REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

215° y 166°

I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su carácter de secretaria titular de este juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MEILYNG DA COSTA DELGADO en contra del ciudadano CARLOS BOADAS (expediente N° T-Sp-09979/25 numeración particular de este Juzgado).
En fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 115), este tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por la ciudadana YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de secretaria titular de este Juzgado Superior, designa como secretario accidental en la presenta causa, al ciudadano DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN y advierte a las partes que emitirá su pronunciamiento al tercer (3º día de despacho siguiente a esa fecha).
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MEILYNG DA COSTA DELGADO, en contra del ciudadano CARLOS BOADAS, , fueron expresados por la referida funcionaria en el acta de inhibición levantada el día 10 de noviembre de 2025 (f. 144), en la cual señaló:
“…Por cuanto de las (sic) revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado LUÍS CARLOS TORCAT ROSAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.381, actúa en la presente causa como abogado asistente del ciudadano CARLOS BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.004, parte demandada en el presente juicio, y siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, es deber del funcionario judicial inhibirse en el caso de conocer alguna causa de recusación; procedo hacerlo por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”, ya que es bien sabido en el gremio de abogados que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe un vínculo de afinidad al ser éste el compañero sentimental de una de mis hijas, existiendo entre nosotros grandes sentimientos de afecto como: respecto, estima, cariño y aprecio.
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
Esta inhibición obra en contra la parte demandada en la presente causa, ciudadano CARLOS BOADAS”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dicho lo anterior, de la declaración emitida por la funcionaria inhibida según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, se evidencia que ésta indicó la causal en la cual considera que se encuentra incursa, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto en virtud de que el abogado que asiste a la parte actora, es decir, el abogado LUIS CARLOS TORCAT, es el compañero sentimental de su hija, con quien además del vínculo consanguíneo la une grandes sentimientos de amor y cariño, fundamentando su inhibición en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
De ahí que, en vista de que la funcionaria manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó la disposición legal aplicable e indicó la parte contra quien obra la misma, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello, establecer que la funcionaria inhibida, abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Secretaria Titular de este Juzgado Superior, ciertamente, tiene impedimento para continuar conociendo del expediente signado con el Nº T-Sp-09979/25 contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MEILYNG DA COSTA DELGADO, en contra del ciudadano CARLOS BOADAS. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2025 en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MEILYNG DA COSTA DELGADO en contra del ciudadano CARLOS BOADAS.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada secretaria titular de este tribunal no debe seguir actuando en esta causa, por encontrarse incursa en la causal típica contemplada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se ratifica al ciudadano DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN como secretario accidental.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio a la funcionaria inhibida para que conozca lo aquí decido.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.


Exp: Nº T-Sp-09979/25
(Decisión de Inhibición)
MVS/DDRS.-

NOTA: En esta misma fecha (13-11-2025), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m), previa las formalidades de ley. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.