REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos en esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 29 de octubre de 2025 (f. 90) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medidas), sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUIAR HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA y GLORIA MARGARITA ROJAS DE RODRÍGUEZ, (expediente N° Exp. N° T-Sp-00168/25 numeración particular de ese Tribunal).
Consta a los folios 1 al 89, las actuaciones inherentes a la tramitación del cuaderno separado de medidas, así como su remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02-10-2025, por la apoderada judicial de la parte actora.
Consta al folio 90 acta levantada en fecha 29 de octubre de 2025, mediante la cual la abogada BETTYS LUNA AGUILERA, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo previsto en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 07-08-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2025 (f. 91 al 93) se declaró el vencimiento del lapso de allanamiento, y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero.
En fecha 5 de noviembre de 2025 (f. 94) se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada.
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2025 (f. 95), la jueza provisoria de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto y se le dio entrada asignándose el número de expediente correspondiente.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medidas), sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUIAR HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA y GLORIA MARGARITA ROJAS DE RODRÍGUEZ, fueron expresados por la referida funcionaria en el acta de inhibición levantada el día 29 de octubre de 2025 (f. 90), en la cual señaló:
“…Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente T-Sp2-00168/25, se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUIAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.9463.710 (sic), interpuso demanda en contra del ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA, con quien tengo un vínculo de Afinidad, ya que nos une un Sacramento Religioso, en tal sentido y conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En razón de lo expuesto y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una Justicia Imparcial, Objetiva y Transparente, resulta ajustado a Derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. Asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Solicito al Juez Superior con la misma competencia que conozca la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, aplique el fallo de fecha 29-11-2000 emanado del a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra en contra de la parte demandada…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 29 de octubre de 2025 (f. 90), la exposición inhibitoria declarada por la abogada BETTYS LUNA AGUILERA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en virtud de lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 29 de octubre de 2025 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medidas), sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUIAR HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA y GLORIA MARGARITA ROJAS DE RODRÍGUEZ
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente que el día 29 de octubre de 2025, la Jueza inhibida, abogada BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse indicando una causal distinta a las normadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en una de las causales atípicas a las normadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e invoca lo contenido en la Sentencia N° 2140, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en el cual se dejó asentado que los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales no tienen carácter taxativo.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de igual modo que la funcionaria hoy inhibida manifestó tener un vínculo de afinidad con el ciudadano MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA, ya que les une un sacramento religioso, lo que ha puesto en tela de juicio su capacidad objetiva para tramitar los procesos en donde él figure, bien sea como demandante o demandado, y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa, principios éstos consagrados en la Carta Magna, y con la intención de evitar el mínimo de incertidumbre que puedan tener los litigantes del juicio al que se contrae la presente incidencia procedió a separarse del conocimiento del asunto.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se observa que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada, en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables e indicó la parte contra quien obra la misma, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la inhibición se hizo en forma legal, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR; y como consecuencia de ello, establecer que la funcionaria inhibida, abogada BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medidas), sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUIAR HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA y GLORIA MARGARITA ROJAS DE RODRÍGUEZ y que se tramita en el expediente N° T-Sp-09977/25. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, como consecuencia de lo aquí decidido, se aclara a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa continuará su trámite ante este Juzgado Superior Primero en el mismo estado en que se encontraba al momento de formularse la inhibición por la abogada BETTYS LUNA AGUILERA. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 2025 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuaderno de medidas), sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUIAR HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MOREL RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILA y GLORIA MARGARITA ROJAS DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causales atípicas previstas en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 07-08-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
TERCERO: Se dispone que en virtud de tal declaratoria la causa continuara su trámite ante este Juzgado Superior Primero en el mismo estado en que se encontraba al momento de surgir de incidencia de inhibición planteada en fecha 29-10-2025 por la abogada BETTYS LUNA AGUILERA.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010 en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio a la Jueza Inhibida anexándole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº T-Sp-09977/25
(Decisión de Inhibición)
MVS/YGG/ddrs.-
NOTA: En esta misma fecha (11-11-2025), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cero minutos antes meridiem (10:00 a.m), previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
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