REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, ocho (08) de octubre de 2025.
215º y 166º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 73.416, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.125.110, actuando en nombre propio y representación. -----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.796, domiciliado en el apartamento Nro. 2-5, edificio Residencias Punta Pacifico, Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.- ---------------------------

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. -
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 11/07/2023, por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, antes identificado, actuando en este acto en nombre propio y representación de sus propios intereses, mediante la cual ejerce acción de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en contra del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.514.796, domiciliado en el apartamento Nro. 2-5, edificio Residencias Punta Pacifico, Avenida Aldonza Manrique, sector Playa Moreno, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al 14). En esta misma fecha la ciudadana Secretaria estampó la Nota de la presentación de la demanda y sus recaudos. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19/07/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 15 y su vto.). ---------------------

En fecha, 08/08/2023, la parte actora, mediante diligencia ratificó la medida solicitada y la apertura del cuaderno de medidas; y consignó las copias simples a los fines de su certificación, para la práctica de la citación, como los medios necesarios y recursos para la citación del demandado. (f. 16). ---------------------------

En fecha 10/08/2023, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido las copias para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa, e igualmente puso a la orden el medio de transporte. (f. 17 y 18). ----------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 29/09/2023, la parte actora consigna las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas. (f. 19). --------------------------------

En fecha 29/09/2023, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar, junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS GONZALEZ, por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano. (f. 20 al 29). -------

En fecha 11/10/2023, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por la parte actora, en fecha 11/10/2023, es decir, solicito la citación por carteles del demandado, y no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr dicha citación, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:-------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” ------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 11/10/2023 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,


ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ-






EXP. N° 2023-2733
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2025-3948