.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: NATALIA LACRUZ AGUILERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 260.747, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.981, acreditando tal representación mediante instrumento Poder que le fue otorgado en el Notario Publico en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ANTONIO CIGLIANO TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 5.761.871. -------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional de Derecho MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 1070 y 136, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016 30/03/2017, respectivamente, Dictada por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente--------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha, Dos (02) de Abril 2025, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por la Profesional del Derecho NATALIA LACRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.144, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.747, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.202.981, acreditando tal representación mediante instrumento Poder que le fue, otorgado ante Notario Público en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.---
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admite la presente causa. Asimismo se ordeno la citación mediante boleta del ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 5.761.871, y la Notificación mediante boleta de la Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente Civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificado en autos, mediante diligencia suscrita consigna los emolumentos para que se practique la citación a la parte demandada en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito en el Tribunal, mediante diligencia suscrita consigno boletas de citación junto a la compulsa, siendo negativa la citación.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificado en autos, mediante diligencia suscrita solicita la citación por carteles.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se libra cartel para ser publicado en los Diarios Caribazo y El Sol de Margarita.--
En fecha Cinco (05) de Junio de 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificado en autos, mediante diligencia suscrita dejo constancia que retiro carteles para su respectiva publicación, de auto de fecha 28-05-2025.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Nueve (09) de Junio de 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificado en autos, mediante diligencia suscrita consigna cartel de notificación publicado en el Diario el Caribazo en su edición de fecha 09-06-2025.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificado en autos, mediante diligencia suscrita consigna cartel de notificación publicado en el Diario Sol de Margarita en su edición de fecha 13-06-2025. En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual se agregaron las publicaciones de carteles.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2025, la Abg. KHARLA LOPEZ, Secretaria de este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia que fijo cartel de citación dirigido al ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, identificado en autos, en la dirección señalada, donde fue atendida por una ciudadana, la cual no se identificó y dijo ser la propietaria de ese inmueble, se le indicó el motivo del traslado e indicó no permitir la fijación en su propiedad porque ese señor no vive ahí ni lo conoce.---------------
En fecha Ocho (08) de Julio de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Paulimar González, titular de la cédula de identidad Nro V-25.807.597, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.--------------------------------
En fecha Nueve (09) de Julio de 2025, compareció por ante este Tribunal la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esta misma fecha.-------------------------
En fecha Catorce (14) de Julio de 2025, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificado en autos, mediante diligencia suscrita solicito al tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada.---------------------------------------
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante acuerda en conformidad con lo solicitado y designa como Defensor Judicial del Ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, a la Profesional del Derecho MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943, quien se ordena notificar mediante boleta.------------------------------------------------------------------------------
En fecha Primero (01) de Agosto de 2025, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943, quien ha sido designada DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, la cual se dio por notificada en la sede de este Tribunal.----------------------------------------------
En fecha Seis (06) de Agosto de 2025, compareció la Profesional del Derecho MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.630, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.943, mediante la cual ACEPTA el cargo como defensora Judicial del ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, parte demandada en la presente causal.-------------------------
En fecha Siete (07) de Agosto de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar la diligencia que antecede.---------------------------------------------------------------
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2025, compareció la profesional del derecho MAURYS DEL VALLE MILLÁN GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.943, quien actúa con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, consigno escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha se agrego el referido escrito mediante auto.--------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La ciudadana NATALIA LACRUZ AGUILERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.747, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.981, alego en su escrito lo siguiente:
• Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.871, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2001, según Acta Nº 69, que se encuentra inserta en el vuelto del folio 80, 81 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año 2001.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Milano, Casa Nº 23-66, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que, en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, los mismos serán liquidados de forma amigable.
• Que, se encuentran separados desde hace mas de Veinte (20) años generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.
Las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda:
• PODER debidamente Apostillado que acredita la representación de la Abg. NATALIA LACRUZ AGUILERA.
• COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA DEMANDANTE, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-15.202.981, a nombre de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ.
• COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDANDO, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-5.761.871, a nombre del ciudadano ANTONIO CIGLIANO TORRES.---------
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Acta Nº 69, Folios 80 y 81, y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año 2001., a nombre de los ciudadanos LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ Y ANTONIO CIGLIANO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.202.981 y V- 5.761.871, respectivamente.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZALEZ Y ANTONIO CIGLIANO TORRES, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el Divorcio por Desafecto, fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 1070 y 136, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016 30/03/2017, respectivamente, Dictada por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, ya que en los hechos alegados por la solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.---------------------------------------------------------------------------
En este caso, por la Profesional del Derecho NATALIA LACRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.144, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.747, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.202.981, acreditando tal representación mediante instrumento Poder que le fue, otorgado ante Notario Público en el Estado de Florida, Estados Unidos de América. Consignó escrito de solicitud. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.—-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZALEZ Y ANTONIO CIGLIANO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.202.981 y V- 5.761.871, respectivamente, en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 1070 y 136, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016 30/03/2017, respectivamente, Dictada por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente-, interpuesta por la Profesional del Derecho NATALIA LACRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.144, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.747, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.202.981, parte actora en la presente demanda. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos: LISSETTE DEL VALLE DI PAULA GONZÁLEZ Y ANTONIO CIGLIANO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.202.981 y V- 5.761.871, respectivamente, contraído en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2001, según Acta Nº 69, que se encuentra inserta vuelto del folio 80, 81 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante esa oficina en el año 2001. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente T-4-MUN-Mño-Nº 1922-2025.-
NAVP/KL.mcn.-
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