REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintitrés (23) de octubre de 2025.
215º y 166º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana NARKY NAKARY RODRIGUEZ NUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.602.100. --
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.478.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.151.------
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.337.575. ---
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. ----------------------------
MOTIVO: Reintegro de depósito. -----------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 05-02-24, por la ciudadana NARKY NAKARY RODRIGUEZ NUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.602.100, asistida por el abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.478.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.151, mediante la cual ejerce acción de Reintegro de depósito en contra de la ciudadana ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.337.575, domiciliada en la oficina número 16, situada en el piso 1 del Centro Comercial Provemet, ciudad de Pampatar Municipio Maneiro estado Bolivariano de Nueva Esparta.(f. 01 al el 16). En esa misma fecha la ciudadana Secretaria estampó la Nota de la presentación de la demanda y sus recaudos. (f. 17). ----------------------------------------
En fecha 20/03/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 18 y 19). ----------------------
En fecha 05/02/2024, compareció la ciudadana NARKY NAKARY RODRIGUEZ NUNEZ, asistida por el abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, antes identificados y mediante diligencia consignó escrito de Reforma a la demanda. (f. 20 al 23). En esa misma fecha se agregó el referido escrito mediante auto. (f.24). --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20/03/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de Reforma a la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 25 y 26). --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, 03-04-2024, compareció la ciudadana NARKY NAKARY RODRIGUEZ NUNEZ, asistida por el abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, antes identificados y mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de su certificación, para la práctica de la citación, como los medios necesarios y recursos para la citación del demandado. (f. 27). ---------------------------
En fecha 10/04/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora las copias para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa, e igualmente puso a la orden el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró compulsa junto con su orden de comparecencia y el recibo de citación a nombre de la ciudadana ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, antes identificada. (f. 28 y 29). --------------------------
En fecha 17/06/2024, compareció la ciudadana NARKY NAKARY RODRIGUEZ NUNEZ, asistida por el abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, antes identificados, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.478.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.151, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Acto que fue certificado por la Secretaria del Tribunal. (f.30 al 32) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2025, la ciudadana alguacil consignó recibo de citación sin firmar, junto a compulsa y orden de comparecencia a nombre de la ciudadana ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, antes identificada, por cuanto se trasladó al domicilio señalado donde fue atendida por una ciudadana que se identificó como EDILH CAROLINA SEGOCIA PARRGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.678.355, manifestando dicha ciudadana no conocer a la ciudadana ARIBEL YOSEIDA FIGUEROA REYES, razón por la cual no pudo practicar la citación ordenada. (f. 33 al 46). ----------------------------------------
En fecha 20/09/2024, compareció abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, antes identificado, mediante diligencia consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas en esta causa. (f. 47). ----------------------------------
En fecha 21-10-2024, la ciudadana Secretaria estampó la Nota que en esa fecha se abrió el cuaderno de medidas en la causa signada bajo la nomenclatura 2024-2753, según lo acordado en el auto de fecha 20-03-2024. (f. 48). ----------------
Del Cuaderno de Medidas. -----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15-10-2024, visto los recaudos consignados, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20-03-2024, dictado en el cuaderno principal de este expediente, a través del apoderado judicial de la parte actora; se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó a la solicitante amplíe la prueba con miras a acreditarlo y una vez conste en autos este Tribunal se pronunciara con relación al decreto o no de dicha medida. (f. 01 al el 27). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la parte actora abogado PAUL JOHAN YLARRAZA GUILLEN, antes identificado, en fecha 20-09-2025, es decir, consignó consigno los recaudos para la apertura del cuaderno de medidas en esta causa, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: -------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 20-09-2024, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
EXP. N° 2024-2753.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2025-3959
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