REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veinte (20) de noviembre de 2025.
215º y 166º.-
Visto el escrito de fecha 28/10/2025, presentado por el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA AVILÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, actuando en nombre propio y representación, el cual fue citado en fecha 29/09/2025, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que conviene en los hechos expuestos en la demanda. ------------------------------------
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa: -----------------------------------
En fecha 17-07-2025, la parte actora consignó escrito de libelo de demanda con sus recaudos anexos, mediante el cual en su petitorio expresa en el numeral primero lo siguiente: “la cancelación del monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas el cual asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.346,87) y/o su equivalente a (referencial) a DOS MIL QUINIENTOS CUATRO CON DIEZ Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.504,16) y/o DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO EUROS (EUROS 2.361,78) equivalente a ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO unidades tributarias (U.T 11.371,88). ---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el derecho se tiene como conceptualización que el convenimiento es una expresión de voluntad unilateral del demandado por la cual este acepta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, sin que se requiera el consentimiento de este último, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: -----------------------------
”En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. -------------------------------------------------------
Así mismo el artículo 363 ejusdem, establece lo siguiente: ------------------------------
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” --------------------------------------------------------------------
Bajo esta perspectiva, el convenimiento constituye un mecanismo de autocomposición procesal, en el que el demandado, consintiendo o aceptando en su totalidad en los términos formulados en la demanda, termina un litigio pendiente, o precave un litigio eventual, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. ----------------------------------------------------
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” -------------------------------------------
Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, e incluso apreciar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: a capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia para ello.
En este sentido, se evidencia del escrito consignado en fecha 28/10/2025, por el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, antes identificado actuando en su nombre y representación, en el cual expone: “… PRIMERO: En mi propio nombre y representación convengo en los hechos expuestos en la presente demanda por cuanto es cierto que la deuda por las cuotas de condominio señaladas en la presente demanda razón en la cual en este acto: -----------------
A) Consigno en este acto marcado con la letra A, comprobante de transferencia realizada a la cuenta del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LA BLANQUILLA, en la entidad bancaria denominada Banco Plaza, identificado con el Nro. de referencia 53007665139, de fecha 27 de octubre de 2025, del Banco Banesco, por un monto de CIENTO DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 102.346,47) correspondiente al monto demandado, por concepto de cuotas de condominio vencidos, del apartamento DP-2-6, de mi propiedad..----------------------------------------------------------------------------
PETITORIO: Producto del convenimiento y del pago efectuado por mi persona, hecho que satisface completamente lo solicitado por la demandante, es por lo que de manera expresa solicito el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo solicitada por ante este Tribunal sobre el bien inmueble de mi propiedad, igualmente solicito muy respetuosamente se proceda a la homologación del presente convenimiento, se tenga como cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. --------------------
(…).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quien aquí decide observa, que el convenimiento presentado por el ciudadano SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, antes identificado, actuando en su nombre y representación, parte demandada en la presente causa, no es contrario a derecho ni está prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. ---------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por el demandado en el presente juicio considera que el mismo resulta jurídicamente procedente y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. -------------------
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la parte demandada, ciudadano SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.718.132, abogado e Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, actuando en su nombre y representación, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..--------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil Veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,
ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 2025-
Expediente N° 2025-2822
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