudadanos. (f. 54 al el 74 y su vto). --------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23/01/2024, es decir, consignó las copias para la elaboración de la compulsa, y no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr dicha citación, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: -------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 23/01/2024, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,
ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ-
EXP. N° 2023-2748
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2025-3949
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