REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinte (20) de noviembre de 2025.
214º y 165°.
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.467 y V- 10.204.799, respectivamente. ------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana VIRGINIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.550.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.031. ----------------------------
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03-11-2025, los ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA GUERRA, todos identificados, presentaron solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común y con el mutuo consentimiento en divorciarse, con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, manifestando que constituyeron su domicilio conyugal en la calle Nueva, casa S/N, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de igual manera, manifestaron que de esa unión, no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.(f-01-06).--------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06-11-2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (f-07-08). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 10-11-2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA GUERRA, antes identificadas, y consignó mediante diligencia suscrita las copias necesarias para su certificación, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (f-09). ---------------------------
En fecha 11-11-2025, la ciudadana CLAUDELYS JOSÉ NORIEGA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y a su vez realizar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f-10-11). ---------------------------------------
En fecha 14-11-2025, la ciudadana CLAUDELYS JOSÉ NORIEGA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, en su condición de secretaria de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando debidamente notificada. (f-12-13). --------------------------------------------------
En fecha 17-11-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. (f-14). ------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
Los ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.467 y V- 10.204.799, respectivamente, asistidos de abogado, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: -
-Que, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) contrajimos matrimonio civil en la casa de la Cruz González ubicada en la calle Bolívar de los Robles, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y secretaria respectivamente, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro Parroquia Aguirre.--------------------------------------Que, una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Nueva, casa S/N, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------Que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes inmuebles que conformen la comunidad conyugal.--------------------------------------------Que, durante los primeros años de nuestra unión matrimonial la relación se desarrolló en un ambiente de armonía y mutua comprensión sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de pareja, sin embargo específicamente en el mes de diciembre de 2011, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas comunicacionales, nuestra relación de pareja empezó a deteriorarse comenzaron a surgir situaciones que se hizo insoportable, lo que conllevó a que nuestro sentimientos de amor y respeto afectaran severamente la vida en común. (omissis) ----------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por los cónyuges Junto con la solicitud: ------------------
1).- Marcado en letra “A”, consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 66, folio 209 al 211, Tomo I, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre del año 2025, de la cual se extrae que en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ. -------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los referidos ciudadanos arriba identificados. - ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------
2).- Cursante al folio cinco (05), consta, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-10.198.467, a nombre del ciudadano MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA, venezolano, fecha de nacimiento: 30-08-1969, estado civil: casado, fecha de expedición: 26-04-2024, fecha de vencimiento: 04-2034. ------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio al anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
3).- Cursante al folio seis (06), consta, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-10.204.799, a nombre de la ciudadana BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, venezolano, fecha de nacimiento: 26-08-1969, estado civil: casada, fecha de expedición: 04-04-2024, fecha de vencimiento: 04-2034. ------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga valor probatorio al anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por los solicitantes señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en el fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis). -----------------------------------------------------------------
Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. ---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio
el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales .---
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.---------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales se puede disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal, invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.----------------------------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional, expresando su voluntad de divorciarse; y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vínculo matrimonial.-----------------------------------------------------------------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, antes identificados, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une se disuelva; identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al matrimonio que los une. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio con sustento en los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARCELINO JOSÉ SUÁREZ GUERRA y BRAUMARY DEL VALLE GONZÁLEZ DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.467 y V- 10.204.799, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 12-09-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 66, folio 209 al 211, Tomo I, del año 2008. ----------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. --------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4560.
Sentencia Nro. 2025-3971
JGP/YVSV/Jhoanny.
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