REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, siete (07) de noviembre de 2025.
215º y 166°.-
SOLICITANTE: DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.299.100.---------------------
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04-11-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.299.100, asistida por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. ----------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 05-11-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante en su escrito, ciudadana DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR, asistida por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326, lo siguiente: ---------------


Para fines legales que me interesan, destinados a demostrar mi condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto de la (del) ciudadana (0) CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, venezolana (o), mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N V-10.881.242, que falleció ab-intestato en la Calle San Rafael, Sector Guatamare, Municipio García, en fecha 14/12/2024. --------------
Solicito a este Tribunal se sirva evacuar la presente solicitud y a tales fines acompaño los siguientes recaudos acta de defunción del causante, copia de mi cédula de identidad, copia de la cédula de identidad de la finada, copia simple del acta de nacimiento de la causante. --------------------------------------------------------------
Pido que una vez evacuada la presente solicitud me sea declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de mi causante antes identificada (o), y me sea devuelto original con sus resultas. ----------------------------------------------------------------------------

De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------

1) Marcadas con la letra “A”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-10.881.242 y V-2.299.100, respectivamente, a nombre de las ciudadanas CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA y DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR, venezolanos, fechas de nacimiento 22-07-1969 y 11-11-1935, fechas de vencimiento 06-2034 y 08-2035, respectivamente. ---------------------------------------------------------------
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------
2) Marcada con la letra “B” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 19-12-2024, por la abogada AURA MAIGUALIDA OLIVARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.631, en su carácter de Registradora Civil del Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 53, folios 53 y su vuelto, Tomo I, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2024, de la cual se extrae que en fecha 14-12-2024, falleció CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, siendo las seis post- meridiem (6:00 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.881.242, a consecuencia de INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, expedido por el médico DUNIA BAUZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.545.140, MPPS Nº 76502.---------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA. Y ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, la ciudadana DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.299.100, quien actuó asistida de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 04-11-2025, los recaudos pertinentes, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por la solicitante para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación existente entre la causante CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, con la ciudadana DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CELENIA MARGARITA SALAZAR VILLALBA, quien falleció el día 14-12-2024, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la ciudadana DAMACIA DEL CARMEN VILLALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.299.100, en su condición de madre. ------------------------------------------------------------------------------



De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones a la solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.--------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------
El Juez,



Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,


Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.




Solicitud Nº 2025-4557.
Sentencia Nro. 2025-3963
JGP/YVSV/Luisa.