REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

215° y 166°

I.- FUNCIONARIO INHIBIDO: Abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos en esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 07 de noviembre de 2025 (f. 1 y 2) en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L y el ciudadano MICHAEL SCHULZE (expediente N° Exp. N° T-M-D-911-22 numeración particular de ese Tribunal de Municipio).
Consta a los folios 1 y 2, acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2025, mediante la cual el abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, actuando en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025 (f. 3) el funcionario inhibido declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, y ordenó remitir copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante sorteo de fecha 17-11-2025 (f.9) correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente incidencia.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden al abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L y el ciudadano MICHAEL SCHULZE, fueron expresados por el referido funcionario en el acta de inhibición levantada el día 07 de noviembre de 2025 (f. 1 y 2), en la cual señaló:
“…Vista mi designación y el auto de constitución de esta misma fecha, y siendo un hecho público y notorio que en la presente causa se encuentra designado el ciudadano VICTOR RAMÓN MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.397.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.835, como Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “EL YAQUE MOTION”, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-12-1994, bajo el Nro. 651, tomo III, adicional 13, y el ciudadano MICHAEL SCHULZE, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.284.174, en el expediente signado con el N° T-M-D-911-22, según consta en auto de fecha 17-10-023, pieza II, folios 26 y 27, con el cual mantengo una relación de amistad íntima durante más de treinta años, considerándonos familia sin vínculo consanguíneo de por medio, circunstancia que compromete mi imparcialidad en la resolución del presente litigio. Por las razones antes expuestas y con el fin de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos apreciados hacen sospechable mi imparcialidad, a raíz de la relación de amistad manifiesta con el profesional del derecho antes mencionado. Solicito a la ciudadana Jueza de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
Finalmente, solicito al Juez que pase a conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo dispuesto en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la antes nombrada Sala Constitucional, en el cual se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
Esta inhibición obra en contra de la parte demandada específicamente el Defensor Judicial designado, y aclaro que no he realizado actos procesales que perjudiquen a las partes; en razón de lo anteriormente expuesto solicito a la ciudadana Jueza que conozca de la presente Inhibición que la misma sea declarada con lugar…”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025 (f. 1 y 2), la exposición inhibitoria declarada por el abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil , correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida.
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
La inhibición que se resuelve fue propuesta por el abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 7 de noviembre de 2025 en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L y el ciudadano MICHAEL SCHULZE.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el día 7 de noviembre de 2025, el Juez inhibido, abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo normado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la recusación e inhibición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, establece lo siguiente:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se observa que el juez accidental manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada, en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables e indicó la parte contra quien obra la misma, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello, establecer que el funcionario inhibido, abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente, tiene impedimento para continuar conociendo del expediente signado con el Nº T-M-D-911/22 contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL YAQUE MOTION, S.R.L y el ciudadano MICHAEL SCHULZE. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado MANUEL VÁSQUEZ CHACÍN, en su condición de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 2025 en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana LUCINDA FERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil EL YAQUE MOTION S.R.L y el ciudadano MICHAEL SCHULZE.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez Accidental no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incurso en la causal típica contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio al Juez Inhibido así como al Juez o Jueza accidental que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa donde surgió la presente incidencia.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y el presente expediente Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que sea agregado al expediente donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº T-Sp-09982/25
(Decisión de Inhibición)
MVS/YGG/ddrs.-

NOTA: En esta misma fecha (24-11-2025), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cero minutos antes meridiem (10:00 a.m), previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.