REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, ocho (08) de octubre de 2025.
215º y 166º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAL, TURISTICO, VIVIENDA VACACIONAL y CREACIONAL MULTIFAMILIAR GASPARICO CONDOMINIUN, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de julio del año 2002, inscrito bajo el número 49, Tomo 2, folios 226 al 256, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. ------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, según poder Otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 41, Tomo 36, Folios: 142 al el 144. -------
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE NARCISO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.804, domiciliado en el apartamento N° E-PB-3, ubicado en el Edificio E, de la PLANTA BAJA del Conjunto Residencial GASPARICO CONDOMINIUN, ubicado en el Sector Apostadero del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. -
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. ----------------------------
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 04/06/2023, por el abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAL, TURISTICO, VIVIENDA VACACIONAL y CREACIONAL MULTIFAMILIAR GASPARICO CONDOMINIUN, con sus recaudos anexos, mediante la cual ejerce acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en contra del ciudadano JORGE NARCISO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.804, domiciliado en el apartamento N° E-PB-3, ubicado en el Edificio E, de la PLANTA BAJA del Conjunto Residencial GASPARICO CONDOMINIUN, ubicado en Playa Guacuco, Sector Apostadero del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al el 41). En esta misma fecha la ciudadana secretaria temporal estampó la Nota de la presentación de la demanda y sus recaudos anexos. (f. 42). -----------------------------
En fecha 06/07/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 43 y su vto). ----------------------
En fecha 17/07/2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó lo solicitado en el auto de admisión a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas, ratifico la medida de embargo solicita y que se decrete en los términos expuestos en el libelo de la demanda en 31 folios los documentos fundamentales. (f.44). --------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17/07/2023, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio LEONARDO IRIBARREN URDANETA, plenamente identificado en autos, consignó las copas simples del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, (f. 45). ----------------------------------------
En fecha 23/01/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido las copias para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. (f. 46 al el 48). ------------------------------------
En fecha 07/02/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigno sin firmar, junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie, a nombre del ciudadano JORGE NARCISO SANCHEZ, por cuanto no pudo localizar al referido ciudadano. (f. 49 al el 58). ------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas. ------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21/07/2023, visto los recaudos consignados, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 06/07/2023, dictado en el cuaderno principal de este expediente, a través del apoderado judicial de la parte actora; se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda y decretada en este mismo auto. (f. 01 al el 33). ------------------------------------------------
En fecha 26/07/2023, se dictó auto mediante el cual por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe duplicidad a partir del folio uno (1) exclusive, hasta el folio treinta y dos (32) inclusive, se ordenó testar o anular la duplicidad mediante el trazado de una línea. (f. 34). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2023, el apoderado de la parte actora solicita se acuerde la oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, acordada en fecha 21 de julio de 2013. (f. 35). ----------------------------------
Por auto de fecha 03/08/2023, el Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado actor, se acuerda en conformidad a lo solicitado y fija la oportunidad para su traslado para las once antes meridiem (11:00 am) del día martes 08/08/2023 para la ejecución de la medida. (f. 36). -----------------------------------------
Por auto de fecha 08/08/2023, en virtud de las instrucciones emanadas en fecha 04/08/2023 y 07/08/2023, el Tribunal ordena diferir la práctica de ejecución de la medida, para las once antes meridiem (11:00am) del día 20/09/2023. (f.37). ---------
Por auto de fecha 20-09-2023, en virtud de las instrucciones emanadas en fecha 04/08/2023 y 07/08/2023, el Tribunal ordena diferir la práctica de ejecución de la medida, para las diez antes meridiem (10:00am) del día miércoles 27/09/2023. (f-38). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-09-2023, oportunidad fijada para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, esta se practicó levantándose el acta correspondiente y fijando el cartel de haber sido embargado el inmueble objeto de esta demanda. (f. 39 al el 42). ---------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17/07/2023, es decir, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda a los fines de que se libre la compulsa de citación, no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr dicha citación, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: -------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 17/07/2023, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------------------Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------Segundo: Ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 21/07/2023. -------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.
EXP. N° 2023-2731
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2025-3947
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